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Por BERNARDITA BIELSA RACHA - Tuesday, Jun. 29, 2004 at 6:36 PM
goldbielsa@yahoo.com.ar 02944 15637657 Lago Puelo, Chubut

Como impedir que los mineros desembarquen definitivamente en Argentina

Muchas cosas podemos hacer para impedir el desembarco de los mineros en Argentina.

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En sus revistas especializadas, los mineros dicen textualmente que "las ordenanzas que prohiben la minería a cielo abierto y la utilización del cianuro, promovidas y aprobadas en los municipios de Epuyén, Lago Puelo, El Bolsón, El Hoyo y más tarde en Esquel, imponen severísimas restricciones a la minería".

Esta ordenanza que hizo historia por ser la primera vez que en el Cono Sur se prohiben estas nefastas y contaminantes actividades, fue escrita por el abogado Dr. Cristian Hendrickse, y logró entrar en los Concejos Deliberantes con las últimas horas del cierre de las actividades en diciembre de 2002.

En el caso de Lago Puelo fue promovida por Iniciativa Popular, y rapidamente en muy pocos dias la presentación fue acompañada por una cifra cercana a las 300 firmas apoyando el proyecto.

Acompaño copia de la Ordenanza para que pueda ser promovida (Fijarse que está preparada para la liejislación de Río Negro, hay que daptarla a las distintas provincias).

Es importantísimo y urgente que estas acciones sean promovidas en todo el ámbito nacional.

Bernardita Bielsa
RACHA
Resistencia Antiminera "Lonko" Chacayal


PROYECTO DE ORDENANZA


VISTO:

El proyecto de Ordenanza Municipal presentado por vecinos del Municipio;


Y CONSIDERANDO:

I. Que la afectación del medio ambiente producida por la minería a cielo abierto y el empleo de sustancias tóxicas en actividades mineras a lo largo de todo el planeta ha generado la necesidad de establecer nuevas normas adecuadas a las nuevas realidades, advirtiéndose que en el derecho comparado la tendencia legislativa se dirige a la prohibición de dichas actividades y a la prohibición del empleo de sustancias tóxicas en la minería, tal los precedentes prohibitivos de República de Turquía –Alto Tribunal Administrativo de Turquía, caso Bergama, mayo de 1997- y Estado de Montana EEUU -3 de noviembre de 1998- ("Cyanide - Gold's Killing Companion", by Project Underground, October 1999; Dave Blouin "Crandon Proposal - Cyanide Issues", Mining Impact Coalition, February 2000);

II. Que en el ámbito de este Municipio, la preservación de un medio ambiente sano resulta vital para la continuidad y el desarrollo de las actividades económicas del mismo, con especial enfásis en la sustentabilidad del turismo, la agricultura orgánica, la piscicultura, el proceso y comercialización de productos regionales orgánicos, y demás actividades enmarcadas en el ideario de habitantes, productores y consumidores de una zona pura y ambientalmente sana;

III. Que la cantidad de fuentes de empleo generadas por la minería son reducidas, de corta duración y altamente peligrosas; que la Organización Internacional del Trabajo informa que aunque la minería contribuye con solamente el 1 % de la fuerza de trabajo mundial la misma es responsable del 5 % de los accidentes fatales del trabajo, con alrededor de 15.000 trabajadores muertos por año y alrededor de 40 por día en todo el mundo (Jennings, Norman; Sectoral Activities Department, International Labour Organization) y que pese a dicha información del organismo internacional, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 176 “Convención sobre Seguridad y Salud en Minas” adoptada el 22 de junio de 1995 y que cobró vigencia a partir de 1998, aún no fue ratificado por la República Argentina;

Que a ello hay que agregar que el auge de proyectos de explotaciones mineras a cielo abierto con utilización, depósito y transportes de sustancias tóxicas en la región genera preocupación entre nuestros habitantes, tal como es de público y notorio conocimiento, y que tal preocupación se extiende a la de las Corporaciones Municipales;

























Que es un interés prioritario del Municipio conservar el capital ambiental y paisajístico de su jurisdicción y que nos fuera legado por los pueblos originarios y los inmigrantes de las generaciones pasadas para entregarlo salubre a nuestros hijos y a las generaciones futuras, como así también garantizar la paz y tranquilidad de sus habitantes despejando la intranquilidad que generan proyectos susceptibles de impactar grave e irremediablemente sobre el medio ambiente y sobre la vida e integridad física de nuestros habitantes y de los propios trabajadores mineros;

IV. Que resultan variadas, reiterativas y de conocimiento público y notorio las graves catástrofes ambientales producidas por el uso de la tecnología minera a cielo abierto y por lixivización de cianuro, destacándose entre otros los siguientes desastres ambientales:

IV.1) Mina de oro de Summitville, Colorado, EEUU, en la cual el derrame de cianuro acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 kilómetros del Río Alamosa, la mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el US Geologycal Survey estimó que los costos de limpieza superarían los 150 millones de dólares estadounidenses;

IV.2) Mina de oro Brewer, Carolina del Sur, EEUU: 11.000 peces murieron a lo largo de 80 kilómetros del Río Lynches por un derrame de cianuro en 1992;

IV.3) Mina Harmony, Sud Africa, operada por Rangold: estalló un dique en desuso de contención de residuos cianurados y enterró un complejo habitacional con cianuro, causando la muerte de 10 trabajadores, febrero de 1994;

IV.4) Mina de oro Omai, Guyana: más de 3.200 millones de litros cargados con cianuro se liberaron en el Río Essequibo cuando colapsó un dique, en 1995. La organización Panamericana de la Salud comprobó la desaparición de toda la vida acuática a lo largo de cuatro kilómetros;

IV.5) Mina de oro Gold Querry, Nevada, EEUU: Se derramaron un millón de litros de desechos de cianuro en 1997;

IV.6) Mina de zinc Los Frailes, España: La ruptura de un dique de contención originó el derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998;































IV.7) Mina Homestake, Whitewood Creek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: 7 toneladas de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de peces, 29 de mayo de 1998;

IV.8) Transporte de cianuro a la mina Kumtor, Kyrgysztan: El camión que transportaba el cianuro volcó en un puente derramando sobre la superficie del agua 1762 kilos de cianuro muriendo al menos 4 pobladores y cientos de personas debieron ser asistida en los hospitales, 20 de mayo de 1998;

IV.9) Mina de oro Tulukuma, Papúa Nueva Guinea: Un helicóptero de la compañía pierde en vuelo una tonelada de cianuro cayendo en los bosques a 85 kilómetros de la Capital Port Moreby. Las obras de recupero y descontaminación no impidieron la afectación de los cursos de agua. Marzo de 2000 (CNN Italia, 14 julio 2000);

IV.10) Minera Santa Rosa, El Corozal, Panamá: Un derrame de cianuro ocasiona gran mortandad de peces y pone en peligro la vida de muchos panameños. 6 de junio de 1998 (Diarios El Siglo –junio 1998- y El Panamá América –20 enero 1999 pág. C6- Panamá);

IV.11) Mina Comsur, Bolivia: Contaminó con arsénico y otros metales pesados el Río Pilcomayo. Murieron dos niños por ingesta de pescado contaminado y se revelaron valores elevados de metales pesados en pobladores índigenas de las riberas del Río Pilcomayo en la Provincia de Formosa (Argentina);

IV.12) Mina de oro Aurul Bahía Mare, Rumania, el 30 de enero del 2000, derrame de cianuro que alcanzó los ríos Lapus, Somes, Tisza y Danubio, extendiéndose el daño a Yugoslavia y Hungría y afectando el suministro de agua potable de 2,5 millones de personas y a las actividades económicas de más de un millón y medio que vivían del turismo, la agricultura y la pesca a lo largo del Río Tisza del cual se recogieron más de 10 toneladas de peces muertos para evitar que los coman las aves y perezcan envenenadas (FUNAM –Córdoba-, El Pais y El Mundo 23.02.2000 –España-, La Voz del Interior –Córdoba-, febrero 2000);

IV.13) A esta larga e incompleta lista de las catástrofes ambientales registradas a lo largo del planeta por la tecnología de la minería a cielo abierto y la lixivización de sustancias tóxicas, cabe agregar en el ámbito de nuestra región, los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina Angela, cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, dónde según denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y 1.500.000 toneladas de residuos tóxicos con mortandad de peces y cambios de
























color en el suelo, y que son objeto de investigación por la Justicia Federal de Rawson (Diario “Clarín”, ediciones del: 5 de abril del 2001 –Pág. 42-, 11 de abril de 2001 –pág. 24- y 25 de julio de 2001);




V. Que a raíz de la catástrofe ambiental producida en 1993 en la mina de oro de Summitville, en el Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, se ha concluído que la tecnología de explotación de oro a cielo abierto y la técnica de empleo de cianuro de sodio en minería no es segura (Plumlee, G. S., Gray, J. E., Roeber, M. M., Jr., Coolbaugh, M., Flohr, M., and Whitney, G., 1995a, “The importance of geology in understanding and remediating environmental problems at Summitville”, in, Posey, H. H., Pendleton, J. A., and Van Zyl, D., eds: Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, p. 13-22.; Plumlee, G. S., Smith, K. S., Mosier, E. L., Ficklin, W. H., Montour, M., Briggs, P. H., and Meier, A. L., 1995b, “Geochemical processes controlling acid-drainage generation and cyanide degradation at Summitville”, in, Posey, H. H., Pendleton, J. A., and Van Zyl, D., eds: Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, p. 23-34; Edelmann, P., Ortiz, R.F., Balistrieri, L., Radell, M.J., and Moore, C.M., 1995, “Limnological characteristics of Terrace Reservoir, south-central Colorado”, 1994 [abs] in, Posey, H. H., Pendleton, J. A., and Van Zyl, D., eds: Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, p. 21; Estudio transdisciplinario del United States Geological Survey, incluyendo en el proyecto a los siguientes participantes: Cathy Ager, Laurie Balistrieri, Bob Bisdorf, Dana Bove, Paul Briggs, Doug Cain, Roger Clark, Pat Edelman, Jim Erdman, Walt Ficklin, David Fitterman, Marta Flohr, Larry Gough, John Gray, Trude King, Fred Lichte, John McHugh, Al Meier, Bill Miller, Maria Montour, Elwin Mosier, Nicole Nelson, Roger Ortiz, Geoff Plumlee, Charlie Severson, Kathy Smith, Tom Steven, Kathleen Stewart, Peter Stout, Greg Swayze, Ron Tidball, Rich Van Loenen, Paul von Guerard, Katie Walton-Day, Elizabeth Ward, Gene Whitney, Melinda Wright, and Tom Yanosky. Cooperating agencies include: U.S. EPA, U.S. Fish and Wildlife Service; State of Colorado, Departments of Natural Resources, Health, and Agriculture; Colorado State University and CSU Extension Service; Colorado School of Mines; Auburn University; Environmental Chemical Corp.; San Luis Valley consulting firms, water conservancy districts, and water users);

VI. Que ante la referida conclusión de los estudios de los especialistas del Colorado Geological Survey y el US Geological Survey, le resulta aplicable a la tecnología minera de explotación a cielo abierto con empleo de sustancias tóxicas el Principio de Precaución, tal como por aplicación explícita o implícita del mismo se ha prohibido la minería a cielo abierto y el uso de cianuro en minería en Turquía, Montana (EEUU), República Checa y otros Estados, como así también lo viene reclamando la sociedad civil en Wisconsin (EEUU), Idaho (EEUU) y otras comunidades del globo;




























Que el Principio de Precaución, establece que cuando haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, lo que implica una inversión en el proceso de carga de la prueba en cuanto la falta de demostración científica absoluta no implica ya una orientación permisiva de las actividades potencialmente lesivas para el medio ambiente. Esto es, como dicen los anglosjones, ante la falta de certeza científica, vale más equivocarse del lado de la seguridad (to err on the side of safety);

Que dicho principio de precaución ha sido receptado entre otros en: el principio 11 de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Convenio de 1992 sobre cursos de agua transfronterizos y lagos internacionales de Helsinki 1992, el Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático de 1992, el párrafo noveno del preámbulo del Convenio sobre la diversidad biológica de 1992, el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en el artículo 4º de la Ley de Política Ambiental Nacional Nº 25.675;

VII. Que si bien el Código de Minería de la Nación en su artículo 8º concede “...a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños...” con arreglo a las prescripciones de ese Código, tambien es cierto que nuestro sistema jurídico consagra que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y la exigencia de que se haga un uso regular del derecho de propiedad (Arts. 1071, 2514, 2618 y concordantes del Código Civil), que la Constitución de nuestra provincia establece en su Art. 70 que la legislación debe preservar la conservación de los recursos naturales y su aprovechamiento racional e integral, contemplando el uso racional de los mismos, las necesidades locales, la preservación del recurso y de la ecología, que el Art. 86 de la misma Constitución establece el principio de que las diversas formas de utilización del capital no pueden contrariar el bien común, y que el Derecho Ambiental consagra el principio de que “no existe libertad para contaminar”, en tanto “...no hay libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente...” (VALLS, Mario F., “Instrumentos Jurídicos para una Política Ambiental”, J.A., 1996-IV-955),

Que de los antecedentes de catástrofes ambientales ocurridos en el mundo referidos más arriba en el Considerando IV, y de las conclusiones científicas arribadas a partir de aquellas trágicas experiencias y de las cuales se dan cuenta en el Considerando V, resulta evidente que la tecnología minera a cielo abierto y el uso de sustancias tóxicas y grandes cantidades de explosivos en la minería no solo generan alta contaminación sonora sino que además resultan de una peligrosidad tal que hace que el ejercicio de la facultad de buscar minas, aprovecharlas y disponer de ellas cuando se emplea ese tipo de tecnologías no sustentables deviene en un ejercicio abusivo de aquél derecho y resulta violatorio del Principio de Precaución;


























Que la norma legal de rango nacional que establece la facultad de los particulares de buscar, aprovechar y disponer de las minas debe interpretarse subsumiéndola y compatibilizándola con todo el ordenamiento jurídico, y que por aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional el ejercicio de aquél derecho debe sujetarse y adecuarse en su aplicación e interpretación a las reglas de jerarquía normativa superior, tales como los derechos consagrados en el artículo 41 de la Constitución Nacional, y la prohibición de privar a un pueblo de sus propios medios de subsistencia que consagra el artículo 1.2. “in fine” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75 –Inciso 22- de la Constitución Nacional;

Que con mayor jerarquía normativa al Código de Minería, el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “...Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo...”, y que “...Las autoridades preverán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales...” ;

Que tal como en forma reiterada y conteste lo viene sosteniendo desde hace varias décadas el Más Alto Tribunal de la Nación, la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos que no sean susceptibles de razonable reglamentación, y que el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita no es absoluto en tanto su ejercicio debe estar de conformidad con las leyes que razonablemete reglamenten su ejercicio (Artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional); que no existe ningún privilegio constitucional que le acuerde a la industria minera en particular, en menoscabo de otras actividades en general, derechos absolutos o fueros personales que la excluyan de someterse a las razonables reglamentaciones al trabajo o la industria en todas sus formas, ya que si así fuese se vulneraría gravemente el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (Artículo 16 de la Constitución Nacional); y que las necesarias y razonables limitaciones que resulta imperioso imponer en el ámbito municipal al ejercicio del derecho de los particulares a buscar, aprovechar y disponer de las minas en orden a salvaguardar y proteger el medioambiente, la salud de la población y sus medios de producción económica sustentables, no constituyen supresión, privación o violación de aquel derecho en tanto les queda expedito a los particulares la facultad de ejercer sus facultades y derechos mineros empleando otros métodos y tecnologías cuya ausencia de altos riesgos o peligrosidad resulte científicamente probada en forma conteste y sin dejar lugar a duda alguna respecto de su sustentabilidad, ello de conformidad con el Principio de Precaución, quedando disponibles a los particulares en la actualidad, a los fines

























de aprovechar los recursos mineros, los métodos de extracción de minerales que en con métodos sustentables emplearon nuestras culturas precolombinas o mediante la aplicación de las técnicas que en el futuro proporcionen los avances del desarrollo de las investigaciones científicas en la medida que las técnicas futuras no empleen sustancias tan altamente tóxicas o no impacten en forma tan gravemente negativa e irreparable en el paisaje, en la sociedad y en el medioambiente;

VIII. Que las necesarias y razonables limitaciones al ejercicio de la actividad minera en el éjido del Municipio cobrarán vigencia a partir de la fecha de su publicación, por lo que tales limitaciones no vulneran el derecho minero de ningún particular que hubiese obtenido, con caracter previo a la vigencia de esta Ordenanza, la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación para ejecutar proyecto de explotación a cielo abierto con lixivización de sustancias tóxicas; de modo tal que quien a la fecha de publicación de la presente careciera de la correspondiente habilitación, no reuniría el requisito de poseer habilitación previa, que nuestra jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Motor Once SACI c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, CSJN M. 580 XX, 01.05.1987) ha considerado como requisito para justificar el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad por la actividad lícita del Estado; agregando a ello que quien obtiene un permiso de cateo, exploración o concesión minera no ha obtenido una autorización o derecho al empleo de tecnología alguna determinada, ya que para obtener tal derecho se requiere previamenteno no solo la presentación del correspondiente proyecto, sino que además el particular asume el riesgo de que su proyecto resulte susceptible de ser rechazado, extremos éstos que no otorgan certezas anticipadas de derecho alguno al empleo de tecnología determinada en particular, más aún cuando el procedimiento de habilitación se somete a la participación ciudadana en la toma de decisiones de dichos procesos administrativos por imperio del artículo 41 de la Constitución Nacional, el generalizado rechazo social a ese tipo de proyectos tal como es de conocimiento público y notorio, y por conocer el particular que peticiona la autorización que dados los altos riesgos ambientales que presupone la aplicación de teconologías de explotación a cielo abierto por lixivización de sustancias tóxicas, resultan muy improbables sus posibilidades de obtener un resultado favorable a su pedido de autorización por lo que aquél conoce de antemano que las presentaciones de aquella naturaleza corren más la suerte del riesgo o “aventura” minera que la de cualquier otro tipo de trámite administrativo, de modo que el mismo particular conoce que no tiene ningún derecho adquirido respecto de la facultad de emplear alguna tecnología específica;

Que por lo expuesto precedentemente queda despejada toda responsabilidad del Municipio ante eventuales reclamos de particulares que reclamen indemnizaciones derivadas del ejercicio de la actividad lícita del Estado por el dictado de la presente Ordenanza;

























IX. Que el Principio 6 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Estocolmo de 1972) establece que “Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación.”, que el Principio 8 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Río de 1992) establece que “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas adecuadas.”, y que el artículo 1.2. “in fine” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el Art. 75 –Inc. 22- de la Constitución Nacional), establece que “...En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia...”;

Que la omisión en el cumplimiento de las normas arriba transcriptas, como el incumplimiento de las prescripciones del artículo 41 de la Constitución Nacional y de las que surgen de los artículos 84, 85 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Río Negro, constituiría una omisión en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, omisión ésta que generaría la responsabilidad del Estado; por lo que la omisión del Municipio en dictar las normas necesarias para el ejercicio del poder de policía ambiental ocasionaría, en caso de catástrofe ambiental, su obligación de responder, lo que a la vista de los antecedentes internacionales en la materia por el uso de tóxicos en minería los costos de la reparación del ambiente y las indemnizaciones por daños a particulares conllevaría a la Municipalidad, en tales previsibles supuestos, a la obligación de afrontar el pago de sumas millonarias;




X. Que en materia ambiental, el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “...Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...”;


































Que el artículo 123 de la Constitución Nacional establece que “Cada provincia dicta su propia constitución... ...asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”;

Que en concordancia con ello, el artículo 229 de la Constitución de la Provincia de Río Negro establece que el Municipio tiene las siguiientes facultades y deberes: “...Participa activamente en las áreas de salud... ...Elabora planes reguladores o de remodelación integral que satisfagan las necesidades presentes y las previsiones de su crecimiento... ...Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios de esta Constitución... ...Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia... ...Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o provincial... ...Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a su propia organización y funcionamiento....”

Que por todo lo expuesto, este Municipio resulta competente para dictar las normas ambientales complementarias de los presupuestos mínimos de protección que resulten coadyuvantes para la conservación de su medio ambiente, de su paisaje, de su estructura sociológica y de su propio y particular estilo de vida y de los recursos naturales que aprovechan sustentablemente sus habitantes sin perturbar las actividades de sus vecinos, de las comunidades aledañas ni los derechos de las generaciones futuras;




XI. Que es conteste la doctrina jurídica comparada y la legislación ambiental internacional en sostener que aquellas conductas que ponen en peligro al medio ambiente amenazan el patrimonio y el derecho al disfrute paisajístico y ambiental de la humanidad toda (Principios 21 y 22 in fine de la Declaración de Estocolmo y, entre otros: KISS, A. Ch., “La notion de patrimoine commun de l’humanité”, RCADI, 1982-II, vol. 175, págs. 109-254; RIPHAGEN, R., “The International Concern of the Environment as Expressed in the Concepts of ‘the Common Heritage of Mankind’ and of ’Shared Natural Resources’”, IUCN, Trends in Environmental Policy and Law, Gland, 1980, págs. 843-862; BLANCH ALTEMIR, A., “El Patrimonio Común de la Humanidad. Hacia un régimen jurídico internacional para su gestión”, Barcelona –Bosch-, 1992) por lo que las afectacciones a dicho patrimonio ambiental común de la humanidad devienen necesariamente en infracciones de




























lesa humanidad, y que dicha afectación no se limita a las generaciones presentes, sino que se extiende en el tiempo a las generaciones futuras por plazos impredecibles, por lo que las infracciones de peligro grave al medio ambiente, en tanto y en cuanto el peligro que se pretende conjurar es susceptible de producir afectaciones con efectos erga omnes y continuados en el tiempo, corresponde que las acciones corran la misma suerte atemporal y se las declare de naturaleza imprescriptibles e insusceptibles de ser alcanzadas por indultos o conmutación de penas;


POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN


R E S U E L V E


ARTÍCULO 1º: DECLÁRASE al Municipio de El Bolsón “MUNICIPIO NO TÓXICO Y AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE”.

ARTÍCULO 2º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de El Bolsón el empleo de tecnologías, técnicas o cualquier método de lixivización con cianuro o cualquier otra sustancia tóxica y cualquier otra técnica minera susceptible de alterar el paisaje o el medio ambiente.

ARTÍCULO 3º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de El Bolsón la instalación, operación o funcionamiento de laboratorios de metalurgia, análisis químicos o de cualquier otra naturaleza destinados de modo principal, eventual, esporádico o aisladamente al desarrollo actual o potencial de aquellas técnicas mineras prohibidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de El Bolsón el ingreso, uso, almacenamiento, comercialización, elaboración, producción, extracción o transporte de toda sustancia tóxica o explosiva incluída en los Anexos I, II y III de la Ley Nº 25.041 destinada a la exploración, explotación o investigación minera.

ARTÍCULO 5º: Toda persona física o jurídica que pretenda realizar tareas de cateo o exploración minera en la jurisdicción del Municipio, deberá peticionar con carácter previo a la realización de cualquier tarea la correspondiente habilitación municipal.


























Con la petición de habilitación municipal de actividad de cateo o exploración minera el peticionante deberá acompañar:

a) Copia certificada del programa mínimo de trabajos exigido en el artículo 25 del Código de Minería;
b) Certificado que acredite estar al día con el pago del canon minero;
c) Copia certificada de la notificación al propietario;
d) La publicación exigida por el artículo 27 del Código de Minería;
e) Certificado de la autoridad minera acreditando que han transcurrido los plazos previstos en el artículo 27 del Código de Minería y que no ha habido oposición del propietario o de terceros o que de habiendo mediado oposición la misma fue desestimada por la autoridad minera y que dicha desestimación se encuentra firme;
f) Habilitación extendida por la autoridad minera;
g) Declaración jurada emanada del propietario de que se ha rendido previamente la fianza prevista en el artículo 32 del Código de Minería o de que el mismo no la ha exigido;
h) Certificado de clave única tributaria del peticionante;
i) Copias certificadas de última declaración jurada de impuesto a las ganancias del peticionante y del comprobante de su pago;
j) Declaración jurada de toda las personas que participaciparán en los trabajos de cateo y exploración minera con indicación de nombres, apellidos, tipo y número de documento, CUIL o CUIT, nacionalidad y domicilio. Si fuesen dependientes deberá además acompañarse certificado que acredite la vigencia de su cobertura en aseguradora de riesgos del trabajo. Si fuesen autónomos deberan contratar seguro de vida y accidentes personales y acreditarse la vigencia dle mismo.
k) Certificado de antecedentes penales emanado del correspondiente registro nacional del peticionante si fuera persona física y de los directores si fuese persona jurídica, como así también de toda personas que participará en las tareas de cateo o exploración minera;
l) Certificado de antecedentes emanado del registro previsto en el inciso c) del artículo 261 del Código de Minería del peticionante si fuera persona física y de los directores si fuese persona jurídica, como así también de toda personas que participará en las tareas de cateo o exploración minera;
m) Certificado que acredite el pago de aranceles por habilitación municipal;
n) Declaración jurada de inventario de herramientas, maquinarias y sustancias que se emplearán en las tareas de cateo y exploración minera;
o) Certificado que acredite la contratación del seguro de caución exigido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.





























Recibida la petición, con carácter previo a la concesión de la habilitación el DEM convocará a audiencia pública. La concesión de habilitación municipal para actividades de cateo o exploración minera no exime al habilitado de requerir los correspondientes permisos de obra, construcción o cualquier otra habilitación que exijan las normas municipales.

Toda persona que realice tareas de cateo o exploración minera sin la correspondiente habilitación municipal, o toda persona que estando habilitada realizase tareas que no se correspondan con el contenido de las declaraciones y demás documentación presentada al momento de peticionar la habilitación, será sancionada con las mismas penas previstas en el artículo 7º.

ARTÍCULO 6º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio la publicidad o difusión por cualquier medio de actividades, presuntos beneficios económicos, sociales o laborales, concursos, suscripción o compra de acciones, bonos, debentures o cualquier tipo de financiación de compañías mineras, o de cualquier persona física o jurídica, que desarrolle alguna de las actividades prohibidas en esta Ordenanza.

PROHÍBESE la financiación, ayuda económica, material, logística, o cualquier tipo de facilitación por cualquier medio o hecho de cualquier actividad prohibida en esta Ordenanza.


ARTÍCULO 7º: SANCIONES.

Cualquier conducta que configure una violación a las prohibiciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º o 6º será sancionada con multa cuyo mínimo será el equivalente en pesos al valor de 100 onzas de oro y cuyo máximo será el equivalente en pesos al valor de 10.000 onzas de oro, calculado al tipo de cambio de la cotización de la onza en el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día de la comprobación de la infracción y actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con más las accesorias de clausura, desocupación y traslado de los establecimientos, demolición de todo lo construído y Comiso de todos los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión de la infracción, ello sin perjuicio de la obligación de reparar los daños ambientales que eventualmente se hubieran producido, la obligación de soportar los costos por desocupación, traslado y demolición, y las responsabilidades civiles o penales que correspondiese.




























La condena firme por infracción a la presente Ordenanza que recayese sobre empleado o funcionario público constituirá suficiente causa de despido o remoción en el cargo, debiendo el órgano o funcionario competente proceder a comunicar el despido o promover la remoción.

Transcurrido el plazo de la sanción de clausura, la misma perisitirá hata tanto el condenado acredite que ha sido reparado el daño ambiental causado y que la alteración al ambiente ha sido restituída a su estado anterior a la infracción y que ha procedido a remover en forma segura de la jurisdicción del Municipio toda sustancia tóxica. Para el levantamiento de la clausura, en todos los casos deberá convocarse a Audiencia Pública en los términos del artículo 10º de la presente Ordenanza.

La condena deberá contener la descripción de las tareas a realizarse por cuenta y orden del condenado para reparar o mitigar el impacto ambiental y contendrá el monto de las garantías que se estimasen adecuadas para la reparación o mitigación de la afectación producida al medio ambiente o para la prevención de los mismos. En caso de incumplimiento de la constitución de garantía se ejecutará esta accesoria de la condena por vía de apremio.


ARTÍCULO 8º: REINCIDENCIA Y CONCURSO REAL. IMPRESCRIPTIBILIDAD Y PROHIBICIÓN DE INDULTO O CONMUTACIÓN DE PENAS.

En caso de reincidencia o concurso real de infracciones a la presente Ordenanza, los mínimos y los máximos de las sanciones de multa se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, y/o a la cantidad de conductas prohibidas en concurso real, aumentada en una unidad.-

Se considerará reincidente al que, dentro del término de 10 (diez) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción. El Juez de Paz llevará un Registro de Infractores a la presente Ordenanza que será publicado en la Mesa de Entradas del Juzgado con indicación de la infracción, la fecha de comisión de la misma y la sanción impuesta.

Las acciones para imponer sanciones a la presente ordenanza son imprescriptibles y no podrán ser objeto de indultos ni conmutación de penas.


ARTÍCULO 9º: RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SOLIDARIA.



























A los efectos de esta Ordenanza no es oponible la transmisión o abandono de la propiedad o demás derechos sobre los objetos o sustancias empleados en cualesquiera de las actividades prohibidas.

Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ordenanza.

Quien resulte titular registral de un derecho de cateo, concesión o cualquier otro derecho minero relativo al lugar de comisión de la infracción, o cuando la misma fuese cometida en miras a poner en ejercicio los derechos mineros de un titular registral de algún derecho minero en contravención con la presente Ordenanza, los mismos serán personal y solidariamente responsable de las sanciones aquí establecidas.

Cuando para la comisión de las infracciones previstas se empleasen sustancias tóxicas o explosivas, serán tambien personal y solidariamente responsables de las sanciones estableciadas en la presente Ordenanza los fabricantes, importadores, distribuidores, almacenadores y transportistas de dichas sustancias.


ARTÍCULO 10º: PROCEDIMIENTO.

Cuando se tuviese noticia, por denuncia o por cualquier otro medio de conocimiento, de hechos presuntamente violatorios de las prohibiciones establecidas en esta ordenanza, la autoridad interviniente actuará de oficio y ordenará labrar acta escrita y circunstanciada, procederá al secuestro de muestras de las sustancias presuntamente tóxicas o de cualquier elemento empleado para cometer la presunta infracción y ordenará la clausura preventiva del inmueble donde se practicase la presunta falta ordenando la custodia del lugar y adoptando cuanta medida considere necesaria a efectos de preservar la prueba y el medio ambiente humano y hacer cesar la presunta infracción.

Toda autoridad municipal, provincial o nacional será competente para prevenir en los supuestos de violación a las prohibiciones de esta Ordenanza.

Los funcionarios intervinientes deberán observar en todo el procedimiento el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 y que se incorpora como texto integrante de la presente Ordenanza en su Anexo I.



























Las Actas levantadas, los elementos secuestrados y todas las actuaciones que hubieran sido instruídas por la autoridad interviniente serán comunicadas y remitidas al Juzgado de Paz dentro de las 24 (veinticuatro) horas de practicadas. Recibidas las mismas, el Juez de Paz procederá sin más trámite a notificar a los imputados de las Actas y demás diligencias practicadas y convocará a Audiencia Pública a celebrarse en el plazo de 10 (diez) días computados desde la fecha de notificación precedentemente señalada, a efectos de que los mismos presenten su descargo. La fecha, hora y lugar de celebración de la Audiencia Pública deberá ser notificada a los imputados y al público en general con por lo menos 5 (cinco) días de anticipación a su celebración.

Dicha audiencia será presidida por el Juez de Paz de la localidad y en ella se producirán las pruebas sobre las muestras de sustancias que se hubiesen obtenido, las testimoniales que procediesen y toda otra que propusiesen los imputados o los participantes a la Audiencia. Dicha Audiencia será pública y podrá participar en ella cualquier habitante del Municipio o de los Municipios colindantes, con derecho a informar, testificar, ofrecer y producir pruebas y alegatos.

De todo lo actuado en la Audiencia Pública se labrará Acta y el Jurado, o el Juez de Paz (si aquél instituto no fuese creado), resolverá absolviendo o condenando a los imputados.

En caso de condena corresponde exclusivamente al Juez de Paz establecer el monto de la multa, la cuantificación de las sanciones accesorias, las tareas a realizar para reparar o mitigar el impacto ambiental que se haya producido, establecer el monto de las garantías y fijar las costas del proceso. Solo se admitirán cauciones reales.

Cuando la condena por infracción a la presente Ordenanza recayese sobre empleado o funcionario público del Municipio, la autoridad judicial deberá comunicar la misma al órgano municipal competente para que disponga el despido o impulse la remoción dentro del plazo de 1 (un) día de haber quedado firme la condena.

El Juez de Paz dictará dentro del plazo que considere oportuno el Reglamento de Procedimiento de Audiencia Pública, estableciendo normas que garanticen el debido proceso adjetivo, el derecho de defensa del imputado, el derecho de la víctima, el derecho a la información ambiental y a la participación ciudadana, preverá el rol del acusador público “ad hoc” y su forma de designación y hará prevalecer en el procedimiento los principios de oralidad, concentración y celeridad procesal. El Juzgado tendrá facultades para incluír en la reglamentación el sistema de procedimiento por jurados. Hasta tanto se dicte dicho Reglamento, resultarán de aplicación las normas y principios procesales establecidos en la presente y subisidiariamente y en cuanto resulten aplicables, las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.

























ARTÍCULO 11º: LEGITIMACIÓN.

Se encuentran legitimados para interponer recursos contra la sentencia, sea tanto absolutoria como condenatoria, los imputados, el denunciante si lo hubiere, el Municipio, los Municipios colindantes, el Defensor del Pueblo de la Provincia Río Negro, o cualquier ciudadano que hubiese participado del procedimiento de Audiencia Pública o que, no habiendo participado, fuese habitante o propietario de fundo superficiario o colindante de aquél dónde se practicó el acta de infracción que dió origen al procedimiento o que fuese habitante o propietario de fundo que se sirva de aguas superficiales o subterráneas que provengan del fundo en el que se labró la infracción o de cualquier fundo dentro o fuera del Municipio susceptible de ser afectado. En caso de sentencia condenatoria la apelación y demás recursos lo serán siempre al solo efecto devolutivo.


ARTÍCULO 12º: NORMAS SUBSIDIARIAS.

En materia de procedimiento se aplicarán subsidiariamente y en cuanto resulten compatibles las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia Río Negro.


ARTÍCULO 13º: APLICACIÓN DE FONDOS.

Los fondos que se recauden por percepción de multas o por el remate público de bienes objeto de comiso serán destinados a: publicidad de la producción sustentable de bienes y servicios desarrollados en el Municipio, a la difusión del carácter de “MUNICIPIO NO TÓXICO Y AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE”, a la promoción de creación de fuentes de empleo sustentables en formas asociativas y comunitarias dentro de la jurisdicción del Municipio y a la educación e información ambiental.

Las garantías que se ordenase establecer no podrán emplearse sino al solo fin para el cual hubiesen sido constituídas.

Corresponderá al Concejo Deliberante establecer la proporción que se asignará a los distintos destinos especificados para dichos fondos, la participación y distribución de fondos para dichos fines a las Juntas Vecinales y el establecimiento de reglas, criterios, órganos de aplicación y fiscalización y procedimientos transparentes e igualitarios para la asignación de fondos destinados a la promoción de emprendimientos sustentables de naturaleza asociativa y comunitaria.



























ARTÍCULO 14º: INVITACIONES.

Se invita a los Municipios colindantes a dictar normas análogas a las de la presente Ordenanza.

Asimismo se invita a los Municipios colindantes a conformar una Comisión Ambiental con el objeto de: uniformar criterios y normativas ambientales, proponer convenios (en los términos del inciso 10 del artículo 229 de la Constitución de la Provincia de Río Negro) que promuevan la sanción de un Código Ambiental Único de la Comarca Andina del Paralelo 42º, la creación de un Cuerpo Único de Policía Ambiental de la Comarca Andina del Paralelo 42º y demás normas procedimentales y reglamentarias.


ARTÍCULO 15º: SOLICITUD DE DECLARACIÓN.

En el plazo de 60 (sesenta) días el Departamento Ejecutivo Municipal solicitará a la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que declare a los ecosistemas del Municipio de El Bolsón “Patrimonio Ambiental de la Humanidad”. Dicha petición municipal podrá ser sustituída por solicitud común a presentar en forma conjunta con los demás Municipios de la Comarca Andina del Paralelo 42º, en cuyo caso el plazo para presentar la solicitud se extenderá a 120 (ciento veinte) días.


ARTÍCULO 16º: VIGENCIA. DEROGACIÓN DE NORMAS.

La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Deróganse toda norma que se oponga o contraríe a las disposiciones de la presente Ordenaza.


ARTÍCULO 17º: ELÉVESE al Ejecutivo Municipal.

ARTÍCULO 18º: REGÍSTRESE, comuníquese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Provincia Río Negro y comuníquese a los medios de prensa locales, provinciales y regionales, cursénse las invitaciones del artículo 14º a los Municipios colindantes, remítase copia con cargo de recepción al Juzgado de Paz de El Bolsón, a la Comisaría de El Bolsón de la Policía de la Provincia Río Negro, a la Intendencia del Parque Nacional “Nahuel Huapi”, al Escuadrón de Gendarmería Nacional con asiento en esta localidad, al destacamento de la Fuerza Aérea Argentina en el aeródromo de esta localidad, cumplido todo ello, ARCHÍVESE.

EL BOLSÓN, PCIA. DE RÍO NEGRO, ....... DE DICIEMBRE DE 2002.-






















ANEXO I


CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS
ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.
Aprobado por Asamblea General de Naciones Unidas,
17 de diciembre de 1979

INTRODUCCIÓN:

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 17 de diciembre de 1979 un Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, declarando que quienes tiene esas atribuciones respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

La asamblea recomendó que se considerara la posibilidad de utilizarlo en el marco de la legislación o la práctica nacionales como conjuntos de principios que han de observar los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

La resolución que contiene el Código de conducta (No. 34/169) declara que la naturaleza de las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que dichas funciones se ejercen tiene una repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad en conjunto. La asamblea dijo que estaba consciente de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley llevaban a cabo sus importantes tareas concienzuda y dignamente; pero también se daba cuenta de que el ejercicio de esas tareas entrañaba posibilidades de abuso.

El Código de conducta, además de exhortar a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que defiendan los derechos humanos, entre otras cosas prohibe la tortura, declara que debe usarse la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y pide la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia.

A cada uno de los ocho artículos del Código de conducta acompaña un comentario que da información para facilitar el uso del Código dentro del marco de la legislación nacional o la práctica.

A continuación figura el texto del Código de conducta.

























Anexo I

Artículo 1

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido a su profesión.

Comentario:

a. La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.

b. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.

c. En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.

d. Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente a todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino, también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.


Artículo 2

En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.






























Anexo I

Comentario:

a. Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre las relaciones consulares.

b. En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan estos derechos.


Artículo 3

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesarios y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Comentario:

a. En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesaria, según las circunstancias, para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.

b. El derecho internacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de la fuerza desproporcionado al objetivo legítimo que se ha de lograr.






















Anexo I

c. El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 4

Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

Comentario:

Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia.


Artículo 5

Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Comentario:



























Anexo I

a. Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes, aprobado por la Asamblea General, y en la que se estipula que:
"Todo acto de esta naturaleza constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos."

b. En la declaración se define la tortura de la siguiente manera:
"...se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por u hecho que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos."

c. El término "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.


Artículo 6

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de la personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Comentario:

a. La "atención médica", que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o se solicite.

b. Si bien es probable que le personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se de a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él.






















Anexo I

Artículo 7

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esta índole y los combatirán.

Comentario:

a. Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a aquel funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no puede, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.

b. Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos ilegítimos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos, una vez realizado u omitido el acto.

c. Debe entenderse que la expresión "acto de corrupción" anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción.


Artículo 8

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse vigorosamente a tal violación
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuese necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

Comentario:

a. El presente código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a al legislación o la práctica nacional. Si la legislación o la práctica contiene disposiciones más estrictas que las del presente código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.























Anexo I

b. El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que haya ocurrido o vaya a ocurrir una violación del presente Código.

a. El término "autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas" se refieren a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la ley nacional, ya forme parte del órgano de ejecución de la ley o sea ajeno a él, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente código.

b. En algunos países, puede considerarse que los medios de información cumplen funciones de control análogas a las descritas en el párrafo c) supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información.

c. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.




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