Julio López
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Por remov - Monday, Sep. 06, 2004 at 4:55 PM

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Por CPI ((i)) - Monday, Sep. 06, 2004 at 4:59 PM

Posteriormente, la autopsia practicada al cuerpo de la víctima determinó que el deceso se produjo por la instalación de un paro cardiorrespiratorio cuya etiología se corresponde con el daño neurológico por lesiones por proyectil de arma de fuego y contusiones varias a ese nivel, y por la instalación de un cuadro de shock hipovolémico por sangrado por lesión pulmonar por arma blanca. Por la variedad de elementos lesionales y su ubicación podemos determinar la utilización de al menos tres elementos lesionales distintos a saber: arma de fuego, arma blanca y elementos contundentes varios (piedras, palos, puntapié, etc), lo que induce a inferir agresión de varios autores (dos o más); asimismo no presenta lesiones de defensa ante la agresión sufrida por la víctima. Finalmente, el galeno interviniente, extrajo un proyectil de arma de fuego alojado en la parénquima cerebral de la víctima, y diversos fluidos para ser utilizados en el estudio de la huella digital genética del occiso.

Durante el trámite del sumario, primeramente se ordenaron allanamientos en dos domicilios en los que presuntamente se encontrarían elementos (armas de fuego, armas blancas y prendas de vestir con manchas hemáticas) relacionados con la causa, obteniéndose resultado positivo sólo en uno de ellos. Asimismo, se ordenó en la misma diligencia la realización de sendas pruebas de dermonitrotest a los ocupantes de estas viviendas, arrojando dicha diligencia resultado positivo exclusivamente respecto de una persona de sexo femenino que residía en el domicilio en el que no se hallaron efectos vinculados con la investigación. Posteriormente se ordenaron varios registros domiciliarios adicionales, los que en su mayoría arrojaron resultado negativo.

Como producto de las medidas dispuestas, se lograron secuestrar dos armas de fuego, y numerosas armas blancas y prendas de vestir con manchas presuntamente hemáticas. Asimismo, a lo largo del sumario se han colectado numerosos testimonios, aunque todos ellos resultan meramente indiciarios ya que hasta el momento no se han logrado individualizar testigos oculares del hecho.

La pericia balística y criminalística practicadas a las armas y balas secuestradas dieron resultados diversos. Por un lado, se determinó que las armas eran aptas para disparo, aunque el proyectil extraído de la cabeza de la víctima no había sido disparado por ninguna de ellas. Se pudo establecer, en cambio, que cuatro de las vainas servidas fueron disparadas desde una de dichas armas, que los cortes en la campera fueron efectuados por uno de los cuchillos secuestrados, en el cual también se hallaron cabellos y fibras, los cuales fueron preservados para ulteriores estudios.

En fecha 29/08/03 se notificó al perito bioquímico designado para realizar numerosos examenes de ADN con las armas blancas y prendas de vestir secuestradas, a los efectos de determinar la posible correspondencia con los fluidos de la víctima, quien indicó que en fecha 12/09/03 se realizaría dicha pericia. Atento al estado de autos, hasta el momento no hay imputados en la causa, debiendo aguardarse hasta el arribo de los resultados de esta diligencia para decidir en tal sentido.

Entrevistas:

En fecha 23/10/03, en la ciudad de Esquel, concurrieron ante esta comisión las Sras. Matilde Leonor Jofré y Elizabeth Flores, y la Srita. Daniela Flores. Las nombradas dijeron sentirse disconformes con la investigación de la reciente muerte de su hijo Néstor Flores. Indicaron que la Jueza de Menores a cargo de la investigación los atendió en persona sólo en dos oportunidades, y que en otras oportunidades en que han concurrido a entrevistarla ha mandado a decir que está en audiencia, que tiene un juicio, que tiene debate, etc.

También dijeron no entender por qué tardan tanto las pruebas que fueran enviadas a Pto. Madryn, ya que la Jueza les dijo que en un mes o mes y medio estarían de regreso. Se quejaron de que Pasaglia y los demás salieran en libertad, ya que estuvieron poco tiempo detenidos, y de que no se trató de un homicidio “simple” ya que dejaron desfigurado a su hijo. Dijeron sentirse discriminados por ser pobres y no poder contratar un abogado, ya que la Justicia funciona sólo para quienes tienen plata. Dijeron que es el segundo hijo que les matan, y por más que Walter y Néstor tuvieren la vida que tuvieren, nadie tiene derecho a matarlos del modo que lo hicieron, con el agravante de que quedaron criaturas sin padres. Finalmente, expresaron su deseo de que quienes cometieron el crimen paguen por ello, y así algún día decir que se hizo justicia.

Conclusión:

Si bien esta comisión pudo palpar el profundo dolor que manifestara la madre por la pérdida de sus dos hijos –Néstor en ésta causa, y Walter Argentino en otra causa reseñada con anterioridad-, se puede afirmar que el trámite del expediente ha sido regular, diligente y veloz atento la complejidad del hecho investigado, no surgiendo hasta el momento objeción alguna que efectuar. Sin perjuicio de ello, se le hicieron saber a los presentantes los derechos que les asisten conforme lo normado por el art. 11 CPP.


3.9. GUMERSINDO VERGARA, encontrado sin vida en el calabozo de la Comisaría de El Hoyo el día 05 de septiembre de 2003.

Corresponde al expediente “Mardones, Margarita Cristina s/denuncia” (Expediente 6639/03 de Fiscalía). Esta causa se inició por la muerte dudosa de Gumersindo VERGARA, quien había sido detenido por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, ocurrida en el calabozo de la Comisaría de la localidad de El Hoyo entre los días 04 y 05 de setiembre de 2003, y a raiz de la denuncia que radicó su concubina Margarita Cristina MARDONES el día 08/09/03 en la Fiscalía de la ciudad de Esquel.

La denunciante explicó que luego de buscar a su esposo entre los días 4 y 5 de septiembre del 2003, lo localizó en la Comisiaría del Hoyo aproximadamente a las 10:00 hs. del día 05/09/03, donde le informaron que se encontraba detenido “porque lo habían agarrado con un chancho”. Luego la llamaron aproximadamente a las 11:00 hs. y le informaron que su concubino había fallecido porque “se había colgado con un goma” en el calabozo. El Funcionario de la Fiscalía pidió la realización de una autopsia el día 08/09/03, y el mismo día testimonió ante la Fiscalía el Sr. Angel Agustín FLORES, explicando en qué condiciones vió el cadáver de Vergara el día 05/09/03 a las 15:00 hs. aproximadamente ; el mismo día prestó declaración testimonial el Sr. Carlos Humberto RUIZ, quien se encontraba detenido en dicha Comisaría en el calabozo contiguo el día que Vergara fuera aprehendido, sin aportar mayores elementos a la investigación. Luego testimonió el Sr. Juan Carlos DIAZ, fotógrafo que a pedido de la familia del occiso tomó fotografías al cuerpo de Vergara mientras lo velaban el día 06/09/03, aportando el diskette con la tomas que luego fueron reveladas y agregadas al expediente. A continuación se le recibió declaración testimonal al Dr. Cristian Carlos HENDRICKSE y a la Sra. Nelli Quilodrán.

En el caso del Dr. Hendrickse, éste advirtió que el cadáver de Vergara (a la fecha en que fuera entregado a la familia, es decir, 08/09/03) presentaba marcas de golpes en el rostro, en el pecho y en la ingle, así como especies de punciones o marcas concéntricas de dos o tres milímetros cada una, de color gris, que daban la idea de ser marcas de cigarrillos, y que se localizaban en el cuero cabelludo, en la zona parietal izquierda, en el cuello, en la oreja derecha y otra más grande en cercanías del pecho, junto con otras lesiones. La Sra. Quilodrán, sólo dijo que había observado que el cuerpo estaba todo morado y que no percibió lesión alguna a la vista.

Posteriormente se encuentran agregadas a la causa las actuaciones prevencionales realizadas por la Comisaría de El Hoyo y la fiscalía de Esquel.

El Médico Forense de Esquel, Dr. Oscar Alejandro Heredia, tuvo a su cargo el examén necrópsico practicado a Vergara (realizado en la celda de la comisaría de El Hoyo, a las 11: 00 hs. del día de su deceso). En tal sentido, señaló “... no fue necesario la apertura de cavidades craneal toracoabdominal en virtud de existir ausencia de signos traumatológicos fuera del mencionado surco a nivel cervical... determinando que la muerte de VERGARA fue como consecuencia de la instalación de un paro cardiorespiratorio ocasionado por asfixia por ahorcadura por lazo...”.

Cinco días después prestó declaración testimonial el nombrado facultativo, y al ser interrogado sobre las lesiones que muestran las tomas fotográficas expresó que “... con relación a los estigmas cicatrizales redondeados, con formación costrosa y otras lesiones de menor tamaño, obedecen a que su data evolutiva era superior a las 24 hs. de ocurrida su muerte, y la no existencia de proceso inflamatorio y la existencia de formaciones costrosas descarta la data reciente de la misma y el origen por quemaduras de cigarrillos... ”.

El día 10/09/03 se presentó -con el patrocinio del Dr. Hendrickse- la Sra. Margarita Mardones (viuda de VERGARA) a ampliar la denuncia, solicitando su derecho de intervenir como acusador particular, pidiendo copias de las actuaciones e intervención en las diligencias, y proponiendo consultor técnico.

El día 12/09/03 el juez a cargo de la investigación -Dr. Colabelli- responde a lo solicitado, no haciendo lugar por inadmisible a ser tenida por acusador particular. Argumentó dicha decisión en que no se habían acreditado debidamente los extremos exigidos por los puntos 2 y 4 del C.P.P., e indicó asimismo que la presentante debía acompañar la constancia de pago de la tasa del Colegio de Abogados.

Posteriormente, el día 25/09/03, la Sra. Mardones solicitó se libre orden de exhumación de cadáver e interpone querella. En fecha 29/09/03, el Dr. Colabelli -proveyendo el escrito de referencia- no hizo lugar a este pedido por inadmisible, alegando que la presentante no había acreditado los vínculos especiales de afecto que la ligaban con el fallecido ni con los hijos del occiso. Señaló S.S. además “... a la presentante y en especial, al abogado patrocinante, que el texto completo del Código Procesal Penal vigente en le Provincia, puede ser obtenido a través de la página web “juschubut.gov.ar” y en caso de no contar con acceso al sistema internet, requerirlo al Colegio Público de Abogados de la circunscripción o en la biblioteca de ésta circunscripción o a través de la dirección del Boletín Oficial de la Provincia...”. El Juez tampoco hizo lugar a la recusación con causa que formulara el abogado de los familiares del occiso.

En la causa también obra un informe técnico del Oficial Hugo Nahuelquir, junto con tomas fotográficas ilustrativas del momento en que fue examinado el lugar del hecho por la Fiscalía. En dicho informe consta que al levantar el colchón de la cama se observaron junto a los sunchos varias tiras de goma negra, una de las cuales se encontraba desprendida en uno de los extremos y que habría sido la utilizada por Vergara para quitarse la vida.
También se encuentra glosada al expediente la autopsia y examen coporal de quien en vida fuera Gumersindo Vergara, practicados ambos por el Dr. Saccomanno (Médico Forense de la localidad de San Carlos de Bariloche, Pcia. De Rio Negro), quien concluyó su informe indicando que “... la muerte de Gumersindo VERGARA se debió a una asfixia por ahorcadura. Debido a la presencia de cianosis marcada a nivel de rostro y región superior de tórax como en las uñas, el mecanismo asfíctico primó en la causa de la muerte. Por lo expuesto en las consideraciones estimo que se trata de un suicidio. Adicionalmente se informará el estudio histopatológico de la lesión del torax...”, siendo esta lesión la única que considera que “... puede hacerse el diagnóstico diferencial de una quemadura de cigarrillo, pero debido a que no hay un halo inflamatorio alrededor puede descartarse macroscópicamente....”.

Luego se agregó al sumario el estudio histopatológico antes indicado, señalando el mismo profesional que “... esta rara lesión que macroscópicamente no parecía de origen traumático, es consecuencia de un fuerte impacto de un elemento de un diámetro semejante a la lesión (recodemos que tiene 0.5 cm. de diámetro). Las hipótesis pueden ser múltiples, pero podría tratarse de un disparo de arma de fuego (calibre 22 o similiar) con poca potencia o un perdigón de un disparo de escopeta... lo cierto es que esta lesión se ha producido por un intenso impacto en la región de un elemento que tenga aproximadamente ese diámetro y cuya fuerza de choque no era tal para atravesar la piel...”.

Paralelamente se analizó el sumario original que diera origen a la detención de Gumersindo VERGARA el día anterior a su muerte (Expte nro. 6666/03 caratulado “FONSECA, Benigno s/dcia”). El mismo fue iniciado por la prevención policial de la Comisaría de El Hoyo el día 04/09/03, ante la recepción de una llamada telefónica que indicaba que en la chacra del Sr. Fonseca (situada en el Paraje El Pedregoso) se estaba cometiendo un delito.

Al constituirse la policía en el lugar a las 22,30 hs. de ese día, Fonseca explicó que -según le había advertido un vecino- dos personas le habían sustraído un chancho de cuatro meses de edad. Al efectuarse el rastrillaje de rigor por el lugar, la autoridad policial detuvo a una de estas presuntas personas, a quien se identificó como Gumersindo Vergara, y que llevaba consigo un animal porcino de pelaje blanco, muerto y sin vísceras, siendo luego registrado el ingreso del detenido en la dependencia policial a las 23:15 horas.

También testimoniaron en la causa el Sr. Benigno FONSECA (propietario del porcino) y el Sr. Eduardo Ambrosio QUILODRAN (vecino de Fonseca que advirtiera la presencia de los instrusos en la propiedad del anterior). Finalmente, como era previsible, se archivó el sumario de modo definitivo en virtud de la muerte de VERGARA.

Medidas tomadas por la comisión:

Ni bien arribado a la ciudad de Esquel, el día 8 de octubre y consustanciado con las precauciones que para estos casos resultan de aplicación, solicité al Magistrado interviniente Dr. Colabelli -sobre la base del principio de unidad de actuación (Art. 194 Constitución Provincial)- la inmediata intervención de la Comisaría del Hoyo, el relevo de todo el personal policial (superior y subalterno), y debiendo ordenar al Jefe de la Policía de la Provincia que reasigne al mismo a una distancia no inferior a los 400 km de la localidad de El Hoyo, con el propósito de dotar de toda la seriedad y transparencia que merece la tarea que V.E. me encomendara. Luego de que el Juez de Instrucción considerara que no se violaban garantías constitucionales si el Ministerio Público Fiscal disponía por sí la medida, ordené la misma mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2003.

Vale señalar que por diversas dificultades operativas que oportunamente fueran comunicadas a V.E., esta medida sólo pudo ejecutarse en forma parcial, ya que sólo fueron relevados en forma temporal el Jefe de la Comisaría de El Hoyo (Subcomisario Fabián Gabriel LOPEZ) y el Segundo Jefe de la misma (Oficial Inspector Luis Alfredo VILLAGRAN), junto con el personal subalterno que prestaba servicios cuando ocurrió el fallecimiento de Vergara.

Asimismo, esta comisión se ha entrevistado en tres oportunidades con el Dr. Christian Hendrikse, abogado patrocinante de la familia Mardones (querellantes adhesivos), con quien se coordinó la investigación de la causa a fin de poder despejar todas las dudas que cubrieron el deceso de Vergara.

En ese sentido, se acordó con el citado profesional que se realizaría una segunda autopsia con el control de un perito consultor de parte, en la que se debía -entre otras tareas- extraer fluídos del cadáver para establecer o descartar que el mismo haya sido narcotizado o haya sido ahorcado en estado de ebriedad. Teniendo en cuenta que -por las razones ya apuntadas- los querellantes no pudieron participar de la primera autopsia, se acordó también que pudieran proponer los puntos periciales que estimaran pertinentes, para despejar así todas las dudas que pudieran tener. Se pensó incluso en filmar esta segunda autopsia, con la finalidad de resguardar de alguna manera las operaciones que se practicarían al cuerpo, atento el tiempo transcurrido.

También se coincidió en tomarle declaración testimonial a todas las personas que se encontraban detenidas en la Comisaría de El Hoyo al momento de ocurrir el hecho que se investiga , ya que se desprende del parte policial que -por lo menos- había otro detenido en dicha comisaría. Ello, por cuanto de lo que surge de la denuncia presentada por los miembros del Servicio de Protección de Derechos del Municipio de El Hoyo , habría también un tercer detenido que no se encontraba asentado en el parte diario de la Comisaría (su liberación figura en dicho registro en horas de la tarde del día en que fuera aprehendido Vergara), a quien -con la debida protección de su integridad personal atento a la gravedad del caso y de su eventual testimonio- también debería tomársele declaración testimonial.

Finalmente, también se acordó realizar una pericia mecánica sobre el trozo de goma con que el que habría aparecido ahorcado Vergara, a los efectos de establecer la resistencia de dicho material considerando las circunstancias del caso.

Sin embargo, informo a V.E. que no se pudo avanzar en estas medidas por dos razones. Por un lado, el tiempo que demoró el Juzgado de Instrucción en aceptar como querellante adhesivo a la Sra. Margarita Mardones (29/10/03). Por el otro, cuando se proveyó favorablemente dicha medida, me resultó imposible retomar contacto con el Dr. Hendrikse, quien el día 29/10/03 viajó fuera de la Provincia (según él mismo me lo refiriera un día antes en la localidad de El Hoyo). La necesidad de contactarlo se fundaba en que el nombrado profesional había manifestado su interés legítimo -compartido por esta comisión- de estar presente y controlar todas las medidas de prueba que se pudieran realizar, y por lo tanto, a la fecha de nuestro regreso de la zona cordillerana quedó pendiente la realización de este conjunto de medidas probatorias orientadas a averiguar la verdad de lo ocurrido.

Conclusión:

Se observa en este caso -como en otros que ya hemos analizado- la imperiosa necesidad de contar con un protocolo de actuación que permita desarrollar las tareas propias de la investigación con la rapidez, confiabilidad y eficiencia necesaria según las particulares circunstancias de cada caso.

En este orden de ideas, en casos como el caso aquí comentado, entiendo que se deberían adoptar los criterios que la Corte Europea de Derechos Humanos estableció en el caso “Jordan vs. Reino Unido”, con relación a los recaudos que el Estado debe cumplir para investigar debidamente las muertes ocurridas bajo su custodia. Ante la gravedad de esta circunstancia, además del examen médico de rigor que se debe practicar a toda persona que ingresa detenida a una dependencia estatal, entiendo que como mínimo corresponde que la investigación quede inmediatamente en manos de funcionarios ajenos a dicha dependencia para preservar la transparencia e imparcialidad que dicha tarea impone, además de disponerse la realización de una detallada autopsia con la debida intervención y control de todos los interesados.

En este sentido, resulta inadmisible que el personal de la Comisaría de El Hoyo no haya realizado el examen médico obligatorio a Vergara al momento de ingresar detenido por la supuesta sustracción ilegal de un porcino, y que sin embargo sí se haya podido conseguir la intervención de un médico veterinario para informar que la carne de dicho porcino no era apta para el consumo humano, procediendo en consecuencia a su incineración. Sin mayor esfuerzo se puede inferir lo importante que hubiera sido para la oportuna dilucidación de este caso contar con dicho examen médico obligatorio, toda vez que aún hoy -luego de realizarse la autopsia y otros exámenes médicos- sigue en pie el interrogante sobre el origen de una de las lesiones que presentaba su cuerpo.

Finalmente, el Juez de la causa -Dr. José Colabelli- demostró desde mi punto de vista reticencia al momento de tener que decidir favorablemente la participación como querellantes que por derecho propio correspondía a los familiares de la víctima, invocando siempre el incumplimiento de cuestiones formales. Más aún, esta circunstancia se ve agravada si se considera que para fundar su rechazo el citado magistrado sugirió a una persona analfabeta (la viuda del occiso) que consultara internet para poder citar correctamente la legislación vigente respecto del acusador privado o querellante. Esta conducta, por sí sola, constituye sin más una falta de respeto inadmisible, que no se compadece con el decoro que debe guardar todo funcionario público -más aún tratándose de alguien que tiene en sus manos la delicada tarea de administrar justicia-, ni con el trato compasivo y respetuoso al que tiene derecho toda víctima.


3.10. DESALOJOS COMPULSIVOS DE FAMILIAS MAPUCHES.
3.11.
· Familia FERMIN, autos caratulados “Vuelta del Rio” (Expte. 5696/03);
· Familia CURIÑANCO - RUA NAHUELQUIR – Leleque, autos caratulados “NAHUELQUIR, Rosa Sara - CURIÑANCO Atilio s/usurpación” (Expte. 159/03);
· Familia CHEUQUETA (Aldea Epulef)

Como se adelantó en la introducción del presente informe, por la cantidad y complejidad de casos vinculados con comunidades indígenas, hemos decidido dedicar un apartado especial para dicha temática. Oportunamente volveremos sobre estos casos.


3.12. INTIMIDACIÓN AL DR. CRISTIAN HENDRICKSE (ABOGADO DEFENSOR DE LA FAMILIA VERGARA).

Este equipo se ha visto impedido de analizar este expediente de habeas corpus, porque el mismo ha sido remitido al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche (Pcia. de Río Negro). Por lo tanto, sólo hemos tenido acceso a la resolución de la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut que decidió dicha remisión.

En tal sentido, mediante la Resolución 45bis/03 de fecha 04/10/03, la citada Cámara de Apelaciones confirmó la denegación de la acción de habeas corpus incoada por este abogado, y la vez resolvió oficiar a la Unidad Regional de Esquel de la Policía Provincial para que instruya al personal de las Comisarías bajo su dependencia respecto de la cautelar dispuesta (abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de acto que implique un menoscabo a la libertad ambulatoria de Cristian Carlos Eduardo Hendrickse y de su familia, salvo que exista orden en contrario de autoridad competente, cfr. art. 2 y 10 ley 23.098 y 3457). La CANO declinó su competencia para entender en la nueva denuncia de habeas corpus atento a la nacionalidad invocada por el presentante, y la consiguiente intervención de las autoridades de la embajada de la República de Sudáfrica y asimismo la protección de fuerzas nacionales peticionadas, remitiendo las actuaciones -como se dijo- al Juzgado Federal de la ciudad de San Carlos de Bariloche (Pcia. de Río Negro). Finalmente, decidió remitir al Excmo. Superior Tribunal de Justicia fotocopias certificadas de la totalidad de las actuaciones, considerando la trascendencia que reviste la revisión prevista en la legislación vigente en materia de habeas corpus (art. 10 2do y 3er párrafo de la ley 23.098).


4. NUEVOS HECHOS Y/O DENUNCIAS POR PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS SURGIDAS EN EL MARCO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:

4.1. Autos caratulados “Mardones, Margarita Cristina s/denuncia” (Expte. 1254/02).

Este expediente fue iniciado por Margarita Cristina MARDONES ante el Juzgado de Paz de la localidad de Epuyén, denunciando que a sus hijos Gustavo Adrián y Rosendo fueron golpeados por personal policial entre los días 12 y 13 de febrero del año 2002. Cabe señalar que esta causa fue mencionada por la Sra. Mardones como un caso más en que la familia Vergara era perseguida por la policia de El Hoyo, en ocasión de presentarse ante la Fiscalía en fecha 08/09/03 para denunciar -como ya se vio en el punto anterior- que su concubino Gumersindo VERGARA había sido torturado el día 04/09/03 en el interior de la Comisaría de esta localidad.

El expediente consta de 77 fojas al momento ser examinada por esta Comisión, con fecha fijada de audiencia para el día 05/11/03 a fin de realizar un reconocimiento en rueda de personas para tratar de identificar a los policías que habrían golpeado el día 12 de febrero del año 2002 a la medianoche a Gustavo Adrián y Rosendo VERGARA en la ruta 258 que cruza la localidad de El Hoyo. Estas circunstancias se encuentran acreditadas por los testimonios de Benito Hernán MATUS y Daniel NÚÑEZ, quienes acompañaban el día del hecho a los hermanos Vergara, quienes en octubre de 2002 declararon que dos policías que circulaban en el móvil pegaron “bastonazos” a los dos Vergara cuando estos dieron sus apellidos. Este extremo fáctico también encuentra correlato en los informes médicos efectuados por profesionales del Hospital de Epuyén, inmediatamente después de ocurrido este hecho. Finalmente, según la fotocopia del parte policial que obra en las actuaciones, consta que “... a las 00:35 se dirigen hacia el Pedregoso Subof. Ppal San Martín y Sgto. Aguilera en el móvil 432”, ante un llamado telefónico que realizó a la Comisaría la Sra. Argentina de Rossi a las 00:28 horas; regresando este personal a la Seccional a la 01:20 hs. sin novedades.

Conclusión:

Llama la atención de esta comisión las dilaciones que ha sufrido el trámite de este caso, a punto tal que a un año y casi diez meses aún no se han podido identificar los policías que agredieron a los hermanos Vergara. Si bien la causa se encuentra en trámite, su escasa complejidad a la luz del hecho denunciado y de los elementos de cargo contestes obrantes en el expediente inducen a pensar que la dilucidación de este caso no se encuentra entre las prioridades del Juzgado. Sobre este punto volveremos infra el referirnos a la garantía judicial de igualdad ante la ley.

4.2. Autos caratulados “HERNÁNDEZ FLORES, Sergio Marcial s/pto. homicidio r/víctima - El Hoyo - año 2003”.

Al constituirse esta comisión en la localidad del Hoyo (28/10/03) en el marco de la presente investigación, nos entrevistarnos con los integrantes del Servicio de Protección de Derechos a la Niñez, Adolescencia y Familia del Municipio de El Hoyo, quienes brindaron datos relevantes vinculados con la causa penal “HERNÁNDEZ FLORES, Sergio Marcial s/pto. homicidio r/víctima - El Hoyo - año 2003”, cuya investigación inicial estuvo a cargo de la Comisaría de El Hoyo y actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía de Esquel.

Habiendo tenido a la vista los autos caratulados “DELGADO, Patricio Conrado - DELGADO Omar s/.. – El Hoyo” (6474/03 MPF), de los mismos surge: que el día 10/08/03 a las 20:45 horas un familiar de la familia Delgado avisó telefónicamente a la Comisaría de El Hoyo que en el domicilio de Marina Delgado se había presentado el Sr. Sergio Hernández Flores (a) “Pinturita” con intenciones de incendiar la vivienda de su ex concubina. Constituyéndose a las 21:00 horas en el lugar el Oficial Villagrán y una comitiva policial, encontraron el cuerpo sin vida de Sergio Hernández Flores.

Sobre ello, Marina Delgado -presente en el lugar- relató que su ex concubino se había presentado en forma violenta amenazándole con quemar la vivienda. Ante la desesperación pidió ayuda a su grupo familiar, acudiendo sus hermanos Enrique y Patricio Delgado, quienes se trenzaron en lucha con Flores, quedando éste tirado en el piso en la posición que fue encontrado por la policia. En la primera hora del día 11/08/03 se practicó una inspección en el lugar, hallándose varios elementos con manchas presuntamente hemáticas que podrían haber sido usados para dar muerte a Flores. En dicha oportunidad, el Oficial Villagrán procedió a la detención de los hermanos Flores.

Posteriormente se agregó en fotocopia la causa de Fiscalía “DELGADO Marina Rosa s/dcia” (Expte. 6462/03), iniciada por Marina Delgado ante la Comisaría de El Hoyo dos días antes de la muerte de Hernández Flores. Vale señalar que dicha denuncia fue tomada por el Oficial Villagrán, previa presentación de Marina Delgado que consta en acta labrada ante el Servicio de Protección de Derechos del Niño del Municipio de dicha localidad.

De esta causa surge que el día 06/08/03 a las 23:00 horas aproximadamente Marina Delgado fue abusada sexualmente por Hernández Flores, quien para ello la amenazó con un cuchillo de regulares dimensiones diciendo que la iba a matar si no consentía tal acto. Este hombre se quedó a dormir en el lugar hasta las siete horas del día siguiente, fecha esta en que la amenazó que sino le llevaba el hijo el día domingo 10/08/03 iba a regresar para quemarle la casa. Al testimoniar ante la Fiscalía el día 25/08/03, la damnificada explicó en forma circunstanciada y pormenorizada la compleja relación que durante el último tiempo mantuvo con Flores, agregando que la policia sabía desde el día viernes 08/08/03 que Flores se presentaría. Con relación al hecho investigado, explicó que ese día (10/08/03) su ex concubino se presentó portando un cuchillo, invitando a pelear a sus hermanos, quienes concurrieron al lugar ante el pedido de auxilio de esta mujer.

Entrevistas:

Si bien todos los integrantes del Servicio de Protección de Derechos del Municipio de El Hoyo prestaron declaración testimonial ante esta comisión, teniendo en cuenta que todos los testimonios colectados resultaron coherentes entre sí, seleccionaremos en especial la declaración tomada el día 29 de octubre del año 2003 por el Lic. Roberto BRESCACIN, profesional a cargo del mencionado organismo. Esta declaración interesa especialmente por lo pormenorizado de su relato, y además por la especial incumbencia de este profesional que permite ilustrar debidamente el contexto en el que se produjeron los hechos.

El citado funcionario explicó detalladamente que durante cinco años desde el Servicio estuvieron siguiendo el caso de Hernández, hasta que finalmente resolvieron pedir su internación en razón de su desequilibrio mental y físico, medida que no prosperó. Hernández luego se escapó hacia la localidad de El Bolsón, en donde convenció a la jueza para obtener un régimen de visitas de su hijo. Brescacín describió el perfil psicológico de Hernández, relatando distintas situaciones que este hombre vivió con las autoridades policiales, y finalmente abordó las circunstancias que rodearon su muerte.

Al respecto, dijo que el día viernes 08 de agosto a las 15:30 citaron al Segundo Jefe de la Comisaría Villagrán, porque había concurrido al Servicio la ex concubina de Hernández -Marina Delgado- diciendo que había sido violada sexualmente por éste a punta de cuchillo y en presencia de su hijo. Ante ello, se solicitó a este policía como mínimo una guardía urgente en el domicilio de esta mujer, ya que existían serias amenazas de que Hernández quería incendiar la vivienda si Delgado no lo dejaba ingresar.

Ante este pedido, Villagrán respondió -ante la presencia de Brescacín y de la Lic. Mariela Teodoulou- que “si lo encuentra la policía (en referencia a Hernández) lo van a recagar a palos para que se le pasen las ganas de seguir jodiendo”. A estas palabras el testigo respondió que la medida que le pedían era justamente para la protección de Hernández y no en su contra, por ende nunca admitirían el uso de la violencia. Finalmente, se acordó con Villagrán que la policía iba a disponer una guardía permanente durante el fín de semana en el domicilio de Marina.

El día lunes, al reintegrarse a su trabajo, los miembros del Servicio se enteraron los hermanos de Marina (Patricio y Enrique Delgado) habían matado a garrotazos a Hernández. Ante esta noticia, citaron nuevamente a Villagrán, quien les informó que efectivamente la guardia se había retirado de la vivienda el día domingo a las 19:00 horas, que no había conseguido que la Jueza determine la medida de prohibición de acercamiento al domicilio, y que el hecho sucedió después. Brescacín percibió que para Villagrán la muerte de Hernández significaba un éxito, al decir que “en realidad, el pueblo va a estar de fiesta, ya que se terminó lo que era un problema para todos”, dando a entender de forma elocuente que al constituirse en el lugar luego de ocurrir el homicidio de Hernández, este policía se encargó en persona de “arreglar” la actuación policial.

Puntualmente, Brescacín dijo que Villagrán reconoció haberle dicho a uno de los pibes (en referencia a uno de los hermanos de Delgado) que fuera a buscar un cuchillo para “plantarlo” en la escena del hecho. Al principio pensó que Villagrán estaba bromeando, pero su conversación posterior con Marina Delgado le confirmó que estos dichos eran ciertos, y que ya estaba todo “preparado” para que Marina dijera en su declaración judicial exactamente lo apropiado para no incriminar a sus hermanos. En esa charla la Sra. Delgado les dijo que había mantenido una charla con Villagrán días antes de ocurrir el homicidio, y que Villagrán le dijo que le pidiera a sus hermanos que “limpiaran” a Hernández y lo enterraran “ahí arriba” (en referencia al Barrio La Catarata, que está sito en un cerro de difícil acceso en las afueras de El Hoyo), ya que nadie se iba a enterar. Delgado le dijo asimismo -ante la presencia de las licenciadas Mariela TEODOLOU y Mónica VITI, quienes estuvieron siempre presentes en esta conversación- que había transmitido estas palabras de Villagrán a su madre, y en presencia de uno de sus hermanos.

Al ser interrogado sobre el contexto familiar de los Delgado, Brescacín lo describió como una estructura de “clan”, organizado como un matriarcado en el cuál el padre tiene un rol desdibujado y en el que los chicos asumen el rol de “fuerza de choque”. Este profesional no dudó en afirmar que el hecho de que haya llegado a conocimiento de los hermanos que la policía avalaba que los muchachos mataran a Hernández fue un detonante inexorable para que ocurriera dicho evento, más aún teniendo en cuenta que dos días antes Hernández había abusado sexualmente de la hermana de los chicos a punta de cuchillo y en presencia de su sobrino de seis años de edad.

Brescacín agregó que en el contexto familiar, Marina Delgado era originalmente dependiente de su madre, y que luego Hernández la convirtió en co-dependiente de él, y por lo tanto se suscitó un marco de lucha de poder interna en la familia, puntualmente entre Hernández y la madre de Marina. Aclaró que en este tipo de mecánica familiar, el mandato adquiere una fuerza tal que trasciende lo que en psicología se llama “automía funcional de los motivos”, es decir, que los motivos se ubican por delante de la intencionalidad individual. Como parte de un clan, si una persona actuá como individuo deja de pertenecer al “todo” (el clan), el cual constituye su única identidad y que por lo tanto da un único sentido a su existencia. La sanción ante el incumplimiento del mandato es la pérdida del lugar dentro del clan, y por ende, la pérdida de su lugar en el mundo. Este profesional entendió, en suma, que se produjo una alianza (complementariedad) entre el mandato familiar y la habilitación policial (que representa -cabe señalar- la autoridad máxima para éste tipo de familias), que selló la suerte y destino de Hernández.

Por su parte, Mariela TEODOULOU (Lic. en Trabajo Social e integrante del Servicio de Protección de Derechos) coincidió en términos generales con lo reseñado por Brescacín. Más aún, agregó que al mantener los miembros del Servicio la ya referida conversación con Marina Delgado ante la seria sospecha de graves irregularidades en la actuación de Villagrán (al respecto, Teodoulou memoró que Villagrán había dicho ante el Servicio “díganlo si quieren, total, no lo van a poder probar, yo acá nunca estuve” en relación con su reconocimiento del “plantamiento” de un cuchillo en el lugar del hecho; a la par, Teodoulou afirmó que además la policía no preservó debidamente el lugar), Delgado asumió que efectivamente había declarado una versión distinta de los hechos, y a la vez -por el interrogatorio que le hicieron los miembros del Servicio- se dio cuenta de que el policía que les había contado todo era Villagrán, manifestando cierta sorpresa ante ello como si éste policía hubiera incumplido un acuerdo previo con ella. Dijo que desde entonces, y hasta la fecha, en el pueblo quedó instalada la historia “oficial” sobre la muerte de Hernández.

Teodoulou aclaró que Hernández era un “personaje” singular en el pueblo, tenía algunos rasgos psicóticos, se drogaba, tomaba mucho y adoptaba actitudes violentas, y que por ello se aprovechó el estigma que pesaba en su contra.

Vale agregar la declaración de Mónica Lini (psicopedagoga del Servicio), quien ratificó haber escuchado -cuando traía en su coche, junto con Teodoulou, a Marina y su cuñada para ver a los hermanos, quienes estaban detenidos- que estas mujeres dijeron que “Villagrán habia dicho que si aparecía Hernández le dieran un palazo y lo enterraran por ahí”.

Conclusión:

Este hecho, que no fue denunciado por ninguna persona u organización de derechos humanos, es paradigmático en el sentido de desnudar -en un grado extremo- la arbitrariedad policial durante la gestión de los policías López y Villagrán, Jefe y Segundo Jefe a cargo de la Comisaría de El Hoyo. Esta circunstancia se verá ratificada seguidamente al analizar las denuncias de persecución y maltrato policial presentadas por personas menores de edad de dicha localidad.

Por otro lado, este caso confirma el acierto de la medida -que en su momento generó mucha resistencia- de disponer el relevamiento temporal del personal policial de dicha comisaria. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la presencia intimidatoria de Villagrán y Lopez hubiera impedido echar luz sobre este caso hasta ahora en tinieblas.

Por lo demás, y en mérito a la brevedad, me remito a la nota que a raíz de este caso entregara -junto con las testimoniales tomadas- al Funcionario de la Fiscalía de Esquel Dr. Martín Zacchino, al día siguiente de tomar la totalidad de declaraciones testimoniales a los miembros del Servicio de Protección de Derechos Municipal. Por las razones que allí digo, dejé establecido que en mi opinión corresponde solicitar la inmediata detención del Oficial Alfredo Villagrán, Segundo Jefe de la Comisaría de El Hoyo, por participar en calidad de instigador (instigación en cadena) en el homicidio de Sergio Hernández, en concurso real con la presunta comisión de los delitos de encubrimiento por favorecimiento real e incumplimiento de los deberes de funcionario público. En cuanto al SubCrio. Fabián Gabriel LOPEZ, Jefe de la Comisaría, entiendo que el mismo habría cometido los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal en concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público.

4.3. Autos caratulados “Actuaciones remitidas por el S. P. D. Municipalidad de El Hoyo” (Expte. 6770/03).

Este expediente se inició en virtud de una presentación efectuada por el Servicio de Protección de Derechos de la Municipalidad de El Hoyo, a raíz de haber recibido diversas denuncias de varios adolescentes de la zona por presuntos malos tratos dispensados por el personal policial del lugar.

Según surge de los dichos de los presentantes, Marcelo Flores (19 años) y César Barría (17 años) estaban en el Gimnasio Municipal el sábado 30 de agosto de 2003 siendo las 00:00 horas aproximadamente, lugar donde se realizaba un evento deportivo organizado por los jóvenes cooperativistas de la comunidad. Al rato de permanecer en el lugar, el Director de Deportes Sr. Mario Díaz, les indicó que debido a que en el lugar ya se expendían bebidas alcohólicas para recaudar fondos, no estaba permitido consumir bebidas compradas en otro lado, por lo que algunos se retiraron del lugar quedándose afuera del edificio. Refirieron que ante esta situación, el Director de Deportes les comunicó que si no se retiraban llamaría a la Policía y los haría “meter adentro”. Se retiraron caminando un grupo de diez chicos, entre ellos los nombrados, en dirección al barrio El Sauzal por la ruta 258, y en inmediaciones de la estación de servicio y de la Comisaría local fueron sorprendidos por cuatros policías que avanzaban corriendo hacia ellos, preguntándoles el nombre a cada uno y simultáneamnete comenzaron a golpearlos con garrotes, patadas y puñetazos. Esta situación se repitió unos metros más adelante (frente a la chacra del Sr. Silva), donde algunos intentaron escapar a campo traviesa mientras que otros fueron nuevamente golpeados y perseguidos en el móvil policial. Posteriormente cada chico se fue a su casa y algunos contaron a sus padres lo ocurrido. Según consta en el acta, Marcelo Flores presentó certificado médico extendido por el Hospital Local, donde el médico de guardia constató los golpes recibidos en las circunstancias referidas.

Posteriormente estos dichos fueron ratificados y ampliados por los denunciantes y los demás jóvenes también presentes al momento de los hechos, a saber: Martín Barría (14 años), Cristian Barría (14 años), el nombrado César Barría (17 años), Arturo Salamín (17 años), Damián Barría (18 años), Marcelo Flores (19 años) ya citado, Mariano Barría (19 años), Lorena Barría (20 años) (todos del barrio El Sauzal) y Rubén Rojo (20 años, domiciliado en el Barrio El Pedregoso).

En este sentido, Lorena Barría dijo haber escuchado el llamado telefónico de Díaz a la Policía, y luego haber presenciado cómo la policía pegó a César Barría con un “churro” , quien luego no podía ni caminar como producto de la golpiza. Dijo además que intentó volver al pueblo junto con los chicos golpeados, y que la policía se lo impidió, indicándoles que les prohibían volver al pueblo. En sede judicial brindó ulteriores detalles de los golpes que dos de los policías propinaron a su hermano Mariano y sus amigos Rubén y Miguel Rojo a la altura de la estación de servicio (indicó expresamente que estos agentes les dijeron “no los queremos ver más acá, váyanse”), y momentos después a César Barría, Martín Barría y Marcelo Flores frente a la chacra del Sr. Silva.

Martín Barría, por su parte, indicó que fue golpeado en el estómago y en la espalda por un policía contra el móvil en el que se transportaban, presentando al efecto certificado médico (del cual, vale decir, no surgen signos exteriores de violencia). Dijo que ello ocurrió en la segunda ocasión (la primera vez no resultó lesionado porque se escondió en unos árboles): primero lo revisaron, luego le pegaron y luego le pidieron el nombre, sin preguntarle la edad.

Damián Barría dijo, por su parte, haber visto cómo la policía le pegó a Miguel Rojo, escuchando los gritos de auxilio de éste. Dijo que originalmente había salido corriendo porque la policía ya le estaba pegando a alguno de los chicos, y que luego cuatro policías los abordaron a la altura de la chacra de Silva, donde ocurrió lo referido.

Marcelo Flores detalló que logró escapar de la primera golpiza, aunque luego fue abordado por cuatro policías: mientras dos de ellos lo sostenían, los otros dos lo “garroteaban” en las piernas, cabeza, espalda, etc. Luego los policías se fueron, y vinieron a buscarlo su tío Eusebio Barría y Rubén Rojo.

Mariano Barría, a su turno, refirió haber sido golpeado frente a la estación de servicio y luego frente a la chacra. Dijo que la primera vez le pegaron un “churrazo” en el estómago, y la segunda vez una trompada y un “churrazo en la panza”, otro golpe en un costado de su cuerpo, y patadas en toda su humanidad. El resto de los policías le pegaban a otros chicos. Presentó certificado médico, del cual en principio no se infieren signos exteriores de violencia. Vinculado con estos hechos, refirió asimismo que en una ocasión anterior se encontraba caminando junto con Julio Quintrillán por la ruta, y la policía les ordenó que se vayan corriendo. Como no hicieron caso, los golpearon y advirtieron que no vengan al pueblo de El Hoyo. En sede judicial agregó que vieron lo sucedido sus hermanos César, Damián, Martín y Lorena, y que si bien no sabe el motivo del accionar de la policía, el agente que lo golpeó le dijo que no viniera más al pueblo, prohibición que a su vez ya había recibido un rato antes de parte de cuatro policías.

Arturo Salamín, por su parte, si bien no fue golpeado, dijo haber visto a la policía perseguir a los chicos en el móvil, escuchando gritos de socorro de Miguel Rojo. También vio a Lorena Barría llevar a César Barría, quien estaba imposibilitado de trasladarse por su cuenta como consecuencia de los golpes recibidos. Él, a su vez, condujo en las mismas condiciones a Marcelo Flores, hasta que encontraron al Sr. Eusebio Barría. En sede judicial indicó haber visto marcas rojas en forma de líneas en la espalda del joven Marcelo Flores.

A su turno, César Barría agregó que al ver el movimiento policial inmediatamente entendió “lo que se venía”, teniendo en cuenta que anteriormente la policía les había advertido que no vinieran al pueblo. Vio a la policía demorar a su hermano Martín, y junto con su hermana Lorena preguntaron el motivo de dicha detención. Ante ello, un policía le respondió “que no se haga el pelotudo”, luego lo agarró otro policía y le preguntó si le había dicho “maricón”, le preguntó el nombre, y luego le pegó. Otro policía también le pegó en la panza, en las costillas y en otras zonas de su cuerpo. También vio cómo Marcelo Flores era golpeado por cuatro policías al mismo tiempo, al lado del móvil policial. Preguntado en sede judicial por las razones de la conducta de los policías, contestó no saberlo pero por comentarios del barrio tenían prohibido el acceso al pueblo.

Cristian Barría, por su parte, dijo que al pasar junto con César Barría y Martín Barría frente a la Comisaría, los policías fueron a buscar el “churro” al móvil y salieron corriendo detrás de ellos, razón por la cual huyeron. Luego dijo haber escuchado (escondido a la altura de la estación de servicio) los gritos de Mariano y Rubén Barría porque les estaban pegando, salieron de donde estaban escondidos y se encontraron con Damián y Miguel. Siguieron caminando, y frente a la chacra de Silva aparecieron los policías, se bajaron los dos que iban en la parte delantera del patrullero y empezaron a perseguirlos, logrando dar alcance a Miguel y a Martín, quienes pedían auxilio. Refirió que luego se escapó con Damián por dentro del campo del Sr. Silva, y que luego se encontró con los otros chicos. Finalizó su relato indicando que César estaba muy dolorido y que Marcelo casi no podía respirar.

Rubén Darío Rojo dijo que luego de haber pasado con el resto de los chicos por frente de la Comisaría, uno de ellos gritó un “sapucai” y salieron cuatro policías con una linterna y cachiporras en mano. Un policía lo agarró del cuello preguntándole si él había sido quien había gritado, circunstancia que negó el dicente, el policía luego le preguntó su nombre, diciéndole que lo conocían y que se fuera “a la mierda”, y luego este policía dio la vuelta y le propinó una trompada en el estómago, dejándolo sin aire. Antes de recuperarse, otro policía se acercó desde atrás y le propinó un cachiporrazo en la espalda. Vio al móvil policial dirigirse hasta el puente, luego regresó “atajando” a los otros chicos que venían caminando, del patrullero se bajaron tres policías quienes empezaron a golpearlos, escuchando el dicente los gritos de los chicos para que no les pegaran. Dijo que el policía que había quedado dentro del móvil dio la orden de dejar de pegar, y todos los policías se retiraron del lugar, algunos en el patrullero y otros a pie. En sede judicial expresó que atribuía la conducta de la policía al problema que ésta tenía con los hermanos Barría.

Miguel Angel Rojo refirió, a su turno, que esa noche iba caminando junto con Damián Barría adelante del grupo de chicos, cuando comenzó a escuchar los gritos de los chicos de atrás porque varios policías les estaban pegando. Un policía que venía corriendo lo alcanzó y le pegó un palmazo en la cara, le preguntó su nombre, y cuando el dicente le contestó este policía le dijo “vos eras el hijo de puta que insultaba a la policía”. Tras ello le aplicó un puñetazo en el estómago y le dijo “rajá a la mierda sino te vamos a cagar a palos”. Finalmente se dirigió hasta la casa de su tío Enrique Rojo, y al día siguiente contó lo sucedido a su tío Enrique Rojo y a su madre, quienes le recomendaron efectuar una exposición sobre lo ocurrido.

Inés Rojo, madre de los jóvenes Miguel y Rubén Rojo, dijo a su turno saber que personal policial le había pegado a su hijo Miguel, desconociendo lo propio respecto de Rubén porque todavía no lo había visto. Por su parte, Eusebio Barría e Iris Acevedo (padres de César, Damián, Mariano, Martín y Lorena Barría) confirmaron los hechos manifestados por los jóvenes, agregando que César Barría no se había querido revisar porque había quedado muy sensible con una afección al corazón (soplo) y al hígado desde que era niño. Manifestaron expresamente que vieron golpeados a sus hijos César, Martín y Mariano, y también a Marcelo Flores (quien también vive con ellos).

También obra en la causa el testimonio del Sr. Honorio Barría, padre del adolescente Cristian Barría, quien manifestó haberse enterado de lo ocurrido por los dichos de su hijo. Afirmó expresamente haber visto golpeados a Marcelo Flores y a Mariano Barría al día siguiente, quienes le dijeron que la policía les había indicado que no los querían ver en el pueblo.

La Sra. Telva Valenzuela, madre del joven Arturo Salamín, refirió que su hijo le contó lo ocurrido, detallando que Marcelo Flores había insultado a los policías cuando pasaron frente a la Comisaría, y que por ello salieron cuatro policías corriendo y otros cuatro se subieron al móvil. Su hijo le dijo que salió corriendo junto con Cristian y Damián Barría, y por ende los policías no alcanzaron a pegarle. Según su punto de vista, considerando que los policías preguntaban los nombres a los chicos antes de golpearlos, estimó que Mario Díaz fue quien dio a la policía los nombres de quienes insultaron a los policías en el Gimnasio. Díaz vio cuando César Barría decía “cosas” a la policía, y teniendo en cuenta que la policía llegó enseguida al Gimnasio, supuso que los llamó por teléfono. Según esta mujer, pudo escuchar los gritos de los chicos desde el interior de su casa, aunque nunca supo que se trataba de su hijo o de los restantes jóvenes.

De las demás constancias del expediente surge que el Servicio de Protección mantuvo una entrevista con el Director de Deportes del Municipio, Sr. Mario Díaz. Del informe labrado por el Servicio surge que Díaz dijo que algunos de los jóvenes que estaban en el evento deportivo organizado en el Gimnasio Municipal intentaban ingresar bebidas desde afuera del recinto, diciéndole Díaz que no podían hacer eso. Agregó que estos jóvenes “patoteaban” a la gente, y que uno de ellos le dio una patada a una persona que estaba en el evento. Si bien reconoció haberles dicho que llamaría a la policía para que se los llevaran “adentro”, negó haber concretado dicho llamado. También reconoció como un error la venta usual de bebidas alcohólicas en el lugar, aunque la justificó como el único modo de recaudar fondos.

Los miembros del Servicio también mantuvieron una entrevista con el Jefe de la Comisaría, Comisario Fabián López. Del informe labrado al respecto, se infiere que el Comisario manifestó no querer justificar el accionar policial, aunque también reconoció estar cansado de las patotas, de intentar disuadir a los jóvenes y que luego no pase nada. Asimismo, afirmó que actividades similares se realizarán “las veces que sea necesario” y respetando el procedimiento “que sea necesario”. Además, consideró que lo sucedido en dicha localidad es un problema “menor” en comparación con otras ciudades como Comodoro Rivadavia y Esquel.

Obran en el expediente los certificados médicos de los denunciantes nombrados. En particular, interesan las constancias sobre las lesiones de Marcelo Flores, quien al momento del examen médico presentaba equimosis producidas por una piedra, palo, puño, puntapié u otro elemento “posiblemente romo contuso”.

También se han colectado las constancias (fotocopiadas) del libro de parte diario de la Comisaría de El Hoyo correspondientes al turno comprendido entre las 22:00 hs del día 30/08/03 y las 07:00 hs del día 31/08/03, las 22:00 hs del día 31/08/03 y las 00:25 hs del día 01/09/03. De dichas copias se infiere que a las 00:15 hs. del día 31/08/03 el Suboficial Ppal. Eliseo Jara y el Sgto. Daniel Leiva (quienes habían salido de la Seccional a las 23:12 hs.) avisaron a la Comisaría su descenso del móvil policial R.I. 432 en el Gimnasio, regresando luego a la dependencia policial siendo las 00:35 hs. del mismo día. Cabe mencionar que durante dicho lapso, el personal a cargo de la Comisaría estaba compuesto por el Crio. Fabián López (Jefe de Comisaría), Of. Insp. Luis Villagrán (Oficial de Servicio), el citado Suboficial Ppal. Eliseo Jara (Encargado de Turno y Chofer), Sgto. 1ero. M. Angélica Márquez (Oficial de Guardia), el ya referido Sgto. Daniel Leiva, Sgto. Américo Inostroza, Suboficial Mayor Santos Lecanda, Sgto. Hugo Lloréns, Sgto. Ricardo Londan, Suboficial Mayor Blas González, y Sgto. 1ero. Miguel Aguilera. Además de la constancia antedicha, también existe una constancia de salida de Jara, Leiva e Inostroza a las 00:38 hs. a bordo del móvil antedicho, regresando a la Seccional a la 01:50 hs.
Vale mencionar que el Sr. Honorio Barría (padre de Cristian) también expresó ante el Servicio de Protección de Derechos que supo por el Sr. Arturo Flores que otros chicos de El Bolsón -José Maldonado (14 años), Segundo Rogel y Rubén Flores (ambos mayores de edad)- habían sufrido golpizas similares en el interior de la Comisaría de El Hoyo.

Sobre esta última circunstancia, el Sr. Arturo Flores (domiciliado en El Bolsón, Pcia. de Río Negro) expresó que el día 04/09/03 se presentó ante la Comisaría de El Hoyo para averiguar sobre la detención de su hijo Rubén Flores, quien aparentemente se encontraba detenido en dicha dependencia policial desde las 13:00 o 14:00 horas del día anterior junto con José Maldonado (14 años) y Segundo Rojel. Del acta labrada por el personal del Servicio de Protección de Derechos se infiere que el Sr. Flores se mostró angustiado y preocupado por no haber recibido dato alguno sobre los motivos de la detención de su hijo, no pudiendo verlo a pesar de haberlo pedido expresamente, solicitando por ello ayuda al Servicio para conocer el paradero de su hijo. Indicó que según los dichos del niño José Maldonado (14 años) a su hijo Rubén lo encerraron en una pieza del calabozo y lo golpearon, pudiendo escuchar Maldonado los gritos de este joven. Este niño también le contó que los desnudaron a todos y los golpearon, que dejaron detenidos a los mayores de edad (Flores y Rojel), y que a él lo trasladaron hasta el Bolsón y lo dejaron abandonado en una calle escondida que conduce al Barrio Esperanza, siendo golpeado nuevamente bajo la amenaza de matarlo si lo volvían a encontrar en la localidad. Finalizó su relato indicando que la policía le dijo que buscara cualquier abogado porque a ellos no les importaba nada, que no querían volver a ver a su hijo, y que si lo encontraban llegando a El Hoyo le iban a volver a dar una paliza.

Por su parte, de las constancias colectadas del parte diario de la Comisaría correspondiente a los días 03 y 04 de Septiembre de 2003, surge el ingreso de Rubén Flores y Segundo Rojel “en averiguación de antecedentes y medios lícitos de vida Ley 4123” a las 15:30 horas del día 03/09/03. Durante dicho turno el personal de servicio a cargo de la dependencia policial eran el Oficial Insp. Luis Villagrán (Oficial de Servicio), el Suboficial Mayor José Trangol (Encargado de Turno), Suboficial Ppal. Yolanda Yrigoyen (Oficial de Guardia), el Suboficial Mayor González Santos y el Suboficial Ppal. Blanco.

Luego existe una constancia de la liberación de Rojel el día 04/09/03 a las 01:25 horas, mientras que Flores continuó detenido por registrar orden de captura dispuesta por la Excma. Cámara del Crimen de Esquel. Mientras ocurrían estas circunstancias se encontraba trabajando el siguiente personal: Comisario Gabriel López (Jefe de Comisaría), Oficial Insp. Luis Villagrán (Oficial de Servicio), Suboficial Mayor José Garrido (Encargado de Turno), Sgto. Ayte. Marcos Valenzuela (Oficial de Guardia), y Sgto. Daniel Salinas (Chofer de Turno). Luego de ser trasladado Rubén Flores hasta los tribunales de Esquel a las 09:35 horas del día 04/09/03 por el Suboficial Mayor Trangol y el Sgto. 1ero. Azocar, regresó de dicha ciudad a las 16:25 horas del mismo día, y finalmente recuperó su libertad minutos después (16:50 horas).

Entrevistas:

En relación con estos hechos, durante los días 28 y 29 de octubre de 2003 se mantuvieron sendas entrevistas con todos los miembros del Servicio de Protección de Derechos, de las cuales se destacan por su elocuencia y detalle los dichos del coordinador del Servicio Sr. Roberto Brescacín (psicólogo) y de la Sra. Mariela Teodoulou (trabajadora social).

El Sr. Brescacín, por un lado, efectuó un análisis severamente crítico de la actuación policial general en la zona. En este sentido, remarcó el cambio brusco que notó en la actitud de la policía al asumir el nuevo Jefe de la Comisaría de El Hoyo (López) en reemplazo del Jefe anterior, ya que con la gestión anterior el Servicio venía desarrollando una tarea de abordaje conjunto de conflictos, lo que se interrumpió al asumir López. Asimismo, indicó que en una oportunidad tomó conocimiento de la detención de un joven discapacitado (Aldo Godoy) sobre quien el Servicio venía trabajando desde hacía un tiempo, porque este joven acompañaba a un comerciante de la localidad de apellido Vera que transportaba un animal robado en su vehículo. Por ello, solicitó telefónicamente al Jefe de la Comisaría la liberación inmediata de este muchacho toda vez que podría privarlo de su libertad un máximo de dos horas y luego entregarlo a sus padres. Sin embargo, López se negó a ello porque no le constaba dicha condición de discapacidad, a pesar del testimonio en tal sentido del Sr. Brescacín. Ante la negativa, en horas del mediodía (antes de las 13:00 horas) Brescacín se puso en contacto con la madre de este muchacho para que presentara inmediatamente un certificado de discapacidad ante la Comisaría. Pese a ello, el joven fue liberado recién a las 17:00 horas de ese día (viernes), a pesar de que el hecho había ocurrido el día anterior (jueves).

Respecto del Jefe y Segundo Jefe de la Comisaría, si bien ambos encarnaban la misma idea, según Brescacín tenían perfiles muy distintos: López demostraba un “apego estricto y riguroso a la ley, pero sólo a la ley que él tenía e interpretaba”; Villagrán, en cambio, “tenía un perfil más sociable, de manipulación del discurso, de sugestión y fascinación de la gente”. López asumía un rol “diplomático”, mientras que Villagrán “se hacía cargo de las tareas ‘non sanctas’ ”.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de los hechos presuntamente ocurridos el día 31/08/03, agregó haberle dicho al Jefe López que con esos chicos la policía se había comportado como una “patota uniformada”, y que dicha actitud era improcedente por más que éstos efectivamente fueran una patota que insultaba y provocaba a la autoridad policial, ya que una respuesta violenta del Estado sólo contribuía a aumentar las divisiones en la comunidad. Respecto de la detención del joven Rubén Flores, detalló que el padre de este muchacho le contó que al ir a preguntar por él en la Seccional, un policía (cuya descripción era parecida a la del Segundo Jefe Villagrán) le dijo textualmente “acá lo vamos a reventar y no va a haber nadie que pueda hacer nada”.

La Sra. Teodoulou, por su parte, indicó que en el pueblo se comentaba recurrentemente que existirían presuntas conductas reiteradas de maltrato policial para con chicos y jóvenes de la zona, las que en su totalidad habían surgido durante el último año, a partir de la gestión del nuevo Jefe de la Comisaría Fabián López. Sobre ello, indicó que parecía existir en El Hoyo “un pedido implícito de ‘mano dura’, y que la nueva gestión policial se hizo cargo de esta necesidad como un modo rápido de posicionarse favorablemente entre la opinión pública”. Vinculado con los hechos denunciados por el Sr. Arturo Flores, detalló que según éste su hijo Rubén venía caminando por la zona de Cerro Radal (Lago Puelo) volviendo del basural junto con dos chicos más (en referencia a Segundo Rojel y José Maldonado), cuando fue aprehendido por la policía de El Hoyo, sin motivo aparente y en extraña jurisdicción. Rojel y Maldonado fueron luego liberados en total estado de abandono, uno en la zona de Villa Turismo y el otro en el Barrio Esperanza (zona de El Bolsón), mientras que Flores quedó detenido porque tenía que presentarse en Esquel. Según el Sr. Flores, los jóvenes Rojel y Maldonado le contaron que al ser detenidos, los llevaron a los tres a la Comisaría, allí los desnudaron, los golpearon en el interior de una oficina de la Seccional y a puertas cerradas, siendo liberados posteriormente con la premisa de la policía de no volver al pueblo porque no los querían ver más.

Conclusión:

Del análisis de todas las actas, informes y testimonios referenciados, se pueden extraer numerosas conclusiones.

Por un lado, resulta cuanto menos cuestionable la afirmación efectuada por el Sr. Mario Díaz, quien alegó consentir la venta habitual de bebidas alcohólicas en espacio de jóvenes y actividades deportivas “porque es la única forma de recaudar fondos”, circunstancia inadmisible proviniendo de un funcionario público a cargo de actividades deportivas generalmente vinculadas con niños y adolescentes, quien a la vez es el Juez de Paz de dicha localidad.

En igual sentido se deben considerar las expresiones que habría manifestado el Comisario de El Hoyo, Fabián López, quien justificó -indirectamente- el accionar policial por estar cansados de lidiar con “patotas”. Además, reconoció abiertamente que actuaciones similares se realizarían las veces que fuere “necesario” y bajo el procedimiento que sea “necesario”, justificando además lo sucedido en el Hoyo por ser de “menor” entidad a circunstancias similares ocurridas en Comodoro Rivadavia y Esquel.

La detención de un joven discapacitado, quien recién fue liberado al día siguiente en horas de la tarde a pesar del pedido expreso del coordinador del Servicio de Protección de Derechos Municipal, es coherente con la fuerte presunción que prima facie existe en cuanto a la arbitrariedad de las detenciones (“demoras”) de los jóvenes Rojel, Flores y Maldonado.

Sobre ello, la legislación vigente dispone expresamente que la policía podrá “...demorar a la persona que sea necesario conocer sus antecedentes y circunstancias que los justifiquen cuando se niegue a identificar, carezca de documentación, o que la misma no constituya un documento identificatorio fehaciente, dando cuenta inmediata al Juez de instrucción en turno. En todos los casos la orden provendrá del Personal Superior de la Institución y no podrá exceder las diez (10) horas, debiendo asentarse en los registros policiales habilitados al efecto. La demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida. Al demorado, se le hará saber el derecho que le asiste de notificar a un familiar o persona de su confianza, e informarle de su situación” (art. 10 inc. b ley 815, t.o. ley 4.123). Sin embargo, y como se dijo, al joven Rojel lo liberaron exactamente cinco minutos antes de cumplirse el plazo máximo de detención de una persona en averiguación de sus antecedentes (01:30 hs del día 04/09/03), a pesar de que la legislación vigente dice expresamente que dicha “demora” (detención, en sentido material) sólo puede prolongarse durante el tiempo indispensable para el cumplimiento de los objetivos de la medida, es decir, la identificación de la persona. Asimismo, en las constancias del parte diario de la Seccional no se verificó la detención del niño José Maldonado, lo que permite sospechar que esta omisión fue adrede con la única finalidad de no dejar constancia alguna sobre dic

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Por CPI ((i)) - Monday, Sep. 06, 2004 at 5:03 PM

Sobre ello, la legislación vigente dispone expresamente que la policía podrá “...demorar a la persona que sea necesario conocer sus antecedentes y circunstancias que los justifiquen cuando se niegue a identificar, carezca de documentación, o que la misma no constituya un documento identificatorio fehaciente, dando cuenta inmediata al Juez de instrucción en turno. En todos los casos la orden provendrá del Personal Superior de la Institución y no podrá exceder las diez (10) horas, debiendo asentarse en los registros policiales habilitados al efecto. La demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida. Al demorado, se le hará saber el derecho que le asiste de notificar a un familiar o persona de su confianza, e informarle de su situación” (art. 10 inc. b ley 815, t.o. ley 4.123). Sin embargo, y como se dijo, al joven Rojel lo liberaron exactamente cinco minutos antes de cumplirse el plazo máximo de detención de una persona en averiguación de sus antecedentes (01:30 hs del día 04/09/03), a pesar de que la legislación vigente dice expresamente que dicha “demora” (detención, en sentido material) sólo puede prolongarse durante el tiempo indispensable para el cumplimiento de los objetivos de la medida, es decir, la identificación de la persona. Asimismo, en las constancias del parte diario de la Seccional no se verificó la detención del niño José Maldonado, lo que permite sospechar que esta omisión fue adrede con la única finalidad de no dejar constancia alguna sobre dicha detención porque la misma era ilegal (por arbitraria y por tratarse de un niño de catorce años).

En suma, del conjunto de información relevada relacionada con los tres hechos que tuvieran lugar en El Hoyo, se puede inferir una línea directriz signada por un muy alto índice de arbitrariedad y violencia institucional (policial) en la localidad, matizado además por funcionarios policiales de jerarquía que avalan públicamente dicha situación. En tal sentido, la expresión utilizada por el coordinador del Servicio de Protección de Derechos del Municipio de El Hoyo -Lic. Brescacín- en cuanto caracterizó a la policía de dicha localidad como una “patota uniformada”, es altamente descriptiva de esta realidad. Al respecto, y como tiene dicho la Corte Interamericana, la mejor manera de garantizar la no repetición de violaciones a los derechos humanos es la adopción de prácticas policiales que asuman el compromiso de respetar los derechos humanos y órganos de justicia que se constituyan en celosos guardianes de cualquier desvío. Sobre este punto volveremos en las conclusiones generales del presente informe.

Finalmente, analizando el presente caso junto con el anterior, consideramos que merece un párrafo aparte la encomiable labor desplegada por los miembros del Servicio de Protección de Derechos del Municipio de El Hoyo, en particular el Lic. Roberto Brescacín y la Lic. Sra. Mariela Teodoulou. De las conversaciones mantenidas con estos funcionarios se pudo observar un notable compromiso con la función asumida, evidenciando en todo momento solidez profesional y preocupación por procurar una intervención estatal coordinada con las restantes instituciones involucradas en la temática de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia, tal como lo ordena el derecho vigente en materia de protección integral de derechos.

A la luz de todo lo expuesto, entiendo que existen múltiples medidas pendientes de realización a efectos de dilucidar acabadamente las copiosas denuncias descriptas.

Por un lado, se debe citar a todas las personas que se han presentado a denunciar ante el Servicio de Protección de Derechos, a los efectos de ratificar judicialmente el contenido de las actas labradas como consecuencia de dichas entrevistas, así como ampliar sus denuncias (vale señalar que algunas personas ya lo han hecho, conforme surge de las actuaciones). En particular, interesa también que los miembros de dicho Servicio ratifiquen judicialmente sus dichos en las declaraciones tomadas en el marco de esta investigación, y en particular, el contenido de los informes elaborados en oportunidad de entrevistarse con el Director de Deportes Sr. Mario Díaz y con el Jefe de la Comisaría Fabián López.

Respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 30 y 31 de Agosto de 2003, se debería citar a prestar declaración testimonial a las siguientes personas: Javier Lobos, y -previa individualización- el hombre y las dos chicas que también habrían sido testigos oculares (cfr. testimonial de Lorena Barría); Julio Quintrillán (cfr. testimonial de Mariano Barría); Enrique Rojo y madre de Miguel Angel Rojo (cfr. testimonial de Miguel Angel Rojo).

En igual inteligencia, considerando los dichos de Lorena Barría, Martín Barría, Damián Barría, Marcelo Flores, César Barría, Mariano Barría, Rubén Rojo y Arturo Salamín, en cuanto a su posibilidad de individualizar a los policías que los golpearon, se celebre audiencia de reconocimiento en rueda de personas con los policías presentes en la Comisaría durante el turno comprendido entre las 22:00 hs. del día 30/08/03 y las 07:00 hs. del día 31/08/03 (ver detalle supra). En particular, deberá estarse a las numerosas especificaciones corporales que en cada se efectuaron sobre estos policías: “flaco, de bigotes, morocho” (Mariano, César y Lorena Barría); “petizo, corpulento, morocho sin bigotes” y “alto, corpulento, de bigotes y morocho en diversas partes del cuerpo” (Lorena Barría); “grandote, corpulento, morocho, con bigotes” (Arturo Salamín); “petizo, con bigotes hacia arriba” (Martín Barría); “medio gordito, no muy alto, cara redondita y medio peladito” y “medio corpulento poco bigote, alto y morocho” (Rubén Rojo). Cabe mencionar que interesa identificar a este policía “grandote, corpulento, morocho, con bigotes”, porque sería quien manejaba el móvil policial y habría impartido las órdenes al resto de los policías (cfr. testimonios de Arturo Salamín y Rubén Rojo).

Respecto de la denuncia por presunta detención ilegal y posterior golpiza en el interior de la Comisaría de los jóvenes Maldonado, Rojel y Flores, entiendo que se debe citar a los nombrados a prestar declaración testimonial (cfr. testimonial de Honorio Barría). Asimismo, se deben solicitar a la Unidad Regional de Esquel todas las actuaciones vinculadas con dichas detenciones, a los efectos de constatar los motivos y verificar así la razonabilidad de dicha detención, como así también la realización de exámenes médicos a los jóvenes detenidos.

Sobre este último punto, sin perjuicio de la explicada operatividad de los estándares internacionales vigentes , y teniendo en cuenta la horfandad de normas locales (ley provincial y/o reglamentación interna de la policía) que obliguen expresamente a la autoridad policial a someter a examen médico a las personas “demoradas” en comisarías, en las conclusiones generales se efectuarán las propuestas que este equipo estima pertinentes para rectificar esta situación.

Igual énfasis deberá emplearse para dilucidar exhaustivamente la detención del joven discapacitado Aldo Godoy. En tal sentido, como mínimo se estima pertinente la citación a prestar declaración testimonial a su representante legal; a la Sra. Norma Cancino (Presidenta de APAD – Asociación de Padres de Discapacitados), quien tendría conocimiento de lo ocurrido (cfr. testimonio de Brescacín); y a la persona de apellido Vera, quien se encontraría imputado en una causa penal que dio origen a la detención de Godoy, así como la compulsa del parte diario de la Comisaría a efectos de verificar la presencia de este joven en dicha dependencia.

Finalmente, atento a los dichos del Sr. Arturo Flores y del derecho vigente en materia de detención de personas, estimo que se deberá iniciar una causa penal aparte en orden a la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art 249 CP) respecto del funcionario policial que se negó a brindar información sobre la detención de su hijo (Rubén Flores), impidiendo además cualquier contacto con él. A los efectos de individualizar a este funcionario, entiendo que deberá celebrarse audiencia de reconocimiento en rueda de personas con el Sr. Arturo Flores y los policías presentes durante el turno del día 04/09/03 en la Comisaría (ver detalle supra).

4.4. Autos caratulados “LONCON, Antonio s/ abuso sexual” (Expte. 150/01).

Uno de los objetivos de esta comisión durante su estancia en la ciudad de Esquel fue recibir a toda persona que quisiera denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos, diferentes de las consignadas en la denuncia original de la Regional Humanista Latinoamericana.

En esta inteligencia, en fecha 24/10/03 se recibió testimonio al Sr. Segundo LONCÓN, quién expresó sus serias dudas en cuanto a la justicia de la condena por abuso sexual que purga su hermano Antonio Loncón, ya que según su punto de vista nunca existió evidencia de las amenazas y la violencia que supuestamente habría ejercido su hermano respecto a la víctima. También alegó haber tenido problemas para encontrar defensor para su hermano, y que por ello siente que no ha sido debidamente defendido. En suma, expresó que su duda se centraba en saber si su hermano ha sido bien o mal condenado.

En virtud del compromiso que en tal sentido se asumió ante el presentante, se examinó el expediente de referencia, el cual consta de tres cuerpos (599 fojas). Así, se constató que Antonio Adrián LONCON fue condenado a la pena de ocho años de prisión de cumplimiento efectivo como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal mediante violencia y amenazas (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41 y 119 párrafo l y 3 CP).

El hecho investigado habría tenido lugar en Esquel el día 18 de febrero del 2001, alrededor de las 04:30 horas, en una vivienda desocupada existente en la calle 9 de Julio entre calles Perito Moreno y Darwin, a mitad de cuadra en la mano de numeración impar casi frente al Casino de Suboficiales de la Policía de la Provincia del Chubut. En dicha ocasión, la damnificada había salido del local bailable “Ver Disco Club” y se dirigía caminando hacia su domicilio sito en calle Antártida Argentina (entre calles 9 de Julio y Rivadavia) acompañada de su amiga Miriam Corina Lewis. Luego de despedirse de ella, pasó por el inmueble ya referido y fue sorprendida por el imputado Antonio Adrián LONCÓN, quien salió de atrás de ella y la tomó por el cuello. De esta manera la condujo hacia el interior del patio, apretándole el cuello mientras le decía “... callate, callate, que te mato... ”. La introdujo en un galpón o leñera, donde le pidió que se baje el pantalón, y ante la negativa de la víctima, continuó amenazándola de muerte “...preferís esto a que te mate... ”, a la par que la seguía apretando del cuello cada vez más fuerte. Ante esta situación, la víctima se bajó el pantalón y Loncón hizo lo propio con la bombacha, comenzando a tocarla para finalmente accederla carnalmente, eyaculando finalmente en su interior.
La imputación de la Fiscalía encontró sustento en los testimonios de los testigos que pasaban por el lugar y que escucharon desesperados gritos de mujer, poniendo en evidencia la falsedad de los dichos de Loncón en cuanto a que la relación con la joven había sido consentida. Además de ello, se debe tener en cuenta que el médico actuante dictaminó que las marcas en el cuello de la víctima eran compatibles con la presión que ejercen los dedos.

Luego de analizar este expediente, en fecha 03/11/03 se mantuvo una segunda entrevista con el Sr. Segundo LONCÓN, en la que se le brindaron las explicaciones prometidas. Pese a la elocuencia que -a juicio de este equipo- poseían las pruebas de cargo, y que nos llevan a concluir que en el presente caso no se advierte violación a derecho humano alguno ni al debido proceso, estas explicaciones no conformaron al entrevistado, quien sigue sosteniendo que la condena contra su hermano es injusta.


4.5. ESTACIÓN FERROVIARIA LA TROCHITA (ESTANCIA LELEQUE):

Entrevistas:

Sobre el final de nuestra estadía en la zona cordillerana, fuimos convocados para concurrir al predio ocupado por la Estación Ferroviaria La Trochita, más precisamente donde funciona la Escuela Nro. 90, dentro de la campos de la Estancia Leleque. En este lugar nos entrevistamos con los Sres. Dina Huencaleo, Patricia Nahuelquir, Valeria Huaiquimil, Candelaria Lancaqueo, Maximiliana Antieco, Alfredo Curiñanco, Silvana Vázquez y Mabel Yáñez.

Estas personas refirieron a los integrantes de este equipo que en dicho lugar viven varias familias en siete viviendas que pertenecerían al Ferrocarril, y que por tal motivo el Sr. Mauricio Mateo (Coordinador de La Trochita) les ha comunicado verbalmente que se tenían que ir, ya que las casas están en préstamo del Ferrocarril. Según indicaron, las familias de la zona están ocupando estas casas para poder llevar a sus hijos a la escuela. Al respecto, mientras dure la escolaridad de los chicos, cuentan con la autorización del Sr. Juan Infantino (Jefe del ferrocarril La Trochita) para tal ocupación. Expresaron además que en esas casas desean montar puestos de artesanías para vender al turismo, y de ese modo, procurarse un trabajo. Además, alegaron no tener otro lugar donde vivir, ya que les han prometido la entrega de otras viviendas pero no han cumplido. Por lo tanto, teniendo en cuenta que están en condiciones de incorporarse al proyecto artesanal, no es necesario que los desalojen.

Por otro lado, estas familias denunciaron también el hostigamiento que sufren de parte del administrador de la Estancia Leleque Sr. MAC DONALD, por ejemplo el cierre del paso hacia la Ruta 40. Este paso es imprescindible para ellos, ya que así pueden tomar el colectivo y trasladarse hasta la ciudad de Esquel u otras localidades de la zona, para conseguir atención médica, suministros y estudios superiores (polimodal) para sus hijos. Merece señalarse que el cierre del paso obliga a las familias a recorrer a pie o a caballo una distancia de diez (10) kilómetros, cargando en algunas ocasiones a sus hijos sobre sus espaldas.

Estas familias, además, dijeron que MAC DONALD no les vende carne, mientras que sí lo hace con el resto de los pobladores del lugar. Atribuyen esta actitud a que esta persona quiere realizar un emprendimiento turístico en el predio que están ocupando ellos, y que para ello cuenta con la anuencia de las autoridades del ferrocarril. La Directora del establecimiento donde se realizó la reunión explicó, además, que de continuar esta situación la escuela deberá cerrar sus puertas por falta de matrícula.

Conclusión:

Nuestro país, y en particular la región patagónica, sufre de un serio desbalanceo demográfico que impacta en las más elementales condiciones de vida en las zonas menos pobladas. Es por este motivo, entonces, que los habitantes de lugares inhóspitos deben ser especialmente considerados por el Estado, toda vez que constituyen un símbolo “humano” de la vigencia de la Nación Argentina en dichos lugares, allende cualquier circunstancia política o geográfica que así lo disponga.

En este contexto, entonces, a nadie escapa la importancia vital que para una comunidad alejada de los grandes centros urbanos entraña el acceso a la educación. Este derecho, como garantía democrática de libertad, debe conjugarse a la vez con legítimos intereses económicos que -como tales- nunca pueden arrasar con aquél.

Sin opinar entonces sobre el fondo de la cuestión, ya que no se cuenta con ulteriores elementos además de los testimonios citados, esta comisión entiende que en forma urgente deben intervenir las autoridades competentes a fin de asumir su obligación de mediar en esta controversia, y arribar así a una solución pacífica y justa que contemple las diferentes necesidades y derechos en pugna. De otro modo, y como ya ha ocurrido en otros casos , la situación seguramente derivará en nuevos y graves conflictos que requerirán la intervención de las fuerzas de seguridad y de la justicia, con serio riesgo de lesionar los derechos fundamentales de las personas involucradas.

5. CASOS VINCULADOS CON COMUNIDADES INDÍGENAS:

5.1. MARCO TEÓRICO:

Desde la mirada antropológica, el camino progresivo desde el etnocentrismo hacia el relativismo cultural no ha sido lineal. Como sostuviéramos en nuestro pedido de sobreseimiento en la causa “Vta. del Rio - Expte nro. 5696 año 2003”, en dicho proceso histórico se pueden distinguir claramente cuatro grandes momentos en la relación de la sociedad occidental con las comunidades indígenas: un primer momento de liso y llano exterminio; un segundo momento de respeto de su derecho a la vida pero con una estricta motivación económica, para someterlos a la explotación esclavista; un tercer momento signado por la asimilación, en el que se respetaban los derechos elementales de los indígenas sólo en la medida en que renunciaran a sus tradiciones culturales; y un cuarto y último momento, caracterizado por un real y efectivo respeto de la otredad, es decir la asunción del otro como perteneciente a una cultura diversa que debe ser respetada en todos sus aspectos.

Por lo general estas poblaciones han estado en una situación especialmente vulnerable en lo físico, sociológico, espiritual, económico, institucional y legal. En todos estos campos dichas poblaciones han sido efectivamente vulneradas a lo largo de muchos siglos, y su situación actual es generalmente carenciada y en muchos casos marginalizada aun de las garantías mínimas ofrecidas a la población general: “las tentativas directas de genocidio físico o cultural, el desconocimiento legal o de hecho de sus instituciones y derecho el apoderamiento de sus tierras o de su derecho al usufructo colectivo y permanente de su hábitat; la condición legal o de hecho de inferioridad ciudadana; el rechazo o ignorancia de sus prácticas culturales y pedagógicas; y como consecuencia, la generalizada destrucción cultural y erosión en sus condiciones de vida, son problemas que en alguna medida, y en general intensamente, afectan o amenazan a todos los pueblos indígenas y sus miembros”.

Desde el punto de vista normativo, a partir de la reforma constitucional de 1994, nuestros convencionales constituyentes han acogido la diversidad cultural en el nuevo art. 75 inc. 17 de nuestra Carta Magna Nacional. En tal sentido, se ha dicho que dicho artículo contiene un núcleo normativo operativo , circunstancia que a su vez ha sido reconocida por nuestro Máximo Tribunal.

Posteriormente, mediante la ley 24.071, se aprobó el Convenio Nro. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, tratado internacional que -entre otros- reconoce el derecho a la integridad e igualdad de trato de las comunidades originarias (art. 2), a la propiedad sobre la tierra que ocupan tradicionalmente (art. 14) y al reconocimiento de sus costumbres y derecho consuetudinario (art. 8). Vale remarcar que este Convenio representa un punto de inflexión en materia de reconocimiento de derechos indígenas, y se enmarca en el cuarto momento de respeto de la otredad, como ya se refiriera.

Como sostiene la doctrina especializada, “... a partir de la elaboración de distintos instrumentos jurídicos internacionales, que superan la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobada en 1948 y que alcanzan su máxima expresión en el Convenio 169 de la OIT, es que se produce un salto hacia la conformación de un verdadero Estado pluralista que no pretende otra cosa que la democratización del Estado y la Sociedad partiendo de la existencia de la pluralidad de lenguas, de la pluralidad de culturas y, por ende de la existencia irrebatible del pluralismo jurídico...”.

5.2. CASOS DENUNCIADOS POR LA REGIONAL HUMANISTA LATINOAMERICANA:


El dia 20 de marzo de 2003, el Fiscal de Cámara de Esquel, recibió a miembros de la comunidad aborigen de Vuelta del Rio y de la Comisión 11 de Octubre, quienes le hacieron saber su deseo de que se investigue el procedimiento policial llevado a cabo en cumplimiento de la orden de desalojo dispuesta por el Juez de Instrucción de Esquel Dr. Colabelli del predio ocupado por la familia FERMIN. Los presentantes señalaron que los efectivos realizaron el procedimiento sin orden judicial, y que sacaron las chapas de la vivienda, voltearon las paredes y sacaron los animales, siendo insultados por los policías y atropellados por sus caballos.

A partir del día 22/03/03 se recibió declaración testimonial a los miembros de la Comunidad Aborigen Desiderio TRANAMIL (Marcelo Leonidas CALFUPAN, Rogelio Casimiro FERMIN, Alfonso QUINTOMAN, Mauricio FERMIN, Uberlinda JONES, Casimiro TRONCOSO y Patricio Victoriano HUILINAO); al médico rural Dr. Flavio ROMANO ; a los testigos de actuación del procedimiento Héctor Hugo MARCOS y Alexis GUAJARDO ; a los periodistas Francisco Javier RODRÍGUEZ y José Luis POPE.
Por otro lado, se agregaron fotocopias de los autos caratulados “SARQUIS Héctor Andrés - MARQUES, Cristina - Querellantes particulares - Actores Civiles s/incidente de medida cautelar (causa 2061 - fo. 13 - año 2003)” (Expte. 2662 - Fo. 150 - Año 2002), que tramita por ante el Juzgado de Instrucción de Esquel. Entre dichas fotocopias obra la resolución del Juez Dr. José Oscar Colabelli que ordenó la restitución del inmueble en cuestión (lote 134 de la Colonia Pastorial Cushamen de 625 Ha) al Sr. José Vicente EL KHAZEN, y el lanzamiento de todas las personas existentes en el lugar, autorizando al Jefe de la Cria Cushamen para su realización. También yace copia del mandamiento Nro. 128/03 librado el 12/3/03 disponiendo la ejecución de la orden , y el informe del Jefe de Comisaría de Cushamen Oficial Ppal César Ricardo BRANDT, sobre el procedimiento realizado el día 13/03/03. Cabe señalar que en virtud de este informe, recibido en el Juzgado el día 17/3/03, el Juez de Instrucción Subrogante Dr. Jorge EYO dejó sin efecto el cumplimiento del mandamiento ordenado.

También luce en este expediente el acta circunstanciada de lo ocurrido en el lugar durante el desarrollo de la diligencia, y que da cuenta de que la misma comenzó a las 09:45 horas del día 15/03/03 y finalizó cuando ya estaba oscureciendo. Se continuó con la diligencia ordenada al día siguiente a partir de las 08:00 horas, labrándose un acta a tal efecto en la que consta que la comunidad aborigen no se retiró del lugar. Por esta razón el Oficial BRANDT -a cargo del procedimiento- optó por retirarse hasta El Maitén para explicar vía telefónica tal situación al Juez interviniente, quien por su parte le indicó que la orden debía cumplirse.

5.2.1. Seguidamente, obra en el sumario una nueva constancia de acuse de recibo de la orden de suspender la diligencia dictada por el Dr. Jorge EYO, Juez Subrogante del Dr. COLABELLI el día 17/03/2003 , decisión que fue comunicada a la comunidad aborigen el mismo día a las 16:00 horas. Finalmente, lucen los escritos presentados por la Defensa solicitando la revocatoria de la medida cautelar dictada el día 12/03/03 , y del querellante incoando recurso de reposición con apelación en subsidio contra lo resuelto por el Juez Subrogante Dr. Jorge EYO en fecha 17/03/03. Autos caratulados “Vuelta del Rio” (Familia FERMIN) (Expte 5696/03).

Entrevistas:

Respecto de este caso, mantuvimos dos entrevistas con la Comunidad Aborigen de Vuelta del Río los días 10 y 14 de noviembre de 2003, aportando en esta última reunión publicaciones de todos los reclamos que desde tiempo atrás vienen realizando.

Los miembros de la comunidad expresaron su disconformidad por no haber recibido ningún tipo de respuesta judicial sobre las denuncias que han radicado, en particular cuando se llevó a cabo el desalojo compulsivo de la familia del Sr. Mauricio FERMÍN. Indicaron que este caso puntual fue expresamente denunciado en la Fiscalía de Esquel, y que hasta la fecha los policías que actuaron (pertenecientes a las Comisarías de El Maitén y Cushamen) aún permanecen en sus funciones. Se quejaron asimismo de que no había personal de Fiscalía para realizar los procedimientos, y de que dos personas particulares -el Sr. El Khazen y el Sr. Lalo Guajardo (sobrino del Intendente del Maiten)- condujeron el intento de desalojo junto a veintidós (22) policías. Según dijeron, la familia del Sr. Mauricio Fermín quedó a la intemperie, con temperaturas que por las noches rondan los ocho grados bajo cero, aclarando además que entre la gente había muchos ancianos de más de setenta años de edad.

Al respecto, la Sra. Carmen Jones detalló que el día que la desalojaron el Oficial de Policía a cargo la atropelló diciéndole que se tenía que ir del lugar, que se metió a la casa, y que al regresar se encontró con que la vivienda estaba completamente destruida. La Sra. Segunda Huenchenao, por su parte, expresó de modo elocuente que a los miembros de la comunidad no los dejan vivir en paz trabajando la tierra, ya que suelen ser víctimas de continuos despojos. Sobre el procedimiento policial de desalojo, relató puntualmente que al llegar al lugar constató que habian volteado su “cocinita”, que ello le dio bronca y por ende pidió explicaciones. La policía respondió que los iban a sacar a todos porque las tierras eran de El Khazen, a lo que esta mujer respondió que no era así porque ella ocupaba esas tierras desde el año l942, y que sus abuelos también habían hecho lo propio. Según sostuvo, en dicha reserva siempre vivieron los aborígenes, indicando como prueba de ello que en esas tierras se encuentran dispersas tumbas de indios desde antes de que se hiciera el cementerio. Originalmente, cuando les fueron otorgadas las tierras, tenian unas cincuenta (50) leguas de campo, sin embargo hoy la reserva ocupa menos de la mitad. Según dijo, en la comunidad vecina “Ranqui Huao” ocurre una situación similar.

En cuanto al rol cumplido por el Poder Judicial en la investigación de este caso, los miembros de la comunidad afirmaron de modo elocuente que al no tomarse medidas respecto de los policías que actuaron en el procedimiento de desalojo, quedó instalada la idea de que procedieron bien, dando ello lugar a que se renueven las arbitrariedades: “existe una sola justicia y es para los ricos y poderosos, para los demás solo existe injusticia”. Ejemplificaron sus dichos diciendo que los Benetton y los Guajardo pueden transportar libremente animales entre Rio Negro y Chubut; sin embargo, cuando hace lo propio un miembro de la comunidad, personal de la Comisaría de El Maitén suele decomisar la carne, privándolos de su subsistencia. En otras palabras, denunciaron que la Comisaría de El Maitén trabaja como si fuera una compañía de seguridad privada de los Benetton y de la familia Guajardo.

Finalmente, los integrantes de la comunidad se refirieron a la desaparición reciente de Honoria Aguilera, una anciana mapuche de 85 años de edad. Según su conocimiento, sólo cinco policías estuvieron a cargo de la búsqueda. En otras palabras, para desalojar a un mapuche se afectaron veintidós policías, mientras que sólo cinco de ellos fueron destinados a averiguar la desaparición de un miembro de la comunidad. Sobre este tema, Roberto Tranamil -el vecino más cercano a la anciana desaparecida- explicó que la vio por última vez el día 29/10/03, aclarando que después del primer día de búsqueda se sumó gente de Gendarmería Nacional y más policías. Relató detalladamente las fechas en que colaboró con la búsqueda, indicando finalmente que luego de “campear” por varios días, hasta la fecha de la entrevista con esta comisión aún no la habían hallado.

Conclusión:

Del examen de las actuaciones labradas por ante la Fiscalía hasta el día 13 de agosto de 2003 (fecha del último impulso procesal dado en la causa) y que se encuentran en pleno período de investigación , y más allá de la controversia planteada acerca de la no entrega de la copia de la orden de allanamiento al Sr. Mauricio Fermín, los medios empleados por el personal policial para dar cumplimiento a la orden fue a todas luces injustificado, y por tanto, ilegal.

La familia FERMIN, que también incluye personas de anciana edad, quedó lisa y llanamente a la intemperie en una zona de la cordillera donde las temperaturas son extremadamente bajas aún en época estival (como se dijo, ocho grado bajo cero durante la noche), como consecuencia de la barbarie cometida por un particular (José Vicente El Khazen, quien además es querellante en la causa principal; quien estaba acompañado del Sr. Lalo Guajardo, sobrino del Intendente de El Maitén) y la Policía de la Provincia, fuerza que -por acción u omisión- permitió que estos hechos ocurrieran. Al respecto, no se debe andar con términos oscuros: la demolición de la humilde vivienda de la familia Fermín se llevó a cabo de una forma brutal, innecesaria y humillante para sus moradores, y reveló un profundo desprecio por la dignidad del ser humano.

Más frustrante fue incluso verificar cómo se llegó a esta situación y todas las graves consecuencias que tuvo -y que pudo haber tenido- para esta comunidad aborigen. De las dos entrevistas que mantuvimos con los miembros de la comunidad, se puso de manifiesto la importancia de avanzar rápidamente en la instrucción de la causa, dado que la falta de sanción a los responsable implica una suerte de autorización o aquiesencia implícita a este tipo de excesos en el uso de la fuerza pública, lo que da lugar -como ellos mismos expresaran- a que se renueve este tipo de arbitrariedades.

No se debe perder de vista que un particular fue quien “ordenó” a la policía la demolición de la vivienda de Fermín, y que para concretar este atropello se sirvió de veintidós (22) agentes, quienes acataron esta orden. Cabe señalar que es criterio de esta comisión que también corresponde ampliar la imputación penal al Sr. José Vicente El Khazen, en su carácter de instigador del abuso policial. En el caso del Sr. Lalo Guajardo, su intervención en dicha diligencia deberá ser debidamente investigada habida cuenta la controversia que al respecto existe entre el acta labrada en oportunidad del desalojo y las declaraciones testimoniales de los miembros de la comunidad indígena de Vuelta del Río.

El cuadro descripto hasta aquí, sumado a la falta de actividad judicial, refuerza razonablemente la creencia de la comunidad de Vuelta del Rio de que la justicia es sólo para los ricos y poderosos, y que para los demás sólo existe la injusticia.

Por otro lado, debo señalar la percepción –compartida por la comisión- de que si no se hubiera dejado sin efecto el desalojo, habría redundado en un baño de sangre. La comunidad en su conjunto se fue trasladando progresivamente al predio de la familia Fermín con la finalidad de resistir el embate estatal que ellos sentían como un acto de despojo. Según lo manifestara el oficial BRANDT en su informe al Juez COLABELLI, “... en proximidades al lote se hayan una veintena de personas, las que están en caballos ensillados, pudiéndose observar que como es costumbre en la zona rural, estos individuos están armados con cuchillos de gran medida”. Ante esta situación, y la imposibilidad de cumplir la diligencia sin hacer uso de la fuerza física, dado que la postura de los integrantes de la comunidad era “firme” y habían referido que no dejarían el lote “aunque cueste sangre”, el Oficial BRANDT suspendió la diligencia, toda vez que podría ponerse en peligro la vida de los empleados policiales y de los integrantes de la comunidad.

En ese sentido, es de destacar la prudencia puesta de manifiesto por el Juez de Instrucción Subrogante, Dr. Jorge EYO, quien al ser impuesto de esta situción por el Jefe de la Unidad Regional de Esquel, dejó sin efecto la medida a pesar de que el día anterior el Juez titular -Dr. COLABELLI- había dado la orden de cumplirla. Cabe recordar que en dicha oportunidad, al ser informado de la situación por el personal policial que estaba realizando la diligencia, COLABELLI instruyó que “... se adopten las medidas correspondientes y que la orden sea cumplimentada....”. Por este motivo, el Oficial BRANDT a cargo del procedimiento, requirió mediante oficio reservado al Jefe de Unidad Regional de Esquel el apoyo logístico y de personal para cumplir dicha orden.

Por último, debo expresar –como ya se dijera- el profundo dolor puesto de manifesto por la Comunidad en su conjunto, ante la notoria desigualdad de recursos policiales afectados para desalojar a la familia Fermín en comparación con los utilizados para localizar a una abuela mapuche presuntamente perdida.

5.2.2. Familia CURIÑANCO-RUA NAHUELQUIR (Leleque).

Corresponde a los autos caratulados “NAHUELQUIR, Rosa Sara - CURIÑANCO Atilio s/usurpación” (Expte. 159/03). A la fecha del examen de la causa la misma se encuentra radicada en el Juzgado Correccional a cargo del Dr. Jorge EYO, figurando como última providencia el rechazo de una revocatoria planteada por la Defensa, teniéndose además por contestado el traslado y admitida la prueba ofrecida por la actora.

Retrotrayéndonos al período de instrucción, vale mencionar que la causa se inició por la denuncia interpuesta por Ronald MAC DONALD, gerente general de la Estancia LELEQUE, dando cuenta de que el día 26/08/02 se presentó su puestero Atilio NAHUELQUIR informando que el cuadro de campo denominado “Santa Rosa” (propiedad de Tierras Argentina SA), ubicado al oeste de la ruta nacional nro. 40 a la altura del kilometro 1448, había sido usurpado por personas desconocidas que habían ingresado a esa fracción de campo, previo corte de un alambre perimetral e instalación de un campamento de chapa. El denunciante agregó fotocopias de los títulos que acreditan la propiedad del lote de campo y fotografías satelitales de su localización. Estimó además que la ocupación había ocurrido entre el día sábado 24/08/02 en horas de la tarde y el domingo 25/08/02, en razón de que en ese período de tiempo no se realizan tareas de vigilancia (recorridas del perímetro) en el lugar. Destacó además que en el momento de la ocupación no había persona alguna ocupándolo, que no existe edificación ni ganado en el sector en virtud de que estaría destinado a un proyecto de plantación forestal. También se agregaron fotocopias de la prueba documental presentada.

Seguidamente luce una nota remitida por el Instituto Autárquico de Colonización (IAC) a la Procuración Fiscal fechada el día 16/09/02, informando que en virtud de una nota presentada por el Sr. Atilio CURIÑANCO respecto al lote Sta. Rosa, se le comunico que el área que pretendía solicitar se encontraba fuera de la jurisdicción del IAC por hallarse concedido en propiedad particular. También obra fotocopia de la exposición policial realizada por Atilio CURIÑANCO el día 23/08/02, expresando que en forma verbal la Delegación del IAC de Esquel lo autorizó a ocupar el lote Sta Rosa para la realización de un microemprendimiento familiar. El día 31/08/02 se presentó personal policial en el lugar dando cumplimento con la orden judicial nro. 651/02 expedida por el Juez de Instrucción Dr. José Oscar COLABELLI, constatando la existencia de una tranquera y una vivienda precaria construida en el lugar por el Sr. Atilio CURIÑANCO, una plantación de hortalizas regada por un desvío del arroyo existente en la zona, y la presencia del nombrado, su esposa Rosa Sara RUA NAHUELQUIR y el niño Franco David CURIÑANCO.

En fecha 16/09/02 se presentó como actor civil el Dr. Martín Eduardo Iturburu Monnef en representación de la Compañía “Tierras del Sur SA”, solicitando además una medida cautelar de restitución, siendo tenido formalmente como parte el día 17/09/02. El día 18/09/02 prestó declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción el Agrimensor Roberto Osmar Vila, explicando que en el título que exhibe “Tierras del Sur S.A.” el predio figura como “Colonia Leleque” porque a esa fecha la Provincia carecía de División Catastral, y que allí se omite la descripción del punto oeste ubicado al pie de la cordillera. Confeccionó asimismo un croquis ilustrativo, y concluyó que la franja de tierra hoy conocida como cuadro “Santa Rosa” siempre fue ocupado por
la empresa.

El día 19/09/02 el Dr. Colabelli ordenó el lanzamiento del lugar del Sr. Atilio Curiñanco y de su grupo familiar, así como el levantamiento de las construcciones que pudiera haber realizado previa contracautela. La orden se libró el día 30/09/02 y se llevó a cabo el día 02/10/02, obrando acta circunstanciada a tal efecto. Con posterioridad, el día 07/10/02 se presentó el abogado defensor Dr. Gustavo Manuel Macayo y ofreció pruebas. También obra en el expediente un acta de constatación policial que establece que la Agrupación Mapuche “11 de Octubre” realizó el día 12/10/02 una rogatoria religiosa denominada “Quillantum” y un corte de ruta. Luego la Fiscalía solicitó la dirección de la investigación, y finalmente el día 22/10/02 se realizó el informe socioambiental de la familia CURIÑANCO, solicitado oportunamente por la Defensa.

Entrevistas:

Relacionado con este caso se recibió testimonio el día 11/11/03 en Esquel a la Sra. Rosa Sara RUA NAHUELQUIR y a Atilio CURIÑANCO, quienes expresaron haber hecho averiguaciones en el IAC-Esquel respecto del lote que finalmente ocuparon en fecha 23/08/02, luego de haber realizado una exposición policial al respecto. Construyeron una vivienda precaria, sembraron frutales y hortalizas, y abrieron dos canales de riego en un término de dos meses aproximadamente.

Respecto del momento del desalojo, indicaron que al lugar llegaron unos doce policías armados y con perros, todos al mando del Comisario Pérez de El Maitén. Cuando Rosa, la única que estaba en el lugar ese día, les dijo que no iba a dejar el lugar, un funcionario policial la tomó de los brazos y le dijo que la iba a esposar y llevar presa. También les desarmaron todo lo que habían construido con mucho esfuerzo, y les destrozaron la huerta pasando la camioneta por encima de las plantas. Finalmente, refirieron que a ellos no los dejaron tocar nada, mientras que a los Benetton les permitieron reparar el alambrado, y que perdieron todo, incluso vacunos y aves que estaban por llevar al lugar.

Conclusión:

Como en el caso de la familia FERMÍN, de los testimonios colectados vuelve a colegirse el literal atropello estatal que esta causa penal implicó para la familia involucrada. Sobre este caso, y para evitar reiteraciones, remitimos a las conclusiones de aquella causa y las efectuadas en el capítulo específico sobre de derechos indígenas.

5.2.3. Familia CHEUQUETA (Aldea Epulef).

Este caso figura en la denuncia de la Regional Humanista Latinoamericana como un desalojo compulsivo a familias mapuches, a quienes se les habría destruido su vivienda como consecuencia de una resolución judicial.

Del examen de los autos caratulados “CHEUQUETA, Águeda Fe - LLANOS, Herminio Lisandro” (Expte. 1395/02), surge que la Sra. Inocencia COARAZA radicó una denuncia por un suceso ocurrido en la localidad de Aldea Epulef el día 08/05/02 a las 16:00 horas aproximadamente, en el interior de un local comercial del lugar denominado “El Obrero”. La denunciante refirió que el Sr. Lisandro LLANOS se presentó en el lugar, la increpó preguntándole por qué había cerrado con alambre su predio, y luego la atropelló tomándola de las ropas y propinándole un golpe de puño sobre la mano derecha. Posteriormente LLANOS salió del local, momento en que apareció su mujer Águeda CHEUQUETA, y entre ambos amenazaron a la denunciante. Luego se dirigieron hacia el alambre ubicado a unos cuarenta metros de la casa y lo cortaron.

Según las constancias sumariales, no se acreditaron lesiones excepto el dolor que refirió la denunciante. A su turno, la inspección ocular realizada por la policía en el lugar del hecho constató que el alambre en cuestión se encontraba a unos sesenta (60) metros del comercio y constaba de cuatro (4) hilos de una extensión de doce (12) metros, estableciéndose además que cuatro hebras del mismo estaban cortados. Este alambre se comunicaba con otro alambrado de 15 metros en dirección a la casa, y también con un potrero de 35 x 30 metros de superficie. Finalmente, el día 26 de junio de 2002 el Juez de Instrucción Dr. José Oscar COLABELLI dispuso el archivo de las actuaciones. Cabe mencionar que en el expediente obra una constancia de que las partes habrían iniciado -con la participación del Juzgado de Paz- una gestión de mediación por lo daños sufridos, y que esta controversia sobre el alambre divisorio es de vieja data entre LLANOS y COARAZA.

Conclusión:

Como puede apreciarse, del relato del hecho investigado se pudo constatar que este expediente no guarda relación alguna con el supuesto hecho denunciado.


5.3. NUEVOS HECHOS Y/O DENUNCIAS POR PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS SURGIDAS EN EL MARCO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:

5.3.1. Autos caratulados “FERMIN, Mauricio s/usurpación” (Expte. 2061/00).

Esta causa se inició con la presentación del Sr. José Vicente EL KHAZEN el día 24 de enero del año 2000 -recién llegado a la zona- quien denunció que en el lote 134 de la Colonia Pastoril Cushamen se había introducido el Sr. Mauricio Fermín levantando una construcción precaria en el lugar.

El denunciante explicó que no había hablado con el Sr. Fermín porque aseguró que éste tenía conocimiento de que el lote es de su propiedad, adjuntando documental al respecto. Posteriormente luce un informe de Carlos René LOPEZ -Sgto. 1ero. de Policía de la Comisaría de Cushamen- dirigido al Jefe de la Comisaría, en el que constató que en el lugar “Cordilleras de Ranquil-Huao” se estaba construyendo una vivienda de adobe, la que a la fecha del informe estaba a la altura del encadenado. Las actuaciones fueron elevadas al Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. José Oscar COLABELLI el día 26/01/00, quien instruyó sumario el día 28/02/00 y ordenó diverso tipo de medidas.

El día 15/03/00 se practicó un registro domiciliario en el lugar, ordenado por el Juez. En fecha 06/04/00 se presentó el Dr. Gustavo Macayo, defensor de Fermín, solicitando la designación de un intérprete por la dificultades de su asistido para entender la lengua castellana, ya que el mismo pertenece a la etnia mapuche. A su presentación, el abogado acompañó además prueba documental labrada por la comunidad aborigen de Vuelta del Río. Posteriormente lucen secuencias fotográficas del lugar. El día 27/06/00 el IAC-Esquel informó sobre el estado de dominio del lote, obrando luego un informe realizado por el Servicio Social de Tribunales de Esquel en el que se propone una mediación que satisfaga las necesidades de la familia Fermín sin que ello colisione con los intereses del Sr. EL KHAZEN.

El día 14/08/00 el Dr. Gustavo Macayo solicitó la suspensión del trámite de la causa, hasta tanto se decidiera sobre el fondo de la cuestión en sede civil (Expte. 1945/99, en trámite ante el Juzgado Civil de Esquel). Posteriormente (18/05/01) se tuvo como parte querellante a los Dres. Cristina Márquez y Héctor Andrés Sarquis en representación del denunciante José Vicente EL KHAZEN. El día 20/09/01 el Dr. José Oscar Colabelli dispuso que existían motivos suficientes para recibirle declaración en los términos del art. 262 CPP a Mauricio Fermín, recibiéndosele declaración en fecha 16/10/01. El día 16/04/02 (vencido el plazo previsto por el art. 183 CPP sin haber pedido prórroga para continuar con la instrucción del sumario), el Juez Colabelli corrió vista al Ministerio Fiscal a los fines del art. 183 inc. 8vo CPP (art. 305 inc. 2do del CPP), y la Fiscalía contestó en fecha 14/05/02 solicitando el sobreseimiento del imputado por ausencia de dolo en su accionar al incurrir en un error invencible.

El día 17/05/02 el Juez Colabelli advirtió la existencia de querellante adhesivo y le corrió vista, y posteriormente (30/05/02) –advirtiendo que no se lo ha tenido al querellante como parte civil- el Juez formó incidente a fin de proveer sobre la cautelar de restitución del inmueble solicitada por aquél. El día 24/06/02 la parte querellante solicitó la elevación a juicio de las actuaciones, imputándole al Sr. Mauricio Fermín la comisión del delito de usurpación por clandestinidad (art. 181 inc. 1 del CP). En fecha 26/06/02 la Defensa contestó el traslado, pidió medidas y solicitó el sobreseimiento de su defendido.

En fecha 03/07/02 el Juez Colabelli advirtió que se debía haber corrido vista en consulta al Fiscal de Cámara luego del pedido de sobreseimiento, pero previo a ello optó por resolver el pedido de nulidad interpuesto por la querella y suspendió el procedimiento. Seguidamente lucen las fotocopias del expediente civil caratulado “El Khazen, José Vicente c/HUENCHUNAO DE HUILINAO Segunda s/ reinvindicación” (Expte. 1945). El día 15/01/03 el Juez Colabelli remitió el expediente en consulta al Fiscal de Cámara, quien se expidió en fecha 03/02/03 coincidiendo con el dictamen del Fiscal preopinante.

A pesar de estos dos dictámenes fiscales que solicitaban el sobreseimiento, el Dr. Colabelli -por auto dictado en fecha 19/03/03- decretó cerrada la instrucción y ordenó la elevación a juicio de la causa al Juzgado Correccional, siendo devuelta por este Tribunal el día 12/05/03 por cuestiones formales. Resulta conveniente destacar que a esta altura del trámite, el Dr. Colabelli ya había resuelto (01/11/02) ordenar el lanzamiento del Sr. Fermín del lote en conflicto (Incidente 2662/02), medida ésta que -como ya se relatara supra- se ejecutó entre los días 12 al 15/03/03.

Finalmente, el día 23/06/03 el Juez Colabelli declaró la nulidad de los dictámenes fiscales, y en fecha 02/10/03 -luego de resueltas la recusaciones interpuestas contra dicho Magistrado- corrió nueva vista a los fines del art. 304 CPP.

Conclusión:

Como ya expresáramos en la vista evacuada a los fines del art. 304 CPP en la que instamos el sobreseimiento del Sr. Mauricio FERMIN, existen razones de índole constitucional y de derecho penal de fondo y de forma, por las cuales esta causa penal nunca se debió instruir. Al respecto, y por razones de brevedad, nos remitimos a los fundamentos allí expuestos en detalle.

Sin embargo, existen otras cuestiones dignas de análisis que no fueron objeto de estudio en la vista indicada. En efecto, en dicha causa se ha violado en forma palmaria el debido proceso legal adjetivo, toda vez que el Magistrado a cargo de la investigación hizo añicos los principios ne procedat iudex ex officio y nullum iudicium sine actore.

Por un lado, y como se vio, el Juez Colabelli hizo efectivo el lanzamiento de la familia Fermín en el marco de la medida cautelar de restitución incoada por el actor civil (la que, a criterio de esta parte, desnaturalizó el sentido de estas medidas en una sede extraña a la civil), a pesar de que por entonces ya existían en los autos principales dos dictámenes previos y coincidentes del Ministerio Público Fiscal en los que se solicitaba el sobreseimiento del traído a proceso. Ante ello, el Juez sólo podía dictar el sobreseimiento (cfr. art. 306 CPP), pero sin embargo elevó contra legem la causa a juicio. Por otro lado, en el incidente sustanciado en virtud del recurso de reposición planteado por la defensa ante la medida cautelar de restitución decidida por el Juez , el Dr. Colabelli ordenó el desglose y devolución de un escrito presentado por el Ministerio Público Fiscal aduciendo -de manera desconcertante- que este Ministerio no era parte en el marco de dicha medida cautelar solicitada por el actor civil, contradiciendo así toda la literatura procesal que sostiene que el Ministerio Público Fiscal es siempre parte esencial en el proceso penal, el cual no existe sin la intervención de aquél. A mayor abundamiento, y nuevamente por razones de brevedad, remito a VE a la lectura del recurso de casación interpuesto en el mentado incidente.

De la testimonial recibida por esta comisión en fecha 24/10/03 al letrado patrocinante de las comunidades aborígenes de la comarca (Dr. Gustavo Macayo), surgieron denuncias sobre nuevos hechos -agrupados por familias- según el detalle que sigue:

5.3.2. Autos caratulados “EPULEF, Eudolia Valeria s/denuncia - Languiñeo” (Expte. 6620/03).

Según el Dr. Macayo, este caso versa sobre una controversia de tierras entre la familia Fuentes y la familia de José Víctor Montero EPULEF que habría dado origen a este expediente.

De su compulsa, surge que este sumario fue abierto por la denuncia incoada por la Sra. Eudolia Varela EPULEF, quien dio cuenta de que en los primeros días de agosto de 2003, aprovechando su ausencia de Aldea Epulef, los Sres. Gloria Argentina VARELA e Ignacio Javier QUINTUQUEO usurparon la vivienda que aquélla posee en el lugar. A la fecha de realización de este informe, los sindicados se encuentran citados a prestar declaración como imputados.

Conclusión:

Como puede apreciarse de este breve relato, el hecho investigado en este expediente no guarda relación alguna con hostigamiento policial, violación de derechos humanos o controversia sobre tierras aborígenes, sino que se trata de un conflicto particular entre primas por la ocupación de una vivienda en la que ambas revalidan derechos sucesorios. Habiendo conversado sobre este particular con el Dr. Macayo, abogado defensor de las comunidades indígenas de la zona, el mismo coincidió con la sugerencia de esta comisión de sustanciar esta controversia por intermedio de una mediación entre las partes. Sobre este particular, volveremos al analizar el capítulo sobre derechos indígenas.

5.3.3. Autos caratulados “MONTERO, José Víctor s/agresión en concurso real con lesiones leves” (Expte. 92/97 CC y 11.185/96 JI) y “MONTERO, José Víctor s/daño” (Expte. 89/97 CC y 11.192/96 JI).

La no solución de la disputa señalada en el caso anterior, derivó –a juicio del Dr. Macayo- en la posterior judicialización de distintos hechos ocurridos desde el año 1998 hasta la fecha, a partir de denuncias “cruzadas” entre los involucrados.

Al respecto, habiendo tomado vista de uno de estos casos (el expediente aquí referenciado, el cual consta de 164 fojas), se pudo apreciar que la causa finalizó con la condena del Sr. Víctor Montero Epulef a tres meses de prisión en suspenso, por habérselo considerado responsable de los delitos de agresión, lesiones leves y daño todo ello en concurso real (arts. 26, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal). Esta sentencia adquirió luego firmeza, en virtud de haber sido rechazado -por extemporáneo- el recurso de casación interpuesto por la Defensa. Los agravios de este recurso se fundaron en la lesión a los principios de igualdad ante la ley y debido proceso, así como en la errónea valoración de la prueba sobre la que se sustentaría el fallo.

Conclusión:

Más allá de los hechos por los que resultó juzgado y condenado el Sr. Víctor Montero Epulef, y sin efectuar valoración alguna al respecto toda vez que el caso ha pasado a autoridad de cosa juzgada, resulta de todos modos llamativo a los efectos de este informe que las primeras actuaciones que ingresaron al Juzgado de instrucción de Esquel (autos caratulado “MONTERO, José Víctor s/..” (Expte. 11.185/96), se vinculaban con una denuncia radicada por el nombrado ante la Comisaría de Esquel en fecha 07/12/96. Esta denuncia es anterior a las denuncias que luego dieron origen a los dos autos caratulados “MONTERO José Víctor s/ FUENTES, Germán Néstor s/dcia” (Exptes. 11.192/96 y 11193/96 respectivamente), que fueron las que en definitiva se tuvieron en cuenta para condenar al Sr. Montero Epulef. En otras palabras, la primera denuncia no mereció merituación alguna por parte del Juez de Instrucción Dr. Colabelli, a pesar de que la versión de los hechos del Sr. Montero Epulef sostenía que en realidad los Sres. Germán y Ariel FUENTES (hijos de David Audilio Fuentes, quien por entonces era el jefe de la comuna) lo habían atacado con un “nunchaku” y que él se había tenido que defender con un rebenque. Como consecuencia de los golpes recibidos, Montero Epulef debió ser trasladado a la localidad de Esquel, en donde radicó la denuncia.

Pese a lo dicho, el Dr. Colabelli dedicó una breve síntesis a estas circunstancias, limitándose a afirmar -al procesar al Sr. Montero Epulef- que “... a pesar de que el imputado realizó oportunamente denuncia sobre los hechos que lo victimizaran, surge claramente de la lectura de las actuaciones que las lesiones sufridas lo fueron en el contexto de la agresión por él protagonizada, y un esquema de defensa o rechazo al invasor-agresor...”.

En suma, de lo expuesto se desprende con meridiana claridad la desigualdad de trato judicial que ab initio recibió el imputado (posteriormente condenado) en comparación con los restantes involucrados en el mismo hecho.

5.3.4. Autos caratulados “MONTERO, José Víctor s/denuncia” (Expte. 2346/98).

Esta causa se inició en virtud del envío de actuaciones desde el Juzgado Correccional de Esquel como consecuencia de la audiencia de debate sustanciada en el caso anterior. El hecho investigado se centraba en la presunta falta de asistencia médica de la Sra. Estela FUENTES (familiar de los Sres. Germán y Ariel FUENTES), en perjuicio del Sr. José Víctor Montero Epulef. Esta mujer, a la fecha del hecho (07/11/96), se encontraba a cargo de la Sala de Primeros Auxilios de la reserva Mariano Epulef. Según se dijo oportunamente, el Sr. Montero Epulef quiso radicar la denuncia ante la autoridad policial, pero ésta se habría negado a ello.

Al momento de haber tomado vista de la causa, la misma se encontraba archivada en fecha 21/10/98, por haberse desestimado la denuncia en el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. Colabelli. Respecto de la supuesta falta de asistencia médica, un sólo testimonio sostuvo que la Sra. Fuentes estaba avisada, siendo desestimado este hecho por ausencia de elementos de cargo. En cuanto a la supuesta negativa de la Policía para tomar la denuncia del Sr. Montero Epulef, ante la indeterminación de las evidencias colectadas en el sumario la Fiscalía solicitó el archivo de las actuaciones , siendo este criterio luego recogido por el Juez de Instrucción.

Conclusión:

Este caso se encuentra íntimamente relacionado con el anterior, ya que se empezó a instruir en forma tardía luego de realizada la audiencia de debate en aquél caso, y en el cual que se condenara al aquí damnificado. En esta causa tampoco se consideró como objeto de investigación la primera denuncia radicada por el Sr. Montero EPULEF, la que -como se vio- el Juez de Instrucción Dr. Colabelli rechazó de plano por considerar que las lesiones que lo victimizaron fueron consecuencia de la agresión que él protagonizara. Este legajo también padece de imperfecciones en la agregación de las constancias que precedieron temporalmente a su iniciación, como ser la denuncia aludida radicada por el Sr. MONTERO EPULEF el día 07/12/96, la versión de los hechos que dio en el expediente descrito en el punto anterior , un recorte de diario , etc.

En suma, el hecho de haberse investigado en forma discontinua los hechos en que resultara víctima MONTERO EPULEF y por los que luego fuera perseguido penalmente, le aparejaron una notable desigualdad en el tratamiento de su situación, que se vio reflejada en la denuncia que en tal sentido realizó el Dr. Gustavo Macayo ante esta comisión.

5.3.5. Autos caratulados “MONTERO, José Víctor s/puesto sanitario...” (Expte. 5906/03).

La Sra. Estela Fuentes también denunció al Sr. José Víctor MONTERO EPULEF de haber ingresado al puesto sanitario a su cargo el día 26/04/03 mediante la rotura de los vidrios de la ventana, y haber sustraído tres hojas de un cuaderno de registro de visitas.

La causa actualmente se encuentra en trámite de investigación, habiéndose dispuesto una pericia de ADN a las manchas que presentaban los trozos de vidrios secuestrados durante la instrucción del sumario.

Conclusión:

El trámite aún larval de la causa impide inferir conclusiones al respecto a la fecha de elaboración de este informe. Por lo demás, nos remitimos a las conclusiones generales que se efectúan en el apartado de los derechos indígenas.

5.3.6. Denuncia del Sr. José Víctor MONTERO EPULEF contra la firma “MADECOR y NAVARRO”:

Esta causa denunciada por el Dr. Macayo estribaría en un supuesto desvío de fondos destinados a construir viviendas en la reserva indígena, para lo cual el gobierno enviaría $10.000 (pesos diez mil) aunque al beneficiario sólo llegarían $3.000 (pesos tres mil). Pese a la búsqueda realizada, este expediente nunca pudo ser hallado.

Entrevistas:

En relación con este conjunto de casos, en nuestra recorrida por la comarca del noroeste de la Provincia el día 04 de noviembre del año 2003 mantuvimos una entrevista en la localidad de Aldea Epulef con el Sr. José Víctor MONTERO EPULEF.

El nombrado nos manifestó que sus problemas comenzaron en 1996, con la llegada a la comuna del Sr. David Audilio Fuentes. Desde entonces comenzaron sus controversias con los pobladores de la Aldea, atribuyendo esta situación a su pertinaz negativa a recibir un título individual de la tierra, ya que al tratarse de una reserva aborigen el título debe ser comunitario. A partir de ese momento comenzaron a hostigarlo, creándole causas penales que lo obligaban a trasladarse hasta la ciudad de Esquel cada vez que era citado por la Justicia, y al regresar a la Aldea verificaba que siempre le faltaba ganado.

Según indicó el Sr. MONTERO EPULEF, todo el contexto está direccionado para alejarlo de la comunidad, judicializando diversas cuestiones para que lo detengan sin motivo. En este sentido, detalló que le han allanado varias veces su casa y que lo han retirado de las listas para recibir los víveres y la leña que reparte el municipio del lugar. Por otro lado, considerando que el puesto sanitario de la Aldea es atendido por un miembro de la familia Fuentes, se le ha negado atención médica tanto a él como a su familia, siendo ésta otra forma de hostigarlo y enemistarlo con los pobladores del lugar.

Respecto a este mismo problema, en la ciudad de Esquel nos entrevistamos con la Sra. Arcelia MONTERO EPULEF el día 11 de noviembre de 2003, quien nos explicó que están siendo perseguidos por los terratenientes de la reserva, en especial el Sr. David Audelio Fuentes. Indicó que han denunciado a la prima de este hombre por “abandono de persona”, cuando la dicente mandó a José Victor MONTERO EPULEF a buscar una encomienda a Aldea Epulef y éste resultó luego golpeado por dos hijos de Audelio Fuentes. Esta familia los hostiga continuamente, y como siempre son favorecidos optaron por no radicar más denuncias. Citó como ejemplo el caso de los golpes recibidos por su hermano, en el cual finalmente él resultó condenado.

Esta mujer refirió que han decidido abandonar la vía judicial e iniciar el reclamo por medio de la protesta social, y que por ello ha sido procesada por la Justicia de Rio Negro cuando se organizó una oratoria religiosa por el caso “Rua Nahuelquir”, en la que la han responsabilizado junto con otras personas de haber cortado la ruta. Debido a su activa militancia, sus hijos no pueden salir a la calle porque la policia los hostiga.

La Sra. MONTERO EPULEF también refirió un problema que mantiene respecto de una mina de sal que estaba dentro de la reserva, la cual también es explotada y administrada por el Sr. David Fuentes. Sobre ello, dijo que piensa defender las tierras que comprende la reserva “Mariano Epulef”, porque fueron adjudicadas a su abuelo Mariano Epulef. Ha recurrido a los políticos de turno, quienes no le saben dar explicación alguna y sólo le dicen que tienen títulos precarios. También dijo que en el año 1970, aproximadamente, una persona de apellido Ambar le sacó las tierras.

Ante este contexto, la compareciente expresó que junto con otras organizaciones han denunciado lo que consideran el mal desempeño del Juez de Instrucción Dr. Colabelli. Refirió concretamente a casos de hostigamiento y de golpes que sufrieron sus hijos, los cuales nunca fueron resueltos por la Justicia. También indicó que en una oportunidad su hija fue insultada por un Fiscal de Esquel al que describió como “bajito, medio pelado”, que le dijo “... cuándo no van a ser esos indios de mierda... llévenselos y cáguenlos a palos”. En esa ocasión le dispararon a su hija y al concubino con balas de goma, quedando este último muy lesionado. Su hija estuvo detenida parte de la noche, y relató cómo la amenazaban los uniformados en el interior de la Comisaría.

La Sra. MONTERO EPULEF finalizó su testimonio ante esta comisión expresando que denunciaba esta serie de hechos porque consideraba que aún existen argentinos de buena voluntad. Dijo que describía todos estos abusos para explicar por qué ellos prefieren denunciar ante la opinión pública en lugar de seguir recurriendo a la Justicia. Al respecto, fue categórica en afirmar que no confían en los que hacen la ley, porque “... si bien ellos hacen la ley, se salen de la ley... ”.

Conclusión:

Sobre este punto, además de las conclusiones particulares ya efectuadas, remitimos a las restantes consideraciones vertidas infra en el apartado sobre derechos indígenas.

5.3.7. Autos caratulados “CAYULEF, José Julio - CAYULEF, José Agustín” (Expte. 1195/02) (Reserva Mariano Epulef en la Colonia Colán Conhué).

El Dr. Gustavo Macayo también describió una serie de conflictos sobre tierras suscitados entre la familia de José Julio y José Agustín Choiqueta Cayulef y la familia Nasif. Del total de cuestiones planteadas por el Dr. Macayo sobre este tema, se ha logrado localizar este expediente.

A la fecha de su compulsa, la causa se encuentra archivada por pedido de la Fiscalía de fecha 25/03/02, suscribiendo dicha resolución la Dra. Nelly García como Jueza Subrogante. La denuncia fue originalmente interpuesta por el Sr. Mario Eulogio VARGAS, propietario del Establecimiento “Entre Sierras”, y en ella dio cuenta de que sobre un sector de su campo -lindante con la parte urbana del lugar, y en donde no tiene animales porque lo utiliza para invernada- ha notado en el último tiempo diversos daños en los postes y alambrados. Los autores de estos daños serían los hermanos CAYULEF, según le comentaran sus vecinos.
En el lugar se constató la existencia de algunas varillas rotas y un poste dañado. Sin embargo, al prestar declaración testimonial en la Comisaría de Gualjaina los Sres. Alejo Villalobos y Gustavo Ramírez, estas personas aseguraron haber visto ese día en el lugar a los “Cotecos” (así llaman a los hermanos Cayulef), aunque no los vieron romper el alambre ni los postes.

5.3.8. Autos caratulados “Cayulef, José Agustín s/... “ (Expte. 1867/98).

Este sumario se inició por una denuncia del Sr. Carrilemo AMBROSIO, propietario de un establecimiento ganadero vecino a los Cayulef, quien el día 11/09/98 radicó una denuncia ante la Comisaría de Languiñeo (a cargo por entonces del Oficial González), alegando haber visto desde lejos a uno de los Cayulef arreando varios equinos de su propiedad, aunque no le pudo dar alcance. Un día más tarde, el denunciante comprobó que le faltaban dos caballos, un zaino y un tordillo negro, así como el cencerro de la yegua madrina.

Al día siguiente de la denuncia, y cumpliendo con una orden judicial expedida por el entonces Juez Subrogante Dr. Eyo, varios efectivos policiales se presentaron en el establecimiento de la familia Cayulef con el fin de secuestrar los animales. Si bien dicha diligencia arrojó resultado negativo, se hallaron indicios “... como si se quisieran borrar los rastros... ” que los condujeron a otro establecimiento vecino perteneciente al campo de Poncino Barrera. En dicho lugar y encerrados en un potrero, la policía encontró los animales que buscaban, manifestando el Sr. Barrera que el Sr. José Agustín CAYULEF los había llevado hasta allí el día 11/09/98 con el fin de canjearlo por un potrillo (padrillo), que finalmente no le entregó porque sospechó sobre la procedencia de estos animales. El día 12/09/98 trasladaron los yeguarizos a la Comisaria de Colán Conhué y, previo reconocimiento, se hizo entrega de los animales al denunciante.

El día 28/09/98 el Juez de Instrucción Dr. Colabelli le imputó el hecho a José Agustín CAYULEF, lo calificó jurídicamente y lo citó a prestar declaración en los términos del art. 262 CPP, audiencia que se celebró en fecha 12/05/99. En su acto de legitimación pasiva, el Sr. CAYULEF adujo que los

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Por CPI ((i)) - Monday, Sep. 06, 2004 at 5:10 PM

El día 28/09/98 el Juez de Instrucción Dr. Colabelli le imputó el hecho a José Agustín CAYULEF, lo calificó jurídicamente y lo citó a prestar declaración en los términos del art. 262 CPP, audiencia que se celebró en fecha 12/05/99. En su acto de legitimación pasiva, el Sr. CAYULEF adujo que los animales le pertenecían porque estaban señalados con la marca de su madre, que se los había llevado a Barrera para cambiarlo por un potrillo (padrillo) de acuerdo a un convenio verbal que habían realizado previamente, y como en ese momento Barrera no tenía el padrillo, le dejó los animales en el corral. Indicó que posteriormente concurrió a la Comisaría de Languineo y allí el Oficial González le hizo firmar un papel “... llevándole la mano... ” porque él es analfabeto, y como les dijo que pensaba radicar una denuncia por los animales, le respondieron que todo había sido un error y por ende le entregaron los dos caballos.

En fecha 27/05/99 se dictó falta de mérito a favor de José Agustín Cayulef, disponiéndose su sobreseimiento definitivo el día 10/11/99 por el beneficio de la duda, luego de haberse instruído sumario contra el nombrado por el término de un año y casi cinco meses en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida en concurso real con venta de cosa ajena. Interín se le toman declaraciones testimoniales judiciales a Carrilemo AMBROSIO, al Comisario González y a Poncino Barrera. Con este último se realizó un reconocimiento en rueda de personas con resultado negativo, ya que Barrera indicó a una persona distinta de la que él había denunciado como quien le había arreado los animales.

5.3.9. Autos caratulados “MACAYO, Gustavo Manuel s/dcia. - Test. Fotoc “CAYULEF, Jose Agustín s/...” (Expte. 1867/98)” (Expte. 1913/99).

En fecha 05/11/99 el Dr. Macayo, abogado defensor de Cayulef, presentó un escrito denunciando hostigamiento policial respecto de su defendido, que derivó en el inicio de esta investigación por separado ordenada por el Dr. Colabelli.

En esta causa se tomó testimonio a la Sra. Paula Choyqueta y Julio Cayulef, éste último quien dijo haber sido víctima de una amenaza e invitación a pelear por parte del empleado policial Justo Campos, perteneciente a la dotación de la Comisaria de Languiñeo. En fecha 19/01/00 el Ministerio Fiscal imputó a este policía la presunta comisión del delito de abuso de autoridad (art. 248 del CP). Finalmente, el Juez de Instrucción Dr. Colabelli, luego de escuchar en declaración testimonial a la víctima, dispuso el archivo de la causa el día 24/05/00, argumentando que a su juicio no surgían motivos suficientes para recibirle declaración como imputado al policía Campos.

Entrevistas:

El día 04 de noviembre del 2003 en el paraje Colán Conhué nos entrevistamos con el Sr. José Agustín Cayulef. Este hombre se refirió a un hecho ocurrido el día 28/05/02, en el cual -como ya se consignara- personal policial -con orden del Juez Colabelli- le sacó la mitad de un techo de chapas del establecimiento en donde guardaba el vehículo de la familia y que protegía a sus animales de cría.

Expresó que nunca le supieron dar explicaciones sobre este procedimiento, y que tampoco le devolvieron las chapas y los elementos de trabajo que se llevaron. Dijo que de manera infundada la policía le viene adjudicando robos, y que por ello le han realizado varios allanamientos sin poder encontrar nada. Cada vez que la policía concurre a su lugar lo hace en grupos de veinticinco uniformados o más, y que si los integrantes de su familia no les permiten el paso para hacer las diligencias, los policías les contestan que tienen orden de pegarles un tiro, ponerle las esposas y cargarlos en la camioneta para conducirlos hasta Esquel.

Explicó que toda la controversia se debe a que su grupo familiar ocupa un campo en el que dice tener derechos una persona de apellido Nasif, para quien durante muchos años trabajó su padre y a quien luego Nasif dejó desamparado. Cayulef relató además que su madre, Paula Choyqueta, ha sido amenazada varias veces por los uniformados, quienes le dicen “vieja de mierda”, que no se meta, que todo se trata de un problema entre la policía, el compareciente y su hermano. Sus hermanos (mayores y menores de edad) también han sido hostigado por la policia en varias oportunidades y sin motivo alguno, incluyendo una ocasión en que a su hermano José un policía de apellido Campos –quien hasta la fecha sigue siendo policía en Colán Conhué- lo provocó para pelear, sacando este policía su arma y diciéndole a su hermano que sacara el cuchillo, y como éste se negó, lo provocó para pelear con los puños. Finalizó su testimonio ante esta comisión indicando que el Jefe de policía del lugar -Elbio Gonzalez- también los ha amenazado en varias oportunidades, y que en general el personal policial los suele amenazar con quemarles el puesto y tirarlo abajo.

Conclusión:

Debemos aclarar que nos vemos impedidos de efectuar un análisis completo de la denuncia del Dr. Gustavo Macayo respecto del hostigamiento policial que sufriría la familia Cheuqueta Cayulef, toda vez que muchas de estas causas no fueron remitidas por el Juzgado de Instrucción: autos caratulados “Cheuqueta Paula y otro s/... ” (Expte. 2405/98), causa que según los registros del Juzgado habría sido archivada en fecha 25/07/98; autos caratulados “Cayulef, José Julio s/... ” (Expte. 21084/98), en los que el día 17/05/00 se dispuso una averiguación de paradero; y la denuncia radicada en junio de 2002 por el procedimiento policial de registro domiciliario en el que se llevaron las chapas del techo de un galpón de la familia Choyqueta Cayulef.

Sin perjuicio de ello, con las constancias judiciales que se pudieron compulsar, es de destacar que igualmente se avizora una desigualdad de trato por parte de los operadores del servicio de justicia cada vez que esta familia aborigen resulta imputada de algún de delito, en comparación con los casos en que esta familia es víctima. Esta desigualdad se puso de manifiesto, especialmente, en el comportamiento evidenciado por la dotación de la Comisaría de Colán Conhué y Cushamen, en especial quienes están a cargo de las mismas Oficial Principal Elvio Javier Gonzalez y su subordinado Sargento Justo Campos.

Haciendo un paralelismo con el motivo que dio origen a esta investigación, se infiere sin hesitación que cada vez que existió un estado de sospecha sobre quien aquí es víctima, fue llamado de manera casi inmediata a prestar declaración como imputado, sometiéndolo así a un proceso que insumió aproximadamente un año y diez meses de trámite. Por otro lado, jamás se investigó que pasó en realidad con la entrega de los yeguarizos mentados en la denuncia, toda vez que siempre quedó la duda sobre si los caballos fueron efectivamente entregados por el personal policial al denunciante o bien al imputado, como indicara éste.

5.3.10. Autos caratulados “SEPÚLVEDA, Abelardo Felidor s/dcia” (Expte. 6063/03), en relación con los autos caratulados “Hemadi, Alberto s/dcia. El Maitén” (Expte 599/03 JI - 6007/03 MPF).

A la fecha de elaboración de este informe, esta causa consta de 16 fojas y se encuentra en trámite ante la Fiscalía de Esquel. En ella obra la denuncia radicada por el Sr. Abelardo Felidor SEPÚLVEDA, quien explicó que ocupa en forma ancestral desde el año 1934 unas trescientas hectáreas ubicadas en parte del lote 9 fracción B Sección J-III. Indicó que desde que su padre falleció quedó a cargo del campo, y que si bien desde hace años se encuentra gestionando la propiedad de la tierra, aún no ha recibido una respuesta del IAC.

SEPÚLVEDA detalló que en el año l976 este organismo le comunicó que el expediente había sido remitido al Municipio de El Maitén, comuna a cargo del Sr. Miguel Guajardo, quien es hermano del Sr. Héctor Guajardo y suegro del Sr. Alberto Hemadi, precisamente la persona con quien el denunciante mantiene el litigio sobre la tierra.

Este conflicto motivó la posterior denuncia de Sepúlveda contra el Sr. Hemadi, como consecuencia de la ejecución de la orden de registro domiciliario 278/03 librada en fecha 28/05/03 por el Juez de Instrucción Dr. Colabelli en los autos caratulados “Hemadi Alberto s/dcia. El Maitén” (Expte. 599/03) que se tramita ante el Ministerio Público Fiscal (Expte. 6007/03 MPF). Esta orden fue dispuesta con el objeto de “realizar una inspección ocular y croquis ilustrativo en el campo propiedad de Alberto Hemadi y constatar la existencia de un corral, descripción del mismo, fecha estimativa de construcción y elementos utilizados para la misma”.

Durante la ejecución de esta diligencia habría existido una discusión entre el Sr. Hemadi y el Sr. Sepúlveda, como consecuencia de que ambos se adjudican la propiedad de esa parte del campo. En el marco de esta discusión, el Sr. Sepúlveda denunció haber sido amenazado por el Sr. Hemadi, quien le habría dicho “... mirá, estos animales son tuyos, te los voy a cagar matando a todos... ”.

Paralelamente, el sumario caratulado “HEMADI, Alberto s/dcia.” (Expte. 6007/03) en el cual se libró la orden de registro anteriormente mencionada, fue iniciado por denuncia del Sr. Alberto HEMADI aunque luego fue archivado en la Fiscalía de Esquel en fecha 18/07/03 por no surgir a juicio del Ministerio Público elementos suficientes para requerir la instrucción de la causa.

Del análisis de este expediente surge que el Sr. HEMADI denunció que el Sr. Sepúlveda estaba construyendo un potrero en el predio que según el denunciante le pertenece, adjuntando para ello testimonio de la escritura pública y croquis catastral de la ubicación del lugar. Además, hizo referencia a una denuncia contravencional que radicó ante la Comisaría de El Maitén que luego fue derivada al Juzgado de Paz de esa localidad, en la que consta que Sepúlveda se había comprometido a levantar el corral en el plazo de una semana, y que no cumplió porque entendía -asesorado por la Diputada Jíos y por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)- que tenía derecho a esa tierra por ser descendiente de mapuche. Cuando la policía se presentó en el lugar para efectivizar el registro conforme fuera ordenado judicialmente, el potrero ya había sido desarmado.

Entrevistas:

En la entrevista ya mencionada con la Comunidad Aborigen de Vuelta del Rio, se presentó también el Sr. Abelardo Sepúlveda, quien si bien pertenece a otra comunidad (Buenos Aires Chico, sita a unos cinco kilómetros de El Maitén) fue igualmente escuchado por los integrantes de esta comisión.

En dicha oportunidad, el Sr. Sepúlveda manifestó que sufre un continuo atropello por parte de la familia de Intendente de El Maitén, quienes lo quieren desalojar de sus tierras. Desde hace años ha querido tramitar el título de propiedad, pero luego en el Municipio de El Maitén le perdieron el expediente. Agregó que hace unos dos meses se presentó en su campo el Sr. Alberto Hemadi junto a un policia, ambos con la pretensión de mensurar el campo. Sin embargo, afirmó que estas personas no le mostraron orden alguna para efectuar dicha tarea, a pesar de sostener que venían por orden del Dr. Colabelli. Finalmente, Sepúlveda vinculó este caso con el acoso de años que ha venido sufriendo su familia, dando como ejemplo que a su padre -hoy fallecido- lo metieron preso en una ocasión en virtud de una causa inventada, en la época en que Guajardo ya se encontraba en la zona.

Conclusión:

Como se puede observar de lo dicho hasta aquí, el conflicto central entre el Sr. Sepúlveda y el Sr. Hemadi estriba en la propiedad de una superficie de tierra que limita los campos de ambos. Sobre estas tierras el Sr. Hemadi obtuvo título de propiedad, el cual es cuestionado por el Sr. Sepúlveda porque el campo siempre perteneció a su padre, y cuando quiso regularizar la titularidad del mismo se remitió el expediente desde el IAC hacia el Municipio de El Maitén (a cargo de Miguel Guajardo, precisamente suegro del Sr. Hemadi), en donde –curiosamente- se extravió. Como fuere, en cualquier caso esta controversia debería ser inmediatamente sustraída del fuero penal, y resuelta en cambio en la justicia civil u otros organismos competentes del Estado.


6. DERECHOS HUMANOS VULNERADOS:

En virtud de todo lo dicho hasta aquí, y a partir de los testimonios directos tomados por los integrantes del equipo y de la compulsa de la totalidad de los expedientes vinculados con los hechos denunciados, en principio se encontrarían violados los siguientes derechos humanos:

6.1. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y GARANTIZAR SU LIBRE Y PLENO EJERCICIO (art. 1.1 CADH; art. 2.1 PIDCP).

Los Estados partes en los tratados de derechos humanos asumen, ante todo, la obligación fundamental de respetar los derechos y libertades reconocidos en ellos, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello, cualquier menoscabo de esos derechos que puedan atribuirse a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye sin más un acto imputable al Estado.

En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado enfáticamente que, como consecuencia de esta obligación, los Estados “deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.

En lo que concierne puntualmente a este deber de investigar, la Corte también ha sostenido reiteradamente que aún cuando resulte difícil la investigación de los hechos, ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio en el que participen de manera coherente las autoridades públicas, con independencia de cualquier cambio de gobierno en el transcurso del tiempo. Más aún, toda persona que se considere víctima de una violación a sus derechos fundamentales, o bien sus familiares, tienen el derecho de acceder a la justicia mediante un recurso judicial efectivo (cfr. art. 25 CADH; art. 18 DADDH; art. 10 DUDH; art. 2.3 PIDCP) para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, este deber del Estado.

La investigación de los hechos, además, satisface el derecho que tiene toda víctima a saber la verdad de lo ocurrido. En este sentido, posee un inequívoco sentido reparador para la víctima y/o sus familiares: “en efecto, la violación de todo derecho humano supone una afrenta a la dignidad y respeto que merece todo ser humano como tal, por ello la aplicación de una pena a quien cometió el hecho, reestablece la dignidad y la estima de la víctima frente a sí misma y a la comunidad”.

Este esfuerzo investigativo del Estado también debe estar orientado a evitar la impunidad. La impunidad, como tal, alienta la repetición futura de los mismos hechos e impide este efecto reparador que tiene para la víctima la sanción penal. De este modo, “investigación, averiguación de la verdad, castigo al culpable, acceso a la justicia, recurso judicial efectivo, son los elementos que configuran las obligaciones básicas de todo Estado ante la violación del derecho humano, para procurar su reparación y como garantía de que no se repetirá”.

Conclusión:

En virtud de lo expuesto y del análisis global de todos los casos reseñados, surge a nuestro juicio -y como ya lo explicáramos en cada una de las conclusiones particulares-que en muchos de los casos las agencias policiales y judiciales no han puesto el celo funcional necesario con la finalidad de hacer todos los esfuerzos posibles para evitar la impunidad. Más aún, en algunos casos (vgr. “VERGARA” y “RIVERA”), la actividad investigativa fue el resultado de la exclusiva iniciativa de la propia familia de la víctima para esclarecer el hecho, suplantando con ello el rol indelegable que en tal sentido les cabe a los funcionarios del Estado.

En tal sentido, de varios de los casos examinados (vgr. “RIVERA”, “VILLAGRAN”, “VERGARA”, “SERVICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL MUNICIPIO DE EL HOYO”, “HERNÁNDEZ” y “FERMIN”) se desprende una falta de control judicial sobre los procedimientos a cargo de las Comisarías rurales (vgr. Comisarías de El Hoyo, El Maitén, Cushamen, Gobernador Costa, Colán Conhué, Trevelín y Corcovado), las cuales de este modo adquieren autonomía del Poder Judicial por razones de distancia y generan el marco propicio para la mayor cantidad e intensidad de violaciones a los derechos humanos, según puntualmente hemos indicado en cada causa examinada. Este “dejar hacer” de las autoridades judiciales permite que las instituciones policiales se afiancen -en forma conjunta con las organizaciones que gobiernan el lugar (municipios, juzgados de paz, etc)- en la selección de un grupo de personas de los sectores más humildes y marginados, a los que criminalizan y luego muestran al resto de los sectores marginados como límites a su “espacio social”.

Capítulo aparte merece la comprobada violación a los derechos de las comunidades indígenas. En tal sentido, fue por demás esclarecedora la frase citada por los integrantes de la Comunidad Mapuche-Tehuelche de Vuelta del Rio en la primera entrevista mantenida con ellos. En dicha oportunidad, señalaron acertadamente las consecuencias que puede acarrear dicha impunidad: “... el hecho de que la justicia no haya actuado con la rapidez necesaria sancionando a los policías involucrados, ha traído aparejado que la policía sienta que en ese caso ha actuado bien, lo que da lugar a que se renueven las arbitrariedades”.


6.2. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (art. 7 inc. 3, 4, 5 y 6 CADH; art. 25 DADDH; art. 3 DUDH; art. 9 PIDCP; art. 18 Constitución Nacional; art. 49 Constitución de Chubut) – VINCULACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO (arts. 5.5 y 19 CADH; art. 10.2.b PIDCP; art. 12 y 37 inc. b y c CDN, art. 2.1, 3, 10.2, 13 y 19 Reglas de Beijing; art. 1 Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; art. 50 Constitución del Chubut; arts. 16 y 17 ley 4.347 de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia).

Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o el encarcelamiento ilegal o arbitrario, y por tratarse de bienes sagrados de la persona, cualquier restricción o interferencia del Estado requiere ser estrictamente observada.

Ello no significa de ningún modo que los Pactos, al garantizar estos derechos, pretendan limitar irrazonablemente la actividad policial legítimamente orientada a la protección de la seguridad ciudadana como manifestación del bien común en una sociedad democrática. Antes bien, la prohibición de detenciones arbitrarias es también un resguardo esencial para la seguridad ciudadana, al impedir que las herramientas legales del Estado -pensadas para defender la seguridad de todos- sean utilizadas para avasallar los derechos de algunos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha reconocido la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar su seguridad y mantener el orden público. Sin embargo, también ha dicho con igual firmeza que el poder estatal en esta materia no es ilimitado: su actuación está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción, y a la observación de los procedimientos conforme a derecho.

Al respecto, en fecha reciente la Corte Interamericana ha considerado probado que en la Argentina se llevan a cabo prácticas policiales que incluyen detenciones colectivas de personas (también denominadas razzias), detenciones por averiguaciones de identidad y detenciones por edictos contravencionales de policía. En tal sentido, señaló terminantemente que estas razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener -salvo hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de las personas menores de edad.

En consecuencia, para ser compatible con los estándares internacionales actuales en el punto, toda restricción a la libertad personal debe ser legal y razonable. Esto significa, por un lado, que la detención debe fundarse en las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) y con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). A la par, y como los tribunales regionales de derechos humanos han establecido de modo elocuente, una detención puede resultar arbitraria tanto en casos en que la propia ley fija supuestos y formas de detención arbitrarios, como en aquellos casos en que se aplica arbitrariamente una ley formalmente razonable.

Sobre esta última circunstancia, se ha dicho que no es posible entender que una ley nacional “fija de antemano” con claridad y precisión las causas y condiciones de detención para hacerlas previsibles para los ciudadanos, si luego delega la valoración de las circunstancias de la detención en la buena fe, la honestidad, la opinión o la mera discrecionalidad de la autoridad encargada de aplicarla. Un estándar de valoración objetivo presupone, por el contrario, una serie de hechos o una cantidad de información suficientes para satisfacer el análisis de un observador imparcial acerca de la existencia de las causas legales de detención.

Por lo expuesto, y más allá de la eventual colisión entre la Convención y la legislación vigente en nuestra Provincia en materia de detenciones de personas sin orden judicial en el marco de la tarea prevencional que le cabe a la autoridad policial, circunstancia que -como tal- excede los límites y fines del presente informe, en cualquier caso es claro que una ley puede ser formalmente compatible con la Convención pero sustancialmente incompatible con ella, si es aplicada de manera irrazonable. Dicha irrazonabilidad puede estar dada, entonces, de dos modos: cuando no se determinan adecuadamente en un caso concreto las circunstancias que según la ley autorizan la detención, o bien cuando la ley es aplicada de manera discriminatoria como mero elemento de disciplina social para la persecución intencional de un sector o grupo de la población.

En ello no se agota la cuestión: toda detención, aún legítima, impone siempre el control judicial inmediato. Esta exigencia no es casual: la pronta intervención judicial permite detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violen garantías fundamentales. En un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad. Así las cosas, una persona privada de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial de este derecho es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”.

Este control jurisdiccional, vale aclarar, nunca puede acordarse en virtud de una solicitud anterior presentada por la propia persona detenida, ya que una exigencia así desnaturalizaría la esencia misma de esta garantía. En realidad, este control judicial automático va mucho más allá de la legalidad de la detención, y “debe ser suficientemente amplio para cubrir las diversas circunstancias que militan por o contra dicha detención.”

Asimismo, el detenido y quienes ejercen su representación o custodia legal, tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”. Por otra parte, el detenido tiene también el derecho a notificar dicha circunstancia a una tercera persona de su confianza, sea -por ejemplo- un familiar, un abogado y/o su cónsul.

Ahora bien, el conjunto de exigencias descriptas hasta aquí en materia de detención de personas se ve fuertemente agravado cuando se trata de personas menores de edad: “la función estatal de garantía de las personas bajo su custodia reviste particular importancia cuando el detenido es menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, las personas menores de edad”.

En este sentido, la Corte Interamericana ha construido una sólida doctrina judicial en torno a la detención de niños. En primer lugar, la detención siempre debe ser excepcional y durante el período más breve posible , debiéndosele asimismo asegurar al niño o adolescente el contacto inmediato -o en el plazo más breve posible- con sus padres o su tutor (principio del primer contacto) aún cuando el niño no lo haya solicitado, con la finalidad de recibir la asistencia inmediata de la persona notificada. Es dable señalar que esta exigencia de notificación es una obligación positiva que no puede ser delegada en otras personas o dejada a la discrecionalidad del joven detenido, toda vez que una delegación así privaría de sentido a la garantía aludida.

Huelga decir que este acceso inmediato de los familiares al joven detenido es un resguardo esencial para la tutela de sus derechos, ya que está orientado a garantizar su derecho a la revisión de la legalidad de la detención y el acceso a una defensa efectiva, así como la tutela de su integridad personal. Contribuye también, como lo sostiene la Corte, a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible.

Finalmente, y como consecuencia del referido principio de primer contacto, se debe notificar de modo inmediato e insoslayable la detención del joven al juez competente, a los efectos de que éste examine sin demora la posibilidad de ponerlo en libertad.

En suma, y como puede apreciarse, en todos los casos siempre debe primar el principio del interés superior del niño, que halla fundamento en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

6.3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (art. 5 CADH; art. 7 PIDCP; art. 37 a y c CDN; art. 10.3 Reglas de Beijing; art. 54 Directrices de Riad; art. 18 Constitución Nacional; art. 48 y 51 Constitución del Chubut; arts. 13, 17 y 18 ley 4347 de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia).

En estrecha vinculación con el derecho a la libertad personal se encuentra el derecho a la integridad de la persona, toda vez que una persona, por el mero hecho de estar detenida, nunca pierde su condición de tal ni su dignidad humana. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado, que abarcan desde la tortura hasta cualquier forma de tratos crueles, inhumanos o degradantes , y que la creación de una situación amenazadora, o bien la amenaza a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano.

Tal es la relevancia de este derecho, entonces, que hoy en día la prohibición de la tortura y de los malos tratos constituye una norma del derecho consuetudinario internacional reconocida en los principales documentos internacionales de derechos humanos. En tal sentido, se ha establecido que aunque la detención sea legítima, el aislamiento del mundo exterior siempre provoca en la persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, colocándola en una situación de particular vulnerabilidad, y acrecentando el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”. Pero cuando dicha detención es ilegal, la persona privada de su libertad se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, con la posibilidad cierta de que se vulneren otros derechos, como el derecho a su integridad física y a ser tratada con dignidad.

Las condiciones de detención también están sometidas a un exigente escrutinio. En el sistema interamericano, por ejemplo, toda persona privada de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, de tal suerte que “el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. Ello, por cuanto el acto de reclusión implica “un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos”. Es claro entonces que cuando una persona se halla bajo custodia estatal, sin la posibilidad de acudir a sus allegados, a un abogado o a un médico particular, el Estado ejerce control completo sobre la vida e integridad personal del detenido , y en estas circunstancias toda omisión en la que incurra el Estado viola su obligación de garantizar la salud y la vida del detenido.

En el ámbito europeo se ha precisado un poco más el contenido de esta obligación del Estado. Si un individuo está bajo custodia policial en buena salud pero se constata que ha sido lesionado al momento de liberarse, le corresponde al Estado proveer una explicación razonable sobre las causas de dichas lesiones, y si el Estado incumple esta obligación viola sin más el derecho del detenido a su integridad personal. Se considera que el Estado es responsable de toda persona en detención que esté en poder de sus agentes, y por ello sobre el Estado recae la carga de presentar las pruebas que controviertan las afirmaciones de malos tratos efectuadas por un detenido que haya resultado lesionado estando bajo custodia estatal.

En cuanto a la salud del detenido, en caso de agravarse la misma durante la detención, el Estado está obligado a proveer una explicación satisfactoria sobre lo sucedido a esa persona. Sobre este punto, los estándares fijados por el organismo que monitorea el cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, exigen que los detenidos cuenten con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal. Asimismo, los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades -y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales- deben ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien ejerza la custodia o representación de la persona menor de edad detenida . Sobre el punto, en el sistema interamericano la Corte ha señalado categóricamente que la atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana.

Estas exigencias se agravan aún más en caso de ocurrir la muerte de una persona bajo custodia estatal. El Estado, como garante del derecho a la vida reconocido en todos los pactos de derechos humanos, está obligado a prevenir aquellas situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de este derecho. Si una persona es detenida en buen estado de salud y posteriormente muere, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos: “en su condición de garante, el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como así también la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido”.

Como corolario de lo dicho, entonces, una vez que se ha acreditado que una persona murió en custodia estatal o que su muerte puede guardar un nexo causal con las circunstancias y hechos ocurridos durante la detención, le corresponde al Estado desvirtuar esa relación de causalidad. Para hacerlo, el Estado debe probar que la causa de la muerte le es absolutamente ajena, es decir, que la muerte no obedece a las circunstancias particulares de la detención o custodia, ni a la acción u omisión de sus agentes, ni a ningún otro factor causal que estuviera bajo su control o cuidado, por cuanto “la forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél” .

Los establecimientos de detención policial también deben cumplir ciertos estándares mínimos que aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos en los pactos de derechos humanos. En este sentido, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones , lo que supone entre otros datos: identificación de los detenidos; motivos de la detención; notificación a la autoridad competente, y en su caso a los representantes, custodios o defensores de la persona si es menor de edad; visitas que éstas hubieran efectuado al detenido; día y hora de ingreso y de liberación; información a la persona menor de edad y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido; indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental; traslados del detenido y horario de alimentación. El detenido además debe consignar su firma y, en caso de negativa, se debe dejar constancia del motivo. El abogado defensor, por su parte, debe tener adecuado acceso a este expediente y, en general a todas las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención.

Como es de imaginar, este plexo de obligaciones se ve aumentado en el caso de que se detenga a personas menores de edad. Es obligatorio, por un lado, que se los separe de los detenidos adultos. Además, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados, por su parte, deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido. Respecto de los resultados de cualquier examen médico que se le practique al joven por orden de la autoridad, éstos no deben ser realizado en presencia de las autoridades policiales y sólo pueden ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien a éste y a quien ejerza la custodia o representación de la persona menor de edad privada de libertad. Una vez más, el interés superior del niño es el criterio rector insoslayable.

Conclusión:

Es tan íntima la vinculación entre los derechos a la libertad e integridad personal, que efectuaremos una única conclusión sobre ambos derechos. Así las cosas, de los testimonios colectados y las constancias obrantes en poder de esta comisión vinculados con la “demora” de niños y adolescentes en la localidad de El Hoyo, se infiere que la nueva gestión policial no llevó a cabo en ningún caso actuación alguna ante la autoridad judicial por la posible comisión de delitos, ni realizó ninguna otra diligencia que permita al menos explicar la recurrente detención de esta franja etaria de la población . En realidad, en contraposición con el perfil de la gestión anterior, las nuevas autoridades policiales de esta localidad evidencian la práctica habitual de detener (“demorar”) a personas menores de edad con la sola intención de colocarlos -a través de vejaciones- en una situación de máxima vulnerabilidad, toda vez que -como se dijo- no se los judicializa, no se les da debido ingreso en la dependencia policial ni son sometidos a revisación médica, siendo entonces la única finalidad la intimidación y supuesta “corrección” de sus conductas “desviadas”, en una suerte de “limpieza etaria” de la localidad.

Sobre este punto, no se debe olvidar que la propia Corte Interamericana ya ha reconocido que en nuestro contexto latinoamericano se construyó con el tiempo el estereotipo “niño de la calle=niño peligroso” o “menor abandonado= delincuente” , y que esta realidad requiere un abordaje específico dentro del sistema de protección de los derechos de los niños. Es claro que la Policía está facultada para efectuar detenciones colectivas de personas cuando cuenta con elementos para acreditar que la actuación de cada una encuadra en una causa legal de detención; sin embargo, la denominada razzia, entendida como la detención masiva y programada de personas sin causa legal o con base en la aplicación arbitraria de la ley, constituye -como se dijo- una práctica policial manifiestamente contraria a la Convención Americana. Como si lo dicho no fuera en sí grave, la autoridad policial tampoco dio debida cuenta de las mismas al juez en turno, sustrayendo dichas detenciones de su insoslayable control judicial inmediato y oportuno.

Que quede claro: estas prácticas policiales ilegales sólo se pueden vivenciar en un Estado Policíaco en el que sólo prima la irracionabilidad punitiva, y no en un Estado de Derecho donde cada agencia gubernamental debe obrar conforme -ante todo- a la Constitución.


6.4. GARANTÍAS JUDICIALES:

Vale aclarar que las garantías judiciales no se limitan a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

En otras palabras, tanto en el ámbito interamericano como europeo, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso -sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional- debe respetar siempre el debido proceso legal a los efectos de alcanzar decisiones justas , por cuanto la discrecionalidad del poder público tiene “límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos”.

Dicho esto, del conjunto de garantías judiciales en juego en el marco de la investigación efectuada, esta comisión considera relevantes las siguientes:

6.4.1. PLAZO RAZONABLE (art. 8.1 CADH; art. 44 Constitución del Chubut).

El citado debido proceso legal consiste, en esencia, en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la tramitación de cualquier acusación penal. De esta afirmación podría inferirse que es una garantía que asiste únicamente al imputado, pero al respecto la Corte Interamericana ya ha establecido que los familiares de la víctima también tienen derecho a las garantías judiciales.

Ahora bien, con relación a la razonabilidad del plazo, ésta sólo puede determinarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar la violación o no de esta garantía, a saber: la complejidad del caso, la conducta de los querellantes y la conducta de las autoridades competentes.

Conclusión:

Esta garantía fue cuestionada puntualmente en el caso “FRANCISCO MELINAO” denunciado por la Regional Humanística Latinoamericana, y que tuviera tratamiento judicial en los autos caratulados “QUILODRAN, Guillermo Nicanor MELINAO Héctor Oscar - JAQUES Juan José s/muerte (Expte. 27/99 - ex 1931/97 del Juzgado de Instrucción de Esquel). Si bien el trámite judicial de este expediente insumió más de seis años y a la fecha de este informe estaba por dictarse sentencia, de las constancias obrantes en el expediente se puede afirmar que las particulares vicisitudes procesales de la causa fueron decisivas en la demora de su sustanciación, tal como quedara sentado al realizarse la conclusiones particulares de la misma.

Por otro lado, del análisis de las demás causas que fueran compulsadsa, hemos podido establecer que existen objetivas diferencias en cuanto a la “velocidad” con que se investigan algunos hechos delictivos. Estas circunstancias, serán explicadas, cuando tratemos seguidamente el derecho de igualdad ante la ley.

6.4.2.IGUALDAD ANTE LA LEY (art. 24 CADH; art. 2 DADDH; art. 1, 2 y 7 DUDH; art. 3, 14 y 16 PIDCP; art. 16 Constitución Nacional; art. 6 Constitución del Chubut) - DERECHO A SER OIDO ANTE TRIBUNAL IMPARCIAL (art. 8 inc. 1 CADH; art. 14.1 PIDCP; art. 18 Constitución Nacional; art. 44 Constitución del Chubut):

Como corolario del principio de no discriminación referido supra, es claro que si a todo hombre debe reconocérsele el derecho a la libertad, todos los hombres participan en consecuencia de una igualdad elemental de status en cuanto personas. Para ello, el Estado debe remover todo obstáculo que limite esta igualdad, a los efectos de igualar las posibilidades de todas las personas, y así promover el acceso efectivo al goce de los derechos.

La igualdad, en su vertiente jurisdiccional (igualdad ante la ley), implica –entre otras consideraciones- que el juzgador trate de modo similar a las partes en litigio. Sin embargo, pese al unánime reconocimiento normativo de este derecho en todo el mundo y al énfasis que le ha impreso la Corte Interamericana en nuestra región , la práctica tribunalicia de los Estados ha ido en zaga. Ante esta situación, las Naciones Unidas debieron reforzar esta garantía, remarcando en especial las exigencias que deben cumplir los Estados en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura.

En esta inteligencia, se ha establecido que los jueces deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose siempre en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. Asimismo, este principio de la independencia obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrollará conforme a derecho y respetando los derechos de todas las partes, exigiendo que los jueces se conduzcan en todo momento preservando la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia del ejercicio de su judicatura.

Conclusión:

Son llamativos los diferentes tiempos que maneja el Juzgado de Instrucción de Esquel para tramitar las causas según los imputados sean policías o personas que forman parte de alguna minoría desaventajada (pobres, excluidos sociales, indígenas, etc), ya que de numerosos expedientes analizados en el marco de esta investigación se percibe que en el primer caso el trámite es muy lento, mientras que en el segundo caso el proceso avanza con suma celeridad. Esta circunstancia se agrava aún más en aquellos casos en que se echa mano a una utilización perversa del sistema judicial, denunciando penalmente a estas personas con el sólo fin de obligarlas a trasladarse -desde lugares inhóspitos y con muy pocas alternativas de transporte- hasta el Juzgado de Instrucción de Esquel, abandonando así transitoriamente sus bienes en el lugar con su consecuente desprotección al accionar de terceros.

Como se pudo apreciar a lo largo de este informe, son muchos los ejemplos y a ellos nos remitimos. Pero por citar un ejemplo paradigmático, en el sumario “CURIÑANCO Atilio - RUA NAHUELQUIER Rosa s/dcia. Tierras del Sur Argentina s/damnificado (Expte. 159/03)” las personas a quienes se imputó la usurpación de los campos de la firma “Benetton” fueron desalojados sólo veintitrés días después de radicada la denuncia por el Sr. Ronald MAC DONALD (gerente de la Estancia Leleque), y sin haber siquiera legitimado pasivamente a los sindicados, acto procesal que -como es sabido- constituye el primer acto de defensa material de un imputado. Mientras tanto, en el caso “Mardones, Margarita Cristina s/denuncia” (1254/02) ha transcurrido hasta la fecha casi un año y diez meses exclusivamente para identificar a los dos policías que habrían perpetuado una golpiza a dos jóvenes de la localidad de Epuyén. Simultáneamente, en el caso de la investigación por la actuación abusiva del personal policial en el desalojo de la familia FERMIN, desde el día 13 de agosto de 2003 hasta la fecha no se han practicado otras medidas de impulso en el expediente, siendo que toda la actividad procesal ya había sido sustanciada y sólo restaba imputar penalmente a los policías intervinientes en los términos del art. 262 CPP.

Otro tanto puede decirse de la desigual afectación de recursos policiales en la investigación de causas con personas indígenas imputadas (vgr. desalojo de la familia FERMIN, allanamientos en dependencias de la familia CAYULEF, etc), en comparación con las causas en las ellos son víctimas o denunciantes (vgr. desaparación de la Sra. Honoria Aguilera).


6.5. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO (art. 25 CADH; art. 18 DADDH; art. 10 DUDH; art. 2.3 PIDCP; art. 44 y 35 Constitución del Chubut):

Sabido es que la abogacía es, ante todo, una obligación de medios y no de resultados. Por lo tanto, no puede criticarse al Estado -representado en sus diferentes órganos, para el caso poder judicial y policía- el no haber llegado a un resultado exitoso en la investigación de varios delitos (en particular, contra la vida) ocurridos en la zona noroeste de la Provincia. Lo que sí pesa en cabeza del Estado, en cambio, y en nombre de su ya referido deber de investigar, es poner todo su aparato en pos de una correcta investigación que, como tal, siempre tendrá buenas chances de dilucidar lo ocurrido.

Como ya se indicara supra, estas garantías judiciales no se agotan en la persona del imputado, sino que alcanzan también a la víctima o su familia. En otras palabras, según la Corte Interamericana, las víctimas y sus familiares tienen también derecho a una investigación judicial oportuna a cargo de un tribunal competente e imparcial, para identificar a quienes hayan perpetrado violaciones de derechos humanos y, en consecuencia, sancionarlos.

Tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana en reiteradas ocasiones, el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. En tal sentido, se ha establecido que el artículo 25 de la Convención “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

Este derecho guarda relación directa, además, con el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza. Pesa entonces sobre los Estados la obligación de organizar sus sistemas judiciales y procedimientos de tal manera que puedan cumplir con sus obligaciones, incluso -como se dijo- la de decidir los casos en un plazo razonable , ya que lo contrario no sería compatible con el interés social por una administración de justicia razonablemente rápida y eficaz, orientada a determinar los derechos de las partes según las circunstancias del caso.

El derecho internacional es claro en afirmar la obligación de los Estados de establecer y reforzar, cuando sea necesario, los mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos. En igual sentido, “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.

Vale enfatizar que esta intervención de la víctima y su familia en el proceso no ha sido un tema menor en el sistema interamericano de protección de derechos humanos. En fecha reciente, la Corte Interamericana dictó la primera sentencia de condena respecto del Estado Argentino, mediante la cual ordenó que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos, en cuyo marco los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Conclusión:

Lamentablemente, son muchos los casos que han sido relevados en los cuales se ha conculcado este derecho. Por citar sólo tres ejemplos representativos, en la causa “MARDONES” el Juez en forma innecesaria, y atendiendo a cuestiones meramente formales, demoró a los familiares de la víctima la posibilidad de constituirse como parte querellante, impidiéndole de ese modo ejercer sus derechos que como tal le caben en el proceso (solicitar medidas, controlar las pruebas, soliticar peritos de parte, etc). Por otro lado, en el caso “RIVERA” desde la propia Comisaría de la localidad de Gobernador Costa también se cercenó desde un comienzo -y de modo irreparable- este derecho. Finalmente, también se debe tener en cuenta la investigación de la actuación de la policía en el desalojo compulsivo de la familia “FERMIN”, la cual hasta la fecha no ha tenido la respuesta judicial que la comunidad de Vuelta del Rio espera. Por lo demás, y considerando la multiplicidad de casos –especialmente aquellos vinculados con comunidades indígenas- en los que se ha visto vulnerado este derecho, remitimos a las conclusiones particulares que en cada caso se efectúan.


6.6. DERECHOS INDÍGENAS (art. 75 inc. 17 Constitución Nacional; arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 Convenio 169 Organización Internacional del Trabajo; art. 27 PIDCP; art. 34 Constitución del Chubut):

Además del plexo de derechos comunes a todos los seres humanos por su sola condición de tales, por su importancia y especificidad hemos optado por reseñar en este apartado los derechos específicos de las comunidades indígenas que a la luz de la presente investigación consideramos han sido vulnerados.

En tal sentido, pese a la elocuencia del marco teórico descripto oportunamente, el respeto efectivo de estos derechos por los Estados nacionales ha sido por demás deficitario. En este sentido, el sistema interamericano de protección -especialmente la Comisión Interamericana- ha tratado una profusa cantidad de casos en los que se denunciaron atropellos contra las comunidades indígenas del continente. Así, la Comisión ha debido emitir numerosas resoluciones y recomendaciones, así como pedidos de medidas precautorias frente a amenazas o peligros inminentes para la vida de personas indígenas con respecto a violaciones sistemáticas contra personas y comunidades indígenas, recomendando a los Gobiernos respectivos su esclarecimiento, reparación a las familias, investigación y condena de los responsables, así como la adopcion de medidas legislativas adecuadas.

En lo que concierne al derecho a la propiedad de la tierra, ya en 1970 la Comisión se refirió a la obligación del Estado en defender las tierras indígenas. Posteriormente, en 1985, emitió una resolución respecto del Brasil, en la que recomendó delimitar y demarcar millones de hectáreas (en su mayoría de bosque amazónico), habitat de la comunidad indígena yanomani. Esta resolución fue doblemente importante: por un lado, confirmó que el sistema interamericano es capaz de procesar violaciones a derechos colectivos, como en el caso de la propiedad, vida, salud y bienestar de la comunidad indígena; por el otro, fue la primera vez que una resolución de un organismo intergubernamental solicitaba una medida de demarcación, cubriendo también aspectos de salud, educación e integración social.

La Comisión también intervino en casos en que las violaciones se referían esencialmente al despojo de la propiedad de tierras de las comunidades indígenas. Asimismo, el respeto a los bienes materiales de los indígenas fue también objeto de atención especial de la Comisión, remarcando el carácter discriminatorio de ciertas prácticas de los agentes estatales contra los indígenas. En tal sentido, se ha afirmado categóricamente que “desde el punto de vista de los derechos humanos referidos a la propiedad de una persona, un pequeño plantío de maíz merece el mismo respeto que una cuenta bancaria o una fabrica moderna; la posesión pacífica de un documento de identidad por un campesino es tan importante como el respeto a los papeles privados de un estudio jurídico, y sólo pueden ser revisados o confiscados por orden de autoridad competente”.

La tutela judicial efectiva también fue motivo de atención de la Comisión Interamericana. En un caso relativo a la muerte de un indígena de Brasil, quien fuera arrestado en forma discriminatoria y que luego murió a raíz de malos tratos durante su detención, la Comisión -además de condenar esas acciones policiales- indicó que el Estado Brasileño había violado la Convención al postergar indefinidamente el proceso criminal contra los responsables, proceso que llevaba casi diez años sin completarse con la consiguiente falta de indemnización a los familiares.

Por otra parte, desde sus inicios en el ámbito interamericano se ha aceptado la noción de derechos colectivos, en el sentido de derechos de los que son titulares y se refieren a condiciones jurídicas de conjuntos organizados de personas, como es el caso de las comunidades y pueblos indígenas. Así, se ha establecido que los derechos indígenas a la tierra en territorio indígena deben ser reconocidos en su totalidad y no como parcelas o secciones otorgadas por el Gobierno, garantizando a los pueblos indígenas sus derechos a los recursos naturales de su territorio y a la autodeterminación o autonomía dentro del mismo.

En este sentido, la Comisión no se ha referido al respeto al derecho individual a la propiedad de las comunidades indígenas, sino que lo ha hecho a través del derecho colectivo de estos pueblos a determinar la forma de tenencia y explotación de sus tierras ancestrales : “el control de la tierra se relaciona tanto con su capacidad para obtener los recursos que sustentan la vida, como para el espacio geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo”.

La relevancia de la titularidad de la tierra no es menor. Sobre este particular, nuestra doctrina constitucional sostiene que “por explícita decisión del constituyente, las comunidades indígenas pasan a ser propietarias y poseedoras de las tierras que tradicionalmente ocupan. Por ende, aunque esa ocupación no haya sido animus domini, siempre que fuere durante un tiempo muy extenso, casi inmemorial (el apto para configurar una situación de “tradición”, y que por ende debe superar con creces una posesión veinteañal o treintañal), nace para ellas, y con prescindencia de las reglas civilistas, un título de dominio...”. De ahí que en el ámbito de nuestra Provincia, la Defensoría del Pueblo del Chubut ha recomendado al Poder Ejecutivo que adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de participación y consulta de los pueblos indígenas, con carácter previo a toda adjudicación y/o resolución que involucre tierras fiscales, y que suspenda la totalidad de los trámites de adjudicaciones de tierras fiscales hasta tanto no se efectivice un mecanismo apropiado de participación de las comunidades aborígenes.

Llevando este contexto internacional a la presente investigación, del estudio global de las causas en las que se encuentran involucrados miembros de las comunidades aborígenes, surge de modo indubitable la palmaria violación sistemática a los derechos humanos de estos pueblos, y además a sus específicos derechos por tal condición.

Se ha soslayado sin más el marco constitucional vigente en este punto para utilizar el aparato punitivo del Estado en su concepción más retrógrada e irracional, en contra de un sector social que por razones históricas -de imposible síntesis aquí- se encuentra en la actualidad en un particular estado de vulnerabilidad.

Entendemos, como ya lo señaláramos con mayor profundidad en el pedido de sobreseimiento al Sr. Mauricio Fermín , que en atención a que el Convenio 169 OIT tiene rango superior a las leyes nacionales, en los casos en que este tipo de conflictos que involucran personas indígenas y no indígenas intenten ser sustanciados ante el fuero penal , se debe dejar de aplicar el Código Sustantivo para su resolución.

En este sentido, se debe hacer hincapié en que la disposición de la acción penal (criterio de oportunidad) que aquí se sugiere, nunca ofendería el principio de legalidad procesal que -como tal- no es más que un principio legal establecido en los arts. 71 y 274 del Código Penal, dado que para poder cumplir adecuadamente con el Convenio 169 OIT de rango superior , el único camino posible para resolver este tipo especial de controversias es acudir a la mediación penal, situación que –vale recordar- está prevista en la flamante Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.

Esta vía es la única que puede garantizar la paz social tan anhelada, fin último del derecho en su conjunto. Paz social que, en algunos casos, se vio seriamente puesta en peligro cuando, por ejemplo, un Juez de Instrucción pretendió -a toda costa, y violando la ley adjetiva- desalojar a una familia de la comunidad indígena de Vuelta del Rio.

Como dijera Bidart Campos, “si siempre hubo de ser necesario dirigir la mirada hacia las comunidades indígenas, y si las miopías conscientes o inconscientes velaron esa mirada, parece que al día de hoy, se vuelve imprescindible prestar mucha atención al inciso 17 del Art. 75 de la Constitución Federal, tanto como a las normativas provinciales, a efectos de que el multiculturalismo se afinque vigorosamente en nuestra sociedad actual, no demasiado propensa a comprender y a asumir lo que significa constitucionalmente el derecho a la identidad y el derecho a la diferencia. No hemos de tener miedo al pluralismo normativo. La igualdad de oportunidades y de trato reclama que en muchas cuestiones se les depare a los pueblos indígenas -desde el Congreso y desde el derecho local- una legislación especial, distinta de la común y general. Ello en la medida en que el derecho a la diferencia en el multiculturalismo indígena deje entender que los derechos, la identidad y la situación de sus comunidades no quedan respetados, asegurados y promovidos si se les aplica la normativa uniforme que rige para el resto de la población”.


6.7. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO (art. 1.2. CADH; art. 2.2 PIDCP).

Este deber, al igual que el deber de respetar los derechos y garantizar su pleno y libre ejercicio, es común a todos los derechos consagrados en los instrumentos internacionales, y por ello, también es aplicable a los derechos humanos aquí relevados. En este sentido, se ha dicho por ejemplo que la protección activa de los derechos consagrados en la Convención Americana requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para castigar las violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulneren estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia.

En tal sentido, la Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. Por este motivo, la investigación debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.

Asimismo, la Corte entiende que existe una norma consuetudinaria de derecho internacional que prescribe que si un Estado ha ratificado un tratado de derechos humanos, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Ello luego se vio ratificado por el art. 2 de la Convención Americana, mediante el cual los Estados Partes están obligados a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho tratado.

Esta norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del efecto útil de la norma), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido.

En consecuencia, este deber de adoptar medidas implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La no adopción de este tipo de medidas puede provocar que el Estado incurra en responsabilidad internacional, tal como lo tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación y como ha ocurrido recientemente respecto de nuestro país ante la Corte Interamericana.

Conclusión:

Es intención de este equipo que las observaciones que se han efectuado a lo largo del presente informe tengan un sentido constructivo, ello con la finalidad de que el Estado -en el marco de su obligación de adoptar medidas de derecho interno- adecúe su legislación y prácticas a los estándares internacionales aquí relevados. A la luz de los casos analizados, y a efectos de cumplimentar el mandato de V.E. de indicar las medidas que deberían tomarse para evitar la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos , formulamos entonces las siguientes propuestas que intentan ser superadoras del status quo de la práxis estatal actual:

6.7.1. Adopción de protocolos de actuación para casos de muertes dudosas o bajo custodia del Estado:

A partir del análisis de los casos “MARDONES”, “RIVERA” y “HOPKINS” se hizo palpable a juicio de esta comisión la imperiosa necesidad de contar con un protocolo de actuación que prevea los pasos a seguir en los casos en que se investiguen muertes dudosas o que hubieren ocurrido bajo la custodia del Estado (vgr. una cárcel, una comisaría, etc).

En estos casos, como mínimo, se deberá realizar indefectiblemente una pormenorizada autopsia con una doble finalidad: determinar las posibles causas del deceso de la persona, y aventar toda duda o sospecha que pudiere recaer sobre la responsabilidad de los agentes del Estado en su ocurrencia. En caso de que no se cuente con la tecnología necesaria para realizar esta tarea, se deberá contar entonces

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Por CPI ((i)) - Monday, Sep. 06, 2004 at 5:11 PM

En estos casos, como mínimo, se deberá realizar indefectiblemente una pormenorizada autopsia con una doble finalidad: determinar las posibles causas del deceso de la persona, y aventar toda duda o sospecha que pudiere recaer sobre la responsabilidad de los agentes del Estado en su ocurrencia. En caso de que no se cuente con la tecnología necesaria para realizar esta tarea, se deberá contar entonces con los medios para preservar adecuadamente el cadáver, y de ese modo trasladarlo hasta el lugar en donde se pueda realizar la autopsia correspondiente.

Un párrafo aparte merecen aquellos casos en que la muerte ocurre bajo custodia estatal (vgr. caso “Mardones”). En esta hipótesis, es indispensable iniciar una investigación independiente llevada a cabo por personas que no pertenezcan o tengan vínculos con la agencia estatal en donde hubiere acaecido el deceso, y que cumplan con los principios rectores que las Naciones Unidas y la jurisprudencia internacional han fijado al respecto.

En tal sentido, la autoridad investigadora deberá tener plenos poderes “para obtener toda la información necesaria para la investigación. Las personas que dirijan la investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz, y tendrán también facultades para obligar a los funcionarios supuestamente implicados en esas ejecuciones a comparecer y dar testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, podrán citar a testigos, inclusive a los funcionarios supuestamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas”.

Asimismo, y en sintonía con la decisión de V.E. de designar esta comisión para investigar las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos en la zona cordillerana de nuestra Provincia dotándola para ello de amplias facultades, estos principios exigen que en aquellos casos en los que los procedimientos de investigación establecidos resulten insuficientes debido a la falta de competencia o de imparcialidad, a la importancia del asunto o a los indicios de existencia de una conducta habitual abusiva, así como en aquellos en los que se produzcan quejas de la familia por esas insuficiencias o haya otros motivos sustanciales para ello, “los gobiernos llevarán a cabo investigaciones por conducto de una comisión de encuesta independiente o por otro procedimiento análogo. Los miembros de esa comisión serán elegidos en función de su acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal. En particular, deberán ser independientes de cualquier institución, dependencia o persona que pueda ser objeto de la investigación. La comisión estará facultada para obtener toda la información necesaria para la investigación y la llevará a cabo conforme a lo establecido en estos Principios”.

6.7.2. Adopción de protocolos de actuación para la Policía:

La investigación en la que se investiga el homicidio de la Sra. Sylvia Hopkins resultó paradigmática en cuanto a la urgente necesidad de adoptar claros mecanismos claros y estandarizados orientados al correcto accionar del personal policial.

En este caso, entre otras vicisitudes, se perdieron numerosos elementos de interés para la causa por el simple hecho de que se permitió el acceso al lugar del hecho de muchas personas totalmente ajenas a la investigación. De los testimonios de los familiares de la víctima se infiere que varios vecinos y curiosos, incluyendo entre ellos al propio Intendente de Trevelín, estuvieron presentes en la escena del crimen, virtualmente dilapidando con ello las evidencias que pudieren existir en el lugar.

En consecuencia, el personal policial afectado a estos menesteres de investigación (vgr. División de Criminalística de la Policía) debe contar con un protocolo de actuación que, entre otras incumbencia, lo faculte para impedir –bajo pena de sanción en caso de incumplimiento- el acceso al lugar a toda persona que no esté estrictamente vinculada con la investigación forense, incluyendo en ello al personal jerárquico de la propia institución policial.

No debe perderse de vista que este protocolo, además de garantizar una correcta investigación, permite a la vez que el personal policial subalterno encargado de las tareas de criminalística no sea pasible de sanciones –una circunstancia habitual en cualquier institución verticalista, en particular la Policía- ordenadas por los superiores jerárquicos argumentando la supuesta “desobediencia” del subalterno al excluirlos de la escena del crimen por ser ajenos a la investigación.

6.7.3. Atención médica de las personas “demoradas” en Comisaría:

Como se pudo verificar al analizar las detenciones de personas menores de edad en la localidad de El Hoyo, el marco legal vigente en materia de detención de personas –sea por la presunta comisión de delitos, infracciones y/o contravenciones o bien a los fines de su “identificación”- ha generado una suerte de “clasificación” entre presos “judiciales” y “no judiciales”.

Respecto de estos últimos, hemos advertido que en todos los casos el personal policial a cargo de las detenciones obvió sistemáticamente su revisación médica. Ante esta situación, hemos efectuado un seguimiento sistemático de las normas legales e infralegales vigentes en nuestra Provincia, y hemos llegado a la conclusión de que sobre este particular existe una laguna normativa que no prevé esta hipótesis.

Por ende, y sin perjuicio de la obligatoriedad constitucional de esta revisación médica a la luz de los estándares internacionales ya analizados supra en materia de derecho a la libertad e integridad personal, estimamos necesario una reforma legislativa (vgr. reforma de la ley 815 (t.o. ley 4123), elaboración de instrucciones internas desde la Jefatura de Policía, etc) que imponga el insoslayable sometimiento de toda persona “demorada” por la Policía a una exhaustiva revisación médica, tanto al momento de ingresar como al salir de cualquier establecimiento estatal a donde hubiere sido trasladado.

Una disposición así contribuiría a evitar eventuales abusos respecto de la persona “demorada” por parte del personal policial, circunstancia que cobra mayor relevancia en las zonas poco pobladas de nuestra Provincia, y simultáneamente permitiría deslindar responsabilidades y aventar sospechas en los casos de posibles autolesiones de los detenidos.

6.7.4. Adecuada atención a la víctima:

Salvo casos puntuales, esta comisión pudo apreciar que en general en la zona noroeste de nuestra Provincia existe por parte de los operadores del sistema una muy deficiente atención a la víctima del delito o su familia. Más aún, de las numerosas entrevistas mantenidas por los integrantes de este equipo con personas de la zona en el marco de esta investigación, incluso se pudo deducir que las numerosas marchas del silencio organizadas frente a los edificios tribunalicios nunca hubieran existido, si en cada caso los funcionarios (policiales o judiciales) hubieren dedicado el tiempo y energías necesarios en escuchar a las víctimas, darles las explicaciones pertinentes y evacuar sus consultas.

Todo ello nos lleva a sugerir la inmediata puesta en marcha del Servicio de Atención a la Víctima del Delito en la circunscripción judicial de Esquel. Para cumplir adecuadamente con su función y brindar una verdadera atención integral en una región tan extensa y -en algunos casos- de muy difícil acceso, este Servicio debería tener una modalidad itinerante de funcionamiento, posibilitando que sea el Estado el que se acerque a la víctima y no al revés, como sucede en la actualidad.

De más está decir que, en cualquier caso, deberán arbitrarse los medios necesarios para coordinar apropiadamente la tarea de este Servicio con las restantes agencias judiciales, en particular con el Ministerio Público Fiscal.

Sobre esta institución recae la obligación de informar periódica y detalladamente a la víctima los derechos que le asisten como tal, así como la distintas circunstancias procesales que se susciten durante el trámite de la investigación, y ello siempre en un marco de trato acorde con las circunstancias, ya que -como establece el derecho internacional en este punto- las víctimas deben ser tratadas “con compasión y respeto por su dignidad”.

El Ministerio Público tampoco debe desdeñar el trabajo en comunión con los familiares de la víctima: “la adecuada satisfacción y protección de la víctima son tareas centrales para el Ministerio Público en el nuevo sistema, ya que, según lo demuestra la información criminológica comparada, la disposición de éstas para participar voluntariamente en el proceso resultan indispensables para el éxito de las investigaciones y de los juicios orales. Por otra parte, en la medida que las víctimas no perciban al Ministerio Público como una institución que se preocupa de sus intereses en el proceso penal, la tasa de denuncias tiende a disminuir y, consiguientemente, el sistema tiene mayores dificultades para conocer de la comisión de delitos”.

También puede ocurrir que el Ministerio Público necesite comunicarse con otros intervinientes del procedimiento. En estos casos, el Ministerio Público debe estandarizar además un sistema de comunicación que permita poner información relevante a disposición de estos terceros en forma oportuna y diligente , con las precauciones que en cada caso sean aplicables para no violentar el éxito de la investigación ni los derechos de los demás intervinientes en el proceso.


7. MEDIDAS A ADOPTAR RESPECTO DE LA ACTUACIÓN POLICIAL:

Finalmente, y en virtud de la cantidad de casos en los que se ha verificado -prima facie- la violación de diversos derechos humanos como consecuencia de la actuación policial, hemos decidido dedicar un apartado especial a este tema con la finalidad de sistematizar dichas irregularidades.

En este orden de ideas, a juicio de esta comisión se deben tomar urgentes medidas disciplinarias o judiciales (según el caso) respecto de los funcionarios policiales responsables de dichas violaciones, ya que -como dijimos oportunamente en el marco teórico del presente informe- el constituyente provincial fue más allá que su par nacional y previó expresamente la responsabilidad de todo funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos, o bien omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación, y sin que se le permita alegar la obediencia a órdenes superiores como modo de justificar su conducta.

En consecuencia, y sin perjuicio de que de la producción de las medidas pedidas en este informe surjan otros nombres adicionales, el detalle de policías cuestionados es el siguiente:

7.1. Caso “Hermenegildo RIVERA” (Gobernador Costa): se deberá sancionar administrativamente al SubCrio. Walter Domingo SENA por el informe que remitió al Juez de Instrucción Dr. Colabelli en el marco de la investigación por la desaparición del Sr. Hermenegildo RIVERA, reflejando por un lado el desconocimiento de lo normado en los arts. 121, 122, 164 y 165 inc. 2 CPP, y además, por la inadmisible falta de respeto y decoro con que en su calidad de funcionario público auxiliar de la Justicia se dirigió a los familiares de la víctima, en particular la Srita. Miriam Curiche. Para no pecar de sobreabundantes o reiterativos, remitimos a la reseña y conclusiones particulares que elaboráramos en dicha causa.

7.2. Caso “Victoriano MELLADO” (Esquel): se debe iniciar sumario administrativo a quien los familiares de la víctima señalan como “El Perro” Retamal, integrante de la Brigada de Investigaciones de Esquel, policía a quien a pocos días de ocurrido el hecho se le brindaron los datos de una persona (de apellido Estuardo Peña) que sería un testigo ocular clave. Este funcionario no aportó esta información oportunamente a la causa, y el testigo recién fue convocado a declarar cuatro meses después.

7.3. Caso “Mónica y Lucía Candelaria VILLAGRAN” (Corcovado): deberá formarse sumario administrativo y en su caso sancionarse al Oficial Ppal. Néstor Angel Vargas, quién estando a cargo de la Comisaría de Corcovado cuando ocurrió la desaparición de Mónica Villagran y su hija Lucía Candelaria, no mostró para con los familiares de las víctimas una conducta acorde a la de un servidor público que debe procurar el esclarecimiento de los delitos. Para ulteriores detalles, remitimos a la reseña y conclusiones de dicho caso.

7.4. Caso “Sylvia HOPKINS” (Trevelin): se deberá sumariar administrativamente al Crio. Pérez y al policía de apellido Cárcamo, ambos de la Comisaría de la localidad de Trevelín, durante la investigación del homicidio de Sylvia Hopkis. De los testimonios colectados, se infiere la falta de profesionalismo que en el evento tuvo el personal de dicha Comisaría y la ausencia de compromiso en la investigación de parte del Comisario. Respecto del policía Cárcamo, este habría filtrado información confidencial. Para ulteriores detalles, remitimos a la reseña y conclusiones de dicho caso.

7.5. Caso “Mauricio FERMIN” (Vuelta del Río): se debe sumariar y sancionar administrativamente al Oficial Ppal. César Ricardo BRANDT, quien omitió intervenir en el momento en que el Sr. José El Khazen inició por mano propia la destrucción de la vivienda del Sr. Fermín solicitando para ello la ayuda del personal policial, los que “a patadas” -según surge del expediente- derribaron las paredes de adobe de la casa. Es inadmisible que en lugar de detener el accionar de este particular, este funcionario policial a cargo del procedimiento se haya limitado a dejar constancia de que dicha actitud era “por voluntad propia” de El Khasen, y simultáneamente que haya permitido que el personal a su cargo sea instigado a adoptar este accionar ilegal. Como venimos diciendo, para ulteriores detalles remitimos a la reseña y conclusiones ya efectuadas en dicho caso.

7.6. Caso “CURIÑANCO - RUA NAHUELQUIR” (Cushamen): se debe sumariar y sancionar al Oficial Perez, a cargo de la Comisaría de El Maitén, quien durante el procedimiento de desalojo de la familia Curiñanco - Rua Nahuelquir permitió los excesos y destrozos perpetrados por el personal policial. Para mayores precisiones, remitimos a la reseña de dicha causa.

7.7. Caso “CHOYQUETA CAYULEF” (Colán Conhué): se deberá iniciar sumario y en su caso sancionar administrativamente al Oficial Elbio González y al Sgto. Justo Campos, ambos de la Sub Comisaría de Colan Conhué. Cabe señalar que si bien la conducta de este último no habría tenido entidad suficiente para recibirle declaración como imputado, se debe efectuar un seguimiento de las intervenciones que tuvieron los citados policías en todos los procesos que se siguieron contra la familia Choyqueta Cayulef, a los efectos de aclarar si existió o no un hostigamiento policial. Esta tarea no se pudo llevar a cabo durante nuestra estancia en la zona cordillerana, toda vez que no se contó con la totalidad de los expedientes vinculados con dichos hechos. Sin embargo, de las constancias analizadas y testimonios recabados, este equipo tiene la firme presunción de que los hechos habrían ocurrido del modo en que los relató el Sr. José Agustín Cayulef. Para más detalles, remitimos a la reseña de dicho caso.

7.8. Caso “Margarita MARDONES” (El Hoyo): teniendo en cuenta que las conductas del Sub.Oficial Ppal. San Martín y del Sgto. Aguilera se encuentran en pleno período de investigación judicial y a la espera de una audiencia de reconocimiento en rueda de personas, el accionar de los nombrados deberá investigarse administrativamente según el resultado que arroje dicha diligencia.

7.9. Caso “HERNÁNDEZ FLORES” (El Hoyo): a la luz de las constancias analizadas y de los testimonios colectados durante la elaboración de este informe, este hecho supera ampliamente la esfera administrativa. Como ya se dijera en la nota y declaraciones testimoniales entregadas al Funcionario de la Fiscalía de Esquel, corresponde solicitar la inmediata detención del Oficial Alfredo VILLAGRÁN (Sub Jefe de la Comisaría de El Hoyo) por participar en calidad de instigador en el homicidio del Sr. Sergio Hernández, como así también haber cometido el delito de encubrimiento (favorecimiento real) en concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público. Respecto del Sub.Crio. Fabián Gabriel LOPEZ (Jefe de la Comisaría de El Hoyo), debe imputársele la presunta comisión del delito de encubrimiento por favorecimiento personal en concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público. Al respecto, y para no ser reiterativos, nos remitimos a la reseña y conclusiones oportunamente vertidas sobre esta causa, así como a la nota y testimoniales entregadas.

7.10. Caso “VERGARA” (El Hoyo): se deberá iniciar sumario administrativo y en su caso sancionar al Jefe de la Comisaría de El Hoyo Fabián Gabriel LÓPEZ, por permitir la existencia de bandas de goma en los catres del calabozo de dicha dependencia, que -como se vio- comprometieron fatalmente la seguridad e integridad física del detenido Gumersindo Vergara. Cabe enfatizar que este descuido se ve agravado si se tiene en cuenta la altísima estadística de suicidios que caracterizan a dicha localidad.

7.11. Caso “Servicio de Protección de Derechos del Municipio de El Hoyo” (El Hoyo): por las razones oportunamente expuestas en este caso, y a las que nos remitimos en mérito a la brevedad, se deberá investigar administrativa y judicialmente de manera exhaustiva la conducta de todos los policías involucrados en los diversos hechos denunciados. Asimismo, deberán investigarse en la esfera correspondiente los dichos atribuidos al Sr. Mario Díaz, Director de Deportes y Juez de Paz de El Hoyo, quien habría justificado la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de edad porque sería el único modo de recaudar fondos, con el paradójico agravante de que esta misma persona que permitió el suministro ilegal de bebidas, fue quien luego exigió la presencia policial para reprimir a los jóvenes que se encontraban ebrios en el lugar.


8. CONCLUSIÓN FINAL:

Una primera lectura de lo dicho a lo largo del presente informe nos puede inducir a una conclusión desalentadora. Como se vio en numerosos casos, existen fundadas presunciones orientadas a afirmar que desde el Estado -por acción u omisión- se habrían permitido diversas violaciones a los derechos humanos en la zona noroeste de nuestra Provincia. Un imperativo ético, profesional y funcional, entonces, nos impide cerrar los ojos ante esta realidad y nos obliga a denunciarla.

Sin embargo, no es menos cierto que ante esta primera mirada escéptica se contrapone la posibilidad concreta de aprender de los errores cometidos y capitalizar la experiencia para modificar hacia el futuro las prácticas de los distintos órganos del Estado, adoptando para tal fin criterios de actuación que respeten de forma irrestricta los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

A nadie escapa que cualquier violación de derechos es intrínsecamente irreparable por la inflección de dolor físico y/o psíquico que implica, a la par de la reducción de su estatus de persona que sufre la víctima, y que redunda en su colocación en una posición de máxima vulnerabilidad frente al poder omnímodo del Estado.

Ante ello, ¿cuál es el rol del derecho en estas situaciones límite? Como bien lo ha explicado la Corte Interamericana , el derecho interviene en estos casos para frenar la crueldad con que los seres humanos tratan a sus semejantes. El derecho se involucra, entonces, para afirmar su propio primado sobre la fuerza bruta, para intentar ordenar las relaciones humanas según los dictados de la recta ratio (el derecho natural), para mitigar el sufrimiento humano, y para hacer la vida -de ese modo- menos insoportable, o quizás soportable, en el entendimiento de que la vida con sufrimiento y solidaridad es siempre preferible a la no existencia.

El derecho actúa, en consecuencia, para reconciliar a la víctima con su destino, para liberar a los seres humanos de la fuerza bruta y de la venganza. Este es el sentido esencial de las reparaciones, cuando la justicia pública se sobrepone a la privada y el poder público reacciona ante la violación de los derechos humanos, dando así una satisfacción a las víctimas o sus familiares. En otras palabras, contra los actos de violencia que lesionan los derechos humanos se erige el orden jurídico (nacional e internacional), para asegurar la prevalencia de la justicia y, así, extender satisfacción a las víctimas directas e indirectas de estos hechos.

Ahora bien, una concepción clásica de la reparación podría llevarnos a la equivocación de sostener que la mera compensación económica es suficiente para restablecer el daño causado, en una suerte de privatización del dolor. En realidad, el derecho como aquí lo estamos concibiendo, implica una concepción que excede esta perspectiva miope que impide ver su auténtica proyección: la reparatio (del latín reparare, "disponer de nuevo"), implica tanto el restablecimiento de la realidad a su estado anterior, como la obligación de impedir que el daño se repita. En otras palabras, la reparatio establece como una de las formas de reparación no pecuniaria de los daños resultantes de las violaciones de derechos humanos perpetradas, la garantía de no repetición de los hechos lesivos.

Su importancia es innegable: no es mera casualidad que, entre los puntos resolutivos de la Corte Interamericana en el caso “Bulacio”, antes de las reparaciones pecuniarias la Corte condenó al Estado Argentino a investigar y sancionar a los responsables de las violaciones, así como a garantizar la no repetición de estos hechos. En este sentido, es opinión de esta comisión que uno de los modos insoslayables para cumplir con esta obligación es la elaboración de políticas públicas a largo plazo que garanticen la efectiva capacitación de los operadores del sistema (en particular, personal del Poder Judicial y de las fuerzas policiales) en el respeto irrestricto por los derechos humanos en el cumplimiento de su función.

Es cierto que esta reparatio no pone fin a la violación de los derechos humanos, porque el mal ya se cometió; sin embargo, mediante la reparatio se evita que se agraven sus consecuencias (por la indiferencia del medio social, por la impunidad o por el olvido). Bajo este prisma, la reparatio se reviste de doble significado: provee satisfacción (como forma de reparación) a las víctimas o sus familiares cuyos derechos han sido violados, al mismo tiempo que restablece el orden jurídico quebrantado por dichas violaciones, un orden jurídico erigido sobre el pleno respeto de los derechos inherentes a la persona humana.

La reparatio dispone de nuevo, reordena la vida de los sobrevivientes victimados, pero no logra eliminar el dolor que ya está incorporado ineluctablemente al cotidiano de su existencia. La pérdida es, desde este ángulo, rigurosamente irreparable, y por esta circunstancia la reparatio es entonces un deber ineludible de los que tienen por responsabilidad impartir la justicia.

Ahora bien, no debemos olvidar que las violaciones a los derechos humanos no sólo afectan a las personas en un plano individual, porque el sufrimiento humano tiene una dimensión tanto personal como social. Así, el daño causado a cada ser humano, por más humilde que sea, afecta a la propia comunidad como un todo, y es por ello un imperativo ético e insoslayable del Estado el poner fin a este dolor individual y colectivo.

Con ese norte en mente hemos trabajado en la elaboración de este informe, y en suma, esperamos que con nuestra tarea hayamos podido hacer honor a las palabras de aquel poeta que alguna vez dijo:

"Nadie es una isla completa en sí mismo; cada hombre es un pedazo del continente, una parte de la tierra; si el mar se lleva una porción de tierra, toda Europa queda disminuida, como si fuera un promontorio, o la casa de uno de tus amigos, o la tuya propia; la muerte de cualquier hombre me disminuye, porque estoy ligado a la humanidad; y por consiguiente, nunca preguntes por quién doblan las campanas; doblan por ti."


Rafael Lucchelli Miguel Angel Santos Rodrigo P. Freire Méndez

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