INFORME FINAL
SOBRE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
EN LA ZONA NOROESTE DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
Para una mejor claridad en la exposición, hemos entendido conveniente
desarrollar un breve marco teórico previo que nos permita contestar el
interrogante sobre las presuntas violaciones de derechos humanos, y en su caso,
en qué medida y cuáles fueron las medidas que las implicaron y/o cuáles
debieron tomarse para evitar que ocurrieran (cfr. considerandos Res. 88/03
P.G.).
Por ese motivo, entonces, este informe se estructurará en cuatro partes. En
primer lugar, se efectuará una mínima reseña sobre el impacto de las reformas
constitucionales (nacional y provincial) en el ámbito de los derechos humanos.
Seguidamente se hará una breve referencia a las pautas de interpretación que
dicho diseño constitucional impone a los operadores, y finalmente, luego de
reseñar cada caso en particular, se
detallará el catálogo de derechos que -prima
facie y a juicio de esta comisión- se encontrarían conculcados a la luz del
derecho internacional público vigente. [1]
2.
MARCO TEÓRICO: [2]
2.1. El
bloque de constitucionalidad federal:
Con
el advenimiento de la democracia en la década del ‘80, Argentina suscribió los
principales instrumentos internacionales de derechos humanos que luego
integraron el ordenamiento jurídico interno. Entre dichos instrumentos, se
destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos[3],
la Convención Americana de Derechos Humanos[4],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5],
y la Convención sobre los Derechos del Niño.[6]
Posteriormente, con la reforma
constitucional nacional de 1994, estos tratados adquirieron la misma jerarquía
que la Constitución; simultáneamente, se introdujeron algunas disposiciones
referidas a la aplicación de estos intrumentos en el ámbito interno, cuyo
alcance fue luego establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de
nuestro país.
En tal sentido,
y como surge explícitamente del texto constitucional, a partir de la reforma ha
quedado establecida una nueva pirámide normativa. En su cima se encuentra la
Constitución, ahora junto con los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos a los que se les ha otorgado jerarquía constitucional, así como los que
en el futuro pudieran obtenerla por el mecanismo también previsto en la Carta
Magna. Un peldaño por debajo de este “bloque de constitucionalidad federal” se
encuentran los demás tratados internacionales ratificados por la Argentina y,
por debajo de ellos, las leyes.[7]
Nuestro Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de
señalar la obligatoriedad de los fallos de los tribunales internacionales y las
recomendaciones de los organismos del sistema internacional o regional de
protección en materia de derechos humanos. En tal sentido, ha afirmado que la
frase "en las condiciones de su vigencia"[8]
de nuestra Constitución Nacional, significa que los pactos con jerarquía
constitucional deben ser interpretados tal como rigen en el ámbito
internacional, considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial
por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y
aplicación.
Por ello, en el caso de la Convención Americana de
Derechos Humanos, nuestra Corte Suprema ha establecido que la jurisprudencia
interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia
de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención.[9]
No debe olvidarse que esta función interpretativa de la Corte Interamericana no
se agota en la propia Convención, ya que –como reza su propio texto- también
puede interpretar el alcance de las normas de otros instrumentos
internacionales de derechos humanos aplicables al ámbito interamericano.[10]
2.2. La
reforma constitucional provincial:
En 1994 también se efectuó en el ámbito de nuestra Provincia una
reforma global de la Constitución de 1957.[11]
Al igual que su par nacional, esta reforma también significó un riquísimo avance
en materia de reconocimiento expreso de garantías y derechos. Con una mejor
técnica legislativa que su antecesor, el constituyente chubutense plasmó un
amplio sistema de derechos y perfeccionó a la par los mecanismos aptos para su
cumplimiento. En este sentido, el minucioso articulado de la Carta Magna
chubutense no es casual: fue concebido con la intención de evitar controversias
respecto de la jerarquía, alcance y vigencia de los derechos por ella
reconocidos.
En este orden de ideas, y sin olvidar la riqueza que ya poseía la
Constitución de 1957, en la
sección correspondiente
a las garantías se incorporaron prescripciones detalladas sobre el estado de inocencia, el debido proceso, la
defensa en juicio, la
prueba, la privación de
libertad, el trato a las personas detenidas[12],
etc, todo ello en una suerte de Código de procedimientos de rango
constitucional. Obviamente, ninguna de estas garantías tendría sentido sin una
fortísima batería de mecanismos para su efectiva vigencia: además de mejorar
los heredados de la Constitución anterior -amparo, habeas corpus, mandamiento de ejecución, mandamiento de
prohibición-[13], también se
incorporó el habeas data en materia
de protección de datos personales, y un recurso de amparo específico para
cuestiones de medioambiente[14].
Siguiendo el mandato del constituyente, y para completar este diseño, la
Legislatura provincial reguló luego la acción de amparo, con el acertado
criterio de exigir que el juez individualice la vía más idónea en caso de que
el recurso impetrado no lo
fuere, con la finalidad de no
eludir la concreta tutela del derecho vulnerado por razones exclusivamente
formales.[15]
En lo que concierne específicamente a los derechos
del niño, los constituyentes de 1994 incluyeron una disposición expresa
referida a la vigencia de las garantías procesales para los imputados menores
de edad: con el fin de colocarlos en pie de igualdad con las personas adultas,
la Constitución Provincial ahora establece expresamente que en el proceso
tutelar rigen, como mínimo, las mismas garantías del proceso penal.[16].
Asimismo, se incorporaron en la parte dogmática de la Constitución otras normas
específicas referidas a la niñez, a la adolescencia y a la familia, y en
particular a la necesidad de avanzar en medidas de acción positivas tendientes
a la protección de derechos y al respeto de las garantías.[17]
En el capítulo de los derechos sociales se introdujeron los derechos de la víctima del delito, a quien se le reconoce
expresamente su derecho a ser asistida en forma integral y especializada, con el objeto de propender a su
recuperación psíquica, física y social.[18] Sobre el particular, se creó en el ámbito del
Ministerio Público Fiscal el
Servicio de Atención a
las Víctimas del Delito[19],
habiéndose recientemente reconocido estos derechos también en la Ley Orgánica
del Ministerio Público Fiscal.[20]
En cuanto a los derechos de los
niños, la reforma constitucional chubutense sirvió de plataforma normativa para
la sanción -en el año 1997- de la ley 4.347 sobre Protección Integral de la
Niñez, la Adolescencia y la Familia. Esta ley, a pesar de sus vaivenes
legislativos, ha significado un enorme avance en materia de reconocimiento de
derechos en el ámbito de nuestra Provincia.[21]
2.3. Pautas
de interpretación de los derechos humanos:
Es evidente que este diseño constitucional nacional y provincial
descripto no es ocioso: necesariamente implica condicionar el ejercicio de todo
el poder público al pleno respeto y garantía de estos derechos. Constituye, en
otras palabras, un mandato constituyente
de ineludible cumplimiento para todos los operadores de las agencias del Estado,
en particular las administrativas y judiciales, cuyo soslayo constituye no sólo
un supuesto de responsabilidad internacional del Estado sino, ante todo, el
dictado de actos administrativos y/o sentencias en franca violación de la
Constitución misma.
El constituyente chubutense no ha perdido de vista esta circunstancia, y
en tal sentido ha tenido la fina lucidez de ir más allá que su par nacional, previendo expresamente la responsabilidad
de todo funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación
de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su
preservación, y sin que se le permita alegar la obediencia a órdenes superiores
como modo de justificar su conducta.[22]
Ahora bien, en ello no se agota la inteligencia del texto constitucional
provincial. Por un lado, en lugar de incorporar normas complementarias como la
Constitución Nacional, y a fin de procurar una interpretación armónica de todos
los derechos fundamentales, establece explícitamente que todos los derechos y
libertades que ambas Cartas Magnas reconocen se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los demás tratados y los acuerdos internacionales sobre
la materia ratificados por la Nación Argentina.[23]
Paralelamente, manteniendo una norma del texto anterior, advierte con notable
severidad que toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las
libertades o derechos reconocidos por la Constitución local otras restricciones
que las que la misma permite, o prive de las garantías que ella asegura, son nulos y no pueden ser aplicados por los
jueces, lo que constituye un novedoso sistema de control de
constitucionalidad, de oficio, complementario al clásico control difuso.[24]
El sentido de estas normas es claro. Los
pactos de derechos humanos generan una suerte de orden público común del cual
son directamente beneficiarias las personas sin distinción alguna, ello porque
en realidad los
Estados asumen obligaciones
directas, pero ya no en relación con otros Estados sino hacia los individuos
bajo su jurisdicción, y por ello trascienden al interés de las partes.[25]
En este nuevo contexto normativo, entonces, nuestro diseño
constitucional nacional y provincial impone los siguientes criterios de
interpretación que deben respetarse en materia de derechos humanos:
3.1.
FRANCISCO
MELINAO, muerto en Trevelín el 6 de septiembre de l997.
Examinado el expediente de la Cámara Criminal caratulado “QUILODRAN, Guillermo Nicanor MELINAO,
Héctor Oscar-JAQUES, Juan Jose s/MELINAO, Francisco s/muerte” (27-85-l999,
antes 1931-142-1997 del Juzgado de Instrucción) se constata que tiene
fijada fecha de debate para el 06/11/03
el que se realizará en la Cámara Criminal de la ciudad de Esquel.
El Ministerio Fiscal, en ocasión de solicitar la elevación a
juicio (fs. 585-587) acusó en fecha 20/11/2002 a Héctor Oscar MELINAO,
Guillermo Nicanor QUILODRAN y Juan José JAQUEZ por la participación primaria en
el delito de homicidio simple (art. 79 CP), y en forma subsidiaria los acusó de
homicidio en agresión (art. 95 CP) y hurto simple (art. 162 CP) por el hecho
ocurrido el día 05/09/97 entre las 23:30 hs. y las primeras del día siguiente,
en el domicilio de uno de los imputados (Héctor Oscar MELINAO) sito en el
Barrio Malvinas Argentinas de la ciudad de Esquel; en ocasión que los nombrados
se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas y por razones que no se han podido
establecer, habrían agredido a Francisco MELINAO mediante el empleo de diversos
elementos contundentes y uno punzocortante, produciéndose el deceso por la
instalación de un paro cardiorrespiratorio ocasionado por un cuadro de shock
hipovolémico producido por sangrado agudo por heridas de vasos sanguíneos
cervicales (consecuencia de la lesión punzocortante localizada en el cuello).
Tras ello, Héctor MELINAO se habría apoderado ilegítimamente de una carretilla
de madera de propiedad de su vecino, para luego -ya acompañado de los otros dos
imputados- trasladar en ella el cuerpo de Francisco MELINAO hasta el rio Percy,
arrojando tanto el cuerpo como la carretilla a sus aguas. El día 06/09/99, por
decisión de la Cámara en lo Criminal, fueron excarcelados los imputados
QUILODRAN, MELINAO y JAQUES, y puestos en libertad de acuerdo a lo establecido
por el art. 1 de la ley 4096/95.[32]
Conclusión:
Cabe señalar que si bien el
proceso a la fecha de su exámen lleva
más de seis años, también deben considerarse las contingencias procesales
que se presentaron en la causa. Por ejemplo, durante la instrucción se recibió
declaración a QUILODRAN en setiembre de l997, decretando su procesamiento y
prisión preventiva en orden al delito de homicidio el día 23/9/97. A los restantes imputados se le recibió declaración en
octubre de 1997 en orden al delito de homicidio simple (art. 79 del C. Penal).
Se decreta la prisión preventiva el
17/10/97, se realizan diversas medidas de prueba y la última que se
incorpora en este período de instrucción es una pericia genética que recién se
pudo realizar el 21/01/99 (fs. 298). El Juez Dr. Colabelli clausuró la causa en
fecha 15/02/99 luego de sucesivas prórrogas de la instrucción que le fueron
acordadas por la Cámara (fs. 299); el día 24/02/99 acusó el Fiscal (fs.
301/306), se notificó a la Defensa el día 02/03/99; se dictó el decreto de
clausura el día 11/03/99 (fs. 308), remitiéndose el expediente a la Cámara el
día 30 de marzo del mismo año. Durante la etapa de plenario, en fecha 15/04/99
se citó a juicio, el día 15/05/99 el Defensor de Cámara se opuso a la
realización de nuevas pericias que habia solicitado la Fiscalía con
anterioridad, haciendo lugar la Camara a este pedido. El Fiscal interpuso
reposición, la que fue rechazada por la Cámara. El día 24/04/00 se suspendió la
audiencia de debate, ocurriendo lo propio nuevamente el día 09/08/00 por una
nulidad planteada por la defensa. En fecha 10/8/2000 se declaró la nulidad de
la requisitoria fiscal y se retrotrae el procedimiento al período de
instrucción, volviendo al Juzgado de Instrucción. El día 01/06/01, luego de la
exhumación del cadáver, se ordenó la realización de una pericia genética a
practicarse en Buenos Aires, la cual fue finalizada y recibida en el Juzgado en
fecha 11/02/02. El día 15/07/02 el Juez actuante remitió las actuaciones a la
Fiscalía a los fines del art. 183 inc. 6 CPP. El día 01/08/02 el Fiscal pidió
ampliación de las declaraciones de los imputados en orden al delito tipificado
por el art. 95 del Código Penal. El día 23/10/2002 se le recibe declaración
ampliatoria a los imputados, y el 24 del mismo mes se le corre nueva vista al
Fiscal a los fines del art. 305 inc. 2 CPP. En fecha 19/11/02 el Fiscal
solicitó la elevación a juicio del sumario, y en fecha 27/11/02 la Defensa
instó el sobreseimiento. El día 14/01/03 el Juzgado no hizo lugar al planteo de
nulidad y oposición de elevación a juicio invocado por la Defensa, se decretó
cerrada la instrucción y elevó la causa a la Cámara Criminal. El día 11/03/03
la Cámara citó a juicio, el día 21/5/03 se notificaron dos de los imputados de
la citación a juicio y respecto al restante se dispone la averiguación de
paradero, diligencia esta última que se dilató hasta el 17/06/03. En fecha
30/06/03 la Cámara dispuso la admisión de la prueba ofrecida por las partes y
ordenó otras con carácter de prueba anticipada. Se produjo la prueba anticipada
y el 23/09/03 se fijó audiencia para el día 06/11/2003.
En suma, del exámen de la causa
en su extensión de cuatro cuerpos y seiscientas veintitrés fojas, no se
advierten lesiones al debido proceso adjetivo, en virtud de las contingencias
procesales a las que se ha hecho referencia.[33]
3.2.
RAUL
NESTOR MARILLAN, muerto en Esquel el día 01/01/01.
A la fecha del examen del
expediente (registrado bajo el nro. 18 f
04 año 2000 caratulado CALFIN, Mario Fabián s/homicidio en grado de tentativa.
MARIPAN, Patricia - ESQUEL, que
consta de 618 fojas útiles), en la misma se ha dictado sentencia el día 05/04/2001 y que a la fecha se
encuentra firme, declarando a Mario Fabian CALFIN (de dieciocho años de edad)
autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio simple en
grado de tentativa y homicidio simple en concurso real (arts. 42, 55 y 79 del
CP), cometidos en la ciudad de Esquel (Provincia del Chubut) en perjuicio de
Patricia Maripán el día 19 de septiembre de 1999, y de Raúl Marillán el día 01
de enero del 2000 respectivamente,
difiriéndose el pronunciamiento sobre la imposición de pena hasta tanto se
cumplan los recaudos establecidos por el art. 4 de la ley 22.278 (t.o. ley
22.803). En la actualidad, el adolescente en cuestión ha cumplido con el
régimen tutelar dispuesto, toda vez que se ordenara un régimen de semi-libertad
de un año, el cual luego fue prorrogado por un año más, venciendo finalmente el
día 20/08/03.
Entrevistas:
La Sra. Eva Marillán (madre de
la víctima) mantuvo una entrevista con esta Comisión el día 24 de octubre del
2003, en la que manifestó su disconformidad porque el responsable de la muerte
de su hijo (Mario Calfín) se encuentra libre y “no entiende por qué”. Dijo
asimismo que a Calfin lo conocía del barrio, que éste le habia dicho que
pensaba matar a alguien del Barrio Baden, y finalmente resultó ser ella a quien
le mataran su hijo de veintisiete años.
Conclusión:
No se advierte durante la
tramitación del sumario violación al debido proceso adjetivo, como así tampoco
demoras en el dictado de la sentencia (un año y siete meses aproximadamente
desde ocurrido el primer hecho), más aún teniendo en cuenta que fue agregada
otra causa por conexidad subjetiva. Se advierte, sin embargo, que no se le ha
brindado a la Sra. Eva Marillán (madre de la víctima) la contención necesaria ni se le dieron en su oportunidad las explicaciones necesarias para que
pudiera entender por qué el autor de la muerte de su hijo se encuentra en
libertad.
3.3.
WALTER
ARGENTINO FLORES, muerto en Esquel el 13 de julio de 2001.
Corresponde al expediente “PASAGLIA, Jorge Andrés - ANTIECO,
Alejandro Faustino s/ homicidio simple (Expte nro. 135 f 135 año 2002). Se
dictó sentencia definitiva -firme a la fecha de este informe- el día 26/05/03
absolviendo a Jorge Andrés PASAGLIA (de 20 años de edad) y a Alejandro Faustino ANTIECO (de 17 años de
edad), de la presunta comisión del delito de homicidio simple (art. 79 CP) por
el cual fueran sometidos a proceso, con relación al hecho ocurrido en la
localidad de Esquel (Chubut) el día 13 de julio del año 2001, en el que
resultara víctima Walter Argentino FLORES.
Entrevistas:
Con
relación a las entrevistas mantenidas con los familiares del occiso, nos
remitimos a lo expresado en el análisis que hacemos infra del caso “NESTOR SAMUEL FLORES”.
Conclusión:
A
juicio de este equipo, no se observa irregularidad alguna en la tramitación de
la presente causa que involucre violación a los derechos humanos.
3.4.
HERMENEGILDO
RIVERA (autos caratulados “Rivera, Hermenegildo s/averiguación de paradero”
Expte. 2731-159-2001).
Desaparecido en Gobernador Costa el 27 de agosto del 2001, y
aparecido posteriormente sin vida el 26 de marzo del 2003. El hecho que da lugar a este sumario se inicia por la
desaparición de Hermenegildo RIVERA el día 27/08/01, peón rural del
Establecimiento Ganadero Putrachoique (propiedad de la familia Casarosa) de la
zona de Gobernador Costa, en circunstancias en que el nombrado habría salido a
recorrer el campo a las 08:30 horas, regresando su caballo y los dos perros
solos al casco de la estancia a las 10:00 horas.
A
partir de allí se inició una intensa búsqueda y rastreo por parte de personal
policial, familiares de la víctima, personal del establecimiento, bomberos,
buzos tácticos, etc, por diversas partes del predio, especialmente en la zonas
en donde se encuentran cursos de agua. También se sobrevoló la zona en varias
oportunidades, en el período comprendido entre el día de la desaparición y el
día 31/11/02.
Desde
que desapereció Rivera hasta los primeros días de noviembre de 2001, se
recibieron declaraciones testimoniales al personal del establecimiento ganadero
-José HUENCHULLAN y Delio María ALONSO (capataz)- y a otros lugareños, sin
aportar mayores datos. Sin embargo, en
octubre del 2001 una sobrina de RIVERA de nombre Miriam CURICHE cuestiona el
accionar policial al no haberse labrado acta del hallazgo de una gorra (que
pertenecería a su tío) y un rebenque durante la búsqueda realizada.
Esta
mujer también aportó el dato, luego corroborado por los testimonios de los
familiares Dionisia Nancupichén de Rivera (esposa) y Mercedes Liliana RIVERA
(hija), de que Gumersindo RIVERA les había contado que había sido amenazado de
muerte por el capataz del establecimiento Delio Maria Alonso unos días antes de
su desaparición, y que incluso había tenido una disputa con el mismo. Esta
circunstancia provocó el enojo del Jefe
de la Comisaría de Gobernador Costa Crio. Sena
-según surge de su informe remitido al Dr. Colabelli el día 10/10/01- quien
reprochó a Miriam CURICHE el no haber denunciado antes el delito que pretende
se investigue, imputándole a Alonso el
homicidio de su tío. A juicio del citado
funcionario policial, esta mujer “... crea la duda respecto al accionar
policial... ”, llegando incluso al desparpajo de expresar al Magistrado que
ella podía seguir “... mirando Discovery Channel... ”.[34]
Pese a las dudas que pesaban sobre la desaparición de Rivera, el Juez a cargo
de la investigación (Dr. COLABELLI) dispuso el archivo de la causa por inexistencia de delito en fecha 07/11/01.
A pesar de este archivo, el día 02/01/02 se reabrió la
investigación, sobre la base de datos que aporta el Oficial Quijón (Cría. de
Gobernador Costa) respecto a personas que habían manifestado que ese día Rivera
no había salido al campo y que había una persona que sabía donde se encontraba
enterrado, información que a la postre no pudo ser corroborada. También el
mismo oficial se refirió a una conversación que mantuviera con Julita Sánchez
de Donn respecto a una pelea que habría sucedido en las inmediaciones del
puente Arroyo Seco en agosto de 2001, indicando que en el lugar había una
camioneta Ford F350 perteneciente a
Casarosa, propietario del campo. Al prestar declaración testimonial el día
03/01/02 la nombrada ratifica esta circunstancia, y precisa que dicho suceso
ocurrió el día 20/08/01 a las 17:00 hs., describiendo a una persona de sexo
masculino golpeando con un cuchillo el vidrio de uno de los costados de la
camioneta que estaba estacionada en la banquina, y a otra persona agachada
cambiando la rueda con una hierro mediano en sus manos, sin
poder identificar a ninguna de estas dos personas.
En fecha 09/01/02 el Jefe de la Cría. de Gobernador Costa remitió
otro informe por no haber recibido directivas del Juzgado, consultando si a
criterio del Juez los elementos arrimados eran suficientes para recibirle
declaración a José Huenchullán, porque a su juicio éste había mentido o bien el
presunto imputado era Alonso. El 28 de enero del 2002 el Dr. Colabelli ordena
un nuevo registro domiciliario en el establecimiento ganadero Putrachoique “...
a fin de hallar rastros y/o indicios que permitan encontrar el paradero de
Hermenegildo RIVERA, rastrillajes y eventualmente movimiento de suelo,
recurriendo a la utilización de perros rastreadores y personal de
criminalística, y proceder al secuestro de una gorra o boina que habría
pertenecido a Rivera y de una camioneta modelo 350 de color roja.... la
diligencia deberá llevarse a cabo dentro de las setenta y dos horas.....”.
Interín del desarrollo de esta diligencia, el Juzgado recibió declaración a
Alonso y a Huenchullán el día 31/01/02, y en fecha 05/04/02 reiteró el
cumplimiento del registro domiciliario que había ordenado (y que no se
realizó), respondiendo el Jefe de la Cría. de Gobernador Costa el día 13/04/02
que el Dr. Zacchino -al ser consultado- dispuso la remisión de la orden sin
diligenciar y dejó constancia de que el día 29/09/01 diligenciaron una orden en
el mismo lugar.
Al informar el Dr. Zacchino (por entonces Secretario del Juzgado),
expresó que el Jefe de Cría. Sena le había informado telefónicamente que la
orden del día 28/01/02 no se había realizado dado que dicha orden nunca llegó a
la dependencia, ante lo cual le sugirió que lo informara por escrito. El día
02/5/02 el Dr. Colabelli libró una nueva orden de registro, y finalmente en
fecha 08/05/02 se realizó el allanamiento en la Estancia “Putachoique”,
adjuntándose a su diligenciamiento la mentada gorra de color verde.
Desde mayo hasta noviembre del 2002, fecha en que fue hallado el
cuerpo de Gumersindo RIVERA, se recepcionaron diversos testimonios y se recibió
en sede policial un informe del parapsicólogo Mariano ROJAS. Se presentó el
hermano de la victima Américo RIVERA (con patrocinio letrado) en fecha
12/08/02, solicitando diversas medidas. También se agregó una nota dirigida por
varias vecinos de la localidad de Gobernador Costa solicitando el
esclarecimiento del hecho de fecha 27/8/02, hasta que finalmente el día
31/10/02 se comunicó al Dr. Colabelli el hallazgo del cuerpo de Rivera por
parte de un peón rural (Adolfo Maica, empleado de Casarosa), en el interior del
predio del establecimiento ganadero “..en la zona del Valle”.
El día 01/11/02 personal policial se dirigió al lugar junto al
Médico Forense Dr. Heredia, informando éste que practicó un examen macroscópico
del cuerpo de quien en vida fuera Hermenegildo RIVERA, explicando que el mismo
se hallaba en terrero húmedo producto de la extinción de un curso de agua,
vestido y “... en avanzado estado de descomposición en etapa reductiva, con
desprendimiento de falanges en su extremidad superior, y de ambos pies y peroné
derecho...”, presentando saponificación de tejidos blandos a nivel de miembros
y región pelviana producto de degradación en medio líquido, con desarticulación
de éstas estructuras... ”. El galeno estimó la data de su deceso en 12 meses,
diciendo que “..no fue dable observar signo lesional alguno de posible etiología
postraumática o lesiones de etiología violenta”, descartando por ende la
posibilidad de ingerencia de hechos de esta índole en su deceso. Agregó también
que en virtud del estado del cadáver resultaba imposible la identificación de
sucesos clínicos. Extrajo restos óseos y piezas dentarias del occiso, los
cuales fueron conservados en freezer.
Entrevistas:
En la localidad de Rio Pico, el día 05 de noviembre del 2003, nos
entrevistamos con un grupo de familiares de la víctima Hermenegildo RIVERA, a saber:
Dionisia Nancupichún, Mercedes Liliana Rivera, Etelvina Martinez, Nelson
Curiche, Catalina Mercedes Rivera y Miriam Beatriz Curiche, quienes se
mostraron disconformes con la actuación de la Policía y de la Fiscalía.
Con
relación a la actuación de la Policía, afirmaron que el Jefe a cargo de la Comisaría de Gobernador Costa Oficial Sena no
evidenció voluntad alguna de atender a la familia, ni a sus pedidos o consultas.
Dijeron sentirse desamparados por la actuación de este funcionario y a la vez
intimidados porque les dijo que no tenían que concurrir a los medios para
cuestionar el accionar policial, quien además expresó que no pensaba permitir
que nadie le dijera cómo tenía que hacer las cosas. También les dijo que el
método de las marchas no les iba a servir de nada y que si querían obtener un resultado positivo se dirigieran directamente al
Sr. Casarosa para pedirle que le entregue el cuerpo. Este funcionario
policial también cuestionó las distintas hipótesis que se construyeron en torno
a la muerte de Rivera, desestimando la seriedad de las mismas, y además nunca
se acercó por iniciativa propia a la familia. Indicaron además que el día que
encontraron el cuerpo de Rivera, los familiares concurrieron a la Comisaría de
Gobernador Costa a los efectos de que les informaran detalles sobre dicho
hallazgo, sin embargo Sena ni los atendió a pesar de saber que lo estaban
esperando. En realidad, este funcionario
policial estaba reunido en esos momentos con el hijo del Sr. Casarosa, quien
luego se fue de la Comisaría siguiéndolo detrás el policía Sena en su vehículo.
Respecto
de la actuación judicial, indicaron que el Dr. Colabelli nunca los recibió a
pesar que fueran reiteradas veces a entrevistarse con el mismo, y que el único
funcionario de jerarquía que lo hizo fue el Dr. Zacchino. Que a pesar de que
les habían prometido que si surgía alguna novedad desde Tribunales se pondrían
en contacto con ellos, el Dr. Colabelli recién los atendió en persona al
cumplirse un año de la desaparición de Rivera. En dicha ocasión el Juez les
dijo textualmente “lamentablemente, a su
marido lo mataron y no fue la fecha en que le avisaron, lo mataron el 20 de
agosto”, agregando el Magistrado que “...
Casarosa es como el tero, pone el huevo en un lado y grita en el otro y a Ud.
le avisaron recién cuando tenía todo armado”. Según ellos, este juez también les dijo que pensaba
detener a Casarosa y llamarlo a declarar, y que cuando ocurriera ello les iba a
avisar, lo que nunca ocurrió.
Sin
perjuicio de lo dicho, los familiares de la víctima se mostraron muy conformes
con el trabajo que hizo el personal de Defensa Civil (comandado por el Sr.
Héctor Silva) en la búsqueda de Rivera. También destacaron que -a diferencia
del trato que siempre les dispensó Sena- fueron muy bien atendidos por el
Oficial Quijón de la Comisaría de Gobernador Costa.
Respecto
del lugar donde fue hallado el cuerpo de Rivera, consideraron imposible que
haya estado allí anteriormente, ya que se había efectuado una búsqueda
minuciosa por todo el lugar durante mucho tiempo, y por la forma y saltos del
río era imposible que el cuerpo haya estado siempre allí o que hubiere sido
arrastrado desde otro lugar. Por ende, los
familiares de la víctima dijeron sospechar muy seriamente que el cuerpo hubiera
sido “colocado” en el lugar donde luego fue encontrado. Además, cuando les
entregaron el cuerpo de Rivera, los familiares dijeron haberle visto un corte en la base del cuello. Indicaron que todas circunstancias se las
comentaron en persona al Dr. Falco. Puntualmente, cuando le comentaron esta
cuestión del corte estaba presente el médico forense Dr. Heredia, quien les
dijo que era muy posible que dicho corte se lo haya hecho él mismo al manipular
el cuerpo. Sin embargo, los familiares desmintieron dicha circunstancia, ya que
consideraron que el cuerpo estaba bastante firme, en buenas condiciones (sobre
todo el abdomen y el rostro), a pesar de las lógicas señales de putrefacción.
A
juicio de los familiares de Rivera, existieron otras irregularidades dignas de
mencionar. Por un lado, faltaban agregar a la causa los informes periódicamente
remitidos por la gente de Defensa Civil, aunque dijeron que no sabían si el Sr.
Silva los enviaba directamente al Juzgado o si lo hacía a través de la
Comisaría. Dijeron tampoco entender cómo escasas horas después de enterarse de
la desaparición, la policía hizo entrega de las pertenencias de Rivera que se
encontraban en su habitación en la estancia donde trabajaba, sin investigar
mínimamente si había algún indicio de violencia o similar en el lugar, y recién
confeccionaron un croquis ilustrativo unos tres meses después de la
desaparición.
Se
mostraron muy disconformes con la falta de iniciativa desde el Poder Judicial,
ya que según Miriam Beatriz Curiche, recién les tomaron declaración testimonial
a los familiares como resultado de la exclusiva insistencia de ella en
solicitar medidas que consideraba necesarias para la investigación. Cuando esta mujer se presentó ante Sena
para declarar, dijo que este policía la trató con ironía, diciéndole por ejemplo
“¿Qué esperás obtener de un pedazo de tela, si ahí no queda ninguna huella? ¿De
dónde sacás tantas ideas?”, a lo que esta testigo contestó que simplemente
empleaba su sentido común, habiendo visto cuestiones similares en documentales
de investigación, por ejemplo Discovery Channel o Infinito Tv. Luego Sena se valió de ello para elaborar
un informe (que obra en el expediente, como se refiriera supra) en el que sugirió a esta mujer que siga mirando Discovery
Channel, el cual –al leerlo- le hizo sentir que este policía se estaba burlando
de ella, continuando con ello la ironía que desde siempre le dispensó este
policía.
Los
familiares también expresaron sus dudas sobre el modo en que un peón de la
estancia halló el cuerpo de Rivera, ya que el dueño lo mandó hacia ese sector
del campo (la zona del valle) con la excusa -quizás- de que se había caído un
animal, y en el camino este peón tropezó directamente con el cadáver. Según
ellos, los dueños del campo siempre se mostraron contrarios con continuar la
investigación.
Finalmente,
los familiares de la víctima dijeron merecer una investigación más seria que la
que se hizo, es decir, que las autoridades lleven a cabo la investigación en
tiempo y forma para no perder elementos vitales para la causa. Si bien dijeron
tener paz interior por haber encontrado a su ser querido, dijeron que no
querrían que una situación similar le ocurra a otra familia de la zona.
Conclusión:
Cuando
se confronta la causa con los dichos de los familiares de Rivera se puede
observar la falta de interés en realizar
seriamente la investigación por parte del Jefe de la Comisaría de Gobernador
Costa, a cargo en ese entonces del SubCrio. Walter Domingo Sena. Según se
desprende de los dichos de los familiares del occiso, la búsqueda del cuerpo del
mismo estuvo a cargo de ellos y de integrantes de Defensa Civil (organización
ésta que -a juicio de los nombrados- realizó una tarea sobresaliente). A esta
actitud -en todo momento- descortés, reticente e incluso en alguna ocasión
intimidatoria del SubCrio. Sena, se contrapone la correcta intervención del
Oficial Subinspector Quijón (segundo jefe de dicha comisaría) quien no sólo
trató a los familiares de la víctima con la consideración y respeto que
merecen, sino que además los habría asesorado en la búsqueda del cuerpo. De la
lectura de la causa se puede inferir además que este oficial fue quien
investigó la posible muerte violenta de Rivera, logrando la reapertura de la
investigación.
Capítulo
aparte merecen los dichos del SubCrio.
Sena en el citado Oficio Nº 412/01 remitido al Juez Colabelli. Por un lado,
este policía mencionado demuestra
desconocer lo normado por el Código
Procesal Penal en sus arts. 121, 122, 164 y 165 inc. 2, al expresarle al
Magistrado que “...durante el rastrillaje, personal de la Estancia encontró una
gorra que habría sido de RIVERA, la cual fue vista por el suscripto no
presentando anomalías ni detalles que puedan orientar la búsqueda, motivo por
el cual no se procedió a su secuestro. Por otra parte, en tanto y en cuanto no
se trata de procedimientos sobre los cuales deba dar fe como funcionario
público, no se labró acta alguna, debido a la inexistencia de delito hasta el
día de ayer. Esta referencia viene
relacionada al requerimiento de una familiar que testimonió, Míriam CURICHE,
que habiendo tomado clases de detective a través del canal INFINITO de DIRECT
TV, reclama acta de secuestro. De todas las actividades que se realizan, solo
una porción de ellas son documentadas a través de actas de secuestro...”.
Más
allá de no conocer el procedimiento que está obligado a saber como funcionario
público policial, lo que resulta a mi entender grosero e inadmisible es la burla que Sena realiza a una familiar de
la víctima (Miriam CURICHE) en un informe dirijo a un Magistrado, ante un reclamo
legítimo y ajustado a derecho que le efectuó la misma. Sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias que le
pudieran caber a éste SubCrio. -y que desde ya, por su intermedio, solicito se
efectivicen- resulta por demás llamativo que este funcionario policial se
dirija de esta forma a un Juez de la Provincia, y que éste no lo sancione.[35]
Por
otra parte, ésta no es la única irregularidad que el Magistrado Instructor
consiente por parte del citado Oficial de Policía. En efecto, el día 28 de
enero de 2002 el Juez Colabelli ordenó un allanamiento y registro domiciliado
en el establecimiento “Putrachoique”, y conforme surge del informe del Actuario[36]
éste nunca se llevó a cabo, siendo inconsistentes las excusas formuladas por el
citado funcionario policial.
Sin considerar
las contradicciones entre los dichos de los familiares y lo expresado por el
Médico Forense en su informe[37]
en cuanto al estado de descomposición del cadáver de Rivera, creo que dadas las
serias dudas que existían sobre las causas y demás circunstancias que rodearon
la muerte del mismo, el lugar donde se halló el cuerpo (reiteradas veces
rastrillado), resulta a mi entender incomprensible que no se haya conservado en
forma íntegra el mismo a fin de realizar todos los estudios necesarios
tendientes a establecer lo que en verdad le ocurrió a Hermenegildo RIVERA. En
consecuencia, resulta evidente en este caso y en otros casos que hemos podido
observar, la necesidad de contar con un protocolo de actuaciones para muertes
dudosas, aunque sobre esto nos referiremos infra
en las conclusiones generales.
Por último, quiero dejar constancia de la referida conversación
que dicen haber mantenido Dionisia Ñancupichún, su cuñada Catalina Mercedes
Rivera y su hijo Américo Ernesto Rivera[38]
con el Juez Colabelli, en la que este magistrado habría imputado la muerte de
Rivera (quien, vale aclarar, por entonces aún se encontraba “desaparecido”)
directa o indirectamente al Sr. Casarosa, agregando que dicha muerte había
ocurrido con anterioridad (puntualmente, el día 20 de Agosto) y que a la
familia se le había avisado cuando ya estaba todo “armado”. Ante la gravedad de
estas afirmaciones, entiendo que se debería investigar la veracidad de tales
circunstancias, toda vez que constituiría una sería gravísima conducta por parte
del Juez, quien habría sabido que a Rivera lo habían matado y pese a ello
habría archivado la causa por inexistencia de delito.
3.5.
MONICA
HORTENSIA VILLAGRAN Y LUCIA CANDELARIA VILLAGRAN (madre e hija), desaparecidas
el día 29 de abril de 2002 en Corcovado (Chubut).
Corresponde al expediente judicial 4327/02 (1384/02 según numeración de Fiscalía).
Del examen de la causa surge que la desaparición de Mónica Hortensia VILLAGRAN
(de 19 años de edad) y de su hija Lucía Candelaria VILLAGRAN (de seis meses de
edad) de la localidad de Corcovado, fue denunciada el día 01/05/02 por la madre
de Mónica (Ida ALMONACID) ante la Cría. de dicha localidad, como desaparecidas
el día 29/04/02. A partir de entonces y hasta el día 04/02/03[39],
se han practicado múltiples diligencias: varios registros domiciliarios en
Corcovado y localidades vecinas (vgr. Gobernador Costa), excavaciones para
determinar la posible existencia de restos óseos, varias testimoniales a
personas allegadas a la joven, comunicaciones a la red policial para su
búsqueda y a medios radiales para que se aporten datos, rastrillajes en el Río
Corcovado, etc.
Toda la investigación estuvo bajo al dirección de la Fiscalía a
partir del día 10/05/02. Se le recibió declaración informativa a tenor del art.
65 del CPP al Sr. Sixto BUSTOS (padre de la nena desaparecida), a quién según
algunos testimonios colectados Mónica Villagran le tenía miedo porque la había
amenazado. También cabría la hipótesis de que la nombrada y su hija hubieran
viajado en forma voluntaria a otra localidad, según se desprende del tenor de
una nota que entregara la madre a la Policía.
Entrevistas:
El día 03/11/03 nos
entrevistamos en Esquel con el Sr. Omar Cevallos, Jefe de Bomberos de la
localidad (quien participó activamente en la búsqueda de Villagrán y su hija).
Posteriormente, el día 05/11/03, concurrimos a Corcovado y allí mantuvimos una
entrevista con la Sra. Ida Almonacid (madre de Mónica y abuela de Lucía) y su
concubino Fernando Muñoz.
Cevallos dijo haber trabajado
con los bomberos unos dos meses y en forma continua, ya que estimaban que
Mónica Villagrán nunca se pudo haber ido de la localidad de Corcovado. Así lo
suponían porque esta joven había dejado sus documentos y los de su hija, y
además porque era una chica que siempre había vivido en el lugar y no solía
salir hacia otras localidades. Relató haber rastrillado todo el río y los
caminos vecinales, el río Corcovado en toda su extensión hasta el río Hielo.
Por comentarios dijo saber que la hermana de “Tito” Bustos (padre de la criatura)
estuvo siempre interesada en la beba, y que esta mujer (cuyo nombre desconoce,
aunque viviría en la ciudad de Trelew[40])
habría solicitado que se la den para criarla. Según Cevallos, esta mujer estaba
en Esquel en casa de Armando Bustos (otro hermano) cuando desaparecieron ambas
mujeres. Diversas circunstancias le permiten sospechar entonces que Sixto
Bustos sabe más sobre la desaparición, y por ello estimó que el caso fue tratado con liviandad por la
policía del lugar (por ejemplo, recién a los cinco días se pidió
colaboración a Bomberos, cuando lo máximo razonable son 48 horas). Más aún, afirmó que el trato hubiera sido diferente
(más diligente) si en lugar de tratarse de una persona carenciada se hubiere
tratado de otra persona con buen pasar económico.
La Sra. Almonacid, por su parte, se quejó del accionar policial,
en particular del maltrato que le dispensó Angel Vargas, policía a cargo de la
Comisaría de Corcovado. Dijo haber dejado de concurrir
a la Seccional desde hacía un mes, ya que este Oficial Vargas sólo la atendió
el primer día y luego se negó a ello, y cada vez que concurría a averiguar
novedades sobre el procedimiento era atendida por un subalterno, con la excusa
de que Vargas no estaba, estaba ocupado o bien durmiendo la siesta. Aseguró que,
en comparación, el cuerpo de bomberos y
en especial el Sr. Cevallos la han brindado más ayuda que la propia policía.
Además del maltrato, dijo nunca haber recibido información alguna sobre lo
acontecido a su hija pese a sus insistentes reclamos.
De igual forma criticó esta mujer a la Fiscalía, en especial al
Fiscal Dr. Falco. Al respecto, afirmó que este
funcionario le dijo la primera vez, y ante la presencia de su hija Claudina
Isabel Villagrán, que concurriría al día siguiente en persona a Corcovado para
solucionar el caso, y sin embargo ello nunca ocurrió. Dijo que hasta la fecha el Dr. Falco nunca vino personalmente a
entrevistarse con ella ni a trabajar en el caso, en cambió sí vino cuando le
robaron al Intendente Toledo en su domicilio particular. Ante las sospechas
de la compareciente respecto del Sr. Sixto Bustos (padre de la bebé
desaparecida, quien fuera visto en un horario aproximado a la desaparición de
ambas mujeres), Falco le dijo en una ocasión en su despacho en Esquel que “tenga cuidado con Bustos porque Bustos
tiene abogado”.
Más aún, esta testigo dijo que
junto a su hija Claudina quiso entrevistarse con Falco para averiguar novedades
sobre el caso, precisamente en ocasión del robo al Intendente, aprovechando la
presencia del Fiscal en la localidad. En dicha oportunidad, ante la presencia
del Jefe de la Comisaría Vargas y estando en su despacho, Falco se enojó y le dijo que “... deje de molestar al Sr. Tito Bustos.
Bustos no tiene nada que ver con la desaparición de su hija, y si lo sigue molestando
la que va a ir presa va a ser usted...”. Ante la reacción de su hija por
estas palabras, Falco le contestó “...
hagan lo que quieran, pero dejen de hinchar con Bustos porque no tiene nada que
ver con la causa... ”.
Esta mujer relató finalmente que
en un bolso con ropa de su hija Mónica encontró la libreta sanitaria de la hija
mayor de Mónica (Jésica Daiana, a cargo de la dicente), y una nota manuscrita
de Mónica que podría tener relación con la causa. Entregó ambos documentos en
la Comisaría, en donde le dijeron que el resto de documentación se encontraba
en poder de la Fiscalía en Esquel. Sin embargo, luego de ello concurrió al
Juzgado de Paz a averiguar sobre la suerte corrida por el documento de
identidad de la beba (ya que Mónica sólo había dejado sus documentos y los de
su otra hija Jésica Daiana), y allí se enteró por el Sr. Mario Baigorria (Juez
de Paz) que el Sr. Bustos se había presentado ante dicho Juzgado y había hecho
entrega de dicho documento, entregándoselo en consecuencia a la sra. Almonacid.
Ante ello, esta testigo volvió a la Comisaría para decir que se sentía engañada
por la policía, negándose a efectuar trámite alguno respecto de dicho documento
hallado porque temía que se lo quisieran sacar.
Por su parte, el Sr. Fernando
Muñoz señaló un episodio que le tocó vivir en el mes de agosto pasado. Muñoz
estaba en la casa de los Sres. Tello y Tallo Grandone (quienes lo habían
invitado a tomar vino), y ante la presencia de Fabián Baeza (sobrino de su
concubina Almonacid), un ocasional visitante de nacionalidad chilena dijo que
“él sabía donde se encontraba la chica
y que no podía decir nada porque
sino iba a caer preso”. Ante ello, dos días después la Sra. Almonacid fue a
hablar con este hombre, y sin embargo negó todo.
Conclusión:
A juicio
de esta comisión se han investigado todos los elementos obrantes en la causa,
no siendo suficiente la prueba cargosa reunida hasta la fecha en contra del Sr.
Bustos para someterlo a proceso.
Ahora bien, de los citados relatos del Sr. Omar Cevallos -quien en
su carácter de Jefe de los Bomberos Voluntarios de Corcovado realizó una tarea
encomiable- y de la Sra. Ida Almonacid, entendemos que no se han agotado aún
todas las posibilidades para averiguar el paradero de Mónica y Lucía Candelaria
Villagrán. En tal sentido, este equipo ha tomado conocimiento de nuevas
circunstancias que no obran en el expediente, referidas a la presencia de la
hermana del Sr. Bustos en la ciudad de Esquel al momento de desaparecer las
víctimas, y a la entrega que el nombrado efectuara del documento de identidad
de la bebé ante el Juzgado de Paz.
Al respecto, estimamos apropiado que en el marco del expediente en
trámite se cite al Sr. Mario Baigorria
(Juez de Paz de Corcovado) para que ratifique si el Sr. Bustos le hizo
entrega del documento de identidad de la niña desaparecida Lucía Candelaria
Villagrán, brindando amplios detalles al respecto. Asimismo, consideramos que
se debe acudir a la autoridad competente[41]
y las organizaciones no gubernamentales encargadas de la búsqueda de personas
menores de edad[42], a
efectos de notificar la ausencia de la niña Lucía Candelaria Villagrán y
solicitar colaboración para su hallazgo, toda
vez que los nuevos elementos colectados permiten presumir razonablemente la
hipótesis de que la bebé estaría siendo criada (quizás con una nueva identidad)
por algún familiar o persona allegada al Sr. Bustos.
Por
último, de constatarse la veracidad de los supuestos dichos del Dr. Falco hacia
la Sra. Almonacid, dejamos sentada aquí nuestra disidencia toda vez que los
consideramos impropios para un miembro del Ministerio Público Fiscal, que tiene
a su cargo el deber de investigar debidamente los hechos ilícitos y de atender
de manera adecuada a la víctima del mismo.
3.6.
Sylvia HOPKINS, muerta el día 24 de junio de 2002.
La causa donde se investiga la
muerte de quien en vida fuera Sylvia HOPKINS se encuentra radicada en la Cámara
Criminal de Esquel, con la carátula “ALVARADO,
Leopoldo s/ Homicidio Simple en concurso real con daño” (Expte. Nº 176 – Fo. 03
– Año 2003).
Del
examen del expediente surge que se le imputa al Sr. Leopoldo Alvarado que entre
las 02.00 y las 06.00 horas del día 24 de junio del 2002, presumiblemente junto
a una o más personas, previo forzar la malla del mosquitero y destrabar el
cerrojo de la puerta de acceso a la cocina de la vivienda de la occisa (ubicada
en calle San Martín entre Libertad y 25 de Noviembre de la localidad de
Trevelín, procedió a ingresar a la misma y dar muerte a la mencionada. Para
ello empleó sus manos y varios golpes utilizando un elemento contundente romo y
duro (presumiblemente una guitarra), puñetazos, puntapiés y un arma blanca de
escaso filo ocasionando las lesiones descriptas por el médico forense en el
protocolo de autopsia. La muerte de la víctima se produjo como consecuencia de
la instalación de un paro cardiorrespiratorio por descompensación aerodinámica
aguda. Finalmente el imputado -mediante el rocío de kerosene- procedió a
prender fuego en tres sectores distintos de la vivienda, dañando con ello dos
planchas de policarbonato, un calzado tipo plástico y un mueble tipo aparador,
el cual fuera extinguido por el accionar de los bomberos.
Cabe
señalar que esta causa fue el primer homicidio que le toco instruir, desde su
inicio, a la Fiscalía de Esquel, en virtud de la nueva organización judicial
implementada en dicha circunscripción.[43]
Se advierte a lo largo de toda su tramitación que se ha realizado una abundante
actividad probatoria por parte de la Fiscalía, con suerte diversa.
Finalmente,
desde el día 31 de julio de 2002 se ha tenido como querellante adhesivo a la
Sra. Silvia Baldor, con el patrocinio letrado del Dr. Omar Santiago GONZALEZ.
Aún no se ha fijado fecha de debate.
Entrevistas:
En la ciudad de Esquel, el día 31 de octubre del 2003 nos
entrevistamos con familiares de Sylvia Hopkins, las Sras. Rosana María Hopkins
e Ioana Mariel Hopkins quienes expresaron su disconformidad respecto al modo en
que se investigó el homicidio de su tía.
Ambas
señalaron la falta de profesionalismo
que en el evento tuvo la Cría. de Trevelín. Teniendo en cuenta que ese día
había nevado, no se preservó el lugar
del hecho, ya que además de los bomberos y del médico ingresaron al lugar
el Intendente de Trevelín junto con otras personas, quienes no tenían nada que
hacer allí. Tampoco se tomaron muestras
papiloscópicas en los lugares estratégicos de la vivienda. Además, aseguraron que les constaba que un policía
de apellido Cárcamo había filtrado información. También denunciaron la falta de compromiso en la investigación por
parte del Comisario de Trevelín de apellido Perez, quien además de mentir
por los medios de comunicación en cuanto a que la policía local había sido la
última en llegar al lugar, los estuvo espiando en la marcha del silencio
organizada en Trevelín (a pesar de que había anunciado que no estaría en la
localidad para recibir un petitorio).
Respecto
de la Fiscalía, si bien las dicentes destacaron la actuación de la Dra.
Cimadevilla, criticaron el hecho de haberse enterado por la diarios que
Alvarado -el único detenido en la causa- había sido puesto en libertad. Además,
consideraron que la Fiscalía se equivocó en las líneas de investigación, ya que
originalmente se confió exclusivamente en determinadas pistas respecto de
algunas personas, y ahora la causa está elevada a juicio con sólo dos pruebas
respecto de un único imputado. Dijeron tampoco entender por qué los Dres. Falco
y Cimadevilla han detenido a dos personas sin investigar algo previamente, y
también se quejaron de que al momento de pedirse la autopsia se obvió formular
una pregunta que se había planteado apenas ocurrido el hecho, y que estimaban
conducente para determinar el horario aproximado de la muerte de su tía.
Dijeron que el Dr. Falco se comprometió ante ellas a hacerse responsable si se
cometía algún error en la instrucción, pero a la vez este mismo Fiscal se negó
a recibirlas en persona (junto con el resto de manifestantes) para recibir un
petitorio, en oportunidad de realizarse la tercera marcha frente a la Fiscalía.
Dijeron que el Dr. Falco expresó que no
tenía obligación de recibirlas, y que correspondía que entregaran el escrito
por mesa de entradas de la Fiscalía. Sin embargo, en Tribunales la actitud fue
totalmente distinta: una jueza entregó a los integrantes de la marcha un
escrito respondiendo todos los puntos del petitorio anterior, y también fueron
atendidas en persona por el Dr. Sarquís, quien les recibió un escrito y días
después les entregó una respuesta escrita detallada de cada punto consultado.
Estas testigos aclararon finalmente que, a pesar de su ansiedad, no desean la
condena de una “chivo espiatorio”, aunque la dignidad de la vida de su tía
merece que el culpable sea hallado y condenado.
Conclusiones:
En
general no se observaron irregularidades en la tramitación del expediente. En
cambio, se percibe claramente -luego de la entrevista con los familiares de la
víctima- que actualmente para ellos se encuentra fisurada la confianza que
tenían depositada en el servicio de
justicia. Los motivos se centran, básicamente, en no haber recibido el trato
que -como víctimas- esperaban de parte de las autoridades encargadas de la
investigación (vgr. el Comisario Pérez y el Dr. Falco, si bien destacaron -como
se dijo- el papel desempeñado por la Dra. Cimadevilla), y en sus críticas a la
tarea investigativa realizada por la Policía y la Fiscalía, señalando algunas
equivocaciones (vgr. preservación del lugar, toma de muestras, puntos a
considerar en un pedido de autopsia, etc) que objetivamente resultan objetables
y fundamentan algunas de las propuestas que se formulan en este informe.
3.7.
VICTORIANO
MELLADO, muerto en Esquel el día 09 de febrero de 2003.
A la fecha (20/10/03) el sumario
“Mellado Victoriano s/víctima” (Expte.
5526/03) se encuentra en plena investigación por parte de la Fiscalía de
Esquel., en que se le recibió declaración por segunda vez a Roberto Patricio
ESTUARDO PEÑA.[44]
Las actuaciones estuvieron en
investigación preliminar por parte de la prevención policial hasta el día
20/02/03, fecha en que fueron remitidas a la Fiscalía para su prosecución. El
hecho investigado (homicidio de Victoriano MELLADO) ocurrió en fecha 09/02/03,
en circunstancias que el mismo circulaba por la vía pública de Esquel
acompañado por Elías Daniel ROJAS, Juan Carlos DELGADO y Cristian Javier
SAYHUEQUE. En la intersección de las
calles Roca y San Martín, un vehículo (marca Renault 12, modelo viejo, color
verde agua) casi atropella a Rojas, y al ser increpados sus ocupantes por los
transeúntes, el rodado se detuvo y bajaron “seis o siete personas” y
agredieronn a los nombrados con cuchillos y “fierros”, alcanzando a escapar
todos ellos excepto Victoriano MELLADO; quien fue herido con arma blanca y
falleció algunas horas después.
A partir de las declaraciones testimoniales que
prestaron los acompañantes de la víctima ante la policia, ocasionales testigos
que se encontraban en el lugar y de los informes del numerario de la Brigada de
Investigaciones Mario Enrique BRUNT comisionado en la investigación, se pudo
determinar que los ocupantes del rodado serían Rodrigo y Fabián LEIVA (de 17 y
18 años de edad respectivamente); Dario LAUQUEN (17 años) y Javier Dario
CAYULEO (18 años).
Desde
el mes de febrero y hasta octubre (fecha de este informe), se recepcionaron
alrededor de veinte testimonios por Fiscalía y con la intervención del Juzgado
de Niños y Adolescentes, se realizaron allanamientos, registros domiciliarios y
varios secuestros (del vehículo, cuchillos y ropas con presuntas manchas
hemáticas). También se efectuaron extracciones de sangre a los sospechados, y
algunas pericias para obtener material genético analizable. Se produjeron
asimismo las medidas solicitadas por Feliciana CAYUPAN y Virginia MELLADO
(quienes fueron tenidas como parte querellante patrocinadas por el Dr. BULLONE
a partir del 28/3/03), reconocimientos en rueda de personas, autopsia, exámenes
médicos a los imputados (a fin de determinar posibles lesiones) y diversos
tipos de informes.
Entrevistas:
Al recibirles declaración a
Virginia Mellado, Feliciana Coñupán y César Alejandro Panis el día 23/10/03 en
la ciudad de Esquel, expresaron tener conocimiento de todos los pasos que se
han dado en la investigación, ya que cada vez que concurrieron a la Fiscalia
fueron informados. Que si bien no se les ha privado de derecho alguno, dijeron
que concurren a las marchas con el fín de que el hecho no se olvide, como otros
casos que ocurrieron en Esquel. Aclararon que los imputados en la muerte de su
familiar “ya tienen una muerte anterior” ocurrida en Gobernador Costa. Sin
perjuicio de lo dicho, se quejaron del accionar lento de la policía para reunir
las pruebas, ya que los dicentes han proveído el nombre de un testigo ocular
del hecho -Estuardo Peña, de renombre en Esquel- a un integrante de la Brigada
de Investigaciones de la Policia (al que refirieron como “el perro” Retamal) a
la semana de ocurrido el hecho, y cuando leyeron el expediente cuatro meses
después, éste no habia prestado declaración, por lo que dijeron sospechar que
este policía habría llegado a alguna suerte de “arreglo”.
Conclusión:
Más
alla de las quejas que expresaron los declarantes, de la profusa investigación
realizada a ocho meses del suceso, se advierte el esfuerzo de los
investigadores para esclarecer el hecho. Debe tenerse en cuenta que durante el
desarrollo de la instrucción se han presentado numerosos inconvenientes
procesales para lograr una clara imputación a los sospechados (hermanos Leiva,
Lauquen y Cayuleo). En este sentido, ha arrojado resultado negativo la pericia
bioquímica solicitada el día 23/05/03 al Servicio de Huellas Digitales
Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos
Aires, la que recién pudo realizarse en fecha 16/09/03 y que estableció que no
fue posible obtener material genético analizable. Por otra parte, también deben
tenerse en cuenta los disímiles, renuentes y hasta contradictorios dichos de
algunos de los testigos, en particular los testigos oculares, quienes no
aportaron la identidad de los autores del hecho. Finalmente, se deben
considerar los inconvenientes propios de este tipo de hechos con pluralidad de
intervinientes. Por lo dicho, entonces, no puede afirrmarse que haya existido
alguna violación a los derechos humanos.
3.8.
NESTOR
SAMUEL FLORES, muerto en Esquel el día 03 de agosto del año 2003.
Corresponde a los autos caratulados “Testimonios fotocopiados
Leufumán, Oscar Tomás s/Flores, Néstor s/víctima” (146-190-2003). El día
03/08/03, siendo las 11:25 horas, personal policial -alertado por un llamado
telefónico sobre un presunto desorden suscitado en el Barrio Baden I de la ciudad
de Esquel- se constituyó en la calle Los Chingolos y halló en el lugar a la
Srita. Daniela Flores, Roberto Millaqueo, Hugo Quilaqueo, Manuel Milaqueo y
Leonila Flores, quienes estaban arrojando piedras contra el domicilio de la
familia Leufumán, quienes a su vez repelían dichas acciones de igual modo. La
Srita. Daniela Flores indicó al personal policial que dicha actitud se debía a
que estas personas habrían matado a su hermano, cuyo cuerpo se encontraría a
escasos metros del lugar. Trasladados hasta allí (del otro lado del arroyo
Esquel, al lado de la cancha de fútbol del Club San Martín), el personal
prevencional interviniente halló el cuerpo sin vida de Néstor Samuel Flores. El
occiso se encontraba tirado en el suelo, en posición decúbito dorsal, levemente
inclinado sobre su lateral izquierdo, y a la vista presentaba heridas
sangrantes en su cabeza y en la espalda. Al ser dado vuelta, se pudo constatar
que tenía tres cortes en su campera y un cuarto corte a la altura de la
cintura. Además de efectuarse la inspección ocular y el croquis ilustrativo del
lugar, se tomaron fotografías, y se secuestraron del lugar varias piedras con
manchas aparentemente hemáticas, un gorro de tela, dos piezas dentarias, siete
cápsulas de balas servidas y dos cartuchos de bala.
Posteriormente, la autopsia
practicada al cuerpo de la víctima determinó que el deceso se produjo por la
instalación de un paro cardiorrespiratorio cuya etiología se corresponde con el
daño neurológico por lesiones por proyectil de arma de fuego y contusiones
varias a ese nivel, y por la instalación de un cuadro de shock hipovolémico por
sangrado por lesión pulmonar por arma blanca. Por la variedad de elementos
lesionales y su ubicación podemos determinar la utilización de al menos tres
elementos lesionales distintos a saber: arma de fuego, arma blanca y elementos
contundentes varios (piedras, palos, puntapié, etc), lo que induce a inferir
agresión de varios autores (dos o más); asimismo no presenta lesiones de
defensa ante la agresión sufrida por la víctima. Finalmente, el galeno
interviniente, extrajo un proyectil de
arma de fuego alojado en la parénquima cerebral de la víctima, y diversos
fluidos para ser utilizados en el estudio de la huella digital genética del
occiso.
Durante el trámite del sumario,
primeramente se ordenaron allanamientos en dos domicilios en los que
presuntamente se encontrarían elementos (armas de fuego, armas blancas y
prendas de vestir con manchas hemáticas) relacionados con la causa,
obteniéndose resultado positivo sólo en uno de ellos. Asimismo, se ordenó en la
misma diligencia la realización de sendas pruebas de dermonitrotest a los ocupantes de estas viviendas, arrojando dicha
diligencia resultado positivo exclusivamente respecto de una persona de sexo
femenino que residía en el domicilio en el que no se hallaron efectos
vinculados con la investigación. Posteriormente se ordenaron varios registros
domiciliarios adicionales, los que en su mayoría arrojaron resultado negativo.
Como producto de las medidas
dispuestas, se lograron secuestrar dos armas de fuego, y numerosas armas
blancas y prendas de vestir con manchas presuntamente hemáticas. Asimismo, a lo
largo del sumario se han colectado numerosos testimonios, aunque todos ellos
resultan meramente indiciarios ya que hasta el momento no se han logrado
individualizar testigos oculares del hecho.
La pericia balística y
criminalística practicadas a las armas y balas secuestradas dieron resultados
diversos. Por un lado, se determinó que las armas eran aptas para disparo,
aunque el proyectil extraído de la cabeza de la víctima no había sido disparado
por ninguna de ellas. Se pudo establecer, en cambio, que cuatro de las vainas
servidas fueron disparadas desde una de dichas armas, que los cortes en la
campera fueron efectuados por uno de los cuchillos secuestrados, en el cual
también se hallaron cabellos y fibras, los cuales fueron preservados para
ulteriores estudios.
En
fecha 29/08/03 se notificó al perito bioquímico designado para realizar
numerosos examenes de ADN con las armas blancas y prendas de vestir
secuestradas, a los efectos de determinar la posible correspondencia con los
fluidos de la víctima, quien indicó que en fecha 12/09/03 se realizaría dicha
pericia. Atento al estado de autos, hasta el momento no hay imputados en la
causa, debiendo aguardarse hasta el arribo de los resultados de esta diligencia
para decidir en tal sentido.
Entrevistas:
En
fecha 23/10/03, en la ciudad de Esquel, concurrieron ante esta comisión las
Sras. Matilde Leonor Jofré y Elizabeth Flores, y la Srita. Daniela Flores. Las
nombradas dijeron sentirse disconformes con la investigación de la reciente
muerte de su hijo Néstor Flores. Indicaron que la Jueza de Menores a cargo de
la investigación los atendió en persona sólo en dos oportunidades, y que en
otras oportunidades en que han concurrido a entrevistarla ha mandado a decir
que está en audiencia, que tiene un juicio, que tiene debate, etc.
También dijeron no entender por
qué tardan tanto las pruebas que fueran enviadas a Pto. Madryn, ya que la Jueza
les dijo que en un mes o mes y medio estarían de regreso. Se quejaron de que
Pasaglia y los demás salieran en libertad, ya que estuvieron poco tiempo
detenidos, y de que no se trató de un homicidio “simple” ya que dejaron
desfigurado a su hijo. Dijeron sentirse discriminados por ser pobres y no poder
contratar un abogado, ya que la Justicia funciona sólo para quienes tienen
plata. Dijeron que es el segundo hijo que les matan, y por más que Walter y
Néstor tuvieren la vida que tuvieren, nadie tiene derecho a matarlos del modo
que lo hicieron, con el agravante de que quedaron criaturas sin padres.
Finalmente, expresaron su deseo de que quienes cometieron el crimen paguen por
ello, y así algún día decir que se hizo justicia.
Conclusión:
Si bien esta comisión pudo
palpar el profundo dolor que manifestara la madre por la pérdida de sus dos
hijos –Néstor en ésta causa, y Walter Argentino en otra causa reseñada con
anterioridad-, se puede afirmar que el trámite del expediente ha sido regular,
diligente y veloz atento la complejidad del hecho investigado, no surgiendo
hasta el momento objeción alguna que efectuar. Sin perjuicio de ello, se le
hicieron saber a los presentantes los derechos que les asisten conforme lo
normado por el art. 11 CPP.
3.9.
GUMERSINDO
VERGARA, encontrado sin vida en el calabozo de la Comisaría de El Hoyo el día
05 de septiembre de 2003.
Corresponde al expediente “Mardones, Margarita Cristina s/denuncia”
(Expediente 6639/03 de Fiscalía). Esta causa se inició por la muerte dudosa
de Gumersindo VERGARA, quien había sido detenido por la presunta comisión de un
delito contra la propiedad, ocurrida en el calabozo de la Comisaría de la
localidad de El Hoyo entre los días 04 y 05 de setiembre de 2003, y a raiz de
la denuncia que radicó su concubina Margarita Cristina MARDONES el día 08/09/03
en la Fiscalía de la ciudad de Esquel.
La denunciante explicó que luego
de buscar a su esposo entre los días 4 y 5 de septiembre del 2003, lo localizó
en la Comisiaría del Hoyo aproximadamente a las 10:00 hs. del día 05/09/03,
donde le informaron que se encontraba detenido “porque lo habían agarrado con
un chancho”. Luego la llamaron aproximadamente a las 11:00 hs. y le informaron
que su concubino había fallecido porque “se había colgado con un goma” en el
calabozo. El Funcionario de la Fiscalía pidió la realización de una autopsia[45]
el día 08/09/03, y el mismo día testimonió ante la Fiscalía el Sr. Angel
Agustín FLORES, explicando en qué condiciones vió el cadáver de Vergara el día
05/09/03 a las 15:00 hs. aproximadamente[46];
el mismo día prestó declaración testimonial el Sr. Carlos Humberto RUIZ, quien
se encontraba detenido en dicha Comisaría en el calabozo contiguo el día que
Vergara fuera aprehendido, sin aportar mayores elementos a la investigación.[47]
Luego testimonió el Sr. Juan Carlos DIAZ, fotógrafo que a pedido de la familia
del occiso tomó fotografías al cuerpo de Vergara mientras lo velaban el día
06/09/03, aportando el diskette con la tomas que luego fueron reveladas y
agregadas al expediente.[48]
A continuación se le recibió declaración testimonal al Dr. Cristian Carlos Hendrickse y a la Sra. Nelli Quilodrán.
En el caso del Dr. Hendrickse,
éste advirtió que el cadáver de Vergara (a la fecha en que fuera entregado a la
familia, es decir, 08/09/03) presentaba marcas de golpes en el rostro, en el
pecho y en la ingle, así como especies de punciones o marcas concéntricas de
dos o tres milímetros cada una, de color gris, que daban la idea de ser marcas
de cigarrillos, y que se localizaban en el cuero cabelludo, en la zona parietal
izquierda, en el cuello, en la oreja derecha y otra más grande en cercanías del
pecho, junto con otras lesiones. La Sra. Quilodrán, sólo dijo que había
observado que el cuerpo estaba todo morado y que no percibió lesión alguna a la
vista.
Posteriormente se encuentran
agregadas a la causa las actuaciones prevencionales realizadas por la Comisaría
de El Hoyo y la fiscalía de Esquel.[49]
El Médico Forense de Esquel, Dr.
Oscar Alejandro Heredia, tuvo a su cargo el examén necrópsico practicado a Vergara
(realizado en la celda de la comisaría de El Hoyo, a las 11: 00 hs. del día de
su deceso). En tal sentido, señaló “... no fue necesario la apertura de
cavidades craneal toracoabdominal en virtud de existir ausencia de signos
traumatológicos fuera del mencionado surco a nivel cervical... determinando que
la muerte de VERGARA fue como consecuencia de la instalación de un paro
cardiorespiratorio ocasionado por asfixia por ahorcadura por lazo...”.[50]
Cinco días después prestó
declaración testimonial el nombrado facultativo, y al ser interrogado sobre las
lesiones que muestran las tomas fotográficas expresó que “... con relación a
los estigmas cicatrizales redondeados, con formación costrosa y otras lesiones
de menor tamaño, obedecen a que su data evolutiva era superior a las 24 hs. de
ocurrida su muerte, y la no existencia de proceso inflamatorio y la existencia
de formaciones costrosas descarta la data reciente de la misma y el origen por
quemaduras de cigarrillos... ”.
El día 10/09/03 se presentó -con
el patrocinio del Dr. Hendrickse- la Sra. Margarita Mardones (viuda de VERGARA)
a ampliar la denuncia, solicitando su derecho de intervenir como acusador
particular, pidiendo copias de las actuaciones e intervención en las
diligencias, y proponiendo consultor técnico.
El día 12/09/03 el juez a cargo
de la investigación -Dr. Colabelli- responde a lo solicitado, no haciendo lugar
por inadmisible a ser tenida por acusador particular. Argumentó dicha decisión
en que no se habían acreditado debidamente los extremos exigidos por los puntos
2 y 4 del C.P.P., e indicó asimismo que la presentante debía acompañar la
constancia de pago de la tasa del Colegio de Abogados.
Posteriormente, el día 25/09/03,
la Sra. Mardones solicitó se libre orden de exhumación de cadáver e interpone
querella. En fecha 29/09/03, el Dr. Colabelli -proveyendo el escrito de
referencia- no hizo lugar a este pedido por inadmisible, alegando que la
presentante no había acreditado los vínculos especiales de afecto que la
ligaban con el fallecido ni con los hijos del occiso. Señaló S.S. además “... a
la presentante y en especial, al abogado patrocinante, que el texto completo
del Código Procesal Penal vigente en le Provincia, puede ser obtenido a través
de la página web “juschubut.gov.ar” y en caso de no contar con acceso al
sistema internet, requerirlo al Colegio Público de Abogados de la
circunscripción o en la biblioteca de ésta circunscripción o a través de la
dirección del Boletín Oficial de la Provincia...”. El Juez tampoco hizo lugar a
la recusación con causa que formulara el abogado de los familiares del occiso.
En la causa también obra un
informe técnico del Oficial Hugo Nahuelquir, junto con tomas fotográficas
ilustrativas del momento en que fue examinado el lugar del hecho por la
Fiscalía. En dicho informe consta que al levantar el colchón de la cama se
observaron junto a los sunchos varias tiras de goma negra, una de las cuales se
encontraba desprendida en uno de los extremos y que habría sido la utilizada
por Vergara para quitarse la vida.[51]
También se encuentra glosada al
expediente la autopsia y examen coporal de quien en vida fuera Gumersindo
Vergara, practicados ambos por el Dr. Saccomanno (Médico Forense de la
localidad de San Carlos de Bariloche, Pcia. De Rio Negro), quien concluyó su
informe indicando que “... la muerte de Gumersindo VERGARA se debió a una
asfixia por ahorcadura. Debido a la presencia de cianosis marcada a nivel de
rostro y región superior de tórax como en las uñas, el mecanismo asfíctico
primó en la causa de la muerte. Por lo expuesto en las consideraciones estimo
que se trata de un suicidio. Adicionalmente se informará el estudio
histopatológico de la lesión del torax...”, siendo esta lesión la única que
considera que “... puede hacerse el diagnóstico diferencial de una quemadura de
cigarrillo, pero debido a que no hay un halo inflamatorio alrededor puede
descartarse macroscópicamente....”.[52]
Luego se agregó al sumario el
estudio histopatológico antes indicado, señalando el mismo profesional que “...
esta rara lesión que macroscópicamente no parecía de origen traumático, es
consecuencia de un fuerte impacto de un elemento de un diámetro semejante a la
lesión (recodemos que tiene 0.5 cm. de diámetro). Las hipótesis pueden ser
múltiples, pero podría tratarse de un disparo de arma de fuego (calibre 22 o
similiar) con poca potencia o un perdigón de un disparo de escopeta... lo
cierto es que esta lesión se ha producido por un intenso impacto en la región
de un elemento que tenga aproximadamente ese diámetro y cuya fuerza de choque
no era tal para atravesar la piel...”.[53]
Paralelamente se analizó el
sumario original que diera origen a la detención de Gumersindo VERGARA el día
anterior a su muerte (Expte nro. 6666/03
caratulado “FONSECA, Benigno s/dcia”). El mismo fue iniciado por la
prevención policial de la Comisaría de El Hoyo el día 04/09/03, ante la
recepción de una llamada telefónica que indicaba que en la chacra del Sr.
Fonseca (situada en el Paraje El Pedregoso) se estaba cometiendo un delito.
Al constituirse la policía en el
lugar a las 22,30 hs. de ese día, Fonseca explicó que -según le había advertido
un vecino- dos personas le habían sustraído un chancho de cuatro meses de edad.
Al efectuarse el rastrillaje de rigor por el lugar, la autoridad policial
detuvo a una de estas presuntas personas, a quien se identificó como Gumersindo
Vergara, y que llevaba consigo un animal porcino de pelaje blanco, muerto y sin
vísceras, siendo luego registrado el ingreso del detenido en la dependencia
policial a las 23:15 horas.
También testimoniaron en la causa el
Sr. Benigno FONSECA (propietario del porcino) y el Sr. Eduardo Ambrosio
QUILODRAN (vecino de Fonseca que advirtiera la presencia de los instrusos en la
propiedad del anterior). Finalmente, como era previsible, se archivó el sumario
de modo definitivo en virtud de la muerte de VERGARA.
Medidas tomadas por la comisión:
Ni bien arribado a la ciudad de
Esquel, el día 8 de octubre y consustanciado con las precauciones que para
estos casos resultan de aplicación, solicité al Magistrado interviniente Dr.
Colabelli -sobre la base del principio de unidad de actuación (Art. 194
Constitución Provincial)- la inmediata intervención de la Comisaría del Hoyo,
el relevo de todo el personal policial (superior y subalterno), y debiendo ordenar
al Jefe de la Policía de la Provincia que reasigne al mismo a una distancia no
inferior a los 400 km de la localidad de El Hoyo, con el propósito de dotar de
toda la seriedad y transparencia que merece la tarea que V.E. me encomendara.
Luego de que el Juez de Instrucción considerara que no se violaban garantías
constitucionales si el Ministerio Público Fiscal disponía por sí la medida,
ordené la misma mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2003.[54]
Vale señalar que por diversas
dificultades operativas que oportunamente fueran comunicadas a V.E., esta
medida sólo pudo ejecutarse en forma parcial, ya que sólo fueron relevados en
forma temporal el Jefe de la Comisaría de El Hoyo (Subcomisario Fabián Gabriel
LOPEZ) y el Segundo Jefe de la misma (Oficial Inspector Luis Alfredo
VILLAGRAN), junto con el personal subalterno que prestaba servicios cuando
ocurrió el fallecimiento de Vergara.
Asimismo, esta comisión se ha
entrevistado en tres oportunidades con el Dr. Christian Hendrikse, abogado
patrocinante de la familia Mardones (querellantes adhesivos), con quien se
coordinó la investigación de la causa a fin de poder despejar todas las dudas
que cubrieron el deceso de Vergara.
En ese sentido, se acordó con el
citado profesional que se realizaría una segunda autopsia con el control de un
perito consultor de parte, en la que se debía -entre otras tareas- extraer
fluídos del cadáver para establecer o descartar que el mismo haya sido
narcotizado o haya sido ahorcado en estado de ebriedad. Teniendo en cuenta que -por
las razones ya apuntadas- los querellantes no pudieron participar de la primera
autopsia, se acordó también que pudieran proponer los puntos periciales que
estimaran pertinentes, para despejar así todas las dudas que pudieran tener. Se
pensó incluso en filmar esta segunda autopsia, con la finalidad de resguardar
de alguna manera las operaciones que se practicarían al cuerpo, atento el
tiempo transcurrido.
También se coincidió en tomarle
declaración testimonial a todas las personas que se encontraban detenidas en la
Comisaría de El Hoyo al momento de ocurrir el hecho que se investiga[55],
ya que se desprende del parte policial que -por lo menos- había otro detenido
en dicha comisaría.[56]
Ello, por cuanto de lo que surge de la denuncia presentada por los miembros del
Servicio de Protección de Derechos del Municipio de El Hoyo[57],
habría también un tercer detenido que no se encontraba asentado en el parte
diario de la Comisaría (su liberación figura en dicho registro en horas de la
tarde del día en que fuera aprehendido Vergara), a quien -con la debida
protección de su integridad personal atento a la gravedad del caso y de su
eventual testimonio- también debería tomársele declaración testimonial.
Finalmente, también se acordó
realizar una pericia mecánica sobre el trozo de goma con que el que habría
aparecido ahorcado Vergara, a los efectos de establecer la resistencia de dicho
material considerando las circunstancias del caso.
Sin embargo, informo a V.E. que
no se pudo avanzar en estas medidas por dos razones. Por un lado, el tiempo que
demoró el Juzgado de Instrucción en aceptar como querellante adhesivo a la Sra.
Margarita Mardones (29/10/03). Por el otro, cuando se proveyó favorablemente
dicha medida, me resultó imposible retomar contacto con el Dr. Hendrikse, quien
el día 29/10/03 viajó fuera de la Provincia (según él mismo me lo refiriera un
día antes en la localidad de El Hoyo). La necesidad de contactarlo se fundaba
en que el nombrado profesional había manifestado su interés legítimo
-compartido por esta comisión- de estar presente y controlar todas las medidas
de prueba que se pudieran realizar, y por lo tanto, a la fecha de nuestro
regreso de la zona cordillerana quedó pendiente la realización de este conjunto
de medidas probatorias orientadas a averiguar la verdad de lo ocurrido.
Conclusión:
Se observa en este caso -como en
otros que ya hemos analizado- la imperiosa necesidad de contar con un protocolo de actuación que permita
desarrollar las tareas propias de la investigación con la rapidez, confiabilidad
y eficiencia necesaria según las particulares circunstancias de cada caso.
En este orden de ideas, en casos
como el caso aquí comentado, entiendo que se deberían adoptar los criterios que
la Corte Europea de Derechos Humanos estableció en el caso “Jordan vs. Reino
Unido”, con relación a los recaudos que el Estado debe cumplir para investigar
debidamente las muertes ocurridas bajo su custodia.[58]
Ante la gravedad de esta circunstancia, además del examen médico de rigor que
se debe practicar a toda persona que ingresa detenida a una dependencia
estatal, entiendo que como mínimo
corresponde que la investigación quede inmediatamente en manos de funcionarios
ajenos a dicha dependencia para preservar la transparencia e imparcialidad que
dicha tarea impone, además de disponerse la realización de una detallada
autopsia con la debida intervención y control de todos los interesados.
En este sentido, resulta inadmisible que el personal de la
Comisaría de El Hoyo no haya realizado el examen médico obligatorio a Vergara
al momento de ingresar detenido por la supuesta sustracción ilegal de un
porcino, y que sin embargo sí se haya podido conseguir la intervención de un
médico veterinario para informar que la carne de dicho porcino no era apta para
el consumo humano, procediendo en consecuencia a su incineración.[59] Sin mayor
esfuerzo se puede inferir lo importante que hubiera sido para la oportuna
dilucidación de este caso contar con dicho examen
médico obligatorio, toda vez que aún hoy -luego de realizarse la autopsia y
otros exámenes médicos- sigue en pie el interrogante sobre el origen de una de
las lesiones que presentaba su cuerpo.
Finalmente,
el Juez de la causa -Dr. José Colabelli- demostró desde mi punto de vista
reticencia al momento de tener que decidir favorablemente la participación como
querellantes que por derecho propio correspondía a los familiares de la
víctima, invocando siempre el incumplimiento de cuestiones formales. Más aún, esta circunstancia se ve agravada si se
considera que para fundar su rechazo el citado magistrado sugirió a una persona
analfabeta (la viuda del occiso) que consultara internet para poder citar correctamente la legislación vigente
respecto del acusador privado o querellante. Esta conducta, por sí sola,
constituye sin más una falta de respeto inadmisible, que no se compadece con el
decoro que debe guardar todo funcionario público -más aún tratándose de alguien
que tiene en sus manos la delicada tarea de administrar justicia-, ni con el
trato compasivo y respetuoso al que tiene derecho toda víctima.[60]
3.10.DESALOJOS COMPULSIVOS DE
FAMILIAS MAPUCHES.
3.11.
·
Familia FERMIN, autos caratulados “Vuelta del Rio” (Expte.
5696/03);
·
Familia CURIÑANCO - RUA NAHUELQUIR – Leleque, autos caratulados
“NAHUELQUIR, Rosa Sara - CURIÑANCO Atilio s/usurpación” (Expte. 159/03);
·
Familia CHEUQUETA (Aldea Epulef)
Como se adelantó en la introducción del presente informe,
por la cantidad y complejidad de casos vinculados con comunidades indígenas,
hemos decidido dedicar un apartado especial para dicha temática. Oportunamente
volveremos sobre estos casos.
3.12.Intimidación
Al Dr. Cristian HENDRICKSE (ABOGADO Defensor de la Familia VERGARA).
Este equipo se ha visto impedido de analizar
este expediente de habeas corpus,
porque el mismo ha sido remitido al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche
(Pcia. de Río Negro). Por lo tanto, sólo hemos tenido acceso a la resolución de
la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut que decidió dicha remisión.
En tal sentido, mediante la
Resolución 45bis/03 de fecha 04/10/03, la citada Cámara de Apelaciones confirmó
la denegación de la acción de habeas corpus incoada por este abogado, y la vez
resolvió oficiar a la Unidad Regional de Esquel de la Policía Provincial para
que instruya al personal de las Comisarías bajo su dependencia respecto de la
cautelar dispuesta (abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de acto que
implique un menoscabo a la libertad ambulatoria de Cristian Carlos Eduardo
Hendrickse y de su familia, salvo que exista orden en contrario de autoridad
competente, cfr. art. 2 y 10 ley 23.098 y 3457). La CANO declinó su competencia
para entender en la nueva denuncia de habeas
corpus atento a la nacionalidad invocada por el presentante, y la
consiguiente intervención de las autoridades de la embajada de la República de
Sudáfrica y asimismo la protección de fuerzas nacionales peticionadas,
remitiendo las actuaciones -como se dijo- al Juzgado Federal de la ciudad de
San Carlos de Bariloche (Pcia. de Río Negro). Finalmente, decidió remitir al
Excmo. Superior Tribunal de Justicia fotocopias certificadas de la totalidad de
las actuaciones, considerando la trascendencia que reviste la revisión prevista
en la legislación vigente en materia de habeas
corpus (art. 10 2do y 3er párrafo de la ley 23.098).
4.
NuevOs hechos y/o denuncias por presuntas
violaciones a los derechos humanos surgidas en el marco de la presente
investigación:
4.1.
Autos caratulados “Mardones, Margarita Cristina s/denuncia”
(Expte. 1254/02).
Este expediente fue iniciado por
Margarita Cristina MARDONES ante el Juzgado de Paz de la localidad de Epuyén,
denunciando que a sus hijos Gustavo Adrián y Rosendo fueron golpeados por
personal policial entre los días 12 y 13 de febrero del año 2002. Cabe señalar
que esta causa fue mencionada por la Sra. Mardones como un caso más en que la
familia Vergara era perseguida por la policia de El Hoyo, en ocasión de
presentarse ante la Fiscalía en fecha 08/09/03 para denunciar -como ya se vio
en el punto anterior- que su concubino Gumersindo VERGARA había sido torturado
el día 04/09/03 en el interior de la Comisaría de esta localidad.
El expediente consta de 77 fojas
al momento ser examinada por esta Comisión, con fecha fijada de audiencia para
el día 05/11/03 a fin de realizar un reconocimiento en rueda de personas para
tratar de identificar a los policías que habrían golpeado el día 12 de febrero
del año 2002 a la medianoche a Gustavo Adrián y Rosendo VERGARA en la ruta 258
que cruza la localidad de El Hoyo. Estas circunstancias se encuentran
acreditadas por los testimonios de Benito Hernán MATUS y Daniel NÚÑEZ, quienes
acompañaban el día del hecho a los hermanos Vergara, quienes en octubre de 2002
declararon que dos policías que circulaban en el móvil pegaron “bastonazos” a
los dos Vergara cuando estos dieron sus apellidos. Este extremo fáctico también
encuentra correlato en los informes médicos efectuados por profesionales del
Hospital de Epuyén, inmediatamente después de ocurrido este hecho. Finalmente,
según la fotocopia del parte policial que obra en las actuaciones, consta que
“... a las 00:35 se dirigen hacia el Pedregoso Subof. Ppal San Martín y Sgto. Aguilera en el móvil 432”, ante un
llamado telefónico que realizó a la Comisaría la Sra. Argentina de Rossi a las
00:28 horas; regresando este personal a la Seccional a la 01:20 hs. sin
novedades.
Conclusión:
Llama la atención de esta
comisión las dilaciones que ha sufrido el trámite de este caso, a punto tal que
a un año y casi diez meses aún no se han
podido identificar los policías que agredieron a los hermanos Vergara. Si
bien la causa se encuentra en trámite, su escasa complejidad a la luz del hecho
denunciado y de los elementos de cargo contestes obrantes en el expediente
inducen a pensar que la dilucidación de este caso no se encuentra entre las
prioridades del Juzgado. Sobre este punto volveremos infra el referirnos a la garantía judicial de igualdad ante la ley.
4.2.
Autos caratulados “HERNÁNDEZ FLORES, Sergio Marcial s/pto.
homicidio r/víctima - El Hoyo - año 2003”.
Al constituirse esta comisión en
la localidad del Hoyo (28/10/03) en el marco de la presente investigación, nos
entrevistarnos con los integrantes del Servicio de Protección de Derechos a la
Niñez, Adolescencia y Familia del Municipio de El Hoyo, quienes brindaron datos
relevantes vinculados con la causa penal “HERNÁNDEZ
FLORES, Sergio Marcial s/pto. homicidio r/víctima - El Hoyo - año 2003”, cuya investigación inicial estuvo a
cargo de la Comisaría de El Hoyo y actualmente se encuentra a cargo de la
Fiscalía de Esquel.
Habiendo tenido a la vista los
autos caratulados “DELGADO, Patricio
Conrado - DELGADO Omar s/.. – El Hoyo” (6474/03 MPF), de los mismos surge:
que el día 10/08/03 a las 20:45 horas un familiar de la familia Delgado avisó
telefónicamente a la Comisaría de El Hoyo que en el domicilio de Marina Delgado
se había presentado el Sr. Sergio Hernández Flores (a) “Pinturita” con
intenciones de incendiar la vivienda de su ex concubina. Constituyéndose a las
21:00 horas en el lugar el Oficial Villagrán y una comitiva policial,
encontraron el cuerpo sin vida de Sergio Hernández Flores.
Sobre ello, Marina Delgado
-presente en el lugar- relató que su ex concubino se había presentado en forma
violenta amenazándole con quemar la vivienda. Ante la desesperación pidió ayuda
a su grupo familiar, acudiendo sus hermanos Enrique y Patricio Delgado, quienes
se trenzaron en lucha con Flores, quedando éste tirado en el piso en la
posición que fue encontrado por la policia. En la primera hora del día 11/08/03
se practicó una inspección en el lugar, hallándose varios elementos con manchas
presuntamente hemáticas que podrían haber sido usados para dar muerte a Flores.
En dicha oportunidad, el Oficial Villagrán procedió a la detención de los
hermanos Flores.
Posteriormente se agregó en fotocopia la causa de Fiscalía “DELGADO Marina Rosa s/dcia” (Expte.
6462/03), iniciada por Marina Delgado ante la Comisaría de El Hoyo dos días
antes de la muerte de Hernández Flores. Vale señalar que dicha denuncia fue
tomada por el Oficial Villagrán, previa presentación de Marina Delgado que
consta en acta labrada ante el Servicio de Protección de Derechos del Niño del
Municipio de dicha localidad.[61]
De esta causa surge que el día 06/08/03 a las 23:00 horas
aproximadamente Marina Delgado fue abusada sexualmente por Hernández Flores,
quien para ello la amenazó con un cuchillo de regulares dimensiones diciendo
que la iba a matar si no consentía tal acto. Este hombre se quedó a dormir en
el lugar hasta las siete horas del día siguiente, fecha esta en que la amenazó
que sino le llevaba el hijo el día domingo 10/08/03 iba a regresar para
quemarle la casa. Al testimoniar ante la Fiscalía el día 25/08/03, la
damnificada explicó en forma circunstanciada y pormenorizada la compleja
relación que durante el último tiempo mantuvo con Flores, agregando que la policia sabía desde el día viernes
08/08/03 que Flores se presentaría. Con relación al hecho investigado,
explicó que ese día (10/08/03) su ex concubino se presentó portando un
cuchillo, invitando a pelear a sus hermanos, quienes concurrieron al lugar ante
el pedido de auxilio de esta mujer.
Entrevistas:
Si bien todos los integrantes del Servicio de Protección de
Derechos del Municipio de El Hoyo prestaron declaración testimonial ante esta
comisión, teniendo en cuenta que todos los testimonios colectados resultaron
coherentes entre sí, seleccionaremos en especial la declaración tomada el día
29 de octubre del año 2003 por el Lic. Roberto
BRESCACIN, profesional a cargo del mencionado organismo. Esta declaración
interesa especialmente por lo pormenorizado de su relato, y además por la
especial incumbencia de este profesional que permite ilustrar debidamente el
contexto en el que se produjeron los hechos.
El citado funcionario explicó detalladamente que durante cinco
años desde el Servicio estuvieron siguiendo el caso de Hernández, hasta que
finalmente resolvieron pedir su internación en razón de su desequilibrio mental
y físico, medida que no prosperó. Hernández luego se escapó hacia la localidad
de El Bolsón, en donde convenció a la jueza para obtener un régimen de visitas
de su hijo. Brescacín describió el perfil psicológico de Hernández, relatando
distintas situaciones que este hombre vivió con las autoridades policiales, y
finalmente abordó las circunstancias que rodearon su muerte.
Al respecto, dijo que el día viernes 08 de agosto a las 15:30
citaron al Segundo Jefe de la Comisaría Villagrán, porque había concurrido al
Servicio la ex concubina de Hernández -Marina Delgado- diciendo que había sido
violada sexualmente por éste a punta de cuchillo y en presencia de su hijo.
Ante ello, se solicitó a este policía como mínimo una guardía urgente en el
domicilio de esta mujer, ya que existían serias amenazas de que Hernández
quería incendiar la vivienda si Delgado no lo dejaba ingresar.
Ante este pedido, Villagrán respondió -ante la presencia de
Brescacín y de la Lic. Mariela Teodoulou- que “si lo encuentra la policía (en referencia a Hernández) lo van a
recagar a palos para que se le pasen las ganas de seguir jodiendo”. A estas
palabras el testigo respondió que la medida que le pedían era justamente para
la protección de Hernández y no en su contra, por ende nunca admitirían el uso
de la violencia. Finalmente, se acordó con Villagrán que la policía iba a
disponer una guardía permanente durante el fín de semana en el domicilio de
Marina.
El día lunes, al reintegrarse a su trabajo, los miembros del
Servicio se enteraron los hermanos de Marina (Patricio y Enrique Delgado)
habían matado a garrotazos a Hernández. Ante esta noticia, citaron nuevamente a
Villagrán, quien les informó que efectivamente la guardia se había retirado de
la vivienda el día domingo a las 19:00 horas, que no había conseguido que la
Jueza determine la medida de prohibición de acercamiento al domicilio, y que el
hecho sucedió después. Brescacín percibió que para Villagrán la muerte de
Hernández significaba un éxito, al decir que “en realidad, el pueblo va a estar de fiesta, ya que se terminó lo que
era un problema para todos”, dando a entender de forma elocuente que al
constituirse en el lugar luego de ocurrir el homicidio de Hernández, este policía se encargó en persona de
“arreglar” la actuación policial.
Puntualmente, Brescacín dijo que Villagrán reconoció haberle dicho a uno de los pibes (en referencia a
uno de los hermanos de Delgado) que fuera a
buscar un cuchillo para “plantarlo” en la escena del hecho. Al
principio pensó que Villagrán estaba bromeando, pero su conversación posterior
con Marina Delgado le confirmó que estos dichos eran ciertos, y que ya estaba
todo “preparado” para que Marina dijera en su declaración judicial exactamente
lo apropiado para no incriminar a sus hermanos. En esa charla la Sra. Delgado
les dijo que había mantenido una charla con Villagrán días antes de ocurrir el
homicidio, y que Villagrán le dijo que
le pidiera a sus hermanos que “limpiaran” a Hernández y lo enterraran “ahí
arriba” (en referencia al Barrio La Catarata, que está sito en un cerro de
difícil acceso en las afueras de El Hoyo), ya que nadie se iba a enterar.
Delgado le dijo asimismo -ante la presencia de las licenciadas Mariela TEODOLOU
y Mónica VITI, quienes estuvieron
siempre presentes en esta conversación- que había transmitido estas palabras de
Villagrán a su madre, y en presencia de uno de sus hermanos.
Al ser interrogado sobre el contexto familiar de los Delgado,
Brescacín lo describió como una estructura de “clan”, organizado como un
matriarcado en el cuál el padre tiene un rol desdibujado y en el que los chicos
asumen el rol de “fuerza de choque”. Este
profesional no dudó en afirmar que el hecho de que haya llegado a conocimiento
de los hermanos que la policía avalaba que los muchachos mataran a Hernández
fue un detonante inexorable para que ocurriera dicho evento, más aún
teniendo en cuenta que dos días antes Hernández había abusado sexualmente de la
hermana de los chicos a punta de cuchillo y en presencia de su sobrino de seis
años de edad.
Brescacín agregó que en el contexto familiar, Marina Delgado era
originalmente dependiente de su madre, y que luego Hernández la convirtió en
co-dependiente de él, y por lo tanto se suscitó un marco de lucha de poder
interna en la familia, puntualmente entre Hernández y la madre de Marina.
Aclaró que en este tipo de mecánica familiar, el mandato adquiere una fuerza
tal que trasciende lo que en psicología se
llama “automía funcional de los motivos”, es decir, que los motivos se
ubican por delante de la intencionalidad individual. Como parte de un clan, si
una persona actuá como individuo deja de pertenecer al “todo” (el clan), el
cual constituye su única identidad y que por lo tanto da un único sentido a su
existencia. La sanción ante el incumplimiento del mandato es la pérdida del
lugar dentro del clan, y por ende, la pérdida de su lugar en el mundo. Este
profesional entendió, en suma, que se
produjo una alianza (complementariedad) entre el mandato familiar y la
habilitación policial (que representa -cabe señalar- la autoridad máxima para
éste tipo de familias), que selló la suerte y destino de Hernández.
Por su parte, Mariela
TEODOULOU (Lic. en Trabajo Social e integrante del Servicio de Protección
de Derechos) coincidió en términos generales con lo reseñado por Brescacín. Más
aún, agregó que al mantener los miembros del Servicio la ya referida
conversación con Marina Delgado ante la seria sospecha de graves irregularidades
en la actuación de Villagrán (al respecto, Teodoulou memoró que Villagrán había
dicho ante el Servicio “díganlo si
quieren, total, no lo van a poder probar, yo acá nunca estuve” en relación
con su reconocimiento del “plantamiento” de un cuchillo en el lugar del hecho;
a la par, Teodoulou afirmó que además la policía no preservó debidamente el
lugar), Delgado asumió que efectivamente había declarado una versión distinta
de los hechos, y a la vez -por el interrogatorio que le hicieron los miembros
del Servicio- se dio cuenta de que el
policía que les había contado todo era Villagrán, manifestando cierta sorpresa
ante ello como si éste policía hubiera incumplido un acuerdo previo con ella.
Dijo que desde entonces, y hasta la fecha, en el pueblo quedó instalada la
historia “oficial” sobre la muerte de Hernández.
Teodoulou aclaró que Hernández era un “personaje” singular en el
pueblo, tenía algunos rasgos psicóticos, se drogaba, tomaba mucho y adoptaba
actitudes violentas, y que por ello se
aprovechó el estigma que pesaba en su contra.
Vale agregar la declaración de Mónica Lini (psicopedagoga del Servicio), quien ratificó haber
escuchado -cuando traía en su coche, junto con Teodoulou, a Marina y su cuñada
para ver a los hermanos, quienes estaban detenidos- que estas mujeres dijeron
que “Villagrán habia dicho que si
aparecía Hernández le dieran un palazo y lo enterraran por ahí”.
Conclusión:
Este
hecho, que no fue denunciado por ninguna persona u organización de derechos
humanos, es paradigmático en el sentido de desnudar -en un grado extremo- la
arbitrariedad policial durante la gestión de los policías López y Villagrán,
Jefe y Segundo Jefe a cargo de la Comisaría de El Hoyo. Esta circunstancia se
verá ratificada seguidamente al analizar las denuncias de persecución y
maltrato policial presentadas por personas menores de edad de dicha localidad.
Por
otro lado, este caso confirma el acierto de la medida -que en su momento generó
mucha resistencia- de disponer el relevamiento temporal del personal policial de
dicha comisaria. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la presencia
intimidatoria de Villagrán y Lopez hubiera impedido echar luz sobre este caso
hasta ahora en tinieblas.
Por lo
demás, y en mérito a la brevedad, me remito a la nota que a raíz de este caso
entregara -junto con las testimoniales tomadas- al Funcionario de la Fiscalía
de Esquel Dr. Martín Zacchino, al día siguiente de tomar la totalidad de
declaraciones testimoniales a los miembros del Servicio de Protección de
Derechos Municipal.[62]
Por las razones que allí digo, dejé establecido que en mi opinión corresponde
solicitar la inmediata detención del
Oficial Alfredo Villagrán, Segundo Jefe de la Comisaría de El Hoyo, por
participar en calidad de instigador
(instigación en cadena) en el homicidio de Sergio Hernández, en concurso
real con la presunta comisión de los delitos de encubrimiento por favorecimiento real e incumplimiento de los deberes de funcionario público. En cuanto al SubCrio. Fabián Gabriel LOPEZ, Jefe de
la Comisaría, entiendo que el mismo habría cometido los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal
en concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público.
4.3. Autos caratulados “Actuaciones remitidas por el S. P. D.
Municipalidad de El Hoyo” (Expte. 6770/03).
Este expediente se inició en virtud de una
presentación efectuada por el Servicio de Protección de Derechos de la
Municipalidad de El Hoyo, a raíz de haber recibido diversas denuncias de varios
adolescentes de la zona por presuntos malos tratos dispensados por el personal
policial del lugar.
Según surge de los dichos de los presentantes,
Marcelo Flores (19 años) y César Barría (17 años) estaban en el Gimnasio
Municipal el sábado 30 de agosto de 2003 siendo las 00:00 horas
aproximadamente, lugar donde se realizaba un evento deportivo organizado por
los jóvenes cooperativistas de la comunidad. Al rato de permanecer en el lugar,
el Director de Deportes Sr. Mario Díaz, les indicó que debido a que en el lugar
ya se expendían bebidas alcohólicas para recaudar fondos, no estaba permitido
consumir bebidas compradas en otro lado, por lo que algunos se retiraron del
lugar quedándose afuera del edificio. Refirieron que ante esta situación, el
Director de Deportes les comunicó que si no se retiraban llamaría a la Policía
y los haría “meter adentro”. Se retiraron caminando un grupo de diez chicos,
entre ellos los nombrados, en dirección al barrio El Sauzal por la ruta 258, y
en inmediaciones de la estación de servicio y de la Comisaría local fueron
sorprendidos por cuatros policías que avanzaban corriendo hacia ellos,
preguntándoles el nombre a cada uno y simultáneamnete comenzaron a golpearlos
con garrotes, patadas y puñetazos. Esta situación se repitió unos metros más
adelante (frente a la chacra del Sr. Silva), donde algunos intentaron escapar a
campo traviesa mientras que otros fueron nuevamente golpeados y perseguidos en
el móvil policial. Posteriormente cada chico se fue a su casa y algunos
contaron a sus padres lo ocurrido. Según consta en el acta, Marcelo Flores
presentó certificado médico extendido por el Hospital Local, donde el médico de
guardia constató los golpes recibidos en las circunstancias referidas.
Posteriormente estos dichos fueron ratificados y ampliados por los
denunciantes y los demás jóvenes también presentes al momento de los hechos, a
saber: Martín Barría (14 años), Cristian Barría (14 años), el nombrado César
Barría (17 años), Arturo Salamín (17 años), Damián Barría (18 años), Marcelo
Flores (19 años) ya citado, Mariano Barría (19 años), Lorena Barría (20 años)
(todos del barrio El Sauzal) y Rubén Rojo (20 años, domiciliado en el Barrio El
Pedregoso).
En este sentido, Lorena Barría dijo haber escuchado el llamado
telefónico de Díaz a la Policía, y luego haber presenciado cómo la policía pegó
a César Barría con un “churro”[63],
quien luego no podía ni caminar como producto de la golpiza. Dijo además que
intentó volver al pueblo junto con los chicos golpeados, y que la policía se lo
impidió, indicándoles que les prohibían
volver al pueblo. En sede judicial brindó ulteriores detalles de los golpes
que dos de los policías propinaron a su hermano Mariano y sus amigos Rubén y
Miguel Rojo a la altura de la estación de servicio (indicó expresamente que
estos agentes les dijeron “no los
queremos ver más acá, váyanse”), y momentos después a César Barría, Martín
Barría y Marcelo Flores frente a la chacra del Sr. Silva.
Martín Barría, por su parte, indicó que fue golpeado en el estómago y en
la espalda por un policía contra el móvil en el que se transportaban,
presentando al efecto certificado médico (del cual, vale decir, no surgen
signos exteriores de violencia). Dijo que ello ocurrió en la segunda ocasión
(la primera vez no resultó lesionado porque se escondió en unos árboles):
primero lo revisaron, luego le pegaron y luego le pidieron el nombre, sin
preguntarle la edad.
Damián Barría dijo, por su parte, haber visto cómo la policía le pegó a
Miguel Rojo, escuchando los gritos de auxilio de éste. Dijo que originalmente
había salido corriendo porque la policía ya le estaba pegando a alguno de los
chicos, y que luego cuatro policías los abordaron a la altura de la chacra de
Silva, donde ocurrió lo referido.
Marcelo Flores detalló que logró escapar de la primera golpiza, aunque
luego fue abordado por cuatro policías: mientras dos de ellos lo sostenían, los
otros dos lo “garroteaban” en las piernas, cabeza, espalda, etc. Luego los
policías se fueron, y vinieron a buscarlo su tío Eusebio Barría y Rubén Rojo.
Mariano Barría, a su turno, refirió haber sido golpeado frente a la
estación de servicio y luego frente a la chacra. Dijo que la primera vez le
pegaron un “churrazo” en el estómago, y la segunda vez una trompada y un
“churrazo en la panza”, otro golpe en un costado de su cuerpo, y patadas en
toda su humanidad. El resto de los policías le pegaban a otros chicos. Presentó
certificado médico, del cual en principio no se infieren signos exteriores de
violencia. Vinculado con estos hechos, refirió asimismo que en una ocasión
anterior se encontraba caminando junto con Julio Quintrillán por la ruta, y la
policía les ordenó que se vayan corriendo. Como no hicieron caso, los golpearon
y advirtieron que no vengan al pueblo de
El Hoyo. En sede judicial agregó que vieron lo sucedido sus hermanos César,
Damián, Martín y Lorena, y que si bien no sabe el motivo del accionar de la
policía, el agente que lo golpeó le dijo que no viniera más al pueblo,
prohibición que a su vez ya había recibido un rato antes de parte de cuatro
policías.
Arturo Salamín, por su parte, si bien no fue golpeado, dijo haber
visto a la policía perseguir a los chicos en el móvil, escuchando gritos de
socorro de Miguel Rojo. También vio a Lorena Barría llevar a César Barría,
quien estaba imposibilitado de trasladarse por su cuenta como consecuencia de
los golpes recibidos. Él, a su vez, condujo en las mismas condiciones a Marcelo
Flores, hasta que encontraron al Sr. Eusebio Barría. En sede judicial indicó
haber visto marcas rojas en forma de líneas en la espalda del joven Marcelo
Flores.
A su turno, César Barría agregó que al ver el movimiento policial
inmediatamente entendió “lo que se venía”, teniendo en cuenta que anteriormente la policía les había
advertido que no vinieran al pueblo. Vio a la policía demorar a su hermano
Martín, y junto con su hermana Lorena preguntaron el motivo de dicha detención.
Ante ello, un policía le respondió “que
no se haga el pelotudo”, luego lo agarró otro policía y le preguntó si le
había dicho “maricón”, le preguntó el nombre, y luego le pegó. Otro policía
también le pegó en la panza, en las costillas y en otras zonas de su cuerpo.
También vio cómo Marcelo Flores era golpeado por cuatro policías al mismo
tiempo, al lado del móvil policial. Preguntado en sede judicial por las razones
de la conducta de los policías, contestó no saberlo pero por comentarios del
barrio tenían prohibido el acceso al
pueblo.
Cristian Barría, por su parte, dijo que al pasar junto con César
Barría y Martín Barría frente a la Comisaría, los policías fueron a buscar el
“churro” al móvil y salieron corriendo detrás de ellos, razón por la cual
huyeron. Luego dijo haber escuchado (escondido a la altura de la estación de
servicio) los gritos de Mariano y Rubén Barría porque les estaban pegando,
salieron de donde estaban escondidos y se encontraron con Damián y Miguel.
Siguieron caminando, y frente a la chacra de Silva aparecieron los policías, se
bajaron los dos que iban en la parte delantera del patrullero y empezaron a
perseguirlos, logrando dar alcance a Miguel y a Martín, quienes pedían auxilio.
Refirió que luego se escapó con Damián por dentro del campo del Sr. Silva, y
que luego se encontró con los otros chicos. Finalizó su relato indicando que
César estaba muy dolorido y que Marcelo casi no podía respirar.
Rubén Darío Rojo dijo que luego de haber pasado con el resto de los
chicos por frente de la Comisaría, uno de ellos gritó un “sapucai” y salieron
cuatro policías con una linterna y cachiporras en mano. Un policía lo agarró
del cuello preguntándole si él había sido quien había gritado, circunstancia
que negó el dicente, el policía luego le preguntó su nombre, diciéndole que lo
conocían y que se fuera “a la mierda”, y luego este policía dio la vuelta y le
propinó una trompada en el estómago, dejándolo sin aire. Antes de recuperarse,
otro policía se acercó desde atrás y le propinó un cachiporrazo en la espalda.
Vio al móvil policial dirigirse hasta el puente, luego regresó “atajando” a los
otros chicos que venían caminando, del patrullero se bajaron tres policías
quienes empezaron a golpearlos, escuchando el dicente los gritos de los chicos
para que no les pegaran. Dijo que el policía que había quedado dentro del móvil
dio la orden de dejar de pegar, y todos los policías se retiraron del lugar,
algunos en el patrullero y otros a pie. En sede judicial expresó que atribuía
la conducta de la policía al problema que ésta tenía con los hermanos Barría.
Miguel Angel Rojo refirió, a su turno, que esa noche iba caminando junto
con Damián Barría adelante del grupo de chicos, cuando comenzó a escuchar los
gritos de los chicos de atrás porque varios policías les estaban pegando. Un
policía que venía corriendo lo alcanzó y le pegó un palmazo en la cara, le
preguntó su nombre, y cuando el dicente le contestó este policía le dijo “vos eras el hijo de puta que insultaba a
la policía”. Tras ello le aplicó un puñetazo en el estómago y le dijo “rajá a la mierda sino te vamos a cagar a
palos”. Finalmente se dirigió hasta la casa de su tío Enrique Rojo, y al
día siguiente contó lo sucedido a su tío Enrique Rojo y a su madre, quienes le
recomendaron efectuar una exposición sobre lo ocurrido.
Inés Rojo, madre de los jóvenes Miguel y Rubén Rojo, dijo a su turno
saber que personal policial le había pegado a su hijo Miguel, desconociendo lo
propio respecto de Rubén porque todavía no lo había visto. Por su parte,
Eusebio Barría e Iris Acevedo (padres de César, Damián, Mariano, Martín y
Lorena Barría) confirmaron los hechos manifestados por los jóvenes, agregando
que César Barría no se había querido revisar porque había quedado muy sensible
con una afección al corazón (soplo) y al hígado desde que era niño.
Manifestaron expresamente que vieron golpeados a sus hijos César, Martín y
Mariano, y también a Marcelo Flores (quien también vive con ellos).
También obra en la causa el testimonio del Sr. Honorio Barría, padre del
adolescente Cristian Barría, quien manifestó haberse enterado de lo ocurrido
por los dichos de su hijo. Afirmó expresamente haber visto golpeados a Marcelo
Flores y a Mariano Barría al día siguiente, quienes le dijeron que la policía les había indicado que no los
querían ver en el pueblo.
La Sra. Telva Valenzuela, madre del joven Arturo Salamín, refirió que su
hijo le contó lo ocurrido, detallando que Marcelo Flores había insultado a los
policías cuando pasaron frente a la Comisaría, y que por ello salieron cuatro
policías corriendo y otros cuatro se subieron al móvil. Su hijo le dijo que
salió corriendo junto con Cristian y Damián Barría, y por ende los policías no
alcanzaron a pegarle. Según su punto de vista, considerando que los policías
preguntaban los nombres a los chicos antes de golpearlos, estimó que Mario Díaz
fue quien dio a la policía los nombres de quienes insultaron a los policías en
el Gimnasio. Díaz vio cuando César Barría decía “cosas” a la policía, y
teniendo en cuenta que la policía llegó enseguida al Gimnasio, supuso que los
llamó por teléfono. Según esta mujer, pudo escuchar los gritos de los chicos
desde el interior de su casa, aunque nunca supo que se trataba de su hijo o de
los restantes jóvenes.
De las demás constancias del expediente surge que el Servicio de
Protección mantuvo una entrevista con el Director de Deportes del Municipio,
Sr. Mario Díaz. Del informe labrado por el Servicio surge que Díaz dijo que
algunos de los jóvenes que estaban en el evento deportivo organizado en el
Gimnasio Municipal intentaban ingresar bebidas desde afuera del recinto,
diciéndole Díaz que no podían hacer eso. Agregó que estos jóvenes “patoteaban”
a la gente, y que uno de ellos le dio una patada a una persona que estaba en el
evento. Si bien reconoció haberles dicho que llamaría a la policía para que se
los llevaran “adentro”, negó haber concretado dicho llamado. También reconoció
como un error la venta usual de bebidas alcohólicas en el lugar, aunque la justificó
como el único modo de recaudar fondos.
Los miembros
del Servicio también mantuvieron una entrevista con el Jefe de la Comisaría,
Comisario Fabián López. Del informe labrado al respecto, se infiere que el
Comisario manifestó no querer justificar el accionar policial, aunque también
reconoció estar cansado de las patotas, de intentar disuadir a los jóvenes y
que luego no pase nada. Asimismo, afirmó que actividades similares se
realizarán “las veces que sea necesario” y respetando el procedimiento “que sea
necesario”. Además, consideró que lo sucedido en dicha localidad es un problema
“menor” en comparación con otras ciudades como Comodoro Rivadavia y Esquel.
Obran en el expediente los certificados
médicos de los denunciantes nombrados. En particular, interesan las constancias
sobre las lesiones de Marcelo Flores, quien al momento del examen médico
presentaba equimosis producidas por una
piedra, palo, puño, puntapié u otro elemento “posiblemente romo contuso”.
También se han colectado las constancias
(fotocopiadas) del libro de parte diario de la Comisaría de El Hoyo
correspondientes al turno comprendido entre las 22:00 hs del día 30/08/03 y las
07:00 hs del día 31/08/03, las 22:00 hs del día 31/08/03 y las 00:25 hs del día
01/09/03. De dichas copias se infiere que a las 00:15 hs. del día 31/08/03 el Suboficial
Ppal. Eliseo Jara y el Sgto. Daniel Leiva (quienes habían salido de la
Seccional a las 23:12 hs.) avisaron a la Comisaría su descenso del móvil
policial R.I. 432 en el Gimnasio, regresando luego a la dependencia policial
siendo las 00:35 hs. del mismo día.
Cabe mencionar que durante dicho lapso, el personal a cargo de la Comisaría
estaba compuesto por el Crio. Fabián López (Jefe de Comisaría), Of. Insp. Luis
Villagrán (Oficial de Servicio), el citado Suboficial Ppal. Eliseo Jara
(Encargado de Turno y Chofer), Sgto. 1ero. M. Angélica Márquez (Oficial de
Guardia), el ya referido Sgto. Daniel Leiva, Sgto. Américo Inostroza,
Suboficial Mayor Santos Lecanda, Sgto. Hugo Lloréns, Sgto. Ricardo Londan,
Suboficial Mayor Blas González, y Sgto. 1ero. Miguel Aguilera. Además de la
constancia antedicha, también existe una constancia de salida de Jara, Leiva e
Inostroza a las 00:38 hs. a bordo
del móvil antedicho, regresando a la Seccional a la 01:50 hs.
Vale mencionar que el Sr. Honorio Barría (padre de Cristian) también
expresó ante el Servicio de Protección de Derechos que supo por el Sr. Arturo
Flores que otros chicos de El Bolsón -José Maldonado (14 años), Segundo Rogel y
Rubén Flores (ambos mayores de edad)- habían sufrido golpizas similares en el
interior de la Comisaría de El Hoyo.
Sobre esta última circunstancia, el Sr. Arturo Flores (domiciliado en El
Bolsón, Pcia. de Río Negro) expresó que el día 04/09/03 se presentó ante la
Comisaría de El Hoyo para averiguar sobre la detención de su hijo Rubén Flores,
quien aparentemente se encontraba detenido en dicha dependencia policial desde
las 13:00 o 14:00 horas del día anterior junto con José Maldonado (14 años) y
Segundo Rojel. Del acta labrada por el personal del Servicio de Protección de
Derechos se infiere que el Sr. Flores se mostró angustiado y preocupado por no haber recibido dato alguno sobre los
motivos de la detención de su hijo, no pudiendo verlo a pesar de haberlo pedido
expresamente, solicitando por ello ayuda al Servicio para conocer el
paradero de su hijo. Indicó que según los dichos del niño José Maldonado (14
años) a su hijo Rubén lo encerraron en una pieza del calabozo y lo golpearon,
pudiendo escuchar Maldonado los gritos de este joven. Este niño también le
contó que los desnudaron a todos y los golpearon, que dejaron detenidos a los
mayores de edad (Flores y Rojel), y que a él lo trasladaron hasta el Bolsón y
lo dejaron abandonado en una calle escondida que conduce al Barrio Esperanza,
siendo golpeado nuevamente bajo la
amenaza de matarlo si lo volvían a encontrar en la localidad. Finalizó su
relato indicando que la policía le dijo
que buscara cualquier abogado porque a ellos no les importaba nada, que no
querían volver a ver a su hijo, y que si lo encontraban llegando a El Hoyo le
iban a volver a dar una paliza.
Por su parte, de las constancias
colectadas del parte diario de la Comisaría correspondiente a los días 03 y 04
de Septiembre de 2003, surge el ingreso de Rubén Flores y Segundo Rojel “en averiguación de antecedentes y medios
lícitos de vida Ley 4123” a las 15:30
horas del día 03/09/03. Durante dicho turno el personal de servicio a cargo
de la dependencia policial eran el Oficial
Insp. Luis Villagrán (Oficial de Servicio), el Suboficial Mayor José
Trangol (Encargado de Turno), Suboficial Ppal. Yolanda Yrigoyen (Oficial de
Guardia), el Suboficial Mayor González Santos y el Suboficial Ppal. Blanco.
Luego existe una constancia de la
liberación de Rojel el día 04/09/03 a las 01:25 horas, mientras que Flores
continuó detenido por registrar orden de captura dispuesta por la Excma. Cámara
del Crimen de Esquel. Mientras ocurrían estas circunstancias se encontraba
trabajando el siguiente personal: Comisario
Gabriel López (Jefe de Comisaría), Oficial Insp. Luis Villagrán (Oficial de
Servicio), Suboficial Mayor José Garrido (Encargado de Turno), Sgto. Ayte.
Marcos Valenzuela (Oficial de Guardia), y Sgto. Daniel Salinas (Chofer de
Turno). Luego de ser trasladado Rubén Flores hasta los tribunales de Esquel a
las 09:35 horas del día 04/09/03 por el Suboficial Mayor Trangol y el Sgto.
1ero. Azocar, regresó de dicha ciudad a las 16:25 horas del mismo día, y
finalmente recuperó su libertad minutos después (16:50 horas).
Entrevistas:
En relación con estos hechos, durante los días 28 y 29 de octubre de
2003 se mantuvieron sendas entrevistas con todos los miembros del Servicio de
Protección de Derechos, de las cuales se destacan por su elocuencia y detalle
los dichos del coordinador del Servicio Sr. Roberto Brescacín (psicólogo) y de
la Sra. Mariela Teodoulou (trabajadora social).
El Sr. Brescacín, por un lado, efectuó un análisis severamente crítico
de la actuación policial general en la zona. En este sentido, remarcó el cambio
brusco que notó en la actitud de la policía al asumir el nuevo Jefe de la
Comisaría de El Hoyo (López) en reemplazo del Jefe anterior, ya que con la
gestión anterior el Servicio venía desarrollando una tarea de abordaje conjunto
de conflictos, lo que se interrumpió al asumir López. Asimismo, indicó que en
una oportunidad tomó conocimiento de la detención de un joven discapacitado
(Aldo Godoy) sobre quien el Servicio venía trabajando desde hacía un tiempo,
porque este joven acompañaba a un comerciante de la localidad de apellido Vera
que transportaba un animal robado en su vehículo. Por ello, solicitó
telefónicamente al Jefe de la Comisaría la liberación inmediata de este
muchacho toda vez que podría privarlo de su libertad un máximo de dos horas y
luego entregarlo a sus padres. Sin embargo, López se negó a ello porque no le
constaba dicha condición de discapacidad, a pesar del testimonio en tal sentido
del Sr. Brescacín. Ante la negativa, en horas del mediodía (antes de las 13:00
horas) Brescacín se puso en contacto con la madre de este muchacho para que
presentara inmediatamente un certificado de discapacidad ante la Comisaría. Pese a ello, el joven fue liberado recién a
las 17:00 horas de ese día (viernes), a pesar de que el hecho había ocurrido el
día anterior (jueves).
Respecto del Jefe y Segundo Jefe de la Comisaría, si bien ambos encarnaban la misma idea, según Brescacín tenían
perfiles muy distintos: López demostraba un “apego estricto y riguroso a la
ley, pero sólo a la ley que él tenía e interpretaba”; Villagrán, en cambio,
“tenía un perfil más sociable, de manipulación del discurso, de sugestión y
fascinación de la gente”. López asumía un rol “diplomático”, mientras que
Villagrán “se hacía cargo de las tareas ‘non
sanctas’ ”.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de los hechos presuntamente
ocurridos el día 31/08/03, agregó haberle dicho al Jefe López que con esos
chicos la policía se había comportado como una “patota uniformada”, y que dicha actitud era improcedente por más
que éstos efectivamente fueran una patota que insultaba y provocaba a la
autoridad policial, ya que una respuesta violenta del Estado sólo contribuía a
aumentar las divisiones en la comunidad. Respecto de la detención del joven
Rubén Flores, detalló que el padre de este muchacho le contó que al ir a
preguntar por él en la Seccional, un policía (cuya descripción era parecida a
la del Segundo Jefe Villagrán) le dijo textualmente “acá lo vamos a reventar y no va a haber nadie que pueda hacer nada”.
La Sra. Teodoulou, por su parte, indicó que en el pueblo se comentaba recurrentemente
que existirían presuntas conductas reiteradas de maltrato policial para con
chicos y jóvenes de la zona, las que en su totalidad habían surgido durante el
último año, a partir de la gestión del nuevo Jefe de la Comisaría Fabián López.
Sobre ello, indicó que parecía existir en El Hoyo “un pedido implícito de ‘mano dura’, y que la nueva gestión policial se
hizo cargo de esta necesidad como un modo rápido de posicionarse favorablemente
entre la opinión pública”. Vinculado con los hechos denunciados por el Sr.
Arturo Flores, detalló que según éste su hijo Rubén venía caminando por la zona
de Cerro Radal (Lago Puelo) volviendo del basural junto con dos chicos más (en
referencia a Segundo Rojel y José Maldonado), cuando fue aprehendido por la
policía de El Hoyo, sin motivo aparente y en extraña jurisdicción. Rojel y
Maldonado fueron luego liberados en total estado de abandono, uno en la zona de
Villa Turismo y el otro en el Barrio Esperanza (zona de El Bolsón), mientras
que Flores quedó detenido porque tenía que presentarse en Esquel. Según el Sr.
Flores, los jóvenes Rojel y Maldonado le contaron que al ser detenidos, los
llevaron a los tres a la Comisaría, allí los desnudaron, los golpearon en el
interior de una oficina de la Seccional y a puertas cerradas, siendo liberados
posteriormente con la premisa de la policía de no volver al pueblo porque no
los querían ver más.
Conclusión:
Del análisis de todas las actas,
informes y testimonios referenciados, se pueden extraer numerosas conclusiones.
Por un lado, resulta cuanto
menos cuestionable la afirmación efectuada por el Sr. Mario Díaz, quien alegó
consentir la venta habitual de bebidas alcohólicas en espacio de jóvenes y
actividades deportivas “porque es la única forma de recaudar fondos”, circunstancia
inadmisible proviniendo de un funcionario público a cargo de actividades
deportivas generalmente vinculadas con niños y adolescentes, quien a la vez es
el Juez de Paz de dicha localidad.[64]
En igual sentido se deben considerar las expresiones que habría manifestado
el Comisario de El Hoyo, Fabián López, quien justificó -indirectamente- el
accionar policial por estar cansados de lidiar con “patotas”. Además, reconoció
abiertamente que actuaciones similares se realizarían las veces que fuere
“necesario” y bajo el procedimiento que sea “necesario”, justificando además lo
sucedido en el Hoyo por ser de “menor” entidad a circunstancias similares
ocurridas en Comodoro Rivadavia y Esquel.
La detención de un joven discapacitado,
quien recién fue liberado al día siguiente en horas de la tarde[65]
a pesar del pedido expreso del coordinador del Servicio de Protección de
Derechos Municipal, es coherente con la fuerte presunción que prima facie existe en cuanto a la
arbitrariedad de las detenciones (“demoras”) de los jóvenes Rojel, Flores y
Maldonado.
Sobre
ello, la legislación vigente dispone expresamente que la policía podrá
“...demorar a la persona que sea necesario conocer sus antecedentes y
circunstancias que los justifiquen cuando se niegue a identificar, carezca de
documentación, o que la misma no constituya un documento identificatorio
fehaciente, dando cuenta inmediata al
Juez de instrucción en turno. En todos los casos la orden provendrá del
Personal Superior de la Institución y no
podrá exceder las diez (10) horas, debiendo asentarse en los registros
policiales habilitados al efecto. La
demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento
del objetivo de la medida. Al demorado, se le hará saber el derecho que le
asiste de notificar a un familiar o persona de su confianza, e informarle de su
situación” (art. 10 inc. b ley 815,
t.o. ley 4.123). Sin embargo, y como se dijo, al joven Rojel lo liberaron
exactamente cinco minutos antes de cumplirse el plazo máximo de detención de
una persona en averiguación de sus antecedentes (01:30 hs del día 04/09/03), a
pesar de que la legislación vigente dice expresamente que dicha “demora” (detención, en sentido material) sólo
puede prolongarse durante el tiempo indispensable
para el cumplimiento de los objetivos de la medida, es decir, la identificación
de la persona. Asimismo, en las constancias del parte diario de la Seccional no
se verificó la detención del niño José Maldonado, lo que permite sospechar que esta omisión fue adrede con la única
finalidad de no dejar constancia alguna sobre dicha detención porque la misma
era ilegal (por arbitraria y por tratarse de un niño de catorce años).
En suma, del conjunto de información relevada relacionada con los tres
hechos que tuvieran lugar en El Hoyo, se puede inferir una línea directriz
signada por un muy alto índice de
arbitrariedad y violencia institucional (policial) en la localidad,
matizado además por funcionarios policiales de jerarquía que avalan
públicamente dicha situación. En tal sentido, la expresión utilizada por el
coordinador del Servicio de Protección de Derechos del Municipio de El Hoyo
-Lic. Brescacín- en cuanto caracterizó a la policía de dicha localidad como una
“patota uniformada”, es altamente
descriptiva de esta realidad. Al respecto, y como
tiene dicho la Corte Interamericana, la mejor manera de garantizar la no
repetición de violaciones a los derechos humanos es la adopción de prácticas
policiales que asuman el compromiso de respetar los derechos humanos y órganos
de justicia que se constituyan en celosos guardianes de cualquier desvío.[66]
Sobre este
punto volveremos en las conclusiones generales del presente informe.
Finalmente, analizando el presente caso
junto con el anterior, consideramos que merece un párrafo aparte
la encomiable labor desplegada por los miembros del Servicio de Protección de
Derechos del Municipio de El Hoyo, en particular el Lic. Roberto Brescacín y la
Lic. Sra. Mariela Teodoulou. De las conversaciones mantenidas con estos
funcionarios se pudo observar un notable compromiso con la función asumida,
evidenciando en todo momento solidez profesional y preocupación por procurar
una intervención estatal coordinada con las restantes instituciones
involucradas en la temática de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia,
tal como lo ordena el derecho vigente en materia de protección integral de
derechos.
A la luz de todo lo expuesto, entiendo que existen múltiples medidas pendientes de realización a efectos de dilucidar
acabadamente las copiosas denuncias descriptas.
Por un lado, se debe citar a todas
las personas que se han presentado a denunciar ante el Servicio de Protección
de Derechos, a los efectos de ratificar
judicialmente el contenido de las actas labradas como consecuencia de
dichas entrevistas, así como ampliar sus denuncias (vale señalar que algunas
personas ya lo han hecho, conforme surge de las actuaciones). En particular,
interesa también que los miembros de dicho Servicio ratifiquen judicialmente
sus dichos en las declaraciones tomadas en el marco de esta investigación, y en
particular, el contenido de los informes elaborados en oportunidad de
entrevistarse con el Director de Deportes Sr. Mario Díaz y con el Jefe de la
Comisaría Fabián López.
Respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 30 y 31 de Agosto
de 2003, se debería citar a prestar declaración
testimonial a las siguientes personas: Javier Lobos, y -previa
individualización- el hombre y las dos chicas que también habrían sido testigos
oculares (cfr. testimonial de Lorena Barría); Julio Quintrillán (cfr.
testimonial de Mariano Barría); Enrique Rojo y madre de Miguel Angel Rojo (cfr.
testimonial de Miguel Angel Rojo).
En igual inteligencia, considerando los dichos de Lorena Barría, Martín
Barría, Damián Barría, Marcelo Flores, César Barría, Mariano Barría, Rubén Rojo
y Arturo Salamín, en cuanto a su posibilidad de individualizar a los policías
que los golpearon, se celebre audiencia
de reconocimiento en rueda de personas con los policías presentes en la
Comisaría durante el turno comprendido entre las 22:00 hs. del día 30/08/03 y
las 07:00 hs. del día 31/08/03 (ver detalle supra).
En particular, deberá estarse a las numerosas especificaciones corporales que
en cada se efectuaron sobre estos policías: “flaco, de bigotes, morocho”
(Mariano, César y Lorena Barría); “petizo, corpulento, morocho sin bigotes” y
“alto, corpulento, de bigotes y morocho en diversas partes del cuerpo” (Lorena
Barría); “grandote, corpulento, morocho, con bigotes” (Arturo Salamín);
“petizo, con bigotes hacia arriba” (Martín Barría); “medio gordito, no muy
alto, cara redondita y medio peladito” y “medio corpulento poco bigote, alto y
morocho” (Rubén Rojo). Cabe mencionar que interesa identificar a este policía
“grandote, corpulento, morocho, con bigotes”, porque sería quien manejaba el
móvil policial y habría impartido las órdenes al resto de los policías (cfr.
testimonios de Arturo Salamín y Rubén Rojo).
Respecto de la denuncia por presunta detención ilegal y posterior
golpiza en el interior de la Comisaría de los jóvenes Maldonado, Rojel y
Flores, entiendo que se debe citar a los nombrados a prestar declaración testimonial (cfr.
testimonial de Honorio Barría). Asimismo, se deben solicitar a la Unidad
Regional de Esquel todas las actuaciones
vinculadas con dichas detenciones, a los efectos de constatar los motivos y
verificar así la razonabilidad de dicha detención, como así también la
realización de exámenes médicos a los jóvenes detenidos.
Sobre este último punto, sin perjuicio de la explicada operatividad de
los estándares internacionales vigentes[67],
y teniendo en cuenta la horfandad de normas locales (ley provincial y/o
reglamentación interna de la policía) que obliguen expresamente a la autoridad
policial a someter a examen médico a las personas “demoradas” en comisarías, en
las conclusiones generales se efectuarán las propuestas que este equipo estima
pertinentes para rectificar esta situación.
Igual énfasis deberá emplearse para dilucidar exhaustivamente la
detención del joven discapacitado Aldo Godoy. En tal sentido, como mínimo se
estima pertinente la citación a prestar declaración
testimonial a su representante legal; a la Sra. Norma Cancino (Presidenta
de APAD – Asociación de Padres de Discapacitados), quien tendría conocimiento
de lo ocurrido (cfr. testimonio de Brescacín); y a la persona de apellido Vera,
quien se encontraría imputado en una causa penal que dio origen a la detención
de Godoy, así como la compulsa del parte
diario de la Comisaría a efectos de verificar la presencia de este joven en
dicha dependencia.
Finalmente, atento a los dichos del Sr. Arturo Flores y del derecho
vigente en materia de detención de personas, estimo que se deberá iniciar una
causa penal aparte en orden a la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario
público (art 249 CP) respecto
del funcionario policial que se negó a brindar información sobre la detención
de su hijo (Rubén Flores), impidiendo además cualquier contacto con él. A los
efectos de individualizar a este funcionario, entiendo que deberá celebrarse audiencia de reconocimiento en rueda de
personas con el Sr. Arturo Flores y los policías presentes durante el turno
del día 04/09/03 en la Comisaría (ver detalle supra).
4.4.
Autos caratulados “LONCON, Antonio s/ abuso sexual” (Expte.
150/01).
Uno de los objetivos de esta
comisión durante su estancia en la ciudad de Esquel fue recibir a toda persona
que quisiera denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos, diferentes
de las consignadas en la denuncia original de la Regional Humanista Latinoamericana.
En esta inteligencia, en fecha 24/10/03 se recibió
testimonio al Sr. Segundo LONCÓN, quién expresó sus serias dudas en cuanto a la
justicia de la condena por abuso sexual que purga su hermano Antonio Loncón, ya
que según su punto de vista nunca existió evidencia de las amenazas y la
violencia que supuestamente habría ejercido su hermano respecto a la víctima.
También alegó haber tenido problemas para encontrar defensor para su hermano, y
que por ello siente que no ha sido debidamente defendido. En suma, expresó que
su duda se centraba en saber si su hermano ha sido bien o mal condenado.
En virtud del compromiso que en
tal sentido se asumió ante el presentante, se examinó el expediente de
referencia, el cual consta de tres cuerpos (599 fojas). Así, se constató que
Antonio Adrián LONCON fue condenado a la pena de ocho años de prisión de
cumplimiento efectivo como autor penalmente responsable del delito de abuso
sexual con acceso carnal mediante violencia y amenazas (arts. 12, 19, 29 inc.
3, 40, 41 y 119 párrafo l y 3 CP).
El hecho investigado habría tenido lugar en Esquel
el día 18 de febrero del 2001, alrededor de las 04:30 horas, en una vivienda
desocupada existente en la calle 9 de Julio entre calles Perito Moreno y
Darwin, a mitad de cuadra en la mano de numeración impar casi frente al Casino
de Suboficiales de la Policía de la Provincia del Chubut. En dicha ocasión, la
damnificada había salido del local bailable “Ver Disco Club” y se dirigía
caminando hacia su domicilio sito en calle Antártida Argentina (entre calles 9
de Julio y Rivadavia) acompañada de su amiga Miriam Corina Lewis. Luego de
despedirse de ella, pasó por el inmueble ya referido y fue sorprendida por el
imputado Antonio Adrián LONCÓN, quien salió de atrás de ella y la tomó por el
cuello. De esta manera la condujo hacia el interior del patio, apretándole el
cuello mientras le decía “... callate, callate, que te mato... ”. La introdujo
en un galpón o leñera, donde le pidió que se baje el pantalón, y ante la
negativa de la víctima, continuó amenazándola de muerte “...preferís esto a que
te mate... ”, a la par que la seguía apretando del cuello cada vez más fuerte.
Ante esta situación, la víctima se bajó el pantalón y Loncón hizo lo propio con
la bombacha, comenzando a tocarla para finalmente accederla carnalmente,
eyaculando finalmente en su interior.
La imputación de la Fiscalía encontró
sustento en los testimonios de los testigos que pasaban por el lugar y que
escucharon desesperados gritos de mujer, poniendo en evidencia la falsedad de
los dichos de Loncón en cuanto a que la relación con la joven había sido
consentida. Además de ello, se debe tener en cuenta que el médico actuante
dictaminó que las marcas en el cuello de la víctima eran compatibles con la
presión que ejercen los dedos.
Luego
de analizar este expediente, en fecha 03/11/03 se mantuvo una segunda
entrevista con el Sr. Segundo LONCÓN, en la que se le brindaron las
explicaciones prometidas. Pese a la elocuencia que -a juicio de este equipo-
poseían las pruebas de cargo, y que nos llevan a concluir que en el presente
caso no se advierte violación a derecho humano alguno ni al debido proceso,
estas explicaciones no conformaron al entrevistado, quien sigue sosteniendo que
la condena contra su hermano es injusta.
4.5. ESTACIÓN FERROVIARIA LA TROCHITA (ESTANCIA LELEQUE):
Entrevistas:
Sobre el
final de nuestra estadía en la zona cordillerana, fuimos convocados para
concurrir al predio ocupado por la Estación Ferroviaria La Trochita, más
precisamente donde funciona la Escuela Nro. 90, dentro de la campos de la
Estancia Leleque. En este lugar nos entrevistamos con los Sres. Dina Huencaleo,
Patricia Nahuelquir, Valeria Huaiquimil, Candelaria Lancaqueo, Maximiliana
Antieco, Alfredo Curiñanco, Silvana Vázquez y Mabel Yáñez.
Estas personas
refirieron a los integrantes de este equipo que en dicho lugar viven varias
familias en siete viviendas que pertenecerían al Ferrocarril, y que por tal
motivo el Sr. Mauricio Mateo (Coordinador de La Trochita) les ha comunicado
verbalmente que se tenían que ir, ya que las casas están en préstamo del
Ferrocarril. Según indicaron, las familias de la zona están ocupando estas
casas para poder llevar a sus hijos a la escuela. Al respecto, mientras dure la
escolaridad de los chicos, cuentan con la autorización del Sr. Juan Infantino
(Jefe del ferrocarril La Trochita) para tal ocupación. Expresaron además que en
esas casas desean montar puestos de artesanías para vender al turismo, y de ese
modo, procurarse un trabajo. Además, alegaron no tener otro lugar donde vivir,
ya que les han prometido la entrega de otras viviendas pero no han cumplido.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que están en condiciones de incorporarse al
proyecto artesanal, no es necesario que los desalojen.
Por otro
lado, estas familias denunciaron también el hostigamiento que sufren de parte
del administrador de la Estancia Leleque Sr. MAC DONALD, por ejemplo el cierre
del paso hacia la Ruta 40. Este paso es imprescindible para ellos, ya que así
pueden tomar el colectivo y trasladarse hasta la ciudad de Esquel u otras
localidades de la zona, para conseguir atención médica, suministros y estudios
superiores (polimodal) para sus hijos. Merece
señalarse que el cierre del paso obliga a las familias a recorrer a pie o a
caballo una distancia de diez (10) kilómetros, cargando en algunas ocasiones a
sus hijos sobre sus espaldas.
Estas
familias, además, dijeron que MAC DONALD no les vende carne, mientras que sí lo
hace con el resto de los pobladores del lugar. Atribuyen esta actitud a que
esta persona quiere realizar un emprendimiento turístico en el predio que están
ocupando ellos, y que para ello cuenta con la anuencia de las autoridades del
ferrocarril. La Directora del
establecimiento donde se realizó la reunión explicó, además, que de continuar esta
situación la escuela deberá cerrar sus puertas por falta de matrícula.
Conclusión:
Nuestro país, y en particular la
región patagónica, sufre de un serio desbalanceo demográfico que impacta en las
más elementales condiciones de vida en las zonas menos pobladas. Es por este
motivo, entonces, que los habitantes de lugares inhóspitos deben ser
especialmente considerados por el Estado, toda vez que constituyen un símbolo
“humano” de la vigencia de la Nación Argentina en dichos lugares, allende
cualquier circunstancia política o geográfica que así lo disponga.
En este contexto, entonces, a
nadie escapa la importancia vital que para una comunidad alejada de los grandes
centros urbanos entraña el acceso a la educación. Este derecho, como garantía
democrática de libertad, debe conjugarse a la vez con legítimos intereses
económicos que -como tales- nunca pueden arrasar con aquél.
Sin opinar entonces sobre el
fondo de la cuestión, ya que no se cuenta con ulteriores elementos además de
los testimonios citados, esta comisión entiende que en forma urgente deben
intervenir las autoridades competentes a fin de asumir su obligación de mediar
en esta controversia, y arribar así a una solución pacífica y justa que
contemple las diferentes necesidades y derechos en pugna. De otro modo, y como
ya ha ocurrido en otros casos[68],
la situación seguramente derivará en nuevos y graves conflictos que requerirán
la intervención de las fuerzas de seguridad y de la justicia, con serio riesgo
de lesionar los derechos fundamentales de las personas involucradas.
5.
CASOS VINCULADOS CON COMUNIDADES INDÍGENAS:
5.1. Marco teórico:
Desde la mirada antropológica,
el camino progresivo desde el etnocentrismo hacia el relativismo cultural no ha
sido lineal. Como sostuviéramos en nuestro pedido de sobreseimiento en la causa
“Vta. del Rio - Expte nro. 5696 año
2003”, en dicho proceso histórico se pueden distinguir claramente cuatro
grandes momentos en la relación de la sociedad occidental con las comunidades
indígenas: un primer momento de liso y llano exterminio; un segundo momento de respeto de su derecho a la vida
pero con una estricta motivación económica, para someterlos a la explotación esclavista; un tercer
momento signado por la asimilación,
en el que se respetaban los derechos elementales de los indígenas sólo en la
medida en que renunciaran a sus tradiciones culturales; y un cuarto y último
momento, caracterizado por un real y efectivo respeto de la otredad, es decir la asunción del otro como
perteneciente a una cultura diversa que debe ser respetada en todos sus
aspectos.
Por lo general estas poblaciones
han estado en una situación especialmente vulnerable en lo físico, sociológico,
espiritual, económico, institucional y legal. En todos estos campos dichas
poblaciones han sido efectivamente vulneradas a lo largo de muchos siglos, y su
situación actual es generalmente carenciada y en muchos casos marginalizada aun
de las garantías mínimas ofrecidas a la población general: “las tentativas
directas de genocidio físico o cultural, el desconocimiento legal o de hecho de
sus instituciones y derecho el apoderamiento de sus tierras o de su derecho al
usufructo colectivo y permanente de su hábitat;
la condición legal o de hecho de inferioridad ciudadana; el rechazo o
ignorancia de sus prácticas culturales y pedagógicas; y como consecuencia, la
generalizada destrucción cultural y erosión en sus condiciones de vida, son
problemas que en alguna medida, y en general intensamente, afectan o amenazan a
todos los pueblos indígenas y sus miembros”.[69]
Desde el punto de vista
normativo, a partir de la reforma constitucional de 1994, nuestros
convencionales constituyentes han acogido la diversidad cultural en el nuevo art. 75 inc. 17 de nuestra Carta Magna Nacional.[70] En tal sentido, se ha dicho que dicho
artículo contiene un núcleo normativo operativo[71],
circunstancia que a su vez ha sido reconocida por nuestro Máximo Tribunal.[72]
Posteriormente, mediante la ley
24.071, se aprobó el Convenio Nro. 169
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, tratado internacional que -entre otros-
reconoce el derecho a la integridad e igualdad de trato de las comunidades
originarias (art. 2), a la propiedad
sobre la tierra que ocupan tradicionalmente (art. 14) y al reconocimiento de sus costumbres y derecho
consuetudinario (art. 8). Vale
remarcar que este Convenio representa un punto de inflexión en materia de
reconocimiento de derechos indígenas, y se enmarca en el cuarto momento de
respeto de la otredad, como ya se refiriera.
Como sostiene la doctrina
especializada, “... a partir de la elaboración de distintos instrumentos
jurídicos internacionales, que superan
la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobada
en 1948 y que alcanzan su máxima expresión en el Convenio 169 de la OIT, es que
se produce un salto hacia la conformación de un verdadero Estado pluralista que no pretende otra cosa que la democratización
del Estado y la Sociedad partiendo de la existencia de la pluralidad de
lenguas, de la pluralidad de culturas y, por ende de la existencia irrebatible
del pluralismo jurídico...”.[73]
El dia 20 de marzo de 2003, el Fiscal de Cámara de Esquel, recibió a miembros de la comunidad aborigen
de Vuelta del Rio y de la Comisión 11 de Octubre, quienes le hacieron saber su
deseo de que se investigue el procedimiento policial llevado a cabo en
cumplimiento de la orden de desalojo dispuesta por el Juez de Instrucción de
Esquel Dr. Colabelli del predio ocupado por la
familia FERMIN. Los presentantes
señalaron que los efectivos realizaron el procedimiento sin orden judicial, y
que sacaron las chapas de la vivienda, voltearon las paredes y sacaron los
animales, siendo insultados por los policías y atropellados por sus caballos.
A partir del día 22/03/03 se
recibió declaración testimonial a los miembros de la Comunidad Aborigen
Desiderio TRANAMIL (Marcelo Leonidas CALFUPAN, Rogelio Casimiro FERMIN, Alfonso
QUINTOMAN, Mauricio FERMIN, Uberlinda JONES, Casimiro TRONCOSO y Patricio
Victoriano HUILINAO); al médico rural Dr. Flavio ROMANO[74];
a los testigos de actuación del procedimiento Héctor Hugo MARCOS[75]
y Alexis GUAJARDO[76]; a los
periodistas Francisco Javier RODRÍGUEZ[77]
y José Luis POPE.[78]
Por otro lado, se agregaron
fotocopias de los autos caratulados “SARQUIS
Héctor Andrés - MARQUES, Cristina - Querellantes particulares - Actores Civiles
s/incidente de medida cautelar (causa 2061 - fo. 13 - año 2003)” (Expte. 2662 -
Fo. 150 - Año 2002), que tramita por ante el Juzgado de Instrucción de
Esquel.[79]
Entre dichas fotocopias obra la resolución del Juez Dr. José Oscar Colabelli
que ordenó la restitución del inmueble en cuestión (lote 134 de la Colonia
Pastorial Cushamen de 625 Ha) al Sr. José Vicente EL KHAZEN, y el lanzamiento
de todas las personas existentes en el lugar, autorizando al Jefe de la Cria
Cushamen para su realización.[80]
También yace copia del mandamiento Nro. 128/03 librado el 12/3/03 disponiendo
la ejecución de la orden[81],
y el informe del Jefe de Comisaría de Cushamen Oficial Ppal César Ricardo
BRANDT, sobre el procedimiento realizado el día 13/03/03.[82]
Cabe señalar que en virtud de este informe, recibido en el Juzgado el día
17/3/03, el Juez de Instrucción Subrogante Dr. Jorge EYO dejó sin efecto el
cumplimiento del mandamiento ordenado.
También luce en este expediente
el acta circunstanciada de lo ocurrido en el lugar durante el desarrollo de la
diligencia, y que da cuenta de que la misma comenzó a las 09:45 horas del día
15/03/03 y finalizó cuando ya estaba oscureciendo.[83]
Se continuó con la diligencia ordenada al día siguiente a partir de las 08:00
horas, labrándose un acta a tal efecto[84]
en la que consta que la comunidad aborigen no se retiró del lugar. Por esta
razón el Oficial Brandt -a cargo
del procedimiento- optó por retirarse hasta El Maitén para explicar vía
telefónica tal situación al Juez interviniente, quien por su parte le indicó
que la orden debía cumplirse.[85]
5.2.1.
Seguidamente, obra en el sumario
una nueva constancia de acuse de recibo de la orden de suspender la diligencia
dictada por el Dr. Jorge EYO, Juez Subrogante del Dr. COLABELLI el día
17/03/2003[86], decisión
que fue comunicada a la comunidad aborigen el mismo día a las 16:00 horas.[87]
Finalmente, lucen los escritos presentados por la Defensa solicitando la
revocatoria de la medida cautelar dictada el día 12/03/03[88],
y del querellante incoando recurso de reposición con apelación en subsidio
contra lo resuelto por el Juez Subrogante Dr. Jorge EYO en fecha 17/03/03.[89]Autos caratulados “Vuelta del Rio” (Familia
FERMIN) (Expte 5696/03).
Entrevistas:
Respecto de este caso, mantuvimos dos entrevistas con la Comunidad
Aborigen de Vuelta del Río los días 10 y 14 de noviembre de 2003, aportando en
esta última reunión publicaciones de todos los reclamos que desde tiempo atrás
vienen realizando.
Los miembros de la comunidad expresaron su disconformidad por no
haber recibido ningún tipo de respuesta judicial sobre las denuncias que han
radicado, en particular cuando se llevó a cabo el desalojo compulsivo de la
familia del Sr. Mauricio FERMÍN. Indicaron que este caso puntual fue
expresamente denunciado en la Fiscalía de Esquel, y que hasta la fecha los policías que actuaron (pertenecientes a las
Comisarías de El Maitén y Cushamen) aún
permanecen en sus funciones. Se quejaron asimismo de que no había personal de Fiscalía para realizar
los procedimientos, y de que dos
personas particulares -el Sr. El Khazen y el Sr. Lalo Guajardo (sobrino del
Intendente del Maiten)- condujeron el intento de desalojo junto a veintidós
(22) policías. Según dijeron, la
familia del Sr. Mauricio Fermín quedó a la intemperie, con temperaturas que por
las noches rondan los ocho grados bajo cero, aclarando además que entre la
gente había muchos ancianos de más de setenta años de edad.
Al respecto, la Sra. Carmen Jones detalló que el día que la
desalojaron el Oficial de Policía a cargo la atropelló diciéndole que se tenía
que ir del lugar, que se metió a la casa, y que al regresar se encontró con que la vivienda estaba completamente
destruida. La Sra. Segunda Huenchenao, por su parte, expresó de modo
elocuente que a los miembros de la comunidad no los dejan vivir en paz
trabajando la tierra, ya que suelen ser víctimas de continuos despojos. Sobre
el procedimiento policial de desalojo, relató puntualmente que al llegar al lugar constató que habian
volteado su “cocinita”, que ello le dio bronca y por ende pidió
explicaciones. La policía respondió que los iban a sacar a todos porque las
tierras eran de El Khazen, a lo que esta mujer respondió que no era así porque
ella ocupaba esas tierras desde el año l942, y que sus abuelos también habían
hecho lo propio. Según sostuvo, en dicha reserva siempre vivieron los
aborígenes, indicando como prueba de ello que en esas tierras se encuentran dispersas
tumbas de indios desde antes de que se hiciera el cementerio. Originalmente, cuando les fueron otorgadas
las tierras, tenian unas cincuenta (50) leguas de campo, sin embargo hoy la
reserva ocupa menos de la mitad. Según dijo, en la comunidad vecina “Ranqui
Huao” ocurre una situación similar.
En cuanto al rol cumplido por el Poder Judicial en la
investigación de este caso, los miembros de la comunidad afirmaron de modo
elocuente que al no tomarse medidas respecto de los policías que actuaron en el
procedimiento de desalojo, quedó instalada la idea de que procedieron bien,
dando ello lugar a que se renueven las arbitrariedades: “existe una sola justicia y es para los ricos y poderosos, para los
demás solo existe injusticia”. Ejemplificaron sus dichos diciendo que los
Benetton y los Guajardo pueden transportar libremente animales entre Rio Negro
y Chubut; sin embargo, cuando hace lo propio un miembro de la comunidad,
personal de la Comisaría de El Maitén suele decomisar la carne, privándolos de
su subsistencia.[90] En otras
palabras, denunciaron que la Comisaría
de El Maitén trabaja como si fuera una compañía de seguridad privada de los
Benetton y de la familia Guajardo.
Finalmente, los integrantes de la comunidad se refirieron a la desaparición reciente de Honoria Aguilera,
una anciana mapuche de 85 años de edad. Según su conocimiento, sólo cinco
policías estuvieron a cargo de la búsqueda. En otras palabras, para desalojar a un mapuche se afectaron
veintidós policías, mientras que sólo cinco de ellos fueron destinados a
averiguar la desaparición de un miembro de la comunidad. Sobre este tema,
Roberto Tranamil -el vecino más cercano a la anciana desaparecida- explicó que
la vio por última vez el día 29/10/03, aclarando que después del primer día de
búsqueda se sumó gente de Gendarmería Nacional y más policías. Relató
detalladamente las fechas en que colaboró con la búsqueda, indicando finalmente
que luego de “campear” por varios días, hasta la fecha de la entrevista con
esta comisión aún no la habían hallado.
Conclusión:
Del examen de
las actuaciones labradas por ante la Fiscalía hasta el día 13 de agosto de 2003
(fecha del último impulso procesal dado en la causa) y que se encuentran en
pleno período de investigación[91],
y más allá de la controversia planteada acerca de la no entrega de la copia de
la orden de allanamiento al Sr. Mauricio Fermín, los medios empleados por el personal policial para dar cumplimiento a
la orden fue a todas luces injustificado, y por tanto, ilegal.
La familia
FERMIN, que también incluye personas de anciana edad, quedó lisa y llanamente a
la intemperie en una zona de la cordillera donde las temperaturas son
extremadamente bajas aún en época estival (como se dijo, ocho grado bajo cero
durante la noche), como consecuencia de la barbarie
cometida por un particular (José Vicente El Khazen, quien además es querellante
en la causa principal; quien estaba acompañado del Sr. Lalo Guajardo, sobrino
del Intendente de El Maitén) y la Policía de la Provincia, fuerza que -por
acción u omisión- permitió que estos hechos ocurrieran. Al respecto, no se debe
andar con términos oscuros: la
demolición de la humilde vivienda de la familia Fermín se llevó a cabo de una
forma brutal, innecesaria y humillante para sus moradores, y reveló un profundo
desprecio por la dignidad del ser humano.
Más frustrante fue incluso verificar cómo se llegó
a esta situación y todas las graves consecuencias que tuvo -y que pudo haber
tenido- para esta comunidad aborigen. De las dos entrevistas que mantuvimos con
los miembros de la comunidad, se puso de manifiesto la importancia de avanzar
rápidamente en la instrucción de la causa, dado que la falta de sanción a los
responsable implica una suerte de autorización o aquiesencia implícita a este
tipo de excesos en el uso de la fuerza pública, lo que da lugar -como ellos
mismos expresaran- a que se renueve este tipo de arbitrariedades.
No se debe
perder de vista que un particular fue quien “ordenó” a la policía la demolición
de la vivienda de Fermín, y que para concretar este atropello se sirvió de
veintidós (22) agentes, quienes acataron esta orden. Cabe señalar que es
criterio de esta comisión que también corresponde ampliar la imputación penal
al Sr. José Vicente El Khazen, en su carácter de instigador del abuso policial.
En el caso del Sr. Lalo Guajardo, su intervención en dicha diligencia deberá
ser debidamente investigada habida cuenta la controversia que al respecto
existe entre el acta labrada en oportunidad del desalojo y las declaraciones
testimoniales de los miembros de la comunidad indígena de Vuelta del Río.
El cuadro descripto hasta aquí, sumado a la falta de actividad judicial,
refuerza razonablemente la creencia de la comunidad de Vuelta del Rio de que la
justicia es sólo para los ricos y poderosos, y que para los demás sólo existe
la injusticia.
Por otro
lado, debo señalar la percepción –compartida por la comisión- de que si no se
hubiera dejado sin efecto el desalojo, habría redundado en un baño de sangre.
La comunidad en su conjunto se fue trasladando progresivamente al predio de la
familia Fermín con la finalidad de resistir el embate estatal que ellos sentían
como un acto de despojo. Según lo manifestara el oficial Brandt en su informe al Juez Colabelli, “... en proximidades al lote
se hayan una veintena de personas, las que están en caballos ensillados,
pudiéndose observar que como es costumbre en la zona rural, estos individuos
están armados con cuchillos de gran medida”. Ante esta situación, y la
imposibilidad de cumplir la diligencia sin hacer uso de la fuerza física, dado
que la postura de los integrantes de la comunidad era “firme” y habían referido
que no dejarían el lote “aunque cueste
sangre”, el Oficial Brandt
suspendió la diligencia, toda vez que podría ponerse en peligro la vida de los
empleados policiales y de los integrantes de la comunidad.
En ese
sentido, es de destacar la prudencia puesta de manifiesto por el Juez de
Instrucción Subrogante, Dr. Jorge Eyo,
quien al ser impuesto de esta situción por el Jefe de la Unidad Regional de
Esquel, dejó sin efecto la medida a pesar de que el día anterior el Juez
titular -Dr. COLABELLI- había dado la orden de cumplirla. Cabe recordar que en
dicha oportunidad, al ser informado de la situación por el personal policial
que estaba realizando la diligencia, COLABELLI
instruyó que “... se adopten las medidas correspondientes y que la orden sea
cumplimentada....”. Por este motivo, el Oficial Brandt a cargo del procedimiento, requirió mediante oficio
reservado al Jefe de Unidad Regional de Esquel el apoyo logístico y de personal
para cumplir dicha orden.
Por último,
debo expresar –como ya se dijera- el profundo dolor puesto de manifesto por la
Comunidad en su conjunto, ante la notoria
desigualdad de recursos policiales afectados para desalojar a la familia
Fermín en comparación con los utilizados para localizar a una abuela mapuche
presuntamente perdida.
5.2.2.
Familia CURIÑANCO-RUA NAHUELQUIR (Leleque).
Corresponde a los autos
caratulados “NAHUELQUIR, Rosa Sara -
CURIÑANCO Atilio s/usurpación” (Expte. 159/03). A la fecha del examen de la
causa la misma se encuentra radicada en el Juzgado Correccional a cargo del Dr.
Jorge EYO, figurando como última providencia el rechazo de una revocatoria
planteada por la Defensa, teniéndose además por contestado el traslado y
admitida la prueba ofrecida por la actora.[92]
Retrotrayéndonos al período de
instrucción, vale mencionar que la causa se inició por la denuncia interpuesta
por Ronald MAC DONALD, gerente general de la Estancia LELEQUE, dando cuenta de
que el día 26/08/02 se presentó su puestero Atilio NAHUELQUIR informando que el
cuadro de campo denominado “Santa Rosa” (propiedad de Tierras Argentina SA),
ubicado al oeste de la ruta nacional nro. 40 a la altura del kilometro 1448,
había sido usurpado por personas desconocidas que habían ingresado a esa
fracción de campo, previo corte de un alambre perimetral e instalación de un
campamento de chapa. El denunciante agregó fotocopias de los títulos que
acreditan la propiedad del lote de campo y fotografías satelitales de su
localización. Estimó además que la ocupación había ocurrido entre el día sábado
24/08/02 en horas de la tarde y el domingo 25/08/02, en razón de que en ese
período de tiempo no se realizan tareas de vigilancia (recorridas del
perímetro) en el lugar. Destacó además que en el momento de la ocupación no
había persona alguna ocupándolo, que no existe edificación ni ganado en el
sector en virtud de que estaría destinado a un proyecto de plantación forestal.
También se agregaron fotocopias de la prueba documental presentada.[93]
Seguidamente luce una nota
remitida por el Instituto Autárquico de Colonización (IAC) a la Procuración
Fiscal fechada el día 16/09/02, informando que en virtud de una nota presentada
por el Sr. Atilio CURIÑANCO respecto al lote Sta. Rosa, se le comunico que el
área que pretendía solicitar se encontraba fuera de la jurisdicción del IAC por
hallarse concedido en propiedad particular.[94]
También obra fotocopia de la exposición policial realizada por Atilio CURIÑANCO
el día 23/08/02, expresando que en forma verbal la Delegación del IAC de Esquel
lo autorizó a ocupar el lote Sta Rosa para la realización de un
microemprendimiento familiar.[95]
El día 31/08/02 se presentó personal policial en el lugar dando cumplimento con
la orden judicial nro. 651/02 expedida por el Juez de Instrucción Dr. José
Oscar COLABELLI, constatando la existencia de una tranquera y una vivienda
precaria construida en el lugar por el Sr. Atilio CURIÑANCO, una plantación de
hortalizas regada por un desvío del arroyo existente en la zona, y la presencia
del nombrado, su esposa Rosa Sara RUA NAHUELQUIR y el niño Franco David
CURIÑANCO.
En fecha 16/09/02 se presentó
como actor civil el Dr. Martín Eduardo Iturburu Monnef en representación de la
Compañía “Tierras del Sur SA”, solicitando además una medida cautelar de
restitución, siendo tenido formalmente como parte el día 17/09/02. El día
18/09/02 prestó declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción el
Agrimensor Roberto Osmar Vila, explicando que en el título que exhibe “Tierras
del Sur S.A.” el predio figura como “Colonia Leleque” porque a esa fecha la
Provincia carecía de División Catastral, y que allí se omite la descripción del
punto oeste ubicado al pie de la cordillera. Confeccionó asimismo un croquis
ilustrativo, y concluyó que la franja de tierra hoy conocida como cuadro “Santa
Rosa” siempre fue ocupado por
la empresa.
El día 19/09/02 el Dr. Colabelli
ordenó el lanzamiento del lugar del Sr. Atilio Curiñanco y de su grupo
familiar, así como el levantamiento de las construcciones que pudiera haber
realizado previa contracautela. La orden se libró el día 30/09/02 y se llevó a
cabo el día 02/10/02, obrando acta circunstanciada a tal efecto.[96]
Con posterioridad, el día 07/10/02 se presentó el abogado defensor Dr. Gustavo
Manuel Macayo y ofreció pruebas. También obra en el expediente un acta de
constatación policial que establece que la Agrupación Mapuche “11 de Octubre”
realizó el día 12/10/02 una rogatoria religiosa denominada “Quillantum” y un
corte de ruta.[97] Luego la
Fiscalía solicitó la dirección de la investigación, y finalmente el día
22/10/02 se realizó el informe socioambiental de la familia CURIÑANCO,
solicitado oportunamente por la Defensa.
Entrevistas:
Relacionado
con este caso se recibió testimonio el día 11/11/03 en Esquel a la Sra. Rosa
Sara RUA NAHUELQUIR y a Atilio CURIÑANCO, quienes expresaron haber hecho
averiguaciones en el IAC-Esquel respecto del lote que finalmente ocuparon en
fecha 23/08/02, luego de haber realizado una exposición policial al respecto.
Construyeron una vivienda precaria, sembraron frutales y hortalizas, y abrieron
dos canales de riego en un término de dos meses aproximadamente.
Respecto del momento del
desalojo, indicaron que al lugar llegaron unos doce policías armados y con
perros, todos al mando del Comisario Pérez de El Maitén. Cuando Rosa, la única que estaba en el lugar ese día, les dijo que no
iba a dejar el lugar, un funcionario policial la tomó de los brazos y le dijo
que la iba a esposar y llevar presa. También
les desarmaron todo lo que habían construido con mucho esfuerzo, y les
destrozaron la huerta pasando la camioneta por encima de las plantas.
Finalmente, refirieron que a ellos no los dejaron tocar nada, mientras que a
los Benetton les permitieron reparar el alambrado, y que perdieron todo, incluso
vacunos y aves que estaban por llevar al lugar.
Conclusión:
Como en el caso de la familia
FERMÍN, de los testimonios colectados vuelve a colegirse el literal atropello
estatal que esta causa penal implicó para la familia involucrada. Sobre este
caso, y para evitar reiteraciones, remitimos a las conclusiones de aquella
causa y las efectuadas en el capítulo específico sobre de derechos indígenas.
5.2.3.
Familia CHEUQUETA (Aldea Epulef).
Este caso figura en la denuncia de la Regional Humanista
Latinoamericana como un desalojo compulsivo a familias mapuches, a quienes se
les habría destruido su vivienda como consecuencia de una resolución judicial.
Del examen de los autos
caratulados “CHEUQUETA, Águeda Fe -
LLANOS, Herminio Lisandro” (Expte. 1395/02), surge que la Sra. Inocencia
COARAZA radicó una denuncia por un suceso ocurrido en la localidad de Aldea
Epulef el día 08/05/02 a las 16:00 horas aproximadamente, en el interior de un
local comercial del lugar denominado “El Obrero”. La denunciante refirió que el
Sr. Lisandro LLANOS se presentó en el lugar, la increpó preguntándole por qué
había cerrado con alambre su predio, y luego la atropelló tomándola de las
ropas y propinándole un golpe de puño sobre la mano derecha. Posteriormente
LLANOS salió del local, momento en que apareció su mujer Águeda CHEUQUETA, y
entre ambos amenazaron a la denunciante. Luego se dirigieron hacia el alambre
ubicado a unos cuarenta metros de la casa y lo cortaron.
Según las constancias sumariales, no se
acreditaron lesiones excepto el dolor que refirió la denunciante. A su turno,
la inspección ocular realizada por la policía en el lugar del hecho constató
que el alambre en cuestión se encontraba a unos sesenta (60) metros del
comercio y constaba de cuatro (4) hilos de una extensión de doce (12) metros,
estableciéndose además que cuatro hebras del mismo estaban cortados. Este
alambre se comunicaba con otro alambrado de 15 metros en dirección a la casa, y
también con un potrero de 35 x 30 metros de superficie. Finalmente, el día 26
de junio de 2002 el Juez de Instrucción Dr. José Oscar COLABELLI dispuso el
archivo de las actuaciones. Cabe mencionar que en el expediente obra una
constancia de que las partes habrían iniciado -con la participación del Juzgado
de Paz- una gestión de mediación por lo daños sufridos, y que esta controversia
sobre el alambre divisorio es de vieja data entre LLANOS y COARAZA.
Conclusión:
Como puede apreciarse, del
relato del hecho investigado se pudo constatar que este expediente no guarda
relación alguna con el supuesto hecho denunciado.
5.3. NuevOs hechos y/o denuncias por presuntas violaciones a los derechos
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS surgidas en el marco de la presente investigación:
5.3.1.
Autos caratulados “FERMIN, Mauricio s/usurpación” (Expte.
2061/00).
Esta causa se inició con la
presentación del Sr. José Vicente EL KHAZEN el día 24 de enero del año 2000
-recién llegado a la zona- quien denunció que en el lote 134 de la Colonia
Pastoril Cushamen se había introducido el Sr. Mauricio Fermín levantando una
construcción precaria en el lugar.
El denunciante explicó que no
había hablado con el Sr. Fermín porque aseguró que éste tenía conocimiento de
que el lote es de su propiedad, adjuntando documental al respecto.
Posteriormente luce un informe de Carlos René LOPEZ -Sgto. 1ero. de Policía de
la Comisaría de Cushamen- dirigido al Jefe de la Comisaría, en el que constató
que en el lugar “Cordilleras de Ranquil-Huao” se estaba construyendo una
vivienda de adobe, la que a la fecha del informe estaba a la altura del encadenado.
Las actuaciones fueron elevadas al Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. José
Oscar COLABELLI el día 26/01/00, quien instruyó sumario el día 28/02/00 y
ordenó diverso tipo de medidas.
El día 15/03/00 se practicó un
registro domiciliario en el lugar, ordenado por el Juez. En fecha 06/04/00 se
presentó el Dr. Gustavo Macayo, defensor de Fermín, solicitando la designación
de un intérprete por la dificultades de su asistido para entender la lengua
castellana, ya que el mismo pertenece a la etnia mapuche. A su presentación, el
abogado acompañó además prueba documental labrada por la comunidad aborigen de
Vuelta del Río. Posteriormente lucen secuencias fotográficas del lugar.[98]
El día 27/06/00 el IAC-Esquel informó sobre el estado de dominio del lote,
obrando luego un informe realizado por el Servicio Social de Tribunales de
Esquel en el que se propone una mediación que satisfaga las necesidades de la
familia Fermín sin que ello colisione con los intereses del Sr. El Khazen.[99]
El día 14/08/00 el Dr. Gustavo Macayo
solicitó la suspensión del trámite de la causa, hasta tanto se decidiera sobre
el fondo de la cuestión en sede civil (Expte.
1945/99, en trámite ante el Juzgado Civil de Esquel). Posteriormente
(18/05/01) se tuvo como parte querellante a los Dres. Cristina Márquez y Héctor
Andrés Sarquis en representación del denunciante José Vicente EL KHAZEN. El día
20/09/01 el Dr. José Oscar Colabelli dispuso que existían motivos suficientes
para recibirle declaración en los términos del art. 262 CPP a Mauricio Fermín,
recibiéndosele declaración en fecha 16/10/01. El día 16/04/02 (vencido el plazo
previsto por el art. 183 CPP sin haber pedido prórroga para continuar con la
instrucción del sumario), el Juez Colabelli corrió vista al Ministerio Fiscal a
los fines del art. 183 inc. 8vo CPP (art. 305 inc. 2do del CPP), y la Fiscalía
contestó en fecha 14/05/02 solicitando el sobreseimiento del imputado por
ausencia de dolo en su accionar al incurrir en un error invencible.
El día 17/05/02 el Juez
Colabelli advirtió la existencia de querellante adhesivo y le corrió vista, y
posteriormente (30/05/02) –advirtiendo que no se lo ha tenido al querellante
como parte civil- el Juez formó incidente a fin de proveer sobre la cautelar de
restitución del inmueble solicitada por aquél. El día 24/06/02 la parte
querellante solicitó la elevación a juicio de las actuaciones, imputándole al
Sr. Mauricio Fermín la comisión del delito de usurpación por clandestinidad
(art. 181 inc. 1 del CP). En fecha 26/06/02 la Defensa contestó el traslado,
pidió medidas y solicitó el sobreseimiento de su defendido.
En fecha 03/07/02 el Juez
Colabelli advirtió que se debía haber corrido vista en consulta al Fiscal de
Cámara luego del pedido de sobreseimiento, pero previo a ello optó por resolver
el pedido de nulidad interpuesto por la querella y suspendió el procedimiento.
Seguidamente lucen las fotocopias del expediente civil caratulado “El Khazen, José Vicente c/HUENCHUNAO DE
HUILINAO Segunda s/ reinvindicación” (Expte. 1945).[100]
El día 15/01/03 el Juez Colabelli remitió el expediente en consulta al Fiscal
de Cámara, quien se expidió en fecha 03/02/03 coincidiendo con el dictamen del
Fiscal preopinante.
A pesar de estos dos dictámenes fiscales que solicitaban el
sobreseimiento, el Dr. Colabelli -por auto dictado en fecha 19/03/03- decretó
cerrada la instrucción y ordenó la elevación a juicio de la causa al Juzgado
Correccional, siendo devuelta por este Tribunal el
día 12/05/03 por cuestiones formales. Resulta
conveniente destacar que a esta altura del trámite, el Dr. Colabelli ya había
resuelto (01/11/02) ordenar el lanzamiento del Sr. Fermín del lote en conflicto
(Incidente 2662/02), medida ésta que -como ya se relatara supra- se ejecutó entre los
días 12 al 15/03/03.
Finalmente, el día 23/06/03 el Juez Colabelli
declaró la nulidad de los dictámenes fiscales, y en fecha 02/10/03 -luego de
resueltas la recusaciones interpuestas contra dicho Magistrado- corrió nueva
vista a los fines del art. 304 CPP.
Conclusión:
Como ya expresáramos en la vista
evacuada a los fines del art. 304 CPP en la que instamos el sobreseimiento del
Sr. Mauricio FERMIN, existen razones de
índole constitucional y de derecho penal de fondo y de forma, por las cuales
esta causa penal nunca se debió instruir. Al respecto, y por razones de
brevedad, nos remitimos a los fundamentos allí expuestos en detalle.[101]
Sin embargo, existen otras
cuestiones dignas de análisis que no fueron objeto de estudio en la vista
indicada. En efecto, en dicha causa se
ha violado en forma palmaria el debido proceso legal adjetivo, toda vez que el
Magistrado a cargo de la investigación hizo añicos los principios ne procedat iudex ex officio y nullum iudicium sine actore.
Por un lado, y como se vio, el
Juez Colabelli hizo efectivo el lanzamiento de la familia Fermín en el marco de
la medida cautelar de restitución incoada por el actor civil (la que, a
criterio de esta parte, desnaturalizó el sentido de estas medidas en una sede
extraña a la civil), a pesar de que por entonces ya existían en los autos
principales dos dictámenes previos y coincidentes del Ministerio Público Fiscal
en los que se solicitaba el sobreseimiento del traído a proceso. Ante ello, el Juez sólo podía dictar el sobreseimiento
(cfr. art. 306 CPP), pero sin embargo elevó contra
legem la causa a juicio. Por otro lado, en el incidente sustanciado en
virtud del recurso de reposición planteado por la defensa ante la medida
cautelar de restitución decidida por el Juez[102],
el Dr. Colabelli ordenó el desglose y
devolución de un escrito presentado por el Ministerio Público Fiscal aduciendo
-de manera desconcertante- que este Ministerio no era parte en el marco de
dicha medida cautelar solicitada por el actor civil, contradiciendo así
toda la literatura procesal que sostiene que el Ministerio Público Fiscal es siempre
parte esencial en el proceso penal, el cual no existe sin la intervención de
aquél. A mayor abundamiento, y nuevamente por razones de brevedad, remito a VE
a la lectura del recurso de casación interpuesto en el mentado incidente.[103]
De la testimonial recibida por
esta comisión en fecha 24/10/03 al letrado patrocinante de las comunidades
aborígenes de la comarca (Dr. Gustavo Macayo), surgieron denuncias sobre nuevos
hechos -agrupados por familias- según el detalle que sigue:
5.3.2.
Autos caratulados “Epulef,
Eudolia Valeria s/denuncia - Languiñeo” (Expte. 6620/03).
Según el Dr. Macayo, este caso
versa sobre una controversia de tierras entre la familia Fuentes y la familia
de José Víctor Montero Epulef que
habría dado origen a este expediente.
De su compulsa, surge que este sumario
fue abierto por la denuncia incoada por la Sra. Eudolia Varela EPULEF, quien
dio cuenta de que en los primeros días de agosto de 2003, aprovechando su
ausencia de Aldea Epulef, los Sres. Gloria Argentina VARELA e Ignacio Javier QUINTUQUEO
usurparon la vivienda que aquélla posee en el lugar. A la fecha de realización
de este informe, los sindicados se encuentran citados a prestar declaración
como imputados.
Conclusión:
Como puede apreciarse de este
breve relato, el hecho investigado en este expediente no guarda relación alguna
con hostigamiento policial, violación de derechos humanos o controversia sobre
tierras aborígenes, sino que se trata de un conflicto particular entre primas
por la ocupación de una vivienda en la que ambas revalidan derechos sucesorios.[104]
Habiendo conversado sobre este particular con el Dr. Macayo, abogado defensor
de las comunidades indígenas de la zona, el mismo coincidió con la sugerencia
de esta comisión de sustanciar esta controversia por intermedio de una
mediación entre las partes. Sobre este particular, volveremos al analizar el
capítulo sobre derechos indígenas.
5.3.3.
Autos caratulados “Montero,
José Víctor s/agresión en concurso real con lesiones leves” (Expte. 92/97 CC y
11.185/96 JI) y “Montero, José
Víctor s/daño” (Expte. 89/97 CC y 11.192/96 JI).
La no solución de la disputa señalada en el caso
anterior, derivó –a juicio del Dr. Macayo- en la posterior judicialización de
distintos hechos ocurridos desde el año 1998 hasta la fecha, a partir de
denuncias “cruzadas” entre los involucrados.
Al respecto, habiendo tomado vista de
uno de estos casos (el expediente aquí referenciado, el cual consta de 164
fojas), se pudo apreciar que la causa finalizó con la condena del Sr. Víctor
Montero Epulef a tres meses de prisión en suspenso, por habérselo considerado
responsable de los delitos de agresión, lesiones leves y daño todo ello en
concurso real (arts. 26, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal). Esta sentencia
adquirió luego firmeza, en virtud de haber sido rechazado -por extemporáneo- el
recurso de casación interpuesto por la Defensa. Los agravios de este recurso se
fundaron en la lesión a los principios de igualdad ante la ley y debido
proceso, así como en la errónea valoración de la prueba sobre la que se sustentaría
el fallo.
Conclusión:
Más
allá de los hechos por los que resultó juzgado y condenado el Sr. Víctor
Montero Epulef, y sin efectuar valoración alguna al respecto toda vez que el
caso ha pasado a autoridad de cosa juzgada, resulta de todos modos llamativo a
los efectos de este informe que las primeras actuaciones que ingresaron al
Juzgado de instrucción de Esquel (autos
caratulado “MONTERO, José Víctor s/..” (Expte. 11.185/96), se vinculaban
con una denuncia radicada por el nombrado ante la Comisaría de Esquel en fecha
07/12/96. Esta denuncia es anterior a
las denuncias que luego dieron origen a los dos autos caratulados “MONTERO José
Víctor s/ FUENTES, Germán Néstor s/dcia” (Exptes. 11.192/96 y 11193/96
respectivamente), que fueron las que en definitiva se tuvieron en cuenta para
condenar al Sr. Montero Epulef. En otras palabras, la primera denuncia no mereció merituación alguna por parte del Juez
de Instrucción Dr. Colabelli, a pesar de que la versión de los hechos del
Sr. Montero Epulef sostenía que en realidad los Sres. Germán y Ariel FUENTES
(hijos de David Audilio Fuentes, quien por entonces era el jefe de la comuna)
lo habían atacado con un “nunchaku”[105]
y que él se había tenido que defender con un rebenque. Como consecuencia de los
golpes recibidos, Montero Epulef debió ser trasladado a la localidad de Esquel,
en donde radicó la denuncia.
Pese a
lo dicho, el Dr. Colabelli dedicó una breve síntesis a estas circunstancias,
limitándose a afirmar -al procesar al Sr. Montero Epulef- que “... a pesar de que el imputado realizó
oportunamente denuncia sobre los hechos que lo victimizaran, surge claramente
de la lectura de las actuaciones que las lesiones sufridas lo fueron en el
contexto de la agresión por él protagonizada, y un esquema de defensa o rechazo
al invasor-agresor...”.
En
suma, de lo expuesto se desprende con meridiana claridad la desigualdad de trato judicial que ab initio recibió el imputado
(posteriormente condenado) en comparación con los restantes involucrados en el
mismo hecho.
5.3.4.
Autos caratulados “Montero,
José Víctor s/denuncia” (Expte. 2346/98).
Esta causa se inició en virtud
del envío de actuaciones desde el Juzgado Correccional de Esquel como
consecuencia de la audiencia de debate sustanciada en el caso anterior. El
hecho investigado se centraba en la presunta falta de asistencia médica de la
Sra. Estela Fuentes (familiar de
los Sres. Germán y Ariel Fuentes),
en perjuicio del Sr. José Víctor Montero Epulef. Esta mujer, a la fecha del
hecho (07/11/96), se encontraba a cargo de la Sala de Primeros Auxilios de la
reserva Mariano Epulef. Según se dijo oportunamente, el Sr. Montero Epulef
quiso radicar la denuncia ante la autoridad policial, pero ésta se habría
negado a ello.
Al momento de haber tomado vista
de la causa, la misma se encontraba archivada en fecha 21/10/98, por haberse
desestimado la denuncia en el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. Colabelli.
Respecto de la supuesta falta de asistencia médica, un sólo testimonio sostuvo
que la Sra. Fuentes estaba avisada, siendo desestimado este hecho por ausencia
de elementos de cargo. En cuanto a la supuesta negativa de la Policía para
tomar la denuncia del Sr. Montero Epulef, ante la indeterminación de las
evidencias colectadas en el sumario la Fiscalía solicitó el archivo de las
actuaciones[106], siendo
este criterio luego recogido por el Juez de Instrucción.
Conclusión:
Este
caso se encuentra íntimamente relacionado con el anterior, ya que se empezó a
instruir en forma tardía luego de realizada la audiencia de debate en aquél
caso, y en el cual que se condenara al aquí damnificado. En esta causa tampoco
se consideró como objeto de investigación la primera denuncia radicada por el
Sr. Montero Epulef, la que -como
se vio- el Juez de Instrucción Dr. Colabelli rechazó de plano por considerar
que las lesiones que lo victimizaron fueron consecuencia de la agresión que él
protagonizara. Este legajo también padece de imperfecciones en la agregación de
las constancias que precedieron temporalmente a su iniciación, como ser la
denuncia aludida radicada por el Sr. Montero
Epulef el día 07/12/96, la versión de los hechos que dio en el
expediente descrito en el punto anterior[107],
un recorte de diario[108],
etc.
En
suma, el hecho de haberse investigado en forma discontinua los hechos en que
resultara víctima Montero Epulef
y por los que luego fuera perseguido penalmente, le aparejaron una notable desigualdad en el tratamiento de su
situación, que se vio reflejada en la denuncia que en tal sentido realizó
el Dr. Gustavo Macayo ante esta comisión.
5.3.5.
Autos caratulados “Montero,
José Víctor s/puesto sanitario...” (Expte. 5906/03).
La Sra. Estela Fuentes también
denunció al Sr. José Víctor Montero
Epulef de haber ingresado al puesto sanitario a su cargo el día 26/04/03
mediante la rotura de los vidrios de la ventana, y haber sustraído tres hojas
de un cuaderno de registro de visitas.
La causa actualmente se encuentra en
trámite de investigación, habiéndose dispuesto una pericia de ADN a las manchas
que presentaban los trozos de vidrios secuestrados durante la instrucción del
sumario.
Conclusión:
El trámite aún larval de la
causa impide inferir conclusiones al respecto a la fecha de elaboración de este
informe. Por lo demás, nos remitimos a las conclusiones generales que se
efectúan en el apartado de los derechos indígenas.
5.3.6.
Denuncia del Sr. José Víctor Montero
Epulef contra la firma “Madecor
y Navarro”:
Esta causa denunciada por el Dr.
Macayo estribaría en un supuesto desvío de fondos destinados a construir
viviendas en la reserva indígena, para lo cual el gobierno enviaría $10.000
(pesos diez mil) aunque al beneficiario sólo llegarían $3.000 (pesos tres mil).
Pese a la búsqueda realizada, este expediente nunca pudo ser hallado.
Entrevistas:
En relación con este conjunto de casos, en nuestra
recorrida por la comarca del noroeste de la Provincia el día 04 de noviembre
del año 2003 mantuvimos una entrevista en la localidad de Aldea Epulef con el
Sr. José Víctor Montero Epulef.
El nombrado nos manifestó que
sus problemas comenzaron en 1996, con la llegada a la comuna del Sr. David
Audilio Fuentes. Desde entonces comenzaron sus controversias con los pobladores
de la Aldea, atribuyendo esta situación a su pertinaz negativa a recibir un
título individual de la tierra, ya
que al tratarse de una reserva aborigen el título debe ser comunitario. A
partir de ese momento comenzaron a hostigarlo, creándole causas penales que lo
obligaban a trasladarse hasta la ciudad de Esquel cada vez que era citado por
la Justicia, y al regresar a la Aldea verificaba que siempre le faltaba ganado.
Según indicó el Sr. Montero Epulef, todo el contexto está
direccionado para alejarlo de la comunidad, judicializando diversas cuestiones
para que lo detengan sin motivo. En este sentido, detalló que le han allanado varias
veces su casa y que lo han retirado de las listas para recibir los víveres y la
leña que reparte el municipio del lugar. Por otro lado, considerando que el
puesto sanitario de la Aldea es atendido por un miembro de la familia Fuentes,
se le ha negado atención médica tanto a él como a su familia, siendo ésta otra
forma de hostigarlo y enemistarlo con los pobladores del lugar.
Respecto a este mismo problema,
en la ciudad de Esquel nos entrevistamos con la Sra. Arcelia Montero Epulef el día 11 de noviembre
de 2003, quien nos explicó que están siendo perseguidos por los terratenientes
de la reserva, en especial el Sr. David Audelio Fuentes. Indicó que han
denunciado a la prima de este hombre por “abandono de persona”, cuando la
dicente mandó a José Victor Montero
Epulef a buscar una encomienda a Aldea Epulef y éste resultó luego
golpeado por dos hijos de Audelio Fuentes. Esta familia los hostiga
continuamente, y como siempre son favorecidos optaron por no radicar más
denuncias. Citó como ejemplo el caso de los golpes recibidos por su hermano, en
el cual finalmente él resultó condenado.
Esta mujer refirió que han
decidido abandonar la vía judicial e iniciar el reclamo por medio de la
protesta social, y que por ello ha sido procesada por la Justicia de Rio Negro
cuando se organizó una oratoria religiosa por el caso “Rua Nahuelquir”, en la
que la han responsabilizado junto con otras personas de haber cortado la ruta.
Debido a su activa militancia, sus hijos no pueden salir a la calle porque la
policia los hostiga.
La Sra. MONTERO EPULEF también
refirió un problema que mantiene respecto de una mina de sal que estaba dentro
de la reserva, la cual también es explotada y administrada por el Sr. David
Fuentes. Sobre ello, dijo que piensa defender las tierras que comprende la
reserva “Mariano Epulef”, porque fueron adjudicadas a su abuelo Mariano Epulef.
Ha recurrido a los políticos de turno, quienes no le saben dar explicación
alguna y sólo le dicen que tienen títulos precarios. También dijo que en el año
1970, aproximadamente, una persona de apellido Ambar le sacó las tierras.
Ante este contexto, la
compareciente expresó que junto con otras organizaciones han denunciado lo que
consideran el mal desempeño del Juez de Instrucción Dr. Colabelli. Refirió
concretamente a casos de hostigamiento y de golpes que sufrieron sus hijos, los
cuales nunca fueron resueltos por la Justicia. También indicó que en una oportunidad su hija fue insultada por un
Fiscal de Esquel al que describió como “bajito, medio pelado”, que le dijo “...
cuándo no van a ser esos indios de mierda... llévenselos y cáguenlos a palos”.
En esa ocasión le dispararon a su hija y al concubino con balas de goma,
quedando este último muy lesionado. Su hija estuvo detenida parte de la noche,
y relató cómo la amenazaban los uniformados en el interior de la Comisaría.
La Sra. MONTERO EPULEF finalizó
su testimonio ante esta comisión expresando que denunciaba esta serie de hechos
porque consideraba que aún existen argentinos de buena voluntad. Dijo que
describía todos estos abusos para explicar por qué ellos prefieren denunciar
ante la opinión pública en lugar de seguir recurriendo a la Justicia. Al respecto, fue categórica en afirmar que
no confían en los que hacen la ley, porque “... si bien ellos hacen la ley, se
salen de la ley... ”.
Conclusión:
Sobre
este punto, además de las conclusiones particulares ya efectuadas, remitimos a
las restantes consideraciones vertidas infra
en el apartado sobre derechos indígenas.
5.3.7.
Autos caratulados “CAYULEF, José Julio - CAYULEF, José Agustín”
(Expte. 1195/02) (Reserva Mariano Epulef en la Colonia Colán Conhué).
El Dr. Gustavo Macayo también describió una serie de
conflictos sobre tierras suscitados entre la familia de José Julio y José
Agustín Choiqueta Cayulef y la familia Nasif. Del total de cuestiones
planteadas por el Dr. Macayo sobre este tema, se ha logrado localizar este
expediente.
A la fecha de su compulsa, la
causa se encuentra archivada por pedido de la Fiscalía de fecha 25/03/02,
suscribiendo dicha resolución la Dra. Nelly García como Jueza Subrogante. La
denuncia fue originalmente interpuesta por el Sr. Mario Eulogio VARGAS,
propietario del Establecimiento “Entre Sierras”, y en ella dio cuenta de que
sobre un sector de su campo -lindante con la parte urbana del lugar, y en donde
no tiene animales porque lo utiliza para invernada- ha notado en el último
tiempo diversos daños en los postes y alambrados. Los autores de estos daños
serían los hermanos Cayulef,
según le comentaran sus vecinos.
En el lugar se constató la existencia
de algunas varillas rotas y un poste dañado. Sin embargo, al prestar
declaración testimonial en la Comisaría de Gualjaina los Sres. Alejo Villalobos
y Gustavo Ramírez, estas personas aseguraron haber visto ese día en el lugar a
los “Cotecos” (así llaman a los hermanos Cayulef), aunque no los vieron romper
el alambre ni los postes.
5.3.8.
Autos caratulados “Cayulef, José Agustín s/... “ (Expte. 1867/98).
Este sumario se inició por una
denuncia del Sr. Carrilemo AMBROSIO, propietario de un establecimiento ganadero
vecino a los Cayulef, quien el día 11/09/98 radicó una denuncia ante la
Comisaría de Languiñeo (a cargo por entonces del Oficial González), alegando haber visto desde lejos a uno de los
Cayulef arreando varios equinos de su propiedad, aunque no le pudo dar alcance.
Un día más tarde, el denunciante comprobó que le faltaban dos caballos, un
zaino y un tordillo negro, así como el cencerro de la yegua madrina.
Al día siguiente de la denuncia,
y cumpliendo con una orden judicial expedida por el entonces Juez Subrogante
Dr. Eyo, varios efectivos policiales se presentaron en el establecimiento de la
familia Cayulef con el fin de secuestrar los animales. Si bien dicha diligencia
arrojó resultado negativo, se hallaron indicios “... como si se quisieran borrar
los rastros... ” que los condujeron a otro establecimiento vecino perteneciente
al campo de Poncino Barrera. En dicho lugar y encerrados en un potrero, la
policía encontró los animales que buscaban, manifestando el Sr. Barrera que el
Sr. José Agustín CAYULEF los había llevado hasta allí el día 11/09/98 con el
fin de canjearlo por un potrillo (padrillo), que finalmente no le entregó
porque sospechó sobre la procedencia de estos animales. El día 12/09/98
trasladaron los yeguarizos a la Comisaria de Colán Conhué y, previo
reconocimiento, se hizo entrega de los animales al denunciante.
El día 28/09/98 el Juez de
Instrucción Dr. Colabelli le imputó el hecho a José Agustín CAYULEF, lo
calificó jurídicamente y lo citó a prestar declaración en los términos del art.
262 CPP, audiencia que se celebró en fecha 12/05/99. En su acto de legitimación
pasiva, el Sr. CAYULEF adujo que los animales le pertenecían porque estaban
señalados con la marca de su madre, que
se los había llevado a Barrera para cambiarlo por un potrillo (padrillo) de
acuerdo a un convenio verbal que habían realizado previamente, y como en ese
momento Barrera no tenía el padrillo, le dejó los animales en el corral. Indicó
que posteriormente concurrió a la Comisaría de Languineo y allí el Oficial González le hizo firmar un papel
“... llevándole la mano... ” porque él es analfabeto, y como les dijo que
pensaba radicar una denuncia por los animales, le respondieron que todo había
sido un error y por ende le entregaron los dos caballos.
En fecha 27/05/99 se dictó falta
de mérito a favor de José Agustín Cayulef, disponiéndose su sobreseimiento
definitivo el día 10/11/99 por el beneficio de la duda, luego de haberse
instruído sumario contra el nombrado por el término de un año y casi cinco
meses en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida en
concurso real con venta de cosa ajena. Interín se le toman declaraciones
testimoniales judiciales a Carrilemo AMBROSIO, al Comisario González y a
Poncino Barrera. Con este último se realizó un reconocimiento en rueda de
personas con resultado negativo, ya que Barrera indicó a una persona distinta
de la que él había denunciado como quien le había arreado los animales.
5.3.9.
Autos caratulados “MACAYO, Gustavo Manuel s/dcia. - Test. Fotoc
“CAYULEF, Jose Agustín s/...” (Expte. 1867/98)” (Expte. 1913/99).
En fecha 05/11/99 el Dr. Macayo,
abogado defensor de Cayulef, presentó un escrito denunciando hostigamiento
policial respecto de su defendido, que derivó en el inicio de esta
investigación por separado ordenada por el Dr. Colabelli.
En esta causa se tomó testimonio a la
Sra. Paula Choyqueta y Julio Cayulef, éste último quien dijo haber sido víctima
de una amenaza e invitación a pelear por parte del empleado policial Justo
Campos, perteneciente a la dotación de la Comisaria de Languiñeo. En fecha
19/01/00 el Ministerio Fiscal imputó a este policía la presunta comisión del
delito de abuso de autoridad (art. 248 del CP). Finalmente, el Juez de
Instrucción Dr. Colabelli, luego de escuchar en declaración testimonial a la
víctima, dispuso el archivo de la causa el día 24/05/00, argumentando que a su
juicio no surgían motivos suficientes para recibirle declaración como imputado
al policía Campos.
Entrevistas:
El día 04 de noviembre del 2003
en el paraje Colán Conhué nos entrevistamos con el Sr. José Agustín Cayulef.
Este hombre se refirió a un hecho ocurrido el día 28/05/02, en el cual -como ya
se consignara- personal policial -con
orden del Juez Colabelli- le sacó la mitad de un techo de chapas del
establecimiento en donde guardaba el vehículo de la familia y que protegía a
sus animales de cría.
Expresó que nunca le supieron
dar explicaciones sobre este procedimiento, y que tampoco le devolvieron las
chapas y los elementos de trabajo que se llevaron. Dijo que de manera infundada
la policía le viene adjudicando robos, y que por ello le han realizado varios
allanamientos sin poder encontrar nada. Cada vez que la policía concurre a su
lugar lo hace en grupos de veinticinco
uniformados o más, y que si los integrantes de su familia no les permiten
el paso para hacer las diligencias, los
policías les contestan que tienen orden de pegarles un tiro, ponerle las
esposas y cargarlos en la camioneta para conducirlos hasta Esquel.
Explicó que toda la controversia
se debe a que su grupo familiar ocupa un campo en el que dice tener derechos
una persona de apellido Nasif, para quien durante muchos años trabajó su padre
y a quien luego Nasif dejó desamparado. Cayulef relató además que su madre, Paula Choyqueta, ha sido
amenazada varias veces por los uniformados, quienes le dicen “vieja de mierda”,
que no se meta, que todo se trata de un problema entre la policía, el
compareciente y su hermano. Sus hermanos (mayores y menores de edad) también
han sido hostigado por la policia en varias oportunidades y sin motivo alguno,
incluyendo una ocasión en que a su
hermano José un policía de apellido Campos –quien hasta la fecha sigue siendo
policía en Colán Conhué- lo provocó para pelear, sacando este policía su arma y
diciéndole a su hermano que sacara el cuchillo, y como éste se negó, lo provocó
para pelear con los puños. Finalizó su testimonio ante esta comisión
indicando que el Jefe de policía del
lugar -Elbio Gonzalez- también los ha amenazado en varias oportunidades, y que
en general el personal policial los suele amenazar con quemarles el puesto y
tirarlo abajo.
Conclusión:
Debemos aclarar que nos vemos
impedidos de efectuar un análisis completo de la denuncia del Dr. Gustavo
Macayo respecto del hostigamiento policial que sufriría la familia Cheuqueta
Cayulef, toda vez que muchas de estas causas no fueron remitidas por el Juzgado
de Instrucción: autos caratulados
“Cheuqueta Paula y otro s/... ” (Expte. 2405/98), causa que según los
registros del Juzgado habría sido archivada en fecha 25/07/98; autos caratulados “Cayulef, José Julio
s/... ” (Expte. 21084/98), en los que el día 17/05/00 se dispuso una
averiguación de paradero; y la denuncia radicada en junio de 2002 por el
procedimiento policial de registro domiciliario en el que se llevaron las
chapas del techo de un galpón de la familia Choyqueta Cayulef.
Sin perjuicio de ello, con las
constancias judiciales que se pudieron compulsar, es de destacar que igualmente
se avizora una desigualdad de trato por parte de los operadores del servicio de
justicia cada vez que esta familia aborigen resulta imputada de algún de
delito, en comparación con los casos en que esta familia es víctima. Esta
desigualdad se puso de manifiesto, especialmente, en el comportamiento
evidenciado por la dotación de la Comisaría de Colán Conhué y Cushamen, en
especial quienes están a cargo de las mismas Oficial Principal Elvio Javier Gonzalez y su subordinado Sargento Justo Campos.
Haciendo un paralelismo con el
motivo que dio origen a esta investigación, se infiere sin hesitación que cada
vez que existió un estado de sospecha sobre quien aquí es víctima, fue llamado
de manera casi inmediata a prestar declaración como imputado, sometiéndolo así
a un proceso que insumió aproximadamente un año y diez meses de trámite. Por
otro lado, jamás se investigó que pasó en realidad con la entrega de los
yeguarizos mentados en la denuncia, toda vez que siempre quedó la duda sobre si
los caballos fueron efectivamente entregados por el personal policial al
denunciante o bien al imputado, como indicara éste.
5.3.10.
Autos caratulados “SEPÚLVEDA, Abelardo Felidor s/dcia” (Expte.
6063/03), en relación con los autos caratulados “Hemadi, Alberto s/dcia. El
Maitén” (Expte 599/03 JI - 6007/03 MPF).
A la fecha de elaboración de este informe, esta causa
consta de 16 fojas y se encuentra en trámite ante la Fiscalía de Esquel. En
ella obra la denuncia radicada por el Sr. Abelardo Felidor SEPÚLVEDA, quien
explicó que ocupa en forma ancestral desde el año 1934 unas trescientas
hectáreas ubicadas en parte del lote 9 fracción B Sección J-III. Indicó que
desde que su padre falleció quedó a cargo del campo, y que si bien desde hace
años se encuentra gestionando la propiedad de la tierra, aún no ha recibido una
respuesta del IAC.
SEPÚLVEDA detalló que en el año
l976 este organismo le comunicó que el expediente había sido remitido al
Municipio de El Maitén, comuna a cargo del Sr. Miguel Guajardo, quien es
hermano del Sr. Héctor Guajardo y suegro del Sr. Alberto Hemadi, precisamente
la persona con quien el denunciante mantiene el litigio sobre la tierra.
Este conflicto motivó la
posterior denuncia de Sepúlveda contra el Sr. Hemadi, como consecuencia de la
ejecución de la orden de registro domiciliario 278/03 librada en fecha 28/05/03
por el Juez de Instrucción Dr. Colabelli en los autos caratulados “Hemadi Alberto s/dcia. El Maitén” (Expte. 599/03)
que se tramita ante el Ministerio Público Fiscal (Expte. 6007/03 MPF). Esta orden fue dispuesta con el objeto de
“realizar una inspección ocular y croquis ilustrativo en el campo propiedad de
Alberto Hemadi y constatar la existencia de un corral, descripción del mismo,
fecha estimativa de construcción y elementos utilizados para la misma”.
Durante la ejecución de esta
diligencia habría existido una discusión entre el Sr. Hemadi y el Sr.
Sepúlveda, como consecuencia de que ambos se adjudican la propiedad de esa
parte del campo. En el marco de esta discusión, el Sr. Sepúlveda denunció haber
sido amenazado por el Sr. Hemadi, quien le habría dicho “... mirá, estos
animales son tuyos, te los voy a cagar matando a todos... ”.
Paralelamente,
el sumario caratulado “HEMADI, Alberto
s/dcia.” (Expte. 6007/03) en el cual se libró la orden de registro
anteriormente mencionada, fue iniciado por denuncia del Sr. Alberto HEMADI
aunque luego fue archivado en la Fiscalía de Esquel en fecha 18/07/03 por no
surgir a juicio del Ministerio Público elementos suficientes para requerir la
instrucción de la causa.
Del análisis de este expediente
surge que el Sr. HEMADI denunció que el Sr. Sepúlveda estaba construyendo un
potrero en el predio que según el denunciante le pertenece, adjuntando para
ello testimonio de la escritura pública y croquis catastral de la ubicación del
lugar. Además, hizo referencia a una denuncia contravencional que radicó ante
la Comisaría de El Maitén que luego fue derivada al Juzgado de Paz de esa
localidad, en la que consta que Sepúlveda se había comprometido a levantar el
corral en el plazo de una semana, y que no cumplió porque entendía -asesorado
por la Diputada Jíos y por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)-
que tenía derecho a esa tierra por ser descendiente de mapuche. Cuando la
policía se presentó en el lugar para efectivizar el registro conforme fuera
ordenado judicialmente, el potrero ya había sido desarmado.
Entrevistas:
En la entrevista ya mencionada con la Comunidad Aborigen de Vuelta
del Rio, se presentó también el Sr. Abelardo Sepúlveda, quien si bien pertenece
a otra comunidad (Buenos Aires Chico, sita a unos cinco kilómetros de El
Maitén) fue igualmente escuchado por los integrantes de esta comisión.
En
dicha oportunidad, el Sr. Sepúlveda manifestó que sufre un continuo atropello
por parte de la familia de Intendente de El Maitén, quienes lo quieren
desalojar de sus tierras. Desde hace años ha querido tramitar el título de
propiedad, pero luego en el Municipio de El Maitén le perdieron el expediente.
Agregó que hace unos dos meses se presentó en su campo el Sr. Alberto Hemadi
junto a un policia, ambos con la pretensión de mensurar el campo. Sin embargo,
afirmó que estas personas no le mostraron orden alguna para efectuar dicha
tarea, a pesar de sostener que venían por orden del Dr. Colabelli. Finalmente,
Sepúlveda vinculó este caso con el acoso de años que ha venido sufriendo su
familia, dando como ejemplo que a su padre -hoy fallecido- lo metieron preso en
una ocasión en virtud de una causa inventada, en la época en que Guajardo ya se
encontraba en la zona.
Conclusión:
Como
se puede observar de lo dicho hasta aquí, el conflicto central entre el Sr.
Sepúlveda y el Sr. Hemadi estriba en la propiedad de una superficie de tierra
que limita los campos de ambos. Sobre estas tierras el Sr. Hemadi obtuvo título
de propiedad, el cual es cuestionado por el Sr. Sepúlveda porque el campo
siempre perteneció a su padre, y cuando quiso regularizar la titularidad del
mismo se remitió el expediente desde el IAC hacia el Municipio de El Maitén (a
cargo de Miguel Guajardo, precisamente suegro del Sr. Hemadi), en donde
–curiosamente- se extravió. Como fuere, en cualquier caso esta controversia
debería ser inmediatamente sustraída del fuero penal, y resuelta en cambio en
la justicia civil u otros organismos competentes del Estado.
6.
derechos HUMANOS
VULNERADOS:
En virtud de todo lo dicho hasta
aquí, y a partir de los testimonios directos tomados por los integrantes del
equipo y de la compulsa de la totalidad de los expedientes vinculados con los
hechos denunciados, en principio se encontrarían violados los siguientes
derechos humanos:[109]
6.1.
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y GARANTIZAR SU LIBRE Y PLENO
EJERCICIO (art. 1.1 CADH; art. 2.1 PIDCP).
Los Estados partes en los tratados de derechos humanos asumen, ante
todo, la obligación fundamental de respetar los derechos y libertades
reconocidos en ellos, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello, cualquier menoscabo de esos
derechos que puedan atribuirse a la acción
u omisión de cualquier autoridad pública, constituye sin más un acto imputable al Estado.[110]
En este orden de
ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado enfáticamente
que, como consecuencia de esta obligación, los Estados “deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su
caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos”.[111]
En lo que concierne puntualmente a este deber de investigar, la Corte también
ha sostenido reiteradamente que aún cuando resulte difícil la investigación de
los hechos, ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio
en el que participen de manera coherente las autoridades públicas, con
independencia de cualquier cambio de gobierno en el transcurso del tiempo.[112] Más aún, toda persona que se considere víctima de una violación a sus
derechos fundamentales, o bien sus familiares, tienen el derecho de acceder a
la justicia mediante un recurso judicial
efectivo (cfr. art. 25 CADH; art. 18 DADDH; art. 10 DUDH; art. 2.3 PIDCP)
para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la
sociedad, este deber del Estado.[113]
La investigación de los hechos,
además, satisface el derecho que tiene toda víctima a saber la verdad de lo
ocurrido. En este sentido, posee un inequívoco sentido reparador para la víctima y/o sus familiares: “en efecto, la
violación de todo derecho humano supone una afrenta a la dignidad y respeto que
merece todo ser humano como tal, por ello la aplicación de una pena a quien
cometió el hecho, reestablece la dignidad y la estima de la víctima frente a sí
misma y a la comunidad”.[114]
Este esfuerzo investigativo del
Estado también debe estar orientado a evitar la impunidad. La impunidad, como
tal, alienta la repetición futura de los mismos hechos[115]
e impide este efecto reparador que tiene para la víctima la sanción penal. De
este modo, “investigación, averiguación de la verdad, castigo al culpable,
acceso a la justicia, recurso judicial efectivo, son los elementos que
configuran las obligaciones básicas de todo Estado ante la violación del
derecho humano, para procurar su reparación y como garantía de que no se
repetirá”.[116]
Conclusión:
En virtud de lo expuesto y del
análisis global de todos los casos reseñados, surge a nuestro juicio -y como ya
lo explicáramos en cada una de las conclusiones particulares-que en muchos de
los casos las agencias policiales y judiciales no han puesto el celo funcional
necesario con la finalidad de hacer todos los esfuerzos posibles para evitar la
impunidad. Más aún, en algunos casos (vgr. “VERGARA” y “RIVERA”), la actividad
investigativa fue el resultado de la exclusiva iniciativa de la propia familia
de la víctima para esclarecer el hecho, suplantando con ello el rol indelegable
que en tal sentido les cabe a los funcionarios del Estado.
En tal sentido, de varios de los
casos examinados (vgr. “RIVERA”, “VILLAGRAN”, “VERGARA”, “SERVICIO DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL MUNICIPIO DE EL HOYO”, “HERNÁNDEZ” y “FERMIN”) se
desprende una falta de control judicial
sobre los procedimientos a cargo de las Comisarías rurales (vgr. Comisarías de
El Hoyo, El Maitén, Cushamen, Gobernador Costa, Colán Conhué, Trevelín y
Corcovado), las cuales de este modo adquieren autonomía del Poder Judicial por razones de distancia y generan el
marco propicio para la mayor cantidad e intensidad de violaciones a los
derechos humanos, según puntualmente hemos indicado en cada causa examinada.
Este “dejar hacer” de las autoridades judiciales permite que las instituciones
policiales se afiancen -en forma conjunta con las organizaciones que gobiernan
el lugar (municipios, juzgados de paz, etc)- en la selección de un grupo de
personas de los sectores más humildes y marginados, a los que criminalizan y
luego muestran al resto de los sectores marginados como límites a su “espacio
social”.[117]
Capítulo aparte merece la
comprobada violación a los derechos de las comunidades indígenas. En tal
sentido, fue por demás esclarecedora la frase citada por los integrantes de la
Comunidad Mapuche-Tehuelche de Vuelta del Rio en la primera entrevista
mantenida con ellos. En dicha oportunidad, señalaron acertadamente las
consecuencias que puede acarrear dicha impunidad: “... el hecho de que la justicia no haya actuado con la rapidez necesaria
sancionando a los policías involucrados, ha traído aparejado que la policía
sienta que en ese caso ha actuado bien, lo que da lugar a que se renueven las
arbitrariedades”.
6.2. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
(art. 7 inc. 3, 4, 5 y 6 CADH; art. 25 DADDH; art. 3 DUDH; art. 9 PIDCP; art.
18 Constitución Nacional; art. 49 Constitución de Chubut) – VINCULACIÓN CON LOS
DERECHOS DEL NIÑO (arts. 5.5 y 19 CADH; art. 10.2.b PIDCP; art. 12
y 37 inc. b y c CDN, art. 2.1, 3, 10.2, 13 y 19 Reglas de Beijing; art. 1 Reglas
de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad;
art. 50 Constitución del Chubut; arts. 16 y 17 ley 4.347 de Protección Integral
de la Niñez, la Adolescencia y la Familia).
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han consagrado
como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición
de la detención o el encarcelamiento ilegal o arbitrario, y por tratarse de
bienes sagrados de la persona, cualquier restricción o interferencia del Estado
requiere ser estrictamente observada.
Ello no significa de ningún modo que los Pactos, al garantizar estos
derechos, pretendan limitar irrazonablemente la actividad policial
legítimamente orientada a la protección de la seguridad ciudadana como manifestación
del bien común en una sociedad democrática. Antes bien, la prohibición de detenciones arbitrarias es también un resguardo
esencial para la seguridad ciudadana, al impedir que las herramientas
legales del Estado -pensadas para defender la seguridad de todos- sean
utilizadas para avasallar los derechos de algunos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha reconocido la facultad, e incluso, la
obligación del Estado de garantizar su seguridad y mantener el orden público.[118]
Sin embargo, también ha dicho con igual firmeza que el poder estatal en esta
materia no es ilimitado: su actuación está condicionada por el respeto a los
derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su
jurisdicción, y a la observación de los procedimientos conforme a derecho.[119]
En consecuencia, para ser compatible con los estándares internacionales
actuales en el punto, toda restricción a la libertad personal debe ser legal y razonable. Esto significa, por un lado, que la detención debe
fundarse en las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la
ley (aspecto material) y con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente
definidos en la misma (aspecto formal).[121] A la par, y como los tribunales
regionales de derechos humanos han establecido de modo elocuente, una detención
puede resultar arbitraria tanto en casos en que la propia ley fija supuestos y
formas de detención arbitrarios, como en aquellos casos en que se aplica
arbitrariamente una ley formalmente razonable.[122]
Sobre esta última circunstancia, se ha dicho que no es posible entender
que una ley nacional “fija de antemano” con claridad y precisión las causas y
condiciones de detención para hacerlas previsibles para los ciudadanos, si
luego delega la valoración de las circunstancias de la detención en la buena
fe, la honestidad, la opinión o la mera discrecionalidad de la autoridad
encargada de aplicarla. Un estándar de valoración objetivo presupone, por el
contrario, una serie de hechos o una cantidad de información suficientes para
satisfacer el análisis de un observador imparcial acerca de la existencia de
las causas legales de detención.[123]
Por lo expuesto, y más allá
de la eventual colisión entre la Convención y la legislación vigente en nuestra
Provincia en materia de detenciones de personas sin orden judicial en el marco
de la tarea prevencional que le cabe a la autoridad policial, circunstancia que
-como tal- excede los límites y fines del presente informe, en cualquier caso
es claro que una ley puede ser formalmente compatible con la Convención pero
sustancialmente incompatible con ella, si es aplicada de manera irrazonable.
Dicha irrazonabilidad puede estar dada, entonces, de dos modos: cuando no se
determinan adecuadamente en un caso concreto las circunstancias que según la
ley autorizan la detención, o bien cuando la ley es aplicada de manera discriminatoria como mero elemento de
disciplina social para la persecución intencional de un sector o grupo de la
población.
En ello no se agota la cuestión: toda detención, aún legítima, impone
siempre el control judicial inmediato.
Esta exigencia no es casual: la pronta intervención judicial permite detectar y
prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violen garantías
fundamentales.[124] En un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los
derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de
coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato
consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no
se establezca su responsabilidad. Así las cosas, una persona privada de su
libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto
inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial de este
derecho es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia
del Estado, en un
contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de
la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de
protección legal”.[125]
Este control jurisdiccional, vale aclarar, nunca puede acordarse en virtud de una solicitud anterior
presentada por la propia persona detenida, ya que una exigencia así
desnaturalizaría la esencia misma de esta garantía. En realidad, este control judicial automático va mucho más
allá de la legalidad de la detención, y “debe ser suficientemente amplio para
cubrir las diversas circunstancias que militan por o contra dicha detención.”[126]
Asimismo, el detenido y quienes
ejercen su representación o custodia legal, tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención
cuando ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar
detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de
libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”.[127]
Por otra parte,
el detenido tiene también el derecho a notificar dicha circunstancia a una
tercera persona de su confianza, sea -por ejemplo- un familiar, un abogado y/o
su cónsul.[128]
Ahora bien, el conjunto de exigencias descriptas hasta aquí en materia
de detención de personas se ve fuertemente agravado cuando se trata de personas
menores de edad: “la función estatal de garantía de las
personas bajo su custodia reviste particular importancia cuando el detenido es
menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de
garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento
y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, las
personas menores de edad”.[129]
En este
sentido, la Corte Interamericana ha construido una sólida doctrina judicial en
torno a la detención de niños. En primer lugar, la detención siempre debe ser
excepcional y durante el período más breve posible[130],
debiéndosele asimismo asegurar al niño o adolescente el contacto inmediato -o
en el plazo más breve posible- con sus padres o su tutor (principio del primer contacto) aún cuando el niño no lo haya
solicitado, con la finalidad de recibir la asistencia inmediata de la persona
notificada.[131] Es dable
señalar que esta exigencia de notificación es una obligación positiva que no puede ser
delegada en otras personas o dejada a la discrecionalidad del joven detenido,
toda vez que una delegación así privaría de sentido a la garantía aludida.[132]
Huelga decir que este acceso inmediato de los familiares al joven
detenido es un resguardo esencial para la tutela de sus derechos, ya que está
orientado a garantizar su derecho a la revisión de la legalidad de la detención
y el acceso a una defensa efectiva, así como la tutela de su integridad
personal. Contribuye también, como lo sostiene la Corte, a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible.[133]
6.3.
DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL (art. 5 CADH; art. 7 PIDCP; art. 37 a y c CDN; art. 10.3 Reglas de
Beijing; art. 54 Directrices de Riad; art. 18 Constitución Nacional; art. 48 y
51 Constitución del Chubut; arts. 13, 17 y 18 ley 4347 de Protección Integral
de la Niñez, la Adolescencia y la Familia).
En estrecha vinculación con el derecho a
la libertad personal se encuentra el derecho a la integridad de la persona,
toda vez que una persona, por el mero hecho de estar detenida, nunca pierde su
condición de tal ni su dignidad humana. En este sentido, la Corte
Interamericana ha sostenido que la violación del derecho a la integridad física
y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado, que abarcan
desde la tortura hasta cualquier forma de tratos crueles, inhumanos o
degradantes[136], y que la
creación de una situación amenazadora, o bien la amenaza a un individuo con
torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano.[137]
Tal es la relevancia de este derecho,
entonces, que hoy en día la prohibición de la tortura y de los malos tratos
constituye una norma del derecho consuetudinario internacional reconocida en
los principales documentos internacionales de derechos humanos.[138]
En tal sentido, se ha establecido que aunque la detención sea legítima, el
aislamiento del mundo exterior siempre provoca en la persona sufrimientos
morales y perturbaciones psíquicas, colocándola en una situación de particular
vulnerabilidad, y acrecentando el riesgo de agresión y arbitrariedad en las
cárceles”.[139] Pero
cuando dicha detención es ilegal, la
persona privada de su libertad se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, con la posibilidad cierta de
que se vulneren otros derechos, como el derecho a su integridad física y a ser
tratada con dignidad.[140]
Las condiciones
de detención también están sometidas a un exigente escrutinio. En el
sistema interamericano, por ejemplo, toda persona privada de su libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad
personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad
personal, de tal suerte que “el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos”.[141] Ello, por
cuanto el acto de reclusión implica “un compromiso específico y material de
proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que
incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en
peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos”.[142]
Es claro entonces que cuando una persona se halla bajo custodia estatal, sin la
posibilidad de acudir a sus allegados, a un abogado o a un médico particular,
el Estado ejerce control completo
sobre la vida e integridad personal del detenido[143],
y en estas circunstancias toda omisión en la que incurra el Estado viola su
obligación de garantizar la salud y la vida del detenido.[144]
En cuanto a la salud del detenido, en caso de agravarse la misma durante
la detención, el Estado está obligado a proveer una
explicación satisfactoria sobre lo sucedido a esa persona.[147]
Sobre este punto, los estándares fijados por el organismo que
monitorea el cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, exigen que los detenidos cuenten con
revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido
por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.
Asimismo, los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades
-y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales- deben
ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien
ejerza la custodia o representación de la persona menor de edad detenida[148].
Sobre el punto, en el sistema interamericano la Corte ha señalado
categóricamente que la atención médica
deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención
Americana.[149]
Estas exigencias se agravan aún más en caso de ocurrir la muerte
de una persona bajo custodia estatal. El Estado, como garante del derecho a la
vida reconocido en todos los pactos de derechos humanos, está obligado a
prevenir aquellas situaciones que pudieran conducir, por
acción u omisión, a la afectación de este derecho. Si una persona es detenida en buen estado de salud y posteriormente muere, recae en el Estado la
obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo
sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante
elementos probatorios válidos: “en su condición de garante, el Estado tiene
tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su
custodia, como así también la de proveer la información y las pruebas relacionadas con
lo que suceda al detenido”.[150]
Como corolario de lo dicho, entonces, una vez que se ha acreditado que
una persona murió en custodia estatal o que su muerte puede guardar un nexo
causal con las circunstancias y hechos ocurridos durante la detención, le corresponde
al Estado desvirtuar esa relación de causalidad. Para hacerlo, el Estado debe
probar que la causa de la muerte le es absolutamente ajena, es decir, que la
muerte no obedece a las circunstancias particulares de la detención o custodia,
ni a la acción u omisión de sus agentes, ni a ningún otro factor causal que
estuviera bajo su control o cuidado, por cuanto “la
forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más
estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”[151].
Los establecimientos de
detención policial también deben cumplir ciertos estándares mínimos que
aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos en los pactos
de derechos humanos.[152]
En este sentido, es preciso que exista un registro de detenidos que permita
controlar la legalidad de las detenciones[153],
lo que supone entre otros datos: identificación de los detenidos; motivos de la
detención; notificación a la autoridad competente, y en su caso a los
representantes, custodios o defensores de la persona si es menor de edad;
visitas que éstas hubieran efectuado al detenido; día y hora de ingreso y de
liberación; información a la persona menor de edad y a otras personas acerca de
los derechos y garantías que asisten al detenido; indicación sobre rastros de
golpes o enfermedad mental; traslados del detenido y horario de alimentación.
El detenido además debe consignar su firma y, en caso de negativa, se debe
dejar constancia del motivo. El abogado defensor, por su parte, debe tener
adecuado acceso a este expediente y, en general a todas las actuaciones
relacionadas con los cargos y la detención.[154]
Como es de imaginar, este plexo
de obligaciones se ve aumentado en el caso de que se detenga a personas menores
de edad. Es
obligatorio, por un lado, que se los separe de los detenidos adultos. Además,
las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o
procesados, por su parte, deben estar debidamente capacitadas para el desempeño
de su cometido.[155]
Respecto de los resultados de cualquier examen médico que se le
practique al joven por orden de la autoridad, éstos no deben ser realizado en
presencia de las autoridades policiales y sólo pueden ser entregados al juez,
al detenido y a su abogado, o bien a éste y a quien ejerza la custodia o representación
de la persona menor de edad privada de libertad.[156]
Una vez más, el interés superior del niño es el criterio rector insoslayable.
Conclusión:
Es tan íntima la vinculación entre los
derechos a la libertad e integridad personal, que efectuaremos una única
conclusión sobre ambos derechos. Así las cosas, de los testimonios colectados y
las constancias obrantes en poder de esta comisión vinculados con la “demora”
de niños y adolescentes en la localidad de El Hoyo, se infiere que la nueva
gestión policial no llevó a cabo en ningún caso actuación alguna ante la
autoridad judicial por la posible comisión de delitos, ni realizó ninguna otra
diligencia que permita al menos explicar la recurrente detención de esta franja etaria de la población[157]. En realidad,
en contraposición con el perfil de la gestión anterior, las nuevas autoridades
policiales de esta localidad evidencian la práctica habitual de detener
(“demorar”) a personas menores de edad con la sola intención de colocarlos -a través de vejaciones- en una
situación de máxima vulnerabilidad, toda vez que -como se dijo- no se los
judicializa, no se les da debido ingreso en la dependencia policial ni son
sometidos a revisación médica, siendo entonces la única finalidad la
intimidación y supuesta “corrección” de sus conductas “desviadas”, en una
suerte de “limpieza etaria” de la localidad.[158]
Sobre este punto, no se debe olvidar que la
propia Corte Interamericana ya ha reconocido que en nuestro contexto
latinoamericano se construyó con el tiempo el estereotipo “niño de la calle=niño peligroso” o “menor abandonado=
delincuente”[159],
y que esta realidad requiere un abordaje específico dentro del sistema de
protección de los derechos de los niños.[160]
Es claro que la
Policía está facultada para efectuar detenciones colectivas de personas cuando
cuenta con elementos para acreditar que la actuación de cada una encuadra en una causa legal de detención; sin embargo,
la denominada razzia, entendida como
la detención masiva y programada de personas sin causa legal o con base en la
aplicación arbitraria de la ley, constituye -como se dijo- una práctica
policial manifiestamente contraria a la Convención Americana. Como si lo dicho
no fuera en sí grave, la autoridad policial tampoco dio debida cuenta de las
mismas al juez en turno, sustrayendo dichas detenciones de su insoslayable
control judicial inmediato y oportuno.
Que quede claro: estas prácticas policiales ilegales sólo se
pueden vivenciar en un Estado Policíaco en el que sólo prima la
irracionabilidad punitiva, y no en un Estado de Derecho donde cada agencia
gubernamental debe obrar conforme -ante todo- a la Constitución.
6.4.
GARANTÍAS JUDICIALES:
Vale
aclarar que las garantías judiciales no se limitan a los recursos judiciales en
sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales para que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos.
En
otras palabras, tanto en el ámbito interamericano como europeo, cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso -sea
administrativo sancionatorio o jurisdiccional- debe respetar siempre el debido proceso legal a los efectos de
alcanzar decisiones justas[161],
por cuanto la discrecionalidad del poder público tiene “límites infranqueables,
siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos”.[162]
Dicho esto, del
conjunto de garantías judiciales en juego en el marco de la investigación
efectuada, esta comisión considera relevantes las siguientes:
6.4.1. PLAZO RAZONABLE (art. 8.1 CADH; art. 44 Constitución del
Chubut).
El citado debido proceso legal consiste,
en esencia, en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, en la tramitación de cualquier acusación penal.[163]
De esta afirmación podría inferirse que es una garantía que asiste únicamente
al imputado, pero al respecto la Corte Interamericana ya ha establecido que los
familiares de la víctima también tienen
derecho a las garantías judiciales.[164]
Ahora bien, con relación a la
razonabilidad del plazo, ésta sólo puede determinarse de acuerdo a las
circunstancias de cada caso. En tal sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido los criterios que deben tenerse en cuenta a la
hora de analizar la violación o no de esta garantía, a saber: la complejidad
del caso, la conducta de los querellantes y la conducta de las autoridades
competentes.[165]
Conclusión:
Esta garantía fue cuestionada puntualmente en el caso “FRANCISCO MELINAO” denunciado por la Regional Humanística
Latinoamericana, y que tuviera tratamiento judicial en los autos caratulados “QUILODRAN, Guillermo Nicanor MELINAO Héctor Oscar -
JAQUES Juan José s/muerte (Expte. 27/99 - ex 1931/97 del Juzgado de
Instrucción de Esquel). Si bien el trámite judicial de este expediente insumió más de seis
años y a la fecha de este informe estaba por dictarse sentencia, de las
constancias obrantes en el expediente se puede afirmar que las particulares
vicisitudes procesales de la causa fueron decisivas en la demora de su
sustanciación, tal como quedara sentado al realizarse la conclusiones
particulares de la misma.
Por otro lado, del análisis de las demás causas que fueran compulsadsa,
hemos podido establecer que existen objetivas diferencias en cuanto a la
“velocidad” con que se investigan algunos hechos delictivos. Estas
circunstancias, serán explicadas, cuando tratemos seguidamente el derecho de
igualdad ante la ley.
6.4.2.IGUALDAD ANTE LA LEY (art. 24 CADH; art. 2 DADDH; art. 1, 2
y 7 DUDH; art. 3, 14 y 16 PIDCP; art. 16 Constitución Nacional; art. 6
Constitución del Chubut) - DERECHO A SER OIDO ANTE TRIBUNAL IMPARCIAL (art. 8
inc. 1 CADH; art. 14.1 PIDCP; art. 18 Constitución Nacional; art. 44
Constitución del Chubut):
Como
corolario del principio de no discriminación referido supra, es claro que si a todo hombre debe reconocérsele el derecho
a la libertad, todos los hombres participan en consecuencia de una igualdad elemental
de status en cuanto personas. Para
ello, el Estado debe remover todo obstáculo que limite esta igualdad, a los
efectos de igualar las posibilidades de todas las personas, y así promover el
acceso efectivo al goce de los derechos.[166]
La igualdad, en su vertiente jurisdiccional (igualdad ante la ley),
implica –entre otras consideraciones- que el juzgador trate de modo similar a
las partes en litigio. Sin embargo, pese
al unánime reconocimiento normativo de este derecho en todo el mundo y
al énfasis que le ha impreso la Corte Interamericana en nuestra región[167],
la práctica tribunalicia de los Estados ha ido en zaga. Ante esta situación,
las Naciones Unidas debieron reforzar esta garantía, remarcando en especial las
exigencias que deben cumplir los Estados en su tarea
de garantizar y promover la independencia de la judicatura.[168]
En esta inteligencia, se ha establecido
que los jueces deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad,
basándose siempre en los hechos y en consonancia con el derecho, sin
restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o
intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o
por cualquier motivo. Asimismo, este principio de la independencia obliga a la
judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrollará conforme
a derecho y respetando los derechos de todas las partes, exigiendo que los
jueces se conduzcan en todo momento preservando la dignidad de sus funciones y
la imparcialidad e independencia del ejercicio de su judicatura.[169]
Conclusión:
Son llamativos los diferentes tiempos que maneja el Juzgado de
Instrucción de Esquel para tramitar las causas según los imputados sean
policías o personas que forman parte de alguna minoría desaventajada (pobres,
excluidos sociales, indígenas, etc), ya que de numerosos expedientes
analizados en el marco de esta investigación se percibe que en el primer caso
el trámite es muy lento, mientras que en el segundo caso el proceso avanza con
suma celeridad. Esta circunstancia se agrava aún más en aquellos casos en que
se echa mano a una utilización perversa del sistema judicial, denunciando
penalmente a estas personas con el sólo fin de obligarlas a trasladarse -desde
lugares inhóspitos y con muy pocas alternativas de transporte- hasta el Juzgado
de Instrucción de Esquel, abandonando así transitoriamente sus bienes en el
lugar con su consecuente desprotección al accionar de terceros.[170]
Como se pudo apreciar a lo largo
de este informe, son muchos los ejemplos y a ellos nos remitimos. Pero por
citar un ejemplo paradigmático, en el sumario “CURIÑANCO Atilio - RUA NAHUELQUIER Rosa s/dcia. Tierras del Sur
Argentina s/damnificado (Expte. 159/03)” las personas a quienes se imputó
la usurpación de los campos de la firma “Benetton” fueron desalojados sólo veintitrés días después de radicada la denuncia
por el Sr. Ronald MAC DONALD (gerente de la Estancia Leleque), y sin haber siquiera legitimado pasivamente
a los sindicados, acto procesal que -como es sabido- constituye el primer
acto de defensa material de un imputado. Mientras tanto, en el caso “Mardones, Margarita Cristina s/denuncia”
(1254/02) ha transcurrido hasta la fecha casi un año y diez meses
exclusivamente para identificar a los dos policías que habrían perpetuado una
golpiza a dos jóvenes de la localidad de Epuyén. Simultáneamente, en el caso de
la investigación por la actuación
abusiva del personal policial en el desalojo de la familia FERMIN, desde el
día 13 de agosto de 2003 hasta la fecha no se han practicado otras medidas de
impulso en el expediente, siendo que toda la actividad procesal ya había sido
sustanciada y sólo restaba imputar penalmente a los policías intervinientes en
los términos del art. 262 CPP.
Otro tanto puede decirse de la desigual afectación de recursos policiales
en la investigación de causas con personas indígenas imputadas (vgr. desalojo
de la familia FERMIN, allanamientos en dependencias de la familia CAYULEF,
etc), en comparación con las causas en las ellos son víctimas o denunciantes
(vgr. desaparación de la Sra. Honoria Aguilera).
6.5. DERECHO DE LAS
VÍCTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO (art. 25 CADH; art. 18 DADDH; art. 10
DUDH; art. 2.3 PIDCP; art. 44 y 35 Constitución del Chubut):
Sabido es que la abogacía
es, ante todo, una obligación de medios y no de resultados. Por lo tanto, no
puede criticarse al Estado -representado en sus diferentes órganos, para el
caso poder judicial y policía- el no haber llegado a un resultado exitoso en la
investigación de varios delitos (en particular, contra la vida) ocurridos en la
zona noroeste de la Provincia. Lo que sí pesa en cabeza del Estado, en cambio,
y en nombre de su ya referido deber de investigar, es poner todo su aparato en
pos de una correcta investigación que, como tal, siempre tendrá buenas chances
de dilucidar lo ocurrido.[171]
Como ya se indicara supra,
estas garantías
judiciales no se agotan en la persona del imputado, sino que alcanzan también a
la víctima o su familia. En otras palabras, según la Corte Interamericana, las
víctimas y sus familiares tienen también derecho a una investigación judicial
oportuna a cargo de un tribunal competente e imparcial, para identificar a
quienes hayan perpetrado violaciones de derechos humanos y, en consecuencia,
sancionarlos.[172]
Tal y como lo ha señalado
la Corte Interamericana en reiteradas ocasiones, el artículo 25 en relación con
el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a
toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un
recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los
responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para
obtener una reparación por el daño sufrido. En tal sentido, se ha establecido
que el artículo 25 de la Convención “constituye uno de los pilares básicos, no
sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática en el sentido de la Convención”.[173]
Este derecho guarda
relación directa, además, con el derecho de toda persona a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier
naturaleza.[174] Pesa entonces sobre
los Estados la obligación de organizar sus sistemas judiciales y procedimientos
de tal manera que puedan cumplir con sus obligaciones, incluso -como se dijo-
la de decidir los casos en un plazo razonable[175],
ya que lo contrario no sería compatible con el interés social por una administración
de justicia razonablemente rápida y eficaz, orientada a determinar los derechos
de las partes según las circunstancias del caso.
El derecho internacional es
claro en afirmar la obligación de los Estados de establecer y reforzar, cuando
sea necesario, los mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las
víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que
sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas
sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.[176]
En igual sentido, “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales
y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las
víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de
las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se
trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b)
Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas
y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego
sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional
de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las
víctimas durante el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las
molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y
garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en
su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras
innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los
mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.[177]
Vale enfatizar que esta intervención de la víctima y su familia en el proceso no ha sido
un tema menor en el sistema interamericano de protección de derechos humanos.
En fecha reciente, la Corte Interamericana dictó la primera sentencia de
condena respecto del Estado Argentino, mediante la cual ordenó que el Estado
prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los
responsables de los mismos, en cuyo marco los familiares de la víctima deberán
tener pleno acceso y capacidad de actuar
en todas las etapas e instancias, de acuerdo con la ley interna y las
normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[178]
Conclusión:
Lamentablemente, son muchos los casos que han sido relevados en los
cuales se ha conculcado este derecho. Por citar sólo tres ejemplos
representativos, en la causa “MARDONES” el Juez en forma innecesaria, y
atendiendo a cuestiones meramente formales, demoró a los familiares de la
víctima la posibilidad de constituirse como parte querellante, impidiéndole de
ese modo ejercer sus derechos que como tal le caben en el proceso (solicitar
medidas, controlar las pruebas, soliticar peritos de parte, etc). Por otro
lado, en el caso “RIVERA” desde la propia Comisaría de la localidad de
Gobernador Costa también se cercenó desde un comienzo -y de modo irreparable-
este derecho. Finalmente, también se debe tener en cuenta la investigación de
la actuación de la policía en el desalojo compulsivo de la familia “FERMIN”, la
cual hasta la fecha no ha tenido la
respuesta judicial que la comunidad de Vuelta del Rio espera. Por lo demás, y
considerando la multiplicidad de casos –especialmente aquellos vinculados con
comunidades indígenas- en los que se ha visto vulnerado este derecho, remitimos
a las conclusiones particulares que en cada caso se efectúan.
6.6. DERECHOS INDÍGENAS (art. 75 inc. 17 Constitución Nacional; arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 Convenio 169 Organización Internacional
del Trabajo; art. 27 PIDCP; art. 34 Constitución del Chubut):
Además del plexo de derechos comunes a todos los seres humanos por su
sola condición de tales, por su importancia y especificidad hemos optado por
reseñar en este apartado los derechos específicos de las comunidades indígenas
que a la luz de la presente investigación consideramos han sido vulnerados.
En tal sentido, pese a la elocuencia del marco
teórico descripto oportunamente, el respeto efectivo de estos derechos por los
Estados nacionales ha sido por demás deficitario. En este sentido, el sistema
interamericano de protección -especialmente la Comisión Interamericana- ha
tratado una profusa cantidad de casos en los que se denunciaron atropellos
contra las comunidades indígenas del continente. Así, la Comisión ha debido
emitir numerosas resoluciones y recomendaciones, así como pedidos de medidas
precautorias frente a amenazas o peligros inminentes para la vida de personas
indígenas con respecto a violaciones sistemáticas contra personas y comunidades
indígenas, recomendando a los Gobiernos respectivos su esclarecimiento,
reparación a las familias, investigación y condena de los responsables, así
como la adopcion de medidas legislativas adecuadas.[179]
En lo que concierne al derecho a la propiedad de la tierra,
ya en 1970 la Comisión se refirió a la obligación del Estado en defender las
tierras indígenas.[180]
Posteriormente, en 1985, emitió una resolución respecto del Brasil, en la que
recomendó delimitar y demarcar millones de hectáreas (en su mayoría de bosque
amazónico), habitat de la comunidad
indígena yanomani.[181] Esta
resolución fue doblemente importante: por un lado, confirmó que el sistema
interamericano es capaz de procesar violaciones a derechos colectivos, como en
el caso de la propiedad, vida, salud y bienestar de la comunidad
indígena; por el otro, fue la primera vez que una resolución de un
organismo intergubernamental solicitaba una medida de demarcación, cubriendo
también aspectos de salud, educación e integración social.
La Comisión también intervino en
casos en que las violaciones se referían esencialmente al despojo de la
propiedad de tierras de las comunidades indígenas.[182]
Asimismo, el respeto a los bienes materiales de los indígenas fue también
objeto de atención especial de la Comisión, remarcando el carácter
discriminatorio de ciertas prácticas de los agentes estatales contra los
indígenas. En tal sentido, se ha afirmado categóricamente que “desde el punto de vista de los derechos
humanos referidos a la propiedad de una persona, un pequeño plantío de maíz
merece el mismo respeto que una cuenta bancaria o una fabrica moderna; la
posesión pacífica de un documento de identidad por un campesino es tan
importante como el respeto a los papeles privados de un estudio jurídico, y
sólo pueden ser revisados o confiscados por orden de autoridad competente”.[183]
La tutela judicial efectiva
también fue motivo de atención de la Comisión Interamericana. En un caso
relativo a la muerte de un indígena de Brasil, quien fuera arrestado en forma
discriminatoria y que luego murió a raíz de malos tratos durante su detención,
la Comisión -además de condenar esas acciones policiales- indicó que el Estado
Brasileño había violado la Convención al postergar indefinidamente el proceso
criminal contra los responsables, proceso que llevaba casi diez años sin
completarse con la consiguiente falta de indemnización a los familiares.[184]
Por otra parte, desde sus
inicios en el ámbito interamericano se ha aceptado la noción de derechos
colectivos, en el sentido de derechos de los que son titulares y se refieren a
condiciones jurídicas de conjuntos organizados de personas, como es el caso de
las comunidades y pueblos indígenas.[185]
Así, se ha establecido que los derechos indígenas a la tierra en territorio indígena
deben ser reconocidos en su totalidad y
no como parcelas o secciones otorgadas por el Gobierno, garantizando a los
pueblos indígenas sus derechos a los recursos naturales de su territorio y a la
autodeterminación o autonomía dentro del mismo.[186]
En este sentido, la Comisión no
se ha referido al respeto al derecho individual a la propiedad de las
comunidades indígenas, sino que lo ha hecho a través del derecho colectivo de
estos pueblos a determinar la forma de tenencia y explotación de sus tierras ancestrales[187]:
“el control de la tierra se relaciona tanto con su capacidad para obtener los
recursos que sustentan la vida, como para el espacio geográfico necesario para la reproducción cultural y social del
grupo”.[188]
La relevancia de la titularidad
de la tierra no es menor. Sobre este particular, nuestra doctrina
constitucional sostiene que “por explícita decisión del constituyente, las
comunidades indígenas pasan a ser propietarias y poseedoras de las tierras que
tradicionalmente ocupan. Por ende, aunque esa ocupación no haya sido animus domini, siempre que fuere durante
un tiempo muy extenso, casi inmemorial (el apto para configurar una situación
de “tradición”, y que por ende debe
superar con creces una posesión veinteañal o treintañal), nace para ellas, y con prescindencia de las reglas civilistas, un
título de dominio...”.[189]
De ahí que en el ámbito de nuestra Provincia, la Defensoría del Pueblo del
Chubut ha recomendado al Poder Ejecutivo que adopte las medidas necesarias para
hacer efectivo el derecho de participación y consulta de los pueblos indígenas,
con carácter previo a toda adjudicación y/o resolución que involucre tierras
fiscales, y que suspenda la totalidad de los trámites de adjudicaciones de
tierras fiscales hasta tanto no se efectivice un mecanismo apropiado de
participación de las comunidades aborígenes.[190]
Llevando este contexto
internacional a la presente investigación, del estudio global de las causas en
las que se encuentran involucrados miembros de las comunidades aborígenes,
surge de modo indubitable la palmaria violación sistemática a los derechos
humanos de estos pueblos, y además a sus específicos derechos por tal
condición.
Se ha soslayado sin más el marco constitucional vigente en
este punto para utilizar el aparato punitivo del Estado en su concepción más
retrógrada e irracional, en contra de un sector social que por razones
históricas -de imposible síntesis aquí- se encuentra en la actualidad en un
particular estado de vulnerabilidad.
Entendemos, como ya lo señaláramos con mayor profundidad en
el pedido de sobreseimiento al Sr. Mauricio Fermín[191],
que en atención a que el Convenio 169 OIT tiene rango superior a las leyes
nacionales, en los casos en que este tipo de conflictos que involucran
personas indígenas y no indígenas intenten ser sustanciados ante el fuero penal[192],
se debe dejar de aplicar el Código Sustantivo para su resolución.
En este sentido, se debe hacer hincapié en que la
disposición de la acción penal (criterio de oportunidad) que aquí se sugiere,
nunca ofendería el principio de legalidad procesal que -como tal- no es más que
un principio legal establecido en los arts. 71 y 274 del Código Penal, dado
que para poder cumplir adecuadamente
con el Convenio 169 OIT de rango superior[193],
el único camino posible para resolver este tipo especial de controversias es
acudir a la mediación penal, situación que –vale recordar-
está prevista en la flamante Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.[194]
Esta vía es la única que puede garantizar la paz social tan
anhelada, fin último del derecho en su conjunto. Paz social que, en algunos
casos, se vio seriamente puesta en peligro cuando, por ejemplo, un Juez de
Instrucción pretendió -a toda costa, y violando la ley adjetiva- desalojar a
una familia de la comunidad indígena de Vuelta del Rio.
Como dijera Bidart Campos, “si siempre hubo de ser
necesario dirigir la mirada hacia las comunidades indígenas, y si las miopías
conscientes o inconscientes velaron esa mirada, parece que al día de hoy, se
vuelve imprescindible prestar mucha atención al inciso 17 del Art. 75 de la
Constitución Federal, tanto como a las normativas provinciales, a efectos de
que el multiculturalismo se afinque vigorosamente en nuestra sociedad actual,
no demasiado propensa a comprender y a asumir lo que significa constitucionalmente
el derecho a la identidad y el derecho a la diferencia. No hemos de
tener miedo al pluralismo normativo. La igualdad de
oportunidades y de trato reclama que en muchas cuestiones se les depare a los
pueblos indígenas -desde el Congreso y desde el derecho local- una legislación
especial, distinta de la común y general. Ello en la medida en que el derecho a
la diferencia en el multiculturalismo indígena deje entender que los derechos,
la identidad y la situación de sus comunidades no quedan respetados, asegurados
y promovidos si se les aplica la normativa uniforme que rige para el resto de
la población”.[195]
6.7.
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO (art. 1.2. CADH; art. 2.2 PIDCP).
Este deber, al igual que el deber de
respetar los derechos y garantizar su pleno y libre ejercicio, es común a todos
los derechos consagrados en los instrumentos internacionales, y por ello,
también es aplicable a los derechos humanos aquí relevados. En este sentido, se
ha dicho por ejemplo que la protección activa de los derechos consagrados en
la Convención Americana requiere que el Estado adopte las medidas necesarias
para castigar las violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir
que se vulneren estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o
de terceros que actúen con su aquiescencia.[196]
En tal sentido, la Corte ha
señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “con
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa”.[197] Por este
motivo, la investigación debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como
un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal
de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.[198]
Asimismo, la Corte entiende que
existe una norma consuetudinaria de derecho internacional que prescribe que si
un Estado ha ratificado un tratado de derechos humanos, debe introducir en su
derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones asumidas.[199]
Ello luego se vio ratificado por el art. 2 de la Convención Americana, mediante
el cual los Estados Partes están obligados a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho tratado.
Esta norma impone a los Estados
Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la
propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las
disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio
del efecto útil de la norma), lo que significa que el Estado debe adoptar
todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido.[200]
En consecuencia, este deber de
adoptar medidas implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una
parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; por la otra, la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías.[201]
La no adopción de este tipo de medidas puede provocar que el Estado incurra en
responsabilidad internacional, tal como lo tiene dicho nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación[202]
y como ha ocurrido recientemente respecto de nuestro país ante la Corte
Interamericana.[203]
Conclusión:
Es intención de este equipo que las
observaciones que se han efectuado a lo largo del presente informe tengan un
sentido constructivo, ello con la finalidad de que el Estado -en el marco de su
obligación de adoptar medidas de derecho interno- adecúe su legislación y
prácticas a los estándares internacionales aquí relevados. A la luz de los
casos analizados, y a efectos de cumplimentar el mandato de V.E. de indicar las
medidas que deberían tomarse para evitar la ocurrencia de violaciones a los
derechos humanos[204],
formulamos entonces las siguientes propuestas que intentan ser superadoras del status quo de la práxis estatal actual:
6.7.1. Adopción de protocolos de
actuación para casos de muertes dudosas o bajo custodia del Estado:
A partir del análisis de los
casos “Mardones”, “Rivera” y “Hopkins” se hizo palpable a juicio de
esta comisión la imperiosa necesidad de contar con un protocolo de actuación
que prevea los pasos a seguir en los casos en que se investiguen muertes
dudosas o que hubieren ocurrido bajo la custodia del Estado (vgr. una cárcel,
una comisaría, etc).
En estos casos, como mínimo, se
deberá realizar indefectiblemente una pormenorizada autopsia con una doble
finalidad: determinar las posibles causas del deceso de la persona, y aventar
toda duda o sospecha que pudiere recaer sobre la responsabilidad de los agentes
del Estado en su ocurrencia. En caso de que no se cuente con la tecnología
necesaria para realizar esta tarea, se deberá contar entonces con los medios
para preservar adecuadamente el cadáver, y de ese modo trasladarlo hasta el
lugar en donde se pueda realizar la autopsia correspondiente.
Un párrafo aparte merecen
aquellos casos en que la muerte ocurre bajo custodia estatal (vgr. caso
“Mardones”). En esta hipótesis, es indispensable iniciar una investigación
independiente llevada a cabo por personas que no pertenezcan o tengan vínculos
con la agencia estatal en donde hubiere acaecido el deceso, y que cumplan con
los principios rectores que las Naciones Unidas y la jurisprudencia
internacional han fijado al respecto.[205]
En tal sentido, la autoridad investigadora
deberá tener plenos poderes “para obtener toda la información necesaria para la
investigación. Las personas que dirijan la investigación dispondrán de todos
los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación
eficaz, y tendrán también facultades para obligar a los funcionarios
supuestamente implicados en esas ejecuciones a comparecer y dar testimonio. Lo
mismo regirá para los testigos. A tal fin, podrán citar a testigos, inclusive a
los funcionarios supuestamente implicados, y ordenar la presentación de
pruebas”.[206]
Asimismo, y en sintonía con la decisión de V.E. de designar esta
comisión para investigar las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos
en la zona cordillerana de nuestra Provincia dotándola para ello de amplias
facultades, estos principios exigen que en aquellos
casos en los que los procedimientos de investigación establecidos resulten
insuficientes debido a la falta de competencia o de imparcialidad, a la
importancia del asunto o a los indicios de existencia de una conducta habitual
abusiva, así como en aquellos en los que se produzcan quejas de la familia por
esas insuficiencias o haya otros motivos sustanciales para ello, “los gobiernos
llevarán a cabo investigaciones por conducto de una comisión de encuesta
independiente o por otro procedimiento análogo. Los miembros de esa comisión
serán elegidos en función de su acreditada imparcialidad, competencia e
independencia personal. En particular, deberán ser independientes de cualquier
institución, dependencia o persona que pueda ser objeto de la investigación. La
comisión estará facultada para obtener toda la información necesaria para la
investigación y la llevará a cabo conforme a lo establecido en estos
Principios”.[207]
6.7.2.
Adopción de protocolos de actuación para la Policía:
La investigación en la que se
investiga el homicidio de la Sra. Sylvia Hopkins resultó paradigmática en
cuanto a la urgente necesidad de adoptar claros mecanismos claros y
estandarizados orientados al correcto accionar del personal policial.
En este caso, entre otras
vicisitudes, se perdieron numerosos elementos de interés para la causa por el
simple hecho de que se permitió el acceso al lugar del hecho de muchas personas
totalmente ajenas a la investigación. De los testimonios de los familiares de
la víctima se infiere que varios vecinos y curiosos, incluyendo entre ellos al
propio Intendente de Trevelín, estuvieron presentes en la escena del crimen,
virtualmente dilapidando con ello las evidencias que pudieren existir en el
lugar.[208]
En consecuencia, el personal
policial afectado a estos menesteres de investigación (vgr. División de
Criminalística de la Policía) debe contar con un protocolo de actuación que,
entre otras incumbencia, lo faculte para impedir
–bajo pena de sanción en caso de incumplimiento- el acceso al lugar a toda
persona que no esté estrictamente
vinculada con la investigación forense, incluyendo en ello al personal
jerárquico de la propia institución policial.
No debe perderse de vista que este protocolo, además de garantizar
una correcta investigación, permite a la
vez que el personal policial subalterno encargado de las tareas de criminalística
no sea pasible de sanciones –una circunstancia habitual en cualquier
institución verticalista, en particular la Policía- ordenadas por los
superiores jerárquicos argumentando la supuesta “desobediencia” del subalterno
al excluirlos de la escena del crimen por ser ajenos a la investigación.
6.7.3. Atención médica de las
personas “demoradas” en Comisaría:
Como se pudo verificar al analizar las detenciones de
personas menores de edad en la localidad de El Hoyo, el marco legal vigente en
materia de detención de personas –sea por la presunta comisión de delitos,
infracciones y/o contravenciones o bien a los fines de su “identificación”- ha
generado una suerte de “clasificación” entre presos “judiciales” y “no
judiciales”.
Respecto de estos últimos, hemos
advertido que en todos los casos el personal policial a cargo de las
detenciones obvió sistemáticamente su revisación médica. Ante esta situación,
hemos efectuado un seguimiento sistemático de las normas legales e infralegales
vigentes en nuestra Provincia, y hemos llegado a la conclusión de que sobre
este particular existe una laguna normativa que no prevé esta hipótesis.
Por ende, y sin perjuicio de la
obligatoriedad constitucional de esta
revisación médica a la luz de los estándares internacionales ya analizados supra en materia de derecho a la
libertad e integridad personal, estimamos necesario una reforma legislativa
(vgr. reforma de la ley 815 (t.o. ley 4123), elaboración de instrucciones
internas desde la Jefatura de Policía, etc) que imponga el insoslayable sometimiento de toda persona “demorada” por la Policía a
una exhaustiva revisación médica, tanto al momento de ingresar como al salir de
cualquier establecimiento estatal a donde hubiere sido trasladado.
Una disposición así contribuiría
a evitar eventuales abusos respecto de la persona “demorada” por parte del
personal policial, circunstancia que cobra mayor relevancia en las zonas poco
pobladas de nuestra Provincia, y simultáneamente permitiría deslindar
responsabilidades y aventar sospechas en los casos de posibles autolesiones de
los detenidos.
6.7.4. Adecuada atención a la víctima:
Salvo casos puntuales, esta
comisión pudo apreciar que en general en la zona noroeste de nuestra Provincia
existe por parte de los operadores del sistema una muy deficiente atención a la
víctima del delito o su familia. Más aún, de las numerosas entrevistas
mantenidas por los integrantes de este equipo con personas de la zona en el
marco de esta investigación, incluso se pudo deducir que las numerosas marchas
del silencio organizadas frente a los edificios tribunalicios nunca hubieran
existido, si en cada caso los funcionarios (policiales o judiciales) hubieren
dedicado el tiempo y energías necesarios en escuchar a las víctimas, darles las
explicaciones pertinentes y evacuar sus consultas.
Todo ello nos lleva a sugerir la
inmediata puesta en marcha del Servicio
de Atención a la Víctima del Delito en la circunscripción judicial de Esquel.
Para cumplir adecuadamente con su función y brindar una verdadera atención integral
en una región tan extensa y -en algunos casos- de muy difícil acceso, este
Servicio debería tener una modalidad itinerante
de funcionamiento, posibilitando que sea el Estado el que se acerque a la
víctima y no al revés, como sucede en la actualidad.
De más está decir que, en cualquier caso, deberán arbitrarse los
medios necesarios para coordinar apropiadamente la tarea de este Servicio con
las restantes agencias judiciales, en particular con el Ministerio Público
Fiscal.
Sobre esta institución recae la obligación de informar periódica y
detalladamente a la víctima los derechos que le asisten como tal, así como la
distintas circunstancias procesales que se susciten durante el trámite de la
investigación, y ello siempre en un marco de trato acorde con las
circunstancias, ya que -como establece el derecho internacional en este punto- las víctimas deben ser tratadas “con
compasión y respeto por su dignidad”.[209]
El Ministerio Público tampoco
debe desdeñar el trabajo en comunión con los familiares de la víctima: “la
adecuada satisfacción y protección de la víctima son tareas centrales para el
Ministerio Público en el nuevo sistema, ya que, según lo demuestra la información
criminológica comparada, la disposición de éstas para participar
voluntariamente en el proceso resultan indispensables para el éxito de las
investigaciones y de los juicios orales. Por otra parte, en la medida que las
víctimas no perciban al Ministerio Público como una institución que se preocupa
de sus intereses en el proceso penal, la tasa de denuncias tiende a disminuir
y, consiguientemente, el sistema tiene mayores dificultades para conocer de la
comisión de delitos”.[210]
También puede ocurrir que el
Ministerio Público necesite comunicarse con otros intervinientes del
procedimiento. En estos casos, el Ministerio Público debe estandarizar además
un sistema de comunicación que permita poner información relevante a
disposición de estos terceros en forma oportuna y diligente[211],
con las precauciones que en cada caso sean aplicables para no violentar el
éxito de la investigación ni los derechos de los demás intervinientes en el
proceso.
7.
MEDIDAS A ADOPTAR RESPECTO DE LA ACTUACIÓN POLICIAL:
Finalmente, y en virtud de la cantidad de casos en los que
se ha verificado -prima facie- la
violación de diversos derechos humanos como consecuencia de la actuación
policial, hemos decidido dedicar un apartado especial a este tema con la
finalidad de sistematizar dichas irregularidades.
En este orden de ideas, a juicio de esta comisión se deben
tomar urgentes medidas disciplinarias o judiciales (según el caso) respecto de
los funcionarios policiales responsables de dichas violaciones, ya que -como
dijimos oportunamente en el marco teórico del presente informe- el
constituyente provincial fue más allá que su par nacional y previó expresamente la responsabilidad de todo
funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los
derechos humanos, o bien omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su
preservación, y sin que se le permita alegar la obediencia a órdenes superiores
como modo de justificar su conducta.
En consecuencia, y sin perjuicio de que de la producción de las medidas
pedidas en este informe surjan otros nombres adicionales, el detalle de
policías cuestionados es el siguiente:
7.1. Caso “Hermenegildo RIVERA” (Gobernador Costa): se deberá sancionar administrativamente al SubCrio. Walter Domingo SENA por el informe que remitió al Juez de
Instrucción Dr. Colabelli en el marco de la investigación por la desaparición
del Sr. Hermenegildo RIVERA, reflejando por un lado el desconocimiento de lo
normado en los arts. 121, 122, 164 y 165 inc. 2 CPP, y además, por la
inadmisible falta de respeto y decoro con que en su calidad de funcionario
público auxiliar de la Justicia se dirigió a los familiares de la víctima, en
particular la Srita. Miriam Curiche. Para no pecar de sobreabundantes o
reiterativos, remitimos a la reseña y conclusiones particulares que
elaboráramos en dicha causa.
7.2. Caso “Victoriano Mellado” (Esquel): se debe iniciar sumario administrativo a
quien los familiares de la víctima señalan como “El Perro” Retamal, integrante de la Brigada de Investigaciones de
Esquel, policía a quien a pocos días de ocurrido el hecho se le brindaron los
datos de una persona (de apellido Estuardo Peña) que sería un testigo ocular
clave. Este funcionario no aportó esta información oportunamente a la causa, y
el testigo recién fue convocado a declarar cuatro meses después.
7.3. Caso “Mónica y Lucía Candelaria VILLAGRAN” (Corcovado): deberá formarse
sumario administrativo y en su caso sancionarse al Oficial Ppal. Néstor Angel Vargas, quién estando a cargo de la
Comisaría de Corcovado cuando ocurrió la desaparición de Mónica Villagran y su
hija Lucía Candelaria, no mostró para con los familiares de las víctimas una
conducta acorde a la de un servidor público que debe procurar el
esclarecimiento de los delitos. Para ulteriores detalles, remitimos a la reseña
y conclusiones de dicho caso.
7.4. Caso “Sylvia HOPKINS” (Trevelin): se deberá sumariar administrativamente al Crio. Pérez y al policía de apellido Cárcamo, ambos de la Comisaría
de la localidad de Trevelín, durante la investigación del homicidio de Sylvia
Hopkis. De los testimonios colectados, se infiere la falta de profesionalismo
que en el evento tuvo el personal de dicha Comisaría y la ausencia de
compromiso en la investigación de parte del Comisario. Respecto del policía
Cárcamo, este habría filtrado información confidencial. Para ulteriores
detalles, remitimos a la reseña y conclusiones de dicho caso.
7.5. Caso “Mauricio FERMIN” (Vuelta del Río): se debe sumariar y sancionar administrativamente al Oficial Ppal. César Ricardo BRANDT,
quien omitió intervenir en el momento en que el Sr. José El Khazen inició por
mano propia la destrucción de la vivienda del Sr. Fermín solicitando para ello
la ayuda del personal policial, los que “a patadas” -según surge del
expediente- derribaron las paredes de adobe de la casa. Es inadmisible que en
lugar de detener el accionar de este particular, este funcionario policial a
cargo del procedimiento se haya limitado a dejar constancia de que dicha
actitud era “por voluntad propia” de El Khasen, y simultáneamente que haya
permitido que el personal a su cargo sea instigado a adoptar este accionar
ilegal. Como venimos diciendo, para ulteriores detalles remitimos a la reseña y
conclusiones ya efectuadas en dicho caso.
7.6. Caso “CURIÑANCO - RUA NAHUELQUIR” (Cushamen): se debe sumariar y sancionar al Oficial Perez, a
cargo de la Comisaría de El Maitén, quien durante el procedimiento de desalojo
de la familia Curiñanco - Rua Nahuelquir permitió los excesos y destrozos
perpetrados por el personal policial. Para mayores precisiones, remitimos a la
reseña de dicha causa.
7.7. Caso “CHOYQUETA CAYULEF” (Colán Conhué): se deberá iniciar sumario y en su caso sancionar
administrativamente al Oficial Elbio
González y al Sgto. Justo Campos,
ambos de la Sub Comisaría de Colan Conhué. Cabe señalar que si bien la conducta de este último no habría tenido
entidad suficiente para recibirle declaración como imputado, se debe efectuar
un seguimiento de las intervenciones que tuvieron los citados policías en todos
los procesos que se siguieron contra la familia Choyqueta Cayulef, a los
efectos de aclarar si existió o no un hostigamiento policial. Esta tarea no se
pudo llevar a cabo durante nuestra estancia en la zona cordillerana, toda vez
que no se contó con la totalidad de los expedientes vinculados con dichos
hechos. Sin embargo, de las constancias analizadas y testimonios recabados,
este equipo tiene la firme presunción de que los hechos habrían ocurrido del
modo en que los relató el Sr. José Agustín Cayulef. Para más detalles,
remitimos a la reseña de dicho caso.
7.8. Caso “Margarita MARDONES” (El Hoyo): teniendo en cuenta que las conductas del Sub.Oficial Ppal. San Martín y del Sgto. Aguilera se encuentran en pleno período de investigación
judicial y a la espera de una audiencia de reconocimiento en rueda de personas,
el accionar de los nombrados deberá investigarse administrativamente según el
resultado que arroje dicha diligencia.
7.9. Caso “HERNÁNDEZ FLORES” (El Hoyo): a la luz de las constancias analizadas y de los testimonios
colectados durante la elaboración de este informe, este hecho supera
ampliamente la esfera administrativa. Como ya se dijera en la nota y
declaraciones testimoniales entregadas al Funcionario de la Fiscalía de Esquel,
corresponde solicitar la inmediata detención del Oficial Alfredo Villagrán
(Sub Jefe de la Comisaría de El Hoyo) por participar en calidad de instigador
en el homicidio del Sr. Sergio Hernández, como así también haber cometido el
delito de encubrimiento (favorecimiento real) en concurso real con
incumplimiento de los deberes de funcionario público. Respecto del Sub.Crio. Fabián Gabriel LOPEZ (Jefe de
la Comisaría de El Hoyo), debe imputársele la presunta comisión del delito de
encubrimiento por favorecimiento personal en concurso real con incumplimiento
de los deberes de funcionario público. Al respecto, y para no ser reiterativos,
nos remitimos a la reseña y conclusiones oportunamente vertidas sobre esta
causa, así como a la nota y testimoniales entregadas.
7.10. Caso “Vergara”
(El Hoyo): se deberá iniciar sumario
administrativo y en su caso sancionar al Jefe de la Comisaría de El Hoyo Fabián Gabriel López, por permitir la existencia de bandas de goma en
los catres del calabozo de dicha dependencia, que -como se vio- comprometieron
fatalmente la seguridad e integridad física del detenido Gumersindo Vergara.
Cabe enfatizar que este descuido se ve
agravado si se tiene en cuenta la altísima estadística de suicidios que
caracterizan a dicha localidad.[212]
7.11. Caso “Servicio de Protección de Derechos del Municipio de El
Hoyo” (El Hoyo): por las razones oportunamente
expuestas en este caso, y a las que nos remitimos en mérito a la brevedad, se
deberá investigar administrativa y judicialmente de manera exhaustiva la
conducta de todos los policías involucrados en los diversos hechos denunciados.
Asimismo, deberán investigarse en la esfera correspondiente los dichos
atribuidos al Sr. Mario Díaz, Director de Deportes y Juez de Paz de El Hoyo,
quien habría justificado la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de
edad porque sería el único modo de recaudar fondos, con el paradójico agravante
de que esta misma persona que permitió el suministro ilegal de bebidas, fue
quien luego exigió la presencia policial para reprimir a los jóvenes que se
encontraban ebrios en el lugar.
8.
CONCLUSIÓN FINAL:
Una primera lectura de lo dicho a lo largo del presente informe
nos puede inducir a una conclusión desalentadora. Como se vio en numerosos
casos, existen fundadas presunciones orientadas a afirmar que desde el Estado
-por acción u omisión- se habrían permitido diversas violaciones a los derechos
humanos en la zona noroeste de nuestra Provincia. Un imperativo ético,
profesional y funcional, entonces, nos impide cerrar los ojos ante esta
realidad y nos obliga a denunciarla.
Sin embargo, no es menos cierto
que ante esta primera mirada escéptica se contrapone la posibilidad concreta de
aprender de los errores cometidos y capitalizar la experiencia para modificar
hacia el futuro las prácticas de los distintos órganos del Estado, adoptando
para tal fin criterios de actuación que respeten de forma irrestricta los estándares
internacionales en materia de derechos humanos.
A nadie escapa que cualquier
violación de derechos es intrínsecamente irreparable por la inflección de dolor
físico y/o psíquico que implica, a la par de la reducción de su estatus de
persona que sufre la víctima, y que redunda en su colocación en una posición de
máxima vulnerabilidad frente al poder omnímodo del Estado.
Ante ello, ¿cuál es el rol del
derecho en estas situaciones límite? Como bien lo ha explicado la Corte
Interamericana[213], el
derecho interviene en estos casos para frenar la crueldad con que los seres
humanos tratan a sus semejantes. El derecho se involucra, entonces, para
afirmar su propio primado sobre la fuerza bruta, para intentar ordenar las
relaciones humanas según los dictados de la recta
ratio (el derecho natural), para mitigar el sufrimiento humano, y para
hacer la vida -de ese modo- menos insoportable, o quizás soportable, en el
entendimiento de que la vida con sufrimiento y solidaridad es siempre
preferible a la no existencia.
El derecho actúa, en consecuencia, para reconciliar a la víctima
con su destino, para liberar a los seres humanos de la fuerza bruta y de la
venganza. Este es el sentido esencial de las reparaciones, cuando la justicia
pública se sobrepone a la privada y el poder público reacciona ante la
violación de los derechos humanos, dando así una satisfacción a las víctimas o
sus familiares. En otras palabras, contra los actos de violencia que lesionan
los derechos humanos se erige el orden jurídico (nacional e internacional),
para asegurar la prevalencia de la justicia y, así, extender satisfacción a las
víctimas directas e indirectas de estos hechos.
Ahora bien, una concepción
clásica de la reparación podría llevarnos a la equivocación de sostener que la
mera compensación económica es suficiente para restablecer el daño causado, en
una suerte de privatización del dolor. En realidad, el derecho como aquí lo
estamos concibiendo, implica una concepción que excede esta perspectiva miope
que impide ver su auténtica proyección: la
reparatio (del latín reparare, "disponer de
nuevo"), implica tanto el restablecimiento de la realidad a su estado
anterior, como la obligación de impedir que el daño se repita. En otras
palabras, la reparatio establece como
una de las formas de reparación no pecuniaria de los daños resultantes de las
violaciones de derechos humanos perpetradas, la garantía de no repetición de los hechos lesivos.
Su importancia es innegable: no es mera casualidad que, entre los
puntos resolutivos de la Corte Interamericana en el caso “Bulacio”, antes de
las reparaciones pecuniarias la Corte condenó al Estado Argentino a investigar
y sancionar a los responsables de las violaciones, así como a garantizar la no
repetición de estos hechos. En este sentido, es opinión de esta comisión que
uno de los modos insoslayables para cumplir con esta obligación es la elaboración de políticas públicas a largo
plazo que garanticen la efectiva capacitación de los operadores del sistema (en
particular, personal del Poder Judicial y de las fuerzas policiales) en el
respeto irrestricto por los derechos humanos en el cumplimiento de su función.
Es cierto que esta reparatio
no pone fin a la violación de los derechos humanos, porque el mal ya se
cometió; sin embargo, mediante la reparatio
se evita que se agraven sus consecuencias (por la indiferencia del medio
social, por la impunidad o por el olvido). Bajo este prisma, la reparatio se reviste de doble
significado: provee satisfacción (como forma de reparación) a las víctimas o
sus familiares cuyos derechos han sido violados, al mismo tiempo que restablece
el orden jurídico quebrantado por dichas violaciones, un orden jurídico erigido
sobre el pleno respeto de los derechos inherentes a la persona humana.
La reparatio dispone de
nuevo, reordena la vida de los sobrevivientes victimados, pero no logra
eliminar el dolor que ya está incorporado ineluctablemente al cotidiano de su
existencia. La pérdida es, desde este ángulo, rigurosamente irreparable, y por
esta circunstancia la reparatio es entonces un deber
ineludible de los que tienen por responsabilidad impartir la justicia.
Ahora bien, no debemos olvidar que las violaciones a los derechos
humanos no sólo afectan a las personas en un plano individual, porque el
sufrimiento humano tiene una dimensión tanto personal como social. Así, el daño
causado a cada ser humano, por más humilde que sea, afecta a la propia
comunidad como un todo, y es por ello un imperativo ético e insoslayable del
Estado el poner fin a este dolor individual y colectivo.
Con ese norte en mente hemos trabajado en la elaboración de este
informe, y en suma, esperamos que con nuestra tarea hayamos podido hacer honor
a las palabras de aquel poeta que alguna vez dijo:
"Nadie
es una isla completa en sí mismo; cada hombre es un pedazo del continente, una
parte de la tierra; si el mar se lleva una porción de tierra, toda Europa queda
disminuida, como si fuera un promontorio, o la casa de uno de tus amigos, o la
tuya propia; la muerte de cualquier hombre me disminuye, porque estoy ligado a
la humanidad; y por consiguiente, nunca preguntes por quién doblan las
campanas; doblan por ti." [214][215]
Rafael
Lucchelli
Miguel Angel Santos Rodrigo P. Freire Méndez