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BOLIVIA: CONTRATOS CON TRANSNACIONALES SON NULOS!
Por Santiago Berríos/Juan Carlos Lazcano (Diario) - Tuesday, Sep. 14, 2004 at 7:54 AM

Son nulos, los contratos firmados entre Bolivia y las transnacionales que saquean América Latina. Estos contratos fueron firmados por ex-autoridades bolivianas que hoy son representantes de estas mismas transnacionales (vean, p. ej. Hugo Peredo y Arturo Castaños, hoy funcionarios de Petrobras).

Lo que no debemos callar

Gas: nulidad de contratos y no nacionalización

Parte I

Gobernantes, políticos, sindicalistas y muchos más se vienen devanando los sesos, buscando el camino de la recuperación del derecho de propiedad de los hidrocarburos a favor del Estado boliviano, los que alegremente fueron enajenados por el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada y su amanuense Alfonso Revollo Thenier que fungió de Ministro de la mal llamada “Capitalización”, cuando en rigor de verdad fue de “privatización”.

Decimos nuestra opinión en EL DIARIO, Decano de la Prensa Nacional, por ser el único medio que siempre ha salido en defensa de la soberanía nacional y los recursos naturales que pertenecen al pueblo y no a estancos o élites antipatriotas.

Para una mejor comprensión de nuestros lectores, es fundamental que se conozca el concepto lógico-jurídico de lo que es el Contrato, de modo que sobre aquel concepto se pueda analizar lo que significaron las relaciones contractuales efectuadas por aquel ex Ministro con una serie de empresas petroleras, su valoración jurídica y finalmente qué es lo que se debe hacer para no incurrir en errores que a la postre podrían traer serias consecuencias económicas al país, tal como lo ha manifestado el representante de la Cámara de Hidrocarburos, en una suerte de amenaza a la posibilidad de aprobación de la nueva Ley de Hidrocarburos en sustitución de la Ley No. 1689 que ha sido la vertiente de esa enajenación escandalosa, arbitraria, inconstitucional, antijurídica y finalmente antipatriótica.

La doctrina, así como el derecho positivo (derecho escrito o formal), dice que el Contrato es el resultado de un acuerdo al que llegan las partes en un determinado negocio, entendiendo que las partes pueden ser personas físicas o naturales (de carne y hueso), pero también pueden ser personas jurídicas (Estado, empresa, sea pública o privada, e instituciones), quienes efectúan alguna transacción, cuya libertad no linda en el libertinaje, porque “esa libertad para contratar se encuentra subordinada a los límites impuestos por la Ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”. Así lo dice el Art. 454 del Código Civil boliviano.

Pues bien, como quiera que los 76 contratos referidos a la enejenación de los hidrocarburos fueron completamente “reservados”, muchos de quienes somos parte de la defensa de los recursos naturales considerábamos inicialmente que el único camino de recuperación de los mismos sería la “nacionalización”; sin embargo, cuando logramos acceder al conocimiento del texto de esos contratos, que en rigor de verdad tienen el mismo contenido en su redacción, nos percatamos de una serie de vicios legales que contrastan no solamente con la doctrina en materia de contratos, sino que incurren en el desconocimiento de aquellos “límites” a los que se refiere el Art. 454 de nuestro Código Civil.

Es preciso anotar que el “primer límite” para la validez de esos contratos ha sido violado. Nos referimos al Art. 139 de la Constitución Política del Estado que prohíbe conferir Derecho de Propiedad de los yacimientos de hidrocarburos, por ser de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.

¿Qué quiere decir “inalienable”? Según el diccionario jurídico: “En general, cuanto no resulta posible enajenar, por obstáculo natural o por prohibición convencional o legal. Mas especialmente, en derecho, lo que no se puede enejenar válidamente. Son inalienables los bienes del dominio público”.

¿Y qué se entiende por “imprescriptible”? Que no puede perderse por prescripción; es decir que pese al transcurso del tiempo, nadie puede adquirir esos derechos so pretexto de usucapión por abandono de los mismos por parte del propietario (en nuestro caso el Estado).

Pero no solamente existe aquel “límite” al que nos referimos, sino también un otro “límite” como es el Art. 59, atribución 5a. de la CPE, referida a las atribuciones del Poder Legislativo, que en su condición de fiscalizador de los negocios públicos, debía conocer aquellos 76 contratos, de modo que se cumpla con ese “límite” establecido como prohibición legal y que dice: “Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometen las rentas del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales”.

Los 76 contratos de enajenación de los hidrocarburos a favor de los denominados “titulares”, han sido violatorios a las normas constitucionales que nos permitimos anotar.

Sin embargo, es también pertinente señalar que el Art. 31 de la CPE declara puntualmente que: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. Es que Alfonso Revollo Thenier ha usurpado las funciones del Poder Legislativo al haber suscrito aquellos 76 contratos sin tener jurisdicción ni competencia porque así lo señala el Art. 59 atribución 5a. de la Carta Magna, toda vez que no se cumplió con aquel precepto constitucional para dar validez legal a esos contratos.

Pero continuamos encontrando serios errores o vicios legales, al margen de lo ya demostrado en el marco constitucional, y que se encuentran enmarcados en una Ley Secundaria como es el Código Civil boliviano.

En efecto, ya nos hemos referido al Art. 454 del C. Civil, pero es conveniente también hacer hincapié en otras normas de carácter civil como aquel Art. 85 del Código Sustantivo que dice: “Los bienes del Estado, de los Municipios, de las Universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las Leyes especiales que les conciernen”. Esta norma es compatible con aquellos preceptos constitucionales que puntualmente anotamos.

Parte II

El derecho de propiedad tiene características fundamentales, como aquellas de poder usar, gozar, así como la capacidad de disponer sobre el mismo, prescindiendo de otra persona, pero ello en el ámbito del derecho privado y sobre bienes de ese ámbito, mientras que la propiedad estatal tiene los límites legales preestablecidos, que de viciarse aquellos todo negocio en consecuencia es Nulo de Pleno Derecho.

En cuanto al contrato en sí, también debe se cumplir con ciertos requisitos de validez del mismo, los cuales no solamente se encuentran determinados por la doctrina en materia civil, sino que también está estipulado en el Código Civil al que nos referimos en seguida.

El Art. 450 del C. Civil nos da la noción de “contrato” y el Art. 452 establece los requisitos de validez legal del contrato cuando dice: “Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigibie”.

Como se podrá observar, todo contrato tiene que sujetarse al cumplimiento de esos requisitos, sin cuya presencia aquél es nulo de pleno derecho, y obviamente esa nulidad debe ser declarada judicialmente, debiendo determinarse cuál sería la vía procesal para el efecto.

¿Acaso no se habrá incurrido en el desconocimiento del “consentimiento” que debería dar el Poder Legislativo, conforme nos dice el Art. 59 atribución 5a. de la Constitución Política del Estado? No es necesario hacer esfuerzo mental para descubrir aquello.

Lo más escandaloso es que se vicia el principio de la buena fe -en este caso la fe del Estado- en relación, por ejemplo, con el contrato con PETROBRAS, cuando se considera al Pozo “San Alberto” como Pozo Nuevo, siendo en rigor de verdad Pozo Viejo, y seguramente se lo hizo así como un medio para eludir las leyes y evadir impuestos y regalías, como lo previene el Art. 489 del C. Civil, teniendo al mismo tiempo la aplicación del Art. 493-I) de dicho instrumento jurídico, lo que viene a constituirse en causa ilícita que hace nulo de pleno derecho el contrato, porque además esos contratos llevan el sello de la mala fe, toda vez que no se consultó al Poder Legislativo, menos al pueblo que es el soberano.

En cuanto a la forma, no solamente es la que se refiere a la intervención del Poder Legislativo, sino que era fundamental la presencia del Ministerio Público, toda vez que se trata de bienes del Estado.

Cuando nos introducimos con mayor profundidad en el examen y revisión de esos contratos, nos encontramos con una seria contradicción en su redacción, puesto que primero se dice que “el contrato se estipula en el marco de las leyes bolivianas, para seguidamente establecer que en caso de controversia se someterá a arbitraje internacional”. (?)

Como se podrá colegir, aquellos contratos ingresan en el derecho procesal de la nulidad de pleno derecho, tal cual nos enseña la doctrina civil, por lo que son de aplicación los Arts. 31 de la Constitución y 549 del Código Civil en actual vigencia.

Muchos agoreros del principio referido al compromiso de la Fe del Estado no tienen en consideración que aquello se encuentra fundamentalmente enmarcado en los actos que se hubiera celebrado en riguroso cumplimiento de la normativa imperante en el país, en el entendido de que las empresas que se dirigen a invertir sus recursos, tienen sobrado conocimiento de la normativa, sea esta constitucional o secundaria, y eso impone la buena fe de modo que se celebren contratos que tengan validez unívoca, de plena aceptación entre los contratantes para no ser objeto de reclamaciones futuras que afecten a las partes.

Si la buena fe se presume, con toda razón se debe presumir el conocimiento de la legislación que da origen a los contratos, máxime si se trata del conocimiento de la normativa constitucional de un Estado con cuyas instituciones se pretende contratar. No existe en consecuencia la ingenuidad contractual para reclamarla en derecho. Nadie puede -y es un axioma de derecho internacional- reclamar a su favor sus propios errores, ni mucho menos tratar de imponerlos como válidos, menoscabando la legítima legislación de un país.

Finalmente, se debe entender que aquella Ley 1689 del 30 de abril de 1996 determinaba la concresión del “riesgo compartido”, que significa otorgar facultades de Operación a las partes, y no para la transferencia del derecho propietario de los hidrocarburos, que es una facultad de Disposición como cualidad del derecho propietario, y tratándose del Estado no es posible viabilizarse ni por concesión, menos por otro conducto legal.

Como conclusión de este análisis, consideramos prudente señalar que la figura de la nacionalización no corresponde porque de serlo así se estaría incurriendo en el craso error de admitir y legalizar aquella ilegalidad de transferencia del derecho propietario de los hidrocarburos, debiendo en consecuencia mantenerse la vía procesal judicial, donde seguramente se demostrará la presencia de jueces honestos, patriotas, que todavía los hay.

Pero sería ético que tanto el Parlamento, el Poder Ejecutivo y las empresas petroleras, en el camino de no ahuyentar la inversión privada, que es necesaria aquí como en la China o Mongolia, reformulen nuevos contratos, cuidando de no incurrir en aquellas violaciones constitucionales, menos en los vicios de nulidad demostrados en esta nota. Sólo así se podrá cimentar la seguridad jurídica para ambas partes.

El presidente Mesa, que es constitucional, lo único que debe hacer es aplicar la Constitución Política del Estado para respaldar esa su jerarquía.


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