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La Ley de Emergencia Indígena es ilógica, Retrocedente e Inconstitucional
Por Hernan Mascietti - Saturday, Oct. 02, 2004 at 4:38 PM
hernanmascietti@yahoo.com

La ley, como habia sido planteada (Expediente: 3951-D-04), habia sido concordante con los principios insertos en la Constitucion Nacional y el Convenio 169 OIT. Tambien el proyecto de Nestor Kirchner, aunque recortado, respetaba en todo la constitucionalidad y las obligaciones asumidas internacionalmente.

Hoy, el proyecto aprobado, lamentablemente es inconstitucional y genera responsabilidad internacional por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino desde el deposito en secretaria en marzo de 2000 y vigente desde marzo de 2001.
No dudo de la buenas intenciones de los diputados en querer frenar los desalojos de indígenas que están sucediendo en todo el país, dudo de las intenciones de quienes generaron los cambios de requisitos de tradicionalidad (CN y C169) por el de 'ancestralidad' y que se hayan obviado las propuestas coherentes de persona publica no estatal.

Inconstitucionalidades.

Violación al principio de participación: la constitucion nacional preve la participación en todos los intereses que les atañan o afecten de forma directa. El anterior proyecto, aún el del PEN, tenían el conocimiento y una venia tácita de las comunidades; aunque hubiese sido lo correcto la comunicación a los pueblos que el estado todavía no organiza pero que en realidad están agrupados en sus diferentes organizaciones. La violacíón en este último proyecto se agudiza por no respetar los principios de inalienabilidad de la PI, la protección de la PI, y del respeto a la Identidad Cultural (seriamente afectada por el traslado previsto en el último proyecto cuya culpa le otorgo con muchisimas sospechas a los diputados responsables de impulsar y proponer los cambios en el proyecto, de los cuales quisiera saber quienes son como ciudadano y porque sus actos son públicos). Brevemente.

Violación al principio de protección de la propiedad y posesión de la tierra que tradicionalmente ocupan: el proyecto limita sin fundamento a la constitución nacional pidiendo el requisito de la 'ancestralidad', siendo inconstitucional al limitar la letra de la constitución. Por si algún diputado se le escapó, la letra de la constitución es plenamente operativa y, por si quedaban dudas, es reglamentaria de ello elConvenio 169 en su artículo 14 ('tradicionalmente ocupan'). La Constitución Nacional impone el deber de vosotros a proteger tal propiedad y posesión, deber sugerido de una forma fuerte en los carateres de la propiedad indígena (inembargabilidad, inajenabilidad, no gravamen), operativizado en el Convenio 169 (arts. 13-pto1- y 14 -pto2) más la garantía del art. 2 - pto 1 y 2b).

Violación a la inaleinabilidad de la PI: Al prever el tralado, el proyecto afecta la inalienabilidad de la PI de la CN, operativizado como principio de no traslado en el Convenio 169 OIT art. 16 del mismo. Cabe recordar que la parte del convenio que dice " Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas" se encuentra derogada por la misma CN (anterior a la ratificación, más favorable, expresa y clara) en cuanto el traslado no justificado por causas insalvables, participado y con derecho al regreso significalisa y llanamente una venta. Esto es lo que preve el proyecto aprobado.
Violación al principio de Respeto a la identidad cultural: El constituyente es el que manda a vosotros a repetar la identidad cultural de los pueblos, pripicipo operativizado en el C169 en sus art. 2 -ptos 1 y 2b-, 3 -pto 2- de su 'especial importancia que reviste su relación con la tierra' (art. 13 -pto1).
La ley, así proyectada, no solamente perjudica ostensiblemente la constitución y las obligaciones asumidas por el estado argentino, sino que tambien es segregatoria, pues la prohibición de poder ser desalojados de su propia tierra es tutelar y no tuitiva, como debería ser. Lo tutelar es para los incapaces (dementes, menores impúberes y personas por nacer), lo tuitivo es para los que se reconocen como distintos o en una debil posición, tal como son los trabajadores, consumidores o indígenas. La ley, comoestá planteada, es tomada por las comunidades que represento y asesoro, como un "pobrecitos, ellos no pueden"; más allá de acceder a un engaño flagrante de ser contraria a sus intereses como está visto y de ser retrógada por legalizar el requisito de 'ancestralidad', cuya categoria está dentro dela 'tradicionalidad' pero enninguna formaconstituye una exigencia. La tradicionalidad se refiere al conjunto de tradiciones y conocimientos que tienen las comunidades con su tierra,no necesariamente la existencia de cementerios. Intuyo que la reforma está propiciada, detrás de los diputados que lucharon vehementemente por las inconstitucionalidades señaladas, por quienes les conviene una ley así.
Lo demás poco importa, al reconocerse la preexistencia y autonomía del reconocimiento de sus tradiciones (jurídicas-religiosas-organizativas) son personas públicas no estatales derogando un decreto anterior (el 115/89) como está de acuerdo la doctrina.



PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
Artículo 1° Declárase en todo el territorio nacional, por el término de Cuatro (4) años a contar desde la publicación de la presente Ley, la emergencia en materia de propiedad y posesión de tierras que, tradicionalmente, hubieran sido ocupadas por comunidades indígenas, cuya personería jurídica estuviese debidamente registradas por ante el registro nacional de comunidades indígenas, organismo provincial competente, o por aquellas preexistentes que aún no estén registradas pero que manifiesten voluntad de hacerlo.

Art. 2° Suspéndese por el termino de la duración de la emergencia declarada , el trámite de ejecución de sentencias de desalojos dictadas en los procesos judiciales que tengan por objeto principal o accesorio la desocupación y/o desalojos de las tierras comprendidas en el artículo anterior, con fundamento en la existencia de procesos judiciales que afecten el dominio y/o posesión de esas tierras por parte de esas Comunidades Indígenas. La posesión de las Comunidades Indígenas debe ser ancestral, pública y con una continuidad mínima de un (1) año inmediato al anterior al 6 de Septiembre de 2004.

Art. 3°. Dentro de los dos (2) primeros años contados a partir de la sanción de la presente norma, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar un censo y posterior registro que determinen las familias e individuos que integran cada una de las comunidades, delimitación del territorio donde se asientan actualmente y/o los que ocupaban con anterioridad a ser desplazados o expulsados, situación dominial de los mismos y la actividad principal que desarrollan. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas podrá articular acciones con el Consejo de Coordinación, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, el INDEC y las Organizaciones no Gubernamentales.

Art. 4°. Las comunidades que con posterioridad a la fecha indicada en el Artículo 2°, hubieran sido desalojadas, despojadas o expulsadas de los territorios tradicionalmente ocupados, serán reubicadas de inmediato y transitoriamente en los mismos predios. Cuando ello no resultare fáctica o jurídicamente posible, serán de igual modo reubicadas en aquellos otros que la comunidad acepte voluntariamente ocupar o que se les asigne, con ajuste a lo establecido en el Artículo 16 Inciso 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la Ley 24.071. En todos los casos, por el término que dure la situación de emergencia dispuesta por ésta Ley.

Art. 5° El plazo establecido en el Artículo 1° de la presente Ley, se entenderá como máximo, de modo que no operará como obstáculo para proceder a la entrega de las tierras en propiedad de manera inmediata cuando las condiciones de las comunidades así lo permitan.

Art. 6° Esta Ley es de orden publico y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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