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Bariloche: La justicia reconoció derechos mapuches
Por Diario Digital - Wednesday, Nov. 17, 2004 at 12:50 AM

El juzgado 2 de San Carlos de Bariloche sobreseyó por el delito de usurpación a un poblador indígena que había construido una casa precaria en tierras que, según la denuncia, no le pertenecían. El juez entendió que el derecho de ocupación del acusado sobre el lugar era “histórico”. Apoyó su decisión, entre otros puntos, en que en esas tierras están las tumbas de los antepasados del sobreseído.

“Argentina, de cara al europeísmo y a las imitaciones foráneas, nunca exaltó su indigenismo sino más bien lo renegó, lo menospreció o, cuando menos, lo olvidó y lo ocultó. De ahí que…lo simbólico-reparador e histórico… vengan a ser, aunque tardíamente, una reivindicación de nuestro ancestro primero, luego tan cuantitativamente reducido”. En esencia este fue el argumento del juez Martín Lozada al dictar el sobreseimiento de Justo Fidel Guarda (45), ahora reconocido ocupante de las tierras de Paraje Quetrequile de la localidad de Ingeniero Jacobacci. El Diario Digital tuvo acceso a los fundamentos de esta decisión gracias a fuentes ajenas al ámbito del Poder Judicial, aportando pormenores sumamente valiosos de la medida adoptada.

La denuncia en contra de Guarda sostenía que en fecha 13 de mayo de 2004, en horas de la mañana, el nombrado había ingresado al predio ubicado en el Paraje Quetrequile de la localidad de Ingeniero Jacobacci, del cual resulta administrador Alfredo José Luis Abi Saad, con una camioneta Ford F-100 color roja y blanco, llevando material de construcción -maderas, tirantes y mangueras-, dirigiéndose hacia el sector denominado Tres Picos, ubicado dentro del mismo predio.

Siempre según la acusación, con posterioridad, el imputado construyó en dicho sector una vivienda precaria, la cual fue habitada por su esposa Marta Casiano y sus hijos. Todo esto ocurrió pese a la resolución del Juzgado de Instrucción Nº 4, adoptada en el expediente 272/03, caratulado "Casiano Jorgelina s/ usurpación", de fecha 22 de abril de 2003, que dispuso ordenar su procesamiento como supuesto autor del delito de usurpación y la restitución del mismo inmueble motivo de investigación en la presente causa.

Al momento de su declaración Justo Fidel Guarda manifestó que no se domicilia en los lotes 60 y 61 de la sección séptima, tal como afirma Abi Saad, sino que lo hace en el territorio indígena de lof (comunidad) Casiano, lotes 51 de la sección octava de la legua C. Que esta comunidad está ahí desde siempre, pero deben salir para trabajar y cuando ello ocurre Abi Saad les corta los árboles con motosierra, por lo cual han efectuado denuncias en la comisaría de Jacobacci.

Sostuvo que en el lugar viven el declarante y Agustín Casiano, quienes se iban para trabajar, quedando en el sitio sus las familias al cuidado de los animales. Que también hay vacas y chivos de Anselmo Casiano. Que Abi Saad nunca vivió en ese lugar. Que generalmente se iban y luego volvían, aunque desde principios de enero de 2004 optaron por quedarse en el lugar denominado Tres Picos en forma permanente, puesto que Abi Saad estaba cortando los árboles. Que allí hay dos construcciones, una nueva y otra una antigua, hecha por Juan Casiano en el año 1919. Que inclusive en ese lugar nació su esposa Marta Rosenda Casiano.

Afirmó que las construcciones nuevas fueron hechas, la primera, que está debajo de los árboles, en enero de 2001, y la segunda aproximadamente en abril del año en curso. Que el cementerio de la comunidad se ubica en el lote 50 de la sección octava, porque el 41, el 60 y 61 son todas tierras indígenas de Casiano y allí están instaladas todas las familias. Que el cementerio tiene unas cuarenta sepulturas, allí están todos los abuelos, bisabuelos, tíos e incluso hermanos.

El letrado defensor de Guarda expuso con claridad los motivos y las circunstancias que permiten considerar que la presencia del prevenido y su grupo familiar en el lugar que nos atañe pueda ser calificada como histórica. Para ello efectuó una pormenorizada descripción de los instrumentos públicos que registran la presencia de sus ancestros desde hace muchísimos años atrás en el lugar, así como de los valores que suponen para la comunidad Mapuche de la cual forman parte, el cuidado de la naturaleza -en este caso, de los pocos árboles existentes en el sitio-, y la protección del cementerio que aloja a sus parientes y seres queridos.

En los considerandos de la resolución el magistrado sostuvo, en principio, que no fueron constatados los daños a los que aludió el denunciante. Tampoco se verificó que se consumara el delito de usurpación, esto por cuanto, si bien es cierto que Guarda habría iniciado una construcción precaria en el sector denominado Tres Picos dónde conviviría con su familia, “no lo es menos el hecho de ser un antiguo poblador de esas tierras, las cuales a esta altura del partido resultan litigiosas, y sobre las cuales legítimamente se considera titular de derechos” afirmó el magistrado.

El juez Lozada reconoció que “la cuestión traída a conocimiento del Tribunal excede, claro está, los límites del derecho penal y nos aproxima a una problemática que se encuentra candente en esta región del Estado Nacional”. El magistrado trajo a cuenta lo sostenido el día 30 de abril de 1988 por Convencional Campano, cuando en el marco de la Convención Constituyente Provincial expresó que: "... El origen de la dificultad que tiene la comunidad indígena en nuestra Provincia, respecto de la propiedad de la tierra, es otra de las tantas herencias que tenemos de la Nación, porque la Dirección Nacional de Tierras, en su origen, había establecido, como lo deben saber todos los Convencionales aquí presentes, reservas indígenas, que en definitiva se convirtieron en situaciones falsas, porque los indígenas nunca sabían cuáles eran sus límites de ocupación en la extensión de la tierra. Cuando había algún problema para entregar más tierra, se achicaban las reservas de los indígenas, cada vez más y más, y lógicamente han quedado convertidos en pedreros improductivos. Pero hay algunas zonas en las que todavía existen pobladores indígenas sin títulos de tierra".

La convencional agregó en esa oportunidad que "... es probable que muchos de los residentes en esas zonas hayan viajado a los lugares urbanizados, por razones de mejor subsistencia.- Pero entendemos que deben tener el acceso a la propiedad de la tierra, tal cual lo tiene cualquier otra residente de la Provincia de Río Negro, y convertirse en propietarios de su tierra, para realmente tener una posibilidad de evolución, inclusive económica, porque al no tener una base firme con la cual negociar y trabajar, es difícil que puedan arraigarse definitivamente en el lugar. Es importante que puedan disponer de sus tierras definitivamente, porque creo que las zonas más despobladas de nuestra Provincia están justamente ocupadas, muy aisladamente, por los indígenas. Sería una forma de mantener la ocupación en tierras, en las cuales, si no quedan ellos, realmente Sr. Presidente, no va a quedar nadie cuidando y vigilando la soberanía de la Provincia".

Asimismo el juez apoyó su argumentación en el artículo 42 de la Constitución de la Provincia de Río Negro que reconoce al indígena como "signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial", además estableciendo que el Estado debe promover la propiedad inmediata de la tierra que poseen, y el aseguramiento del desarrollo y transmisión de su cultura.

No menos trascendente resultó para el magistrado lo sancionado el 15 de diciembre de 1988 por la Legislatura (Ley 2287), por la que se da tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de la población indígena en la Provincia. Dicha ley reconoce y garantiza la existencia institucional de las comunidades y sus organizaciones, así como el derecho a la autodeterminación dentro del marco constitucional, contemplando el respeto por sus tradiciones, creencias y actuales formas de vida.

Allí se define como "población indígena" a los miembros de las comunidades, concretadas y dispersas, autóctonas o de probada antigüedad de asentamiento en el territorio de la Provincia, cuyas formas de vida estén regidas total o parcialmente por sus costumbres y tradiciones. A la "comunidad indígena", como el conjunto de familias que se reconozca como tal con identidad, cultura y organización social propia; conserven normas y valores de su tradición; hablen o hayan hablado una lengua autóctona; convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas que se reagrupen en comunidades de las mismas características para acogerse a los beneficios de esa ley.

Así el juez Lozada citó al doctor Germán Bidart Campos quien señaló al respecto el artículo 75 de la Constitución Nacional y las leyes del Congreso, que el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos ofrece varios aspectos. Uno quizá aparezca como simbólico y reparador. Otro, como histórico, en cuanto al elemento español anterior a nuestra independencia, y al torrente inmigratorio posterior a la constitución originaria, se los hace preceder por las comunidades aborígenes autóctonas.

Argentina, de cara al europeísmo y a las imitaciones foráneas, nunca exaltó su indigenismo sino más bien lo renegó, lo menospreció o, cuando menos, lo olvidó y lo ocultó. De ahí que dos de los aspectos recién señalados -simbólico-reparador, e histórico- vengan a ser, aunque tardíamente, una reivindicación de nuestro ancestro primero, luego tan cuantitativamente reducido.

Sostiene el doctor Bidart Campos, además, que más allá del valor que en tal sentido le asignamos a la primera frase del nuevo inciso 17, su aplicabilidad práctica es importante. Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviolable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla.

Lozada sostuvo en el sobreseimiento de Justo Fidel Guarda que “el Congreso, en ejercicio de la competencia que surge de la norma comentada, tiene el deber de no tornarla inocua y de conferirle desarrollo en cuanto ámbito resulta posible. Uno de ellos, es el de la integración. Integrar a los pueblos indígenas es no solamente no aislarlos ni segregarlos, sino depararles un trato igualitario con el resto de la sociedad; pero, a la inversa, no significa que para hacerlos parte integrante de ella haya que reclamárseles la renuncia o la abdicación a su estilo, a sus diferencias, a su idiosincrasia, a su cultura” citando tratados de derechos existentes.

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