Julio López
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La Ideologia: flagelo de la actual Justicia
Por Rosa B - Friday, Jan. 14, 2005 at 3:10 PM

Qué podrida que está en algunos estamentos la Justicia, por favor... el tema no pasa por las distintas opiniones políticas que podamos tener cada uno de nosotros, sino por introducir cuestiones IDEOLÓGICAS como FUNDAMENTOS de los fallos, en lugar de las Leyes y la Constitución.

INFORME ADAPD

LA CORTE SUPREMA Y EL FALLO "BUSTOS"
EFECTOS INMEDIATOS Y CONSECUENCIAS PREVISIBLES

INTRODUCCIÓN
El 26/10/2004 la "nueva" Corte Suprema de Justicia dictó un fallo que determinó la constitucionalidad de la pesificación de un depósito bancario impuesto en dólares. Fueron tantas las críticas, objeciones, sospechas y reclamos emergentes de dicho fallo, que –en su momento- optamos por diferir nuestro comentario hasta disponer de mayores elementos de juicio. En esta nota procuraremos sintetizar una reseña de la situación y de las consecuencias manifiestas y previsibles para el futuro de la Argentina.

INDICE
1.- CARACTERÍSTICAS Y ANTECEDENTES
2.- LAS FALLAS DEL FALLO
3.- ARGUMENTOS ERRÓNEOS
3.1.- LA PESIFICACIÓN DE DEPÓSITOS EN DÓLARES NO FUE CONSECUENCIA DE LA CRISIS, SINO DE LA LICUACIÓN DE DEUDAS.
3.2.- LOS DEPOSITANTES BANCARIOS NO SON PRIVILEGIADOS POR RECUPERAR SU PATRIMONIO EN DÓLARES.
3.3.- LA LEY DE INTANGIBILIDAD TIENE PLENA VALIDEZ
3.4.- LA PROPIEDAD DE LOS DÓLARES NO FUE UNA FALACIA
3.5.- LA SUPUESTA EMERGENCIA DE 2001 NO JUSTIFICA CONVALIDAR LA PESIFICACIÓN DE LOS DEPÓSITOS EN 2004
3.6.- LAS OFERTAS DEL GOBIERNO NO RESARCEN LA CONFISCACIÓN
3.7.- LOS JUECES Y CAMARISTAS NO PRETENDIERON INMISCUIRSE EN LOS ACTOS DE LOS PODERES POLÍTICOS
3.8.- LOS DEPÓSITOS CONFISCADOS NO SON PARTE DE LA DEUDA PÚBLICA
4.- IMPACTOS FUNESTOS
5.- CONCLUSIÓN

1.- CARACTERÍSTICAS Y ANTECEDENTES
El 26/10/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia definitiva en los autos caratulados "Bustos, Alberto Roque y otros c/ PEN. s/Amparo", revocando las sentencias dictadas por las anteriores instancias, que habían declarado la inconstitucionalidad de las normas "de emergencia" que afectaron los depósitos en el sistema financiero.
Dicho fallo, que fue dictado tras casi tres años de acumularse cientos de miles de sentencias de jueces y camaristas que -en forma unánime- declararon ilegítimas a dichas normas, colisiona asimismo con los precedentes de la propia Corte dictados en los casos "Smith" (1/2/2002) y "San Luis" (5/3/2003), constituyendo el primer precedente de convalidación de tales normas "de emergencia", sazonado además con intencionadas y veladas acusaciones a las instancias inferiores.
Dentro del Poder Judicial, se generó un inédito "escándalo jurídico" que encontró inmediata respuesta en las sucesivas decisiones de magistrados de primera y segunda instancia de continuar dictando sentencias siguiendo sus propios precedentes y los anteriores de la Corte, diametralmente opuestos al cuestionado fallo "Bustos".
De acuerdo con calificados juristas, tal independencia de criterio constituye un ejemplo sobre el cual debería estructurarse -de aquí en más- la imagen de la Justicia, para mitigar los perversos efectos de la presunta connivencia de algunos cortesanos con el poder político de turno.

2.- LAS FALLAS DEL FALLO
Según la Corte, el fallo en el caso "Bustos" se funda en la necesidad de "poner fin a una cuestión de innegable trascendencia institucional y social". Lo curioso y bochornoso radica en la pretensión de terminar con esa cuestión colisionando, de manera flagrante, con las normas constitucionales y con todo el ordenamiento jurídico positivo.
La referencia analítica a las fallas jurídicas del fallo trasciende los propósitos de esta nota. Basta señalar que calificados letrados han destacado, en innumerables publicaciones, diversas falencias de orden constitucional y procesal del decisorio, cuyos insanables vicios de forma y fondo lo constituirían en un acto jurisdiccional inválido (1). Tales vicios se sumarían a una violación de la doctrina de los actos propios en que incurre la Corte al ignorar los preceptos emanados de sus dos precedentes en la materia (fallos "Smith" y "San Luis"), dictados en consonancia con los tribunales de todo el país, que conforman una jurisprudencia pacífica que se interpuso ante el avasallamiento que los poderes políticos practicaron sobre derechos de incuestionable raigambre constitucional.
Hoy se hallan en marcha fundados reclamos de nulidad del fallo, así como denuncias por la comisión del delito de prevaricato previsto por el art. 269 del Código Penal. Se señala que los votos de al menos tres ministros de la Corte (Belluscio, Boggiano y Maqueda) habrían consumado la figura del prevaricato "de derecho", dado que no sólo habrían dictado una sentencia en franca colisión con las principales fuentes del ordenamiento jurídico positivo (arts. 17 de la Constitución Nacional, arts.617, 619 y 2220 del Código Civil y pacífica jurisprudencia), sino que además habrían incurrido en graves incongruencias y contradicciones en relación a sus propios actos dictados en la materia. También habrían incurrido en prevaricato "de hecho", al fundar sus votos en argumentos netamente falaces.(2)
Los ministros de la Corte no se amilanaron ante tales reclamos, y continuaron cumpliendo a rajatabla la misión que, presumiblemente, les fuera encomendada. El 2/12/2004 el máximo Tribunal de la Nación revocó, por cuestiones procesales, una sentencia de la Cámara Civil y Comercial que ordenaba mantener en dólares un depósito judicial emergente de una quiebra.

3.- ARGUMENTOS ERRÓNEOS
Sin entrar a considerar sus aberraciones jurídicas, el fallo del caso "Bustos" se funda en diversos considerandos fácticamente falaces. Por razones de espacio, sólo enunciaremos aserciones que invalidan algunos de los argumentos del fallo.

3.1.- LA PESIFICACIÓN DE DEPÓSITOS EN DÓLARES NO FUE CONSECUENCIA DE LA CRISIS, SINO DE LA LICUACIÓN DE DEUDAS.
La pesificación de los depósitos en dólares no se derivó de la salida de la Convertibilidad, sino de una decisión confiscatoria del poder político. Cuando el Estado decidió "subsidiar" a los deudores en dólares con la pesificación de sus pasivos, inmediatamente pretendió -de la forma más unilateral y arbitraria- detraer el costo del subsidio del patrimonio de los depositantes.
La demanda de inconstitucionalidad de la pesificación de los depósitos bancarios se sustenta en que: a) el Estado no puede apoderarse total o parcialmente del patrimonio de las personas (como en este caso se pretendió hacer con los depositantes bancarios) para subsidiar a otro sector (los deudores), y b) Una norma "de necesidad y urgencia" no puede privar a los particulares de su patrimonio, sino que sólo puede (en el peor de los casos) diferir temporalmente su disponibilidad.
En este caso, hubo un sector de la población enriquecido al licuar sus deudas, con directo perjuicio de los ahorristas. Queda claro que no es que los dólares de los ahorristas "no estuvieran" o que fueran "virtuales" -como se insiste en sostener- sino que fueron transferidos impúdicamente a la licuación de todas las deudas, grandes, medianas y chicas. Un sector resultó enriquecido a costas de otro que fue esquilmado en su propiedad.

3.2.- LOS DEPOSITANTES BANCARIOS NO SON PRIVILEGIADOS POR RECUPERAR SU PATRIMONIO EN DÓLARES.
El fallo pretende justificar la exacción con los engañosos supuestos de que: a) todos los activos argentinos sufrieron una merma en su valor medido en dólares con motivo de la devaluación, y b) los depositantes tendrían un privilegio si no padecieran pérdidas.
Desde un punto de vista económico y financiero este argumento carece de validez. En cualquier país del mundo un depósito bancario es un activo seguro, sólo sujeto a la solvencia de la entidad depositaria. Además, un depósito no es un préstamo o crédito a una entidad bancaria sino que ésta es sólo depositaria del dinero del depositante, invirtiéndolo a su propio riesgo y criterio, de acuerdo con las condiciones pactadas.
Como consecuencia, quien depositó en una entidad solvente no tiene por qué aceptar perjuicios emergentes de riesgos que no contrajo y de los cuales fue expresamente eximido por una ley de orden público (la Ley de Intangibilidad de los Depósitos en Entidades Financieras).
La juez Highton de Nolasco se permite citar a Joaquín Garrigues Díaz-Cañabate (3) para señalar que el depósito bancario constituye un "depósito irregular" por el que el Banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas, con la consiguiente conversión del derecho de dominio que tenía el depositante. A nuestro juicio, constituye una auténtica afrenta citar al excelso jurista y académico hispano (fallecido en 1983) con la pretensión de justificar una confiscación netamente arbitraria e indefendible.

3.3.- LA LEY DE INTANGIBILIDAD TIENE PLENA VALIDEZ
La Corte pretende repudiar la Ley 25.466 de orden público sancionada por el Congreso el 29/8/2001, que garantiza la intangibilidad, disponibilidad y la moneda de origen de los depósitos impuestos en entidades financieras. Si bien los depósitos están protegidos por el derecho de propiedad en la Constitución Nacional, se consideró necesario reiterarlo expresamente en dicha ley para evitar tropelías como el fallo "Peralta" (27/12/1990), que reconoció el derecho del Estado a canjear los depósitos por Bonex ´89 por razones de "necesidad y urgencia".
La única finalidad de la Ley de Intangibilidad fue prohibir eventuales decisiones arbitrarias del gobierno y los legisladores que pudieran afectar a los depósitos bancarios. Ello no fue privilegio, sino un imperativo económico y financiero. La insinuación del fallo "Bustos" acerca de la supuesta motivación fraudulenta de esta ley ataca las bases mismas del orden político, jurídico e institucional del Estado. Un Estado no puede sino actuar de buena fe al sancionar y promulgar leyes, tales como el caso de la intangibilidad de los depósitos, encaminada a ratificar, desde la estructura jurídica de la Nación, la confianza pública y la seguridad jurídica, con carácter de orden público y declarando a tales derechos " adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional. No resulta admisible que un ciudadano deba sospechar o imaginar que una ley esté dirigida a engañarlo con una intención fraudulenta.
La Ley de Intangibilidad de los Depósitos rige plenamente para los depósitos impuestos bajo su vigencia. Su suspensión retroactiva fue netamente ilegal, y los derechos adquiridos establecidos por la misma son irrenunciables. Cuando el art. 3 del Código Civil establece que la aplicación retroactiva de una ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, se refiere a los derechos enumerados en el art. 14 de la Constitución Nacional y, especialmente, a la garantía del derecho a la propiedad privada, contenida en el art. 17. El mismo artículo establece, asimismo, que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución; es decir que la pretendida suspensión de la Ley de Intangibilidad no resulta aplicable a los contratos de depósito que habían sido ya pactados y se hallaban en curso de ejecución al 6/1/2002. Dado que, por otra parte, el Código Civil, en su artículo 872, prohibe expresamente renunciar a derechos adquiridos de orden público, todas las normas relativas a la reprogramación, "pesificación" y pago en bonos de los referidos depósitos, son nulas por el sólo hecho de imponer a los depositantes una renuncia a derechos legalmente irrenunciables.

3.4.- LA PROPIEDAD DE LOS DÓLARES NO FUE UNA FALACIA
El fallo afirma, entre otros conceptos, que "la propiedad de dólares constituyó una falacia". Este argumento carece de validez teniendo en cuenta que el valor del dólar respondía a la Ley de Convertibilidad sancionada por el Congreso, y que los dólares se adquirían y vendían libremente en bancos y casas de cambio con pleno aval del Banco Central, que garantizaba que el objeto de las transacciones eran dólares y pesos reales.
Algunos votos argumentan que en el expediente no se demostró que las imposiciones se hicieron en la divisa estadounidense, ni que los depositantes recibían ingresos en dicha moneda. El hecho de que una persona no reciba ingresos en dólares no significa que no pueda ahorrar en dicha moneda; comprándola libremente con pesos. Quien compró dólares tuvo la posibilidad de transferirlos al exterior, guardarlos, o imponer un depósito bancario en el sistema financiero nacional. Justamente esta última opción, que es la más favorable a la Nación, es la única que la Corte ataca. Resulta bochornoso que tal supuesta (y falaz) "falacia" pretenda argüirse sólo para los dólares que fueron depositados en el país, sin afectar a los que fueron enviados al exterior por grupos económicos, bancos, ciudadanos, funcionarios, legisladores, jueces y hasta por el actual presidente de la Nación.
Respecto del supuesto valor "vil" de la divisa, si bien el Estado puede fijar, en diferentes momentos, distintos tipos de cambio. Puede disponer, por ejemplo, que el valor del dólar en pesos, que era 1 a 1, ahora sea 3 a 1. Lo que no puede hacer es desdecirse en forma retroactiva, y pretender –como señalan los referidos votos cortesanos- que era vil un valor del dólar que había sido fijado por ley en 1 a 1. El Estado puede modificar el tipo de cambio hacia delante, pero nunca hacia atrás.
Todas las argumentaciones esgrimidas en distintos votos para relativizar totalmente el derecho de propiedad sobre los depósitos bancarios (por ejemplo, la pretendida ficción de la Ley de Intangibilidad, la supuesta insostenibilidad de la paridad cambiaria, los temerarios argumentos acerca de la naturaleza de los depósitos bancarios y del origen de los fondos depositados, etc.), exhiben el rigor propio de los "sabihondos" de un cafetín de Buenos Aires, aun cuando los distintos cortesanos tuvieron algún grado de participación en las situaciones que ahora pretenden "desenmascarar".

3.5.- LA SUPUESTA EMERGENCIA DE 2001 NO JUSTIFICA CONVALIDAR LA PESIFICACIÓN DE LOS DEPÓSITOS EN 2004
La Corte sostiene, en el fallo "Bustos", que la emergencia económica de 2001 justifica la pesificación del depósito en 2004. Aun suponiendo que aquella "emergencia" de 2001 hubiera justificado algún diferimiento temporal en la disponibilidad de los depósitos, no corresponde que hoy se pretenda consumar la exacción, cuando el actual gobierno ostenta superávit fiscal, aumento de reservas, liquidez de las entidades financieras, y hasta el presidente del Banco Central afirmó públicamente que el "goteo" provocado por amparos no afecta la situación de los bancos.
Entendemos como "emergencia" una situación que impide hacer algo que debe hacerse. La prioridad ante la "emergencia" reside en realizar todo lo necesario para recomponer la normalidad, afectando en el menor grado posible las relaciones convenidas. En el caso que nos ocupa, una "emergencia" podría impedir que, en un determinado momento, algunos bancos devolvieran inmediatamente los depósitos. Pero hay otros caminos más probos que confiscar todos los depósitos y después depreciar el patrimonio de los depositantes, violando salvajemente todos los contratos y garantías. ¿Quién invertiría en un país donde una supuesta "emergencia", que puede ser declarada por cualquier político de turno, sin límites ni controles, justifica una violación arbitraria y brutal de garantías constitucionales y de acuerdos contractuales?
Aun en el supuesto de que el Estado y algunos bancos hubieran entrado realmente en situación de "emergencia": ¿Por qué "imponer" la confiscación -con igual magnitud y gravedad- a todos los bancos públicos y privados, locales y extranjeros?. Existen evidencias flagrantes de que los depósitos no se confiscaron por una supuesta situación de emergencia, sino que la situación de "emergencia" se declaró para confiscar los depósitos en dólares (que totalizaban unos u$s 50 mil millones) y para violar todas las garantías y contratos en beneficio de una coalición cuya naturaleza procuraremos inferir y caracterizar en la conclusión.
El tipo de lógica de esa coalición explicaría hoy la "renovación" de la Corte y la presión sobre sus integrantes para convalidar -tres años después- la confiscación, una vez superada la "emergencia". Algunas importantes entidades privadas (tales como el Banco Macro-Bansud) resolvieron –por cuenta propia- reintegrar a sus depositantes porcentajes sustanciales, que oscilan entre el 85% y el 95%, de sus depósitos originales en la moneda de origen. El hecho de que la mayor parte de esos depositantes haya renovado sus imposiciones en dichas entidades, deja claramente de manifiesto cómo puede reconstruirse realmente el sistema financiero nacional para revertir el crédito, para mitigar la crisis económica, y para propender al desarrollo de la Nación y al creciente bienestar de sus habitantes.
La mayor parte de las entidades privadas pudieron reintegrar, sin dificultades significativas, los montos ordenados por medidas cautelares, y exhiben hoy suficiente solvencia como para afrontar el reintegro de las acreencias aún retenidas, a través de esquemas y plazos que podrían concertar con sus depositantes.

3.6.- LAS OFERTAS DEL GOBIERNO NO RESARCEN LA CONFISCACIÓN
Entre los fundamentos del fallo se señala que, dado que el propósito de depositante en dólares era asegurar un poder adquisitivo constante, la pesificación no implicaría agravio constitucional en tanto se le devuelva una suma de dinero que contenga el mismo valor adquisitivo que poseía su depósito originario. Señala, además, que el depositante tuvo la opción de mantener el depósito en dólares aceptando bonos expresados en dicha divisa comercializables en bolsa. Como consecuencia, el pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente, implicaría un desmesurado beneficio para el acreedor.
Respecto del primer argumento, los integrantes de la Corte se permiten convalidar el flagrante latrocinio y violación de garantías atribuyéndose la facultad de "establecer" que el propósito de todos los depositantes era preservar el poder adquisitivo de sus ahorros en el país, lo que resulta una nefasta y despótica injerencia en las motivaciones individuales relativas a la propiedad privada.
En relación al segundo argumento, de que la oferta estatal de títulos públicos en dólares resultó idónea para reconocer el capital del ahorrista, cabe señalar que ésta obligaba a cambiar de deudor, del banco al Estado; lo que implicó una salvaje violación de los derechos adquiridos de orden público establecidos por la Ley de Intangibilidad de los Depósitos. Esto sin olvidar que el Gobierno argentino no es un deudor admisible, ya que desconoce reiteradamente el pago de la deuda contraída por el estado nacional, contradicendo el principio constitucional de continuidad jurídica del Estado, y violando compromisos asumidos en forma legítima.

3.7.- LOS JUECES Y CAMARISTAS NO PRETENDIERON INMISCUIRSE EN LOS ACTOS DE LOS PODERES POLÍTICOS
Algunos de los votos de la Corte señalan que la Justicia no puede opinar sobre los actos de gobierno o legislativos que se ejercen para resolver problemas en estado de "emergencia", aludiendo a "desorbitados jueces" que abrieron paso a un "festival de amparos".
Cabe destacar que sí corresponde plenamente a la Justicia determinar si los actos de gobierno y legislativos se realizaron dentro de la legislación vigente, de acuerdo a las funciones, restricciones, derechos e instituciones que manda y preserva la Constitución. Lo contrario implicaría suponer que la dirigencia política, en el marco de un estado de "emergencia" que ella misma declara, tiene la posibilidad de ejercer el poder sin ningún tipo de límite constitucional.
Al respecto, cabe referirse a las reflexiones del Dr. Ricardo Lorenzetti (nuevo integrante de la Corte Suprema de Justicia) quien señaló (4) que los jueces "pusieron un freno importantísimo a los abusos de los otros poderes" y que "no debe haber ejemplo en el mundo de un Poder Judicial que haya podido canalizar tanta demanda social acumulada, que haya declarado tantas inconstitucionalidades y que haya generado una corriente de opinión tan sólida en defensa de los derechos individuales".
El hecho de que jueces y camaristas hayan emitido –de manera unánime- cientos de miles de sentencias favorables en casos de amparo, durante casi cuarenta meses, muestra nítidamente que no hubo aquí insuficiencia de "fundamento, consideración y estudio". Por otra parte, tampoco existió "exceso en las facultades constitucionales de los jueces, al juzgar acerca de la política económica". Lo que primó, en jueces y camaristas, fue una actitud netamente ponderada para revertir el orden público salvajemente vulnerado, procurando preservar algún indicio de legalidad ante la clara amenaza de destrucción de todo orden jurídico en nuestra Argentina.

3.8.- LOS DEPÓSITOS CONFISCADOS NO SON PARTE DE LA DEUDA PÚBLICA
Algunos votos incurren en una falacia al pretender ubicar en un plano de paridad a los depósitos bancarios con diversas formas de endeudamiento interno y externo del Estado. La Ley de Intangibilidad, que sólo rige para los depósitos impuestos en entidades financieras controladas por el Banco Central, prohibe totalmente la injerencia del Estado en la ejecución de los contratos entre depositantes y entidades financieras. Como consecuencia, los depósitos bancarios retenidos no integran –en ningún caso- la deuda pública del Estado nacional, sino que es deuda de las entidades financieras con sus depositantes. Cualquier confusión en este aspecto implica el riesgo de cambio de deudor, haciendo cargo al Estado -que experimenta ya una grave crisis con su propia deuda- de un endeudamiento que la mayor parte de las entidades bancarias pueden hoy afrontar.

4.- IMPACTOS FUNESTOS
A los pocos días del fallo "Bustos", Juan Aleman escribió (5) que la justificación legal de la conversión compulsiva y confiscatoria de depósitos bancarios en dólares tendría amplios efectos sobre la economía y la sociedad. Para exhibir los alcances de tales efectos, especuló sobre lo que ocurriría si los bancos iniciaran gestiones para recuperar lo que supuestamente habían pagado en exceso (estimado en unos $ 9.000 millones) en virtud de medidas cautelares, presentándose ante los jueces para que éstos exigieran a los amparistas la devolución de dichos importes. Para concretar tal "devolución", los amparistas deberían cubrir de su bolsillo los pesos cobrados a un tipo de cambio superior, así como lo ya pagado en honorarios de abogados y otros gastos. En caso de no lograr el pago por parte de los amparistas, los bancos iniciarían juicios penales, ya que los originarios depositantes serían considerados depositarios infieles de fondos cuya custodia se les había confiado. También estarían inseguros quienes en su momento se avinieron a cobrar sus acreencias en bonos en dólares (Boden 2005, 2012 y 2013), dado que el Estado no les debería ahora dólares, sino pesos.
¿Qué implican tales previsiones para la Sociedad?. Básicamente, que los titulares de depósitos que, a través de la Justicia, lograron recuperar sus acreencias, serían pasibles de procesos penales. Es decir, que ciudadanos que confiaron en la Constitución y las leyes imperantes en la Nación, serían considerados delincuentes por haber pretendido recuperar su dinero por vía de la Justicia.
Este inmoral absurdo es una consecuencia previsible del fallo "Bustos". Al disponer que es legítimo violar la propiedad privada de los depositantes para licuar las deudas de todos los deudores, esta Corte está escribiendo (de manera pornográficamente "transparente") una "nueva Constitución" que dispone que las personas de buena fe que -confiando en las leyes y las instituciones de la Nación- ahorren su dinero en el ámbito más idóneo para hacerlo (los bancos), y recurran a la Justicia Nacional en defensa de sus derechos adquiridos por legislación de orden público, serán -de aquí en más- delincuentes que deben ser castigados con todo el rigor de la ley. Por su parte, los bancos que se apropien del patrimonio de esos depositantes, emboscándolos -en complicidad con el poder político y con un puñado de poderosos grupos seudoempresarios- con una ley de orden público, serán respaldados y protegidos.
La "nueva Constitución" pergeñada en el fallo "Bustos" torna explícitos los valores implícitos en las conductas de nuestros actuales dirigentes, representantes y cortesanos: castigar como delincuentes a quienes actúan de la mejor forma para el país, y proteger como bienhechores a quienes proceden de la peor manera para el país. Los ciudadanos que trabajan, que ahorran, que pagan sus impuestos y que depositan su patrimonio en entidades nacionales en el marco de la ley y confiando en las instituciones, son los delincuentes. Quienes engañan, emboscan, confiscan, roban, evaden y fugan el producto de sus tropelías, son protegidos como artífices de la impunidad generalizada.
Cabe presumir que la mayor parte de la sociedad –atosigada por la mediocre arbitrariedad y la contumaz ilegalidad que se ejercen cotidiana e impunemente desde el Estado- no ha tomado aún conciencia de las implicaciones de un fallo que, al convalidar abiertamente el latrocinio y la violencia pública, resulta diametralmente opuesto a los objetivos de cualquier Estado-Nación relativamente civilizado.
El continuo avasallamiento del Poder Judicial y del Legislativo por parte del Ejecutivo sólo es posible por la acción, displicencia, silencio o complicidad de funcionarios, legisladores, cortesanos, fiscales y organizaciones no gubernamentales, así como por el control oficial de la opinión pública a través de periodistas, editorialistas, opinólogos y pasquineros gráficos, radiales y televisivos que, propalando mensajes "naturalizadores", promueven la resignada indiferencia de la ciudadanía.
Las consecuencias están ya a la vista; una Corte Suprema subordinada al Ejecutivo es capaz de emitir fallos arbitrarios de nefastas consecuencias para la sociedad, a la que se engañó con la imagen del "ahorrista" como un curioso personaje que pretende recuperar sus "dólares virtuales" en un medio donde "todos perdimos" por el estallido de la convertibilidad, mientras existen ultra-fundadas evidencias de que los dólares de los depositantes no se perdieron ni desaparecieron por ningún estallido, sino que fueron usados impunemente para licuar todas las deudas, particularmente las de grupos seudoempresarios, y fugar divisas, todo en contra del bien común.

5.- INGREDIENTES INGENIOSOS
Con la finalidad de amenizar esta flagrante violación del orden jurídico, que constituye al Estado Argentino en profanador del estado de derecho y del orden público (cuya preservación debería ser su misión esencial), el voto de Zaffaroni introduce ingeniosos ingredientes en el fallo cortesano.
Sin perjuicio de los vicios que afectan su voto, sus considerandos contienen –a nuestro juicio- un acierto, un semiacierto y un pasatiempo.
El acierto, en términos de orden público, radica en su aserción: "La decisión alcanzada no puede resultar aplicable a aquellos supuestos de montos percibidos por el titular del depósito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por los jueces de la causa, siendo que tales montos, en principio y como regla general, deberán considerarse como definitivamente consolidados al amparo de los procesos correspondientes, sin que puedan traer aparejado ningún tipo de consecuencias perjudiciales para los sujetos obrantes de buena fe que los percibieron". La pertinencia de este aserto radica en que la percepción de tales montos se sustenta en disposiciones de jueces y camaristas que actuaron conforme a derecho.
El semiacierto reside en excluir totalmente de la pesificación a los depósitos inferiores a U$S 70.000 y parcialmente a los comprendidos entre U$S 70.000 y U$S 140.000. Tal como han puntualizado múltiples analistas, tales escalas resultan netamente inapropiadas e implican una arbitraria y sombría discriminación –asumiendo atribuciones legislativas- con relación al derecho de propiedad.
La consigna del pasatiempo se sintetiza en su propuesta: "remitir testimonio de la sentencia al señor Procurador General, para que en su ámbito proceda a investigar la eventual responsabilidad penal de los técnicos que intervinieron en el proceso productor del estado de necesidad y especialmente de la Ley de Intangibilidad, quienes no podían ignorar la situación y contexto en que la misma se sancionaba. Se trata, evidentemente, de una amenidad netamente distractiva, dado que la acción penal sólo sería pertinente en el caso del senador devenido en cortesano (Maqueda) que, habiendo votado en el Congreso a favor de dicha ley, pretende reiteradamente invalidarla con sus votos en la Corte. La participación de ese ministro –que fuera político activo en la sanción de toda la normativa atinente a la "convertibilidad", al "modelo económico" y a la salida del mismo, introduce serias lesiones a la objetividad, equidistancia e independencia que deberían reunir los jueces involucrados en esta cuestión, cuyo tratamiento se ha demorado más de dos años debido a la parodia de los juicios políticos y de la seudo-participación ciudadana para lograr una Corte proclive a convalidar la violación del orden jurídico.
Otros divertimientos en este show estelar de anomia cortesana residen en: a) las supuestas desventuras del ministro Boggiano ante la perspectiva de juicio político, aún cuando cumplió con todos los deberes impuestos por el Ejecutivo, b) la incógnita acerca de cuándo podrá incorporarse la ministro Carmen Argibay (que posiblemente dependerá del tiempo que requiera asegurar su jubilación en euros) y cómo será su voto a partir de sus ambiguas declaraciones, y c) cómo será el voto del ministro Ricardo Lorenzetti, cuyos aportes doctrinarios (6, 7) señalan una visión nítidamente crítica acerca de los ominosos efectos de la ruptura de contratos entre depositantes y entidades depositarias.

5.- CONCLUSIÓN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación es la institución encargada de proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad del poder, y garantizar –como instancia última y fundamental- los valores supremos de nuestra organización institucional, que son la libertad y la seguridad jurídica. Los gobiernos que no respetan los valores republicanos y democráticos procuran controlar la composición del máximo tribunal, removiendo a jueces nombrados por anteriores gobiernos e imponiendo a los propios, oficiando los correspondientes rituales y parodias de "transparencia".
El fallo "Bustos", plagado de cínicos argumentos ajurídicos dirigidos a desvirtuar y socavar el imperio de la Constitución y la ley, resulta devastador para la seguridad jurídica en nuestra Nación. Un pronunciamiento semejante -por parte de la máxima instancia judicial- resultaría inconcebible en países como Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, México, Perú y Uruguay, y por supuesto en países con prolongado imperio del estado de derecho.
El mensaje central de nuestro Tribunal Supremo, a través del "fallo Bustos", señala prácticamente la "inconstitucionalidad" de todo nuestro marco jurídico-institucional (la Constitución Nacional, el Código Civil y las leyes aprobadas por el Congreso). Quienes preservamos aún ciertas aspiraciones de un estado de derecho, mantenemos la utópica esperanza de que alguien venga a decirnos que el pavoroso "fallo Bustos fue algo así como una "joda para Tinelli".
Con base en dicha esperanza, nuestra perspectiva en relación a futuros fallos de la Corte atinentes a la pesificación de depósitos bancarios responde a los siguientes fundamentos:

I.- La condición de "orden público" establecida en la Ley 25.466 de Intangibilidad de los Depósitos se sustentó en la imperiosa necesidad colectiva de preservar la seguridad jurídica para los depósitos impuestos en el sistema financiero nacional, por encima de toda posible contingencia u ocurrencia de funcionarios políticos de turno.
II.- La Ley de Intangibilidad de los Depósitos rige plenamente para los depósitos impuestos bajo su vigencia, y los derechos adquiridos establecidos por la misma son irrenunciables tanto para los depositantes como para las entidades depositarias.
III.- Cualquier fundamento que pueda concebirse para invalidar al amparo como vía de reclamo por parte de depositantes titulares de derechos adquiridos irrenunciables, resulta diametralmente opuesto al orden jurídico institucional. Frente a la cadena de ilegalidad con que pretenden vulnerarse las garantías de la Constitución Nacional y de la Ley de Intangibilidad, el amparo se constituye en la única vía idónea para el reclamo.
IV.- El hecho de que la Corte Suprema de Justicia pretenda convalidar el desprecio de nuestros representantes y funcionarios políticos por quienes depositaron sus ahorros en el sistema financiero nacional, confiando en las garantías constitucionales y legales, proyecta ante el mundo la imagen de nuestra Argentina como uno de los primeros países en latrocinio público. Un claro indicador de tal percepción reside en la humillante posición de la Argentina en los Índices de honestidad difundidos recientemente por la organización Transparencia Internacional (8), así como en otros índices que incluyen variables vinculadas a la seguridad jurídica y la probidad pública.
V.- Aquellos integrantes de los poderes políticos que participan del afán expoliador violan -de manera flagrante- el principio primordial de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (B.O. 1/11/1999): "Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten".
Las evidencias de ajuridicidad del "fallo Bustos" implican, para nuestra Argentina, un escarnio en el plano global y un superlativo aumento de la inseguridad en todos los órdenes de la vida nacional: ¿Qué ejemplo proyecta hacia la Sociedad una Corte Suprema que –tras la difusión pública de oscuros contubernios- niega la validez de fallos netamente justos de una miríada de jueces y camaristas?. ¿Qué autoridad puede reunir una Corte Suprema que acusa veladamente de "corruptos" a los tribunales inferiores que, contrariamente a ella, juzgaron conforme a Derecho? ¿Con qué autoridad puede luchar contra la ilegalidad, el delito y la corrupción un Estado cuyos dirigentes y funcionarios políticos, y hasta la misma Corte Suprema, pretenden profanar garantías constitucionales y legales en cuya preservación radica su misión esencial?.
Las evidencias empíricas señaladas indican que estaríamos aquí ante lo que Suárez y Jabbaz (9) denominan "sistemas de corrupción institucionalizados", entendiendo por tales a las estructuras y los procesos instalados en una sociedad para lograr –de manera continua- beneficios particulares a expensas de un bien público. Tales sistemas se caracterizan por la existencia de una trama de actores y organizaciones que operan en distintos niveles y funciones, estableciendo entre sí procesos transaccionales (o contratos tácitos) que implican contraprestaciones transgresoras, pactos de impunidad y pactos de silencio. Estos sistemas institucionalizados de corrupción disponen de subsistemas de apoyo, tales como: a) los ejecutivos que desactivan los mecanismos de control y articulan las conductas transgresoras, b) los legisladores que pretenden legitimar dichas conductas transgresoras, c) los jueces que convalidan y proveen protección e impunidad, d) los promotores de neutralización o naturalización cultural, a través de la relativización, minimización o banalización axiológica, e) los operadores de culpabilización, difamación o amedrentamiento contra las víctimas y sus defensores, y f) los encargados de "lavar" o fugar el dinero proveniente de la corrupción.
Cuando una sociedad lleva décadas de corrupción, los grupos poderosos se abroquelan en torno a un "parasistema" de códigos clandestinos y una moral mafiosa que busca escarmentar a quien transgrede esos códigos. El sistema "oficial" –supeditado al imperio del "parasistema"- queda entonces relegado a un conjunto de normas dirigidas a emboscar al ciudadano común, avergonzarlo de su ingenua credulidad y sentirse siempre en falta, de manera que no se atreva a denunciar. Cuando los agresores del orden social integran una mafia (o ejército privado) que los respalda, pueden operar de manera abierta e institucionalmente convalidada, sometiendo al ciudadano común a un estado de permanente intimidación e indefensión (10).
Hoy vemos cómo el malogrado ex ministro Beliz, quien en su momento fuera prácticamente el actor protagónico de la promoción de juicios políticos para el "saneamiento institucional" de la Corte Suprema, aparece acusado de haber comprado pañales para sus bebés con viáticos policiales (11). Esta curiosa acusación, de desviar recursos públicos para adquirir contenedores ergonómicos de detritos pueriles, podría representar –desde una perspectiva semiológica- un auténtico paradigma de la probidad pública en nuestra Argentina.

REFERENCIAS
(1) Ver, por ejemplo los aportes de distinguidos juristas en el Suplemento Especial de La Ley "Fallo CSJN sobre Pesificación de los depósitos bancarios", Buenos Aires, 28/10/2004. Ver también Mosset Iturraspe, Jorge; Falcón, Enrique M.; Piedecasas, Miguel A.; Kabas de Martorell, María Elisa (2004): Pesificación: El fallo "Bustos", Buenos Aires, Rubinzal Culzoni .
(2) Navarro, Guillermo R. (2003): "Prevaricato del Juez y el abogado", Buenos Aires, Astrea.
(3) Garrigues, Joaquín (1958): Contratos Bancarios, Madrid, Aguirre, pág. 384.
(4) Lorenzetti, Ricardo Luis (2002-1): "Contratos y emergencia económica: pesificación de obligaciones en mora", La Ley 2002-F, p. 1097.
(5) Aleman, Juan: "Las Consecuencias del fallo de la Corte sobre la pesificación", La Razón, 1/11/2004.
(6) Lorenzetti, Ricardo Luis (2002-2): La emergencia económica y los contratos, Rubinzal-Culzoni, 2002.
(7) Lorenzetti, Ricardo Luis (2002-3): Emergencia pública y reforma del régimen monetario, Rubinzal-Culzoni, 2002.
(8) Barómetro Global de la Corrupción http://www.transparency.org/surveys/#barometer
(9) Suárez, Francisco M; Jabbaz, Marcela (2001): "Hacia una política de control de la corrupción", La Gaceta de Económicas, Año 2, Nº 9, p. 12.
(10) Manfroni, Carlos A. (2000): "Sanciones contra la ley de la selva", Clarín 13/6/2000 / "Contra la cultura de la transgresión", Clarín, 10/8/2000.
(11) "Acusan a Beliz de haber comprado pañales con viáticos", La Capital on line 1/12/2004.

ADAPD
Asociación de Damnificados por la Pesificación y el Default
Uruguay 743- 8º piso- Ofic. 807
4371 5061 / 4030
Capital Federal - Argentina
http://www.adapd.org.ar
Representaciones en el interior

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Adhiero a las críticas brillantemente expresadas por ADAPD al bochornoso fallo Bustos y sus increíbles fundamentos. Lo notable no son ni los pormenores ni el resultado final, ni las opiniones político-económicas que podamos tener cada uno de nosotros, sino la alevosa intromisión por estos "magistrados" en cuestiones estrictamente IDEOLÓGICAS como fundamentos de fondo de sus decisorios, de la impune manera que aconteció con los supremos cortesanos en el lamentable fallo Bustos. Resulta increíble y peligrosamente alarmante cómo estos ¿jueces? introducen tan desfachatadamente sus extremas opiniones IDEOLÓGICAS (o las de sus pesilicuadores mandantes) y las toman como FUNDAMENTOS de sus fallos, en lugar de basar los considerandos de los mismos en la obligatoria letra de las LEYES, los CÓDIGOS (Civil, Laboral, Penal, etc), y la CONSTITUCIÓN. Pareciera como que ya no tan sólo las opiniones y editoriales de los grandes medios son dictadas con punto y coma por el actual gobierno, sino que también son así dictadas las SENTENCIAS de algunos "jueces" (con comillas y minúsculas). Qué podrida que está en algunos estamentos la Justicia, por favor... el tema no pasa por las distintas opiniones políticas que podamos tener cada uno de nosotros, sino por introducir cuestiones IDEOLÓGICAS como FUNDAMENTOS de los fallos, en lugar de las Leyes y la Constitución.
Rosa B -desprotegida ciudadana argentina

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