Julio López
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Chile: El Observatorio de Derechos de Los Pueblos Indigenas ante el caso secuestro
Por Mapuexpress - Informativo Mapuche - Saturday, Jan. 15, 2005 at 2:34 PM
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COMUNICADO PUBLICO

El día jueves 11 de enero, el equipo jurídico del OBSERVATORIO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, encabezado por al abogado Rodrigo Lillo Vera, interpuso querella criminal en contra de quienes resulten responsables por los delitos de “(...) de secuestro, tipificado en el artículo 141 del Código Penal, sustracción de menor, contemplado en el artículo 142 Nº 2 del mismo Código, y Tortura, contemplado en el artículo 150 A de la misma Ley; para que sea remitida al Ministerio Público a fin de que en dicho órgano se realice la investigación correspondiente, los responsables sean formalizados, y en definitiva, condenados al máximo de las penas asignadas para cada delito, según corresponda”[1].

Dicha acción legal se interpuso en el tribunal de Letras y Garantía de Collipulli, en representación de 4 personas mapuche de la comunidad Temucuicui, comuna de Ercilla.


Los hechos:

“LUIS y CAMILO TORI, el día viernes 7 de enero de 2005 se encontraban en la ciudad de Ercilla, con el objeto de dejar a su primo, Omar Zúñiga Tori, para tomar el bus a Santiago. Zúñiga se encontraba de paso en la comunidad, participando en un funeral.

Alrededor de las 21:00 horas, se encontraron con los querellantes OMAR HUENCHULLAN, VÍCTOR HUENCHULLAN, MARCELO VILLANUEVA Y CARLOS MANQUEL, los que acordaron esperar el bus de las 22:45 para despedir a Zúñiga Tori, con el objeto de regresar juntos a la comunidad, distante unos 12 kilómetros de Ercilla.

En esos momentos, y sin que mediara provocación alguna, ni intercambio de palabras, fueron acometidos violentamente por funcionarios de carabineros, y subidos posteriormente al bus institucional. Aunque no nos es posible identificar a los carabineros que intervinieron en la comisión de los delitos, pudimos identificar una patrulla de carabineros de la tenencia de Ercilla, a cargo del Sargento Primero Eduardo Mansilla Triviño, a la cual se le sumó un piquete de carabineros de fuerzas especiales de Angol, quienes venían a cumplir funciones de resguardo al fundo montenegro de propiedad de Rene Urban. Este piquete estaba compuesto por aproximadamente 50 policías quienes venían en una micro, acompañada de un vehículo blindado, una tanqueta, una patrulla y dos camionetas.

Una vez en el bus, los querellantes fuimos insultados y agredidos repetidamente con golpes de pies, puños y palos en diversas partes del cuerpo, y trasladados posteriormente a la Tenencia de Ercilla donde los esperaba el Teniente, quien vestía ropa de civil. Mientras eran ingresados al recinto policial, este último oficial vociferaba “así los quería tener indios de mierda, arrodíllense delante mío, yo soy la autoridad aquí y ustedes son indios hediondos”.

Los querellantes fueron obligados a sacarse la ropa y arrodillarse en el suelo, mientras continuaban los golpes. Una vez desnudos fueron ingresados a las celdas, y estando en el calabozo, carabineros reventó una bomba de gases, lo que les causó principio de asfixia.

Los jóvenes estuvieron detenidos hasta las 4:00 de la mañana, del sábado 8 de enero, hora en que fueron dejados en libertad uno a uno, obligándolos a firmar un documento que nos les permitieron leer. En total estuvieron privados de libertad por más de cinco horas, luego de lo cual no se les formuló cargo alguno, no se les entregó citación judicial, ni se les dio información acerca del porqué habían sido detenidos.

Sólo alrededor de las 6 de la mañana del día sábado 8 de enero, los querellantes pudieron llegar hasta sus domicilios, con dificultad debido a las lesiones provocadas.

Posteriormente concurrieron a la posta de Ercilla para requerir atención, la que le fue negada por no encontrarse el médico.”[2]


El derecho:

"Los hechos descritos, configuran los delitos de secuestro, sustracción de menor y tortura en perjuicio de los querellantes.

Que los hechos descritos constituyen precisamente secuestro, y no sólo detención ilegal, porque como ha señalado la Excma. Corte Suprema en el fallo sobre el caso Sandoval Rodríguez de 17 de noviembre de 2004:

“Así se ha estimado que son parámetros decisivos para determinarse cual de las dos disposiciones es procedente aplicar, el observar que: a) se detenga en razón de la persecución de un delito; b) que se deje alguna constancia de la detención; y c) que se ponga al detenido a disposición de los tribunales de justicia. Faltando estos requisitos debe aplicarse el artículo 141, por lo que corresponde subsumir en dicho tipo la detención ilegal llevada a cabo con grave abuso del cargo por el funcionario (Antonio Bascuñán Rodríguez: “Agravios inferidos por funcionarios públicos a las libertades garantizadas por la Constitución”, materiales de estudio del Curso de Derecho Penal II, de la Universidad de Chile, noviembre de 1996, págs. 23 a 27)”.

El artículo 141 de Código Penal sanciona al “que sin derecho encerrase a otro privándole de su libertad”, haciéndole responsable, además a quienes proporcionen el lugar para la ejecución del delito. En la especie, los ofendidos fueron aprehendidos en la calle, y mantenidos privados de libertad en la tenencia de Ercilla, donde se les aplicó diversas clases de tortura.

La expresión “sin derecho” involucra una infracción substancial o formal al régimen de detención que envuelve toda falta de legalidad en la detención o encierro, o una inmotivacion suficiente o bastante en Derecho. Dado que la institución de la detención o el arresto es de naturaleza jurídica y con fines y contenidos precisos y predeterminados, la detención inmotivada y sin que se respetaran las formalidades que tal orden trasforman el delito en un secuestro.

La detención o encierro involucra privación de la libertad, de movimiento o circulación, pudiendo tal encierro producirse no sólo respecto de un recinto estrecho, sino también un lugar más espacioso como lo sería en el presente caso, un cuartel de carabineros.

Si la detención o encierro lo ejecuta un individuo investido de autoridad, pero carente de derecho para llevarlo a cabo, igualmente ejecuta el delito de secuestro.

Concurren por lo mismo los 3 elementos de la acción descrita por el artículo 141 del Código Penal, detención, privación de libertad, lo que se realiza “sin derecho”.

Por existir entre las víctimas del delito un menor de edad, CAMILO HIPOLITO TORI QUIÑINAO, se aplica en este caso la figura del artículo 142 Nº 2 que sanciona la privación de libertad de un menor de 18 años con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

El artículo 150 A del Código Penal pena a quien aplicare tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales.

La tortura, comparte iguales características a las reseñadas anteriormente, en cuanto a que constituye un delito de persecución universal, y las normas de protección constituyen normas de jus cogens y por tanto inderogables y no disponibles por parte de los sujetos de derecho internacional; de ahí la obligatoriedad de investigar y sancionar a los responsables de las conductas de torturas.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago:

“Así de acuerdo a las disposiciones citadas (artículos 5 y 12 de la Convención contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles), no cabe la prescripción de la acción penal ni la amnistía sobre los delitos de tortura, ya que existe la obligación impuesta por el Tratado, que forma parte del ordenamiento jurídico interno con un valor superior a la ley, que obliga a los órganos del Estado, y especialmente a los Tribunales de Justicia a respetar y promover los derechos y obligaciones contenidas en el Tratado. El Estado de Chile no puede dejar de investigar ni de ejercer jurisdicción sobre los delitos de tortura que se hallan determinados y en los cuales existen personas individualizadas como autores, cómplices o encubridores del delito analizado” (considerando 13° de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 26 de septiembre de 1994, rol N° 13.597-94).


A las características generales, se añade que a su respecto, no existen causales de justificación, por cuanto la prohibición a la práctica de tortura es total y absoluta. Es desde este punto de vista un derecho inderogable, cuyo bien jurídico protegido, está constituido por la integridad personal en sus aspectos físicos y psicológicos.

De ahí que recientemente, en Sentencia de 15 de octubre de 1998, por los delitos cometidos en los antiguos cuarteles del ejército yugoslavo, específicamente en el Campo de prisioneros conocido como “Celebeci”, el Tribunal para la Ex Yugoslavia haya concluido que "no hay duda que la tortura, está prohibida por el derecho internacional, sea vía de la costumbre o de los medios convencionales. Además, de esta prohibición consagrada por el derecho internacional humanitario y señalada en la acusación, también lo está en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que expresan tal prohibición, siendo el más significativo la Convención sobre la Tortura, del 10 de diciembre de 1984. Por tanto, se puede concluir que la prohibición de la tortura es una norma de derecho, consagrada tanto en la ley como en la costumbre, y constituye una norma del jus cogens, y no es derogable bajo ninguna circunstancia." (249).

Diversos instrumentos internacionales, se hacen cargo de la práctica de la tortura, de ahí que la Convención contra el Genocidio, los Convenios de Ginebra, y las diversas normas relativas a los delitos de lesa humanidad se refieran a la práctica de la tortura como delito internacional. Con todo, podemos señalar que el art 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclaman de manera contundente y categórica, que nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La comunidad internacional, de acuerdo a la necesidad de tipificar la conducta de manera independiente, se ha dotado de instrumentos, de los cuales los más significativos son la Convención Internacional Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuya resolución fuera aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 9 de diciembre de 1995.

Ambos cuerpos legales definen lo que se entiende por tortura, al sostener que “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”.

“Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia síquica” (Art. 2 Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura).

Constituyendo los hechos ocurridos los delitos de secuestro, sustracción de menores y tortura, corresponde la realización de la investigación pertinente para la determinación de las responsabilidades penales que correspondan y su sanción.”[3]

La acción legal patrocinada por el Observatorio se condice con lo planteado en reiteradas ocasiones a través de sus informes, en este sentido creemos que “-La existencia de numerosas situaciones de mal trato, violencia y represión de que han sido víctima personas mapuche en los últimos años a manos de los agentes policiales del estado, situación que en ocasiones se inscribe en el marco de operativos de inteligencia que buscan desmantelar las organizaciones indígenas” [4]. Lo anterior se constituye en una de las caras visibles de un conflicto que posee un claro trasfondo histórico, cuya solución, lejos de ser la criminalización de las reivindicaciones indígenas, pasa por salidas políticas consensuadas en donde la opinión de los pueblos indígenas sea respetada y considerada.

Creemos que la situación dada a conocer en la querella presentada, no es una situación aislada, y que lamentablemente desde hace algunos años se ha transformado en una de las respuestas del estado para abordar los conflictos de tierras y las relaciones interétnicas en el sur de Chile, conflictos que tienen como protagonistas a las comunidades mapuche y a empresarios agrícolas y forestales presentes en sus territorios.

Hacemos un llamado a la justicia civil, para que no se declare incompetente y dé traslado a la justicia militar, ya que como lo hemos señalado anteriormente, en esta última, no existen garantías suficientes para un debido proceso, y lamentablemente varios casos de similares características y más graves aún, como el de la muerte de Alex Lemun por un proyectil disparado por Carabineros, han quedado en la impunidad.

Dada la gravedad que reviste el hecho que aquí se denuncia, el Observatorio ha informado de los hechos al Ministerio del Interior y ha solicitado se investiguen.

Parece esta ocasión propicia para reiterar las recomendaciones realizadas por el Observatorio en su ultimo informe referido al BALANCE SOBRE LA SITUACION DE LOS DERECHOS INDIGENAS EN CHILE 2004, en el cual planteamos que:


“En relación a la justicia militar el gobierno debe:


“Presentar proyectos legislativos para eliminar del Código de Justicia Militar todos los delitos que permitan el procesamiento de civiles. Los civiles deben ser juzgados sólo y exclusivamente por tribunales penales ordinarios de acuerdo con las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

Introducir las reformas necesarias para que los abusos contra los derechos humanos cometidos por Carabineros, como los homicidios, el uso excesivo o injustificado de la fuerza, el arresto ilegal y la tortura y el maltrato a detenidos, sean investigados por fiscales ordinarios y juzgados en tribunales ordinarios.

Trasladar a los tribunales ordinarios las investigaciones de presuntos abusos contra los derechos humanos que siguen en curso en los tribunales militares.

Exigir a las autoridades de la justicia militar que publiquen los resultados de las investigaciones judiciales militares sobre los presuntos abusos cometidos por Carabineros desde el inicio de los conflictos relacionados con las tierras en las regiones de Bío Bío y la Araucanía.” ”.(Human Rights Watch y Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas, 2004, p.11)

Finalmente, en relación a las operaciones policiales en áreas indígenas, reiteramos también las recomendaciones que hiciéramos junto a Human Rights Watch por las mismas razones anteriores, instando al gobierno a prevenir la conducta abusiva de Carabineros durante la ejecución de operaciones en comunidades mapuche, a saber:

“Curse instrucciones estrictas a Carabineros para que traten a los miembros de estas comunidades con respeto y sancionen severamente el uso injustificado de la fuerza o cualquier abuso verbal o comentario racista por parte de agentes de policía.

Realice una revisión de los procedimientos operativos y las reglas de intervención de la policía durante operaciones en áreas conflictivas, especialmente con respecto al uso de la fuerza letal. Estos procedimientos deben basarse en las normas internacionales relevantes, tales como los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Considere el establecimiento de una oficina de derechos humanos en las regiones de Bío Bío y la Araucanía bajo el auspicio de Carabineros para tramitar quejas contra la policía y establecer un diálogo con las comunidades mapuche. Los miembros de esta oficina deben participar como observadores durante misiones policiales, con total garantía de independencia.

Recomiende a la Dirección General de Carabineros que publique periódicamente los resultados de las investigaciones internas sobre prácticas abusivas por parte de agentes de policía y las medidas adoptadas.

Proponga leyes para el establecimiento de una Defensoría del Pueblo en materia de derechos humanos como se contempló en el programa electoral de 1989 de la coalición gobernante.” ”.(Human Rights Watch y Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas, 2004, p.11-12)[5]



Observatorio de Derechos de Los Pueblos Indígenas, Temuco, enero del 2005.

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[1] “Querella criminal por el delito de secuestro, sustracción de menor y torturas”. Tribunal de Letras y Garantía de Collipulli, 13 de enero del 2005

[2] Op. Cit

[3] Op. Cit

[4] Carta de Presentación del Observatorio de derechos de Los Pueblos Indigenas, Septiembre del 2004. Disponible en http://www.derechosindigenas.cl/observatorio.

[5] Observatorio de Derechos de Los Pueblos Indígenas “los pueblos indigenas: esa parte negada de la realidad chilena. balance sobre la situacion de los derechos indigenas en chile 2004”. 12 de enero del 2005. Disponible en http://www.derechosindigenas.cl/observatorio

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