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AMPARO por INCONSTITUCIONALIDADES en el CONICET
Por Eduardo R. Saguier - Wednesday, Mar. 16, 2005 at 11:30 AM
saguiere@ssdnet.com.ar 4802-2979 Juan F. Segui 3955

Que vengo a interponer acción expedita y rápida de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET/ Ente Autárquico del Estado Nacional / Ministerio de Educación) con domicilio en Av. Rivadavia 1917 1er. Piso de ésta ciudad, a efectos que se ordene la suspensión definitiva del proceso eleccionario en la etapa que se encontrare al momento de dictarse la sentencia y que fuera convocado por Resolución D. N ° 1774/04 del 19 de octubre de 2004 dictada por el Directorio del CONICET para la renovación de sus miembros, atento que sus artículos 6, 9, 10, 16 y 28, y los artículos 12 y 47 del Estatuto de la Carrera de Investigador, y los artículos 5, 7 y 9 del Decreto PEN N ° 1661/1996, de las cuales se solicita decrete su inconstitucionalidad y/o para el supuesto de haber finalizado el acto eleccionario al momento de dictarse la sentencia se decrete la nulidad de todos los actos administrativos que cumplidos por la demanda pongan en funciones a quienes pudieran resultar electos como consecuencia del proceso electoral impugnado, fundado en que la totalidad del plexo normativo cuestionado vulnera de manera manifiesta los derechos constitucionales adquiridos por la comunidad científica como son el de igualdad ante la ley y no discriminación, libertad de expresión, información, publicidad de los actos del Estado, representación de las minorías, libertad de expresión y secreto del sufragio, todo ello con costas.

INICIA ACCION DE AMPARO. SOLICITA CONEXIDAD.
SOLICITA NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.

Señor Juez:

Eduardo R. Saguier, por su propio derecho, Legajo Nro.913, con domicilio real en Juan Francisco Seguí 3955, 2º piso, Dpto. E, ciudad autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi letrada patrocinante Dra. Liliana Fontán, T° 2 F° 769 C.S.J.N., en Lavalle 1567, piso 9, of. 908, a V.S me presento y respetuosamente digo:

CONEXIDAD:



El inicio de ésta acción de amparo es la acción principal que sostiene la medida cautelar autónoma decretada en autos “SAGUIER EDUARDO R.C/CONICET Resol.1794/04 s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA” expediente nro. 1411 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro.9 a cargo de la Dra. Martha Emilia García, que fuera notificada a la demandada el 2 de marzo a las 12,57 hs.

Es entonces que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 207 del CPCC es que vengo en tiempo y forma a presentar esta acción de amparo.

OBJETO:


Que vengo a interponer acción expedita y rápida de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET/ Ente Autárquico del Estado Nacional / Ministerio de Educación) con domicilio en Av. Rivadavia 1917 1er. Piso de ésta ciudad, a efectos que se ordene la suspensión definitiva del proceso eleccionario en la etapa que se encontrare al momento de dictarse la sentencia y que fuera convocado por Resolución D. N ° 1774/04 del 19 de octubre de 2004 dictada por el Directorio del CONICET para la renovación de sus miembros, atento que sus artículos 6, 9, 10, 16 y 28, y los artículos 12 y 47 del Estatuto de la Carrera de Investigador, y los artículos 5, 7 y 9 del Decreto PEN N ° 1661/1996, de las cuales se solicita decrete su inconstitucionalidad y/o para el supuesto de haber finalizado el acto eleccionario al momento de dictarse la sentencia se decrete la nulidad de todos los actos administrativos que cumplidos por la demanda pongan en funciones a quienes pudieran resultar electos como consecuencia del proceso electoral impugnado, fundado en que la totalidad del plexo normativo cuestionado vulnera de manera manifiesta los derechos constitucionales adquiridos por la comunidad científica como son el de igualdad ante la ley y no discriminación, libertad de expresión, información, publicidad de los actos del Estado, representación de las minorías, libertad de expresión y secreto del sufragio, todo ello con costas.

DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA:

A los efectos de evitar el libramiento de prueba informativa para acreditar la veracidad de la documental acompañada, y asimismo la arbitrariedad y antijuridicidad con que la demandada convoca a elecciones y demas violaciones que dieron motivo a esta acción de amparo, solicito que como previo y/o conjuntamente con el traslado se la intime a acompañar los EXPEDIENTES administrativos Números 7962/00, 4404/04, 5225/04, y el Sumario Administrtivo: Nro. 1838/04 caratulado “Dr. CESAR R PROZZI /DENUNCIA DE ACTIVIDAD ILEGAL DEL INVESTIGADOR JOSE KOSTANINOFF”

ACTOS Y OMISIONES DE LA DEMANDADA QUE LESIONAN CON ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTA

Los derechos conculcados por la demandada y que sólo ésta acción de amparo puede reparar, se encuentran garantizados por la Constitución Nacional y todas las normas inferiores que de acuerdo con lo establecido por el articulo 31.

La inconstitucional de la normativa del CONICET , (sin perjuicio de haber sido dictado durante el gobierno de facto y que aún se encuentra vigente), se encuentra fuera del marco jurídico normativo de nuestra Constitución Nacional y los Tratados constitucionalizados en el articulo 75 inciso 22 y ese es el ordenamiento jurídico de nuestra republica dentro del cual deben estar comprendidas todas las normativas jurídicas que regulen los derechos y obligaciones de nuestro pueblo.

La normativa impugnada que pretendió fundar el acto administrativo que convoca a elecciones, asi como todas las reglamentaciones y normas inferiores en tanto violan derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional resultan antijurídicos.

El control de razonabilidad que vengo a solicitar al Poder Judicial es el único recurso expedito para expulsar todas estas normas inconstitucionales de nuestro ordenamiento jurídico actual. Este principio es un presupuesto que dimana de todo el contenido de la Constitución Nacional es el principio de razonabilidad de las leyes. Como afirma Bidart Campos (Tratado T° II pag. 118) “Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un standard jurídico, que obliga a dar a la ley – y a los actos estatales de ella derivados, inmediata o mediatamente- un contenido razonable, justo y valioso.” Dicho de otra manera para que la ley sea válida, es decir constitucional, es necesario que se respeten ciertos juicios de valor a los que están íntimamente el orden, le seguridad, la paz y la justicia del país.

Las elecciones del CONICET no los respetan.
Me permito reproducir lo ya expuesto en la medida cautelar en cuanto a la numerosa serie de violaciones a los derechos de la comunidad científica del CONICET, en el caso traído ante V.S :
1. la proscripción de los Investigadores Asistentes y Adjuntos para ser elegidos Miembros del Directorio;
2. la segregación geográfica y disciplinaria para sufragar y ser elegido;
3. la imposibilidad de conocer la distribución de los subsidios recibidos por el sector indiscriminado que recae sobre las Actas del Directorio y sobre la nómina de asesores de Múltiples Comisiones;
4. la falta de independencia de los órganos evaluadores (Junta de Calificaciones );

Las normas cuestionadas dictadas por el Directorio de la demandada, son violatorias de los artículos 14, 14 bis, 16 y 38 de la Constitución Nacional, y exponen a los integrantes de la comunidad del CONICET a ser sujetos de discriminación y a la indefensión generalizada de las todas las minorías existentes dentro de la nómina de Investigadores del CONICET.
El Decreto 1661/96 del PEN lesiona y vulnera expresos derechos constitucionales como el de la representación de las minorías establecido en el artículo 38 de la C.N, el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Ley Suprema, y la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 18 de la misma.

El Art.47 del Decreto-Ley 20.464/73 viola la independencia de la función evaluadora y calificadora, atento superpone las funciones de juez arbitro con la de parte interesada (Presidentes de las Comisiones Asesoras).
La Resolución No.1774/04 del Directorio lesiona y vulnera expresos derechos constitucionales como el de la libertad de expresión contemplado en el Art.14 de la Constitución Nacional al coartar la libertad de ejercer proselitismo previo los comicio; el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 y la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

Sin perjuicio de que VS decretara la suspensión del proceso eleccionario convocado en el CONICET para la renovación de los miembros del Directorio hasta tanto se decidan las presentaciones efectuadas que no pueden interpretarse de otro modo que hasta el dictado de la sentencia de amparo que sostiene la cautelar autonoma decretada, cabe destacar que de la sola lectura de los Decretos, Resoluciones y Reglamentos impugnados resulta de manera manifiesta e incuestionable las violaciones a los derechos de la comunidad científica que con esta accíon intenta revertir.
S.S ésta petición si bien fundada en derecho si bien por razones que pudieran entenderse como miedo o evitar contrariar al empleador, está respaldada por la lógica derivación de lo que numerosos investigadores y diversas instituciones (Foro de Sociedades Científicas, Asociación Ciencia Hoy, Asociación Física Argentina, Asociación Química Argentina, Asociación Gremial Docente de la UBA, CONADU, Asociación de Trabajadores del Estado, etc.) que han venido alertando a los poderes públicos respecto a los déficits más caros para la comunidad científica.

A modo de ejemplo me permito transcribir que la revista CIENCIA HOY denunciaba ya en 1997 que: “...aprovechar la circunstancia de ocupar cargos públicos para otorgar o influir en el otorgamiento de subsidios al propio laboratorio o instituto, o para asignar becas, realizar designaciones o conceder ascensos a cónyuges o hijos, lo mismo que a amigos o correligionarios políticos ... o ejercer influencia indebida en las decisiones de los jurados y comisiones adjudicatarias; intercambiar favores entre miembros de esos cuerpos bajo la forma de tomar una decisión que complazca a alguien para luego reclamarle que haga lo recíproco, y el anteponer lealtades de grupo, escuela disciplinaria, orientación ideológica, partido político o simplemente amistad a la consideración honesta de los méritos y al interés institucional” (Ciencia Hoy, v. 8, N° 43, Nov. 1997).
Tanto en el Plenario del Foro de Sociedades Científicas, en 1996 como la Asociación Química Argentina (en El Día de la Plata, Sección Opinión Los Lectores, 10/12/04) alertaron sobre el proceso electoral, por no resultar claro.

MARCO JURIDICO

El CONICET es un ente autárquico del Estado Nacional en jurisdicción de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva dependiente del Ministerio de Educación de la Nación, y que actualmente se rige por normas que devinieron inconstitucionales:
a) Estatuto de la Carrera del Investigador (Decreto-Ley No.20.464/73, modificado por las Leyes 22.140 y 24.729);
b) Ley Marco de Ciencia y Tecnología No.25.467;
c) Decreto No. 1661/96 del Poder Ejecutivo Nacional;
d) Resolución Reglamentaria No.1774/04 del Directorio del CONICET.
Composición del Directorio:
El artículo 45 del Estatuto de la Carrera de Investigador (Decreto-Ley No.20.464/73, modificado por las Leyes 22.140 y 24.729) establece que es “…la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto”.
El Decreto No.1661/96 estableció en sus artículos 5º y 9º que la composición de dicho Directorio es mixta. Por un lado, la mitad del Directorio tiene una composición gubernamental y corporativa (instituciones representativas de la industria, del agro, de las provincias y de las universidades); y por el otro, la segunda mitad es electa mediante un sistema electoral inequitativo y discriminatorio.

Representación de los Investigadores

La elección de ésta segunda mitad del Directorio resultaría de una representación espacial, generacional y funcional de los Investigadores de Carrera, en lugar de una representación puramente poblacional, el único y verdadero parámetro de un “demos investigador soberano”. Se encuentra fuera de la legalidad y legitimidad que toda institución especialmente estatal debe cumplir.

De manera manifiesta atenta contra la debida universalidad del sufragio activo y pasivo, la necesaria y legítima representación de las minorías, y la necesaria existencia de frenos y contrapesos al interior de una institución pública colegiada como debería ser el CONICET.

Origen de la Presidencia del Directorio:

El Decreto 1661/96 establece que el Poder Ejecutivo se reserva la elección del Presidente del CONICET, no adopto la oportuna recomendación del Foro de Sociedades Científicas de que su presidente surja del seno del mismo Directorio por una elección realizada entre sus miembros: “El Poder Ejecutivo se reserva la elección del presidente del Directorio sin establecer mecanismo alguno de consulta. Esto conlleva el peligro, que nuestra historia reciente avala, de que resulte elegido por razones políticas partidista una persona carente de representatividad y de idoneidad” (Vainstok, Fernández Prini, Garrahan, Rovira, Sánchez Sarmiento, González Cappa, 1996).

Falta de acceso a la Información:

Una estrategia de quienes sistemáticamente vienen abusando en nuestro país del poder y de la autoridad que les confieren sus regímenes electorales es disfrazar o enmascarar los actos administrativos políticamente inconfesables como si estuvieren legalmente dotados de naturaleza confidencial y/o reservada (ver los casos de la SIDE y del Banco Central).

Numerosos actos administrativos (-que carecen de naturaleza reservada y /o confidencial, políticamente inconfesables alguno de ellos, por ocultar posibles actos prebendarios mediante los cuales se podría practicar favoritismo o el clientelismo –en este caso- académico-) fueron incorporados en las Actas del Directorio del CONICET, indiscriminada y conjuntamente con las resoluciones confidenciales. d De ahí resulta que, de la enorme masa de ítems o minutas incorporados en las Actas secretas del Directorio del CONICET la mayor parte de los mismos carecen de relación directa alguna con los recaudos de privacidad y confidencialidad.

En oportunidad de solicitar tomar conocimiento y vista de las mismas, y luego de insistencias, recursos administrativos y cartas documentos, se me permitió tomar vista sólo del Acta del 22 de septiembre de 2004. Fue allí donde pude observar y descubrir mas de un centenar de ítems de naturaleza heterogénea que pese a mis insistentes reclamos no se me permitió fotocopiar.
Otro proceder que podría considerarse fraudulento es que es ocultada la identidad de los integrantes de las Comisiones Asesoras correspondientes a la totalidad de las Áreas de Conocimiento del CONICET (Ciencias Exactas, Biológicas, Agrarias y Sociales). De éste modo, al no ser dados a publicidad, ni por medios tradicionales ni por el sitio electrónico, impide que algun o algunos miembros de la comunidad científica que se creyeran con derecho procedan a controlar e impugnar con listados de numerosas resoluciones que otorgan diferentes beneficios.

Cuestionable división de poderes

Los miembros del Directorio, elegidos en antijurídicos comicios del CONICET, denominados Coordinadores de Áreas, tienen un poder absoluto, que violenta el principio de división de poderes o sistema de frenos y contrapesos que debería existir en la estructura de un organismo colegiado del estado.

Además de pertenecer al Directorio como autoridad de aplicación la interpretación del Estatuto, también paseé la facultad de constituir las Comisiones Asesoras y de elegir a su presidente .
En esta tarea nominadora no respeta requisito cualitativo ni control alguno para su integración, quedando librada a su discrecionalidad; y no tiene que rendir cuentas de su desempeño, por cuanto sus actuaciones y la identidad de sus integrantes -volcadas en las Actas del Directorio y en los Dictámenes de las Comisiones Asesoras- son secretas, y como tales están impedidas de ser conocidas, evaluadas, investigadas y comparadas por sus electores.
He aquí entonces que en el CONICET los funcionarios electos, constitutivos de un organismo presuntamente deliberativo como el Directorio -que aplica e interpreta el Estatuto- son los que seleccionan los funcionarios ejecutivos tales como los integrantes y los Presidentes de las Comisiones Asesoras. Los integrantes de dichas Comisiones Asesoras conjuntamente con el Presidente respectivo redactan y elevan las Resoluciones que el Directorio del CONICET aprueba a libro cerrado y que también incluye en sus Actas camufladas y secretas. Estos Presidentes de dichas Comisiones Asesoras, que son presuntamente organismos ejecutivos, son los que integran la Junta de Calificación y Promoción del CONICET que tiene bajo su responsabilidad la tarea eminentemente evaluativa de promover y/o inmovilizar escalafonariamente a sus respectivos integrantes.

Carencia de Independencia de la Junta de Calificación y Promoción.

El mecanismo de promoción o ascenso en el CONICET resulta arbitrario y discrecional.

Los investigadores del CONICET son ascendidos por la Junta de Calificación y Promoción, la cual -de acuerdo con el art.47 del Decreto-Ley No.20.464/73 (modificado por las Leyes 22.140 y 24.729)- está compuesta por los Presidentes de las Comisiones Asesoras y algunos científicos destacados, quienes son seleccionados periódicamente por los respectivos Coordinadores de Área.

En este contexto se darían todas las condiciones objetivas para que los miembros de las Comisiones Asesoras, con acuerdo expreso o tacito del Presidente de la Comisión respectiva, ejercerían una inconstitucional influencia sobre la Junta de Calificación y Promoción con el objeto de ser promovidos en la jerarquía del organismo. Es decir, la Junta de Calificación y Promoción operaría sin la independencia necesaria para ejercer sus funciones de manera transparente respecto a los evaluados.
Ello va de suyo atento que resulta manifiesto que sus integrantes provienen de las Comisiones Asesoras, y que éstas a su vez son presididas simultáneamente

POR QUIEN? Por ellos mismos.

Vinculación de Intereses o Juez y Parte Interesada.
La Junta de Calificación y Promoción evalua y asimismo es parte interesada en las promociones.

Resulta arbitrario e inequitativo pues su actuación debería ser independiente y transparente. Esas funciones deberían resultar de una estabilidad vitalicia, fruto de concursos de oposición y antecedentes, y dotados sus miembros de imparcialidad.

Ello, teniendo en cuenta que están evaluando el desempeño académico de los Investigadores y que con sus decisiones afectarán los derechos constitucionalmente aquiridos por los mismos.

Las prácticas mencionadas, violatorias de deberes éticos más elementales, podrían llegar a ser (si es que no lo han sido ya) un abuso de derecho, como lo es el hecho que “los Investigadores Principales electos en el Directorio son ascendidos automáticamente a la jerarquía de Investigador Superior”.
Es dable recordar a éstas alturas que por estos mismos motivos y fundados en la llamada vinculación de intereses, la gestión del ex Secretario Juan Carlos Del Bello que despojó al CONICET en 1996 de la distribución de los subsidios de investigación otorgándosela a una nueva repartición, denominada Agencia Nacional de Promoción Científico y Tecnológica (ANPCYT).

Legitimar la actual Junta de Calificación y Promoción es parte de lo que entiendo resultaría un círculo vicioso y endogámico (semejante al que existía cuando el CONICET distribuía los subsidios de investigación como se recordó en el parrafo precedente) que operaría como obstáculo o barrera para el acceso de la comunidad científica debiendo tener como unico requisito la idoneidad para la funcion.

Inconstitucionalidad del Decreto No. 1661/1996

El Decreto del PEN que aquí impugno en sus artículos 5º. y 9º. legalizó una divisionista representación espacial, generacional y funcional de los investigadores, violatoria del principio del sufragio universal, secreto y obligatorio; y un sistema electoral antidemocrático de Lista Completa, negador de la representación de la minoría.

Sufragio regional, sectorial, corporativo, y voluntario

El sufragio en el CONICET es actualmente regional, sectorial, corporativo y voluntario, cuando debiera ser verdaderamente universal.
El sufragio es universal comprende tanto el derecho a votar (voto activo) y como el derecho a ser elegido (voto pasivo) la constitución y las leyes que por analogía se aplican, en modo alguno restringen por razones de sexo, etnia, raza, dignidad, mérito, ideología, profesión, experiencia, riqueza o capacidad intelectual .

Sin embargo VS, el sufragio en el CONICET no es libre ni igualitario.
Para que el sufragio sea universal debe ser soberano, es decir debe ser libre, igualitario, directo y secreto.

Ello significaría que su cuerpo electoral activo debe estar integrado en un distrito único formado por todos los investigadores y no tergiversado con pseudos argumentos descentralizadores o so pretextos de diferenciación científica. Ellos, en realidad han venido a introducir nocivas desigualdades en la representación, que han llegado a reproducir y acentuar la fragmentación de la comunidad de investigadores. Cualquier discriminación o exclusión resulta así inadmisible e incompatible con la universalidad del sufragio activo, que hoy constituye una conquista irrenunciable en todo Estado de Derecho democrático.

De la misma forma, la capacidad electoral pasiva debe indefectiblemente tender también a dicha universalidad y la normativa y proceso impugnado la cercenan.

Sistema electoral antidemocrático de Lista Completa

En cuanto a la debida representación de la minoría, incluso los estatutos de las asociaciones privadas más modestas, como los clubes de barrio, prevén usualmente el derecho de un grupo minoritario a convocar asamblea general para ventilar aquellos asuntos que su junta directiva se niega a tratar.
En el sistema denominado de Lista Completa, el listado que obtiene la mayoría simple de los votos se adjudica todos los cargos y no da espacio alguno para que existan las minorías.

Este sistema lleva consigo una inequidad intrínseca, pues sólo recompensa a quien obtiene el primer lugar y deja sin representación a quienes no votaron por el triunfador. La Lista Completa predispone a la obediencia y la obsecuencia y si bien en una persona jurídica privada podría resultar una elección, al ser el CONICET parte del Poder Ejecutivo, Estado éste en modo alguno puede optar por este sistema.

La Lista Incompleta restringe el poder de la facción mayoritaria en beneficio del derecho de la facción minoritaria a sacar una porción mínima de representantes.

Cuestionamiento a los requisitos de localización geográfica para elegir
Los requisitos de localización geográfica denominada region, para acceder a las condiciones de elector y de candidato a miembro del Directorio del CONICET, introducen profundas desigualdades en la capacidad jurídico-administrativa y en la representación jurídico-académica que atentan contra la debida universalidad de los votos activo y pasivo.

La representación espacial o territorial está fraccionada en ocho (8) regiones, y cada investigador-elector está facultado a incluir en su voto hasta tres candidatos de la misma área de conocimiento pero correspondientes a tres regiones distintas.

Corporativa representación de intereses disciplinarios.

Para poder ejercer la condición de elector o lo que se denomina el voto activo, el Decreto 1661/96 divide a los Investigadores en cuatro (4) Áreas distintas del conocimiento totalmente incomunicadas y aisladas entre sí, lo cual a su vez vulnera la voluntad soberana de los Investigadores, pues alimenta un individualista y centrifugador etnocentrismo disciplinado que impide la gestación de una sinergia intelectual que permita hacer florecer, desarrollar y potenciar el capital intelectual latente entre nuestra comunidad científica.

Las cuatro (4) áreas privilegiadas del saber son las ciencias sociales, biológicas, exactas y agrarias. Si bien la elección que designa a los representantes Coordinadores de estas cuatro (4) áreas disciplinares es de naturaleza directa; sus listas y padrones están arbitrariamente fracturadas en esas cuatro áreas de conocimiento. Últimamente se ha agregado una quinta área referida a lo Tecnológico.

Incapacidad jurídica para ser elegido miembro del Directorio.
La capacidad o incapacidad de ser elegido miembro del Directorio o lo que se conoce como voto pasivo, está fragmentada en dos escalas jerárquicas: la constituida por los Investigadores Principales y Superiores, y la compuesta por los Investigadores subalternos (Asistente, Adjunto, Independiente). Con posterioridad al Decreto No.1661/96 hubo un cambio, y a los Investigadores Independientes les fue otorgada la capacidad de ser elegidos miembros del Directorio.

Por el contrario, a los Investigadores Asistentes o Adjuntos, pese a ser doctores y tener obra publicada se les niega aún la capacidad de ser elegidos miembros de dicho Directorio, por la simple razón de estar bajo una condición burocrática dependiente y no tener por ello supuestamente autonomía académica propia.

De ahí que el Dr. Patricio Garrahan sostuviera en 1996 que en el CONICET existe una estructura escalafonaria calcificada pues “…nadie es reconocido como investigador independiente antes de los 40 años, pasando muchos jóvenes creativos buena parte de su vida científica en posiciones de sumisión a científicos mayores”. Un científico como el laureado físico argentino Juan Martín Maldacena, que hoy cuenta con 36 años de edad, en el CONICET tendría que estar sujeto a un control gerontocrático y no podría ser electo miembro del Directorio del CONICET.

Irregularidades pre-electorales (Resolución del Directorio del CONICET).
La convocatoria electoral del CONICET para remover a los miembros de su Directorio está precedida por un proceso irregular pre-electoral, consistente en un andamiaje jurídico destinado a consumar el continuismo y a acentuar la concentración del poder.

Este andamiaje jurídico tiene por plataforma la Resolución No.1774, del Directorio del CONICET, del 22-IX-2004, derogatoria de la Resolución 1670 del 22-X-2002, impuesta a sólo seis meses del acto eleccionario, por la cual se establece el voto por medio de correspondencia postal (cuyas boletas para emitir el sufragio se repartieron en el mes de diciembre de 2004); se exigen para ser candidato al Directorio veinte (20) avales o firmas personales (que intimidan a la oposición y atentan contra el secreto del sufragio); se obstruye el conocimiento de la información pertinente pues el organismo está cerrado durante todo el mes de enero (por vacaciones); e instaura un calendario o cronograma electoral con un lapso de tiempo para breve, lo cual viene a impedir en la práctica la existencia de una campaña electoral.
La Resolución reglamentaria No. 1774/04 establece en su artículo 13 que “…la emisión del voto se efectuará por correspondencia, y que cada investigador con derecho a voto, recibirá en el domicilio que figure en el padrón electoral, un sobre que contendrá otros dos; uno de ellos con franqueo a pagar donde se consignarán los datos del votante en el remitente, el otro, sellado (sello de agua) en su reverso contendrá la boleta "AÑO 2005 VOTO DEL ELECTOR" “. Y en su artículo 14°.- se establece que “…emitido el voto deberá introducirlo en el sobre sellado, luego lo colocará en el sobre con franqueo a pagar por el CONICET dirigido al Tribunal Electoral, y a una casilla de correo perteneciente Correo Argentino. En el remitente deberá constar nombre y apellido, domicilio, número de documento y área del conocimiento a la que pertenece”.

Inconstitucional Carencia de Período Proselitista.

La mentada resolución no prevé interregno alguno para que los nuevos postulantes al Directorio puedan exponer su campaña proselitista, pues según el art. 9, los candidatos serían consagrados y/ o publicitados por el Tribunal Electoral el 18 de febrero, fecha en la que supuestamente comenzaría la campaña electoral, y en la que simultáneamente, de acuerdo al art. 16 se iniciaría también la apertura del comicio. En otras palabras, la campaña padece la arbitraria circunstancia de abrirse simultánea y automáticamente el mismo día en que se produce su cierre, impidiendo así una pausa o intervalo de debate y discusión de proyectos y plataformas, y volviendo abstracto el ejercicio del derecho a la libre expresión.
Asimismo, observe VS la gravedad del acto eleccionario estatal que norma la Resolución del Directorio en cuanto impide la existencia de un intervalo prudencial y razonable de tiempo para que también los electores puedan examinar las credenciales de los candidatos, comparar y exaltar sus méritos, o impugnar u observar los mismos, a fin de estar todos en iguales condiciones de elegir con libertad aquellas propuestas y candidatos que mas se conformen a sus preferencias.

Como es bien sabido la ausencia de un intervalo o período proselitista agravia el art. 14 de la Constitución Nacional, que establece como derecho de los ciudadanos la libertad de publicar sus ideas sin censura previa, es decir de propagar la plataforma y el programa que lo lleva a competir en los comicios.

La imposibilidad real de ejercer esos derechos necesariamente debe provocar un ausentismo electoral muy pronunciado en unos comicios que no son obligatorios, y en consecuencia al no haber tiempo ni campaña beneficia al poder de turno sin mas.

Ausencia de Veda Electoral.

La veda electoral, y por consiguiente el cierre de la campaña, se impone por lo general un par de días antes del inicio de cada comicio, con el propósito de que los electores gocen de un tiempo de reflexión, se sientan a solas con sus conciencias y decidan con responsabilidad por cuál programa y cuál candidato votar.

Es obligación que ésta dure mientras prosiga el comicio. Violar este precepto resulta una muestra mas del accionar ilegal y arbitrario de la Administración, que atentaría contra la debida imparcialidad y neutralidad del proceso electoral y que viola la Ley Electoral de la Nación, norma de carácter jerárquicamente superior (art. 31 CN) a las inconstitucionales normas atacadas.

El CONICET, como parte de la Administración Publica se debe cumplir con la ley y adecuar toda sus normas a la Constitución Nacional y los tratados constitucionalizados que de forma manifiesta por todas las consideraciones vertidas ut supra viola.

El sistema evaluativo, electoral y comicial debe ser republicano y democrático, de acuerdo a la CN y las leyes que reglamentan su ejercicio, es por ello que solicitamos se declare la nulidad del proceso eleccionario y en su caso de las asunciones de autoridades resultantes del mismo, declarándose la inconstitucionalidad del Decreto 1661/96, del Art.47 del Decreto-Ley 20.464/73 y de la Resolución reglamentaria No.1774/04.

Podemos concluir VS me permito citar a la antropóloga Mary Douglas, en su libro Como Piensan las Instituciones, que “…Sólo cambiar las instituciones sirve para algo. De ellas deberíamos ocuparnos, no de los individuos, y deberíamos hacerlo continuamente, no solo en momentos de crisis” (Douglas, 1993, 180)

DERECHO

La presente acción de amparo se funda en el articulo 43 de la CN y en lo dispuesto por el articulo 75 inc 22 de la misma que incorpora los tratados internacionales al derecho interno constitucionalizandolos y haciéndolos operativos, en especial en el Pacto de San José de Costa Rica.
Con carácter subsidiario en la Ley 16.896 y solo para las situaciones no reglamentadas ni derogadas por el articulo 43 de la Constitución reformada.

OFRECE PRUEBA:

Se tenga por ofrecida a todo evento la siguiente que consiste en:

PRUEBA DOCUMENTAL

1. Fotocopia DNI y recibo de sueldo.
2. Nota dirigida al Sr. Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau el miércoles 1 de Diciembre de 2004, elevando una solicitud de suspensión de las elecciones convocadas para el mes de marzo de 2005 y un pedido de modificación y/o declaración de Inconstitucionalidad del Decreto 1661/96, cuya copia con el sello de recibo acompaño.
3. Nota dirigida al Sr. Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau el lunes 20 de diciembre de 2004, elevando un pedido con carácter de urgente para que se forme el expediente respectivo y no --como se me manifestó—un simple trámite.
4. Nota dirigida al Sr. Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau el mismo lunes 20 de diciembre de 2004, elevando otro escrito para conocer con carácter de Pronto Despacho el contenido de las Actas del Directorio del CONICET correspondientes a los últimos tres (3) años (2002, 2003, y 2004), bajo la sospecha de existir una maquinación dolosa consistente en entremezclar en dichas Actas resoluciones que deben ser confidenciales y/o reservadas con aquellas otras que carecen totalmente de dicha naturaleza.
5. Nota dirigida al Sr. Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau el miércoles 22 de diciembre de 2004, elevando otro escrito solicitando el Habeas Data sobre la nómina de los integrantes de las Comisiones Asesoras de las cuatro (4) Áreas del conocimiento (Ciencias Exactas, Sociales, Agrarias y Biológicas), increíblemente ignoradas en el sitio electrónico del organismo.
6. Declaración de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE ESTADO.
7. Fotocopias de Notas de fechas 10 de abril de 2004 y 9 de octubre de 2004 del Dr. Cesar Salvador Prozzi
8. Fotocopia de cedula y acta referidas al sumario administrativo Expediente 1838/04 iniciada al Dr. Prozzi como consecuencia de su grave denuncia.
9. Fotocopia del articulo de diario Pagina 12 que denuncia irregulares elecciones .
10. Fotocopia de nota realizada y publicada por Pagina 12 a ex investigadora del CONICET que denuncia la arbitrariedad del sistema.
11. Resolución 94 del CONICET del 24 de febrero de 2005 rechazando de manera extemporánea y luego de decretada la medida cautelar por VS mi recurso administrativo.
12. Recorte del diario La Nación del viernes 17 de diciembre del corriente año.
13. Fotocopia de la carta documento nr.53388266 4AR remitida por mí a la Dra. Perez Risso.

PRUEBA TESTIMONIAL



A todo evento dejo desde ya ofrecidos como testigos a los siguientes :
1)Juan Jose Rosemberg, Los Patos 2465 CFederal DNI 4260190
2)Maria Ines Rodríguez, Av. Pueyrredon 810 Piso 5ro, Cfederal
3)Dr. Cesar R Prozzi, con domicilio en Dorrego 143, Bahia Blanca.
4) Delegados de la Asociación de Trabajadores del Estado de la Junta Interna del CONICET .





PRUEBA INFORMATIVA:

Ofrecida de manera subsidiaria y solo para el supuesto que la demandada niegue la veracidad de la documental agregada con la presente acción y que fuera en su mayoría tambien agregada en la medida cautelar autonoma que tramita ante V:S, solicito se ordene librar oficios a:

1)Asociación Trabajadores del Estado para que informe si es autentica la declaración acompañada .
2)Al Dr. Cesar Prozzi, idem
3)A Pagina 12, idem
4) A la Nación, idem

RESERVA CASO FEDERAL

Para el supuesto e improbable caso que V.E. no hiciere lugar a la presente acción, dejamos introducida la cuestión federal por cuanto la conducta del demandado resulta violadora de las garantías y derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 18, 33, 38, 41, 42 y 43 de la Const. Nacional, haciendo reserva de ocurrir ante la Corte Supremade Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario regulado en los artículos 14 y 15 de la ley 48, y de ser así necesario, ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, atento los derechos humanos en juego, consagrados en normas federales.

En consecuencia y aunque no dudamos que V.E. asumirá, a través de su resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la Legislación Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados.

COMPETENCIA

V.S. resulta competente para entender en el presente caso en razón de la materia y la jurisdicción.

SOLICITA EXIMICION

Que de acuerdo a lo que dispone el articulo 121 del CPCC y el especial objeto de la presente demanda y mi calidad de empleado de la demandada, sin medios económicos suficientes es que solicito se me exima de acompañar copia de toda la documentación agregada, máxime porque la mayoría corresponde a la propia demandada y fue retirada de la medida cautelar.

PETITORIO

Por lo expuesto a V.S. respetuosamente solicito:
1. Se tenga por presentado, por parte y constituido domicilio legal indicado.
2. Se tenga por ofrecida la documental que será acompañada en cumplimiento de la Acordada 7 oportunamente.
3. Se me exima por costosas de acompañar copias de documental para traslado.
4. Se intime como previo a que la demandada acompañe la documental que en poder de la demandada se ofrece y consta de CUATRO EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.
5. Se tenga presente que a los efectos de fundar este amparo se han reproducido partes importantes de los planteos ya efectuados en la medida cautelar y que elaborados por esta parte.
6. Se tenga por ofrecida toda la prueba que hace a mi derecho.
7. Se autorice a la Dra. María Julieta Loutaif a compulsar el expediente, a presentar y realizar desglose de escritos, diligenciar cédulas y oficios y demás actos necesarios para impulsar el proceso.
8. Se tenga por realizada la reserva de caso federal y de ocurrir ante la CIDH.
9. Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo interpuesta declarándose la nulidad de todos los actos administrativos y normas detalladas ut supra asi como se declare la inconstitucionalidad de las mismas.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Eduardo R. Saguier Liliana Fontan


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