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La excomunion legal, El Poder Judicial de Peru da favoritismo anti éticos a la Iglesia
Por Andres Chichizola - Saturday, Apr. 02, 2005 at 12:32 PM

Esta publicación muestra las irregularidades de la juez MANZANARES CAMPOS y del Poder Judicial de Perú en favoritismo para el Cardenal Juan Luis Cirpriano Thorme contra el proceso judicial de excomunion legal representado por el pensador peruano Miguel Guerra León. En la web oficial de excomunión encontraran los tramites y las resoluciones detalladas del proceso que legitimiza a la libertad de conciencia, convirtiéndose en un caso internacional de suma importancia. Se llama a la opinión publica a difundir la denuncia y a los representantes de la Justicia Peruana enmendar y respetar los derechos nacionales e internaciones.

www.excomunion.tk
 
La Excomunión Legal

La excomunión, apostasía y cisma puede ser posible por via legal.

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El día 30 de Marzo del 2005 se envió al Poder Judicial el Escrito que Apela e Impugna las Resoluciones Cuatro y Cinco – de fecha 15 de Febrero del 2005 – por no cumplir una serie de Requisitos fundamentales y estar sustentada en favoritismos.

 

PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA

Constancia de entrada de APELACION e IMPUGNA de RESOLUCIONES de Excomunion

Sello del Poder Judicial sobre APELACION e IMPUGNA de RESOLUCIONES de Excomunion

PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA

EXPEDIENTE                           43349-03

SECRETARIO:     VLADIMIRO LEON  MUÑOZ

ESCRITO:                                          N° 04

CUADERNO:                                PRINCIPAL

SUMILLA:                                      APELA E

IMPUGNA RESOLUCIONES

SEÑORA JUEZ DEL 64° JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA:

Miguel Alejandro GUERRA LEON, identificado con DNI N° $%&/$$·", con domicilio real y procesal en  Parque Orquídeas N° 175, Pueblo Libre, Lima, en los seguidos con el ingeniero Juan Luís CIPRIANI THORNE, sobre Habeas Data a usted, atentamente, digo:

Que, el día de ayer 28 de marzo del 2005, he sido notificado con las Resoluciones N° 04 del 15 de febrero y N° 05 también de la misma fecha.

Que, en uso de mi Derecho Fundamental establecido en la Constitución Política del Perú, en el Art. 139°, inciso 6°, que garantiza la pluralidad de la instancia;  y, de conformidad con el Art. 11° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; formulo APELACIÓN, por ante la Sala Civil de la Corte Superior de Lima, contra la Resolución N° 04, y la Resolución N° 05, ambas del 15 de febrero, notificadas a mi parte 37 DIAS DESPUÉS.  La aberrante e irrita Resolución N° 04 dispone: “NO SIENDO EL ESTADO DEL PROCESO DE EXPEDIR SENTENCIA, SOLICITESE LO PERTINENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL”.  IMPUGNO esta Resolución por ser FALSA, DE TODA FALSEDAD Y VIOLATORIA DE LA LEY Y DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO DE LEY y de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,  garantizados por el Art. 139°, de la Carta Magna, derechos que, además, se encuentran reconocidos en el Art. 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Arts. 8°, inciso 1° y, muy especialmente, en el Art. 25°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica;  instrumentos internacionales ratificados por la República del Perú.

Los términos procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Así lo ha expresado reiteradamente la semana pasada el doctor Walter VÁSQUEZ VEJARANO, Presidente del Poder Judicial, señalando que su incumplimiento será materia de sanción para los magistrados que los incumplan.  La impugnada Resolución configuraría, además, el ilícito penal de PREVARICATO pues es también contraria al texto claro y expreso de la Ley Procesal y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de cumplimiento obligatorio, por lo siguiente:

La Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional en su  Art. 53° a la letra dice: “Trámite. En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste.  Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia (….)”.  El ingeniero Juan Luís CIPRIANI THORNE, ha sido notificado con la demanda el 18 de enero del 2005, por lo que el día 25 de enero del 2005, VENCIÓ EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

Que, la impugnada Resolución N° 04 de la juez MANZANARES CAMPOS se expidió el 15 de febrero ES DECIR VEINTE DÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO PARA EXPEDIR SENTENCIA, con lo que demuestro que es falsa la afirmación de la juez MANZANARES CAMPOS:  NO SIENDO EL ESTADO DEL PROCESO DE EXPEDIR SENTENCIA….”.  Con ello, la juez MANZANARES CAMPOS, HA REALIZADO, PUES AFIRMACIONES FALSAS, DE TODA FALSEDAD, EN CONTRA DE LO DISPUESTO EXPRESAMENTE EN LA LEY.  El texto del Art. 418 del Código Penal es muy claro: “El Juez o Fiscal que, a sabiendas DICTA RESOLUCIÓN o emite dictamen, CONTRARIOS AL TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEY o cita pruebas inexistentes O HECHOS FALSOS, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad NO MENOR DE TRES NI MAYOR DE CINCO AÑOS”.  También la juez MANZANARES CAMPOS habría incurrido en el delito de Denegación y Retardo de Justicia tipificado en el Art. 422. 

Que, como consta del Expediente, el demandado es el ingeniero Juan Luís CIPRIANI THORNE, Y NO el TRIBUNAL INTERDIOCESIANO DEL ARZOBISPADO DE LIMA.  Sin embargo, la juez MANZANARES CAMPOS admite subrepticiamente a trámite mediante resolución N° 05 el “oficio” de los curas Sandro CARBONE CABRONE y Víctor HUAPAYA QUISPE, quienes NO SON PARTE en el Proceso de Hábeas Data, y los que en su “oficio” NO HAN CUMPLIDO con lo requisitos para la contestación de la demanda establecidos en el Art. 442 del Código Procesal Civil.  Esto para no tener que decir que además pretenden incluir como legítimo el mentado “oficio” VEINTE DÍAS DESPUÉS de vencido el plazo para CONTESTAR LA DEMANDA, en el supuesto negado, de que hubieran cumplido, así mismo, con lo establecido, en el Art. 72 del Código Adjetivo, sobre poder para litigar. El que los frailes tengan el don de conversar con su dios y conozcan directamente su voluntad no los exime de cumplir con la Ley, doctora MANZANARES CAMPOS.

Que, la complaciente juez MANZANARES CAMPOS debió DE OFICIO rechazar de plano el tal “OFICIO” y haber emitido sentencia tal y como se lo ordena la LEY, Y NO PROCEDER DE ACUERDO SUS CONVICCIONES RELIGIOSAS, QUE INCLUYEN LA NO DISCUSIÓN DE DOGMAS PORQUE EL CURA SIEMPRE TIENE LA RAZÓN, no se percata que está favoreciendo a una institución que no le reconoce a ella misma como mujer, condición igual a los hombres, pues ella puede ser abogado y juez, pero no cura, ni menos obispo, ni decir misa, entre otras cosas.  Sin embargo, con el ánimo de DILATAR MÁS EL PROCESO resuelve: “con el OFICIO que antecede, remitido por el TRIBUNAL INTERDIOCESIANO DEL ARZOBISPADO DE LIMA, ESTANDO A LO EXPUESTO Y SOLICITADO (expuesto y solicitado por quienes no son parte)…..TRASLADO A LA PARTE ACTORA”; con lo que, sibilinamente  PRETENDÍA, la doctora MANZANARES CAMPOS, establecer beatíficamente relación procesal entre partes, ignorando olímpicamente la Ley que juró por dios defender y aplicar, a cambio quizá, de algunas indulgencias.  Por  haber violado la Ley y no haber RECHAZADO LIMINARMENTE EL DENOMINADO “OFICIO”, igualmente, IMPUGNO LA RESOLUCIÓN N° 05; resolución que, así mismo, es violatoria del Artículo 10° del Reglamento de la  Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Que, la demanda de Hábeas Data fue incoada el 27 de agosto del 2003, HACE DIEZ Y NUEVE MESES, sin que hasta la fecha se haya emitido SENTENCIA, desnaturalizándose con ello el carácter URGENTE Y FULMINANTE DE LAS ACCIONES DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL.  Por ello el íntegro de este expediente estará publicado en mi página web www.excomunion.tk que recibe visitas de todas partes del mundo.  En esta forma se enterarán “urbi et orbi” cómo se administra “justicia” en el Perú y la tinterillesca forma en que se conduce nada menos que el TRIBUNAL INTER DIOCESIANO DEL ARZOBISPADO DE LIMA, fiel reflejo del concepto que tiene el ingeniero de “la Obra” Juan Luís CIPRIANI THORNE, sobre los Derechos Humanos, que no es necesario recordar por ser de pública notoriedad.  Pobre de aquellos que tengan sed de justicia ínter diocesana. Para mejor resolver visitar la página web http://www.opuslibros.org/urbano_no_inventes.htm y leer gratuitamente, entre otros, los libros de María del Carmen Tapia, Isabel de Armas, Ana Azanza y de María Angustias Moreno, que versan sobre como tratan a la mujer los seguidores del purpurado CIPRIANI THORNE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Que, “el derecho a la doble instancia o a la pluralidad de la instancia está reconocido en el inciso 6 del Art. 139 de la Constitución Política.  Se trata de un derecho que garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan, ante una autoridad jurisdiccional superior.  En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia;  y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella  mediante el ejercicio de un medio impugnatorio.  El Tribunal considera que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no sólo comprende a las sentencias, sino también a los autos”.   Exp. 0604-2001-HC/TC de 25 de septiembre 2001.

El Art. 53° de la a Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional arriba glosado, que establece: Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia”.

El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de aplicación supletoria a los Procesos de Hábeas Data, Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 07 de agosto del 2003, páginas 249373 á 249375,   cuyo Artículo 10° a la letra dice: “(…) Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de las entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.”  

POR TANTO:

A usted, señora Juez del 64° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicito concederme la alzada en VIA DE APELACIÓN contra las Resoluciones N° 04 y N° 05, por ser de Ley, según se establece en la Jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio del Tribunal Constitucional.

OTROSI DIGO:  la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional en su  Art. 65° ordena:  “Normas aplicables.  El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, SALVO LA EXIGENCIA DEL PATROCINIO DE ABOGADO QUE SERÁ FACULTATIVA EN ESTE PROCESO.”

Pueblo Libre, 29 de marzo del 2005.

Miguel Alejandro GUERRA LEÓN

DNI N° $%&/$$·"

 


Resoluciones Nº 4   y   Resolucion Nº 5

Resolucion Numero 4

Resolucion Numero 5

 


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