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La excomunion legal, El Poder Judicial de Peru da favoritismo anti éticos a la Iglesia
Por Andres Chichizola -
Saturday, Apr. 02, 2005 at 12:32 PM
Esta publicación muestra las irregularidades de la juez MANZANARES CAMPOS y del Poder Judicial de Perú en favoritismo para el Cardenal Juan Luis Cirpriano Thorme contra el proceso judicial de excomunion legal representado por el pensador peruano Miguel Guerra León. En la web oficial de excomunión encontraran los tramites y las resoluciones detalladas del proceso que legitimiza a la libertad de conciencia, convirtiéndose en un caso internacional de suma importancia. Se llama a la opinión publica a difundir la denuncia y a los representantes de la Justicia Peruana enmendar y respetar los derechos nacionales e internaciones.
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El
día 30 de Marzo del 2005 se envió al Poder Judicial el Escrito
que Apela e Impugna
las
Resoluciones Cuatro y Cinco
– de fecha 15 de Febrero del 2005 – por no cumplir una serie de Requisitos fundamentales
y estar sustentada en favoritismos.
PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA
PROCESO CONSTITUCIONAL
DE HABEAS DATA
EXPEDIENTE
N°
43349-03
SECRETARIO:
VLADIMIRO LEON MUÑOZ
ESCRITO:
N°
04
CUADERNO:
PRINCIPAL
SUMILLA:
APELA
E
IMPUGNA
RESOLUCIONES
SEÑORA
JUEZ DEL 64° JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA:
Miguel Alejandro GUERRA LEON,
identificado con DNI N° $%&/$$·", con domicilio real y procesal en
Parque Orquídeas N° 175, Pueblo Libre, Lima, en los seguidos con el
ingeniero Juan Luís CIPRIANI THORNE, sobre Habeas Data a usted, atentamente, digo:
Que, el día de ayer 28 de marzo del 2005, he sido notificado con las
Resoluciones N° 04 del 15 de febrero y N° 05 también de la misma fecha.
Que, en uso de mi Derecho Fundamental establecido en la Constitución
Política del Perú, en el Art. 139°, inciso 6°, que garantiza la pluralidad
de la instancia; y, de conformidad
con el Art. 11° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; formulo APELACIÓN,
por ante la Sala Civil de la Corte Superior de Lima, contra la Resolución N°
04, y la Resolución N° 05, ambas del 15 de febrero, notificadas a mi parte 37
DIAS DESPUÉS. La aberrante e
irrita Resolución N° 04 dispone: “NO
SIENDO EL ESTADO DEL PROCESO DE EXPEDIR SENTENCIA, SOLICITESE LO PERTINENTE EN
SU OPORTUNIDAD PROCESAL”. IMPUGNO
esta Resolución por ser FALSA, DE TODA FALSEDAD Y VIOLATORIA DE LA LEY Y DE MIS
DERECHOS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO DE LEY y de la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, garantizados por el Art.
139°, de la Carta Magna, derechos que, además, se encuentran reconocidos en el
Art. 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Arts. 8°,
inciso 1° y, muy especialmente, en el Art. 25°, inciso 1°, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; instrumentos internacionales ratificados por la República
del Perú.
Los términos procesales son de orden público y de cumplimiento
obligatorio. Así lo ha expresado reiteradamente la semana pasada el doctor
Walter VÁSQUEZ VEJARANO, Presidente del Poder Judicial, señalando que su
incumplimiento será materia de sanción para los magistrados que los incumplan.
La impugnada Resolución configuraría,
además, el ilícito penal de PREVARICATO pues es también contraria al texto
claro y expreso de la Ley Procesal y de la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional de cumplimiento obligatorio, por lo siguiente:
La Ley N° 28237, Código Procesal
Constitucional en su Art.
53° a la letra dice: “Trámite. En la
resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de
cinco días para que conteste. Dentro
de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el
juez expedirá sentencia (….)”. El
ingeniero Juan Luís CIPRIANI THORNE, ha
sido notificado con la demanda el 18 de enero del 2005, por lo que el día 25 de
enero del 2005, VENCIÓ EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.
Que, la impugnada Resolución N° 04 de la
juez MANZANARES CAMPOS se expidió el 15
de febrero ES DECIR VEINTE DÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO PARA EXPEDIR
SENTENCIA, con lo que demuestro que es falsa la afirmación de la juez
MANZANARES CAMPOS: “NO
SIENDO EL ESTADO DEL PROCESO DE EXPEDIR SENTENCIA….”. Con
ello, la juez MANZANARES CAMPOS, HA
REALIZADO, PUES AFIRMACIONES FALSAS, DE TODA FALSEDAD, EN CONTRA DE LO DISPUESTO
EXPRESAMENTE EN LA LEY. El texto
del Art. 418 del Código Penal es muy claro: “El
Juez o Fiscal que, a sabiendas DICTA RESOLUCIÓN o emite dictamen, CONTRARIOS AL
TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEY o cita pruebas inexistentes O HECHOS FALSOS, o
se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de
libertad NO MENOR DE TRES NI MAYOR DE CINCO AÑOS”. También
la juez MANZANARES CAMPOS habría incurrido en el delito de Denegación y
Retardo de Justicia tipificado en el Art. 422.
Que, como consta del Expediente,
el demandado es el ingeniero Juan Luís CIPRIANI THORNE, Y NO el TRIBUNAL INTERDIOCESIANO DEL ARZOBISPADO DE LIMA.
Sin embargo, la juez
MANZANARES CAMPOS admite subrepticiamente a trámite mediante resolución N° 05
el “oficio” de los curas Sandro
CARBONE CABRONE y Víctor HUAPAYA QUISPE, quienes NO SON PARTE en el Proceso de
Hábeas Data, y los que en su “oficio” NO HAN CUMPLIDO con lo requisitos
para la contestación de la demanda establecidos en el Art. 442 del Código
Procesal Civil. Esto para no tener
que decir que además pretenden incluir como legítimo el mentado “oficio”
VEINTE DÍAS DESPUÉS de vencido el plazo para CONTESTAR LA DEMANDA, en el
supuesto negado, de que hubieran cumplido, así mismo, con lo establecido, en el
Art. 72 del Código Adjetivo, sobre poder para litigar. El que los frailes
tengan el don de conversar con su dios y conozcan directamente su voluntad no
los exime de cumplir con la Ley, doctora MANZANARES CAMPOS.
Que, la complaciente juez MANZANARES CAMPOS
debió DE OFICIO rechazar de plano el tal “OFICIO” y haber emitido sentencia
tal y como se lo ordena la LEY, Y NO PROCEDER DE ACUERDO SUS CONVICCIONES
RELIGIOSAS, QUE INCLUYEN LA NO DISCUSIÓN DE DOGMAS PORQUE EL CURA SIEMPRE TIENE
LA RAZÓN, no se percata que está favoreciendo a una institución que no le
reconoce a ella misma como mujer, condición igual a los hombres, pues ella
puede ser abogado y juez, pero no cura, ni menos obispo, ni decir misa, entre
otras cosas. Sin embargo, con el ánimo
de DILATAR MÁS EL PROCESO resuelve: “con
el OFICIO que antecede, remitido por el TRIBUNAL INTERDIOCESIANO DEL ARZOBISPADO
DE LIMA, ESTANDO A LO EXPUESTO Y SOLICITADO (expuesto y solicitado por quienes
no son parte)…..TRASLADO A LA PARTE ACTORA”; con lo que, sibilinamente
PRETENDÍA, la doctora MANZANARES CAMPOS, establecer beatíficamente
relación procesal entre partes, ignorando olímpicamente la Ley que juró por
dios defender y aplicar, a cambio quizá, de algunas indulgencias. Por
haber violado la Ley y no haber RECHAZADO LIMINARMENTE EL
DENOMINADO “OFICIO”, igualmente,
IMPUGNO LA RESOLUCIÓN N° 05; resolución que, así mismo, es violatoria del Artículo
10° del Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Que, la demanda de Hábeas Data fue incoada el 27 de agosto del 2003,
HACE DIEZ Y NUEVE MESES, sin que hasta la fecha se haya emitido SENTENCIA,
desnaturalizándose con ello el carácter URGENTE Y FULMINANTE DE LAS ACCIONES
DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Por
ello el íntegro de este expediente estará publicado en mi página web www.excomunion.tk
que recibe visitas de todas partes del mundo. En
esta forma se enterarán “urbi et orbi” cómo se administra “justicia”
en el Perú y la tinterillesca forma en que se conduce nada menos que el TRIBUNAL INTER DIOCESIANO DEL ARZOBISPADO DE LIMA, fiel reflejo del
concepto que tiene el ingeniero de “la Obra” Juan Luís CIPRIANI
THORNE, sobre los Derechos Humanos, que no es necesario recordar por ser de pública
notoriedad. Pobre de aquellos que
tengan sed de justicia ínter diocesana. Para mejor resolver visitar la página
web http://www.opuslibros.org/urbano_no_inventes.htm y leer
gratuitamente, entre otros, los libros de María del Carmen Tapia, Isabel
de Armas, Ana Azanza y de María
Angustias Moreno, que versan sobre como tratan a la mujer los seguidores del
purpurado CIPRIANI THORNE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que, “el derecho a la doble
instancia o a la pluralidad de la instancia está reconocido en el inciso 6 del
Art. 139 de la Constitución Política. Se
trata de un derecho que garantiza que
los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su
naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan, ante
una autoridad jurisdiccional superior. En
la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el
principio constitucional se satisface estableciendo cuando menos una doble
instancia; y, en esa medida,
permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella
mediante el ejercicio de un medio impugnatorio.
El Tribunal considera que el derecho a recurrir las resoluciones
judiciales no sólo comprende a las sentencias, sino también a los autos”.
Exp. 0604-2001-HC/TC de 25 de septiembre 2001.
El Art. 53° de la a Ley N°
28237, Código Procesal Constitucional arriba glosado, que establece: “Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo
para hacerlo, el juez expedirá sentencia”.
El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
de aplicación supletoria a los Procesos de Hábeas Data, Decreto Supremo N°
072-2003-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 07 de agosto
del 2003, páginas 249373 á 249375,
cuyo Artículo 10° a la letra dice:
“(…) Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo
hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de
las entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.”
POR TANTO:
A usted, señora Juez del 64° Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, solicito concederme la alzada en VIA DE APELACIÓN contra las Resoluciones
N° 04 y N° 05, por ser de Ley, según se establece en la Jurisprudencia
vinculante y de cumplimiento obligatorio del Tribunal Constitucional.
OTROSI
DIGO: la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional en su
Art. 65° ordena: “Normas
aplicables. El procedimiento de hábeas
data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de
amparo, SALVO LA EXIGENCIA DEL PATROCINIO DE ABOGADO QUE SERÁ FACULTATIVA EN
ESTE PROCESO.”
Pueblo
Libre, 29 de marzo del 2005.
Miguel
Alejandro GUERRA LEÓN
DNI N° $%&/$$·"
Resoluciones Nº 4 y Resolucion Nº 5
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