Julio López
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La F.A.S. presenta formal oposicion a Pascua-Lama
Por FAS - Tuesday, Apr. 19, 2005 at 10:01 AM

La Fundación Ambientalista Sanjuanina (F.A.S ) presentó ante el CIEAM (Comisión Interdisciplinaria de Evaluación Ambiental Minera ) una nota de oposición Formal a la Declaración del Impacto Ambiental del Proyecto Pascua-Lama.

La principal objeción que plantea el documento patrocinado por al Abogado de la Fundación Dr. Assandri es que todos los estudios presentados se basan en la presunción de que el emprendimiento se encuentra fuera del área de la RBSG ( Reserva de Biosfera de San Guillermo) lo que la hace literalmente nula siendo que para los emprendimientos dentro de la reserva se debieron aplicar normas y procedimientos totalmente distintos a los actuados.

De prosperar dicha presentación sería un marcha atrás para la empresa un antecedente judicial de importancia para quienes objetan también el Informe de Impacto Ambiental de Veladero, pues para él valen las mismas consideraciones echas en la presentación de la F.A.S

Adjuntamos el texto completo de la presentación y autorizamos su divulgación sin alteraciones de forma o contenido.

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San Juan, 12 de Abril del 2005


Sres. COMISION INTERDISCIPLINARIA
DE EVALUACION AMBIENTAL MINERA
(C.I.E.A.M.)
S / D

LUIS ALBERTO ASSANDRI, Abogado del Foro Local, Matrícula 1047, con domicilio real en Calle Zonda 1515 -Sur- Bº Profesional, Rivadavia, San Juan, constituyendo el legal en calle 9 de Julio 116 -Este- Altos, Ciudad de San Juan, a V.S. respetuosamente me presento y digo:


I- PERSONERIA:

Que tal como lo acredito con la Copia de Escritura Pública de Mandato que adjunto, la Fundación Ambientalista Sanjuanina (F.A.S.) - Organización No Gubernamental (O.N.G.) con domicilio social en Avenida España 218 -Sur- Ciudad de San Juan y constituyendo el legal en mi Estudio Jurídico sito en Calle 9 de julio 116 -Este- Altos, Ciudad de San Juan, me ha conferido su legal representación General para Juicios, declarando entender que el mismo se encuentra vigente a la fecha.-

A todo evento, informo a Uds. que la "Fundación Ambientalista Sanjuanina (F.A.S.) - Organización No Gubernamental (O.N.G.)" con personería jurídica otorgada por Decreto Provincial 1788-G-84 de fecha 25 de Septiembre de 1984, está integrada por un grupo de personas que tiene por objeto, entre otros: detectar estudiar y proponer soluciones para los problemas ambientales y elevarlas ante los distintos niveles de decisión y acción y/o de poner dichas soluciones en práctica en aquellos casos que estén a su alcance. Desarrollar actividades de investigación y proyectos relativos a problemas ambientales detectados en o desde San Juan que apunten al mejoramiento de la calidad de vida y a la preservación y puesta en valor de nuestro patrimonio ambiental. Profundizar el conocimiento y valoración de nuestra identidad cultural para extraer y desarrollar pautas de una cultura propia. Difundir por los distintos medios de comunicación la problemática general del ambiente con el propósito de consolidar la formación ambiental en sus distintas facetas curricular y extracurricular con el fin de tomar una concreta toma de posición y acción técnica para el mejoramiento del ambiente, propiciar procesos de gestión en todos los niveles jurisdiccionales, sociales, técnicos y políticos, con respecto a las acciones que se consideren prioritarias apoyando las propuestas técnicas elevadas y consolidando la conciencia cívico-ambiental, etc.-.


II- OBJETO:

Que de conformidad a lo establecido en la legislación vigente y específicamente en lo dispuesto en el Art. 5º incs. d) y e) del Decreto 1815 -MP y DE- vengo a promover expresa oposición al INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL de la etapa de explotación respecto del Proyecto Binacional "PASCUA - LAMA", a fin de que la Autoridad de Aplicación, previo conocimiento y merituación por parte de la COMISION INTERDISCIPLINARIA DE EVALUACION AMBIENTAL MINERA (C.I.E.A.M.), del CONSEJO CONSULTIVO MINERO (C.C.M.) y SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, se abstenga de emitir la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL en el Expediente en donde se ha presentado el Informe de Impacto Ambiental correspondiente al Proyecto PASCUA - LAMA, por parte del Instituto de Exploraciones y Explotaciones Mineras de la Provincia de San Juan (I.P.E.E.M.) en su carácter de Titular del Grupo Minero "Lama", "Minera Argentina Gold S.A." (M.A.G.S.A.) en su calidad de Operador del Grupo Minero "Lama" y "Barrick Exploraciones Argentinas S.A." (B.E.A.S.A.), para la etapa de explotación correspondiente al "Proyecto Binacional Pascua -Lama" ubicado en el Departamento de Iglesias, lugar "Valle del Cura", San Juan.-

Ello hasta tanto:

a) No se reconozca expresamente que el citado proyecto se encuentra emplazado dentro de los límites de la "RESERVA DE LA BIOSFERA DE SAN GUILLERMO" tal cual lo determina su ley de creación, debiendo por ello reconocerse y aplicarse en dicha Declaración de Impacto Ambiental las disposiciones contenidas en el Decreto 2164-E-72, Ley 4164-75, Ley 6911-98 y cc, y, por tratarse de un área protegida con reconocimiento por parte de UNESCO como Reserva de la Biosfera, la normativa atinente contenida en el Marco Estatutario de la Estrategia de Sevilla y a la derivada de todos los compromisos internacionales asumidos por Estado Nacional, como consecuencia del ingreso de la Reserva de la Biosfera de san Guillermo a la Red Mundial de Reservas de la Biosfera.-.

b) No se otorgue y cumpla con la necesaria participación en este proceso al Estado Nacional como colaborador y partícipe necesario, conforme Ley 25675 (Ley General del Ambiente sancionada el 06-11-2002 y promulgada el 27-11-2002, Arts. 3º, 4º, ap. 6, 7, 9 y 10, art. 5º, 7º, 22º, 34º y cc.).-

Todo ello, de conformidad con los fundamentos que a continuación se exponen.-


III- FUNDAMENTOS RESPECTO A LOCALIZACION DEL PROYECTO.

Los principales argumentos esgrimidos por MAGSA para concluir que el Proyecto Pascua Lama se encuentra fuera de la Reserva de la Biosfera de San Guillermo (RBSG) son expuestos y desarrollados en la Sección 2.0. sobre "DESCRIPCIÓN DEL AMBIENTE", específicamente en los Puntos 2.10. sobre "AREAS NATURALES PROTEGIDAS EN EL AREA DE INFLUENCIA" y en la Sección 8.0. relacionado con "NORMAS CONSULTADAS", específicamente en las referencias a las Leyes y Decretos que analiza en los Puntos 8.2.6.5. -8.2.6.6. - 8.2.6.7. y 8.2.6.8.-

a) Comienza con una gruesa imprecisión en el 1º párrafo del Punto 2.10. cuando señala que el Proyecto es colindante de la RBSG. En efecto, precisa que: "Fuera del AE Cordillera se ubica la Reserva Provincial San Guillermo ... que está ubicada en el extremo Norte de la Provincia de San Juan ... la que tiene una superficie aproximada de 860.000 has. Remite al Plano 2.23 que muestra la ubicación precisa de esta área de Reserva respecto del Proyecto".-

Para sostener esta tesitura, que ubica al Proyecto "fuera" de los límites de la RBSG, y que ésta tiene una superficie aproximada de 860.000 has. y no 981.460 has. como posee en realidad, hace una seleccionada y tendenciosa reseña e interpretación de la legislación atinente, comenzando con el Decreto Ley Provincial de Creación de la RBSG, 2164-E-72.

En el Punto 2.10.1. bajo el subtítulo "Creación y Delimitación", refiere que el Decreto 2164 del 22 de Junio de 1972, bajo la denominación de San Guillermo creó la Reserva Provincial SAN GUILLERMO, fijó sus límites y objetivos.-

En el 2º párrafo analiza la Ley 3845/73 que obliga al P.E. a expropiar o recuperar áreas fiscales para destinarlas a los fines de la conservación de la fauna silvestre. Que por ello, en el año 1975 se sancionó la Ley 4164 que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el campo "Estancia San Guillermo", considerada reserva natural provincial.

En el 3º párrafo destaca que esta ley 3845/73 se mantuvo vigente hasta su derogación por la 6911/99.-

Finalmente, en el último párrafo, hace referencia a la ley 5949 sancionada en 1989 y publicada en 1997 que desafectó de la declaración de utilidad pública ordenada por la Ley 4164 el Campo Las Taguas, donde se encuentra emplazado el Proyecto, por lo que tal desafectación tuvo como consecuencia, la reducción del Area de Reserva San Guillermo.


OBSERVACIONES

a) Omite toda referencia a la Ley 3666 del 03/11/71 que, por un lado crea la Dirección de Parques y Paseos y por otro establece el marco normativo de las áreas protegidas, facultando expresamente al PE para la creación de las mismas, sin mencionar que para ello el Estado Provincial necesite o deba expropiar las superficies afectadas.. Esa es la ley que le da sustento al decreto 2164/72.-

b) También omite señalar que la Ley 3845/73 es posterior al Decreto de creación de la RBSG del 22-06-72 por lo que la "obligación de expropiar o recuperar" contenida en la norma no tiene efecto retroactivo y por lo tanto no rige o no es requisito constitutivo para la existencia de la Reserva, ya creada por el Decreto mencionado, en Junio de 1972 . A fuer de reiterativo, tal obligación rige para el futuro y para las áreas de conservación de la fauna que se creen "a posteriori".

c) Destacamos, por último, que el Decreto 2164/72, si bien no determina la superficie del área de la Reserva que crea, en su art. 2 señala claramente los vértices y lados que la encierran, por lo que es facilmente determinable. En efecto precisa los siguientes límites: "por el NORTE: con la Provincia de La Rioja, a partir del Cerro Los Cacerones, punto Noroeste sobre el Límite Internacional con la República de Chile. Por el SUR: con los lugares Médano y Champones ... hasta el punto Las Tórtolas, sobre la Cordillera de los Andes en el Límite Internacional. Por el OESTE: Con Límite Internacional con la República de Chile, en línea zisgosa hasta llegar al punto de partida del cerro Los Cacerones. El límite OESTE de la RSG corre todo a lo largo del límite internacional con Chile, por lo que es dable recalcar que, si bien no cuantifica superficie, el Decreto en análisis delimitó con precisión la Reserva, por lo que, de ahora en más, cualquier interpretación "reduccionista" basada en la ambigüedad de su superficie por no asignarla concretamente el Decreto de creación, debe al menos ser "consistente" respecto a sus límites originales, del cual el OESTE es un Punto importante de referencia. Cualquier zonificación que no lo contenga íntegro o que por ley no lo modifique expresamente, debe interpretarse como una desmembración de la RSG.

d) Conviene asimismo recordar que en la Ley 4164-75 que declara de "utilidad pública y sujeto a expropiación" el campo denominado "Estancia San Guillermo", los límites se corresponden con los vértices y lados fijados en el Decreto 2164-72, sobre todo el Norte, Sur, y Oeste, especificando que este último corre por aproximadamente 196 km. todo a lo largo del Límite Internacional con la República de Chile en la Cordillera de los Andes, desde el cerro El Potro por el Norte hasta el Paso Las Tórtolas por el Sur, lo que encierra una superficie de 981.460 Has. Es importante destacar que la expropiación dispuesta, si bien por un imperativo legal posterior a la creación de la RSG no lo fue, por ende, por imperativo complementario del Decreto de creación de ésta, ni mucho menos para su perfeccionamiento como tal, toda vez que, como sostuvimos, la RSG ya había sido creada tres años antes.

e) La presentante del IIA destaca que la Ley 3845/73 se mantuvo vigente hasta su derogación por la Ley 6911/99. Como veremos seguidamente, este preciso señalamiento respecto al período de vigencia de esta ley persigue darle cohesión a su tesitura reduccionista. En efecto, la presentante intenta demostrar tendenciosamente que mientras tal exigencia estuvo vigente, la expropiación de los fundos que integran la Reserva conformaban, digámoslo aunque más no sea de una burda manera, una especie de "recaudo complementario o necesario" para su perfeccionamiento como tal. De esta manera, cualquier posterior "desafectación" de la declaración de utilidad pública de los inmuebles originariamente sujetos a expropiación, interpretarse como reducciones de los límites y superficie de la Reserva. Así, si el Estado, por imperio de la ley 3845 hasta su derogación "debía" expropiar las áreas destinadas a reserva, tal expropiación de fundos se presenta como recaudo necesario para perfeccionar la creación de la Reserva y su posterior desafectación, como voluntad "reduccionista". La desafectación de un fundo (precisamente el denominado Campo Las Taguas) no puede de ninguna manera interpretarse, siquiera retrospectivamente, como intención expresa o tácita del Estado de reducción de la Reserva. Para ello hace falta una ley que expresamente modifique sus límites. Y no la hay. Volveremos sobre ello más adelante.-

f) Con referencia a la mención a la Ley 5949-89 que desafecta de la "declaración de utilidad pública" ordenada por la ley 4164-75, el campo denominado "Las Taguas", NC 17-90-650100, referimos lo siguiente: el límite OESTE linda totalmente con la República de Chile y su superficie de 125.680 Has. Adviértase ahora cómo la presentante del IIA completa el silogismo "reduccionista o expropiatorio". Si como sostuvimos en el acápite anterior, por el imperativo legal de expropiar o recuperar áreas fiscales con fines conservacionistas de fauna silvestre ( Ley 3845/73), el Estado Provincial sanciona la ley 4164 en el año 1975 que declara de "utilidad pública y sujeto a expropiación" todo el campo denominado "Estancia San Guillermo" con una superficie de 981.460 Has. va de suyo que con la desafectación de las 125.000 Has. del "Campo Las Taguas", razona la empresa MAGSA, la Reserva San Guillermo se ha reducido en esa misma cantidad. Conforme este desatinado argumento, estaríamos en presencia de una "derogación parcial tácita" del Decreto 2164-72. Es por ello que en el punto anterior recalcamos la "advertencia" señalada por MAGSA respecto a la vigencia de la ley 3845.. Por que para sostener su particular andamiaje interpretativo, la Empresa necesita "aclarar" en su análisis que tanto la "afectación" como la "desafectación" de los campos destinados a la RSG conformaban parte integrante de un imperativo legal como el anverso y reverso de una moneda y que ese imperativo legal se mantuvo vigente hasta el año 1998 en que la 6911 deroga la 3845. Necesita destacar que hasta ese momento, al menos, era "lógico y razonable" interpretar y analizar el plexo normativo como lo hace, para justificar su tesis, que me he permitido bautizar con el nombre de "reduccionista" o "expropiatoria" (esto, sin ánimo de ofender, sino simplemente para facilitar en lo sucesivo la referencia, toda vez que, como veremos, esta tesis cuenta con el incondicional apoyo del Honorable Consejo de Minería y por lo tanto de la Provincia, la luz de la Resolución 371/04 que ya aprobó el IIA de "Veladero").-

Desvía de este modo y al parecer eficazmente la atención de lo realmente importante. Que el imperativo legal de "recuperar o expropiar" contenido en la ley en estudio no puede tener efecto retroactivo y por lo tanto aplicable a las Reservas ya creadas (como la de San Guillermo).-

b) Más adelante, en le Punto 2.10.2. "Reserva de la Biosfera", la presentante hace referencia a la inclusión de la RBSG dentro de la Red Mundial de Reservas de Biosferas, consignando erroneamente que la solicitud fue efectuada por la Provincia de San Juan en el año 1980, cuando en realidad este pedido fue formulado los el Estado Nacional ante la UNESCO.

En el 3º párrafo de la página 2-159, sostiene ya derechamente que por la "desafectación" del Campo las Taguas éste quedó excluído de la RBSG por lo que la actual extensión de la RBSG es de 860.000 has.

Para que no quepan dudas, en el 4º párrafo concluye que "las instalaciones de Pascua Lama están ubicadas en el Campo Las Taguas y fuera de la RBSG.-

En el Punto 2.10.3. "Convenio Nación - Provincia", refiere que el mismo fue suscripto con fecha 11-10-96 ratificado por Decreto 1469 del 18-10-96. Destaca que su objeto es articular acciones tendientes a la conservación de la biodiversidad biológica y promover el desarrollo sustentable de la "Reserva San Guillermo".

En el 1º párrafo de fs. 2-160 hace referencia a los Expedientes K 5010-P-96 y K 5645-P-97 por el que el Gobernador de la Provincia eleva un proyecto de ley solicitando la aprobación del Convenio Nación - Provincia y propone una zonificación interna de la Reserva de la Biosfera de San Guillermo en sectores con distinta intensidad de protección, con el ánimo de hacer efectiva la conservación de la misma a perpetuidad, lo que le permitiría llenar los requisitos del Programa MAB de la UNESCO. La presentante del IIA destaca de este mensaje (considerándolo "de trascendental importancia") la zonificación propuesta por el Gobernador. La Zona 1 (área núcleo, bajo la categoría Parque Nacional con 170.000 Has.) . La Zona 2 (de Amortiguación de 250.000 Has.) y la Zona 3 (de usos múltiples con 440.000 has.) Estas dos últimas que totalizan 690.000 Has. y el proyecto prevé que se mantengan bajo jurisdicción del dominio de la Provincia. Como entre todas suman aproximadamente 860.000 has. MAGSA deduce que la zonificación no comprende las 125.000 has. del Campo Las Taguas al no considerarlo integrante de la Reserva Provincial. Además sostiene que, a través de la zonificación propuesta que responde a las necesidades de la Reserva de la Biosfera, se permite realizar las actividades mineras, dando seguridad jurídica a las mismas.-

En el 3º párrafo hace referencia a la Ley 6788/97 que aprueba el Convenio Nación - Provincia destacando que la Provincia mantendrá una Zona de Amortiguación conocida como Zona 2, precisando que solo la delimita sin determinar su superficie.-

Refiere, falseando gravemente los textos que cita, que la ley en estudio, "si excluye expresamente el "Campo Las Taguas", por lo que concluye, in fine, que ese campo "no forma parte de la Zona de Amortiguación, ni del área de usos múltiples o de transición".-

Finalmente, en el Punto 2.10.4. "Delimitación de las Zonas del Convenio...", destaca, en el 2º párrafo de fs. 2-162 que "el Convenio Nación - Provincia no describió los límites del área de usos múltiples, sin embargo, teniendo en cuenta la interpretación armónica de la diferente normativa vigente y su aplicación , queda claramente entendido que esta zona comprende el área remanente de la RBSG, teniendo en cuenta la reducción de área dispuesta por ley 5949 que desafectó el Campo Las Taguas de la RBSG.-


OBSERVACIONES

a) Lo que no dice y calla la presentante es que la Ley que debió receptar tales propuestas e inquietudes del mensaje del Gobernador es la 6788-97 que, como se verá, nada dice al respecto. Es más, al recalcar como de "trascendental importancia la zonificación" descontextualiza el mensaje en su integridad toda vez que, conforme surge de su simple lectura, a la que remitimos, la zonificación sugerida forma parte de una propuesta mucho más vasta y extensa y no que "la propuesta" es la Zonificación, como parece sugerir la presentante, al punto que al final del mensaje, en el capítulo denominado CONCLUSIONES destaca el Gobernador, a modo de resumen de todo lo expuesto, cuatro puntos de importancia y ninguno recepta la zonificación aludida. A saber: "...en función de estos argumentos elevo a consideración ... el presente Proyecto de ley por el que: (1) se aprueba el Convenio suscripto ... (2) se cede a la Nación para su incorporación al régimen de PN una fracción ... (3) se faculta a los integrantes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales ... a ejercer el Poder de Policía, etc. ... y por último y vinculado a lo anterior (4) se cede a la APN el terreno fiscal ... de 10 has. ... para ser destinado como asiento de las instalaciones".

b) Como se advierte de la señalización que destacamos entre paréntesis, la conclusión del mensaje no destaca la zonificación como lo realmente importante, al punto que como se verá infra, la Ley que recepta el mismo tampoco legisla sobre tal zonificación. Pero lo más grave de esta referencia es la tergiversación del texto y del sentido del mensaje. Primero refiere que se trata del Mensaje del Gobernador contenido en un Expediente de elevación de un Proyecto de Ley. Luego, cuando describe parte del contenido de ese Mensaje del Gobernador referido a la PROPUESTA de zonificación de la RSG, la atribuye a voluntad y decisión del GOBIERNO PROVINCIAL. (Ver tres últimos renglones del punto a) de Fs. 2-160) por lo que la simple propuesta contenida en parte de un extenso mensaje de un proyecto de ley que ni siquiera la acogió pasó a ser LA ZONIFICACION efectuada por el GOBIERNO PROVINCIAL.

c) Menos aún que la Ley y menos el Convenio ni los Expedientes citados, en parte alguna, "excluyan expresamente el Campo Las Taguas". Sencillamente la afirmación contenida en los últimos cuatro renglones del Punto b) de fs. 2.160, es groseramente falsa.-
d) Destacamos, respecto a la Ley 6788-97 de Marzo de 1997 que aprueba el Convenio suscripto entre el Poder Ejecutivo Nacional y Provincial, lo siguiente. Nada dice de la zonificación propuesta en el Mensaje del Gobernador. Simplemente aprueba el Convenio Nación-Provincia ratificado por Decreto 1469 del 18-10-96. El mismo delimita con precisión tan solo la Zona 1 y 2 de la RSG, es decir la Zona Núcleo y de Amortiguación, asignándole a la primera una superficie de 170.000 has. No hace ningún tipo de referencia a ninguna de las tres partes en que se divide la Zona 3, de Transición o de Usos Múltiples, entre las que se encuentra el Campo Las Taguas (ver Plano del Anexo 2 ya referido. -


IV- OMISIONES: Se omiten en el análisis de los elementos y circunstancias relacionadas con la Localización del Proyecto, las siguientes referencias:

1º PRESENTACION DE FORMULARIOS UNESCO. En 1980 se presentan los Formularios de Constitución de Reserva de Biosfera ante UNESCO a pedido del Estado Provincial y Nacional a través de la Unidad de Coordinación del Programa MAB en Argentina.-

2º INTEGRACION A LA RED MUNDIAL. En 1981 y con fecha 17 de febrero, la UNESCO integró la "Reserva de San Guillermo" a la Red Mundial de Reservas de la Biósfera.-

3º FUNDAMENTOS DE LA LEY 5949. En 1989 y con fecha 06 de Febrero se elaboran los fundamentos y causales que informan el dictado de la Ley 5949. Destaco que este Proyecto de Ley (el que obra en el Archivo Histórico de la Legislatura Provincial al igual que todos los antecedentes legislativos que desde ahora en más se citan en el presente) fue posteriormente sancionado con modificaciones en cuanto a la superficie del área a desafectar pero sus motivaciones de fondo se mantuvieron incólumes. A título de ejemplo destacamos los siguientes:

a) En el párrafo 4º se recuerda que la superficie de la "Estancia San Guillermo" declarada de utilidad pública por ley 4164 es de 981.460 Has.

b) En el 5º, que la creación de la RPSG deriva de la facultad conferida al Ejecutivo por el art. 17 de la Ley 3666. Y que del contexto y análisis "... surge en forma clara y manifiesta que para el establecimiento y existencia de una Reserva, sea forestal o animal, no es necesario ni indispensable que la Provincia obtenga la propiedad o el dominio de todos los inmuebles incluídos en la Zona de Reserva".

c) En el 7º destaca que la preservación y el logro de los objetivos por parte del Estado con respecto a la Reserva se ejercita a través del denominado "Poder de Policía".

d) En el 9º señala que "su ejercicio generalmente constituye restricciones al dominio u otras actividades de los particulares impuestas en el interés público conf. art. 2611 del CC. De ello deriva que para la existencia misma de una reserva, en el caso, la Reserva Provincial de San Guillermo, no es requisito indispensable o presupuestario necesario que el Estado adquiera el dominio de los inmuebles que abarca la Reserva, ello es así y en la práctica ha sucedido por cuanto la Reserva existe desde el 22 de Junio de 1972 y la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles que abarca la reserva, data del mes de Diciembre de 1975."

e) Seguidamente se propone la reducción del área a expropiar fundamentando esto en el 5º párrafo de fs. 2 "...por cuanto dicha medida no afecta la existencia misma de la RSG."

f) Finalmente se reafirma en el último párrafo de fs. 2 que: "Por la reducción del área a expropiar se logran y cumplen las políticas señaladas, por cuanto se mantiene y no se pone en peligro la RSG en su superficie total y el Estado tendrá en propiedad una porción razonable de dicha superficie que le permitirá acabadamente ejercer el control sobre la reserva ...etc."

4º DEBATE PARLAMENTARIO LEY 5949. En 1989, del 6 al 8 de Marzo, se desenvolvió en nuestra Legislatura provincial la 5º Sesión Extraordinaria en donde se produjo el debate Parlamentario de la Ley 5949. (Ver Archivo Histórico Legislatura Provincial) . Reproducimos las partes más destacadas que nos informan sobre el sentido y el espíritu que animó a los legisladores al sancionarla.

a) A fs. 16 señala el Diputado Mo que "la Ley 4164 declara de utilidad pública y sujeta a expropiación 981.460 Has. La creación de la RSG por Decreto 2164 tiene su apoyo legal en el art. 17 de la ley 3666 ... En este punto es interesante que haga incapié del espíritu, del análisis de la letra de la ley; y de la misma no surge que sea necesario que la Provincia adquiera la propiedad de un inmueble para el establecimiento y posterior existencia de una Reserva de cualquier órden que sea... Nada tiene que ver el dominio del inmueble en definitiva por el bien general con la preservación de la reserva, que de última constituye el ejercicio del Poder de Policía por parte del Estado. Este Poder de Policía ... se ejerce sobre inmuebles que sean del dominio privado y también de dominio público; poco se ganaría si no se ejerce debidamente un Poder de policía por más que se adquiera la propiedad de la tierra, y esto es vital en el debate a que hoy hemos sido convocados para que la opinión pública tenga un buen conocimiento del tema".

b) Más adelante, en el 1º párrafo de fs. 17, refiere que "Tanto es así este asunto, es decir, la desvinculación que existe entre la existencia de la Reserva y la propiedad del dominio de los inmuebles, que esta situación se dio en la práctica desde el orígen de la reserva, porque esta se crea ... el 22-06-72 y ... la ley 4164 que declara de utilidad pública y sujeta a expropiación esos campos, recién es sancionada en el mes de Diciembre de 1975."

c) Finalmente y para aventar cualquier duda respecto a cuál fue la intención del legislador y el espíritu de la ley, refiere el Diputado Mo a fs. 21: "En nuestra bancada y seguramente en las demás ... surge el temor acerca de que esta Reserva corra riesgos, de que podemos descuidarnos, y porqué no decirlo, de que esta reducción en el hectariaje a expropiar pueda significar lo que ya es probado que no es así: una disminución de la reserva. La Reserva sigue tal como se creó, dentro de los mismos límites originales. Lo que sucede que una superficie que constituye su núcleo, va a ser expropiado por el Estado a los efectos de poder establecer allí asentamientos ..."

d) A fs. 22 agrega: "De ningún modo significa achicar la Reserva, mucho menos despreocuparse del ejercicio del poder de policía para mantenerla ..."

e) En el 2º párrafo de fs. 22 señala que "Lo que hoy nos ocupa es dejar claro que la propiedad, el dominio de estas tierras es independiente de la existencia de la reserva, salvo en lo que hace a su núcleo ..."

g) A fs. 27 el Diputado Grossi Colombo incorpora y lee en su discurso un Dictámen del Fiscal de Estado , el que le fue requerido por su bancada al respecto: "Como primera medida , cabe dejar perfectamente aclarado que la existencia de la Reserva Faunística denominada RSG, no depende en modo alguno de la vigencia o no de la ley 4164 que declara de utilidad pública y sujeta a expropiación la totalidad del predio que abarca la Estancia San Guillermo. En efecto, la existencia o no de una reserva ... es la consecuencia del ejercicio del Poder de Policía del estado, poder que generalmente es ejercido por el Poder Administrador"

h) Lo corrobora el mismo Gobernador de la Provincia de San Juan, Ing. José Luis Gioja, entonces Diputado por la Bancada Justicialista cuando precisa a fs. 151: " ... reduciendo exclusivamente el levantamiento de la expropiación o sea la desafectación, (NO LA REDUCCION DE LA RESERVA) a la parte que incluye el Juicio de Villanueva contra la Provincia de San Juan, que está determinado en dicho expediente judicial ... y que se desafecte concretamente un predio de 125.680 Has. con límite al OESTE con la república de Chile ... etc." Lo remarcado es nuestro.-

i) Luego y conforme surge de la transcripción taquigráfica del debate, a fs. 153 el Diputado De Sanctis precisa que el art. 1º de la Ley quede redactado del modo en que finalmente fue sancionada y promulgada la Ley, es decir, con la referencia a una parcela de 125.680 Has. cuyo límite OESTE corre todo a lo largo de la frontera con la República de Chile.

5º LEY 5949. En 1989, finalmente y urgido el Gobierno de la Provincia de San Juan por cuestiones económicas, derivadas de la demanda de "Expropiación Inversa" en su contra, por Ley 5949, se "desafecta" de la declaración de utilidad pública sujeto a expropiación ordenada por Ley 4164, la parcela NC 17-90-650-100 correspondientes al "Campo Las Taguas" con una superficie de 125.680 Has.-

Destacamos entonces y consta en el debate parlamentario referenciado suscintamente que la motivación de la ley y la reducción de la superficie expropiada nunca persiguió la modificación del área correspondiente a la RSG, conforme lo expusimos con la transcripción de parte del debate.-

6º LEY 6788/97. La Provincia cede a la Nación 170.000 Has. en la Zona Núcleo Nº 1 dentro de la Reserva de San Guillermo detallando sus límites y medidas. También precisa con exactitud en la cláusula 2º los límites de la Zona 2 (de Amortiguación) que circunda parcialmente la Zona Núcleo y prevé en su cláusula 4º que tanto la Nación, en conjunto con la Provincia y la Fundación Ambientalista Sanjuanina (FAS) elaborarán un PLAN MAESTRO DE MANEJO orientado a alcanzar el mayor grado de conservación de la Reserva de la Biósfera San Guillermo. Es importante destacar que en la Cláusula 5º el Convenio faculta al equipo de trabajo instituído en la Cláusula 4º a solicitar, en su trabajo de elaboración del PLAN MAESTRO DE MANEJO de la RSG , la asistencia de representantes del ámbito municipal, académico, de ONGs. etc. como integrantes de un comité consultivo.-

7º INFORME DEL AÑO 1999. que el Gobierno de la Provincia elabora durante el "Taller para la Revisión Periódica de Reservas de Biosfera" realizado en Buenos Aires durante los días 7 y 8 de Junio, para su elevación al Comité MAB Argentino - UNESCO, por el que se destaca lo siguiente:

a) que la superficie de la Reserva es de "981.460 Has. y su límite Oeste linda con la República de Chile". En la Pág. 2 del INFORME obra el Mapa de San Juan con la demarcación de la Zona de Reserva. No hay desmembramiento alguno respecto a los límites originarios establecidos por el Decreto 2164-72 toda vez que el límite OESTE está dado integramente por la frontera con la República de Chile.

b) A fs. 3, del Informe, referido al Marco Legal, surge que su superficie, conforme Ley 4164 es de 981.460 Has.

c) A fs. 5 del Informe con referencia a la LATITUD Y LONGITUD de la RSG se destaca nuevamente que su superficie es de 981.460 Has. remitiendo para mayor claridad al Mapa de Fs. 2 del Anexo 4 referido precedentemente.

d) A fs. 22 en el ítem 8, sobre Aspectos Institucionales, destaca que el Orden Jerárquico de las entidades administrativas en las que se inserta la RSG es la Subsecretaría de Política Ambiental de la Provincia de San Juan y en segundo lugar, el Instituto de Recursos Naturales.

8º INFORME TALLER AÑO 1999. En 1999, en Buenos Aires, durante los días 7 y 8 de Junio se lleva a cabo el "Taller para la Revisión Periódica de Reservas de la Biosfera Argentinas, resultados de 10 años de Gestión" realizado por la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental, Comité MAB ARGENTINO, Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.-

a) A fs. 4 se destaca que la Argentina ha logrado a lo largo de los años de establecimiento del Programa MAB el ingreso a la Red Mundial de Reservas de Biosfera, de siete Reservas, entre las que se cuenta la RSG en 1980.

b) A fs. 8 obra el Mapa con la zonificación de la Reserva de las que se advierte una vez más que no hay desmembramiento alguno respecto a sus límites y superficies originarios. Basta observar que el Límite Oeste con Chile se mantiene todo a lo largo de la Reserva para deducir que el Campo Las Taguas integra la misma.

c) A fs. 9 se destaca en el segundo renglón que su superficie es de 981.460 Has. y que el territorio que encierra es de propiedad mixta (170.000 Has. de la Zona Núcleo de Administración Nacional correspondiente al Parque Nacional SG y 820.000 Has. restantes a la Administración Provincial, correspondientes a las Zonas 2 y 3, de "amortiguación" y de "usos múltiples", respectivamente).

d) En el tercer párrafo se destaca que la Autoridad de Aplicación es la Subsecretaría de Política Ambiental del Gobierno de la Prov. de San Juan, mientras que la Administración de Parques Nacionales trabaja en la Zona Núcleo.

e) Finalmente y a fs. 20, se destaca el "Cuadro A" que reproduce el art. 9º del "Marco Estatutario de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera". Su inciso 8º refiere que "Si un Estado deseara retirar de la Red una Reserva de Biosfera que esté bajo su jurisdicción, lo notificará a la Secretaría ... La Zona dejará de ser considerada reserva de biosfera perteneciente a la Red".

f) Claramente se infiere del Informe elevado a la UNESCO por el Estado Nacional que nuestra Provincia ha mantenido y mantiene su decisión de permanecer en la red y que no se ha comunicado modificación alguna de la RSG, ni en cuanto a su superficie originaria ni en cuanto a sus precisos límites.-

9º INFORME Consultora "DAMES & MOORE". En 1999, durante el mes de Agosto, a iniciativa y requerimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia y dentro del marco del Programa de Asistencia Técnica para el Desarrollo del Sector Minero Argentino (PASMA) la Consultora "DAMES & MOORE GROUPE COMPANY" presenta el Informe Final (Tarea 6 y 7) correspondientes a los Estudios Ambientales de Base. En la pág. 13, describe la ubicación geográfica de la RSG señalando que ésta "se ubica al Noroeste de la Provincia, en el Departamento de Iglesia, limitando al OESTE con la República de Chile y al NORTE con la Provincia de la Rioja. El límite ESTE lo conforma el Río Blanco y el SUR ..."

10º ADDENDUM Nº I del IIA DE MAGSA PROYECTO VELADERO. Corresponde a la Etapa de Explotación y fue confeccionado por MAGSA en respuesta al Primer Pedido Ampliatorio del IIA, en su Volúmen 1º, Apéndice C, donde obran como: "Antecedentes de la Reserva de San Guillermo". La NOTA en el epígrafe refiere que se trata de "publicaciones en Internet que describen aspectos de la Reserva de la Biosfera San Guillermo dados a conocer por entidades oficiales" En las tres últimas páginas del Apéndice C referido obran dos Mapas de la RSG donde se advierte claramente el límite Oeste con la República de Chile y de la información que suministra la página se advierte que la RSG cubre un Area de 990.000 Has . de superficie.-

11º NOTA DEL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION AL SR. GOB. DE SAN JUAN (19-04-2004).

Allí se destaca que "el territorio de una reserva de Biosfera no requiere ser expropiado, pudiendo estar incluídas propiedades privadas y además, teniendo en cuenta que los límites originales fueron ratificados por la Provincia cuando presentó el INFORME PARA LA REVISION PERIODICA EN 1999, es claro para esta Secretaría que el Area se encuentra dentro de la Reserva de San Guillermo. Si la Provincia decidiera desafectarla, deberá iniciar un complejo proceso ... que se elevará al Comité MAB y ... este organismo deberá evaluarla antes de presentarla a la UNESCO. ... Todo ello en un marco del debido respeto a principios de política ambiental y a los compromisos internacionales asumidos." Destaca más adelante que "... la mera desafectación no habilitaría el desarrollo de cualquier tipo de actividad o modalidad de la misma. El área ya no estaría dentro de la RSG pero seguiría siendo colindante a ella y deberían arbitrarse recaudos para prevenir efectos indeseables de la minería sobre la misma."

12º RESPUESTA DEL GOB. DE SAN JUAN A ESA NOTA (12-10-2004).

En el 1º párrafo acota que la referencia a la RSG y la Nota de Savino es en relación a las actividades que dentro de ella se desarrollan.-

En el 3º comunica que en esa Zona (estando ahora la RSG incorporada a la Red Internacional de R. De la B. Del Programa MAB de INESCO) ahora le toca a él como cabeza del PE "conducir" el gran desafío de promover la actividad Minera ... en el marco del desarrollo sustentable.-

En el 5º informa que se ha avanzado en las gestiones para TENER el tema que los convoca (RSG) en "línea" con el Marco Estatutario de la RED MUNDIAL DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA.-

En el 6º informa que en ese contexto la Empresa Barrick, con fecha 06-10-04, ha manifestado su diposición para coordinar esfuerzos ... con P. N. Y UNESCO "sobre actividades de desarrollo sustentable, como la minería, en el Area de R. De B. San Guillermo.-

En el 7º le propone a Savino que "coordine" acciones con los funcionarios de MAB-UNESCO que tiendan al logro de los objetivos planteados, para propiciar los marcos convencionales o normativos que resulten apropiados.-
Sobre las referencias y documentación citada.

Destacamos que las precedentes referencias a documentos, dictámenes, antecedentes legislativos, debates parlamentarios, conclusiones de Talleres, Informes ante UNESCO, Formularios, Estudios Técnicos, correspondencia epistolar y demás prueba Documental e Instrumental citada en esta presentación, se encuentra respaldada con copia autenticada obtenida en Repaticiones Públicas Nac. y Prov. y Organismos e Instituciones Privadas, a disposición de la C.I.E.A.M. para el caso que la misma le sea requerida.-


V- SOBRE LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA.

Sostenemos que, de todo el plexo normativo vigente a la fecha en que se elaboró el IIA y aún del vigente a esta fecha, que no hubo ni hay Ley ni norma de derecho aplicable alguna que permita inferir que el Decreto 2164-72 de creación de la RSG haya sido expresa o tácitamente derogado, siquiera parcialmente.-

Huelga entonces decir que no nos encontramos frente a un problema de "interpretación e integración" de la ley, como livianamente la presentante del IIA pretende hacernos creer, sino, el lisa y llanamente, ante un caso de manifiesta "aplicación" de la misma al caso concreto.-

De todos modos, si el órgano encargado de resolver al respecto entiende que, al igual que la presentante, nos encontramos ante un problema de "interpretación" y no de "aplicación" de la ley, recordamos que tales funciones interpretativas e integrativas del derecho le están reservadas y le corresponden al Poder Jurisdiccional y no son resorte ni del administrado ni del órgano de aplicación administrativo.

Valga entonces la ocasión para recordar algunos conceptos SOBRE LA INTERPRETACION E INTEGRACION DEL DERECHO omitidos o ignorados por la presentante.-

Enseña Soler (Soler, Sebastián," La Interpretación de la Ley" Ed. Ariel, Barcelona 1962), que "cuando la ley ha dicho algo, debe entenderse que ha querido algo y que por regla general, ha querido precisamente lo que dice".

Cuando el legislador utiliza, por ejemplo en la Ley 5949-89, la expresión " ... se desafecta de la declaración de utilidad pública el Campo Las Taguas" etc, hace un uso prescriptivo del lenguaje. Señala un tipo particular de objeto y fin porque ese es el sentido específico que quiere contemplar, limitando el caso a ese exclusivo sentido y descartando por el contrario otros. Si hubiese querido reducir el área de la RSG así lo hubiese prescripto porque tiene el poder para hacerlo.

Si el legislador hubiese perseguido simplemente el fin "reduccionista" que interpreta la presentante, esto es, que por medio de la sanción de esa ley se modificaran los límites de la RSG, así lo hubiese hecho porque simplemente podía hacerlo. Del debate parlamentario al que ya aludimos y que soslayó intencionalmente la presentante se deduce claramente dónde el legislador puso el acento; en el resguardo de la intangibilidad de los límites originales de la RSG.-

Lo contrario sería darle un alcance a la norma que no ha querido darle el legislador, pudiendo hacerlo.-

En el estudio integrado y armónico de los textos y, en su caso, de los antecedentes legislativos que mencionamos, partimos de la premisa de que las palabras empleadas en la ley, la sintaxis de ésta, los signos de puntuación utilizados y la frase empleada reflejan con toda exactitud el pensamiento del legislador y éste las ha usado deliberadamente. Es decir, partimos de la premisa de una correcta técnica legislativa empleada por el legislador.-

La Corte Suprema ha expresado que "el espíritu de la ley está en lo que se propone; se identifica con su finalidad: es lo que ha determinado esencialmente su sanción".-

Y en otra oportunidad el mismo tribunal expresó que: "Los Jueces ... no pueden prescindir de la búsqueda de la significación jurídica de las normas aplicables al caso, que consagre su versión tecnicamente elaborada y adecuada a su espíritu".-

Ese es el plan de la ley, lo que en doctrina se denomina "la economía general de la ley", es decir el espíritu de la misma a la luz de una interpretación lógica.-

"Es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas". Postigo, Elena c/ Pedro Cavalatto. T. 308, p. 1664."Y finalmente, recordamos lo que palpablemente ha omitido la Presentante del IIA, que "Las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial." Saguir y Dib, Claudia Graciela. 01/01/80 T. 302, p. 1284.".-


VI- FUNDAMENTOS RESPECTO A LA PARTICIPACION NECESARIA DEL ESTADO NACIONAL (Leyes, 25675/02, 24051, etc.)

Entendemos que se está omitiendo la necesaria participación que, en todo el proceso de evaluación del IIA debe tener el Estado Nacional, a través de los organismos que las leyes específicas le confieren respecto a la responsabilidad ambiental nacional, derivado de la vigencia, entre otras, de la Ley 25675, de Política Ambiental Nacional, especificamente de la participación que le cabe conforme los Principios de Solidaridad, de Cooperación y Subsidiaridad, previstos en el art. Arts. 3º, 4º, ap. 6, 7, 9 y 10, art. 5º, 7º, 22º, 34º y cc. También, por aplicación de las disposiciones ordenadas en la Ley 24051, de Residuos Peligrosos. Esto último, en razón a que la actividad minera es generadora de residuos peligrosos. En tal carácter –si se da uno de los cuatro supuestos contemplados en la Ley 24.051 queda habilitada la competencia nacional y la aplicación de dicha ley con todas las obligaciones que genera (inscripción en el Registro de la Secretaría, obtención del certificado de aptitud ambiental, pago de tasa, etc.) y podría solicitarsele el correspondiente estudio de impacto ambiental. También y por darse que en el proceso de explotación habrá movimiento transfronterizo de residuos peligrosos es de aplicación la ley 23.992 (Tratado de Basilea) de la cual es autoridad de aplicación esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

A sus efectos, transcribimos los principios de política ambiental de mayor relevancia, con el comentario doctrinario del Dr. Néstor A. CAFFERATTA. A saber:

Principios de la política ambiental

Artículo 4:La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan

Principio de subsidiariedad: El Estado Nacional, a través de las distintas instancia de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales

Principio de solidaridad: la Nación y los Estados Provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrolladas en forma conjunta.

COMENTARIO

 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: Tal como aparece enunciado en la Ley 25.675 apunta a reforzar la idea de internalización de costos ambientales sobre todo en cabeza del generador degradante del ambiente, conforme el principio 16 en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, ONU, 1992: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el contamina debería, en principio, cargar los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales”.

 Asimismo sienta las bases para desarrollar un sistema de legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales (principio 13 de la misma Declaración de Río: “Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar, asimismo, de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnizaciones por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción”).

 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: De los principios contenidos en la ley objeto de este análisis surgen principios básicos de la responsabilidad ambiental internacional. Así por ejemplo el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD que constituye el punto de partida para la constatación del daño transfronterizo.- “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra” (principio 7, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo). “Los Estados y los pueblos deben cooperar de buena fe y con espíritu solidario, en la aplicación de los Principios consagrados (Principio 27, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo).

 A la luz de lo expuesto, el medio ambiente no tiene valor pecuniario; no tiene necesariamente un propietario, toda vez que los elementos de la naturaleza serán según el caso, res nullius o res communis. Por lo demás, el titular de los derechos sobre el patrimonio no está bien identificado. Y obviamente tal patrimonio común debe ser adecuadamente administrado y necesariamente preservado para las generaciones futuras.

 PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: Este principio, a nivel internacional, es imprescindible. No es otra cosa que una necesidad biológica y de subsistencia. Los Estados deben cooperar entre sí para erradicar la pobreza, como requisito indispensable del desarrollo sostenible (principio 5, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo), para proteger la integridad del ecosistema de la Tierra (principio 7, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo), para reforzar la creación de capacidades endógenas para lograr el desarrollo sostenible (principio 9, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo), abordar los problemas de degradación ambiental (principio 12, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo).

 Para ampliar véase ESTRADA OYUELA, Raúl A.- ZEVALLOS DE SISTO, Maria C. “Evolución reciente del Derecho Ambiental Internacional”, A- Z Editora, 1993.- SERVI, Aldo “Derecho ambiental: Responsabilidad ambiental internacional”, en especial principio básico de responsabilidad ambiental internacional en J.A, Nº especial de Derecho ambiental, 21 de marzo 2001.-DRNAS DE CLÉMENT, Zlata- Directora y coautora- Ernesto J. REY CARO. Maria Alejandra STICCA: “Codificación Y comentario de normas internacionales ambientales. Vigentes en la República Argentina y en el MERCOSUR”, La Ley, 2001).-

 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El Estado Nacional, tiene la obligación de colaborar, para la preservación y protección ambiental, conforme al principio de subsidiariedad, y en caso de ser necesario, participar en forma complementaria, en el accionar de los particulares.

 En cuanto a su funcionamiento, la subsidiariedad significa que el Estado Nacional tiene la obligación de colaborar. El principio de subsidiariedad se aplica teniendo en cuenta dos criterios diferentes en la defensa ambiental: a la luz de la “complementariedad”, criterio de “colaboración” y criterio de “necesidad”. Es decir que la participación del Estado es concurrente, y residual.

Artículo 5: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.


COMENTARIO

En un importante trabajo publicado en 1995 por la revista Droit et Societe, el profesor de la Universidad de San Luis, Bruselas- Bélgica, Director del Centre d´etude du Droit de l´environnement, FRANCOIS OST, ha descripto al Derecho Ambiental como un laberinto, en donde la falta de efectividad es el Minotauro (monstruo devorador) y el hilo de Ariadna (arma con que Teseo derrotó a aquél) es la responsabilidad (GONZÁLEZ ARZAC, Felipe: “Consideraciones sobre la responsabilidad por daño ambiental”, p. 73, en obra colectiva, Debates, “Agenda de discusión sobre la reglamentación del artículo 41 de la Constitución Nacional”, CEADS, 2000). Debería otorgarse especial atención al cumplimiento de la legislación ambiental La efectividad del derecho ambiental. La ejecución de las leyes es una actividad multidisciplinaria, que debería comenzar con el proceso de elaboración. Además, debería ejercerse vigilancia sobre los resultados y la eficacia de la legislación, con el fin de introducir mejoras, bien sea en el propio texto o en las medidas de control, según el caso (“Estrategia Mundial para la Conservación – La conservación de los recursos vivos para el logro de un desarrollo sostenido”. Documento preparado por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales UICN, con la asesoría, cooperación y apoyo financiero del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente PNUMA y el fondo Mundial de la Naturaleza, WWF, publicado por AyRN, p. 116, Ene. Mar. 1985, volumen II Nº 1, LL.

Competencia judicial

Artículo 7: La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.

COMENTARIO

Véase el trabajo “Jurisdicción Provincial, Nacional y Compartida – Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia ambiental - Breve reseña jurisprudencial”, ANDORNO, Luis O. - CAPELLA, José Luis- CAFFERATTA, Néstor A., ED, 24 de agosto de 2001, Nro 10.323, año XXXIX, “Derecho Ambiental. Serie Especial.”.-
CAFFERATTA, Néstor A.: “Competencia Penal Ambiental”, Editorial Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina/ Buenos Aires/ 3 de julio de 2002/ JA 2002-III, suplemento fascículo n. 1.- ROVERE, Marta Brunilda, con la colaboración de FERREIRA, Lucía, MAGAÑÁS, Silvina L., STOCCO, Roberto: “Medio Ambiente y Salud Pública: Compilación de jurisprudencia comentada”, CIEDLA, Konrad Adenauer Stiftung, 1997.-

1.- In re “ROCA, Magdalena c/ PBA s/ inconstitucionalidad”, R. 13. XXVIII- 94.142, Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en J.A, 1995-IV-64.- Ib. ídem. en LL, 1996-B-137, con nota de WALSH, Juan Rodrigo. Ib. Ídem., ED 164- 725- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 16 de mayo de 1995, al resolver una acción de inconstitucionalidad de la ley de la Provincia de Buenos Aires 11366, de homologación de un Convenio para la construcción de un murallón ribereño con el Río de la Plata, analiza la cuestión a la luz del nuevo texto constitucional.- En este caso el Alto Tribunal sostuvo como “propio del derecho provincial” derecho público local y “de competencia de los poderes locales”, todo lo concerniente a “la protección ambiental”.

2.- In re “LITSA- Líneas de Transmisión del Litoral S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ Acción declarativa”, publicada por ED, ejemplar del día 28/6/2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 18.11.99, profundiza sobre la materia, declarando la inconstitucionalidad parcial de las leyes de la Provincia de Corrientes, en cuestión, sosteniendo en lo que concierne al poder de policía ecológica, la regla - y no la excepción - consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, sin perder de vista que éstas últimas, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirectamente con la satisfacción de servicios de interés público nacional; sin desconocer las facultades que, en el derecho ambiental, le corresponden a cada uno de los Estados Provinciales, cabe tener presente que la policía ambiental no debe escapar a las condiciones exigibles a toda facultad concurrente, esto es, no ser incompatible con el fin nacional perseguido, que debe prevalecer.


VII- PETITORIO:

Por lo expuesto, solicito:

a) Me tenga por presentado en el carácter invocado, otorgándoseme la debida participación en estas actuaciones, con domicilio de mi representada denunciado y constituído el legal.-

b) Por formulada expresa oposición al Informe de Impacto Ambiental para la etapa de explotación del Proyecto Pascua - Lama, se le dé el trámite legal ordenado por la Legislación vigente y Decreto 1815 MP y DE del 2004.-

c) Oportunamente se abstenga de emitir la Declaración de Aprobación del IIA hasta tanto no se acojan las observaciones formuladas, reconociéndose expresamente que el Proyecto Lama se encuentra emplazado dentro de los límites de la Reserva de la Biosfera de San Guillermo y se otorgue la necesaria participación al Estado Nacional en este proceso, constituyéndose las cauciones, seguros ambientales, fondos de restauración y garantías necesarias previstas en la ley.

Atte.-

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