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Juicio a las petroleras en Bolivia. Parte I
Por ((i)) El Alto - Bolivia - Friday, Apr. 22, 2005 at 9:57 PM
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Un grupo de siete ciudadanos bolivianos, entre quienes están un diputado, dos militares retirados, un experto petrolero y dos abogados, solicitaron al Poder Judicial en Bolivia la anulación de los 76 contratos petroleros que fueron cuestionados por el Tribunal Constitucional por violatorios a la Constitución boliviana. Indymedia El Alto reproducirá toda la documentación de este proceso judicial.

EL ALTO - BOLIVIA.- Un grupo de siete ciudadanos bolivianos, entre quienes están un diputado, dos militares retirados, un experto petrolero y dos abogados, solicitaron al Poder Judicial en Bolivia la anulación de los 76 contratos petroleros que fueron cuestionados por el Tribunal Constitucional por violatorios a la Constitución boliviana.

El memorial presentado ante la justicia, al que tuvo acceso Indymedia-El Alto está radicado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz y se encuentra en etapa de análisis final del juez antes de su admisión oficial, en lo que se vino a denominarse como otra forma de desenmascarar a las empresas petroleras transnacionales que exportan capitales desde Bolivia mientras la crisis económica en el país está en su etapa más crítica.

El referido memorial presentado por Juan Carlos Lazcano Henry y Waldo Oblitas Fernández (abogados), Roberto Fernández Orozco (diputado), Miguel Álvarez Delgado, Gildo Angulo Cabrera (militares retirados) y Jorge Téllez Sasamoto (experto petrolero), señala textualmente:


"Señor Juez de Turno de Partido en lo Civil:

"Demandan en acción de puro derecho se declare la Nulidad por ser Nulos de Pleno Derecho por violatorios a la Constitución y a otras normas, Contratos que indican . Otrosíes.

"Juan Carlos Lazcano Henry , natural de Tarija, abogado de la República, Roberto Fernández Orosco natural de Cochabamba, diputado nacional, Miguel Álvarez Delgado natural de Tarija, almirante (R), Gildo Angulo Cabrera natural de Santa Cruz, contralmirante (R) y Jorge Téllez Sasamoto natural de La Paz, ingeniero, todos mayores de edad, bolivianos, con domicilios en calle Yanacocha Edificio Arco Iris, piso 8°, Oficina 811; Cámara de Diputados Congreso Nacional Plaza Murillo; calle Campos N° 235 San Jorge; Av. 20 de Octubre Nº 2095 Sopocachi; calle Jaime Mendoza N° 952 San Miguel; cada uno en su orden; titulares de las Cédulas de Identidad N° 136303 LP, 791831 Cbba, 2342675 LP, 333383 LP, 2324435 LP, respectivamente, ante Ud. ocurrimos y exponemos:

1. PRINCIPIOS Y ANTECEDENTES
“Las normas previstas en la Constitución Política del Estado , son los Fundamentos esenciales que rigen la conducta de la sociedad políticamente organizada y no pueden ser violadas ni incumplidas dentro del territorio de la República por ninguna persona natural o jurídica, ni tergiversadas, ni cambiadas, ni sustituidas por ningún poder constituido -con excepción de la propia normativa constitucional- ni institución interna ni internacional, ni aún por Tratados Internacionales pues el precepto del "pacta sum servanda" sólo es viable en la medida en que los Estados amigos respeten la Soberanía imperativa de la Constitución Política del Estado con el que se pacta un Tratado. Y en esta correcta exégesis de prelación constitucional, sus normas no precisan de reglamentación previa para su cumplimiento (Art. 229 C.P.E.).

“En esta dirección Dogmática del Derecho, la normativa constitucional en el inciso h) del Art. 8°, impone a toda persona el deber fundamental de "resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad" ; y en nuestro caso, en mayor grado, como Abogado de la República, cuyo ejercicio y desempeño profesional constituye "función pública" (Art. 1° de la Ley de la Abogacía), como Diputado y Representante Nacional, como Militares los otros demandantes que han jurado defender la Patria; y como Ingeniero Geólogo otro de los demandantes, reclama por nuestro sagrado juramento y profesión, el de respetar y hacer respetar la Constitución Política del Estado y Leyes de la República.

“Los Bienes Nacionales previstos en el Capitulo II del Libro Primero de nuestra Carta Magna, como patrimonio de la Nación, son propiedad pública, inviolable y por imperio constitucional (Art. 137°) impone a todo habitante del territorio nacional, el deber de respetarla y protegerla .

“En lo que corresponde al Art. 139° de la C.P.E., se establece que los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado . Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos . La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley. En esta premisa constitucional, solo y únicamente es permisible la concesión o contratos para operación y no así el de conceder o contratar para ejercer derechos de disposición de los hidrocarburos que es derecho patrimonial y de dominio exclusivo y absoluto del Estado. Esta es la normativa Constitucional de "Jus Imperium" por encima de toda ley o concesión o contrato que la restrinja o menoscabe en su alcance de supra norma de obligada aplicación.

“En nuestro país, al amparo de la "Ley de Capitalización" y el Decreto Supremo N° 24.806 dictados en el primer Gobierno del Sr. Gonzalo Sánchez de Lozada, se han firmado Contratos de Riesgo Compartido entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con varias empresas extranjeras sin cumplir los requisitos fundamentales que determina la Constitución Política del Estado, con indudable mala fe, tanto de los gobernantes de turno como de los personeros de las empresas extranjeras, en una increíble burla -por no decir otra cosa- a la normativa constitucional y legal del país que ha menoscabado los legítimos intereses del pueblo boliviano y de los pueblos de las regiones productoras de hidrocarburos del país. Para arribar a esos contratos se ha corrompido -a no dudarlo por las consecuencias- a gobernantes y representantes nacionales, hasta extremos que la corrupción ha llegado incluso a corroer a dirigentes cívicos que en vez de defender los intereses regionales defienden abiertamente con razonamientos fútiles e inconsistentes, los intereses de las transnacionales, en una danza de millones de dólares que han quebrado conciencias y honras de quienes debían ser los celosos e insobornables guardianes de las riquezas y de la integridad nacionales, hoy puestas -sin ningún escrúpulo- en riesgo peligroso de balcanización de Bolivia al servicio de oscuros intereses extraños al país.

2. DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD: OPERACION Y DISPOSICIÓN
“Ya el fallecido ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Edgar Oblitas Fernández, declaró públicamente que la "Capitalización es Inconstitucional y que no se le puede arrebatar al país sus riquezas" y estos conceptos no podrían haber estado alejados de la esfera de la realidad jurídica proviniendo de tan Alto Magistrado de la Justicia. En efecto, de un prolijo y correcto examen de los fundamentos esenciales de la normativa constitucional, podemos encontrar la certeza de este concepto jurídico-constitucional. La Constitución Política del Estado en su Artículo 136 define en principio que "son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento... La ley establecerá las condiciones de ese dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares." ; y precisando la normativa en lo referente a la riqueza hidrocarburífera, el Artículo 139 determina expresamente que " los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley."

“En el contenido de estas dos supranormas constitucionales se encuentran definidos con toda claridad los elementos fundamentales de este patrimonio del Estado: a) el suelo y el subsuelo y las riquezas naturales que los contengan, aguas, etc., son del domino originario del Estado; b) que los hidrocarburos cualquiera sea el estado en que se encuentren o se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado; c) que bajo ninguna concesión ni contrato se puede transferir la propiedad de los yacimientos; d) que el derecho exclusivo de exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados corresponde al Estado; e) que este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado en sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley. Esto quiere decir que al existir una norma constitucional que previene el dominio directo, inalienable e imprescriptible de los yacimientos de hidrocarburos, estos no pueden ser entregados a nadie en dominio que no sea el mismo Estado; mucho menos conferirlos en propiedad. Como también corresponde al Estado la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados; y quedan en consecuencia en poder del Estado los derechos propietarios emergentes de la exploración, explotación, comercialización y el transporte de los hidrocarburos y sus derivados. Y por derecho se sabe que el ejercicio de la propiedad es el poder de uso, gozo y la capacidad de disponer sobre los mismos prescindiendo de toda otra persona. Es pues norma prohibitiva el de transferir o conferir derechos propietarios de disposición sobre los hidrocarburos y sus derivados de los que la norma constitucional sólo permite la operación ya sea conjunta o por entes privados, pero en ninguna oportunidad se puede conferir la capacidad de disposición de los hidrocarburos o sus derivados a personas mixtas, ni mucho menos a particulares ya que se halla prohibida expresamente por la Constitución y únicamente permite ejercer derechos de exploración, explotación, comercialización y transporte sólo en la Operación de estas actividades . Es que no podía ser de otra manera la adecuada coherencia de la normativa constitucional, a riesgo de ingresar en contradicciones insostenibles toda vez que la Disposición es inherente a la propiedad que es Intransferible por mandato constitucional.

3. DE LOS CONTRATOS SOBRE HIDROCARBUROS: CONTRARIOS A LA CONSTITUCION
“De un análisis prolijo de los Contratos suscritos por YPFB con las empresas E.P. Chaco S.A.M., E.P. Chaco S.A., Chevron International Limited (Bolivia), Diamond Shamrock Boliviana Ltda., Petrobrás Bolivia S.A., Petrobrás Energía S.A. (PESA), Sociedad Petrolera del Oriente S.A., Tesoro Bolivia Petroleum Company, YPF S.A.(Sucursal Bolivia), Maxus Bolivia Inc., Pérez Company S.A., Pluspetrol S.A., Pluspetrol Bolivia Corporation, Andina S.A.M., Repsol Exploration Secure S.A., Tecpetrol International Inc., Bridas S.A. Petrolera Industrial y Co., Vintage Petroleum Boliviana Ltd., Total Exploration Production Bolivie, Maxus Bolivia Inc., Shamrock Ventures Boliviana Ltd., RTB Gama Ltda., Matpetrol S.A., Transredes, Panamerican Energy Bolivia S.A.O., BHP Boliviana De Petroleos Inc., Dong Won Corporation Bolivia, Petrolex S.A., Canadian Energy Enterprises, Monelco S.R.L. , se puede extraer que se han otorgado derechos concesionarios a favor de estas empresas transnacionales con facultades para operación en exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos; determinando empero, un derecho de hacer suyos y comercializar los hidrocarburos y sus derivados , lo que constituye una abierta violación a la prohibición constitucional fijada en el Art. 139 que hace indudablemente Nulos de Pleno Derecho los indicados Contratos por cuanto no han Nacido a la Vida Jurídica por No haber cumplido con Todos los supuestos a los cuales el ordenamiento jurídico del país reclama y condiciona para su nacimiento (principio enunciado por el tratadista alemán Ennecerus) que en el caso, requerían la Autorización y la Aprobación del Congreso de la República por lo que deben ser declarados de Nulidad por la autoridad judicial en justa aplicación del Art. 228 en relación al Art. 59, Atribución 5ª de la C.P.E; y, por la participación no autorizada constitucionalmente de quienes firmaron esos contratos a nombre del Estado en la aplicación del Art. 31, todas estas normas de la Carta Magna, que imponen el precepto de que son Nulos los Actos de los que Usurpen Funciones que no les competen, así como los Actos de los que ejerzan Jurisdicción o Potestad que no emane de la Ley y en el caso, de quienes han suscrito contratos lesivos a normas expresas de la Constitución Política del Estado al haber conferido derechos de disposición de los hidrocarburos -que es una atribución exclusiva e inalienable del Estado- a las empresas transnacionales.

4. LOS CONTRATOS SON NULOS DE PLENO DERECHO
“Por las circunstancias de violación anotadas en que los referidos contratos adolecen de la falta de legitimidad tanto en su formación extrínseca como en sus contenidos intrínsecos, como actos, no son jurídicos, no tienen eficacia y se encuentran Nulos de Pleno Derecho, de nulidad absoluta por encontrarse la nulidad en los mismos actos de su aparición y carecen de todo valor jurídico por la manifiesta violación a las previsiones constitucionales determinadas en los Artículos 59-5ª, 136, 137 139, y 31 de la C.P.E.; y Arts. 85, 105, 294, del Código Civil.
5. LA VIOLACION CONSTITUCIONAL HACE INAPLICABLE LA FE DEL ESTADO

“En efecto, la fe del Estado compromete a aquellos actos que han sido celebrados en riguroso cumplimiento de la normativa imperante en la República y cuyo desconocimiento no favorece ni hace inexpugnable ni son motivo de excusa a quienes pretendan apoyarse en estas cuestiones bajo el principio de que el Derecho no puede ser ignorado por ningún habitante del país, ya que no es aplicable en Bolivia la "ignorantia legis" . Las Empresas arriba nombradas, tenían sobrado conocimiento de la normativa constitucional del país donde se dirigían a pretender celebrar los contratos de riesgo compartido. Nadie llega a un país a pretender realizar cuantiosas inversiones, sin antes informarse plenamente del contenido de la legislación vigente; es más todavía, la buena fe impone necesariamente conocer la normativa a los efectos de celebrar contratos que tengan validez contractual unívoca, de plena aceptación entre los contratantes para no ser objeto de reclamaciones futuras o posteriores, que afecten a las partes. Si la buena fe se presume, con mayor razón se debe presumir el conocimiento de la legislación que da origen a los contratos, máxime todavía cuando se trata del conocimiento de la Normativa Constitucional de un Estado con cuyas instituciones se pretende contratar. No existe en consecuencia la ingenuidad contractual para reclamarla en derecho. Nadie puede -y es un axioma de derecho- que nadie puede reclamar a su favor sus propios errores. Y mucho menos tratar de imponerlos como válidos y menoscabar la legítima legislación de un país y sus efectos de legalidad de la Institucionalidad imperativa de sus normas constitucionales. Las empresas nombradas, como entes transnacionales de ingentes recursos económicos, tienen sobrada experiencia internacional y, para el caso de Bolivia, han contratado a expertos Consultores Jurídicos y Abogados de dentro y de fuera de nuestro país para asomarse a participar en el negocio de los hidrocarburos y conocían a la perfección nuestras leyes y nuestra Constitución y que no se nos llame a engaños. Las normas son y han sido claras. El país no les podía haber concedido jamás derechos propietarios sobre los hidrocarburos y sus derivados por precisa prohibición constitucional; y sólo se podía integrar en los contratos facultades de Operación en riesgo compartido y de ninguna manera facultad de Disposición que es una cualidad del derecho propietario de los hidrocarburos y de sus derivados que se encuentra como facultad privativa del Estado por disposición constitucional que no puede además, ser transferida ni por concesión ni por contratos a nadie porque así lo manda la Constitución. Y así lo expresa taxativamente el Art. 139 de la Constitución: "Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos" , y en este sentido debe comprenderse que la propiedad reúne los atributos del poder jurídico de "usar, gozar y disponer de la cosa" que por el mandato constitucional es inconferible , por lo que sólo queda -también por mandato constitucional- la facultad de ejercer, mediante contratos y concesiones, por tiempo limitado, la exploración, explotación, comercialización y transporte de hidrocarburos y sus derivados, sólo en actividades de operación conjunta de sociedades mixtas o a personas privadas cuando no las realiza exclusivamente mediante entidades autárquicas. Es pues la operación en las labores de exploración, explotación, comercialización y transporte, la única actividad que lícitamente puede el Estado convenir en contratos o concesiones con empresas mixtas y con personas privadas. Y la operación no constituye más allá de obras y trabajos específicos delimitados en el Art. 139 de la Constitución Política del Estado sin conferir la facultad propietaria de Disposición de los hidrocarburos a ninguna empresa mixta, mucho menos a personas privadas, reservada exclusivamente al Estado.
“En esta dirección de la normativa constitucional, correspondía a las empresas privadas que han suscrito contratos con el Estado, limitar y sujetar sus facultades a la operación en los rubros de exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, al estricto precepto imperativo constitucional con la entrega de los resultados de la operación a la entidad autárquica del Estado Boliviano, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y no así como lo han venido haciendo, de ejercer la disposición de los productos hidrocarburíferos y sus derivados. Constitución que determina que no se tiene ni se puede tener la facultad de disposición, inherente atributo de la propiedad ; por ello también la Ley de Capitalización y el D.S. Nº 24.806 devienen contra la Constitución y ninguna norma por más aprobada y sancionada que esté, puede cambiar las disposiciones constitucionales de plena y preferente aplicación por imperio del Art. 228 y Art. 229 de la misma Constitución Política del Estado. En este sentido normativo, el error grave ha sido cometido también por el Poder Ejecutivo por intermedio de la Empresa Estatal Autárquica YPFB, que ha celebrado estos contratos con violación a la normativa constitucional . En consecuencia, los Contratos de Riesgo Compartido indicados, cuyos originales se encuentran en poder de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y en poder de las empresas Transnacionales contratistas, SON NULOS DE PLENO DERECHO y no pueden obligar al Estado por que se contraviene a la normativa esencial y fundamental de los Derechos de la República . Es un principio esencial y normativo que, para que un acto jurídico negocial se forme y nazca a la vida del Derecho y surta efectos jurídicos, precisa del cumplimiento de requisitos de formación y validez. Para el caso de los contratos con las empresas transnacionales, una de las formalidades esenciales para contratos de hidrocarburos es la prevista en el estricto cumplimiento de la previsión establecida en la atribución 5° del Art. 59 de la Constitución Política del Estado que determina e impone Autorizar y Aprobar por el Congreso Nacional esos contratos por tratarse de riqueza nacional, lo que No ha sido cumplido conforme se demuestra por la Nota adjunta emanada de la Presidencia del Congreso de la República, que certifica que no se ha cumplido con la solemnidad exigida y prescrita en el referido artículo que constituye formalidad constitucional "ad solemnitatem" de inexcusable cumplimiento para que los contratos de riesgo compartido, que acusamos de nulidad en esta demanda , nazcan a la vida jurídica-institucional del país. Corresponde remarcar por otra parte en la oportunidad, que la existencia de Tratados Internacionales relativos a la protección de la Inversión privada extranjera, estos deben someterse obligada y necesariamente a la normativa de prelación constitucional y su aplicación se asienta en la buena fe del Estado y en el respeto de los contratistas a la normativa legal del país .

"JUS PETITUM"
“Por lo expuesto sucintamente, en nuestra condición de Abogado, Diputado Nacional, Militares de la República, e Ingeniero y por nuestra obligación ciudadana de Proteger el patrimonio del Estado que nos impone el Art. 8°, Inc. h) y Art. 137, ambos de la Constitución Política del Estado, formalmente demandamos en Acción de Puro Derecho, la NULIDAD DE LOS CONTRATOS de riesgo compartido suscritos entre YPFB y las empresas transnacionales y/o nacionales y dirigimos la demanda, a la Empresa Estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en la persona de su Presidente Ing. Carlos D'arlach Lema y a las empresas E.P. Chaco S.A.M. en la persona de su representante contractual Eduardo Ayala; E.P. Chaco S.A. en la persona de su representante contractual Octavio Pastrana; Chevron Imternational Limited (Bolivia) en la persona de su representante contractual John F. Dunn; Diamond Shamrock Boliviana Ltda . en la persona de su representante contractual Eduardo Blanco Sequeiros; Petrobrás Bolivia S.A. en las personas contractuales Gerson José F. Faría Fernández, Decio Fabricio Oddone y Carlos Eduardo Sardenberg; Sociedad Petrolera del Oriente S.A. en la persona de su representante contractual Roberto Gasser Bravo; Tesoro Bolivia Petroleum Company en la persona de su representante contractual Larry L. Blackwell; YPF S.A. (Sucursal Bolivia) en la persona de su representante contractual Valentín Eduardo Toribio; Maxus Bolivia Inc. en la persona de su representante contractual Valentín Eduardo Toribio; Pérez Company S.A. en la persona de su representante contractual Roberto Dipinto Cafiero; Pluspetrol S.A. en la persona de su representante contractual Salomón Akly Manuel; Pluspetrol Bolivia Corporation en la persona de su representante contractual Luis Alberto Rey; E.P. Andina S.A.M. en la persona de su representante contractual Miguel Ángel Cirbian; Repsol Exploration Secure S.A. en la persona de su representante contractual Fernando Martínez Fresneda; Tecpetrol International Inc. Jorge Perczyk; Bridas S.A. Petrolera Industrial y Co . en la persona de su representante contractual Eduardo Enrique Pezzi; Vintage Petroleum Boliviana Ltd. en la persona de su representante contractual Willams J. Mcclung; Total Exploration Production Bolivie en la persona de su represente contractual Gilles Bitoun; Shamrock Ventures Boliviana Ltd. en la persona de su representante contractual Eduardo Blanco Sequeiros; RTB Gama Ltda. en la persona de su representante contractual Mauricio F. Taborga; Matpetrol S.A. en la persona de su representante contractual Gonzalo Dorado Calvo; quienes suscribieron a nombre de esas empresas los contratos de riesgo compartido con YPFB. Del mismo modo, demandamos a las empresas de las que desconocemos quienes son sus representantes Transredes, Panamerican Energy Bolivia S.A.O., BHP Boliviana de Petróleos Inc., Dong Won Corporation Bolivia, Petrolex S.A., Canadian Energy Enterprises, Monelco S.R.L. y Empresa Boliviana de Refinación E.R.B. en la firma de contratos con YPFB, por cuanto todos esos instrumentos no son de conocimiento público accesibles al común de los ciudadanos bolivianos y son mantenidos dentro de una extraña y rara modalidad de "confidencialidad" conforme se demuestra por la prueba literal adjunta ; de todos ellos por este motivo desconocemos sus domicilios, para que se declare En Sentencia por la autoridad judicial, la NULIDAD DE PLENO DERECHO de los contratos de Riesgo Compartido y que de conformidad con el Art. 330 del Código de Procedimientos Civil indicamos e individualizamos que esos instrumentos se encuentran en poder de las partes demandadas, tanto en Y.P.F.B. como en las empresas señaladas; y sea con todos los pronunciamientos de rigor. Y en ejecución de sentencia, disponga su autoridad que todos los bienes, en campos de hidrocarburos, yacimientos, yacimientos en exploración, pozos en perforación, pozos en explotación, y productos hidrocarburíferos en comercialización, de sus derivados y su transporte, pasen de inmediato a la administración plena de la entidad autárquica del Estado, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en estricto cumplimiento al Art. 139 de la C.P.E., sin ninguna indemnización, toda vez que las denominadas concesiones han sido logradas y dadas, contraviniendo y violando la normativa constitucional y generado graves daños y perjuicios al Estado y al pueblo boliviano . Demandamos asimismo los daños y perjuicios causados al Estado a ser estimados en ejecución de Sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA
“Fundamentamos la presente demanda en los Artículos 8º-a) y h), 24, 31, 59-5ª, 133, 135, 136, 137, 139, 228 y 229 todos de la Constitución Política del Estado. Arts. 85, 105 y 294 del Código Civil y Art. 124, 330 del Código de Procedimiento Civil.
OTROSI 1º

”Dado el carácter de "confidencialidad" que se ha dado por el Gobierno a los Contratos de riesgo compartido, pedimos que disponga su autoridad que las empresas privadas y/o de sociedad mixta demandadas, presenten en su comparecencia al proceso, el Registro de Comercio, su actualización en Fundaempresa y su correspondiente Matrícula desde antes de la fecha de la suscripción de los contratos con la entidad estatal YPFB, así como los Estados Financieros debidamente registrados en Fundaempresa.

OTROSI 2º
“Pedimos se cite con la demanda a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en la persona de su Presidente Ing. Carlos D'arlach Lema, en calle Bueno Nº 185, Edificio de Y.P.F.B. y a las empresas transnacionales señaladas supra, mediante Edictos, por desconocer de nuestra parte los domicilios de las mismas y de las consignadas sin representación por desconocer a los mismos y sea en aplicación del Art. 124 pr. I., II. III. y IV. del Cód. Proc. Civ., por lo que pedimos se señale día y hora para prestar el juramento de ley.

OTROSI 3°
“Pedimos a su probidad disponga que las demandadas presenten ante su autoridad para ser arrimado a los autos, los 76 Contratos de Riesgo Compartido suscritos por YPFB con las empresas demandadas , así como los Contratos de transporte, comercialización, refinación y otros que se hubieran suscrito con las mismas .

OTROSI 4°
“Como medidas cautelares, pedimos se proceda a la Intervención Judicial de las empresas transnacionales demandadas y se designe Interventor a la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) ; se proceda al Embargo de los bienes y se designe depositario de los bienes inmuebles, campos hidrocarburíferos, campamentos, Oficinas, documentos, equipos, maquinarias, tuberías, oleoductos, gasoductos y rodantes, a las Fuerzas Armadas de la Nación , como garantía de respeto y equidad, mientras dure el juicio Ordinario de puro derecho; se Oficie al efecto al Comando General de las FF.AA. y se libre Comisión Instruida encargando su cumplimiento a Autoridad no impedida de la República.

OTROSI 5°
“Se tenga como prueba la señalada e individualizada en la demanda.

OTROSI 6°
“De conformidad con el Art. 75 de la Ley de la Abogacía, los Abogados firmantes se atienen al Arancel del Colegio de Abogados y se tenga presente.

OTROSI 7º
“Señalamos domicilio en el Estudio Jurídico Lazcano Henry , sito en calle Yanacocha, Edificio Arco Iris, piso 8°, Oficina 811.
“Será Justicia que aguardamos sea concedida al Pueblo Boliviano , en la ciudad de La Paz, 31 de marzo del año 2005”.

CONTINUARÁ

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