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PERU: MAESTROS RECHAZAN RECORTE DE SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO
Por Mauricio Quiroz Torres - Saturday, Apr. 30, 2005 at 9:55 PM
limaprovincias@hotmail.com

GOBIERNO DE TOLEDO RECORTA DERECHOS A MAESTROS OBLIGANDOLOS A ACEPTAR EL DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM QUE REGULA REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS PERO QUE NO SE CUMPLE CON CONGRESISTAS Y BUROCRACIA DORADA. ROBERT HUAYNALAYA DEL SUTEP LLAMA A COMBATIR ESTA MEDIDA QUE RECORTA DERECHOS DE LA LEY DEL PROFESORADO.

GOBIERNO DE TOLEDO RECORTA DERECHOS A MAESTROS OBLIGANDOLOS A ACEPTAR EL DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM QUE REGULA REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS PERO QUE NO SE CUMPLE CON CONGRESISTAS Y BUROCRACIA DORADA. ROBERT HUAYNALAYA DEL SUTEP LLAMA A COMBATIR ESTA MEDIDA QUE RECORTA DERECHOS DE LA LEY DEL PROFESORADO.



Mientras el Ministro de Educación Javier Sota Nadal exige a los maestros que cumplan ciertos deberes en cumplimiento de compromisos internacionales viene desatando una ofensiva antimagisterial que recorta determinados derechos de los maestros como son el Subsidio por Luto, los Gastos de Sepelio y la Bonificación por 20, 25 y 30 años, denunció Robert Huaynalaya Camposano, Presidente del Comité Nacional de Reorientación y Reconstitución del SUTEP, el sindicato magisterial peruano que hoy se enfrenta así al gobierno de Toledo.


Huaynalaya hizo esta denuncia luego que el Ministerio de Educación expidiera el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED con el cual se deroga el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED.


Huaynalaya denunció que esta medida ha sido hecha en total complicidad con el revisionismo de Patria Roja que anida en un sector del sindicato magisterial SUTEP. Los revisionisatas no han dicho ninguna palabra sobre este inconstitucional y arbitrario D.S. 008 pues están plenamente de acuerdo con este despojo de derechos que se hace al magisterio y que es el preludio de su contubernio con el gobierno de Toledo para aplicar el recorte de derechos de su pretendida Ley de la carrera magisterial.


El dirigente del SUTEP, dijo que el Gobierno al derogar el D.S. Nº 041-2001-ED pretende que para el cálculo de los referidos derechos se haga en montos diminutos, que no llegan siquiera a los 250.00 soles cuando la Ley Nº 24029-del Profesorado y su modificatoria la Ley Nº 25212 establecen en sus artículos 51º y 52º que el cálculo se haga sobre la base de las Remuneraciones Integras.


El Prof. Mauricio Quiróz Torres, del Colegiado del SUTE Región Lima Provincias, señaló que el Gobierno de Toledo se vale de normas como Resoluciones Directorales Presupuestarias y Opiniones del Ministerio de Economia y Finanzas para esta arbitraria medida.


Indicó que el cálculo por estos derechos se hará ahora con el Decreto Supemo Nº 051-91-PCM y que al haber dividido en 2 partes la Remuneración, una como “Remuneración Total Permanente”(Remuneración Principal, Bonificación Personal, familiar, Refrigerio y Movilidad y Transitoria para Homologación) y otra como “Remuneración Total” (Remuneración Total permanente mas los otros conceptos otorgados por normas expresas) ES LA FUENTE DE LOS MONTOS IRRISORIOS QUE PERCIBEN LOS MAESTROS Y SECTORES DE EMPLEADOS PUBLICOS EN GENERAL.


Sin embargo, el Prof. Quiróz señaló que este concepto de remuneración total y remuneración total permanente contenido en el D.S. Nº 051-91-PCM no lo aplican para los Congresistas y la Burocracia Dorada del Estado Peruano argumentando que ellos tienen sus propias leyes para remuneraciones y que dicho D.S. no les alcanza por ser de inferior jerarquía y que no se puede afectar derechos establecidos.


El Tribunal Constitucional en sendos fallos- como el caso del Expediente Nº 0752-2004-AA/TC (ver su texto al final)- ha dejado en claro la perfecta legalidad constitucional del D.S. Nº 041-2001-ED y su armonía con la Ley Nº 24029 cuando ha sentenciado centenares de casos y que dejan mal parado a las Resoluciones Directorales Presupuestarias y Opiniones del MEF que sustentan su derogatoria; por lo cual los Maestros rechazamos esta arbitrariedad y esta discriminación, dijo el profesor Quiróz.


Refirió, además que por el principio de jerarquía normativa establecida en el artículo 51º de la Constitución la Ley del Profesorado Nº 24029 está por encima del D.S. Nº 051-91-PCM.


Igualmente, señaló, que aún en el caso que entren en conflicto la definición de “Remuneración Integra” establecida en la Ley Nº 24029 y la de “Remuneración Total” y la de “Remuneración Total Permanente” el art. 26º de la Constitución Política ordena la aplicación del Principio de Interpretación Favorable al Trabajador.


Los maestros debemos combatir contra este recorte de Derechos señalaron ambos dirigentes magisteriales y desenmascarar los criterios inconstitucionales,ilegales y antimagisteriales del gobierno de Toledo.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DONDE SE ESTABLECE LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL DEL D.S. Nº 041-2001-ED


EXP. N.° 0752-2004-AA/TC

AREQUIPA

ALEYDA YALENY HOLGUÍN ÁLVAREZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 25 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aleyda Yaleny Holguín Álvarez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.


ANTECEDENTES

Con fecha 20 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.o 01254-97-USE-AS, en virtud de la cual se le otorgaron subsidios por luto y gastos de sepelios por el fallecimiento de su madre, sobre la base de la remuneración total permanente; y la Resolución Directoral N° 6431, del 4 de octubre de 2002, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se le paguen los subsidios reclamados teniendo en cuenta dos remuneraciones íntegras, como lo dispone la Ley del Profesorado y su Reglamento, y no la remuneración total permanente a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.


El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, afirmando que han cumplido con pagar la bonificación y los subsidios reclamados, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que, por ende, no se ha violado ningún derecho constitucional.


El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda en el extremo en que se solicita el pago de los subsidios teniendo en cuenta la remuneración íntegra o total, e improcedente en el extremo en que se solicita el pago de S/. 2,378.48 considerando que ello se liquidará en cumplimiento de sentencia.


La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa y que se ha producido la caducidad de la acción.


FUNDAMENTOS


1. En el caso de autos, no era necesario que la demandante agotara la vía administrativa, dado que su pretensión es de naturaleza alimentaria. Por otro lado, la demanda se ha interpuesto en el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.


2. Conforme al artículo 51° de la Ley N.° 24029 (Ley del Profesorado) y los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de esta ley, los subsidios reclamados se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes de fallecimiento del docente, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refieren los artículos antes mencionados deben ser entendidos como remuneración total, la cual se encuentra regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM


3. En consecuencia, los subsidios por luto y gastos de sepelio que se reclaman deben otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante las Resoluciones Directorales Nº 01254-USE-AS y 6431; ordenando el pago de los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Carmen Adriana Álvarez Carpio.


Notifíquese y publíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA



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