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Caso Nam Qom: texto completo de la denuncia presentada ante la CIDH
Por Fuente: Agencia Lavaca - Saturday, May. 07, 2005 at 5:11 PM

Presentación realizada el 3 de marzo de 2005 por la comunidad indígena Nam Qom del pueblo Toba, con el patrocinio del Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA) y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).

 

Texto completo de la denuncia presentada ante la comisión interamericana de derechos humanos (CIDH) el 3 de marzo de 2005

 

Presentan petición

 

Dr. Santiago Canton

Secretario Ejecutivo

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

1889 F Street, NW

20006, Washington D.C.

 

Estimado Dr. Canton:

 

La comunidad indígena Nam Qom del pueblo Toba, con el patrocinio del Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA)[1] y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), presentamos ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, Comisión Interamericana, Comisión, o CIDH- una petición contra el Estado argentino por la violación de diversos derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos —en adelante, Convención Americana, Convención, o CADH— en nuestro perjuicio, y remitimos copia al Sr. Relator para los Pueblos Indígenas. En particular, venimos a denunciar la violación de los derechos consagrados en los arts. 5, 7, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los arts. 1 y 2, así como los derechos consagrados en los arts. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  

 

I. Presentación

 

I. 1. Datos de las víctimas

Más allá de que los hechos del caso perjudican a muchas otras personas, en esta petición identificamos como víctimas a: Ángel Peña, Miguel Saravia, Macario Dañacón, Ricardo López, Lisa López, Santiago López,  Mariela Haydee López, Bonita Ocampo, Juana Ocampo, Joana Ocampo, Susana Ocampo, Celías Ocampo, Mauricio Ocampo, Amado Ocampo, Oscar Mendoza, Ananías Mendoza, Jonathan Mendoza, Jorge Luis Justo, María Magdalena García, Raúl García, Liliana Alegre,  Lucía Alejandra Vega, Omar Torales Vega, Mario Vega, Lucio Vega, Hilario Vega, Hipólito Torrent, Carlos Ovidio Torrent y Diosnel Torales, pertenecen todos a la comunidad indígena Nam Qom del pueblo Toba. También presentamos como víctima del presente caso a la abogada defensora de la comunidad, Dra. Roxana Silva. Y nos reservamos el derecho de presentar en futuras presentaciones otras víctimas que puedan llegar a ser identificadas más adelante.

 

I. 2. Domicilio de notificación

A efectos de esta petición, constituimos domicilio en:

Piedras 547 depto. 1

(C1012AAJ) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Teléfono/ Facsímil: (54-11) 4334-4200

Dirección electrónica: cels@cels.org.ar

 

II. Síntesis de los hechos que se denuncian

 

En esta petición denunciamos la violación a los derechos de varios integrantes de la comunidad indígena Toba Nam Qom. Sobre las características de esta comunidad, nos referiremos en el apartado III de esta petición.

 

Sintéticamente, denunciamos a la Comisión que el Estado argentino los días 16 y 17 de agosto de 2002 llevó a cabo, en la provincia de Formosa, un operativo policial ilegítimo y violento, sin autorización judicial, y caracterizado por un especial ensañamiento a la comunidad indígena perteneciente al pueblo Toba. Los gravísimos hechos del caso no fueron investigados por las autoridades judiciales. La causa penal fue cerrada definitivamente el 25 de agosto de 2004.

 

En tal sentido, entre el 16 y 17 de agosto de 2002, un operativo de más de 100 funcionarios policiales ingresó violentamente a la comunidad indígena Nam Qom del pueblo Toba (localizada a 12 km. de la ciudad de Formosa, capital de la provincia de Formosa) produciendo detenciones masivas e indiscriminadas en contra los miembros de la comunidad. Luego estas personas fueron maltratadas y torturadas en forma particularmente violenta. Estas detenciones y malos tratos estuvieron dirigidas también contra los niños de la comunidad Asimismo, muchos domicilios fueron destruidos y allanados, sin orden judicial.

 

El proceso penal que se siguió en el ámbito interno, a raíz de estos gravísimos hechos, sufrió serias irregularidades pues los denunciantes no contaron con un tribunal independiente e imparcial, no tuvieron la posibilidad de solicitar medidas ni de recurrir la decisión del juez, y porque en muchas declaraciones no estuvo presente un intérprete de su lengua toba qom. Además, no se permitió la participación de los representantes de las víctimas en las declaraciones testimoniales. La investigación judicial no fue seria, diligente ni eficaz.

 

Por otro lado, los hechos del caso demuestran con claridad que la condición de indígenas de las víctimas motivó muchas de las detenciones y fue la causa por la cual sufrieron un trato especialmente violento y hostil por parte de las autoridades del Estado.

 

En síntesis, debido a los hechos que serán desarrollados en detalle en el apartado IV, el Estado argentino violó en el presente caso los derechos consagrados en los arts. 5, 7, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los arts. 1 y 2, así como los derechos consagrados en los arts. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

 

III. Antecedentes

 

III. 1. Introducción

En el mes de agosto de 2004, los representantes del Estado argentino, en una audiencia pública celebrada ante el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, reconocieron que el país tenía una “deuda histórica” con los pueblos indígenas que habitan en su territorio desde tiempos ancestrales.

 

Los hechos que describiremos en esta petición demuestran el alcance y la extrema gravedad de las consecuencias de esa deuda que, hasta el día de hoy, se sigue manifestando mediante la sistemática y brutal violación de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas por parte de distintos estamentos gubernamentales.

 

La comunidad Nam Qom del pueblo Toba, que habita en la provincia de Formosa —al noreste de la República Argentina—, sufrió en agosto de 2002 un gravísimo ataque por parte de la policía provincial. Estos hechos incluyeron detenciones y allanamientos ilegales, torturas, tratos inhumanos, amenazas y agresiones de todo tipo, afectando a hombres, mujeres, niños y ancianos de la comunidad. La gravedad de esos actos fue aún mayor debido al especial ensañamiento mostrado por los funcionarios respecto de los indígenas, manifestado expresamente una y otra vez, tal como veremos. Finalmente, la justicia desestimó sin investigación alguna, los tremendos sucesos denunciados por la comunidad, sin permitir a las víctimas participar debidamente durante el proceso.

 

En la Argentina existen numerosos casos de malos tratos o torturas, ejecutados mayormente por funcionarios pertenecientes a las fuerzas de seguridad los cuales, a su vez, se tornan impunes por la ineficiencia o complicidad del poder judicial. Lamentablemente, el recurso a estos métodos ilegítimos no responde a situaciones excepcionales o circunstancias particulares sino que éstos se encuentran incorporados en las rutinas de esas fuerzas, que los utilizan tanto como herramienta de investigación, como métodos de intimación o simplemente como castigo. Además, los casos de apremios y torturas, que llegan a conocimiento de los jueces y fiscales, en la mayoría de los casos no son investigados.

 

No obstante, estas prácticas de brutalidad policial, ejecutadas desde el Estado, no se dirigen del mismo modo a todos los sectores sociales, sino que aparecen direccionadas hacia los grupos que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad social, económica y cultural. Entre ellos, sin dudas, se encuentran los pueblos indígenas, pues al hecho de ser uno de los sectores mas pobres de nuestro país, se suma toda la desprotección que formal y materialmente implica ser en Argentina un indígena, quien debe sufrir un constante rechazo a su cultura e identidad. De este modo, son objeto de discriminación múltiple: por razones económicas y étnicas.

 

En efecto, en nuestro país, los pueblos indígenas encuentran serias dificultades para ejercer tanto sus derechos específicos, reconocidos constitucionalmente en el año 1994, como los derechos que comparten con los demás miembros de la sociedad. En sus dos últimas Observaciones Finales para la Argentina, el CERD ha señalado su preocupación por el hecho de que los territorios donde se encuentran asentadas comunidades indígenas coincidan con las zonas de mayor índice de necesidades insatisfechas, así como por los casos de violencia por motivos étnicos[2]. 

 

Por su parte, el Comité contra la Tortura ya en sus Conclusiones y recomendaciones para la Argentina del año 1993, se preocupaba por “la persistencia en la Argentina de malos tratos y tormentos practicados por algunas secciones de la policía y las fuerzas armadas y la presunta indulgencia que las autoridades mostraban para con los funcionarios responsables de actos de tortura. A ese respecto, se hizo referencia a los informes recibidos de Amnistía Internacional y Americas Watch, particularmente 733 denuncias de malos tratos y torturas correspondientes al período de 1989 a 1991, y a que esas víctimas eran personas jóvenes, procedentes de distritos pobres y con frecuencia de tez oscura o extracción indígena”. En el año 2004, este mismo Comité expresó su preocupación por “las alegaciones de torturas y malos tratos que padecen otros grupos vulnerables, como por ejemplo los miembros de comunidades indígenas”[3].

 

Las violaciones a los derechos humanos padecidas por los miembros de la comunidad Nam Qom del pueblo Toba, como podrá comprobar esta Ilustre Comisión, constituyen el ejemplo más elocuente de la gravedad de esta situación.

 

A continuación, y previo al relato detallado de los hechos que se denuncian en esta petición y de los derechos que han sido vulnerados, efectuaremos una breve descripción de la comunidad Nam Qom del pueblo Toba.

 

III. 2. Breve descripción del pueblo Qom (Toba) y la comunidad Nam Qom

El Pueblo Qom (Toba) de la familia lingüística Guaycurú ha vivido desde tiempos inmemoriales en una vasta zona de la región del Gran Chaco, que abarca Argentina, Bolivia y Paraguay.

 

Históricamente los Qom estaban organizados en familias extensas exógamas que se movían en un amplio territorio donde aprovechaban los recursos naturales de diversos nichos ecológicos. La caza, la pesca y la recolección de frutos silvestres han sido la base de su sustento, aún en la actualidad. En épocas anteriores a la conquista las familias se reunían una vez al año durante la cosecha del fruto del algarrobo para celebrar uniones matrimoniales y concretar alianzas políticas. Había una perfecta complementariedad entre los grupos de familias que vivían cerca de los ríos y aquéllas que vivían en el interior de los bosques. Una complementariedad similar se daba en la organización del trabajo entre hombres y mujeres. El acceso a los puestos de liderazgo estaba abierto a cualquier jefe de familia. Su autoridad se basaba en la sabiduría y prestigio que había adquirido por su habilidad para solucionar diferencias o conflictos internos, además de sus habilidades para la caza y la pesca. La mayoría de las veces estos jefes eran también los guías espirituales de su pueblo.

 

La irrupción de los conquistadores en el siglo XVI provocó cambios y dispersiones territoriales que son recordadas al día de hoy como causales de pérdida de identidad cultural por los mismos Qom. En algunos casos, los conquistadores se vieron forzados a firmar acuerdos de paz con los grandes jefes Qom.

 

No obstante, en 1884 el gobierno argentino emprendió una avanzada militar en la zona, conocida como “campaña del Desierto Verde”, con el objetivo de disciplinar a los indígenas para convertirlos en trabajadores rurales para las nacientes empresas de extracción de maderas y producción de azúcar. Las huellas de esta campaña y las matanzas que siguieron, como respuesta al no sometimiento de los Qom, siguen gravitando en sus vidas; los militares, policías y otras fuerzas de seguridad provocan temor por el recuerdo de aquellos años en que las madres abandonaban a sus hijos en el monte ante la desesperación por huir de las balas.

 

Un destino no pretendido por los Qom fue la sedentarización forzosa y la división del gran pueblo en comunidades donde se mezclaron con miembros de otras etnias. Luego vendrían las comunidades formadas por la migración involuntaria debido a razones económicas. Las primeras, se encuentran hoy en las provincias de Chaco, Formosa, Salta y las últimas en zonas peri-urbanas de éstas y en las provincias de Buenos Aires y Santa Fe.

 

Nam Qom es una comunidad surgida del asentamiento en el lote 68 de varias familias indígenas provenientes del interior de las provincias de Formosa y Chaco. Se trata de un barrio peri-urbano a una distancia de 12 kilómetros de la capital de Formosa. Los primeros pobladores se establecieron en 1969. En 1970, durante uno de los períodos de gobierno dictatorial, el entonces gobernador de la provincia de Formosa reservó “para el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, con destino al Servicio Provincial del Aborigen, el lote 68 de la Colonia Formosa…”. Después de esos primeros asentamientos nuevas familias fueron llegando en busca de trabajo y recursos de los cuales subsistir. En 1984 la provincia de Formosa reconoció por ley 426 el derecho indígena a la propiedad comunitaria de la tierra. En 1995 se hizo efectiva la transferencia de los terrenos del lote 68 a la Asociación Civil del barrio Nam Qom. Por asamblea comunitaria se resolvió la asignación de parcelas familiares. Las nuevas familias que desean instalarse en el barrio deben solicitar autorización al presidente de la Asociación Civil, quien tiene la facultad de otorgar parcelas. 

 

En la actualidad el barrio cuenta con más de 20 manzanas y unas 3000 personas; el 40% del lote se fue armando informalmente, mediante algunos planes estatales de construcción de viviendas, pero no cuenta con servicios de agua ni tratamiento sanitario. Abundan las casas de madera de palma, paredes de barro y paja, piso de tierra, techo de chapas de cartón y lonas. Las familias construyen sus propios aljibes y reciben agua de camiones cisternas. El uso de energía eléctrica es clandestino en una alta proporción. Existen algunas instituciones estatales, entre ellas una escuela primaria y una secundaria, una subcomisaría, un centro de salud, una antena de radio y algunos comedores comunitarios. La comunidad posee 6 iglesias y además de la asociación civil “oficial” existen otras veinte, surgidas de iniciativas privadas. Hay además otras organizaciones propias que se erigen en torno a intereses particulares, como por ejemplo un grupo de mujeres artesanas que comercializan sus productos en la ciudad de Formosa. Algunas personas poseen empleos públicos en la ciudad y una mayoría de ellas recibe subsidios estatales.

 

La imagen visual que ofrece el barrio es de hacinamiento; la superpoblación ha llevado a que se ocupen espacios públicos; al no poder hallar un lugar donde instalarse en los terrenos del lote 68, unas 80 familias se han asentado del otro lado de la ruta en una zona inundable, donde no poseen viviendas y ningún servicio estatal.

 

Las políticas de ajuste económico implementadas durante las últimas décadas han condenado a los miembros de este pueblo a sobrevivir de lo poco que pueden obtener de los montes lejanos; donde pueden cazar algún pequeño animal para llevar carne a sus hogares; las mujeres son un factor económico importante por la producción de artesanías, pero deben igualmente trasladarse para conseguir la materia prima.

 

Finalmente, cabe expresar, a través del testimonio de un miembro de la comunidad, cómo los hechos que describiremos a continuación se enmarcan dentro de un proceso histórico de exclusión y sometimiento. Jonathan Mendoza expresa:

“Ya pasó un año del caso de Nam Qom, y ya vemos el daño que le dejó. Le dejó mal la mente, no fue un juego lo que pasó si no algo mucho más grave. Esto no es de hoy si no también lo sufrieron nuestros antepasados. Hoy en día lo seguimos sufriendo. Cuando nosotros somos aborígenes no somos ni siquiera hermanos o hijos, y cuando cometemos un error ahí empieza el castigo más grande. El sufrimiento y el genocidio siguen hasta el día de la fecha”[4].

 

IV. Hechos que se denuncian

 

IV.1 Los sucesos ocurridos en al comunidad Nam Qom el 16 y 17 de agosto de 2002

Desde la tarde del día viernes 16 de agosto de 2002 y durante todo el día del 17, miembros de la comunidad toba del barrio Nam Qom, ubicada en el lote 68 de la capital de la provincia de Formosa, fueron detenidos de manera arbitraria por un número de alrededor de 100 agentes de las fuerzas de seguridad y posteriormente maltratados y torturados en forma violenta.

 

El ingreso de policías, pertenecientes a distintas fuerzas de seguridad, en la comunidad se produjo, aparentemente, en razón de que se hallaban buscando a los presuntos autores del homicidio del agente Juan de la Cruz Barrios y de las lesiones causadas al agente Ángel Luquez. Estos hechos habían ocurrido en un campo privado de la ciudad ubicado a 20 km. de la comunidad, el mismo día 16 de agosto, en horas del mediodía. Inmediatamente, la sospecha sobre ese homicidio recayó en toda la comunidad Nam Qom. Ello pues, según denunció el agente Luquez, habían sido “los indios” quienes cometieron ese hecho[5]. En función de esa ambigua referencia, la policía decidió sitiar el lote 68 y abusar de todos sus integrantes. En otras palabras, la policía de la provincia de Formosa efectuó una razzia[6] sobre el pueblo Toba de la comunidad Nam Qom.

 

Así, ese mismo día por la tarde, y sin poseer más referencias sobre los supuestos sospechosos, excepto su carácter de “aborigen”, los policías, algunos vestidos de civil, ingresaron en el barrio Nam Qom, irrumpieron en las casas e interrogaron a los indígenas para que dijeran “quiénes habían ido al campo en la mañana”. Después de esta primera incursión se retiraron y regresaron alrededor de las 19:00 hs., momento en que, sin exhibir orden judicial alguna, decidieron detener a decenas de personas, algunas en sus propios domicilios, a otras en las calles y en inmediaciones del lugar. Además de las detenciones ilegales y arbitrarias, estas personas fueron objeto de tortura y de un trato completamente violento y hostil que mostró, a su vez, el absoluto y particular desprecio por la condición de indígenas de las víctimas.

 

Las detenciones sin causa fueron masivas e indiscriminadas, privando de su libertad aproximadamente a 80 personas. Distintas personas fueron llevadas por la fuerza, incluso arrastrándolas por la calle. No se distinguió entre mujeres, niños[7] o ancianos, recibiendo todos idéntico trato por parte del personal policial[8]. Las agresiones sufridas por quienes estuvieron detenidos en las comisarías incluyeron: amenazas verbales de muerte, golpes con palos, armas, manos y puños, patadas, inmersión de la cabeza en el agua de un pozo y en el barro (“submarino”), empujones, ejercicios de flexiones y salto rana, sometimiento a servidumbre, cachetadas en la oscuridad mientras los rodeaban, entre otras. A los detenidos los amenazaban con la vida de sus familiares, para que facilitaran información. Algunas niñas y mujeres fueron víctimas de un trato vejatorio, amenazante y ultrajante. Por otro lado, la condición de indígenas de las personas dio lugar a un terrible ensañamiento en el trato que sufrieron los damnificados, pues los malos tratos y torturas fueron acompañados por expresiones del estilo: “hablá indio de mierda”, “indio de mierda, un indio le mató a nuestro compañero: un indio tiene que pagar por eso!”, “indio de mierda, zángano, sucio, piojento”.

 

Muchas pertenencias de los indígenas y algunos domicilios resultaron completamente destruidos. Incluso el personal policial se adueñó de dos casas de familia durante toda la noche del viernes y hasta el día siguiente. De tanto en tanto, con el fin de intimidar y atemorizar al barrio en su totalidad, los policías disparaban tiros al aire.  

 

Alrededor de las 5:00 hs. de la madrugada los policías, sin exhibirse ni dar voz de alto, dispararon en contra de algunas personas que regresaban del campo de “mariscar”, según es su costumbre ancestral[9]. A raíz de ello, al menos 2 personas resultaron heridas de bala y no recibieron atención médica sino hasta algunas horas más tarde y de una forma deficiente. Estas personas fueron trasladadas en ambulancia esposados y en una sola camilla, un cuerpo encima del otro. Al momento de estos acontecimientos se hallaba presente ya, el juez Héctor Ricardo Suhr a cargo del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 y el Procurador General Carlos Ontiveros quienes, en lugar de garantizar los derechos y la seguridad de los indígenas, avalaron completamente el accionar policial[10].

 

Al final del procedimiento, 9 personas terminaron imputadas por el homicidio del agente policial Barrios. Cuando los abogados de estas 9 personas, junto con el padre Francisco Nazar, e integrantes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) con sede en la provincia de Formosa visitaron a los detenidos en la alcaldía, pudieron observar que se encontraban severamente golpeados, sin atención médica y que no les suministraban alimentos. De los 9 sospechosos, 6 permanecieron detenidos 3 meses, hasta su liberación. Otros 3 continúan detenidos en prisión preventiva, a la espera del juicio.

 

IV.2 Los casos en particular

Los casos que se exponen a continuación constituyen sólo un número reducido de las víctimas existentes como consecuencia del ataque masivo e indiscriminado a la comunidad Nam Qom. Muchas personas, ya en ocasión de la denuncia penal en el ámbito interno, se negaron a contar lo que les había sucedido por temor a las represalias por parte de los funcionarios policiales e incluso de los funcionarios del poder ejecutivo y del judicial.

 

IV.2.1 El caso de Ángel Peña, Miguel Saravia y Macario Dañacón

A Ángel Peña lo interrogó la policía en su casa, el viernes al mediodía, para que dijera quiénes habían sido los responsables del homicidio, ante lo cual respondió que desconocía los hechos sobre los que se le preguntaba. Pese a ello, cerca de las 19 hs. la policía regresó, lo amenazó para que dijera la verdad, lo sacó violentamente de su casa y lo llevó detrás del cementerio, lugar en el que estaban detenidas unas 6 ó 7 personas más. No existió orden judicial. De allí fue trasladado, junto con todas esas personas, a la subcomisaría Nam Qom y a las 12 hs. de la noche fue liberado junto con los demás. Peña pudo ver que en dicha dependencia se encontraba detenido también Omar Torales (IV.2.6), pero que luego fue trasladado a otro lugar.

 

Miguel Saravia, sobrino de Ángel Peña, fue detenido durante la tarde del viernes mientras se encontraba en la cancha de la comunidad jugando al rugby. Fue conducido a la subcomisaría Nam Qom, y liberado también a las 12 hs. de la noche. No existió orden judicial.

 

El Sr. Macario Dañacón, también fue conducido arbitrariamente al igual que muchas otras personas que la policía encontraba por la calle. Primero fue retenido en las inmediaciones del cementerio, y luego fue conducido a la subcomisaría Nam Qom, donde permaneció detenido hasta las 12 hs. de la noche del día viernes[11].

 

IV.2.2 El caso de Lisa, Santiago y Ricardo López

Lisa López, Santiago López, Ricardo López y Mariela Haydee López son hermanos. Esta última es esposa de Hipólito Torrent, quien fuera imputado y posteriormente sobreseído por el homicidio del agente Barrios. Por esta razón, posiblemente, todos ellos fueron objeto de un especial ensañamiento por parte de los agentes policiales.

 

Lisa López, quien entonces tenía 15 años, fue atacada por miembros de la fuerza policial quienes, además de golpearla, privarla ilegalmente de su libertad en una comisaría y someterla a apremios físicos y morales para obtener de ella información sobre las personas y hechos investigados, habrían abusado sexualmente de ella. La policía la detuvo en su casa, el día viernes aproximadamente a las 17 hs., cuando regresaba de la escuela. La trasladaron a la comisaría del barrio Eva Perón, donde la encerraron en una dependencia interna con la luz apagada. Los policías la amenazaron, le pegaron cachetadas y la empujaron contra la pared frente a sus dos hermanos Santiago y Ricardo. Actualmente la niña sufre un bloqueo emocional que le impide manifestarse; Lisa sufre severos ataques de pánico y llanto que no le permiten detallar lo que los policías le hicieron. Sin embargo, según testigos, y miembros de su familia, los policías habrían abusado sexualmente de ella dentro del calabozo donde fue alojada. El caso de Lisa no fue denunciado por sus padres, sin embargo fue puesto en conocimiento de la justicia por otros familiares y testigos.

 

Santiago López, quien entonces tenía 10 años, también fue objeto de tratos crueles, padecimientos físicos y mentales por parte de la policía. Santiago fue detenido la tarde del viernes 16, encerrado en un calabozo y empujado brutalmente por un grupo de policías. Santiago también debió presenciar los malos tratos de que fueron víctimas sus hermanos. Según su hermana Mariela, Santiago no dejó de llorar en todo el tiempo en que estuvo detenido. Se quejaba de fuertes dolores de cabeza, posiblemente debido al pánico que sufría. Santiago permaneció detenido algunas horas, hasta pasadas las 10 de la noche, cuando su padre lo retiró de la comisaría junto con su hermana Lisa. Actualmente Santiago sufre un shock emocional que le impide superar la situación que debió atravesar.

 

Ricardo López fue detenido en el domicilio de su padre Leonardo López, a las 19.40 hs. del viernes, cuando ya estaba oscureciendo. Fue golpeado en presencia de sus familiares, esposado, puesto boca abajo y obligado a subir a una camioneta donde también fue interrogado y golpeado en la cara, en forma rotativa, por distintos agentes policiales, como dijimos, en presencia de su hermana de 15 años y su hermano de 10.

 

Todos los hermanos fueron llevados, en primer término, a la comisaría del barrio Eva Perón. Allí los hicieron descender y los separaron. El Sr. Ricardo López fue conducido a un sitio oscuro donde recibió castigos físicos, amenazas y todo tipo de tratos crueles por 3 policías, a quienes no pudo ver su rostro. Lo mantuvieron esposado mientras lo golpeaban, en un absoluto estado de indefensión. Le decían que él sabía quién había provocado la muerte del suboficial Barrios; a pesar de que él lo negaba lo seguían golpeando con ensañamiento y agrediéndolo verbalmente diciéndole “Mirá indio, a vos te vamos a colgar, indio de mierda, vas a tener que pagar vos”. Los malos tratos fueron de tal magnitud que el Sr. Ricardo López llegó a pensar que, efectivamente, lo iban a matar. Pudo ver cómo golpeaban también a Omar Torales (IV.2.6). A los dos los mantuvieron boca abajo tirados en el piso de una dependencia interna de la comisaría hasta el otro día. A la mañana los trasladaron a un baño, donde debieron permanecer parados, con las manos contra la pared hasta el mediodía. Fueron obligados a hacer flexiones, y si se detenían por el cansancio eran nuevamente golpeados. No les permitieron ir al baño ni les proporcionaron alimentos. Ricardo López también fue obligado a limpiar el piso de la comisaría.

 

Posteriormente, Ricardo López y Omar Torales fueron trasladados a la comisaría de Mojón de Fierro, donde los golpes, amenazas y torturas continuaron. Es preciso remarcar que Ricardo fue revisado por un médico forense en presencia de la policía, quien no asentó las lesiones, a pesar de que era evidente que había sido sometido a brutales golpes y torturas.

 

Recién a las 23.45 hs del sábado 17, López y Torales fueron liberados. Previo a ello debieron firmar una declaración cuyo contenido se desconoce.

 

IV.2.3 El caso de Mariela Haydee López

Aproximadamente a las 20 hs. del día viernes, 5 policías vestidos de civil ingresaron clandestinamente en su domicilio, por la parte posterior, sin anunciarse ni identificarse. La joven López se encontraba con su hijo que tenía 2 años. Los policías revisaron todo sin su autorización y la amenazaron para que brindara datos sobre su esposo Hipólito Torrent: “dónde está tu marido india tonta”, “hablá india de mierda” era el modo en que estos policías se expresaban.

 

Mariela fue tomada por la fuerza, obligada a subir a una camioneta y conducida a la comisaría del Barrio Eva Perón donde fue apartada de sus hermanos e introducida en una pieza con las luces apagadas. Allí ingresaron aproximadamente 5 policías, quienes la sujetaron de manera violenta de sus cabellos y la abofetearon con fuerza en la cara para que dijera dónde estaba su marido. Fue empujada contra una pared mientras le gritaban: “hablá porque si no te vamos a quitar a tu bebé y te vamos a meter presa por 8 años”.

 

A las 21:30 hs. aproximadamente trajeron ante su presencia a su hermano Santiago, de 10 años quien, como dijimos, manifestó fuertes dolores de cabeza, temblaba de miedo, y no dejaba de llorar desde el momento de la detención. A las 22 hs. su pequeño hermano le fue retirado y no volvió a tener noticias de él hasta las 12 hs. de la noche en que fue liberada.

 

IV.2.4 El caso de la familia Ocampo-Mendoza (Bonita, Joana, Juana, Susana, Celías, Mauricio, Amado, Oscar, Ananías y Jonathan)

Esta familia sufrió un especial ensañamiento por parte de las fuerzas de seguridad, posiblemente debido a las sospechas que la policía tenía respecto de la participación de Oscar Mendoza en el homicidio del agente Barrios. Tres meses después, Oscar fue sobreseido.

 

Jonathan Mendoza fue detenido cuando regresaba de la Iglesia, el viernes 16, por el solo hecho de “ser del barrio”. Fue apuntado con un arma en la nuca, trasladado por la fuerza al Cementerio Remanso y luego a la comisaría, donde fue desnudado. Allí vio a más de 40 personas detenidas, y a la medianoche fue liberado. Horas después, luego de escuchar varios disparos, un policía los sacó a su esposa y a él de su casa, bajo amenazas de tirarles[12].

 

Bonita Ocampo fue sacada de su domicilio a las 5 de la mañana del sábado 17 de agosto, junto con su esposo Jonathan Mendoza, hermano de Oscar. Ambos fueron obligados por un policía de civil de apellido Vaca a seguir caminando detrás del móvil policial que conducía a otros indígenas de la comunidad. Pudo escuchar los disparos intimidatorios que el grupo policial efectuaba indiscriminadamente sobre la población aborigen del barrio Nam Qom, también vio tirado en el suelo, boca abajo con las manos y las piernas atadas atrás y esposado, a un hombre que resultó ser Hilario Vega (IV.2.6). En ese momento pudo también identificar al juez Suhr presenciando estos acontecimientos.

 

Las tres pequeñas hijas del matrimonio (Joana de 6 años, Juana de 3 y Susana de 3 meses) fueron abandonadas, solas en su casa, por las autoridades policiales durante el tiempo que sus padres fueron detenidos, exponiéndolas a una situación de peligro cierto para sus vidas.

 

Celías Ocampo, hermano de Bonita Ocampo, quien tenía 18 años, fue detenido el viernes camino al barrio por personal de la UEAR (Unidad Especial de Asuntos Rurales) y retenido en las cercanías por varias horas. Durante ese tiempo fue golpeado brutalmente de puño y armas (en las piernas y la cabeza, hasta sangrar) y compelido a que contara “todo lo que sabía” bajo amenaza de colgarlo. Luego lo trasladaron —con los ojos tapados— a una comisaría donde lo tuvieron esposado a una mesa, lo golpearon y le quemaron la espalda con cigarrillos[13], todo ello mientras era ahorcado con un lazo asfixiándolo[14]. Antes de trasladarlo a la Alcaldía, donde también fue brutalmente golpeado, y donde debió permanecer privado de su libertad durante 3 meses, le tomaron fotos. Pudo ver cómo quemaban toda su ropa que estaba cubierta de sangre, a raíz de las agresiones recibidas, con el claro propósito de encubrir la brutalidad a la que lo sometieron.

 

Mauricio Ocampo, padre de Bonita, Amado y Celías Ocampo, un anciano que en ese momento tenía 74 años, fue detenido arbitrariamente por el subcomisario Torres y trasladado a la subcomisaría. Allí fue obligado a desnudarse ante la vista de todos los que se encontraban detenidos y forzado a permanecer de pie, contra la pared, durante 2 horas, sufriendo así la humillación, el agotamiento físico y el menoscabo de su personalidad, agravado esto por su ancianidad. El Sr. Ocampo pudo ver cómo la policía se llevaba a muchos chicos que regresaban de un acto en la escuela y luego también fue testigo de cómo 8 policías golpeaban a las personas detenidas con armas de fuego y arrastraban a Celías Ocampo hasta un charco, golpeándolo en el cuello.

 

Amado Ocampo, hermano de Bonita y Celías Ocampo, primero fue interrogado el día viernes en horas del mediodía y luego trasladado por 6 policías hasta el cementerio junto con otros vecinos. Más tarde fue alojado en una comisaría y finalmente liberado alrededor de las 19 hs.

 

Oscar Mendoza también fue ilegalmente detenido —imputado por el homicidio del policía (tres meses después fue sobreseído)— y, en la comisaría, golpeado con violencia, sufriendo patadas en los riñones y en la cabeza. También le pisaban la cabeza mientras estaba boca abajo en el piso. Como consecuencia de los maltratos recibidos, actualmente sufre severas pérdidas de la memoria y problemas en la vista[15]. Su abogado llegó a verlo, mientras estaba detenido, con los ojos desfigurados.

                                      

Desde el viernes al mediodía Ananías Mendoza, hermano de Oscar, se encontraba recogiendo totoras. Cuando escuchó el sonido de una ambulancia que se dirigía hacia el barrio, cerca de las 5:30 hs. de la madrugada del sábado, emprendió el regreso y encontró que el riacho estaba repleto de oficiales de policía. Éstos le tiraron sus pertenencias al piso, lo golpearon enérgicamente y lo tuvieron sentado en un pajonal hasta que, al anochecer, un oficial comenzó a interrogarlo y a amenazarlo con que dijera algo porque, de lo contrario, iba a ser perjudicado. Después fue conducido al cementerio y pudo ver a otras personas entre las que se encontraba su hermano, Jonathan Mendoza. Los agentes de seguridad le mostraron un rifle y lo agredieron con el arma diciéndole que hablara o matarían a su hermano.

 

IV.2.5 El caso de la familia Justo-García

Jorge Luis Justo fue detenido y trasladado primero a la subcomisaría Nam Qom, luego a la UEAR y, finalmente, a la dependencia policial que está situada en Mojón de Fierro. En cada lugar que estuvo detenido, los policías lo golpearon, utilizando incluso una linterna, y le hicieron un corte en la oreja. En el camino a la comisaría de Mojón de Fierro le tiraron agua caliente en la espalda y le doblaron los dedos amenazándolo con rompérselos. El personal policial lo obligó a mentirle al médico forense sobre el origen de las lesiones que presentaba[16].

 

Jorge Luis fue imputado por el homicidio del agente Luquez y sobreseído en el mes de noviembre de 2004. Debió permanecer detenido durante tres meses en la alcaldía donde también fue golpeado. Como consecuencia de los malos tratos y torturas recibidas sufre fuertes dolores de cabeza y pérdida de la memoria. 

 

María Magdalena García es la esposa de Jorge Luis Justo. El viernes 16 de agosto de 2002, en horas de la noche, las autoridades policiales ingresaron en su domicilio sin anunciarse y sin golpear la puerta y comenzaron un violento y agresivo interrogatorio hacia ella y sus 5 hijos, que incluyó amenazas tales como: “si no hablás te vamos a meter presa con todos tus hijos”. Sin exhibir orden judicial, revisaron la casa y permanecieron en ella durante toda la noche agrediendo a la Sra. García y a sus hijos mediante fuertes empujones.

 

Al momento de estos hechos la Srita. García estaba embarazada. A raíz de los golpes recibidos comenzó a perder líquido delante de los policías quienes no le permitieron ir a buscar asistencia médica. Si bien el parto fue adelantado algunas semanas debido a estos incidentes, afortunadamente no se produjeron consecuencias más graves para el bebé. Al día siguiente envió a su hijo de 11 años a comprar comida y en el camino los policías lo rodearon y comenzaron a hacerle preguntas con el fin de amedrentarlo.

 

A Raúl García, tío de Jorge Luis Justo, lo detuvieron en su casa, lo amenazaron con matar a sus hijos y una vez en la subcomisaría de Nam Qom lo golpearon en el pecho. 

 

IV.2.6 El caso de la familia Vega-Torales (Liliana Alegre, Lucía Alejandra Vega, Diosnel Torales, Omar Torales e Hilario Vega)

Liliana Alegre es esposa de Omar Torales. Lucía Vega es esposa de Diosnel Torales. Omar y Diosnel son hijos de Hilario Vega. Diosnel e Hilario fueron dos de los inicialmente imputados en la causa por el homicidio.

 

Durante la tarde del viernes, en el caso de Liliana Alegre, al igual que en el de María Magdalena García, la policía, vestida de civil, ingresó en su domicilio, sin autorización, preguntando si sabían algo “de los que fueron al campo”. Luego se fueron y regresaron alrededor de las 22 hs. Revisaron toda la casa destruyendo las pertenencias de la familia, incluso las artesanías que constituyen el principal sustento familiar, arrojaron las sábanas y los colchones al suelo, al tiempo que le preguntaban por su marido Omar Torales. Al regresar a su hogar, Omar Torales fue detenido.

 

La Sra. Liliana Alegre pudo ver cómo el personal se dirigía y destruía la casa de su suegro, Hilario Vega. También presenció los episodios ocurridos a las 5 hs. de la madrugada del sábado cuando, las fuerzas de seguridad golpeaban de puños y patadas a las personas que detenían, les sumergían la cabeza en un pozo de agua y luego, estando tirados en el piso semiasfixiados, les disparaban con armas de fuego. Particularmente, vio cómo le dispararon a Mario Vega y quedaba tirado en el barro. Según Liliana Alegre, la ambulancia recién llegó al lugar a las 7 hs. de la mañana. Además, identificó al oficial de policía Pablo Pavón como uno de los que participó de estos sucesos y al juez Suhr que los contempló, avalando lo que sucedía. La Sra. Alegre también presenció cómo la policía, durante la semana siguiente a los hechos, se dedicó a recolectar las vainas servidas, producto de los disparos que habían efectuado en la madrugada del sábado[17].

 

Omar Torales fue detenido a las 22 hs. del viernes. El comisario a cargo del operativo le comunicó que debía acompañarlos a la comisaría porque su padre “había muerto”. El comisario y un oficial lo compelían a que diera explicaciones sobre los participantes del hecho del campo, lo amenazaron con cortarle un dedo y le dijeron que tenía que hablar “porque ya habían pasado más de 15 personas por allí”.

 

Fue encerrado en un calabozo junto a otras personas. A las 3 de la mañana, con el pretexto de que los acompañara para un examen, lo subieron a una camioneta y lo llevaron a la comisaría de la UEAR. Allí fue empujado por un policía en una celda, quien lo obligó a tirarse al piso, colocar las manos detrás de la espalda y acostarse boca abajo. Los interrogatorios se repitieron varias veces, le pegaban patadas en los riñones, en la cabeza y en la espalda, le hacían hacer salto rana con las manos en la cabeza, y cuando el cansancio lo rendía lo pateaban nuevamente[18]. Mientras le pegaban le decían: “tu viejo es un asesino”, “indio de mierda, zángano, sucio, piojento”. Como lo ponían contra la pared no pudo identificar a sus agresores.

 

Los castigos físicos y las amenazas se prolongaron hasta el amanecer del sábado, momento en que los mismos policías que lo golpearon le cortaron el cabello, contra su voluntad, con un cuchillo, mientras se burlaban de él[19].

 

Como resultado del dolor ocasionado por los golpes a los que fue sometido durante largas horas se vio impedido de hablar y orinar. Un policía no dejó que la médica interviniente hiciera el informe conforme lo que su cuerpo evidenciaba. Toda su familia y él tienen miedo de salir de la casa por el temor de encontrarse con los policías que los torturaron.

 

Los miembros de la fuerza policial interviniente, que estaban vestidos de civil, ingresaron al domicilio de Lucía Vega mientras se encontraba durmiendo, pateando la puerta de entrada. Al entrar, los policías tiraron al suelo los escasos alimentos de estas personas y pisaron todo —incluyendo las tortas que la Sra. Vega había preparado para la venta y consumo, las ropas y colchones, junto a otros enseres—. Posteriormente, obligaron a la Sra. Vega a salir de su casa y dirigirse a la de su vecina Liliana Alegre. La policía tomó la casa de esta familia. “Se quedaron en mi casa hasta que amanece... apagaron todas las luces, se reían”[20].

 

En un momento, la Sra. Lucía Vega pudo ver cómo dos policías zambullían a una persona en un pozo de agua que está cerca, advirtiendo con horror que se trataba de su marido Diosnel Torales. Del mismo modo observó que a una persona de sexo masculino le pegaron con un palo y le pusieron la cara sobre el barro, enterándose luego que se trataba de su suegro Hilario Vega. Pudo ver también la sangre que quedó en el barro donde fueron obligados a hundir sus rostros los detenidos.

 

Finalmente, cabe destacar que Lucía Vega fue testigo de la presencia del juez en el procedimiento realizado en el barrio, así como de su activa participación en el tratamiento de los detenidos: Así relata Lucía Vega lo que vio:

“… el juez estaba acá. -¿Cómo era el juez? -De cabello blanco y el otro era petiso, uno tenía guantes negros y el otro  blancos. -¿El que hizo la pregunta era un policía? -Sí, vestido de civil. Fueron a lo de mi vecina y la quisieron arrastrar, pero después vino el policía que se llama Argüellos, patearon la puerta de mi vecino. -Y aquí viste a alguien... -Al viejo, mi suegro, lo estaban pateando y hasta el mismo juez se reía de él; todos se reían mientras que él estaba tirado en el suelo. -¿Qué decían los policías? -Solamente se reían, se reían de todos los que ellos golpeaban. Al viejo lo tenía agarrado de los pelos el juez de guantes negros. -¿Después de eso escuchaste algún tiro? - Sí, y un policía dijo que había que llamar una ambulancia. Pero otros decían que lo deje ahí, que sufra, no importa que se muera[21].

 

IV.2.7 El caso de Mario, Lucio e Hilario Vega y de Hipólito Torrent, Carlos Ovidio Torrent y Diosnel Torales

Al llegar Mario Vega a su domicilio a las 5 hs. de la mañana del sábado, desde la oscuridad, sin exhibirse ni dar voz de alto, los policías que se encontraban en las inmediaciones de su casa, sacaron las armas y dispararon contra él y otras personas que habían sido detenidas en el ataque.

 

Mario Vega recibió un impacto de bala en el abdomen y quedó tirado en el barro durante 2 horas hasta las 7 hs. de la mañana en que fue trasladado en una ambulancia, esposado y en una sola camilla con el cuerpo de un compañero encima, al hospital donde recibió atención médica[22]. Pese a que la ambulancia pasó por el lugar a la hora de estos hechos no se llevó a los heridos sino hasta las 7 porque aparentemente tenía órdenes de esperar. De hecho, Mario Vega escuchó la penosa expresión del Procurador Carlos Alberto Ontiveros que, cuando uno de los efectivos le preguntó, “qué hacemos con él?”, éste contestó “Deje que se muera ese indio”.

 

Ya en carácter de imputado por el homicidio del oficial de policía, Mario Vega permaneció un tiempo internado en el hospital, donde lo tuvieron esposado a una cama durante 3 semanas. Esto dio lugar a una denuncia penal, contra el director del hospital, que fue agregada a la denuncia penal colectiva que oportunamente hiciera la comunidad. Luego pasó a estar detenido en la alcaldía y pese a que fue alojado en el pabellón de enfermería no se le suministró la atención médica necesaria, ni los medicamentos que le enviaban sus compañeros de la comunidad y fue maltratado por los policías que realizaban las guardias. 

 

A Mario lo liberaron algunos meses después que al resto de los imputados, que luego fueron sobreseidos, en razón de que le imputaron haber cometido el delito de robo de ganado unos cuantos años atrás. Al salir, fue obligado a firmar unos papeles que desconoce, pues no sabe leer ni escribir. 

 

Mario Vega estuvo casi un año y medio sin adecuada atención médica. Ulteriormente se trasladó a Buenos Aires donde debió someterse a una operación en el Hospital A. Posadas de la Provincia de Buenos Aires, durante 16 horas, hasta lograr cerrar las secuelas de las heridas que presentaba en el abdomen y en un brazo[23].

 

Hilario Torales Vega llegó al barrio junto a su hermano de Mario Vega y a Hipólito Torrent, Carlos Ovidio Torrent, Diosnel Torales (su hijo) y Lucio Vega (su otro hermano). Todas estas personas habían salido a mariscar al campo, el viernes por la mañana, según es su costumbre ancestral. Hilario fue herido de bala en el muslo, por un oficial de la policía en el campo, motivo por el cual al momento de ingresar al barrio sus compañeros lo venían cargando[24]. Fue trasladado al hospital junto con su hermano.

 

Todas estas personas fueron detenidas de forma arbitraria, torturadas[25] y posteriormente se les imputó el homicidio del agente Barrios junto a Jorge Luis Justo, Celías Ocampo y Oscar Mendoza. Los maltratos se produjeron tanto en las dependencias policiales como en la alcaldía donde estuvieron detenidos. En el mes de noviembre de 2002 todos resultaron sobreseídos a excepción de Mario Vega, Hilario Vega, Lucio Vega y Carlos Ovidio Torrent. Mario Vega salió algunos meses después y los otros tres están actualmente procesados por homicidio o tentativa de homicidio. Hilario Torales Vega aún hoy debe ser atendido por problemas en el oído y en la vista producto de las torturas recibidas.

 

Sobre el tratamiento recibido desde las detenciones en el barrio de la comunidad y el posterior tratamiento recibido, resulta ser lo suficientemente esclarecedor (y estremecedor), el testimonio del Sr. Diosnel Torales:

“… ese día estuvimos mariscando por la necesidad que tenemos y nos la estuvimos rebuscando, a eso de las 5 de la mañana cuando llegamos no sabíamos que estaban los policías, estaban aquí esa noche, que habían llegado esa misma tarde. Cuando llegué a mi casa ahí me agarraron, antes de entrar a mi casa me empezaron a disparar los policías. -¿Tiraban al aire? -No, directamente a nosotros, yo me tiré al suelo y me apuntaron a la nuca y me preguntaron de dónde venia. Le dije que nosotros estuvimos mariscando; quedamos aquí y nos golpearon hasta el amanecer. -¿Qué te decían cuando te golpeaban? -Me zambulleron de cabeza en un pozo con agua, mi señora estaba en la casa de mi vecina, a mí me golpeaban y me pateaban las costillas, y de ahí nos llevaron a las 6 de la mañana. -¿Adónde? - A la UEAR  (Unidad Especial de Asuntos Rurales) y cuando llegamos nos pegaron otra vez a todos. Después de la declaración nos llevaron la comisaría de Mojón de Fierro, ahí nos pegaron otra vez, nos encerraron esa noche y al otro día nos llevaron al hospital y uno de nuestros compañeros quedó con la vista mala, le quebraron la boca, le sacaron dos dientes, la doctora le preguntó qué le había pasado, y él le dijo que los policías le habían estado pegando. Entonces los policías se enojaron más y cuando salimos nos pegaron mucho más porque nos habían advertido que no teníamos que contar la verdad. Dijeron que si hablábamos nos iban a pegar más todavía, así que no teníamos que hablar. Ese día nos llevaron directo a la alcaidía. -¿Los atendieron y les dieron de comer? -Nos trajeron ropa para cambiarnos porque la que teníamos estaba ensangrentada por la paliza, toda rota por los revolcones. ¿Y les dieron de comer? -No. -¿Y cuándo les dieron? El domingo no nos dieron de comer, recién el lunes mate cocido pero muy poquito. -¿Cuántos días no les dieron de comer? - Bueno, estuvimos desde que nos agarraron, también haciendo salto de rana, hasta el lunes a la mañana. El domingo y el lunes a la noche nos pegaron peor todavía[26].

 

IV.3. Hostigamiento a la abogada defensora de la comunidad

La abogada Roxana Silva, abogada de ENDEPA, acompañó a las víctimas en el proceso penal. La Dra. Silva fue hostigada y amenazada por funcionarios policiales en diversas ocasiones (en algunas ocasiones, se presentó la correspondiente denuncia penal, sin arrojar ésta resultado alguno).

 

Ello evidencia que la tarea que desempeña esta abogada, en defensa de los derechos humanos de las comunidades indígenas, incomoda a las autoridades comprometidas con sus denuncias en particular y refleja, asimismo, el alto grado de vulnerabilidad general que sufren cotidianamente los miembros de la comunidad ante la inacción del Estado para prevenir y reparar las violaciones a los derechos fundamentales.

 

A modo de ejemplo, el 11 de noviembre de 2003, oficiales pertenecientes al servicio de inteligencia de la policía se presentaron en el domicilio de un político conocido por la abogada y le manifestaron “andamos averiguando todo sobre una Dra. Roxana Elvira Silva (…) queremos saber qué hace, dónde vive (…) quiénes son sus padres, sus hermanos y qué hacen” y también dieron a entender que sus líneas telefónicas se encontraban intervenidas. En las visitas realizadas a las comunidades indígenas a las que asistió, en los días subsiguientes, junto a sus compañeros de ENDEPA, fue seguida por personal policial. Cuando los asistentes les preguntaron qué deseaban, un oficial respondió que tenían órdenes expresas del comisario comandante Fontana de seguirlos e informar de sus movimientos. Asimismo, su auto fue revisado (sin que le faltara ningún objeto) en por lo menos dos ocasiones. Todo ello dio lugar a que el padre Francisco Nazar y Mario Arce presentaran una acción de hábeas corpus en favor de la abogada que terminó siendo rechazada[27].

 

IV.4 El trámite judicial

El 18 de septiembre de 2002, habiendo transcurrido un mes desde los hechos, 8 miembros de la comunidad formalizaron la correspondiente denuncia penal en sede judicial[28]. De la denuncia que efectuaran los indígenas pasó a entender la fiscalía de la Dra. Susi Irene Barrios y el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 a cargo del juez Héctor Ricardo Suhr.

 

A sólo 2 días de radicada la denuncia, y sin adoptar medida investigativa o probatoria alguna con el fin de acreditar la veracidad de los hechos denunciados, la representante del Ministerio Público, en lo que fue su primera intervención en la causa, decidió que ésta debía desestimarse respecto del Procurador General, Dr. Carlos Ontiveros, y del mismísimo juez actuante en la causa, el Dr. Héctor Ricardo Suhr[29]. Según la denuncia, el procurador y el juez habían legitimado la actuación de la autoridad policial, al participar y observar todo el operativo[30]. Ni siquiera consideró pertinente cuestionar el hecho de que el Dr. Héctor Ricardo Suhr fuera el juez actuante en la causa. O sea, no solicitó siquiera su recusación para resolver el incidente.

 

Apenas unos días después, la Dra. Barrios resolvió desestimar, infundadamente también la denuncia respecto de los funcionarios policiales de más alto rango, a cargo del operativo en el barrio. De manera simultánea, fueron los denunciantes los que recusaron al juez Suhr. Sin embargo, el juez no hizo lugar al pedido, sino que se excusó de entender en la causa aduciendo “violencia moral”. Por tal razón, pasó a entender en la causa el juez Rubén Spessot, a cargo del Juzgado de Instrucción y Correccional nº 1. Asimismo, a raíz de que la fiscal Susi Barrios se jubiló, la investigación quedó a cargo del procurador fiscal nº 2 subrogante, Mario Tulio Liper Quijano.

 

El 11 de abril de 2003 los denunciantes fueron aceptados en el proceso como actores civiles. Es importante que la Ilustre Comisión advierta que la legislación procesal vigente en la provincia de Formosa no prevé la figura del querellante particular en los casos de delitos de acción pública. Sólo establece para el particular ofendido por el delito, en los arts. 71 y siguientes, la posibilidad de constituirse en actor civil a fin de ejercer la pretensión resarcitoria civil[31]. Si bien esta figura determina una participación muy limitada en el proceso constituye la única posibilidad de participación de quien resulta víctima de un delito. Como actor civil el abogado patrocinante no fue autorizado a ingresar a las audiencias, no pudo efectuar preguntas a los testigos, ni presentar pliegos de interrogatorios.

 

Recién a fines de abril de 2003, es decir, 7 meses después de radicada la denuncia, el juzgado comenzó a tomar las primeras declaraciones testimoniales solicitadas por los denunciantes. Los denunciantes sólo fueron citados a ratificar los términos de la denuncia, careciendo de posibilidades de ampliarla. Durante esos primeros meses, ningún tipo de medida probatoria fue ofrecida ni producida por el juzgado ni por la fiscalía actuante (lo que contrasta con la rapidez en que se desestimaron las denuncias contra los funcionarios judiciales y los policías de alto rango).

 

A pedido de los denunciantes, y en virtud de lo establecido al efecto por el Convenio 169 de la OIT, el juez interviniente, pese a su primer rechazo, finalmente aceptó que las declaraciones testimoniales de las víctimas, cuya primera lengua es el toba qom, fueran tomadas mediante la intervención de un intérprete. Ahora bien, en los hechos, esta designación no tuvo efecto alguno por varios motivos. En primer lugar, el intérprete designado pertenece a la etnia pilagá cuyo idioma no es exactamente igual al toba qom[32]. En segundo lugar, no estuvo presente al momento en que se tomaron muchas declaraciones testimoniales a los miembros de la comunidad, para las que había sido considerada fundamental su presencia.

 

Por su parte, los pocos testigos indígenas que entienden y hablan el idioma castellano fueron advertidos por los empleados judiciales, encargados de tomar las declaraciones, para que tuvieran mucho cuidado con lo que iban a decir porque, según les explicaron, el juez los podría “meter presos”. Ante esta situación, sin posibilidad de contar con la presencia de un abogado, sin intérprete, y en un clima sumamente hostil, algunos testigos se atemorizaron y decidieron guardar silencio o atenuar sus declaraciones. Otros testigos, aún a pesar de las serias deficiencias e irregularidades de los distintos interrogatorios, no cedieron a las presiones y relataron con detalle los padecimientos sufridos por los miembros de la comunidad.

 

Dos años después de radicada la denuncia, a fines de junio de 2004, el fiscal Mario Tulio Liper Quijano solicitó el sobreseimiento de los restantes imputados al entender que los hechos denunciados no constituían delito a la luz de la prueba producida durante la etapa instructoria. Paradójicamente, sustentó su solicitud en que la actividad probatoria desarrollada en el marco de la causa se había visto reducida a declaraciones testimoniales, cuando debió ser él, por el rol que le corresponde en toda investigación criminal, quien dispusiera la producción de otras medidas. Además, descalificó las declaraciones producidas por los testigos con base en que: a) los testimonios rendidos pertenecían a individuos que revestían la calidad de denunciantes; b) entre los declarantes había testigos no presenciales que eran confesos activistas de la APDH y de ENDEPA conocidas organizaciones vinculadas a una particular visión en la defensa de los ‘derechos humanos’ que incluye un permanente ataque a las organizaciones del Estado en gral. y en particular hacia el ejército y la policía en su dialéctica principista...”[33]; c) el grupo restante de testigos eran “aborígenes" que, en sus deposiciones en sede judicial, negaron los hechos y no individualizaron a ningún culpable.

 

Con absoluta indiferencia hacia los abusos policiales cometidos y los derechos de los indígenas, el fiscal puntualizó que todo error o negligencia grave que hubiera tenido lugar en el marco del operativo policial en cuestión —es de notar que para el fiscal, los golpes, disparos, torturas, abuso sexual, detenciones ilegales incluso a niños, ancianos, etc. Constituía solo “errores” o “negligencias” cometidas por la policía— “excluía sin más la actividad requirente y jurisdiccional”. Por último, mostrando un profundo desprecio por quienes luchan por la vigencia de los derechos humanos y por la condición de indígenas de las víctimas, manifestó que las imputaciones realizadas por algunos denunciantes eran “ridículas e inverosímiles” y que habían sido alentadas por organizaciones “que tienen un marcado interés en la causa (…) predisponiendo a la comunidad frente a la institución policial”[34].

 

Con fecha 25 de agosto de 2004, el juez Dr. Rubén Antonio Spessot resolvió, a solicitud del fiscal Liper Quijano, sobreseer a los 8 policías que estaban aún imputados. De esta manera, la causa quedaba definitivamente cerrada. Al valorar la prueba, el juez caracterizó a cierta parte de las declaraciones testimoniales recibidas como contundentes en el sentido de la inexistencia de malos tratos y en la convicción de que no se procedió a la detención de mujeres y niños. Se omitió toda referencia a aquellas declaraciones testimoniales —mencionadas sin embargo en los considerandos de la resolución— en las que habían sido descriptos los actos de violencia y las detenciones. De esta manera, pese a los casi 2 años en que la causa permaneció abierta, las pocas fojas con las que cuenta el expediente judicial presentan únicamente las declaraciones testimoniales producidas a instancia de los denunciantes, claro reflejo de una investigación inexistente[35].

 

De acuerdo con la normativa procesal vigente en la provincia de Formosa, concluyeron así para las víctimas todas las posibilidades de bregar por la determinación judicial de las responsabilidades penales respectivas. Esto, en tanto y en cuanto, el art. 79 del Código de Procedimiento Penal de Formosa establece: “El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria” (el destacado nos pertenece).

 

IV.5 La respuesta de los poderes políticos. La repercusión del caso

La reacción de los poderes políticos tanto a nivel nacional como provincial fue, salvo contadas excepciones, de completa indiferencia y pasividad ante lo sucedido. A nivel provincial, en algunos casos, como el del Ministro de Gobierno de Justicia y Trabajo, Elvio Borrini, y de algunos miembros del poder judicial[36], la actitud fue de directo menosprecio y decididamente ofensiva para con las víctimas.

 

A nivel nacional, el caso fue presentado ante el Instituto Nacional contra la Discriminación y la Xenofobia (INADI), a la Defensoría del Pueblo de la Nación, a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación y al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) pero ninguno de estos órganos ejecutó acciones efectivas en concreto. Solamente una diputada nacional viajó hasta la comunidad, un mes después de ocurridos estos graves sucesos, y se entrevistó con la abogada Silva y con el juez Suhr[37].

 

Por otra parte, la gravedad de los hechos ocurridos generó diversos pronunciamientos y pedidos de acciones urgentes al Estado argentino por parte de órganos internacionales de protección de los derechos humanos[38].

 

Por último, los hechos ocurridos en la comunidad Nam Qom suscitaron repercusión en diversos medios periodísticos[39]. El artículo periodístico publicado en el diario provincial Opinión Ciudadana, el miércoles 4 de septiembre de 2002, contiene las declaraciones públicas sobre el caso, del Ministro de Justicia y Trabajo Provincial, Lorenzo Elvio Borrini (que fuera funcionario de la última dictadura militar), quien expresó “si hubo presuntas implicancias de abuso policial no habrán sido exageradas”, que “en el Namqom buscaban a una banda de asesinos” y que por eso “no se podía tener un tratamiento especial”[40].

 

V. Los derechos violados

 

V. 1. Los deberes emergentes del derecho internacional de los pueblos indígenas

El derecho internacional de los derechos humanos, a raíz de los abusos históricos de que han sido objeto los pueblos indígenas, de las prácticas discriminatorias subsistentes en muchos lugares y a que, por lo general, constituyen grupos de personas que sobreviven en condiciones socioeconómicas muy deficientes, ha evolucionado progresivamente. Así, se han desarrollado estándares y directrices cada vez más altos para los Estados, de modo de brindar mayor protección a los derechos de estos grupos, definidos como en situación especialmente vulnerable.

 

Las violaciones cometidas por el Estado argentino contra la comunidad Nam Qom, no deben considerarse en forma aislada, sino que deben ser enfocadas teniendo presente una serie de elementos que hacen al contexto en que fueron cometidas, las personas a quienes fueron dirigidas, así como sus fines y sus autores.

 

El Estado argentino es parte de instrumentos internacionales que específicamente reconocen y regulan los derechos de los pueblos indígenas, y es por ello que ha violado los deberes especiales que éstos le imponen[41].

 

Así, artículo 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que

“los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar (…) una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”.

 

El artículo 3 determina que

“los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación y que “no deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio”.

 

Finalmente, el art. 4 dispone que

“deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”.

 

Por su parte, la Carta Americana de Garantías Sociales de 1948 se refería ya al deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para amparar la vida, libertad y propiedad de la población aborigen. Por su parte, la Resolución sobre la “Protección Especial de los Pueblos Indígenas” de la Comisión Interamericana ha recomendando a los Estados miembros adoptar medidas para asegurar que sus agentes actúen con suma diligencia en esta tarea[42].

 

Desde esta óptica, las violaciones a las disposiciones de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cometidas por el Estado argentino, deben ser analizadas a la luz de su obligación especial de proteger la libertad y la integridad física de los pueblos indígenas

 

V.2 Violación del derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana)

El artículo 5.1 de la Convención Americana consagra el derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral. El inciso 2º determina que

“Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

 

Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que las violaciones al derecho a la integridad personal “… tiene[n] diversas connotaciones de grado (…) abarca[n] desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”[43].

 

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por el Estado argentino en 1989, en su artículo 2 define la tortura como:

“… todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflingan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”[44].

 

Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de la ONU impone a los Estados parte la obligación de velar para que

“Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

 

Como surge de los hechos narrados en el punto IV, varios miembros de la comunidad (hombres, mujeres, niños y ancianos) fueron víctimas del accionar de las fuerzas de seguridad del Estado, que violaron su integridad personal a través de torturas y malos tratos como inmersiones de la cabeza en el agua de un pozo o el barro, heridas de bala, golpes con palos, armas, manos y puños, patadas, empujones, ejercicios de flexiones y salto de rana, sometimiento a servidumbre y a condiciones inhumanas de detención, cachetadas en la oscuridad mientras los rodeaban, amenazas de muerte, todos con fines investigativos e intimidatorios, con ensañamiento por la condición de indígenas de las víctimas[45].

 

Además, una niña de 15 años fue víctima de violación o abuso sexual[46]. La Comisión Interamericana ha manifestado —citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos— que:

 “La violación de una persona detenida por un agente del Estado debe considerarse como una forma especialmente grave y aberrante de tratamiento cruel, dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad y el debilitamiento de la resistencia de su víctima”[47].

 

También corresponde identificar como víctimas de la violación del derecho a la integridad física o psíquica a las niñas Juana, Susana y Joana Ocampo, quienes fueron —merced a la detención arbitraria de sus padres— abandonadas a su suerte durante varias horas.

 

Por lo demás, tratándose en estos casos de niños menores de edad, las violaciones a la integridad personal consagrada en el art. 5 de la Convención, deben ser ser interpretadas bajo el prisma del art. 19, que exige un escrutinio más estricto de las circunstancias del caso, así como la adopción de medidas especiales de protección.

 

Por último, corresponde puntualizar que, tal como lo entendió la Corte Interamericana, la detención ilegal agrava la situación de las víctimas de torturas y malos tratos[48] y —siguiendo a la Comisión—,

“… es uno de los más importantes predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en relación a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia”[49].

 

El Estado argentino a través del accionar de sus fuerzas de seguridad en el presente caso ha violado el deber de respetar el derecho a la integridad personal a la luz del deber especial de protección de los miembros de la comunidad indígena toba del barrio Nam Qom[50].

 

Por último, los ataques e intimidaciones que ha sufrido la abogada Roxana Silva también deben mencionarse como violaciones al derecho a la integridad física y psíquica de las víctimas. Si bien no está definida la responsabilidad del Estado en cuanto a la acción de sus agentes, estas amenazas e intimidaciones no han sido investigados de manera seria ni exhaustiva por parte de las autoridades, ni han generado la adopción de medida alguna por parte del Estado, de manera de individualizar y, eventualmente, sancionar a los responsables. La omisión de investigar en sí misma constituye una violación a la integridad física y a la libertad de la abogada Roxana Silva y su familia, pues mientras los culpables no se encuentren perfectamente identificados y hayan sido debidamente sancionados, ellos estarán en una situación de constante angustia, zozobra e indefensión.

 

V.3 Derecho a la libertad personal (artículos 7 de la Convención Americana)

El artículo 7 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad personal de la siguiente manera:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”.

 

V.3.1   La ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones (artículo 7.2 y 7.3)

La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o el encarcelamiento ilegal o arbitrario. Por tratarse de bienes sagrados de la persona, cualquier restricción o interferencia del Estado requiere ser estrictamente observada.

 

Muchos miembros de la comunidad Nam Qom fueron privadas de su libertad sin orden judicial y en el contexto de una detención masiva de personas. Estas detenciones no encontraron justificación alguna lo que se vio reflejado en que la autoridad policial no inició actuaciones judiciales contra casi ninguna de las personas detenidas.

 

Esta práctica realizada en la comunidad, vulgarmente conocida como “razzia”, consiste en la detención masiva y programada de personas sin causa legal, o con base en la aplicación arbitraria de la ley. Al tratarse de detenciones masivas de personas, no se cumple con el recaudo de analizar en forma separada la conducta de cada una de ellas a la luz de las leyes que fijan de antemano las causas y condiciones de detención. De esta manera, su carácter masivo contribuye directamente a su ilegalidad o arbitrariedad.

 

En el caso Bulacio la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las razzias policiales y ha manifestado contundentemente que

“las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de una orden judicial para detener —salvo en hipótesis de flagrancia— y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad”[51].

 

En este caso, surge con claridad que la detención de los miembros de la comunidad Nam Qom formó parte de una detención programada y masiva de personas. Las detenciones fueron manifiestamente ilegales, en tanto no encontraron fundamento en las causas y condiciones fijadas de antemano por la ley[52], contrariando así el artículo 7.1., 7.2 y 7.3.

 

V.3.2. Violación del derecho a ser informados de los motivos de la detención (artículo 7.4)

El artículo 7.4 de la Convención Americana establece que toda persona detenida

debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o los cargos formulados contra ella”.

 

La autoridad policial no cumplió con su obligación de avisar, a las personas privadas de su libertad, de los motivos de su detención.

 

Los indígenas de la comunidad toba de Nam Qom fueron conducidos y privados de su libertad en distintos destacamentos policiales sin que en ningún momento les informaran los motivos de su detención. Lo único que los policías dijeron fue que “ahora iban a tener que hablar”. Por ello, el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención.

 

V.3.3 Los niños detenidos

En el presente caso, hubo niños detenidos, entre ellos, Lisa y Santiago López. Tratándose de personas menores de edad, las violaciones al art. 7 de la Convención Americana deben ser interpretadas bajo el prisma del art. 19, que exige un escrutinio más estricto de las circunstancias del caso, así como la adopción de medidas especiales de protección.

 

En relación a la detención de niños la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 37, incisos b) y c), que los Estados parte velarán para que

“ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera qu0e se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad (…) tendrá derecho a mantener contacto con su familia” (destacado agregado).

 

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (conocidas como Reglas de Beijing), que se aplican a los menores sometidos a procesos penales (Regla 2.1). Éstas establecen el principio del primer contacto:

“Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible” (destacado agregado).

 

Los menores Santiago y Lisa López fueron ilegalmente detenidos y maltratados por el personal policial. Ambos fueron encerrados en celdas comunes. Sus padres recién se enteraron de su detención varias horas después.

 

V.4 Violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11)

El artículo 11 de la Convención Americana protege el derecho a la intimidad del siguiente modo:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

 

La protección específica del domicilio y de los papeles privados es una forma de garantizar el derecho a la intimidad. Así podemos decir que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un aspecto del derecho a la intimidad[53].

 

El derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que “… su ejercicio se encuentra habitualmente restringido por la legislación interna de los Estados”[54]. Así la Constitución Nacional de la Argentina determina en su artículo 18 que

“El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”.

 

Por su parte, el Código Procesal Penal de la provincia de Formosa establece que

“Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado, o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar”[55] (el destacado nos pertenece).

 

El mismo cuerpo legal prevé que los allanamientos de moradas deben ser llevados a cabo antes de las 19 hs. y después de las 7 hs.[56].

 

Por último el Código determina las siguientes formalidades:

“La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta y se realizará la diligencia ante dos testigos. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón”.

 

Entonces siguiendo a la Comisión podemos concluir que

“La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede [únicamente] cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro”[57].

 

Como surge de la descripción de los hechos, las fuerzas de seguridad irrumpieron en los hogares de los miembros de la comunidad sin brindarles ninguna explicación, revisando todo y destruyendo muchas de sus pertenencias. Así sucedió puntualmente en los casos de la Sra. Lucía Alejandra Vega, la Sra. María Magdalena García y de Liliana Alegre. Los policías entraron a los hogares sin orden judicial fundada, fuera de los horarios que establece la ley para realizar los registros, sin notificar a las personas que se encontraban allí de los motivos que los fundaban y sin confeccionar las actas correspondientes, es decir sin respetar ninguno de los requisitos que impone la ley. Se concluye entonces que el Estado argentino violó el deber de respetar la garantía de inviolabilidad de domicilio a través del accionar de sus fuerzas de seguridad.

 

V.5 Violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8)

El artículo 8 de la Convención consagra el derecho a un debido proceso. Ello comprende la posibilidad de toda persona de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos en procesos de cualquier índole[58].

 

En el caso bajo examen las víctimas y sus familiares no contaron con las garantías mínimas previstas en esta disposición convencional. En primer lugar, la representante del ministerio público fiscal, que primero entendiera en el caso, decidió, sin más, desestimar la denuncia efectuada respecto del mismísimo juez actuante en la causa. No observó siquiera la necesidad de solicitar el apartamiento de aquél de la investigación, atento a la posibilidad de verse comprometida su imparcialidad frente al caso, al haber sido uno de los funcionarios oportunamente denunciados por las víctimas.

 

No puede considerarse entonces que los denunciantes hayan visto garantizado en el caso su derecho a ser oídos por un tribunal “independiente e imparcial” para la adecuada defensa de sus derechos bajo consideración judicial, configurándose así una violación al art. 8.1 de la Convención.

 

Por otro lado, como vimos, el Código Procesal de Formosa no prevé la figura del querellante, y las facultades del actor civil en el proceso son sumamente limitadas. Principalmente, éste no puede plantear recurso alguno contra el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

 

Así, la representante de las víctimas no pudo ingresar a las audiencias, preguntar a los testigos, ni presentar pliegos. Tampoco tuvieron las víctimas, conforme los artículos 79 y 164 del Código Procesal de Formosa[59], la posibilidad de apelar la desestimación de la denuncia en relación con los funcionarios públicos y policías de mayor jerarquía involucrados, ni los sobreseimientos de los restantes procesados.

 

Por último, al no haberse garantizado la asistencia efectiva de un traductor o intérprete, en la lengua toba qom, al momento de tomar las declaraciones testimoniales se produjo una palmaria violación del art. 8.2 de la Convención[60].

 

V.6 Violación del derecho a la protección judicial (artículo 25)

El derecho a la protección judicial amparado por el artículo 25 de la Convención, se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, debiéndose sustanciarse de acuerdo con las reglas del debido proceso legal[61].

 

Al respecto, tanto la Comisión como la Corte Interamericana han señalado en diversas ocasiones que

“[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a las autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado”[62].

 

El Estado debe ofrecer a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos un recurso judicial que posea la potencialidad de sancionar a los responsables y eventualmente reparar la violación denunciada. Para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”[63]. En este sentido, el principio de la efectividad del recurso judicial se torna ilusorio si su tramitación resulta plagada de irregularidades, maniobras encubridoras, presiones a los testigos, y la sentencia que en consecuencia se emite, se nutre de la falsa construcción de los hechos objeto de la investigación.

 

En el presente caso el Estado argentino ha violado el art. 25 de la Convención pues no ha dirigido una investigación seria y diligente conforme a las reglas del debido proceso legal y porque las víctimas carecieron de la posibilidad de acceder a la justicia en forma eficaz para conseguir que se cumpla —en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad— el deber del Estado de investigar y sancionar a los autores de las violaciones a los derechos humanos y a quienes las encubran.

 

En efecto, a sólo 2 días de radicada la denuncia por las víctimas del ataque policial la representante del Ministerio Público, sin fundamento alguno, decidió que ésta debía desestimarse respecto del Procurador General y del juez actuante en la causa, denunciados por haber legitimado la actuación de la autoridad policial, y respecto de los funcionarios policiales de más alto rango que estuvieron a cargo del operativo en el barrio. Por otro lado, la única medida producida en el marco de la causa fue la convocatoria a prestar declaraciones testimoniales solicitadas por los denunciantes, que se iniciaron recién 7 meses después de entablada la denuncia. Además, los indígenas que concurrieron a prestar testimonio fueron amenazados por los empleados judiciales y los denunciantes carecieron de posibilidades de ampliarla. Finalmente, luego de la absoluta inactividad por parte tanto del juez como del fiscal interviniente, este último solicitó el sobreseimiento de los 8 policías que continuaban imputados, descalificando ofensivamente los testimonios que daban cuenta de los graves abusos cometidos por las fuerzas de seguridad y remarcando que si los funcionarios policiales hubiesen actuado, eventualmente en forma imprudente, quedaba excluida la actividad jurisdiccional. Por su parte, el juez sobreseyó a los policías realizando una valoración arbitraria e inadecuada de la prueba.

 

Asimismo, como se señaló, las víctimas no tuvieron oportunidades efectivas y concretas de participar en el proceso penal que se siguió con motivo de su denuncia puesto que la legislación procesal penal de la provincia de Formosa sólo prevé la figura actor civil que otorga facultades muy limitadas de participación y se dirigen, fundamentalmente, a ejercer el resarcimiento civil.

 

De esta manera, la imposibilidad de las víctimas de participación y la defectuosa investigación evidencian que el aparato estatal actuó de modo tal de consagrar la impunidad y sin siquiera intentar restablecer, en cuanto fuera posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, generando una palmaria violación del derecho a la protección judicial, sin contar con recursos efectivos para reparar esos daños.

 

V.7 Violación de los derechos del niño (artículo 19)

El artículo 19 de la Convención Americana establece que

“todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. El Estado argentino ha ratificado, además, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, instrumento que se encontraba vigente al momento de los hechos. Esta Convención, por su especificidad, es fundamental para “fijar el contenido y los alcances de la disposición general contenida en el artículo 19 de la Convención Americana”[64].

 

Tanto el texto de la Convención Americana como la Convención de Naciones Unidas imponen que los niños deben recibir cuidados y atenciones especiales[65]. Así, El Estado tiene la obligación especial de asegurarse que cuando las autoridades públicas ejecutan acciones que puedan afectarlos de algún modo, se tomen las precauciones necesarias para garantizar los derechos y el bienestar del niño. En los acápites V.2 y V.3.3 hemos identificado las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que resultaron especialmente transgredidas en este caso por el Estado argentino. Por su parte, la Corte Interamericana se refirió especialmente al deber de los Estados parte de “adoptar medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos”[66].

 

En el caso que nos ocupa, a los niños pertenecientes a la comunidad Nam Qom no se le garantizaron los derechos que se desprendían de su condición de tales. Varios niños fueron detenidos sin causa alguna, alojados en comisarías y maltratados por personal policial[67]. Las detenciones ilegales, agravadas en este caso por ignorar las obligaciones específicas del Estado de utilizar la detención de menores edad como medida de último recurso, de informar inmediatamente a los padres y tutores de la detención y de garantizar el contacto del niño con su familia, sumado a los maltratos, tanto físicos como morales, que los niños debieron padecer como consecuencia del accionar de las autoridades, constituye una violación palmaria del deber de la Argentina de otorgarles la protección especial que le garantizan la Convención Americana y los demás instrumentos internacionales aplicables. Consecuentemente, al no haber adoptado medidas especiales, para prevenir los abusos y daños físicos y psíquicos de estos niños, el Estado argentino violó el art. 19 de la Convención.

 

V.8 Violación del derecho a la no discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana)

La Convención Americana, en su art. 1.1 obliga a los Estados parte a

“respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (el destacado es nuestro).

 

El art. 24, por su parte, reconoce “el derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación alguna”.

 

El principio de no discriminación, derivado de la universalidad de los derechos humanos, es uno de los elementos esenciales que hacen al mismo nacimiento del derecho internacional de los derechos humanos, así como uno de los ejes centrales de su funcionamiento e interpretación. Apuntalando esta protección, los Estados han afirmado en el año 2001 que

“ el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia constituyen una negación de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”[68].

 

En la disposición del art.1 de la Convención la no discriminación opera como un principio informador de todo el sistema porque se erige como un principio básico y general de todos los derechos humanos. A la vez que un derecho en sí mismo, el principio de no discriminación, es un criterio que determina la forma de aplicación de todas las normas que garantizan el acceso a los derechos fundamentales.

 

El art. 24 de la Convención Americana, por su parte, no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 1 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas[69]. De estas disposiciones se desprende que la discriminación puede ser jurídica o de hecho y practicada ya sea por las autoridades públicas, la comunidad o por privados.

 

De ahí en más, el principio de no discriminación en el acceso a los derechos y libertades fundamentales es de aplicación imperativa[70]. Porque una vez que se vulnera el principio de no discriminación, se abre la puerta para la violación sistemática de todos los demás derechos fundamentales y esto es lo que precisamente ha ocurrido en el presente caso. Como consecuencia directa de ello, no se puede limitar, restringir o menoscabar el ejercicio o goce de un derecho por alguno de los motivos prohibidos y nadie puede ser objeto de distinciones, deberes o limitaciones injustas, arbitrarias o irrazonables.

 

La Corte Interamericana ha sostenido que la noción de no discriminación se desprende de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona y ha puntualizado que

es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos (...) No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”[71].

 

En el presente caso, la condición de indígenas de las víctimas ha influenciado significativamente en la determinación de las fuerzas de seguridad de realizar una detención masiva de personas en la comunidad aborigen del barrio Nam Qom, sin tener identificada a persona alguna y sitiando el territorio de la comunidad por casi 2 días. A su vez, se ha erigido en motivo principal de un trato hostil y especialmente violento contra sus integrantes.

 

Como hemos mencionado, los sucesivos hechos producidos en la comunidad tuvieron origen en la investigación policial del homicidio del agente Juan de la Cruz Barrios y en las lesiones que sufriera el agente Ángel Luquez. El único dato cierto que tenían para emprender semejante operativo era una mera referencia al carácter de “indio” de los supuestos sospechosos. Por lo demás, la investigación policial estuvo plagada de actitudes discriminatorias desde su origen ya que los agentes de la prevención tuvieron como presuntos responsables del homicidio y de las lesiones “a los indios” y, como consecuencia de ello, se adoptaron medidas arbitrarias e ilegales que no se corresponden con las medidas y prácticas comunes que deben rodear a toda investigación criminal. Este prejuicio, que culpabilizó de antemano a un colectivo de personas, se tradujo en una intervención desmedida de la policía, en detenciones indiscriminadas que terminaron en torturas y malos tratos y que reflejan una concepción en la que los indígenas pertenecen a un grupo inferior.

 

En efecto, en la tarde del viernes 16 de agosto, en el afán de encontrar a los supuestos responsables del homicidio y las lesiones a los agentes de seguridad, en lugar de proceder a hacer un identikit, solicitar una orden judicial de allanamiento o detención o adoptar otras medidas legítimas, se procedió a realizar un allanamiento masivo y a detener indistintamente a las personas por su sola condición de indígenas. El personal policial ingresó en el barrio de la comunidad y comenzó a levantar a las personas que circulaban por las calles sin distinguir entre adultos, menores, mujeres y ancianos. Muchas personas que, como consecuencia de sus costumbres ancestrales, venían de mariscar en los campos, a su llegada eran detenidas, al igual que los miembros de la comunidad que circulaban por la ruta o quienes se encontraban detrás del cementerio[72].

 

Como puede observarse, el allanamiento masivo y las detenciones se hicieron, además de ilegítimamente (y en violación al art. 7 de la CADH), por la condición de indígenas de las víctimas, sin perjuicio de quiénes fueran el o los sospechosos concretos de las lesiones y el homicidio.

 

Por otro lado, cada hecho de tortura y malos tratos estuvo acompañado de insultos degradantes y humillantes por parte de la autoridad policial hacia las víctimas por su condición de indígenas. Frases como “habla indio de mierda”, “confesa indio roñoso”, “indio zángano, sucio, piojoso”, “un indio le mató a nuestro compañero: un indio tiene que pagar por eso!”, “donde está tu marido india tonta”, “indios de mierda, mugrientos, piojosos algunos de ustedes va a pagar”, fueron utilizadas en cada interrogatorio por los efectivos policiales. Como se ve, los elementos discriminatorios aparecen en forma directa manifestándose en serias agresiones verbales que acompañan a las agresiones físicas.

 

Estas expresiones deben apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias de modo y lugar en que fueron realizadas, la forma en que se desarrollaron los hechos, y concretamente que fueron manifestadas por las fuerzas de seguridad (cuya misión central es velar por la seguridad y libertad de los individuos) al tiempo que maltrataban y/o torturaban a los miembros de la comunidad. Este tipo de expresiones, en el contexto de los maltratos, constituyen actos particularmente graves porque, además de configurar una clara expresión de intolerancia y odio hacia una etnia, provocan serios daños en sus destinatarios, pues se erigen como instrumento de intimidación, terror y de subordinación[73], lesionando la convivencia social pacífica.

 

Asimismo, si bien podría sostenerse que algunos de los miembros de la comunidad fueron maltratados presuntamente para obtener información sobre el paradero de quienes fueron tenidos como sospechosos de la comisión del homicidio y las lesiones, muchos otros fueron objeto de malos tratos por el solo hecho de pertenecer a la comunidad. En efecto, los familiares de las personas que fueron identificados por el personal policial como presuntos autores del homicidio y las lesiones (horas más tarde del allanamiento y la detención masiva y a raíz de las declaraciones de los primeros detenidos[74]), en algunos casos pudieron recibir malos tratos para que brindaran información sobre el paradero de los sospechosos. Sin embargo, los otros miembros de la comunidad fueron maltratados o torturados simplemente por ser indígenas.

 

Más allá de ello, en todos los casos, la condición de indígenas de las víctimas fue motivo de especial ensañamiento por parte del personal policial, asumiendo una forma completamente hostil.

 

Por lo tanto, los hechos descriptos constituyen una grave violación de la obligación de respetar y garantizar el derecho de toda persona a no ser discriminada a la luz del deber especial de protección de los miembros de la comunidad indígena toba del barrio Nam Qom.

 

V.9 Violación del deber de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención (artículo 1(1))

El artículo 1(1) de la Convención Americana impone a los Estados partes la obligación fundamental de respetar todos los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello,

“todo menoscabo de esos derechos que puedan atribuirse, en el marco del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un acto imputable al Estado, que asume responsabilidad en los términos previstos en la Convención”[75].

 

En el presente caso, el Estado argentino no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 1(1) ya que, a través de la actuación de sus agentes estatales, perpetró violaciones de los derechos a la integridad física (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a la no discriminación (art.1.1 y 24), del niño (art.19), el derecho a un debido proceso (artículo 8) y a los recursos judiciales efectivos (artículo 25), así como su obligación de adoptar medidas especiales, en perjuicio de los integrantes de la comunidad toba Nam Qom.

 

V.9.1 Violación de la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana (art.1.1)

Desde el primer caso contencioso que debió resolver la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido enfática en afirmar que como consecuencia de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención,

los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”[76].

 

A mayor abundamiento, ha expresado:

El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (...) La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”[77].

 

Por su parte, el art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.

 

Tal como se expusiera, en el presente caso la investigación desarrollada a fin de “acreditar” los hechos denunciados por los miembros de la comunidad toba del barrio Nam Qom careció de toda seriedad y diligencia. Sus deficiencias y anomalías surgen en forma palmaria de la inactividad jurisdiccional tanto de parte del juez actuante como del representante del Ministerio Público Fiscal. Esta situación determina la omisión del Estado argentino de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en la Convención, vulnerándose así los alcances del art. 1.1 de este instrumento.

 

V.9.2 Violación de la obligación especial de investigar la existencia de actitudes o actos discriminatorios (art.1.1)

Como acabamos de mencionar, del art. 1.1 de la Convención se desprende el deber general de los Estados de investigar eficazmente las violaciones a los derechos humanos. No obstante, como bien ha puntualizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando existan sospechas de que actitudes discriminatorias u hostiles pudieron estimular o generar actos violentos sobre las personas surge un deber adicional y particularizado para los Estados, quienes deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para revelar si el odio o ciertos prejuicios pudieron haber desempeñado un papel relevante en los acontecimientos[78].

 

En estos casos, se torna particularmente importante que la investigación oficial esté conducida con vigor e imparcialidad, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de reafirmar continuamente la condena del racismo y del odio étnico y de mantener la confianza de las minorías en la capacidad del Estado para protegerlas contra la violencia racista[79]. En este sentido, el Comité sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) entendió que, por imperio del art. 6 de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial[80], los Estados deben adoptar medidas suficientes para determinar si en un caso concreto se ha cometido un acto de discriminación racial. Sólo de este modo puede considerarse que la presunta víctima de una violación ha gozado de un recurso eficaz[81].

 

Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado:

“Fracasar en esto y tratar los casos de violencia y brutalidad racial en pie de igualdad con los casos que no tienen tientes racistas sería cerrar los ojos ante la naturaleza específica de actos que son particularmente destructivos de los derechos fundamentales. El fracaso en la realización de un trato diferenciado en situaciones que son esencialmente diferentes puede constituir un trato injustificado irreconciliable con el artículo 14 de la Convención” [que contempla la prohibición de discriminación]”[82].

 

Para que el Estado cumpla con su obligación, entonces, debe explorar los medios a su disposición, recogiendo y descubriendo la evidencia que le permita llegar a la verdad, indagando sobre las connotaciones racistas. En nuestro caso, pese a que en las declaraciones testimoniales muchas personas manifestaron que los miembros de la comunidad, a la vez que eran maltratados físicamente fueron víctimas de expresiones altamente discriminatorias por su condición de indígenas, aún cuando muchas personas sufrieron detenciones arbitrarias tan sólo por ser miembros de la comunidad, y pese a las declaraciones visiblemente prejuiciosas y hostiles de varios integrantes de las fuerzas de seguridad y del ministro de Justicia provincial, el Estado no adoptó ninguna línea de investigación dirigida a verificar las connotaciones discriminatorias y racistas. En efecto, todos estos elementos fueron desatendidos por el Estado argentino, que se mostró indiferente hacia esta clase de actos y manifestaciones. Debe tenerse presente además que la conducta de las fuerzas de seguridad puede llegar a subsumirse en las disposiciones de la ley nacional 23.592 que prohíbe y penaliza los actos discriminatorios.

 

El deber de los Estados de profundizar estas líneas de investigación se torna más relevante aún si se tiene en cuenta que los tribunales internacionales carecen de las herramientas necesarias para establecer los rasgos discriminatorios de determinados hechos, pues es la investigación de naturaleza criminal el espacio apropiado para indagar sobre los aspectos subjetivos de la mente, atendiendo además a las dificultades inherentes a probar la discriminación[83].

 

Con base en estos motivos, el Tribunal Europeo sostiene que en los casos en que el Estado ha hecho caso omiso de la evidencia que podía llegar a demostrar la existencia de discriminación se invierte la carga de la prueba y será el Estado quien, a través de una explicación convincente de los acontecimientos, deberá demostrar la inexistencia de actitudes discriminatorias prohibidas por la Convención, por parte de sus agentes[84].

 

Considerando el contexto general en que se produjeron las violaciones y que en la investigación criminal, llevada a cabo ante las denuncias de torturas y malos tratos a los miembros de la comunidad, los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta los indicios que daban cuenta sobre la existencia de actitudes discriminatorias, no adoptando medida alguna en ese sentido, debe determinarse que el Estado argentino violó el deber de investigar, sin discriminación alguna, emanado del art. 1, teniendo en cuenta la obligación especial que la cabía en este caso.

 

VI. Requisitos de admisibilidad

 

VI.1 Agotamiento de los recursos internos

De acuerdo con el art. 46(1) (A) de la Convención, la admisibilidad de una petición depende directamente de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos...”. Este requisito se ha establecido para garantizar, al Estado de que se trata, la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico[85].

 

Ahora bien, el artículo 46.2 de la Convención establece que aquel requisito no será exigible cuando: “a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata, el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

 

En este sentido, la Comisión ha sabido coincidir con el criterio sentado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso Brozicek V. Italia:

“Los únicos recursos que (...) la Convención requiere que sean agotados son aquellos que se encuentran disponibles, son suficientes y relacionados con las violaciones alegadas...”[86].

 

Tal como se explicó en el acápite relativo a la violación en el presente caso de los derechos al debido proceso y a la protección judicial (arts. 8 y 25 de la Convención), la legislación procesal penal vigente en la provincia de Formosa no prevé la figura del querellante particular en los casos de delitos de acción pública (aquellos en que el Estado está obligado a instar la persecución penal de oficio)[87]. Ésta sólo establece para la víctima la posibilidad de constituirse en actor civil a fin de ejercer la pretensión resarcitoria civil.

 

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la radicación de la denuncia, sin que se hubiera realizado medida investigativa alguna, las víctimas decidieron presentarse como actores civiles, en el mes de abril de 2003. Aún cuando la intervención del actor civil en el proceso es esencialmente limitada[88] y al solo efecto de reclamar la reparación patrimonial, resultó ser la única posibilidad tendiente a aportar elementos probatorios a la investigación y/o esclarecimiento del hecho investigado, con el consecuente resarcimiento de los daños y perjuicios. El 11 de abril de 2003 se tuvo a las víctimas como actores civiles.

 

El 20 de septiembre de 2002 fue desestimada la denuncia respecto de los funcionarios públicos y los policías de mayor jerarquía involucrados.

 

Finalmente, el 25 de agosto de 2004, dos años después de la denuncia, a instancias del fiscal, se dispuso el sobreseimiento total y definitivo de todos los imputados en la causa, resolución que como vimos no es apelable por el actor civil[89].

 

De acuerdo con la normativa de la provincia concluyeron las posibilidades de las víctimas de bregar por la determinación judicial de las responsabilidades penales respectivas.

 

Por ello, no puede subordinarse la admisibilidad de la presente petición al agotamiento de recursos que carecen de eficacia por encontrarse las víctimas procesalmente impedidas de llevarlos adelante[90]. Es evidente, entonces, que el presente caso, se adecua a las excepciones del art. 46.2 de la Convención Americana.

 

Por último, vale destacar que la eventual posibilidad de encausar acciones en sede civil, no puede en manera alguna entenderse como un obstáculo para poder situar el presente en el marco de las previsiones del art. 46.2. de la Convención, ya que los recursos que deben ser agotados son aquellos adecuados para proteger la situación jurídica infringida. Así, la Comisión Interamericana señaló:

“… toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario”[91].

 

Entonces:

“...los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición, son los relacionados con la investigación y sanción a los responsables por dichos hechos”[92].

 

VI.2 Plazo

Conforme al artículo 46 (1) (b) de la Convención, para que una petición sea admitida debe ser presentada dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. Ahora bien, dicha regla no tiene aplicación cuando:

“a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos[93].

 

En casos de este género, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que la presentación deberá realizarse: “dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

Por otra parte, la sentencia que decretó el sobreseimiento total y definitivo de todos los imputados en la causa judicial relativa a los hechos que motivaran esta presentación fue notificada con fecha 1º de septiembre de 2004. Dicha sentencia constituye, en el caso particular, la decisión definitiva a nivel nacional al haber sido dictada a instancias del fiscal interviente y al no existir posibilidad alguna para el actor civil de recurrirla. En este sentido, aún cuando, por encuadrarse en las previsiones del artículo 46.2, el plazo de 6 meses no es de estricta aplicación al presente caso, esta petición tiene lugar en el marco de dicho término.

 

VI.3 Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

El artículo 46(1) (C) de la Convención establece que la admisibilidad de una petición está supeditada a que la materia respectiva “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”. A la vez, el artículo 47 (d) estipula que la Comisión no podrá admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por ‘la Comisión’ u otro organismo internacional”. Si bien ciertos aspectos del caso fueron puestos en conocimiento de los Relatores Especiales para la tortura y para la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el caso no se presenta ninguna de tales circunstancias de inadmisibilidad.

 

VI.4 Caracterización de los hechos alegados

En el caso, se alega la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, derechos del niño, igualdad ante la ley y protección judicial consagrados en los artículos 1, 5, 7, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación al artículo 1 (1) del mismo instrumento, así como de los artículos 1, 6 y 8 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por ello, deben darse por cumplidos los requisitos del artículo 47 b y c.

 

VII. Pruebas que se ofrecen

 

Adjuntamos como prueba documental los siguientes Anexos:

-         Anexo 1: a) Copia del expediente “García María Magdalena y otros s/denuncia”, Expte. Nº 3036/02, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa. b) Copia de la notificación de la sentencia recaída en la causa "García María Magdalena y otros s/ denuncia”, Expte. Nº 3036/02.

-         Anexo 2: Copia del expediente “Nazar Francisco, Arce Mario s/ Habeas Corpus a favor de Roxana Elvira Silva” Expte. Nº 21.806, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 de la Provincia de Formosa.

-         Anexo 3: Copias pertinentes del expediente judicial “Torales Vega, Hilario Torrent, Carlos Ovidio s/ Homicidio-Vega Lucio s/ homicidio en grado de tentativa”, Expte. Nº 18.421/2002:

a) Copia del escrito de fecha 15 de abril de 2003 de la procuradora Fiscal Nº2 de la Provincia de Formosa (fs. 386).

b) Copia de la declaración indagatoria de Carlos Obidio Torrent (fs. 413-414).

c) Copia del acta de prevención de fecha 17 de agosto de 2002 (fs. 19 y 20).

d) Copia del oficio remitido por el Sr. Enrique Omar Cerdán (comisario mayor, director de la Alcaldía de Varones) al juez de Instrucción y Correccional Nº 4 de la Provincia de Formosa con fecha 2 de abril de 2003 (fs. 402).

e) Declaración testimonial de Juan José Luquez (fs. 133 y 134).

f) Informes periciales médicos:

1)     Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Ardelis Alderete (médica generalista M.P. 1284) con fecha 17 de agosto de 2002 a Diosnel Torales (fs. 25).

2)     Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Elba G. De Taire (médica forense M.N. 39087) con fecha 17 de agosto de 2002 a Diosnel Torales (fs. 75).

3)     Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Elba G. De Taire con fecha 17 de agosto de 2002 a Oscar Mendoza (fs. 76).

4)     Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Ardelis Alderete con fecha 17 de agosto de 2002 a Oscar Mendoza (fs. 26).

5)     Copia del informe pericial médico realizado con fecha 18 de agosto de 2002 a Hilario Torales Vega (fs. 49).

6)     Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Elba G. De Taire con fecha 17 de agosto de 2002 a Hilario Torales Vega (fs. 81).

7)     Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Elba G. De Taire con fecha 17 de agosto de 2002 a Hipolito Torrent, (fs. 77).

8)     Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Elba G. De Taire con fecha 17 de agosto de 2002 a Carlos Ovidio Torrent (fs. 78).

9)     Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Elba G. De Taire con fecha 17 de agosto de 2002 a Jorge Luis Justo, (fs. 79).

10)  Copia del certificado médico de Jorge Luis Justo realizado con fecha 17 de agosto de 2002.

11)  Copia del informe pericial médico realizado por el Dr. Juan C. Acosta (jefe del cuerpo médico forense M.P. 749) con fecha 23 de agosto de 2002 a Jorge Luis Justo, (fs. 141).

12)  Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Elba G. De Taire con fecha 17 de agosto de 2002 a Celia Ocampo, (fs. 80).

13)  Copia del certificado médico de Celia Ocampo realizado con fecha 17 de agosto de 2002, (fs. 42).

14)  Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Elba G. De Taire con fecha 17 de agosto de 2002 a Mario Vega, (fs. 82)

15)  Copia del informe pericial médico realizado por el Dr. Coronel Jorge Orlando (médico legista forense judicial) con fecha 23 de agosto de 2002 a Lucio Vega, (fs. 154).

16)  Copia del Informe pericial médico Nº 2090/2002 realizado por el Dr. Juan C. Acosta a Hilario Torales Vega, presentado con fecha 25 de noviembre de 2002.

17)  Copia del informe pericial médico realizado por la Dra. Micaela Fedullo (médica psiquiátrica) con fecha 24 de marzo de 2003 a Carlos Ovidio Torrent, (fs. 387).

18) Copia del informe Nº 1380/2002 realizado por el Dr. Martín Cesar Costa (médico forense M.P. 1008) con fecha 2 de septiembre de 2002 (a fs. 143).

-         Anexo 4: Copia de la denuncia efectuada por la Comunidad Toba Nam Qom ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) con fecha 28 de agosto de 2002.

-         Anexo 5: Notas periodísticas:

a)     Artículo periodístico publicado el 28 de agosto de 2002 en www.derechos.org

b)     Artículo periodístico publicado el 29 de agosto de 2002 en www.pagina12.com.ar

c)     Artículo periodístico publicado el 4 de septiembre de 2002 en el diario Opinión Ciudadana de la provincia de Formosa.

d)     Artículo periodístico publicado el 23 de septiembre de 2002 en www.clarin.org.ar

e)     Artículo periodístico publicado el 23 de septiembre de 2002 en el diario Opinión Ciudadana de la provincia de Formosa.

f)       Artículos periodísticos publicados el 26 de septiembre de 2002 en el diario La mañana de la provincia de Formosa.

g)     Artículo periodístico publicado el 26 de septiembre de 2002 en el diario Opinión Ciudadana de la provincia de Formosa.

h)     Artículo periodístico publicado el 30 de septiembre de 2002 en el diario Opinión Ciudadana de la provincia de Formosa.

i)        Artículo periodístico publicado el 14 de octubre de 2002 en www.soc.uu.se

j)       Artículo periodístico publicado el 30 de agosto de 2003 en www.argentina.indymedia.org

k) Artículo periodístico publicado el 16 de septiembre de 2003 en  www.pueblosindigenas.net

l) Artículo periodístico publicado el 6 de enero de 2004 en www.argentina.indymedia.org

m) Artículo periodístico publicado el 10 de diciembre de 2004 en www.clarin.org.ar

-         Anexo 6: Pronunciamiento de sacerdotes de la provincia de Formosa publicado el 19 de septiembre de 2002 en www.pueblosindigenas.net

-         Anexo 7: Gestiones parlamentarias:

a)     Crónica de la visita de la Diputada Nacional Marcela Bordenave a la comunidad indígena del barrio Nam Qom publicada en www.pueblosindigenas.net.

b)     Copia del proyecto de resolución presentado ante la Cámara de Diputados de la Nación.

-         Anexo 8: Resoluciones de órganos internacionales de control:

a)     Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura presentado de conformidad con la resolución 2002/38 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (E/CN.4/2003/68/Add.1- 27 de febrero de 2003).

b)     Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2002/65 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (E/CN.4/2004/80/Add.1- 6 de febrero de 2004).

c)     Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2002/65 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (E/CN.4/2003/90/Add.1- 21 de enero de 2003).

         Anexo 9: ley 23.592. Actos discriminatorios.

         Anexo 10: Código Procesal Penal de la Provincia de Formosa, ley 725.

         Anexo 11: Documentación fotográfica del barrio de la comunidad toba Nam Qom ubicado en el lote 68 de la capital de la provincia de Formosa.

         Anexo 12: Documento audiovisual que contiene los testimonios de las víctimas tomados a un año del ataque policial ocurrido en la comunidad (se enviará por correo).

 

VIII. Autorización

 

Autorizamos a la Ilustre Comisión a incluir en las comunicaciones dirigidas al Estado argentino la identidad de todos los peticionarios, tal como lo prescribe el artículo 28, inciso b del Reglamento de la Convención. 

 

IX. Petitorio

 

Por las razones expuestas, solicitamos a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

1.      Le dé trámite a esta petición, corriéndole el traslado de la presente al Estado argentino.

2.      Tenga por ofrecida la prueba documental que se adjunta.

3.      En su oportunidad procesal, se pronuncie sobre la admisibilidad y sobre los méritos del caso.

4.      Oportunamente dicte el informe del art. 50 CADH, declarando al Estado argentino responsable de la violación de los derechos aquí denunciados y presente la demanda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Aprovechando la oportunidad para saludar a Ud. muy atentamente,



[1] ENDEPA es el organismo ejecutivo de la Comisión Episcopal de Pastoral Aborigen (CEPA) de la Conferencia Episcopal Argentina.

 

[2] En las Observaciones de 2001, el Comité “observa con preocupación que ha habido denuncias por actos de brutalidad policial cometidos con diferentes pretextos en todo el país por motivos de raza, color u origen étnico, por lo que recomienda que en los cursos y seminarios que se organizan para dar instrucción en temas de derechos humanos a miembros de la policía, las fuerzas armadas y personal de inmigraciones y de instituciones penitenciarias se preste particular atención a la difusión y al cumplimiento de la Convención” (CERD/C/304/Add.112, de 27 de abril de 2001, párrafo 16). Por su parte, en las Observaciones Finales correspondientes al año 2004, el Comité se lamenta además porque el Estado argentino no “facilite información suficiente sobre denuncias por actos de discriminación racial ni sobre las correspondientes acciones judiciales emprendidas por las víctimas y en su nombre, en particular las supuestas denuncias de ataques racistas violentos y actos de brutalidad policial cometidos por motivos raciales” (CERD/C/65/CO/1, de 10 de diciembre de 2004, párr.9).

[3] CAT/C/CR/33/1, 10 de diciembre de 2004, par.6, punto g.

[4] Ver testimonio del Sr. Jonathan Mendoza en el video documental que se acompaña como elemento probatorio en esta petición.

[5] Cfr. la declaración testimonial del agente Luquez (anexo 3 e). Por su parte, de acuerdo con el testimonio del agente Miguel Ángel Bres en la investigación judicial por los abusos colectivos (a fs. 127 del expte. 3036/02), el policía Luquez “antes de quedar inconsciente [manifestó] que los autores eran de raza aborigen” (...) “además de tener nosotros una sospecha sobre esa situación, pues anteriormente ya se había dado un enfrentamiento armado con ellos, que se dedicaban al abigeato” (ver anexo 1). Por su parte, Mártir Máximo Vallejos, que cumplía funciones en el departamento de informaciones policiales declaró “que de acuerdo a los datos, los autores serían aborígenes del barrio nam qom, desconociéndose hasta ese momento [el viernes a las 16:30 hs. aproximadamente] la cantidad de personas participantes y la identidad de los mismos” (Cfr. este testimonio en el anexo 1 a), a fs. 130 del expte 3036/02).

[6] “El vocablo razzia significa ‘incursión militar, golpe de manos en territorio extranjero por sorpresa y por violencia” con el objetivo de despojar, y proviene del árabe argelino, e incorporado al francés en 1840, cuando Francia empezó su campaña colonial sobre Argelia. Actualmente se denomina razzia a los operativos policiales sorpresivos que tienen por objeto rodear un predio, una población, una calle, un recital de rock, un barrio; impedir los movimientos de las personas que quedan atrapadas en este rodeo, obligarlas a subir a móviles policiales o a transportes públicos colectivos y conducirlas a territorio policial; en general, a comisarías. Las razzias pueden estar orientadas a grupos poblacionales sin distinción de sexo, edad u ocupación, o grupos sectarios, jóvenes o minorías sexuales. En el caso particular de la Argentina, los sectores que se ven principalmente afectados por este tipo de “razzias” son los sectores más jóvenes, pobres y trabajadores. Lo que se hace en esos procedimientos es “despojar [a las personas] de sus más elementales derechos” y, consecuentemente, se presenta un proceso de deshumanización, en donde la policía “exige obediencia, cumplimiento irrestricto de órdenes y gritos […], sumisión y servilismo’” (cfr. Pericia presentada por Sofía Tiscornia, en el caso “Bulacio”, sentencia dictada por la Corte IDH, el 23 de septiembre de 2003, p. 25).

[7] El testimonio del Sr. Roberto Zorrilla es elocuente sobre esta cuestión: “…nunca me olvido lo que he visto. Esa tarde me fui donde estaba mi amigo para ir a hacer una cosa, al otro día he visto la camioneta que cargaba criaturas lloraban los chicos; los que encontraban alzaba. Aquella criatura que encontraban la ponían en la camioneta y hasta ahora siempre que me acuerdo parece que tengo los lloros en mi cabeza, nunca me olvido, parece que escucho cuando pienso en esa cosa que hicieron acá en nuestro barrio. Parece que yo escucho las criaturas cuando decían mamá, papá, avisale a mi tío que la policía nos está llevando…” (ver testimonio en el video documental que se acompaña como prueba de esta petición).

[8] La comunidad fue definida como un objetivo indiscriminado de control y represión y ello es visto por la comunidad como discriminatorio. Esto puede observarse en las afirmaciones que hicieron los testigos en la causa judicial que se siguió por las violaciones cometidas en la comunidad. Así, el testigo Ángel Peña dijo que “toda la comunidad se reunió para atajar a la policía” “le preguntaron si ví algunas personas... si salían del barrio” (fs. 88 vta). “Había muchos policías” testimonió Rita Torrent (fs. 91). “Toda esa noche permanentemente hubo policías en el barrio, rodeaban las casas, entraban cuando querían, nadie se identificaba y no podíamos salir ni a comprar un poco de pan, andaban escondidos con armas largasdijo el testigo Hilario Camacho (fs. 95). El policía Benedicto Torres contó que los policías “traían personas sospechosas... para ser interrogadas respecto a si tenían conocimiento del hecho”. “A la noche (...) el Inspector Calvete (...) distribuyó gente en las orillas del barrio para esperar a los autores cuando ingresaran al barrio y se hicieron patrullajes permanentemente en horas de la noche y de la madrugada” (fs. 128 vta).

[9] Los aborígenes tobas suelen ir a “mariscar” en pequeños grupos generalmente familiares, a campos que se encuentran hasta más de 100 kms. de su comunidad. Esto es, van a cazar algún animal silvestre de los tantos que abundan, tales como aveztruces, venados, o carpinchos para su subsistencia. Para ello, llevan sus perros, palas, machetes, hondas y rifles y pasan varios días buscando. Lo hacen no sólo porque tradicionalmente son cazadores y recolectores, sino por la situación de hambre y desocupación en que vive la mayoría. También van a campos cercanos en busca de leña, de palmeras para sus viviendas y a recolectar la totora para sus obras artesanales.

[10] La presencia del Procurador General, Dr. Carlos Ontiveros, y del Juez de Instrucción Criminal y Correccional N° 4,  Dr. Héctor Ricardo Suhr, quedó acreditada en el acta de prevención que consta a fojas 19/20 y vta. del Expte. N° 18.421 y que fuera agregada a la investigación judicial que se siguió por los abusos a los indígenas (expte. 3036/02) (cfr. Anexo 1).

[11] La detención de Macario Dañacón fue presenciada por la Sra. Bonita Ocampo.

[12] Ver testimonio del Sr. Mendoza en el video que acompaña esta petición.

[13] Ver informes médicos parciales en los anexos 3 f) 12 y 13.

[14] Ver testimonio del Sr. Celías Ocampo en el video que acompaña la petición.

[15] Ver informes médicos periciales al respecto en los anexos 3 f) 3 y 4.

[16] Ver testimonio del Sr. Justo en el video documental que se acompaña.

[17] Ver testimonio de Liliana Alegre en el video que acompaña la petición.

[18] Ver testimonio del Sr. Torales en la prueba audiovisual presentada ante esta Comisión.

[19] Omar Torales llevaba en su cabello una trenza, que fue cortada por el personal policial, como muestra del desprecio hacia las tradiciones indígenas.

[20] Cfr. testimonio de la víctima en el expediente judicial 3036/02. A su vez, y como surge de la declaración efectuada por la Sra. Vega en la prueba audiovisual acompañada a esta Ilustre Comisión, la policía le preguntaba por su marido diciéndole: “contá porque si no va a morir en el campo donde fue, así nunca vas a verlo más a él”.

[21] Testimonio de Lucía Vega en el video que acompaña esta petición.

[22] Ver informe médico pericial en el anexo 3 f) 14.

[23] Ver en el anexo 3 f) 14 el informe médico pericial y en el artículo periodístico del anexo 5 l).

[24] Ver informes médicos periciales realizados a Hilario Torales Vega en los anexos 3 f) 5, 6 y 16.

[25] Respecto de Diosnel Torales, Hipólito Torrent, Carlos Ovidio Torrent, Lucio Vega ver los informes médicos periciales en los anexos 3 f) 1, 2, 7, 8, 15 y 17.

[26] Testimonio del Sr. Torales en el video que acompaña la presente denuncia.

[27] Como anexo 2 se puede encontrar una copia del expediente Nº 21.806 tramitado ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 a cargo del magistrado Suhr, el mismo juez que fuera imputado en la causa colectiva por las violaciones cometidas. A fs. 16 puede hallarse una copia de la carta que remitiera la Fundación Servicio Paz y Justicia, presidida por Adolfo Pérez Esquivel, al ministro de la provincia Elvio Borrini, expresando indignación por los hostigamientos a la abogada y a su familia.

[28] Ellos fueron María Magdalena García, Liliana Alegre, Mariela Haydee López, Ricardo López, Omar Torales, Bonita Ocampo, Lucía Vega y Omar Armando Ocampo.

[29] En efecto, sin fundamento que sustente su decisión, la fiscal decidió no imputar a los funcionarios mencionados. Se limitó a manifestar que no existían “los requisitos mínimos para la configuración de un delito” (ver en el anexo 1 a) la foja 10 del expte. 3036/02 donde obra el pedido de desestimación).

[30] El Código Penal Argentino establece en el artículo 144 inciso 4º penas de 3 a 10 años de prisión o reclusión al funcionario que omitiese evitar la comisión de un hecho de tortura, cuando tuviese competencia para ello.

[31] Se acompaña copia del Código Procesal Penal de la provincia de Formosa, como anexo 10.

[32] El intérprete que intervino en esta causa fue el mismo que participa en la investigación que se sigue por el homicidio del policía. Los integrantes de la comunidad cuentan que, en algunas ocasiones, la forma en que el intérprete dirigía las preguntas terminaba perjudicando a la persona que estaba siendo indagada.

[33] Es evidente el desprecio del fiscal hacia reconocidas organizaciones de defensa de derechos de las personas.

[34] A fs. 145/146 vta. del expte. 3036/02 que consta en el anexo 1 a) puede hallarse una copia del pedido de sobreseimiento del fiscal.

[35] A fs. 150/152 vta. del expte. 3036/02 que consta en el anexo 1 a) puede hallarse una copia de la resolución del juez. Esta resolución fue notificada a los actores civiles al 1 de septiembre de 2004.

[36] Como hemos mencionado Mario Vega pudo escuchar al Procurador Carlos Alberto Ontiveros decir, ante la pregunta de un empleado policial "Deje que se muera ese indio". También hemos narrado las expresiones altamente discriminatorias que surgen del pedido de sobreseimiento del fiscal, Mario Tulio Liper Quijano y de la resolución del juez Suhr.

[37] Como anexo 7 a) puede hallarse una crónica de la vista de la diputada Marcela Bordenave. Esta legisladora presentó un proyecto de resolución a la Cámara de Diputados de la Nación, para que el Poder Ejecutivo Nacional informe “si ha tomado medidas respecto del brutal ataque que sufriera la Comunidad Toba ‘Nam Qom’” que finalmente no fue aprobado.

[38] En el anexo 8 se acompañan copias del informe donde consta la comunicación conjunta dirigida al Estado argentino por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas de Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, junto con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven (E/CN.4/2003/90/Add.1, 21 de enero de 2003, pár.5); del informe del Relator de Indígenas del 6 de febrero de 2004 (E/CN.4/2004/80/Add.1, pár.7) y el del 27 de febrero de 2003 (E/CN.4/2003/68/Add.1,pár. 116) del Relator contra la Tortura. Este último efectuó un llamamiento urgente por el caso el 12 de septiembre de 2002.

[39] Pueden encontrarse en el anexo 5.

[40] Consultar el artículo “Para Elvio Borrini la tortura sirve si no es exagerada” ubicado en el anexo 5 c).

[41] El art. 29 de la Convención Americana dispone que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho y libertad que pueda estar reconocido de acuerdo (…) con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Debido a ello, tanto la Comisión como la Corte Interamericana, a la hora de interpretar los derechos reconocidos en la Convención utilizan los estándares interpretativos más altos desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos..

[42] Ver CIDH, Informe Nº 36/00, Caso 11.101, Masacre “Caloto”, Colombia, 13 de abril de 2000, párr. 40. En este caso, relativo a la masacre ocurrida en el año 1991 en la comunidad indígena Páez, la Comisión consideró necesario “interpretar las obligaciones establecidas en la Convención Americana a la luz de las obligaciones especiales de protección de la vida, la integridad física, la propiedad, la cultura, el medio ambiente y el trabajo de los pueblos indígenas o tribales previstas en el Convenio 168 (sic), la Carta Americana de Garantías Sociales y la resolución sobre la ‘Protección Especial de los Pueblos Indígenas’”.

[43] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párr. 57.

[44] El art. 6 de este instrumento establece que “los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.

[45] Ver los siguientes casos: Lisa, Santiago y Ricardo López, Mariela Haydee López, Bonita, Celía y Mauricio Ocampo, Oscar y Ananías Mendoza, Jorge Luis Justo, María Magdalena y Raúl García, Omar Torales Vega, Mario Vega, Hilario Torales Vega, Hipólito Torrent, Carlos Oviudio Torrent, Diosnel Torales y Lucio Vega.

[46] Al respecto, la Comisión ha determinado: “Los hechos aquí establecidos son particularmente graves, ya que una de las mujeres violadas era menor de edad y, en tal carácter, objeto de protección especial de la Convención Americana” (CIDH, Caso 11.565, Informe n° 53/01 “Ana Beatriz y Celia González Pérez”, México, 04/04/01, párr. 50).

[47] CIDH, Caso 11.565, Informe n° 53/01 “Ana Beatriz y Celia González Pérez”, México, 04/04/01, párr. 48. Y en relación con la violación sexual manifestó además, citando al Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, que “la jurisprudencia internacional (…) demuestra un impulso hacia la definición de la violación como tortura cuando se verifica en el marco de la detención e interrogatorio de las personas…” (ibídem, párr. 49)..

[48] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párr. 57.

[49] CIDH, Informe 60/99, caso 11.516, Ovelario Tames, Brasil, 13 de abril de 1999.

[50] Véase, el Informe Nº 36/00, cit., en el que la Comisión resuelve las violaciones al derecho a la vida y a la integridad física de los miembros de la comunidad Páez a la luz del especial deber de protección de las comunidades indígenas.

[51] Cfr. Corte IDH, Caso Walter Bulacio, sentencia del 18 de septiembre de 2003, considerando 137.

[52] Ángel Peña, Miguel Saravia, Macario Dañacón, Ricardo López, Lisa López, Santiago López, Mariela Haydee López, Bonita Ocampo, Celía Ocampo, Mauricio Ocampo, Amado Ocampo, Oscar Mendoza, Ananías Mendoza, Jonathan Mendoza, Jorge Luis Justo, Raúl García, Omar Torales Vega, Mario Vega, Lucio Vega, Hilario Vega, Hipólito Torrent, Carlos Ovidio Torrent y Diosnel Torales fueron, como se relatara, detenidos arbitrariamente por las fuerzas de seguridad.

[53] CIDH, “Informe 1/95, caso 11.006, Perú, 7 de febrero de 1995” en: Informe Anual 1994, (OEA/Ser.L/V/II.88,Doc.9rev., 17 febrero 1995).

[54] Idem.

[55] Art. 201 del Código Procesal Penal de la provincia de Formosa.

[56] Art. 202 del Código Procesal Penal de la provincia de Formosa.

[57] CIDH, “Informe 1/95, caso 11.006, Perú, 7 de febrero de 1995” en: Informe Anual 1994, (OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev., 17 febrero 1995). 

[58] Artículo 8.1 de la Convención.

[59] Como vimos, el art. 79 del Código de Procedimiento Penal de Formosa establece: ”El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil”. Por su parte, el art. 164 establece en su parte pertinente: “Si el juez y el agente fiscal no estuvieren de acuerdo en que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción, la resolución será apelable ante la Cámara en lo Criminal que corresponda”.

[60] Cabe resaltar que el art. 12 último párrafo del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, ratificado por Argentina mediante la ley nacional 24.071, establece que: “deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos (en referencia a los pueblos indígenas) puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.

[61] Comisión IDH, caso 10.382, informe 35/96.

[62]Cfr., Corte IDH, Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 184; Caracazo, Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia de 29 de agosto de 2002, Serie C No. 95, párr. 115; Caso Las Palmeras, Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia de 26 de noviembre de 2002, Serie C No. 96, párr. 66; Trujillo Oroza, Reparaciones, sentencia de 27 de febrero de 2002, Serie C No. 92, párr. 99; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91, párrs. 76 y 77; y Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C No. 88, párrs. 69 y 70.

[63] Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. En el mismo sentido, cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, sentencia del 28 de febrero de 2003, Serie C No. 98, párr. 136; Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Serie C No. 97, párr. 52; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párrs. 136-137.

 

[64] Ver Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala), sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 196.

[65] El trato diferenciado de que deben ser objeto los niños tiene fundamento en la desigualdad de hecho en la que se encuentran por su especial situación de debilidad, inmadurez, inexperiencia y vulnerabilidad. Para balancear esta situación la ley establece una “desigualdad de derecho”, reconociéndole derechos especiales y poniendo en cabeza del Estado obligaciones específicas (Comisión Andina de Juristas, “Protección de los Derechos Humanos. Definiciones Operativas”, Lima, CAJ, 1997, p. 277; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC–17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, del 28 de agosto de 2002, párrafos 93 y 97).

[66] OC – 17/2002. párr. 87.

[67] Ver los casos de Santiago López, Lisa López, Juana, Susana y Joana Ocampo y el caso de Mariela Haydeé. Asimismo, Mauro, nieto de Rafael Justo, de 5 años de edad fue interrogado por la policía. “Le preguntaban quién mató al policía y para que lo haga le dieron una monedita de cinco centavos” (Ver la declaración testimonial de fs. 96).

[68] Cfr. IIIª Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia , Durban, 8 de septiembre de 2001, Preámbulo de la Declaración.

[69] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003, párr 12.

[70] La Corte IDH ha reconocido expresamente el carácter de norma ius cogens del principio de no discriminación (Opinión Consultiva OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003).

[71] Opinión Consultiva OC-4/84, del 11 de enero de 1984, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización; Opinión Consultiva OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003.

[72] El jefe de la subcomisaría del barrio Nam Qom, Benedicto Torres, declaró que “por espacio de una o dos horas, personal que estaba en la calle de UEAR-INFORMACIONES, que no estaban a cargo nuestro, eran muchos grupos que respondían a distintas dependencias, traían a personas sospechosas a la dependencia para ser interrogados respecto a si tenían conocimiento del hecho, especialmente a las personas que circulaban en bicicletas por la ruta, inmediaciones del campo y personas aborigen que estaban atrás del cementerio, en un riacho, eran como diez o doce personas que no justificaban su permanencia en el lugar, eso hizo un total de doce personas que ingresaron detenidas en la dependencia a las Hs. 19:00” y seguidamente él mismo expresa que las detenciones fueron injustificadas e inmotivadas cuando declara: “Quiero dejar constancia que estas personas no fueron interrogadas en la subcomisaría porque no hizo falta, debido a que los hermanos Mendoza nos contaron quiénes eran los que fueron al campo con armas y previo examen médico se los dejó en libertad” (Cfr. fs 128 de la investigación judicial interna, que se acompaña como Anexo 1).

[73] El hecho de que muchas personas fueran torturadas frente a toda la comunidad revela que el objetivo de los funcionarios policiales no fue sólo causar sufrimiento a las víctimas u obtener alguna información, sino también lesionar su dignidad ante los familiares y causar temor a toda la comunidad.

[74] Como señaláramos anteriormente, el propio jefe de la subcomisaría Nam Qom expresó que “los hermanos Mendoza nos contaron quiénes eran los que fueron al campo” (Ver fs 128 de la investigación judicial interna, Anexo 1).

[75] Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez, supra, párr. 164.

[76] Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, par. 166.

[77] Corte IDH, Caso Bulacio, sentencia del 18 de septiembre de 2003, párr.112.

[78] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Case of Nachova and others v. Bulgaria, sentencia del 26 de febrero de 2004, Applications nos. 43577/98 and 43579/98.

[79] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Case of Nachova and others v. Bulgaria, sentencia del 26 de febrero de 2004, Applications nos. 43577/98 and 43579/98, p. 157.

[80] Esta norma dispone la obligación de los Estados de asegurar “a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación”.

[81] Véase CERD/C/54/D/10/1997, Comunicación No 10/1997: Denmark. 06/04/99, en la que el Comité determinó “que las medidas adoptadas por la policía y el Fiscal del Estado fueron insuficientes para determinar si se había cometido un acto de discriminación racial”. En la misma línea, en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación y la Xenofobia, todos los Estados, incluido la República Argentina, se comprometieron a llevar a cabo “sin demora y a fondo investigaciones exhaustivas e imparciales sobre todos los actos de racismo y discriminación racial, y que persigan de oficio los delitos de carácter racista o xenófobo, cuando proceda, o promuevan o faciliten los procedimientos pertinentes instruidos respecto de los delitos de carácter racista o xenófobo, a que garanticen que se dé alta prioridad, de forma coherente y enérgica, a las investigaciones penales y civiles y al enjuiciamiento por los delitos de carácter racista o xenófobo y a que garanticen el derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos de administración de justicia” (Conferencia Mundial contra el Racismo, Durban, Sudáfrica, 8 de septiembre de 2001, Programa de Acción, párrafo 89).

[82] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Case of Nachova and others v. Bulgaria, cit. pár. 158, la traducción nos pertenece.

[83] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Case of Nachova and others v. Bulgaria, cit. pár. 165. Asimismo, conociendo la deuda histórica que el Estado argentino tiene con los pueblos indígenas y los prejuicios subsistentes, en el imaginario social, acerca de la inferioridad de las lenguas, religiones, culturas y formas de vida de estos pueblos, se tornaba vital e indispensable que el Estado adoptara medidas especiales para verificar si los miembros de la comunidad Nam Qom habían sido víctimas de actos racistas o discriminatorios.

[84] TEDH, Nachova Case, cir., párg. 169 a 172: “In these circumstances, the Court considers that the burden of proof shifts to the respondent Government, which must satisfy the Court, on the basis of additional evidence or a convincing explanation of the facts, that the events complained of were not shaped by any prohibited discriminatory attitude on the part of State agents”.

[85] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otros del 13 de noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párrafo 26.

[86] Véase, informe n° 5/02, caso 12.080, Sergio Schiavini y María Teresa Schnack de Schiavini (admisibilidad).

[87] De acuerdo con el art. 71 del Código Penal de la República Argentina —que rige en todo el territorio del Estado— los delitos de acción pública son precisamente aquellos que no dependen de instancia privada o no constituyen una acción privada de acuerdo con la legislación vigente.

[88] Como anexo 10 se acompaña el Código Procesal Penal de la provincia de Formosa.

[89] Art. 79 del Código Procesal de la Provincia de Formosa.

[90] Véase, CIDH, Informe n° 5/02, caso 12.080, Sergio Schiavini y María Teresa Schnack de Schiavini (admisibilidad), párrafo 52.

[91] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 52/97, caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, párrafo 96.

[92] Véase, CIDH, Informe Nº 83/01, caso 11.581, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura, Perú, p. 28.

[93] Art. 46.2 de la Convención Americana.

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