Julio López
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La Corte no habilitó su instancia a los aborígenes salteños
Por Diario Judicial - Tuesday, Oct. 04, 2005 at 11:22 PM

El Alto Tribunal declaró que no le correspondía la competencia originaria en una causa en la que una comunidad aborigen demandaba a la provincia de Salta para frenar una consulta popular vinculante. Se busca saber si los ciudadanos quieren que efectivamente se entreguen las tierras que ocupan los aborígenes dicha provincia.

Así fue resuelto por los ministros Enrique Petracchi, Carlos Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni (en disidencia), Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen M. Argibay, en autos caratulados “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”.

La Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat", con asiento en los lotes fiscales 14 y 55 del departamento de Rivadavia, Provincia de Salta, promovió una acción declarativa de certeza contra ese Estado provincial y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley provincial 7.352, promulgada por el Decreto 1492/05, en cuanto convoca a una consulta popular vinculante a los pobladores de ese departamento, para saber si es voluntad del pueblo que se entreguen las tierras correspondientes a aquellos lotes a sus actuales ocupantes, aborígenes y criollos, sometiendo de ese modo –a su entender- a discusión el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras.

Con ese fin, la Asociación asegura que se estarían transgrediendo varias normas de la Constitución Nacional y de los pactos de derechos humanos que forman parte de ella. Además, señalan que con el dictado y aplicación de la ley que impugnan se iría también contra actos propios de reconocimiento de posesión de las tierras en cuestión, como lo son los decretos provinciales 2609/91, 18/93 y 3097/95. Por último, porque incumplen con la obligación emanada de la Ley 24.071 y de compromisos formalmente asumidos por la provincia y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el marco de un "proceso de solución amistosa", con las comunidades indígenas que se venía realizando desde el año 2000, en cuya esfera ambos demandados le han reconocido el carácter representativo que invoca.

Dado que la comunidad actora demandó al Estado Nacional, la Corte verificó en primer término si correspondía admitir la competencia originaria del tribunal, y ver si ella procede ratione personae. En ese aspecto, señalaron que “no se advierte cuáles han sido las omisiones —por cierto genéricas— que se imputan al Estado Nacional en orden a la previsión constitucional contenida en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional” y, particularmente “la relación que guardarían tales omisiones con el objeto principal de la demanda; y, en todo caso, por qué resultaría insuficiente a tal efecto el remedio establecido en el art. 14 de la Ley 48”.

Por último, consideraron que “tampoco se observa con claridad la responsabilidad internacional que podría acarrear al Estado el dictado de la ley provincial en el marco del "proceso de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos"”. Esas consideraciones llevaron al tribunal a apartar a la Nación como parte sustancial del proceso.

Descartada la competencia originaria de la Corte por razón de la persona, verificaron la naturaleza federal de la cuestión discutida. Destacaron a tal fin, que el tribunal ha establecido reiteradamente que “la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa”. Por lo mismo, señalaron que dicha jurisdicción “será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales”.

Es más, explicaron que cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales “debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48”. Ya que entienden que en esas condiciones “se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía”.

Luego analizaron las dos normas de la Constitución provincial (arts. 15 y 60) y en consecuencia entendieron que resultaba “evidente que el conflicto normativo constitucional enunciado pertenece al ámbito local y requiere para su solución la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico provincial”, ello sin perjuicio de una eventual cuestión federal en los términos del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional que oportunamente podría habilitar la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema.

Por último, advirtieron que “la determinación judicial del recto alcance del orden legal provincial no puede resultar de ninguna manera thema decidendi de este tribunal por la vía intentada, a riesgo de alterar la distribución de competencias propia del sistema federal de gobierno”.

Por su parte, el ministro Raúl Zaffaroni falló en disidencia al considerar que “los argumentos expuestos por la actora habilitan la apertura de la instancia toda vez que se ha puesto en tela de juicio en forma directa e inmediata la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional cuya dilucidación es definitoria para juzgar la afectación que se invoca”. Por ello, entendió que debía declararse que el caso correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema.

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Fallo completo:
Por Diario Judicial - Tuesday, Oct. 04, 2005 at 11:26 PM

A. 1596. XLI.
ORIGINARIO
Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

S u p r e m a C o r t e :

Francisco Pérez, en representación de la Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat" (asociación civil sin fines de lucro, con domicilio en la Provincia de Salta, constituida el 17 de septiembre de 1992, según la resolución ministerial 449/92, que aprueba su Estatuto Social y le otorga personería), por derecho propio (v. estatuto y acta de designación) y de sus miembros, con asiento en los lotes fiscales 55 y 14 del Departamento de Rivadavia, promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local y contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la ley provincial 7352, promulgada por el decreto 1492/05.
La cuestiona en cuanto convoca a consulta popular vinculante de los pobladores de ese departamento, sobre si es su voluntad que se entreguen las tierras correspondientes a aquellos lotes a sus actuales ocupantes, que son tanto aborígenes como criollos.
Es decir, somete a discusión el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras, lo cual viola -a su entender- los arts. 14, 16, 17, 31 y 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, los arts. 2º y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los arts. 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los arts. 1º y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también, los arts. 3, 4, 5, 6, 8, 13, 14, 16, 17, 30 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales.
Y ello es así, afirma, puesto que los demandados tienen la obligación -y no la facultad discrecional- de entregar en propiedad dichas tierras.
Señala que demanda a la Provincia de Salta por dictar y aplicar una la ley que implica, no sólo una palmaria violación de los actos propios (v. decretos P.E. provincial 2609/91, 18/93 y 3097/95), sino también el incumplimiento de la obligación emanada de la ley 24.701 y de compromisos formalmente asumidos por ella y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco de un "proceso de solución amistosa" con las comunidades indígenas que se venía realizando desde 2000, en donde ambos demandados le han reconocido expresamente el carácter representativo.
Indica que dirige su pretensión contra el Estado Nacional por la responsabilidad internacional que el dictado de esta ley local le genera, en cuanto traduce la violación de tratados internacionales. También lo demanda por la omisión en que ha incurrido, por no haber adoptado las medidas para garantizar los derechos de las comunidades indígenas y tratar de evitar su violación inminente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, de la Ley Fundamental.
En virtud de lo expuesto, dada la gravedad y urgencia del caso y a fin de evitar el riesgo de que durante el transcurso del proceso su derecho pierda virtualidad, solicita que se dicte una medida cautelar por la cual se ordene: a) a la Provincia de Salta abstenerse de realizar la consulta popular prevista en la ley que se impugna y de todo acto que conduzca a su realización; y b) al Estado Nacional que adopte las medidas necesarias para evitar que la consulta popular se realice y resguardar el derecho constitucional reconocido a los aborígenes.
Por otra parte, pone de relieve que la Corte ha reconocido la personería de esta asociación en un anterior litigio, en el cual el objeto también ha sido la protección de los derechos de sus pueblos (A.182, XXXVII, Recurso de Hecho, "Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat" c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta").
A fs. 26, se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, el proceso corresponde a la instancia originaria del Tribunal ratione personae.
En efecto, toda vez que se demanda a la Provincia de Salta -a quien le concierne la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental-, y al Estado Nacional -quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional-, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110; 324:2042 y 2859, entre otros).
En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados de V.E.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2005
ES COPIA RICARDO O. BAUSSET

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que Francisco Pérez, en representación de la Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat", por derecho propio y de sus miembros, con asiento en los lotes fiscales 14 y 55 del departamento de Rivadavia, Provincia de Salta, promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra ese Estado provincial y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 7352, promulgada por el decreto 1492/05, en cuanto convoca a una consulta popular vinculante a los pobladores de ese departamento, sobre si es su voluntad que se entreguen las tierras correspondientes a aquellos lotes a sus actuales ocupantes, aborígenes y criollos, sometiendo de ese modo a discusión el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras.
Manifiesta que esa ley trasgrediría —a su entender— los arts. 14, 16, 17, 31 y 75 inc. 17, de la Constitución Nacional, los arts. 2° y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los arts. 17 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts. XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los arts. 1° y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también los arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 13, 14, 16, 17, 30 y 35 del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.
Señala que el dictado y aplicación de la ley impugnada contrarían también actos propios de reconocimiento de posesión de las tierras en cuestión, como lo son los decretos provinciales 2609/91, 18/93 y 3097/95, y por último incumplen con la obligación emanada de la ley 24.071 y de compromisos formalmente asumidos por la provincia y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el marco de un "proceso de solución amistosa", con las comunidades indígenas que se venía realizando desde el año 2000, en cuya esfera ambos demandados le han reconocido el carácter representativo que invoca.
Por otra parte indica que dirige su pretensión también contra el Estado Nacional por la responsabilidad internacional que el dictado de esa ley local le genera, en cuanto traduce la violación de tratados internacionales. A su vez lo demanda por la omisión en que ha incurrido, por no haber adoptado las medidas pertinentes para garantizar los derechos de las comunidades indígenas y tratar de evitar su violación inminente de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, de la Carta Magna.
A fs. 92/94 solicita la citación como tercero del Defensor del Pueblo de la Nación.
2°) Que a fin de determinar la competencia del Tribunal por la vía intentada corresponde en primer término, frente al dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, examinar si ella procede ratione personae, toda vez que la comunidad actora
demanda al Estado Nacional. En este aspecto, cabe señalar que no se advierte cuáles han sido las omisiones —por cierto genéricas— que se imputan al Estado Nacional en orden a la previsión constitucional contenida en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y, particularmente la relación que guardarían tales omisiones con el objeto principal de la demanda; y, en todo caso, por qué resultaría insuficiente a tal efecto el remedio establecido en el art. 14 de la ley 48. Por último, tampoco se observa con claridad la responsabilidad internacional que podría acarrear al Estado el dictado de la ley provincial en el marco del "proceso de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".
Estas consideraciones llevan a apartar a la Nación como parte sustancial en este proceso.
3º) Que, descartada la competencia originaria de este Tribunal por razón de la persona, corresponde examinar la naturaleza federal de la cuestión discutida. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744, 1292; 322:1470, entre otros).
Cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 176:315; 311:1588; 322:1470).
El citado precedente de Fallos: 176:315 lo expresa con meridiana claridad "...contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial (t. 99 pág. 52 y t. 154 pág. 250); y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.
En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados —como más de una vez ha ocurrido— por la magistratura local" (considerando 3º).
4°) Que, conforme la doctrina expuesta, cabe hacer notar que en el caso sub examine la primera confrontación normativa se produce entre dos artículos de la Constitución de la Provincia de Salta. En efecto, el art. 15 de la norma fundamental de la provincia es casi una transcripción del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y dispone: "PUEBLOS INDÍGENAS.
I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta. Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial. Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos. Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley. II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros".
A su vez, el art. 60 de la Constitución local dispone sobre el referéndum en los siguientes términos: "REFERÉNDUM. Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum. La validez y eficacia del referéndum requiere: Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley. Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales.
Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones. No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de gracia. La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica".
En consecuencia, resulta evidente que el conflicto normativo constitucional enunciado pertenece al ámbito local y requiere para su solución la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico provincial, ello sin perjuicio de una eventual cuestión federal en los términos del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional que oportunamente podría habilitar la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema.
5°) Que, asimismo, la actora en su demanda considera que el dictado de la ley provincial es contrario a la legislación federal y constitucional mencionada, y alega que la Provincia de Salta, con el llamado a una consulta popular estaría contrariando varios decretos provinciales (Nros. 2609/91, 18/93 y 3097/95) que habrían determinado el reconocimiento de la posesión de las tierras a las comunidades aborígenes. Si esto fuese así, en oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal debería considerar especialmente esos actos de gobierno y determinar si existe una clara violación frente al nuevo ordenamiento legal que se impugna, todo lo cual, como se ha dicho desde muy antiguo, no resulta de la competencia originaria de esta Corte (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).
La determinación judicial del recto alcance del orden legal provincial no puede resultar de ninguna manera thema decidendi de este Tribunal por la vía intentada, a riesgo de alterar la distribución de competencias propia del sistema federal de gobierno (arts. 5 y 121 de la Constitución Nacional).
El respeto a las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público, y ello es lo que determina la incompetencia de esta Corte para intervenir en el proceso por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también pueda comprender este litigio sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:295, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y sus citas).
6°) Que, por lo demás, la circunstancia de que se encuentren actualmente en trámite en la jurisdicción local procesos relacionados con el tema planteado en esta causa, pero que procuran exactamente lo contrario, es decir, que no se impida el llamado a la consulta popular, es suficientemente demostrativa de que las cuestiones propuestas no pueden ser resueltas en el ámbito pretendido sino en el de los jueces provinciales.
7°) Que, por último y no por ello menos importante, es necesario recalcar que la particular calidad y naturaleza de los derechos en juego, donde se cuestiona la legitimidad de la Provincia de Salta para convocar a una consulta popular prevista en su carta constitucional y en ejercicio de facultades legislativas propias, impone examinar la cuestión con especial prudencia para tratar de evitar el bloqueo de una de las formas de la democracia participativa y, con ello, silenciar la expresión de los diversos actores sociales afectados, los que bien pueden tener intereses encontrados. En tal sentido cabe recordar que la decisión que se adopte involucrará no sólo a la comunidad actora (Lhaka Honhat) sino también a otras comunidades indígenas e incluso a la población en general del departamento Rivadavia.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese con habilitación de días y horas, comuníquese a la Procuración General. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO — RICARDO LUIS LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat", promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Estado Nacional, y la Provincia de Salta, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 7352. Esa disposición convoca a consulta popular vinculante de los pobladores del Departamento de Rivadavia, a fin de que manifiesten su voluntad respecto del derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras, lo cual viola —según se invoca— los arts. 14, 16, 17, 31 y 75 inc. 17, de la Constitución Nacional, los arts. 2º y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los arts. 17 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, los arts. XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los arts. 1º y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también, los arts. 3, 4, 5, 6, 8, 13, 14, 16, 17, 30 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales. Afirma que los demandados tienen la obligación —no la facultad discrecional— de entregar en propiedad dichas tierras.
Señala que demanda a la Provincia de Salta por dictar y aplicar una ley que implica, no sólo una palmaria violación de los actos propios (v. decretos P.E. provincial 2609/91, 18/93 y 3097/95), sino también el incumplimiento de la obligación emanada de la ley 24.071 y de compromisos formalmente asumidos por ella y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco de un "proceso de solución amistosa" con las comunidades indígenas que se venía realizando desde el año 2000, en donde ambos demandados le han reconocido expresamente el carácter representativo.
Indica que dirige su pretensión contra el Estado Nacional por la responsabilidad internacional que el dictado de esta ley local le genera, en cuanto traduce la violación de tratados internacionales. También la demanda por la omisión en que ha incurrido, por no haber adoptado las medidas para garantizar los derechos de las comunidades indígenas y tratar de evitar su violación inminente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, de la Ley Fundamental.
Finalmente, pone de relieve que esta Corte ha reconocido la personería de esta asociación en un pleito anterior (causa A.182.XXXVII "Asociación de Comunidades Aborígenes 'Lhaka Honhat' c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta", del 15 de junio de 2004).
2°) Que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las acciones declarativas de inconstitucionalidad deben responder a un caso o controversia en los términos de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27.
Ese carácter se encuentra ausente cuando, como en el caso, sólo se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la convocatoria al electorado a expresar su voluntad en comicios, de cuyo resultado eventualmente podría surgir una vulneración de los derechos constitucionales de un sector de por sí vulnerable.
3°) Que en efecto, la eventual afectación constitucional en cabeza de los peticionarios recién se configuraría en caso de que prosperara en ese proceso de participación popular una postura adversa a los legítimos derechos que invocan. Este extremo no puede presumirse, no sólo porque no es la única alternativa posible sino, fundamentalmente, porque el Tribunal no debe partir de la base de que la decisión del pueblo de la Provincia de Salta se traduzca en el desconocimiento de los derechos de seres vulnerables, respecto de los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia del 17 de junio de 2005) ha sostenido que es deber de los Estados "tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural...", criterio rector para "valorar el alcance y contenido de los arts. de la Convención Americana".
4°) Que la grave cuestión propuesta, en su caso y de completarse el proceso de creación de una norma violatoria de los derechos de los pueblos aborígenes, podrá encontrar remedio en esa oportunidad. Pero ello, sin necesidad de suspender el proceso participativo de creación de la ley provincial en el que esta Corte no puede interferir, al menos sin vulnerar principios básicos de la forma federal de gobierno (arts. 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional).
5°) Que en tales condiciones, las iniciativas que no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica, no generan un genuino estado de incertidumbre que sea apto para justificar que se dé curso a una acción que busca dilucidarlo en el marco de una pretensión declarativa de inconstitucionalidad. "Los procedimientos de participación popular que se intentan interrumpir al impedirse la celebración del plebiscito de ningún modo causan estado por sí mismos; tampoco conllevan una vulneración de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia actual y concreta" (causa B.1660.XLI "Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia de la fecha, énfasis agregado).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Desestimar in limine la demanda. Notifíquese y oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que Francisco Pérez, en representación de la Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat", por derecho propio y de sus miembros, con asiento en los lotes fiscales 14 y 55 del departamento de Rivadavia, Provincia de Salta, promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra ese Estado provincial y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 7352, promulgada por el decreto 1492/05, por cuanto ésta convoca a consulta popular vinculante de los pobladores de ese departamento, sobre si es su voluntad que se entreguen las tierras correspondientes a aquellos lotes a sus actuales ocupantes, que son aborígenes y criollos, sometiendo de ese modo a discusión el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras.
Manifiesta que esa ley violenta los arts. 14, 16, 17, 31 y 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, los arts. 2° y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los arts. 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los arts. 1° y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también los arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 13, 14, 16, 17, 30 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.
Señala que el dictado de la ley impugnada contraría también actos propios de reconocimiento de posesión de las tierras en cuestión, como son los decretos provinciales 2609/ 91, 18/93 y 3097/95, y por último incumple con la obligación emanada de la ley 24.071 y de compromisos formalmente asumidos por la provincia y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el marco de "un proceso de solución amistosa" con las comunidades indígenas que se venía realizando desde el año 2000, en cuya esfera ambos demandados le han reconocido el carácter representativo que aquí invoca.
Por otra parte indica que dirige su pretensión también contra el Estado Nacional por la responsabilidad internacional que el dictado de esta ley local le genera, en cuanto traduce la violación de tratados internacionales; a su vez lo demanda por la omisión en que ha incurrido, por no haber adoptado las medidas para garantizar los derechos de las comunidades indígenas y tratar de evitar su violación inminente de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, de nuestro plexo base.
A fs. 92/94 solicita la citación como tercero del Defensor del Pueblo de la Nación.
2°) Que el actor solicita que hasta tanto se resuelva la cuestión planteada, esta Corte ordene al Gobierno de la Provincia de Salta abstenerse de realizar la consulta popular prevista en la ley impugnada, así como de todo acto que conduzca a su realización, y se ordene al Estado Nacional que, en el marco de las competencias que le atribuye el art. 75, incs. 17 y 22 de la Constitución Nacional, adopte las medidas necesarias a los fines de evitar que la consulta popular se realice.
3°) Que, a fin de determinar la competencia del Tribunal por la vía intentada conviene en primer término, y frente al dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, examinar si ella procede ratione personae pues conforme a dicho dictamen cuando se demanda al Estado Nacional y a otro provincial, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias a quienes les concierne la competencia originaria del Tribunal, con las prerrogativas que le asisten a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema.
En efecto, el actor inicia demanda contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional, siendo éste —conforme se desprende de la documentación acompañada en autos a fs. 17/49—, parte de "un proceso de solución amistosa" (Caso 12.094) que se encuentra en trámite desde el año 2000 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4°) Que así las cosas, la cuestión que debe decidir esta Corte, tal como ha sido el agravio planteado por el recurrente, conduce a distinguir dos relaciones jurídicas existentes en el presente conflicto, las que cabe considerar de diverso status: por un lado la que alcanza a la actora con el Estado provincial, y por otro la que atañe a la Nación con la CIDH.
Así, respecto a la segunda de ellas no se debe soslayar que la instancia ante el organismo internacional aún se encuentra abierta —según afirmaciones de la parte— de modo que no resulta procedente ni oportuna la presencia del Estado Nacional en el sub lite.
5°) Que en el marco de aquel proceso sólo cabe interpretar las posturas asumidas tanto por la cancillería en su nota de fs. 11/12 como por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (fs. 14/15) y el Defensor del Pueblo de la Nación a fs. 93 como parte del compromiso contraído en el orden internacional en el sentido de intentar —en el ámbito local— que la provincia demandada desista de la convocatoria en autos impugnada.
6°) Que apartada la Nación como parte sustancial del sub judice resta considerar entonces si el thema decidendum resulta ser de naturaleza federal de modo de hacer surtir la competencia originaria de esta Corte, ratione materiae.
7°) Que, al respecto se ha dicho que no basta con que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en al art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, ya que resulta necesario —además de la presencia del Estado provincial como parte sustancial en el proceso—, que la materia en examen sea de exclusivo y manifiesto carácter federal.
8°) Que a fs. 58 vta. del escrito de demanda la actora considera el dictado de la ley local 7352 como contrario a lo establecido en los artículos constitucionales 14, 16, 17, 31 y 75, inc. 17 así como a determinadas normas del derecho internacional de los derechos humanos, al haber hecho objeto de referéndum en los términos del art. 60 de su preceptiva máxima el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales en las tierras comprendidas en los lotes 14 y 55 del departamento de Rivadavia.
A fs. 61 insiste en ello al afirmar que "esta ley provincial [por la ley impugnada en autos] echa por tierra lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, violando de este modo el principio de igualdad establecido genéricamente en el art. 16 vulnerando disposiciones con jerarquía constitucional".
En suma, y de acuerdo con esta lectura, surge ostensible la presencia en el proceso de puntos regidos por la legalidad constitucional federal.
10) Que sobre la base de la conclusión antecedente solo resta enfatizar, a fin de dejar incólume el estándar que este Tribunal ha formulado sobre su competencia originaria ratione materiae, que los argumentos expuestos por la actora habilitan la apertura de la instancia toda vez que se ha puesto en tela de juicio en forma directa e inmediata la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional cuya dilucidación es definitoria para juzgar la afectación que se invoca.
11) Que, en virtud de la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal en estas actuaciones, en la fecha, se torna insustancial que me pronuncie sobre la medida cautelar pedida.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese. E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Demanda interpuesta por la Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat, representada por Francisco J. Pérez, con el patrocinio de los Dres. Daniel Alberto Sabsay, Diego R. Morales y Santiago Felgueras Provincia de Salta: representada por los Dres. Rodolfo J. Urtubey, Fiscal de Estado de la Provincia de Salta

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