Julio López
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INTERVENCIÓN DE FUERZAS DE SEGURIDAD EN BARILOCHE
Por El Eco Difusión - Información Alternativa - Wednesday, Dec. 07, 2005 at 10:44 PM
el_eco_difusion@arnet.com.ar FURILOFCHE - Patagonia

Organizaciones de Derechos Humanos solicitaron declaración de inconstitucionalidad y pidieron el cese de las acciones represivas. - La demanda integra y amplía la Acción de Amparo presentada la semana pasada. En el caso tendría competencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corriente Militante por los Derechos Humanos, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y el Equipo Patagónico de Derechos Humanos solicitaron a la Justicia Federal se declare la inconstitucionalidad de las medidas que reforzaron la cantidad de efectivos de seguridad en nuestra ciudad, solicitaron además se adopten medidas cautelares que hagan cesar los operativos policiales y ampliaron los argumentos de la Acción de Amparo presentada la semana antepasada al Dr. Leguizamón Pondal. Al haberse declarado incompetente la Justicia provincial por tratarse de acciones en las que han participado el estado municipal, provincial y nacional, el Juzgado Federal recibió las actuaciones y derivaría el caso ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En el escrito, presentado en horas de la mañana del martes 6 de diciembre, las organizaciones argumentan que no se siguieron los procedimientos previstos por la ley para llevar a cabo la intervención de fuerzas de seguridad federales, ya que esta medida sólo puede tomarse ante tres situaciones, que de ninguna manera ocurrieron en Bariloche: cuando está en juego el orden constitucional -es decir, si se está alterando el orden representativo, republicano y federal de gobierno-; cuando hay una situación de desastre -como terremotos, inundaciones, incendios, etc.-; o si existe peligro colectivo para la vida y el patrimonio de las personas. En este último caso, las organizaciones remarcan su solidaridad con las familias que sufrieron daños o la irreparable pérdida de un ser querido, al tiempo que condenan el accionar delictivo, pero aclaran que se ha tratado de "hechos aislados contra particulares", concentrados en un lapso de tiempo que pudieron generar "sensación de inseguridad", pero que "conforme a las estadísticas no ha habido un incremento dramático del delito, no existen bandas armadas que asolen los caminos o los Barrios, no hay “zonas liberadas”, no se ha demostrado que existan estructuras mafiosas con poder suficiente para poner en peligro colectivo los bienes y la libertad de las personas".

Se destaca también que nunca en la historia de la provincia de Río Negro se había solicitado esta intervención, ni siquiera ante las graves inundaciones que asolan regularmente a la región andina o a las nevadas que aislan extensas regiones de la Línea Sur. Por todo ello, las organizaciones concluyen que "el diagnóstico realizado por las autoridades municipales para el dictado de la resolución acatada fue, por lo menos, inexacto, apresurado y aventurado, lo cual degeneró necesariamente en decisiones erróneas, de cuestionada legitimidad y que arrastraron a nuevos desaciertos, esta vez en cabeza de los estados provincial y nacional". Apremiados entonces ante una situación de presión social, los funcionarios llevaron adelante un recurso que resultó ser excesivo e improcedente.

En la misma acción judicial se denuncia también que la aplicación del recurso de intervención se realizó de manera claramente discriminatoria, ya que los efectivos policiales fueron destinados únicamente a los barrios más pobres de la ciudad. Y los llamados "operativos de seguridad" "no solamente implicaron una estigmatización de los sectores pobres, sino que tuvieron un tono represivo y estuvieron rodeados de fuertes irregularidades". Los demandantes presentan numerosos casos de vecinos y organizaciones que denunciaron malos tratos y procedimientos irregulares por parte de las fuerzas de seguridad.

Por todo ello, las organizaciones de derechos humanos solicitaron como medida cautelar que se retiren de la ciudad todas las fuerzas federales y el grupo de ataque Bora. Al escrito se adjuntaron todos los comunicados de las organizaciones sociales y notas periodísticas publicadas sobre el tema.


Para mayor información: Equipo Patagónico de Derechos Humanos - 524-555

Adjuntamos texto completo de la acción judicial.

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INTEGRAN ACCION DE AMPARO
Por El Eco Difusión - Información Alternativa - Wednesday, Dec. 07, 2005 at 10:45 PM
el_eco_difusion@arnet.com.ar

INTEGRAN ACCION DE AMPARO. SE PRESENTAN. SOLICITAN MEDIDAS CAUTELARES Y DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.


Señor. Juez Federal:

ALFREDO CHAVES, DNI. 12.487.710; MARINA SCHIFRIN, DNI. 13.915.843 Y ADRIANA GRACIELA DELFA, DNI. 11.448.616, por derecho propio y en nuestra condición de miembros de la Corriente de Militantes por los Derechos Humanos de Río Negro y Neuquen, Filial Bariloche; Mariana Bettanin y Sofía Bordenave, por derecho propio y en nuestra calidad de integrantes del Equipo Patagónico de Derechos Humanos; y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (en delante APDH), representada en este acto por Francisco de Haro; todos con el patrocinio letrado del Dr. Darío Rodríguez Duch, CPACF. T.34 F.898, constituyendo domicilio a los efectos procesales en Pasaje Gutiérrez 740 de la ciudad de Bariloche, en autos caratulados “CHAVES, ALFREDO Y OTROS S/ ACCIÒN DE AMPARO”, ante V.S. como mejor proceda, nos presentamos, comparecemos y decimos:



I- OBJETO

Que venimos a integrar acción de amparo, presentarnos en las presentes actuaciones y a solicitar medidas cautelares, así como la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones y decretos dictados por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, el Estado Provincial Rionegrino y el Estado Nacional Argentino, según el trámite previsto en la ley Nacional de Amparo 16.986.
En particular, solicitamos se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Municipal 4673-I-2005, por la que se dispone la emergencia en materia de Seguridad en el ejido Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche y la convocatoria al Consejo de Complementación previsto en la ley 24.059 de Seguridad Interior de la Nación. Asimismo, se decrete la inconstitucionalidad del Decreto del Gobierno de la Provincia de Río Negro que determina la convocatoria al Consejo de Complementación y ordena las medidas de seguridad involucrando al Grupo “Bora” y solicitando la intervención de las Fuerzas Conjuntas del Estado Nacional, a saber Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
Del mismo modo, y en razón de encontrarse en relación directa con las anteriores, se decrete la inconstitucionalidad de la Resolución del Ministerio del Interior de la Nación que dispone la intervención de las citadas Fuerzas Nacionales en los operativos conjuntos propuestos por la provincia de Río Negro.
Tanto las medidas en cuestión como los operativos que en función de las mismas todavía se están desarrollando en la ciudad de Bariloche, son antagónicos a nuestro régimen constitucional y conculcan de manera actual y continuada derechos fundamentales, de naturaleza colectiva, cuya protección debe ser restablecida por vía de intervención judicial a través del amparo propuesto y de las medidas solicitadas.



II.- PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD:


Se verifican en la presente los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de amparo, esto es: VIOLACIÓN POR ACTO DE AUTORIDAD PUBLICA DE DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Los actos lesivos que causaron una situación de conculcación de derechos generalizada han sido originados por los tres niveles de gobierno: municipal, provincial y nacional. Cada uno de estas instancias sancionaron resoluciones, celebraron acuerdos, dispusieron el uso de fuerzas de seguridad e impartieron directivas que afectaron el derecho a la legalidad y a la igualdad ante la ley, restringieron los derechos de libre circulación y de defensa e implementaron medidas de neto carácter discriminatorio.

Las citadas resoluciones parten de una base de arbitrariedad, resultando el dictado de las mismas de una interpretación caprichosa de los supuestos previstos por la ley para disponer la intervención de las Fuerzas Federales.

Resulta a todas luces evidente que la resolución municipal impugnada, sancionada en función de una supuesta situación de emergencia, no tiene asidero jurídico o fáctico. La declaración de situaciones de excepción puede ser solamente justificada en pos de la defensa y protección del orden constitucional, y solo en ese supuesto es que corresponderá considerar su aplicación.

Los actos del gobierno de la provincia de Río Negro que se derivaron de esta resolución, pretenden afincar su legalidad en la ley 24.059 de Seguridad Interior, pero este dispositivo legal prevé solamente tres supuestos, todos de suma gravedad para su uso, a saber: a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; b) Cuando se encuentren gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo; los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal y c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.

Está claro que ninguno de estos supuestos se encuentran, siquiera someramente, cumplidos, toda vez que en ningún momento existió un peligro colectivo para la vida, la libertad o el patrimonio de los habitantes de la región. Tampoco se verificó en modo alguno una amenaza de las garantías constitucionales o de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal. Mucho menos pudo verificarse una situación de desastre en los términos previstos por defensa civil que pudiera ocasionar la intervención de las Fuerzas Conjuntas.

Tales disposiciones resultaron absolutamente inapropiadas, excesivas e improcedentes conforme a la situación planteada en Bariloche, toda vez que el uso arbitrario de los supuestos mecanismos previstos en las leyes (cuya constitucionalidad “per se” resulta francamente cuestionable) se materializó en la implementación de medidas concretas de seguridad ampliamente discriminatorias y por lo tanto ilegales.
En ese sentido, resultan cuestionables y dudosas las supuestas facultades con las que pueda contar un ejecutivo municipal para proceder “motus propio” a una convocatoria del Consejo de Complementación en el marco de la ley 24.059, toda vez que el diagnóstico de la situación debe ser realizado en combinación con autoridades provinciales, dado que es el mismo Gobernador de la Provincia el que debe requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional (art. 23, párr. 1 de la ley 24.059).
Vale aclarar que la mencionada “Ley de Seguridad Interior” de la Nación jamás dio en la provincia de Río Negro motivos para su aplicación, a pesar de encontrarse vigente desde 1992 su última versión. Al respecto: no se requirió su aplicación ante la crítica situación generada a raíz del llamado “Triple crimen de Cipoletti”; ni tampoco ante la crisis institucional generada luego del “Doble crimen de Río Colorado”. Tampoco se aplicó con anterioridad ante las serias crisis generadas por las inundaciones y los cientos de evacuados que debieron asistirse en Bariloche y zona (conforme inc. “c” del art. 23 de la citada ley).
Del mismo modo, tampoco en 1995 se dispuso la aplicación de la ley de seguridad interior, aún cuando la Provincia de Río Negro se hallaba inmersa en la peor crisis institucional de su historia como provincia independiente, con miles de manifestantes enfurecidos por las calles, diferentes edificios públicos tomados por los trabajadores estatales y diversos incidentes que derivaron, incluso, en serios daños a la vivienda del entonces Vicegobernador en la ciudad de Bariloche.
Finalmente, durante la realización de los operativos se verificaron en la práctica numerosos hechos que implicaron francas violaciones a Derechos Humanos de los habitantes de San Carlos de Bariloche.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:




Conforme lo expresa el art. 43 de la CN, es procedente la vía del amparo para resguardar derechos fundamentales amenazados o lesionados de modo colectivo. Ello es así no sólo en base a derechos de incidencia colectiva propiamente dichos –como por ejemplo, el derecho a un ambiente sano- sino en cualquier situación de afectación colectiva de derechos fundamentales.
Así surge de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en el caso “Verbitsky c/ Prov. de Buenos Aires”, de mayo de este año, aceptó la procedencia de una acción colectiva de amparo en resguardo de un derecho tradicionalmente considerado domo individual, el de la libertad personal (en el caso, se trataba de la legalidad en la restricción de tal derecho en relación a las personas privadas de la libertad alojadas en centros de detención de la provincia mencionada)
Consideramos que la Resolución 4673-I-2005 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, donde se declara la emergencia en materia de seguridad y se convoca al Consejo de Complementación previsto por la ley nacional 24.059, tanto como los decretos provinciales y nacionales dictados en su consecuencia y las medidas dispuestas en razón de los mismos lesionan, restringen, alteran y amenazan el derecho de todos los habitantes de los barrios involucrados en los operativos y de la ciudadanía barilochense en general. Por tanto, ante el peligro en la demora, la verosimilitud del derecho que invocamos y la carencia de otra normativa que nos proteja como no sea la que nos habilita la misma Constitución Nacional; las Organizaciones involucradas y los vecinos afectados contamos con la única vía procesal del amparo para hacer valer nuestro derecho.
Al respecto, cabe traer a colación los conceptos vertidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 8 reza: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.


IV.- REQUISITOS SUBJETIVOS DE ADMISIBILIDAD


1.- Legitimación activa:

Conforme lo dispone la normativa constitucional vigente, los abajo firmantes somos ciudadanos argentinos y organizaciones de la Sociedad Civil en uso de las facultades previstas en el art. 43 de la Carta Magna.
Debido a que se encuentran en juego derechos colectivos, nuestra Constitución nos habilita a accionar en defensa de tales derechos, tanto en carácter de “afectados” como en el de “Asociaciones que propendan a esos fines”.
Dado que, como se explicará, las resoluciones y medidas impugnadas vulneran el principio constitucional de razonabilidad, el principio de legalidad y los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de no discriminación, es evidente que los presentantes somos parte interesada. Vale aducir al respecto lo normado por la jurisprudencia argentina en materia de intereses difusos.
A toda persona, física o jurídica, interesa el cumplimiento de la Constitución y el respeto a la legalidad. Es así como en el fallo “Gambier” se admitió una acción fundada en este interés (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, Sala II, “Gambier Beltrán c/ Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia del 19 de Agosto de 1999, publicado en la Revista Jurídica La Ley – en adelante “LL”- 1999-E, 624).
Asimismo, y en tanto corresponder por derecho conforme nuestros estatutos, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Seccional Bariloche, hace uso también de su legitimación activa para la promoción de procedimientos judiciales en los que, de cualquier forma que sea, se encuentren comprometidos los DDHH de los habitantes. Al respecto, la APDH posee el aval de las autoridades nacionales y, como es de público y notorio, inviste el carácter de organización no gubernamental con status consultivo en la materia ante el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, lo que justifica el interés que la legitima a raíz de todos los derechos que se encuentran vulnerados por los artículos de la ordenanza 21 mencionados.


2. Legitimación pasiva:

La legitimación pasiva necesaria de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, de la Provincia de Río Negro y del Estado Nacional Argentino deviene evidente por ser las resoluciones y decretos cuestionados pertenecientes a sus respectivas esferas de acción, en los tres niveles de Administración.
Con respecto al Municipio de San Carlos de Bariloche, su accionar deviene en inconstitucional por haber procedido irregularmente conforme a la ley, disponiendo en forma improcedente un estado de emergencia cuando no estaban las condiciones fácticas del caso cumplidas en absoluto, conforme los hechos que se detallarán “ut infra”.
En cuando al estado Provincial resulta claro su involucramiento en cuanto se convocó desde el Ministerio de Gobierno y la Secretaría de Seguridad al Consejo de Complementación previsto por la ley nacional 24.059 exclusivamente para los tres casos regulados en el art. 23 de la misma, ninguno de los cuales se hubo cumplido siquiera someramente, involucrando a la fuerza especial de choque “Bora” para el desarrollo de operativos ampliamente discriminatorios y violatorios de los Derechos Humanos. Al respecto, cabe una clara responsabilidad en la dirección de los operativos y en las violaciones de derechos denunciadas en la presente acción a la Comisaría Regional Segunda de San Carlos de Bariloche, dependiente del mismo Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro.
A su vez, la Nación también resulta parte demandada necesaria en el presente procedimiento, toda vez que la Resolución que dispone la intervención de las Fuerzas Federales: Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, a pedido de la Provincia de Río Negro; resulta absolutamente inapropiada e improcedente, poniendo en funcionamiento el aparato represivo nacional en un cuadro de situación que no lo amerita en modo alguno y generando graves violaciones a los Derechos Humanos, con el supuesto aval de la citada ley de Seguridad Interior 24.059.



V.- COMPETENCIA:

La Justicia Federal en que se deriva hoy esta acción resulta competente para entender en las presentes actuaciones, toda vez que se involucran cuestiones de índole Federal al encontrarse comprometidas resoluciones normativas de las tres distintas esferas estatales, cuales son Municipio, Provincia y Nación. Así lo ha entendido en las presentes actuaciones el Poder Judicial local, quien habiendo recepcionado la misma en una primera instancia a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, resolvió dar la debida intervención del Fuero Federal en atención de las razones expuestas.
En el mismo sentido planteado por la Justicia Provincial, vemos que ante la situación denunciada en el objeto de la presente, se derivará incluso en la competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se involucra las responsabilidades institucionales de la Nación y de la Provincia de Río Negro.
Al respecto, ha revelado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Río Negro”. (CSJ. 20/3/2003) que: “Procede la competencia originaria de la Corte Suprema, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglada en el art. 24, inc. 1, del decreto ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587), cuando una provincia es parte en una causa y la materia tiene un manifiesto contenido federal, esto es, cuando la pretensión -en el caso, pedido de inconstitucionalidad de una ley impositiva local por ser contraria a diversas normas nacionales sobre hidrocarburos, entre otras- se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, de carácter nacional, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa”.
“Es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la demanda dirigida contra la Provincia de Río Negro tendiente a obtener la inconstitucionalidad de la ley local 3543 -modificatoria de la ley 1622 (Adla, LXI-E, 6510; XLIII-A, 1150) de impuesto inmobiliario- por ser contraria a leyes federales y a principios y garantías de la Constitución Nacional, lo que asigna esa naturaleza a la materia sobre la que versa el pleito, ya que lo medular del planteo remite a desentrañar el sentido y alcance de los referidos preceptos, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia”(Autos: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Río Negro”. CSJ. 20/3/2003).
A su vez, en el caso “Steifel, Juan c/ Provincia de Santa Fé” (CSJ. 11/11/2003) la misma Corte Suprema de la Nación ha dispuesto con toda claridad que: “A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, por tanto, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria... (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo).
En el caso “Wilensky, Pedro c/ Provincia de Salta” (CSJ. 12/4/1988) la Corte Suprema de la Nación reitera el concepto cuando dice: “Que, no obstante, es del caso indagar acerca de si la admisión de las acciones de amparo en la jurisdicción originaria de este tribunal reconoce el estrecho margen atribuido por el Procurador General -por el cual la competencia surgiría exclusivamente en razón de las personas- o si, por el contrario, aquella admisibilidad debe ser contemplada en términos más amplios. En tal sentido, basta para desestimar la tesis restrictiva con señalar que en reiterados pronunciamientos esta Corte ha establecido que cuando la causa vincula a un particular con una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal, el caso se revela como de aquellos reservados a su jurisdicción originaria (conf. L. 125.XXI.; "Lavalle, Cayetano A. y Gutiérrez de Lavalle, Juana s/recurso de amparo", sentencia del 30 de abril de 1987, y sus citas -Rev. La Ley, t. 1987-D, p. 506-).
Dicho así, en el presente amparo la cuestión Federal surge inequívoca, correspondiendo incluso la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que participa una Provincia en carácter de demandada (Río Negro), siendo la materia de un manifiesto contenido federal, dado que la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, de carácter nacional, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales.


VI.- HECHOS

El día diecinueve de noviembre de 2005 se produce en Bariloche una manifestación popular con movilización hacia el Centro Cívico de la ciudad, donde varios cientos de personas solicitaron de las autoridades municipales soluciones respecto de la situación de “inseguridad” que se vivía en Bariloche, la cual se derivaba de dos hechos luctuosos sucedidos en forma independiente durante el lapso de una semana, los que desencadenaran en el fallecimiento de dos personas a raíz de hechos delictivos.
Ante la falta de un correcto diagnóstico de la situación real, tanto como de posibles respuestas efectivas frente al requerimiento de las personas que se habían movilizado hasta el Centro Cívico, bajo la presión de haber experimentado una jornada de paro de transporte derivada de los citados hechos; las autoridades municipales no encontraron mejor respuesta que disponer el dictado de la resolución 4673-I-2005 en la que se declara la emergencia en materia de Seguridad en el ejido Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche (art.1), requiriéndose del Gobierno de la Provincia de Río Negro la convocatoria al Consejo de Complementación (art.2).
Los considerandos que acompañan la resolución hacen referencia al decrecimiento de la seguridad “a partir del accionar de una minoría que actúa al margen de la ley”; indican que se han sucedido “una serie de acontecimientos luctuosos”, expresando luego que “la situación de inseguridad antes descripta es indignante para todos los ciudadanos y hombres y mujeres de bien” y finalmente señala de manera imprecisa que se recibieron “innumerables solicitudes de vecinos y organizaciones de la Sociedad Civil respecto de la necesidad de acción conjunta de todas las fuerzas de seguridad”.
A pesar de los naturales esfuerzos dialécticos revelados por las autoridades municipales en el dictado de su resolución, no aparecen en modo alguno en dicha enunciación la descripción de ningún dato objetivo de la realidad que remotamente justifique la excepcionalidad propuesta.
A partir del dictado de dicha resolución municipal, el Gobierno de la Provincia procede a convocar al Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior (órgano creado a partir del dictado de la ley nacional 24.059), disponiendo de inmediato medidas policíacas extremas y temerarias a implementar en la ciudad de Bariloche, que derivaron, como era de preverse, en francas discriminaciones de los habitantes de barrios enteros de la Ciudad de Bariloche, tanto como en reiterados excesos y violaciones de Derechos Humanos hacia toda la gente de esos mismos barrios.
Los efectos de la resolución no se hicieron esperar. Dos días después de la declaración de emergencia llegaron a la ciudad de Bariloche efectivos de Gendarmería Nacional, Policía Federal, Prefectura Naval Argentina y el grupo especial “Bora” en número suficiente para producir una manifiesta militarización de ciertos y determinados barrios del alto barilochense, dentro de los cuales los más afectados resultaron ser el 2 de Abril, Unión, Alborada, 28 de abril, San Francisco y Nahuel Hué, los que conforman el sector mas pobre de la Ciudad.
Desde entonces hasta la fecha se han recibido mas de 30 denuncias relacionadas con excesos de las Fuerzas de Seguridad y con violaciones de Derechos Humanos hacia toda la gente que vive en los barrios del Alto, quienes desde entonces se encuentran bajo constante vigilancia de las distintas fuerzas que -visiblemente armadas- recorren las calles, se apuestan en las esquinas y realizan permanentes operativos de control contra todas las personas que por allí deambulan, cualquiera sea su edad y condición.
La presencia de las Fuerzas militarizadas en las calles apunta a generar una “sensación de seguridad” en la población, pero en la realidad cotidiana se consuma como una sucesión de operativos que no siempre derivan de la sospecha de comisión de un delito, sino que en su mayoría son hechos de amedrentamiento hacia la población civil - particularmente los jóvenes- con maltrato verbal y hasta físico por parte de los agentes. Dicho extremo se encuentra ampliamente acreditado a través de los testigos propuestos en el presente.
El reclamo de mayor seguridad tuvo por única respuesta una operación simbólica, que no sólo no contribuye a disminuir los hechos delictivos, sino que propicia el aumento de la brutalidad policial de manera claramente discriminatoria: focalizada en los sectores empobrecidos y excluidos de la sociedad.
Por eso traemos a colación los conceptos vertidos en nuestro escrito original de presentación de la presente acción, cuando describíamos que se vulneran: "la integridad física de las personas, la garantía de legalidad en la detenciones y en los operativos de las fuerzas de seguridad, viviendo un estado de amenaza permanente e intimidatoria (se detiene a los jóvenes en la calle, se les pega, se les impide la libre circulación por la vía pública, se irrumpe en las casas sin órdenes de allanamiento, se golpea a la gente que encuentran en ellas, se destrozan sus pertenencias, se los expone a situaciones de total vejación, se revisa a los alumnos a la entrada de las escuelas, y demás situaciones irregulares), que esta focalizada en los sectores más vulnerables, niños, adolescentes y jóvenes de los barrios del Alto".
En el capítulo correspondiente, describiremos detalladamente algunas de las denuncias recibidas en asamblea por las organizaciones sociales que se autoconvocaron junto al reclamo de la sociedad civil de esos barrios, las que se suman a las planteadas específicamente ante el espacio que para recibir denuncias de éste tipo posee semanalmente la APDH, Seccional Bariloche.


VII.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


1).- La ilegalidad e irrazonabilidad de las medidas:



Los resolutivos declarando la emergencia y las medidas dispuestas por los Ejecutivos Municipal y provincial no revisten los requisitos mínimos de legalidad y razonabilidad exigidos por nuestro sistema como fundantes de la constitucionalidad del accionar público.
La legalidad exige que los actos y comportamientos de la administración deben encontrarse justificados en una ley previa. Gordillo sostiene que “El principio de legalidad enmarca y limita otros conceptos jurídicos, tales como el de discrecionalidad, que cabe ser entendida no como actividad libre de la ley, sino como actividad que la propia ley confiere y por tanto guía y limita, sometiendo además al necesario control judicial amplio; determina también el alcance y aplicación de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, uno de los cuales es el de la urgencia”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que “existe razonabilidad cuando hay relación, directa, real y sustancial, entre los medios empleados y los fines a cumplir. Puede ocurrir que siendo constitucional el objetivo, los medios o restricciones impuestos, sean arbitrarios, desproporcionados o caprichosos y por lo tanto, inconstitucionales” (Fallos: 243-473; 300-642; 304-1761 308-418 y 1631; 311-395; 319-2151 y 2215).
De esta manera, los contenidos de la razonabilidad y legalidad de toda acción pública están dados por la adecuación entre los medios empleados y los fines propuestos por la norma que se enuncia cono generadora y legitimadora de una específica actividad estatal.
Es claro que estos requerimientos de legalidad y razonabilidad asumen un peso adicional cuando el accionar estatal implica la instauración de una situación de excepcionalidad. El Profesor Haro reseña la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha sostenido que “la intensidad de la reglamentación y de las limitaciones al ejercicio de los derechos, siempre son más gravosas en los estados de emergencia que en los de básica normalidad. Con apoyo en antigua y reiterada doctrina (entre muchos otros, en "Avico c/ De la Pesa" del 7 de diciembre de 1934, en Fallos: 172-29), y haciéndose cargo la Corte Suprema que los estados de emergencias autorizan mayores restricciones a los derechos y garantías, señaló que “igualmente se ha declarado que el carácter excepcional de los momentos de perturbación social y económica y de otras situaciones semejantes de emergencia....autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado, en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad,.... (Fallos: 200-450), por lo que “las restricciones intensas serán legítimas en condiciones especiales o extraordinarias, en que correspondan considerar otros valores más importantes para el orden público o la comunidad”, pues “en la emergencia se ponen en juego intereses extraordinarios y valores supremos de la comunidad” (Fallos: 240-226).
Resulta claro que las situaciones de emergencia deben ser instituidas bajo estrictos fundamentos ajustados a la realidad y a las normas, y las medidas que se tomen en función de ellas deben perseguir el único objetivo de sostener y reforzar las instituciones democráticas. De otra manera se habilitaría a los gobernantes a desenvolver sus acciones por otros carriles que los dispuestos por nuestro sistema jurídico. Bielsa sostiene que : “Es cierto que por sobre la Constitución existe un principio supremo que justifica la implantación de normas nuevas, es el del “status necessitatis”; pero ese principio no se legitima para sostener un gobierno, sino para salvar el orden jurídico fundamental. El estado de necesidad obliga al Estado a la adopción de medidas excepcionales cuando no resultan suficientes la del derecho vigente”.
Como se demostrará a continuación, la emergencia de seguridad creada en Bariloche no se ha fundado en una situación real y objetiva sino en una presión puntual de un sector determinado de la población. Al respecto, los medios utilizados resultan desproporcionados (convocatoria al Consejo Complementario de Seguridad) ya que no se han respetado las estrictas disposiciones normativas que permiten su empleo (Ley de Seguridad Interior) y los fines que confusamente se enuncian (reestablecimiento de un estado de seguridad) han sido vulnerados groseramente por las acciones aquí cuestionadas.


2).- La falta de fundamentación y de condiciones objetivas:

Las situaciones de excepción, en particular aquellas que implican el uso de la violencia estatal, deben ser resueltas bajo condiciones objetivas de gravedad. No intentamos minimizar o soslayar el dolor de las familias y los trabajadores de nuestra ciudad que se sintieron afectados. Pero no es jurídicamente razonable ni constitucionalmente aceptable que los gobernantes actúen de manera emocional, al margen de la ley, utilizando mecanismos institucionales excepcionales para poder hacer frente a situaciones complicadas.
“Toda potestad discrecional se apoya en una realidad de hecho que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata; La valorización política de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una facultad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así (García de Enterría, Eduardo: “La lucha contra las inmunidades del poder”, pág.31, Madrid. 1979).
El caso es que la mencionada “situación de inseguridad” no se ha producido en la realidad, por lo que la “facultad discrecional de la administración se ve viciada “ab initio”.
La resolución municipal y los dispositivos provinciales cuestionados son infundados, en un sentido literal, puesto que las enunciaciones que se realizan bajo el título de “considerandos” son de una vaguedad y liviandad tal que les impide ser planteados seriamente como argumentativos: el “accionar de una minoría que actúa al margen de la ley” y la “serie de acontecimientos luctuosos”, no son más que enunciaciones vacías, absolutamente impropias para justificar el uso de la fuerza publica en la proporción en que se realizó o la convocatoria al Consejo de Complementación que regula la ley nacional de Seguridad Interior.
En cuanto a la afirmación de que “la situación de inseguridad antes descripta es indignante para todos los ciudadanos y hombres y mujeres de bien”, podemos catalogar a la misma como un verdadero un sofisma, ya que no se describió ninguna situación de inseguridad y la expresión de “hombres y mujeres de bien” resulta, cuando menos, discriminatoria, en tanto se determina que quienes “actúan al margen de la ley” resultan provenientes de determinados barrios de la ciudad.
Finalmente señala la resolución que se recibieron “innumerables solicitudes de vecinos y organizaciones de la Sociedad Civil respecto de la necesidad de acción conjunta de todas las fuerzas de seguridad”, sin acompañar a esta afirmación ningún elemento de convicción que amerite las medidas dispuestas.
Lo cierto es que la resolución no describe la situación de inseguridad que genere “peligro colectivo para la vida, la libertad o el patrimonio de los habitantes de la región” (art. 23 inc. 2 de la ley 24.059) porque no existen en la realidad de San Carlos de Bariloche datos objetivos que pudieran acercar, siquiera someramente, a tal cuadro de situación, sino antes bien hechos aislados contra particulares que, en mayor o menor medida, se concentran en un lapso de tiempo determinado y pueden generar “sensación de inseguridad” en una parte determinada de la población civil.
No sólo se ataca la falta absoluta de fundamentos de tal resolución, sino el hecho de que no existen acreditadas en la realidad situaciones de hecho que permitan aseverar responsablemente que están dadas las condiciones para ameritar una “declaración de la emergencia”.
Al respecto, cabe aclarar que conforme las estadística no ha habido un incremento dramático del delito, no existen bandas armadas que asolen los caminos o los Barrios, no hay “zonas liberadas”, no se ha demostrado que existan estructuras mafiosas con poder suficiente para poner en peligro colectivo los bienes y la libertad de las personas. Tampoco se encuentra la ciudad de Bariloche en “situación de desastre” ni se hallan en juego las instituciones democráticas del sistema representativo y republicano.
Cabe recordar que jamás se aplicó la mentada “Ley de Seguridad Interior” en la historia de la provincia de Río Negro aún hallándose vigente su última versión desde 1992, a pesar de las diversas crisis generadas en el Triple Crimen de Cipoletti, el Doble crimen de Río Colorado o las serias inundaciones que asolan regularmente a la región andina. Ni siquiera ante la grave crisis generada durante el año 1995 en que el ex gobernador Horacio Masaccessi pretendía acceder a la Presidencia de la República, donde se realizaron las manifestaciones mas enérgicas y numerosas de la historia rionegrina, con tomas de edificios públicos y diversos incidentes a lo largo de todo el año, incluidos los daños inferidos a la vivienda del entonces Vicegobernador en la ciudad de Bariloche.
Todo esto revela, sin más ni más, que el diagnóstico realizado por las autoridades municipales para el dictado de la resolución atacada fue, por lo menos, inexacto, apresurado y aventurado, lo cual degeneró necesariamente en decisiones erróneas, de cuestionada legitimidad y que arrastraron a nuevos desaciertos, esta vez en cabeza de los estados provincial y nacional, razón por la cual se plantea la presente acción de amparo.


3).- La desproporción en los medios empleados:

Las situaciones de inseguridad que puedan ser consideradas como constitutivas del concepto de emergencia se encuentran regladas por la Ley de Seguridad Interior en su art. 23. Va de suyo que si la ley expresamente contempla el caso de urgencia y adopta determinadas previsiones para él, entonces la urgencia no presenta problema alguno frente al principio de legalidad: se trata en tal caso de un concepto claramente jurídico, bien que indeterminado.
La ley de Seguridad Interior prevé tres situaciones en las que se habilita “el empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal”, estos están “estrictamente sujetos al cumplimiento de algunos de los siguientes supuestos
a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada
b) Cuando se encuentren gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo; los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal.
c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.

La realidad de Bariloche no se acerca, ni se acercó remotamente, a algunos de los supuestos enunciados. El requerimiento del dispositivo legal hace clara alusión a un peligro colectivo, y si bien en Bariloche se cometieron hechos delictivos reprochables y luctuosos, estos no dejaron de ser hechos aislados. Las herramientas de persecución penal eran mas que suficientes para enfrentarlos.
Tanto el Municipio como la Provincia debieran haber puesto en practica políticas de prevención dentro del ámbito de su competencia, para cuya implementación no resultaba en absoluto necesaria la convocatoria al Consejo de Complementación ni el requerimiento de las Fuerzas Federales. Es, precisamente esta omisión, la que se quiso salvar a través de lo que el Juez de Instrucción Martín Lozada calificó como “operación cosmética”: la presencia de la policía en las calles apunta entonces a generar una “sensación de seguridad”.
El Ministro de Gobierno de la Provincia de Río Negro, Ivan Lazzeri, manifestó con total desparpajo a la prensa que: “Bariloche, se ha transformado en la ciudad con mayor sensación de inseguridad. Los índices pueden demostrar otra cosa, pero cuando la sensación de la gente es otra, hay que saber entenderlos”. (Diario “Río Negro” del 19 de noviembre de 2005).
Podrían inferirse muchas consideraciones de los dichos del Ministro, pero no podemos dejar de manifestar que los criterios subjetivos y oportunistas para utilizar las fuerzas de seguridad tienen una triste historia en nuestro país y deben ser objeto de un reforzado control de legitimidad.
No existiendo entonces una situación objetiva de inseguridad, (solamente aquello que el Ministro de Gobierno definió como la “sensación de inseguridad”) la presencia de las Fuerzas de Seguridad Nacionales, tales como los cuerpos de la Policía Federal, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval, tanto como la intervención de la fuerza especial “BORA”, en función de un homicidio puntual y un reclamo sectorial resulta absolutamente desproporcionada y dispendiosa.
Si se le asigna normativamente al Estado el monopolio de la violencia, no es para que sus funcionarios la utilicen con el objetivo de suplir su ineficiencia o su escasa capacidad de análisis y de respuesta. Mucho menos para que por vía de disposiciones discriminatorias pretendan generar una “sensación de seguridad” señalando a unos (los habitantes de ciertos barrios) como peligrosos y a otros “hombres y mujeres de bien” como posibles víctimas de aquellos.
Resultan esclarecedores los criterios establecidos en el marco del sistema interamericano de Derechos Humanos para la declaración de los estados de emergencia. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que deben reunirse las siguientes condiciones:
“Debe tratarse de una situación real o inminente. Tiene que originarse en hechos objetivos, verificables por cualquier observador imparcial, y reales, esto es, no pueden ser potenciales o eventuales. Además, la emergencia tiene que ser seria, motivada por una situación excepcional, que signifique una amenaza para la vida organizada del país”. La Comisión ha establecido también que las medidas relacionadas con el estado de emergencia “sólo pueden encontrar justificación frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad del Estado”. Por tanto, ha calificado como “estados de sitio ficticios” a aquellos en que los hechos alegados que justificarían su declaración no han ocurrido en la comprobación de la realidad.
La emergencia debe ser de extrema gravedad. De acuerdo a los términos utilizados en las Convenciones de Derechos Humanos que analizamos, la emergencia debe poner en peligro la independencia o la seguridad del Estado. Es decir, es una herramienta de “ultima ratio”, a la que cabe acudir solamente ante el fracaso de los medios ordinarios de solución de los conflictos.
Por ello, la Comisión Interamericana ha criticado la práctica de varios países –entre ellos el nuestro– que han dictado estados de emergencia “sin que las circunstancias lo justifiquen, como un medio de acrecentar la discrecionalidad del ejercicio del poder público.”
La amenaza a la seguridad del Estado no debe confundirse con la “doctrina de la seguridad nacional”, que durante los años ’70 y comienzos de los ’80 sirvió de pretexto para la comisión de violaciones masivas de Derechos Humanos por parte de varios estados latinoamericanos.
La “declaración de emergencia” no constituye una autorización amplia y generosa hacia los Estados, a fin de que se sientan habilitados para incumplir con las garantías constitucionales en forma indiscriminada y abiertamente discrecional, sino que, por el contrario, resulta un mecanismo excepcional, cargado de requisitos formales y sustanciales, pensado para limitar y no para ampliar las practicas abusivas llevadas a cabo con anterioridad por los gobiernos.


4).- Las políticas de seguridad discriminatorias y las irregularidades en los operativos:

La doctrina de la Corte Suprema establece que las clasificaciones o agrupamientos en categorías no deben ser arbitrarias; ni importar ilegítima o injusta persecución o indebido beneficio o privilegio a favor de personas o grupos; ni deben estar inspiradas en propósito de hostilidad contra determinadas personas, clases o grupos, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 321-2181 y 2353; 318-1256 y 2611; 302-457; 301-1185; 300-1049; 299-146; entre otros).
Constituyen criterios a tener en cuenta:
a) Que la discriminación no responda a un propósito de persecución u hostilidad manifiesta, ni importe indebido favor, beneficio, privilegio respecto de persona o grupo de personas.
b) Que los regímenes deberán ser uniformes para cada especie y sustentarse en criterios razonables y no arbitrarios, ni que adolezcan de iniquidad manifiesta.(“La razonabilidad y las funciones de control”, Ricardo Haro, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba).
La manera en que fueron desplegadas las fuerzas de seguridad en la Ciudad de Bariloche denota un criterio claramente discriminatorio y arbitrario que implicó una persecución y hostilidad manifiestas hacia un grupo de personas, aquellas pertenecientes a determinados barrios y de menos recursos.
Las fuerzas de seguridad se apostaron casi con exclusividad en los Barrios pobres de Bariloche, particularmente en la zona conocida como “Pampa de Huenuleo”, que involucra los barrios 2 de Abril, Unión, 28 de abril, Alborada y Nahuel Hue. También se incluyó en los fuertes operativos al barrio San Francisco.
La presencia de los uniformados no implicó la prestación de un “servicio público”, en tanto no derivó en una protección al derecho a la seguridad, ni tan siquiera contribuyó al “reestablecimiento de la sensación de seguridad” que según reconoció el Ministro de Gobierno fue el único y oportunista fundamento brindado a las medidas planteadas.
Desde la adopción de las citadas medidas “de emergencia”, toda la gente que vive en los barrios “del Alto barilochense” se encuentra bajo constante vigilancia de las distintas fuerzas que -visiblemente armadas- recorren las calles, se apostan en las esquinas y realizan permanentes operativos de control. Si bien, la presencia de la policía en las calles apunta a generar una “sensación de seguridad”, en la realidad cotidiana se consuma como una sucesión de operativos que no siempre derivan de la sospecha de comisión de un delito, sino que en su mayoría son hechos de amedrentamiento hacia la población civil - particularmente los jóvenes- con maltrato verbal y hasta físico por parte de los agentes.
Las organizaciones sociales y de Derechos Humanos han recibido gran cantidad de denuncias por abusos policiales ocurridos en los últimos días, las cuales no llegan a asentarse en las Comisarías por obvios temores o negativas del personal a recibirlas, ni en la Fiscalía por la falta de acceso de los sectores más pobres a los procedimientos legales. El reclamo de mayor seguridad sólo tuvo por respuesta una operación simbólica o “cosmética”, que no sólo no contribuye a disminuir los hechos delictivos, sino que propicia el aumento de la brutalidad policial de manera claramente discriminatoria: focalizada en los sectores empobrecidos y excluidos de la sociedad.
Al excluirse la significación de lo que implica la seguridad en términos de derechos, se realizan análisis parciales sobre la cuestión. De esta manera, tanto quienes sostienen que las medidas represivas son correctas, como quienes se oponen a ellas reclamando -en lugar de policía- medidas sociales, parten del mismo supuesto: la pobreza es la causa principal de delitos. Los pobres ocupan un lugar de sospecha permanente: así como son personas en situación de riesgo, son también personas riesgosas.


5).- El tenor de los “operativos de seguridad”:

Los así llamados “operativos de seguridad” no solamente implicaron una estigmatización de los sectores pobres, sino que tuvieron un tono claramente represivo y estuvieron rodeados de fuertes irregularidades. Cabe traer a colación algunos de los testimonios vertidos públicamente ante los medios de difusión, ante la reunión regular de APDH y ante la Asamblea de organizaciones sociales y de DDHH autoconvocada ante esta problemática.
Dice Norma González, Directora del Centro de Educación Media N° 97, sito en el Barrio 2 de abril, en una reunión pública sostenida ante el Municipio de Bariloche el día 28 de noviembre de 2005, que un agente del cuerpo “Bora” le solicitó el “listado de los alumnos con mala conducta”, también relató que la Policía exigía a los alumnos la presentación del Documento Nacional de Identidad cuando estos ingresaban a la Institución.
Gustavo Genusso, presidente de la Fundación Gente Nueva y los docentes de esa institución ratifican éstas prácticas por parte de los uniformados en las instituciones educativas a su cargo.
Gustavo Martínez, del área de Acción Social de la Municipalidad, indicó ante la prensa que "las balas y palos no son la solución, y además, muchos de esos empresarios que piden más policía son los mismos que nunca les dan trabajo a estos jóvenes, y los discriminan".
Ante la reunión de APDH se denunció que en el Barrio Malvinas la fuerza especial “Bora” ingresó a una vivienda con violencia y sin orden de allanamiento, en situación que no sería de las habilitadas por el Código de Procedimiento Penal.
Cuatro denuncias fueron coincidentes en que se habrían golpeado en la cabeza e insultado a niños al momento hacerlos bajar de los microómnibus y pedirles documentos. Dos madres del colegio del barrio 2 de abril denunciaron haber sufrido golpes a la salida, habiéndosele arrojado su mochila al piso y hasta pisoteado su DNI por parte de fuerzas uniformadas.
En particular, numerosas personas realizaron llamadas a la seccional APDH Bariloche a fin de consultar cómo denunciar malos tratos por parte de las fuerzas policiales.
Distintas organizaciones sociales y de DDHH de Bariloche resolvieron permanecer en estado de alerta y guardia para la recepción de denuncias. En una reunión general realizada el viernes 26 de noviembre en el llamado “Comedor del medio” (barrio 2 de abril) un discapacitado con una placa metálica en la cabeza como secuela de una accidente., denunció públicamente haber solicitado de los policías no ser golpeado en la cabeza en una requisa, lo cual motivó, precisamente, golpes en su cabeza.
Un grupo de vecinos del barrio Alborada y otros vecindarios humildes de la ciudad se reunieron en la comisaria 28 para exponer sus denuncias sobre maltrato por parte del personal del grupo especial Bora. Se dijo entonces que miembros de esa fuerza se desplazaban con sus Itakas desenfundadas.
Se denunciaron también numerosos allanamientos irregulares, maltratos e intimidaciones por parte de los efectivos, en el marco del “operativo conjunto”. También se manifestó que muchos vecinos tienen temor a eventuales represalias en caso de denunciar conductas irregulares de parte de la autoridad policial.
Todas estas irregularidades, dispuestas en el marco de esta “emergencia”, determinaron que la Asamblea de organizaciones sociales autoconvocadas por la problemática conformara una guardia permanente en los barrios del Alto, contando con una red de comunicación entre vecinos, organizaciones de Derechos Humanos y medios de difusión.
"Que nos pidan los documentos, dónde vivimos, pero que lo hagan con respeto", dijo un vecino del Barrio Nahuel Hue que contó que "llegaba a mi casa y me pararon, me gritaron y golpearon, mientras me decían, vos sos de los que tiran piedras, yo me negaba y me tiraron al suelo, luego me levanté y me dijeron, bueno, te vamos a dejar ir, pero andá corriendo, vamos!, yo me negué a correr porque era lo que esperaban y fui caminando despacio, porque mi casa estaba cerca".
Vale aclarar que todas estas violaciones solo representan parcialmente el cuadro completo de la situación que actualmente se vive en esos barrios, dado que un número siempre reducido de vecinos son los que se convocan a denunciar los hechos cuando los mismos resultan ya insoportables.


6).- La inexistencia o nulidad absoluta de la Resolución Municipal 4673_I-05 y de los actos administrativos derivados de ella:



Aún siendo lo anterior suficiente para basar la acción que aquí se incoa, cabe resaltar lo siguiente:


Señala la normativa Municipal sobre procedimiento administrativo –ordenanza 20-I-78-, al igual que la provincial y la nacional, que es requisito esencial del acto administrativo el fundarse en una causa válida, art. 12 inc. “b” y 19 inc. “b” de la ley 2938 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Río Negro y 7 inc. “b” de la Ley Nacional 19.549 de Procedimiento Administrativo de la Nación. Esto implica, sustentarse en hechos ciertos y en el derecho vigente, siendo nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando no existen o son falsos los hechos o el derecho invocado (art. 19 inc. “b” de la ley provincial 2938).


Marca también la legislación que los actos administrativos deben tener, como elemento esencial para su existencia, una finalidad válida. Al respecto, revela el inc. “f” del art. 7 de la Ley Nacional 19.549 que “Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto”, completando el concepto el inc. d del artículo 12 de la Ley Provincial rionegrina 2938, cuando dice que el acto administrativo: “Deberá ser motivado y contener una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando se trate de un acto administrativo final y...1.- Decida sobre derechos subjetivos...”
De lo dicho con anterioridad surge la manifiesta inexistencia de los elementos de “causa” y “finalidad” en la resolución 4673-I-2005 y en los actos que de ella se derivan. De allí se concluye en la necesaria y manifiesta inexistencia de tales actos o, en su defecto, su nulidad absoluta. Ello en base a los fundamentos que a continuación se exponen:


Evidentemente, la misma vaguedad de los términos en los fundamentos de la resolución 4673-I-2005 hace patente que la Administración no ha constatado, con anterioridad al dictado de la norma, la real existencia de circunstancias fácticas que lesionaran o pusieran en peligro inminente el goce de los derechos de los habitantes de San Carlos de Bariloche. En pocas palabras, el estado de inseguridad no se ha comprobado debidamente, tal como hubiera correspondido previamente al dictado de semejante resolución, con las consecuencias jurídicas y fácticas que la misma acarrea.
La causa del acto administrativo tiene que ser cierta y estar en relación directa con su finalidad. Si la finalidad de la resolución mencionada es revertir una “situación de inseguridad”, la existencia de tal situación debe ser su causa; ello no ha sido verificado debidamente por la Administración.
Desde ya, no configura el elemento “causa” la mera expresión retórica de una situación. Si ello así fuera, la Administración contaría con facultades discrecionales y arbitrarias amplísimas, ya que podría dictar actos en base a circunstancias inventadas con un simple juego de términos retóricos. Por el contrario, la causa debe ser cierta, y ello debe surgir claramente de la expresión de fundamentos del acto administrativo. Como es palmario, en el caso sucede exactamente lo contrario.
En cuanto al elemento “finalidad”, en el caso no resulta válido, ya que –de acuerdo a lo ya expuesto- es irrazonable, por carecer de adecuación los medios que se emplean con los fines que se persiguen. La razonabilidad es condición constitucional de validez de todo actuar estadual, sea éste legisferante o administrativo.
Lo anterior lleva a que la resolución 4673-I-2005 resulte inexistente por carecer de causa y finalidad válida, y por lo tanto, dado lo manifiesto de tal situación, directamente inaplicable. Aún si no se admitiere la inexistencia de los actos administrativos, debería tenerse a la resolución cuestionada por nula, de nulidad manifiesta, absoluta e insanable, derivando de ello la misma consecuencia práctica, es decir, su inaplicabilidad.
Tal inexistencia o nulidad llevan a la necesaria inconstitucionalidad de la resolución 4673-I-2005, ya que contrarían el principio constitucional de legalidad que rige la actividad administrativa.
El carácter manifiesto de la inexistencia o nulidad absoluta del acto referido, hace caer, sin necesidad de declaración previa, su presunción de legitimidad.
Los actos provinciales o nacionales derivados de la resolución 4673-I-2005, por fundarse en ella son, en consecuencia, manifiestamente inexistentes o nulos en forma absoluta y por lo tanto, también inconstitucionales. Esto ya que tienen por causa hechos no constatados y derecho inválido y por ser su finalidad manifiestamente irrazonable.
Si se tiene en cuenta que los actos cuestionados vulneran el goce de derechos fundamentales –o al menos lo amenazan- fácil es colegir que lo expuesto, independientemente de las demás consideraciones que se exponen en esta presentación, habilita la presente acción y da razón a lo que se solicita.


7).-La ilegalidad de las medidas y el control de constitucionalidad:

Las normas constitucionales marcan el límite a las facultades de los funcionarios públicos, por fuera de ellas sus acciones son ilegales, aunque estos últimos las evalúen como políticamente oportunas. La resolución, los dispositivos provinciales y las medidas nacionales y provinciales adoptadas en su consecuencia carecen de anclaje normativo, es decir, el fin que se proponen tales medidas no tiene amparo legal: el derecho a la seguridad implica que las personas tengan un grado mínimo de certidumbre en el goce de sus derechos y esta certidumbre solamente se alcanza a través de la adecuación de las conductas estatales a las normas.
Esto no implica instar el control judicial de los actos políticos, sino exigir que la actividad estatal sea concordante con el sistema republicano y democrático al que nos sometemos. Son cuestionables las normas y medidas tomadas en función de una decisión política, máxime cuando estos tienen efectos conculcatorios sobre los bienes e intereses colectivos.
Sostiene al respecto Cassagne que: “La pretensión de todas las Administraciones Públicas, y de algunos tribunales, de crear una especie de reserva de discrecionalidad a favor de la Administración – insusceptible de revisión judicial- implica otorgar a ésta un formidable privilegio en detrimento de los particulares que puede dejar a estos indefensos e inermes frente a las injusticias que, en todas partes del mundo, han cometido y cometen los funcionarios públicos. Una inmunidad jurisdiccional semejante operaría como escudo cuya principal función consistiría en soslayar el juzgamiento de ciertos actos de los gobernantes o agentes públicos cuando estos actuasen fuera de la justicia o del derecho y esta circunstancia es precisamente la que viene a justificar la mas amplia revisión judicial de los actos dictados en ejercicio de poderes discrecionales... Y en un verdadero Estado de Justicia los jueces no pueden abdicar su potestad para controlar con eficacia el ejercicio de poderes discrecionales de la Administración ya que la independencia del Poder Judicial es precisamente la que garantiza que los órganos administrativos no utilicen aquellos poderes en perjuicio de los particulares y de los intereses públicos”(Casagne, Derecho Administrativo, T.II).
Como se ha demostrado acabadamente “ut supra”, los actos impugnados por la presente acción carecen de razonabilidad, son ilegales y han producido violaciones de Derechos Humanos.
La ilegalidad e irrazonabilidad manifiesta de los mismos son elementos que tachan de inconstitucionales las normas aquí cuestionadas. Como sostiene Haro, “toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estatales y los comportamientos individuales y grupales, no se está haciendo otra cosa que actualizar una manifestación, crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad”(La Razonabilidad y las funciones de Control. Ricardo Haro).
Las violaciones a los Derechos Humanos producidas por el accionar de los Estados Municipal, Provincial y Nacional son consecuencia directa de la conducta arbitraria e ilegal de los funcionarios que hicieron uso de los mecanismos institucionales que nuestro sistema prevé para la defensa de sus mas altos valores democráticos, consecuentemente, las normas que fueron sancionadas como producto de estos actos deben ser tachadas de inconstitucionales por el Poder Judicial, por lo que así se solicita de S.S.

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Por xxx - Wednesday, Dec. 07, 2005 at 10:48 PM

VIII.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS


Como se deriva de lo expuesto, existe en el caso una afectación colectiva a derechos fundamentales. A continuación se enuncian brevemente cuáles son estos derechos y por qué los Estados (Municipal, Provincial y Nacional) se encuentran incumpliendo sus obligaciones respecto de ellos.

1.- Los derechos afectados:

De los hechos narrados surge que las medidas referidas han derivado en la existencia de diversas violaciones concretas a distintos derechos, tales como el derecho a la libertad y seguridad personal, a la libertad ambulatoria, a la integridad física, a la privacidad y a la dignidad.
Tales hechos, que aisladamente constituyen “per se” violaciones a Derechos Humanos, demuestran que las medidas aquí cuestionadas han sido adoptadas de una forma cuya misma motivación y finalidad resulta incompatible con el fundamento mismo de los derechos fundamentales.
En efecto, fácil es inferir de todo lo dicho que el poder estatal, en sus tres niveles, considera como “peligrosas” a determinadas personas, definidas por su aspecto personal o por su pertenencia a ciertas zonas o barrios de la ciudad de San Carlos de Bariloche. No hay razón, sino, del por qué de la distinta intensidad de los llamativos despliegues policiales en ciertas áreas y no en otras.
Ello, además de constituir una discriminación ilegítima, contraía la base esencial de los derechos fundamentales que es, conforme lo expresado en diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, la dignidad humana. Tal dignidad implica considerar a las personas físicas como entes libres y autónomos, como un fin en si mismas. Esa es la razón por la cual el Estado se encuentra al servicio de tales personas es decir, de la satisfacción de sus derechos, y no a la inversa.
Por tal motivo, el ejercicio del poder estadual solo puede interferir sobre lo que la persona efectivamente hace –y ello sólo si tal hacer afecta a otros-, pero nunca sobre lo que ella es, o se supone que es. Considerar apriorísticamente a determinado grupo de personas como “peligrosas” y basar una acción estadual en tal ponderación es, por lo tanto, lisa y llanamente, contrariar la base misma de los derechos esenciales.
Siendo la satisfacción de tales derechos el presupuesto básico de la legitimidad de la existencia del Estado (así lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”) las acciones que aquí se cuestionan tienen una gravedad de tal magnitud que implica la negación misma del Estado de Derecho y su trocamiento por un “Estado de Policía” flagrantemente inconstitucional, conforme al entendimiento que de tal concepto realiza Zaffaroni en su “Manual de Derecho Penal”.
Incluso la mera amenaza de realizar las acciones que efectivamente hoy se están efectuando en Bariloche implica “per sé” la afectación colectiva de un derecho: el derecho a la seguridad. Tal derecho tiene como una de sus manifestaciones esenciales el derecho a la “seguridad jurídica.” Este concepto no quiere decir sino “seguridad en los derechos”. Pues bien, que el poder estadual accione positivamente instaurando adrede una situación en que la probabilidad de afectación de derechos se incremente más aún, afecta claramente la seguridad jurídica en el goce de derechos fundamentales.
Párrafo aparte merece la evaluación del derecho a la “seguridad personal”, respecto del cual ha dicho el Comité de Derechos Civíles y Políticos de las Naciones Unidas que “ Incluso en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública ésta debe regirse por las mismas disposiciones, es decir, no debe ser arbitraria, debe obedecer a las causas fijadas por la ley y efectuarse con arreglo al procedimiento establecido en la ley (párr. 1), debe informarse a la persona de las razones de la detención (párr. 2) y debe ponerse a su disposición el derecho a recurrir ante un tribunal (párr. 4), así como a exigir una reparación en caso de que haya habido quebrantamiento del derecho (párr. 5).
Si, por añadidura, en dichos casos se formulan acusaciones penales, debe otorgarse la plena protección establecida en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, así como en el artículo 14.” (Observación General No 8, referida al entendimiento del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En pocas palabras, el resguardo de la seguridad pública –aún suponiendo que en el caso fuera una motivación válida para las medidas que aquí cuestionamos- no legitima la inobservancia de garantías esenciales. El actuar de las fuerzas de seguridad, de acuerdo a los hechos, es inverso al respeto a tales garantías y, por lo tanto, inconstitucional y violatorio de derechos.


2.- Las obligaciones infringidas:

Respecto de cuáles son los deberes estaduales asumidos internacionalmente en relación con los derechos fundamentales, ha dicho el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que los mismos pueden sintetizarse en tres acciones: respetar, proteger y cumplir. Mientras que respetar implica que “los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el goce de los derechos”, la obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para evitar que terceros interfieran en tal goce y la obligación de cumplir consiste en que los Estados adopten medidas para dar satisfacción a los derechos.
Pues bien, resulta evidente que tales deberes deben cumplirse simultáneamente, es decir, no cabe legítimamente infringir uno de ellos en aras de la satisfacción de otro. La necesidad de garantizar la seguridad de la población no puede llevar a la adopción, en un supuesto ejercicio del deber de “cumplir”, de medidas que impliquen, aún como mera amenaza, el irrespeto de derechos fundamentales.
Por ello, aún si razonablemente pudiera suponerse que en el caso se ha querido brindar seguridad a la población en base a una situación fáctica de amenaza colectiva realmente existente – lo que en el caso obviamente no ocurre- las medidas adoptadas serían igualmente inconstitucionales. No puede el Estado pretender satisfacer un derecho utilizando como método en aras a tal fin la violación o amenaza de otros.


3.- Entendimiento del alcance de los derechos y obligaciones mencionados:

No está de más resaltar que, de acuerdo a jurisprudencia reiterada y constante de el máximo tribunal de la Nación Argentina – desde el caso Ekmekdjian en el año 1992 hasta el caso Verbitsky, correspondiente al mes de mayo del año en curso- el contenido de los derechos fundamentales y de las obligaciones estaduales respecto de ellos debe hacerse teniendo como “guía principalísima” en la exégesis de las normas de jerarquía constitucional que los prescriben, la doctrina de los órganos internacionales de protección y promoción de los Derechos Humanos con competencia sobre el Estado Argentino. Son plenamente válidas y aplicables al caso, por lo tanto, las consideraciones aquí realizadas en ese sentido.



IX.- PRUEBA:

1.- DOCUMENTAL AGREGADA:
Se agrega la siguiente documentación:

1.- Fotocopia Resolución 4673 –I -2005 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche donde decreta la emergencia en materia de Seguridad.
2.- Fotocopias Notas periodísticas.
3.- Fotocopias Estatuto de APDH y acta de designación de autoridades en Bariloche.
4.- Fotocopias distintos comunicados emitidos por organizaciones sociales y de DDHH.

2.- DOCUMENTAL OFRECIDA:

1.- Fotocopia Decreto de la Provincia de Río Negro, disponiendo la convocatoria al Consejo de Complementación en el marco de la Ley de Seguridad Interior de la Nación.
2.- Resolución del Ministerio del Interior de la Nación disponiendo la intervención de las Fuerzas Federales conjuntas.-
3.- Resolución de la Policía Provincial Rionegrina en que se disponen los operativos de seguridad en la ciudad de Bariloche en el marco de la emergencia decretada.


3.- INFORMATIVA: Se libren oficios a las siguientes reparticiones:

1.- AL MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, a fin de que informe respecto de la situación de hecho y las motivaciones que generaron la convocatoria al Consejo de Complementación previsto en la Ley de Seguridad Interior de la Nación.

2.- AL SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BARILOCHE, Lic. Adolfo Fourés, para que informe respecto de la situación de hecho y motivaciones que generaron la declaración de emergencia en materia de seguridad y la convocatoria al consejo de Complementación de la ley nacional 24.059.

3.- AL PRESIDENTE DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BARILOCHE, Lic. Marcelo Cascón, ídem anterior.

4.- AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, Dr. Martín Lozada, a fin de que remita “ad efectum videndi et probandi” copia certificada de la causa “Cid, Néstor s/ homicidio” y un cuadro circunstanciado de la situación de seguridad en la ciudad de Bariloche al 22 de noviembre de 2005, de la diferencia de la misma con otras épocas históricas y de la necesidad, o no, de convocar a las Fuerzas Federales para afrontar la situación de seguridad conforme la ley de Seguridad Interior de la Nación.

5.- A LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN N° 4 Y 6 DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, a fin de que formulen un cuadro circunstanciado de la situación de seguridad en la ciudad de Bariloche al 22 de noviembre de 2005, de la diferencia de la misma con otras épocas históricas y de la necesidad, o no, de convocar a las Fuerzas Federales para afrontar la situación conforme la ley de Seguridad Interior de la Nación.

6.- AL JEFE DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, a fin de que remita los índices de delitos acaecidos en la ciudad de Bariloche durante los últimos 3 años.

7.–A LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, a fin de que informe si ha recibido denuncias sobre abusos de fuerzas de seguridad en perjuicio de habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche con posteridad al dictado de la resolución municipal 4673-I-2005, y si el número de tales denuncias es proporcionalmente superior al recibido con anterioridad a tal momento en igual transcurso de tiempo.


4.- TESTIMONIAL: Se cite a declarar a los siguientes testigos:

1.- RAUL SIFUENTES, Comisario Inspector a cargo de la Comisaría Regional Segunda de San Carlos de Bariloche, sita en Centro Cívico de la ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro.

2.- ADRIÁN ARROYO, empleado, domiciliado en el Barrio Alborada de San Carlos de Bariloche, Río Negro.

3.- LISETTA BRUSCHI, jubilada, domiciliada en la calle Albarracín de la ciudad de Bariloche, Río Negro.

4.- GUSTAVO GENUSSO, Director de la Fundación Gente Nueva, domiciliado en el Barrio 34 hectáreas de San Carlos de Bariloche, Río Negro.-

5.- NORMA MARTÍNEZ, Directora del CEM 97 del Barrio 2 de abril, domiciliada en Bariloche, Río Negro.

Todos ellos responderán a tenor del siguiente interrogatorio:

1.- Por las generales de la ley.-
2.- Si sabe y le consta en qué consisten las medidas de seguridad instauradas por el Estado en la ciudad de Bariloche.-
3.- Si sabe y le consta en qué barrios se decretaron dichas medidas.-
4.- Si sabe...la causa por la que se decretaron las citadas medidas.-
5.- Si sabe...de algún exceso o violación de Derechos Humanos que hubiera llegado a su conocimiento en manos de las Fuerzas de Seguridad en el marco de estos operativos.-
6.- Si sabe...en qué consistieron dichos excesos y violaciones y a cargo de qué Fuerzas estuvieron los mismos.
7.- Si considera que tales medidas de seguridad resultaron oportunas o no, y en su caso por qué.
8.- Si sabe qué criterios se utilizaron en la disposición de las medidas y en el accionar de las Fuerzas de Seguridad.-
9.- De público y notorio.-
Se reserva el derecho de ampliar.-





X.- SOLICITAN MEDIDAS CAUTELARES

Debido a la existencia de una lesión actual hacia los derechos de los habitantes de los barrios involucrados en particular, y al resto de los ciudadanos y organizaciones abajo firmantes en general, solicitamos de V.S. que, con carácter cautelar innovativo, y hasta tanto se expida sobre el fondo de la pretensión deducida el Tribunal de grado que en definitiva resulte competente, ordene en forma excepcional desde el Juzgado Federal de Bariloche a las accionadas el cese inmediato de los operativos conjuntos entre las Fuerzas Federales y la policía provincial en el marco del “Consejo de Complementación” convocado ilegalmente en relación con la Ley Nacional 24.059.
Asimismo, atento la contundencia de la normativa vigente traída a estos autos y de la doctrina y jurisprudencia adjuntada al presente, solicitamos de V.S. disponga, con el mismo carácter innovativo, la suspensión en la aplicación de la resolución 4673-I-2005 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, tanto como de los Decretos Provincial y Nacional dictados en su consecuencia en donde se convoca al Consejo de Complementación y se dispone la intervención de las fuerzas conjuntas, conforme su manifiesta ilegalidad e ilegitimidad.


Tales medidas cumplen debidamente con los requisitos previstos por la normativa vigente, a saber:

1.- Verosimilitud del derecho invocado (Fumus Bonus Iuris):

En los apartados anteriores ha quedado suficientemente acreditada la ilegitimidad flagrante de la conducta de las demandadas, las que han faltado al claro deber legal establecido por la Constitución Nacional y ley 24.059 de Seguridad Interior de la Nación.
En consecuencia, conforme toda la jurisprudencia y doctrina acorde podemos concluir, “prima facie”, que se encuentra ampliamente acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho, que justifica la procedencia de medidas tendiente a evitar la continuación del daño actual hacaa los vecinos de los barrios involucrados y al resto de los ciudadanos barilochenses en general.
Las medidas cautelares pedidas y admitidas típicamente en las acciones de amparo son las cautelares de “no innovar”, las cuales tienen una importancia fundamental en las acciones iniciadas debido a la existencia de una amenaza actual o inminente a los derechos amparados.


Sin embargo, cuando no se trata de una amenaza, sino de una lesión actual a los derechos constitucionales amparados, que se está consumando a causa de una conducta manifiestamente ilegítima y/o arbitraria, la medida de no innovar no sólo no resulta útil, sino incluso autofrustrante, ya que conduciría a mantener la situación de lesión a los derechos.


Por ello, nuestra doctrina y jurisprudencia han reconocido y admitido, la procedencia de las medidas cautelares innovativas, que tienen por objeto, precisamente, modificar una situación de hecho determinada, a fin de proteger derechos que, de otra manera, resultarían irremediablemente lesionados.


Sin abundar en los antecedentes que abonaron esta construcción pretoriana y doctrinaria, creemos que resultará suficiente con la cita del último de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se reconoció expresamente la procedencia de las medidas cautelares innovativas (“Camacho Acosta, Máximo c/Grafi Graf, SRL y otros”. Fallo de Ago/7/97).


En esta causa la CSJN hizo lugar (mediante la concesión de un recurso de hecho) a una medida cautelar innovativa de carácter anticipatorio; es decir, una medida que tenía relación directa con el contenido sustancial de la pretensión.


A fin de su aplicación al presente caso, consideramos oportuno transcribir algunos de sus considerandos: Consid. 10: “Que...es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
La Corte ya ha aceptado medidas inovativas cuyo contenido coincide con el objeto del amparo. Sin embargo, la eventual imposibilidad de hacer efectiva de manera automática e inmediata el objeto de este amparo, lleva a solicitar la presente medida que con menores pretensiones que las medidas de carácter anticipatorio, cumple sin embargo similar función de resguardo.
Por ello, y teniendo en cuenta -como corresponde- el carácter restrictivo con que deben interpretarse estas medidas, V.S. podrá apreciar que las medidas cautelares innovativas solicitadas en el caso de autos, resultan procedentes: ello es así por cuanto, la verosimilitud del derecho es tan grande que constituye casi una certeza; lo cual, sumado a la gravedad -por lo masivo, cuantioso y continuado- del perjuicio, satisfacen de manera suficiente el principio restrictivo de interpretación.


2.- Peligro en la demora (Periculum in Mora):

La medida solicitada tiene por objeto evitar que esta lesión masiva y continuada se siga produciendo mientras se sustancia el pleito y se verifica de manera final la procedencia de la pretensión deducida. La demora en la protección de los derechos afectados produce más lesión a los derechos de las actuales víctimas del actual estado de situación, más violación a la Constitución Nacional y a todos los derechos de incidencia colectiva cuya defensa ha sido reconocida a las asociaciones constituidas con ese fin, y cuya protección ha sido encomendada a las autoridades del estado. Por todo lo expuesto corresponde hacerse lugar a la medida cautelar solicitada en forma urgente.


3.- Inexistencia de otros medios para obtener la tutela preventiva de los derechos afectados:



Dados los tiempos que se encuentran, a todas luces, vencidos para el debido cumplimiento de la legalidad y para la adopción de criterios razonables, no existe otra vía expedita para disponer el cese de los operativos y la declaración de inconstitucionalidad de las normas que los decretan como no sea la acción de amparo prevista en la ley nacional 16.986, razón por la cual se solicita se haga lugar a las presentes medidas innovativas desde el primer Tribunal interviniente en la actual competencia Federal, cual resulta el Juzgado Federal de Bariloche.




XII.- DERECHO INVOCADO:

Fundamos el derecho que nos asiste en los art. 6, 8, 14, 15, 18, 28, 31, 33, 36, 43 y 117 de la Constitución Nacional, el art. 181 inc. 6 e inc. 17 de la Constitución Provincial de Río Negro, en el párrafo segundo del Preámbulo de la Carta Orgánica de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, la Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Protocolo Facultativo suscripto por la Nación Argentina a dicha Convención, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.





XIII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Para el hipotético e improbable caso de que V.S. no acogiere favorablemente la acción deducida, dado que se encuentran comprometidos derechos reconocidos constitucionalmente y en legislación federal, reservamos el derecho de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48.


XIV.- RESERVA DE CASO INTERNACIONAL:

Dado que se encuentran comprometidos derechos reconocidos internacionalmente por el Estado Nacional, cuales son la Convención internacional contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Protocolo Facultativo suscripto por la Nación Argentina a dicha Convención, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, venimos a formular expresa reserva de accionar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos u otros órganos o Tribunales Internacionales competentes.




XV.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto, de V.S. solicitamos:

1.- Nos tenga por integrada la acción de amparo deducida contra los Estados Nacional, Provincial y Municipal, por presentados ante el Fuero Federal, por ampliados los fundamentos.-

2.- Por representados legalmente y por constituido el domicilio procesal indicado.-

3.- Por fundados en derecho.-

4.- Por planteadas medidas cautelares innovativas.-

5.- Por reservado el Caso Federal e Internacional.-

6.- Por adjuntada la prueba documental y ofrecida la restante prueba.-

7.- Se corra traslado de la presente acción de amparo a las demandadas.-

8.- Se haga lugar a las medidas cautelares solicitadas desde el mismo Juzgado Federal de Bariloche, atento la evidente competencia federal, el derecho invocado, el carácter de las mismas y la necesidad de inmediatez en su aplicación,-

9.- Oportunamente, se haga lugar al amparo propuesto, disponiendo S.S. formalmente el cese de las medidas en crisis y la inconstitucionalidad de las normas que las generan.-


Proveer de conformidad que
SERA JUSTICIA

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Hay que tumbar el sistema
Por Frida - Thursday, Dec. 08, 2005 at 12:18 AM

Mucho bardo, mucha denuncia pero todo en saco roto hasta tanto los trabajadores no tengan la herramienta que los conduzca a su emancipacion.

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Comentario desmovilizador
Por cansadadenosaberparadondepatean - Saturday, Dec. 17, 2005 at 11:33 AM

¿Y quién es responsable de que los trabajadores no tengan esa herramienta? Con ese comentario, el lector anterior, apunta a desacreditar a los que hacen algo, es como que prefiriera espera a tener la herramienta para hacer la revolución, y mientras tanto que nadie haga bardo.

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