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VENDRA A VENEZUELA SUBCOMITÉ PARA ALA PREVENCION DE LA TORTURA DE LA ONU
Por ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS - Wednesday, Mar. 29, 2006 at 5:20 PM
defensoria_internacional@hotmail.com (Casilla de correo válida)

Solicitado que de acuerdo al Artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 18 de diciembre de 2002, se active el mecanismo de visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura en Venezuela

VENDRA A VENEZUELA S...
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RELATO
R/AH.8/2006/19
30 de marzo de 2006
Original: CASTELLANO

Sra
LOUISE ALBOUR
United Nations High Commissioner for Human Rights
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos
Office at Geneva
1211 Geneva 10, Switzerland
Fax: + 41 22 917 9022
Su Despacho.-

ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, Humanista, con domicilio en: Apartado Postal 688, Calle Colombia, Valencia 2001, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, ante usted ocurro y expongo:

En mi carácter de RELATOR ESPECIAL PARA INVESTIGAR LAS DETENCIONES ARBITRARIAS, en los países miembros de las Naciones Unidas., con el objeto de dar apoyo a los órganos de la ONU establecidos en la Resolución A/58/380 de fecha 18 de Septiembre de 2003, el cual es un Mandato ampliado de la Resolución A/53/144 de fecha 8 de Marzo de 1999, emanadas de la Asamblea General, las cuales deben ser cumplidas por los Estados miembros, cuyo nombramiento FUE hecho por el Comité Internacional sobre Detenciones Arbitrarias, organismo no gubernamental que apoya a las Naciones Unidas, después de haber sido notificado el estado venezolano, hace que le presente a usted el siguiente Relato: He sido informado de manera escrita por el ciudadano RAFAEL EDUARDO COLMENARES PEÑA, portador de la cédula de identidad Nº 18.957.825, quien se encuentra actualmente recluido en calidad de imputado por el Tribunal a su cargo, en el Internado Judicial de Carabobo, en la causa: GP01-P-2006-000056, que el día Siete (7) de Enero de 2006, fecha en que fuera detenido por funcionarios de la policía uniformada del Estado Carabobo, habría sido Torturado. Esta declaración hecha de manera voluntaria que consigo a usted en copia, constituye una evidencia inequívoca de que para las 5:00 PM del día Nueve (9) de Enero de 2006, hora y fecha en que fue presentado por el Ministerio Público para ser imputado, se encontraba en “malas condiciones”, en textuales palabras del Dr. Oscar José Rosendo H, Experto Profesional II, del Departamento de Ciencias Forenses de la Región Carabobo, de fecha 10 de Enero de 2006, el cual en su calidad de Medico Forense de la Medicatura Forense de Valencia, rindió al tribunal que usted preside, experticia de reconocimiento medico legal, practicada al ciudadano RAFAEL EDUARDO COLMENARES PEÑA, por orden expresa del Juez de Control para la fecha de la Audiencia.

Del Acta de la precitada Audiencia se pueden leer las siguientes líneas:

Omissis “…acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano Rafael Colmenarez, (sic) de 20 años, cedula de identidad Nº 18957.825, (sic) para el hospital de Guacara donde se le brindó atención medica por la Dra Gabriela Gómez…”

Más adelante expresa la defensa de uno de los Imputados:

Omissis “…solicita de considerar que se realice un examen medico forense ya que las lesiones que presentan no se corresponde con el relato de su detención…”

Con relación a lo expresado en el Acta de que fuera trasladado al hospital de Guacara “…donde se le brindó atención medica por la Dra Gabriela Gómez…., Presento a usted Constancia médica expedida por la referida Galena donde hace constar que el paciente Rafael Colmenares, fue atendido presentando un cuadro de Asma, siendo esto conteste con lo afirmado por la victima de que en el momento de la detención recibió una patada en el pecho, lo que pudo haber ocasionado esta falta de respiración, ya que el mismo no padece de Asma y la medico no encontró nada anormal aparte de ese diagnostico, donde se limitaron a nebulizarlo para mejorar la disnea, lo que nos hace presumir que fue en tiempo posterior que fuera torturado y en tiempo antes de las 12:40 pm del día 8 de Enero de 2006 en que el Galeno Ricardo Medina certifica: “…por medio de la presente se hace constar que el pte Rafael Colmenarez de 20 años de edad, CI 18.957.825, acudio hoy 8/1/6 a 12:40 m, traido por funcionarios policiales, presentando politraumatismo(…)en Torax anterior(…)y en rodilla I Se indica Rx de ambas estructuras y analgesico…” Se anexa constancia en referencia.

Este Relator observa con mucha preocupación que de la solicitud hecha por la defensa y la orden del tribunal, faltó la voz de quien está llamado por la ley para garantizar la legalidad en los procesos judiciales (Art 285 CRBV), o sea, del Ministerio Público. No aparece nada en el acta con relación a este hecho tan grave.

En fecha 25 de Junio de 1991, la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, ratificó la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, la cual a la luz de lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Constitucional por ser más favorable en materia de derechos humanos, tiene Jerarquía Constitucional, Prevalece en el Orden Interno y es de Ejecución Inmediata por establecer el siguiente texto en su Preámbulo:
Omissis “…Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;…”
Este Relator no entiende como en este Tribunal se admitió a una persona que se encontraba en “malas condiciones”, la cual presentaba de acuerdo a lo certificado por el Medico Forense:

Examen físico: Politraumatismos.Traumatismo cráneo encefálico(*) moderado; otorragia izquierda. Contusión equimótica en área pectoral derecha. Excoriación en región frontal. Contusión en bandas en tórax anterior. Traumatismo cerrado de tórax posterior. Contusión equimótica y excoriada en rodilla izquierda. Paciente enviado debido a su cuadro clínico a Servicio de Emergencia. Conclusiones: Estado General: Malas condiciones.

(*) La lesión puede derivar de una herida penetrante craneal o de aceleración y deceleración cerebral rápida, que lesiona el tejido en el lugar del impacto, en el polo opuesto (contragolpe) o difusamente en los lóbulos frontales y temporales.
El tejido nervioso, los vasos sanguíneos y las meninges pueden resultar desgarrados, arrancados o rotos, con la consecuente disrupción neural, isquemia o hemorragia intracerebral o extracerebral y edema.
La hemorragia y el edema cerebral actúan como lesiones expansivas intracraneales, causando déficit neurológicos focales o aumento de la presión e hinchazón cerebral, señala el galeno.
El Doctor Ceballos Gutiérrez, asegura que las fracturas del cráneo, especialmente, las de la base del cráneo, pueden causar salida del LCR (líquido céfalo raquídeo), a través de las fosas nasales (rinorrea) o del oído (otorrea).
Signos y sintomas.
La conmoción se caracteriza por una pérdida transitoria postraumática de la atención o la memoria, se suele describir como un aturdimiento o "golpetazo", que dura pocos minutos. Las reacciones pupilares y otros signos de función del tronco del encéfalo están intactos; las respuestas plantares pueden ser extensoras durante un breve período de tiempo, pero no aparecen hemiplejía ni respuestas posturales de descerebración a los estímulos dolorosos.
En los casos graves se puede producir una convulsión breve, o pueden aparecer signos y síntomas como: palidez facial, bradicardia, sensación de desvanecimiento con hipotensión leve, o una reacción pupilar perezosa.
El síndrome posconcusión generalmente sigue a un TCE leve. Se caracteriza por cefalea, mareos, dificultad para concentrarse, amnesia variable, depresión, apatía y ansiedad. Puede dar lugar a una discapacidad considerable. El síndrome posconcusión es más frecuente en pacientes enfermizos. Sin embargo, los estudios sugieren que incluso un traumatismo leve puede producir un daño neuronal.
La contusión y laceración cerebral con frecuencia acompañadas de heridas graves en la superficie y de fracturas de la base del cráneo. Son comunes la hemiplejía y otros signos focales de disfunción cortical.
Las lesiones más graves pueden causar un edema cerebral importante, con rigidez de decorticación (miembros superiores flexionados y en aducción, los miembros inferiores y, a menudo el tronco, en extensión) o rigidez de descerebración (mandíbulas apretadas, hiperextensión del cuello y extensión de todos los miembros). También se pueden presentar: el coma, la hemiplejía, la presencia de pupilas dilatadas unilateralmente o bilateralmente y la respiración irregular.
El médico Andrés Ceballos afirma que el aumento de la presión intracraneal, se debe a la compresión o distorsión del TE (Tronco del Encéfalo), y, a veces, causa un incremento de la presión arterial y enlentecimiento del pulso y la respiración (fenómeno de Cushing).
Los traumatismos no penetrantes suelen afectar fundamentalmente a los hemisferios cerebrales y el diencéfalo, que son más amplios y generalmente están más expuestos que el TE. Por otra parte, los signos de afectación primaria del tronco (coma, respiración irregular, pupilas fijas sin reacción a la luz, pérdida de los reflejos oculovestibulares, flaccidez motora difusa) casi siempre implican una lesión grave y un mal pronóstico.
Por su parte, -continúa Ceballos Gutiérrez-, las lesiones torácicas a menudo se asocian a los TCE graves, produciendo edema pulmonar, hipoxia e inestabilidad circulatoria. Los traumatismos de la columna vertebral cervical pueden ir asociados a lesión medular, produciendo parálisis respiratoria mortal o cuadriplejía permanente.
Cuando un TCE, presenta hematoma subdural agudo, es decir, presencia de sangre entre la duramadre y la aracnoides; así como el hematoma intracerebral y el edema cerebral, entonces, la mayor parte de los pacientes mueren por traumatismo.
Las tres patologías, anteriores, producen: coma, aumento de la presión arterial intracraneana, pupilas medias o dilatadas y fijas, hemiplejía, o cuadriplejía.
El hematoma subdural crónico puede ser asintomático durante varias semanas después del TCE. Aunque su diagnóstico es posible por deterioro neurológico retardado, la detección posterior puede pasarse por alto debido al lapso de tiempo transcurrido entre el traumatismo y el comienzo de los síntomas y signos.
Los hematomas subdurales son frecuentes en alcohólicos y pacientes menores a 50 años. Se presenta una cefalea que aumenta con los días, disminuye el nivel de conciencia y la confusión empieza a ser constante, así como también una parálisis leve a moderada. (…) Los pacientes con TCE deben ser controlados de cerca y protegidos de las pérdidas de calor (hipotermia) (Diagnostico del Julián Andrés Ceballos Gutiérrez, de Manizales, en Colombia, en referencia al TAC – Traumatismo Cráneo Encefálico).

El día 07 de enero de 2006, informa la victima, que fue torturado por agentes policiales, recibiendo traumatismo de tipo contuso en región toráxico anterior, presentando concomitantemente disnea (dificultad respiratoria de leve a moderada) la misma victima, refirió en entrevista que se hizo oralmente, que según un familiar que se encontraba detenido en la misma celda, observó que posterior a traumatismo que recibiera en región cefálica (Cabeza) por el torturador, quedo inconsciente presentando convulsión -movimientos tónicos-clónicos-(*) ocasionando relajación de esfínteres (evacuación/micción involuntaria). Igualmente refiere que ha venido sangrando por el conducto auditivo izquierdo, asociándole vértigo, debilitado y en malas condiciones hasta las 12:40 p.m. en que fue trasladado al hospital de Guacara, por presión que hicieron sus compañeros de celda, no habiéndole realizado exámenes paraclínicos (rayos X de tórax) inmovilizándole la rodilla izquierda lesionada con férula, 48 horas antes de que fuera valorado por el médico forense, quien en el examen físico refiere que se encontraba en malas condiciones, cuando el deber era referirlo a hospitalización para que pudiera ser evaluado por especialista en traumatología, cirugía, neurología, otorrinolaringología, medicina interna y solamente por las informaciones que nos aportó la victima, fue llevado a Trauma Shock (Emergencia de Adultos) y el medico forense “le dice a los funcionarios que al entregarle el informe el medico de trauma shock, que se lo llevara a medicatura forense para agregarlo al examen que le realizarían y los referidos funcionarios no lo entregaron, se lo llevaron”.
(*)El ataque tónico-clónico se caracteriza por una convulsión en el cual el cuerpo de la persona se endureza, las mandíbulas se cierran fuertemente, los brazos se flexionan y, las piernas, la cabeza y el cuello se extienden; esta es la fase "tónica." La persona se cae al suelo, muchas veces echando un grito ronco, y pierde temporalmente el conciencia durante un periodo de dos a cinco minutos. Durante este tiempo, la respiración parece ser difícil, el cuerpo tiembla, la saliva se puede acumular en la boca y se puede perder control de la orina. Esta es la fase "clónica." Finalmente, el movimiento del cuerpo disminuye y la persona recupera el conocimiento, pareciendo algo desorientada y fatigada debido a la intensa actividad muscular.
Los hechos narrados hacen presumir a este Relator, que cuando los funcionarios policiales se llevan a la victima para evitar la evaluación de trauma shock, colocaron su vida en peligro inminente, ya que existen elementos como el ataque convulsivo y el sangrado por conducto auditivo que en las primeras 48 horas eran para que se hubiera realizado una evaluación física, neurológica y exámenes paraclinicos (laboratorio-sanguíneo, toxicológico, imágenes de rayos X en cráneo, cervical, toráxico extremidades, más tomografía axial computarizada en cráneo y/o resonancia magnética por el período transcurrido para verificar las complicaciones o la magnitud de los daños que se le pudo haber causado a los órganos adyacentes (cráneo-cerebro, por presumirse actualmente edema cerebral); tórax-pulmón, conducto auditivo (membrana timpánica perforada por sangrado del conducto auditivo persistente, que es la puerta de entrada a microorganismos infecciosos, bacterias, virus entre otros. Los cuales de acuerdo a la información de la víctima no se le proporcionó el consumo de antibióticos y sin la evaluación de un otorrinolaringólogo, lo cual no se cumplió por falta de asistencia medica, limitándose el tribunal de control a remitirlo a la comandancia de la policía en condiciones donde no existe ningún tipo de profilaxis, durmiendo en el suelo sin ningún tipo de garantía higiénica, constituyendo ya no solo la tortura, sino el trato inhumano y degradante que se materializó al enviarlo a la cárcel, siendo esto una violación flagrante de los derechos humanos, negándosele el derecho a ser rehabilitado y a exámenes médicos por cuanto su vida se encuentra en peligro, conculcándose con este proceder injustificable el derecho de vida consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadana Alto Comisionado, existe en el presente caso DAÑO OCULTO, como consecuencia de las gravísimas lesiones que recibiera el ciudadano Rafael Eduardo Colmenares Peña, detenido en una forma que hace presumir que la misma por haber sido torturado es arbitraria y en función de ello, encontrándose en inminente peligro su vida por lo antes narrado, solicité de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la constitución y 503 del código orgánico procesal penal, una medida humanitaria de acuerdo a la gravedad planteada, la cual inter alia será informada a la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Fiscal General de la Republica y al pleno del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Agente del Estado ante el Sistema Interamericano e Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciéndoles saber que por orden de el tribunal se encuentra Prisionero una persona que habría sido Torturada por agentes policiales, lo cual activó el mecanismo de visita sin restricción del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 18 de diciembre de 2002, el cual fue suscrito y ratificado por la República.

Igualmente se hizo formal solicitud para que se autorizara el traslado de la victima a un lugar de Prisión Preventiva, en virtud de que su categoría no pertenece a los que están cumpliendo condena., o sea, no debe estar en el Internado Judicial de Carabobo. Esto en razón a lo establecido en los artículos 8, 84.1 y 85.1 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 y al Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Esta solicitud se encuentra motivada en que el ciudadano RAFAEL EDUARDO COLMENARES PEÑA, fue presuntamente Torturado en abierta violación de las normas Constitucionales y las contenidas en los artículos 1. numerales 1 y 2, y 2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975.

Por lo antes expuesto, fundamento Relato en mi legitimación establecida en los artículos 6 y 9 de la Resolución A/RES/53/144, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 8 de marzo de 1999, ampliado dicho Mandato en la Resolución A/58/380 de fecha 18 de Septiembre de 2003 y en el deber que la Carta de las Naciones Unidas establece a la Alta Comisionado. Por lo cual después de haberse solicitado al Tribunal que ordenara:

• El traslado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (Hospital Central de Valencia) a los fines de que le sean practicados por cuenta del Estado los siguientes exámenes: evaluación física, neurológica y exámenes paraclinicos (laboratorio-sanguíneo, toxicológico, imágenes de rayos X en cráneo, cervical, toráxico, extremidades, más tomografía axial computarizada en cráneo y/o resonancia magnética por el período transcurrido para verificar las complicaciones o la magnitud de los daños que se le pudo haber causado a los órganos adyacentes (cráneo-cerebro, por presumirse actualmente edema cerebral); tórax-pulmón, conducto auditivo (membrana timpánica perforada) por sangrado del conducto auditivo persistente y evaluado por especialistas en Traumatología, Cirugía, Neurología, Otorrinolaringología, Psicología y Medicina Interna.
• Que bajo ningún pretexto funcionarios de la Policía Uniformada del Estado Carabobo tengan contacto con la victima.
• Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como Medida Humanitaria, ordenando la evaluación del penado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, a fin de que emita un pronunciamiento sobre el diagnóstico que pesa sobre el mismo, estableciendo su condición actual, la fase de evolución de su enfermedad a fin de pronunciarse este Tribunal sobre la Medida Humanitaria solicitada a su favor de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito que de acuerdo al Artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 18 de diciembre de 2002, se active el mecanismo de visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) de las Naciones Unidas, allí establecido:

“…1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...”.


Sinceramente de Usted

Israel Álvarez de Armas
Humanista

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