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IMPORTANTE JURISPRUDENCIA REFERIDA A PERSONERIA JURIDICA DE COMUNIDADES Y ORG. INDÍGENAS
Por Julio César García -
Wednesday, May. 03, 2006 at 6:08 AM
julmirs@ciudad.com.ar
Remito importante antecedente Jurisprudencial referido a personería Jdca. de las Organizaciones Jdcas.
"La pretensión amparista promovida por el CONSEJO QOMPI-LQATAXAC NAM QOMPI, tiene por objeto la habilitación de un Registro de Comunidades y Organizaciones Indígenas con efecto Declarativo conforme expresan la Constitución Provincial en su art. 37, el Convenio 169 de OIT y el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 4804 art. 2 inc. c) por haberse instrumentado en forma inconsulta, sin participación libre e informada de las organizaciones y comunidades indígenas; y de los art. 5 y 6 de la Ley Nº 3258 por tratarse de legislación preconstitucional que desvirtúa las instituciones indígenas."
Se agradece la difusión.
Atte. Julio César Garcia.
Obligado Nº 828 -
Resistencia - Chaco
Tel 03722 - 451285 / 15318513
Sentencia:
Por Julio César García -
Wednesday, May. 03, 2006 at 6:22 AM
julmirs@ciudad.com.ar
: 8696/04 CONSEJO
QUOMPI -LQATAXAC NAM QOMPI-
C/PROVINCIA DEL CHACO Y/O Q.R.R. S/Acción de Amparo sentenciaentencia S//- sistencia,21de
abril de 2006.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar
sentencia en estos autos caratulados: "CONSEJO QOMPI- LQATAXAC NAM QOMPI C/PROVINCIA
DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO", Expte Nº 8696/04, de los que, RESULTA: Que a fs.
2/12 y vta. se presenta LQATAXAC
NAM QOMPI (CONSEJO QOMPI) con patrocinio letrado refiriendo que los firmantes
son indígenas del pueblo QOM (toba) de la Provincia del Chaco, organizados en
LQATAXAC NAM QOMPI (Consejo Qompi,muchos tobas) de las comunidades indígenas
de Pampa Grande, Campo Medina, Barrio Taygoyic, Lote 16, Campo
Cacique, Tres Lagunas, 10 de Mayo, Pueblo Viejo, Lote 23 Pampa Chica, Lote 48
Pampa Chica, Lote Cuatro, Barrio Santa Teresita, Cuarta Legua, Santa Rita, Lote
47 Campo Medina, Lote 17 Pampa Grande, Lote 25 Pampa Grande, Ex Parque Provincial,
y plantean la presente acción que tiene por objeto la habilitación de un registro
de comunidades y organizaciones indígenas en la Provincia del Chaco, con efecto
declarativo, contra la
Provincia del Chaco y/o quien resulte responsable por la falta de habilitación de dicho registro, conforme
lo establecido en el art. 37 de la Constitución Provincial, el Convenio 169
de la OIT y el art. 75 inc.17 de la C.N.
Refieren a la competencia del Tribunal y como antecedentes del caso señalan
que los pueblos indígenas poseen una organización propia de base, un soporte
territorial y organización primaria, clanes, grupos de familia, comunidades
que en otros tiempos se aglutinaban bajo el comando de un líder o líderes o
un cacique para la defensa de sus intereses o la búsqueda del bien común de
un territorio o región lo que han seguido haciendo en sus relaciones con el
entorno a través de organizaciones de sociedad civil o incluso de otros pueblos
indígenas; que estas organizaciones pueden ser transitorias, eventuales o permanentes,
este último es el caso de los recurrentes
cuya traducción al castellano sería "muchos tobas" en clara alusión a la representación
de más de 6000 personas que la integran. Que la organización fue tomando forma
a partir del año 1994, animados por el nuevo aire que respiraba la sociedad
y que se traslucía en el nuevo texto constitucional que en cuanto a los pueblos
indígenas plasmó el art. 37 cuyo texto transcriben.Movidos por la necesidad
de poner en práctica la educación bilingüe e intercultural
y provocar cambios en la educación formal que no los contiene y es altamente
discriminatoria, se convocaron para hacer realidad lo del Preámbulo de la Constitución
Provincial del Chaco "El respecto al Pluralismo étnico", y comenzaron a generar una serie de emprendimientos
y proyectos relacionados con dichos temas que fueron instrumentándose en la
provincia, como por ejemplo el Bachillerato para adultos con orientación laboral
en dos direcciones Auxiliar Docente y Promotor de Salud que funciona en un local
anexo de una escuela secundaria de Pampa del Indio. A pesar de
que para terceros siempre han tenido reconocimiento como organización, lo que
demuestran las notas que reseñan, en términos de instrumentación les falta la
norma emanada del organismo provincial pertinente. Que siempre
fueron conscientes que los caminos para el reconocimiento de la personería jurídica
son tres: el viejo régimen de Asociaciones Civiles que prevé la legislación
del Chaco y en el cual se hallan inscriptas la mayoría de las comunidades con
requisitos ajenos a sus costumbres y que desnaturalizan el modo en que llegan
a consensos y diseño de acciones; el de la Resol. Nº 4811/96 de la Secretaría
de Desarrollo Social de la Nación que no permite el reconocimiento de las organizaciones
sino únicamente de las comunidades indígenas
en virtud de que la misma se basa en una legislación pre- como es la ley 23.302
que tiene habilitado el RENACI (Registro---------------------
Registro - LISTA DE DESPACHO --------------------------------------------------------------------------- la Provincia
del Chaco que carece de instrumentación y mantiene vigente el mecanismo pre-constitucional
mediante la aplicación de las leyes 3258 y 4804. Manifiestan
que a mediados del año 2002 se presentó la posibilidad de una donación para
la construcción de una escuela indígena que efectuaría el Sr. Italo Garibaldi
poniendo como única que se le imponga el nombre de la patrona del pueblo de
donde el mismo es oriundo "Nuestra Señora de la Guardia" lo que les fue transmitido
por el Arzobispo de Resistencia a través de ENDEPA, propuesta que aceptaron
y para lo cual debían conseguir un terreno donde construir el establecimiento
indígena. Para ello,
debían salvar dos obstáculos, uno era conseguir el terreno, cuestión que fue
salvada con la donación de inmueble efectuada por el Sr. Ignacio Cabañas a la organización indígena LQATAXAC NAM
QOMPI con el cargo que no se transfiera y que ahí se construya una escuela.
El otro obstáculo a salvar es el reconocimiento de la organización indígena
LQATAXAC NAM QOMPI, para lo cual iniciaron los trámites en octubre de 2003 ante
la Dirección de Personas Jurídicas, quien dice que no es competente y les marca
dos caminos: el régimen nacional (que saben que no es posible) y el trámite
ante el IDACH organismo
que a la fecha no les ha contestado porque saben ellos que no ha instrumentado
el registro y mantiene vigente la ley 3258.Refieren a la procedencia de la acción
de amparo por la afectación de intereses colectivos, señalan la doctrina y legislación
aplicable al caso, peticionan la declaración de inconstitucionalidad de la ley
4804, por haberse instrumentado de forma inconsulta, sin participación libre
e informada a las organizaciones indígenas. También solicita la inconstitucionalidad
de la Ley Nº 3258 arts. 5 y 6, por tratarse de legislación preconstitucional
que desvirtúa las instituciones indígenas y lesiona los derechos reconocidos
expresamente por la Constitución del Chaco y el art. 5 del Convenio 169 de la
OIT. Ofrecen pruebas.
Fundan el derecho que les asiste, formulan reserva y efectúan petitorio de estilo.A
fs. 16 se imprime el trámite de ley al presente y se requiere a la Provincia
del Chaco informe circunstanciado. A fs. 26/31
se presenta el estado provincial por intermedio de apoderada con el patrocinio
del Fiscal de Estado y sostienen que la cuestión planteada es materia contencioso
administrativa por lo que rechazan la competencia del tribunal para entender
en esta acción y alegan asimismo la improcedencia de la presente vía, citando
jurisprudencia. Señalan que
es contradictorio y confuso el objeto expresado en la demanda pero que a raíz
de la reforma constitucional de 1994 y la introducción del nuevo texto, específicamente
el art. 37 se dictó la Ley Nº 4804/00 que crea el Registro de Comunidades y
Organizaciones Indígenas. Que la Ley
Nº3258 crea el Instituto del Aborigen Chaqueño como una entidad autárquica con
la finalidad de atender a la promoción integral del aborigen chaqueño y que
tiene como función actuar como autoridad de aplicación de esa ley y las que
se dicten en consecuencia. Expresan que
los accionantes nunca se han presentado ante el IDACH solicitando su reconocimiento
como organización indígena ni su inscripción en registro alguno, lo que hubiera
sorteado el pretenso daño que manifiestan sufrir por falta de reconocimiento
jurídico. Como lo señalan
los accionantes la reglamentación de la ley 4804 debe hacerse con la consulta
de todos los pueblos interesados, comunidades y organizaciones indígenas de
la Provincia del Chaco pero que nunca pudo reglamentarse la ley ya que los propios
interesados no se pusieron de acuerdo y consensuaron el modo, requisitos y oportunidad
de creación del registro pese a todas las consultas y reuniones que se efectuaron
en el marco del Ministerio de Gobierno. Que la registración
a la que se refieren no puede tener carácter declarativo ya que las organizaciones
deben cumplir con una serie de requisitos y adoptar formas jurídicas para su
reconocimiento y su acceso a la personería jurídica por lo que esta acción resulta
formal y sustancialmente improcedente y corresponde rechazarla. Ofrecen pruebas,
hacen reserva del caso federal y formulan petitorio de estilo. A fs.38 se
recibe la causa a pruebas disponiéndose la producción de las ofrecidas por las
partes, clausurándose el período probatorio a fs. 110. A fs. 152/157
consta dictamen fiscal. A fs. 164/165
obra resolutorio haciendo lugar al pedido de citación de tercero e integración
de la litis con el Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH). A fs. 193/194
el Sr. Orlando Charole en representación del
IDACH, con el patrocinio letrado del Dr. Walter César Zanuttini, y contesta
la acción de amparo, solicitando su rechazo, por los fundamentos que expone
a los brevitatis causa me remito.
A fs. 198
se llama autos para dictar sentencia, decreto que a la fecha se encuentra firme.
CONSIDERANDO: I) En primer término, respecto al planteo
de incompetencia incoado por la accionada a fs. 26 vta., si bien
no corresponde su consideración en virtud de lo prescripto por el art.
17 de la Ley 4297, que establece que en los procesos de amparo no pueden articularse
cuestiones de competencia, como
cuestión previa la analizaré en esta oportunidad de dictar sentencia. La competencia
exclusiva de la Cámara Contencioso Administrativa para intervenir en la presente causa,
dada su naturaleza contencioso-administrativa aludida por la accionada al contestar
el informe deviene improcedente. Ello en virtud
de que el amparo constituye un proceso de naturaleza singular y constitucional
cuya regulación está expresamente prevista en los arts.43 de la Constitucion
Nacional y art. 19 de la Constitución Provincial. La normativa provincial establece
la competencia universal de los jueces letrados, sin distinción de fuero o instancia,
para intervenir en ellos, con la sola limitación del lugar en que el acto tenga,
deba o pueda tener efecto. En virtud
de ello, corresponde rechazar el
planteo de incompetencia deducido. Debe tenerse presente como pauta interpretativa
básica del derecho constitucional que atendiendo la demanda de amparo la defensa
de los derechos humanos consagrados en la Constitución, es atribución de todos
los jueces, en ejercicio del control de constitucionalidad, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, la aplicación de la Constitución en las causas sometidas a juzgamiento.- Una interpretación
en contrario importaría una afectación a las garantías del juez natural e inviolabilidad
de la defensa en juicio, art.18 Constitución Nacional y 20 de la Constitución
de la Provincia, derecho a la tutela judicial efectiva que es deber de los jueces
asegurar.- José Luis
Lazzarini sostiene que la materia del amparo es la Constitución argentina, de
conocimiento común e ineludible para todos los jueces; y paralelamente, el planteamiento
de cuestiones de competencia retrasaría el amparo,desvirtuándose así su naturaleza.(José
Luis Lazzarini, "El Juicio de Amparo",pags.382/3383).- Las leyes
procesales deben interpretarse con amplitud, pues el rechazo de la acción en
virtud de una interpretación restrictiva o ritualista es susceptible de causar
una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva,
de lo que se trata, es del examen que debe hacer el juez respecto a su competencia
para entender en el caso, si su incompetencia resulta nítida y manifiesta está
habilitado para declararse incompetente, cuidando de no incurrir en privación
de justicia al recurrente.
De allí que cuando tuviera dudas razonables respecto a su competencia, aplicando
el principio in dubio pro libertate, corresponde habilitar el amparo, máxime
si la cuestión de fondo, vinculada a la existencia de ilegitimidad manifiesta
lesiva de los derechos constitucionales de quien demanda la tutela de la justicia
resulte verificada.- La materia
objeto del amparo es nada más y nada menos que la Constitución, la que como
se ha afirmado de manera recurrente, no puede tener vallas ni cortapisas, correspondiendo
a los jueces garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales,
sin excepciones, en todo el ámbito del territorio, respecto de todas las personas
y en todas las materias. Debe tenerse
presente como pauta interpretativa básica del derecho constitucional que atendiendo
la demanda de amparo la defensa de los derechos humanos consagrados en la Constitución, es atribución de
todos los jueces, en ejercicio del control de constitucionalidad, dentro de
sus respectivas jurisdiciones, la aplicación de la Constitución en las causas
sometidas a juzgamiento. La pretensión amparista promovida por el
CONSEJO QOMPI-LQATAXAC NAM QOMPI, tiene por objeto la habilitación de un Registro
de Comunidades y Organizaciones Indígenas con efecto Declarativo conforme expresan
la Constitución Provincial en su art. 37, el Convenio 169 de OIT y el art. 75
inc. 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, solicitan se declare la inconstitucionalidad
de la Ley Nº 4804 art. 2 inc. c) por haberse instrumentado en forma inconsulta,
sin participación libre e informada de las organizaciones y comunidades indígenas;
y de los art. 5 y 6 de la Ley Nº 3258 por tratarse de legislación preconstitucional
que desvirtúa las instituciones indígenas. Se basan en
que se vulneran además de los preceptos mencionados, los derechos a la identidad,
derechos culturales de las comunidades y organizaciones. Agregan que
dado el carácter ilegal de la conducta
asumida por el estado provincial se deberá habilitar el registro para todas
las comunidades y organizaciones indígenas del Chaco, conforme lo establece
la Constitución Provincial, o sea, con la participación de los pueblos indígenas
a través de sus comunidades y organizaciones. Sin perjuicio
de la singularidad propia de cada amparo a decidir por la judicatura existen
ciertos presupuestos que de manera ineludible deben cumplimentarse en todos
los casos y que hacen a la procedencia de la garantía constitucional referida
de conformidad a los arts. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Constitución
Provincial. Los recaudos
que deben cumplirse y que hacen a la tipificación del instituto en examen son:
la existencia de ilegitimidad manifiesta derivada de un acto u omisión de los
poderes públicos o de los particulares, la afectación, actual o inminente, a
derechos de rango constitucional, y la inexistencia de otra vía judicial pronta
y eficaz para su tutela. Si bien, y
conforme lo interpreta en el estado actual la doctrina y jurisprudencia, el
amparo, luego de la reforma constitucional de 1.994, ya no debe ser interpretado
como un remedio extraordinario, heroico ni supletorio, sino como una acción
principal, tendiente a garantizar la operatividad de los derechos constitucionales,
ello no importa negar su especificidad propia, en el sentido de reservar su
procedencia para los supuestos de antijuridicidad manifiesta lesiva del orden
constitucional supremo. La ilegalidad
para configurarse requiere de un acto u omisión contrarios a la ley, interpretando
a esta última en sentido amplio o material, comprensiva de la normativa constitucional,
los tratados, leyes, reglamentos, ordenanzas, etc. En tanto la arbitrariedad
se configura
cuando el agente del que emana el acto lesivo ha obrado de un modo injusto o
irracional, no existiendo una relación adecuada entre los medios empleados y
el fin o los fines perseguidos, es decir cuando media un exceso en el ejercicio
razonable de ciertas atribuciones, como ocurre en el caso.(conf.Néstor Pedro
Sagués "Ley de Amparo", Lazzarini"El Juicio de Amparo, pag.162, Bidart Campos
"Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo", pag.249, Rafael Bielsa "El Recurso
de Amparo", páginas 203,234). Así se ha
interpretado por nuestro máximo Tribunal que "El Amparo trata de salvar en el
presente y en el futuro los derechos vulnerados".L.L.T.108- pag.777. Y "Siempre
que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a
algún derecho esencial de las personas y el daño grave e irreparable que se
ocasionaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido
por la rápida vía del amparo".(E.D.T.113-pag.59). Debe tenerse
presente que el fundamento, objetivo y fin de la jurisdicción en el juicio de
amparo importa la tutela irrestricta en su propio orden de derechos constitucionales
presuntamente agraviados. Este principio debe ser tenido como máxima en el curso
de apreciación de las pretensiones y de las pruebas ofrecidas, el conocimiento
debe ser hasta el punto en que la convicción del juzgador entienda que la inspección
de la causa aparece, necesariamente conexa en forma irrevocable a derechos constitucionales
vulnerados. Aplicando
estos principios a la singularidad del caso, resulta que se presenta LQATAXAC
NAM QOMPI (CONSEJO QOMPI) refiriendo que los firmantes son indígenas del pueblo
QOM (toba) de la Provincia del Chaco, organizados en LQATAXAC NAM QOMPI (Consejo
Qompi, muchos tobas) solicitando la habilitación de un registro de comunidades
y organizaciones indígenas en la Provincia del Chaco, con efecto declarativo,
ya que si bien para terceros siempre han tenido reconocimiento como organización,
tal lo demuestran las notas que
reseñan, en términos de instrumentación les falta la norma emanada del organismo
provincial pertinente. Que los caminos
para el reconocimiento de la personería jurídica son tres: el viejo régimen
de Asociaciones Civiles que prevé la legislación del Chaco y en el cual se hallan
inscriptas la mayoría de las comunidades con requisitos ajenos a sus costumbres
y que desnaturalizan el modo en que llegan a consensos y diseño de acciones;
el de la Resol. Nº 4811/96 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación
que no permite el reconocimiento de las organizaciones sino únicamente de las
comunidades indígenas en virtud de que la misma se basa en una legislación pre-constitucional
como es la ley 23.302 que tiene habilitado el RENAC (Registro Nacional de Comunidades
Indígenas) y el establecido en la Constitución de la Provincia del Chaco que
carece de instrumentación y mantiene vigente el mecanismo pre-constitucional
mediante la aplicación de las Leyes 3258 y 4804. A fin de contar
con personería jurídica han iniciado los trámites en octubre de 2003 pero la
Dirección de Personas Jurídicas les dice que no es competente y les marca dos
caminos: el régimen
nacional (que saben que no es posible) y el trámite ante el IDACH organismo
que a la fecha no les ha contestado, por lo que solicitan la declaración
de inconstitucionalidad de la Ley 4804. A su turno,
el estado provincial señala que es contradictorio y confuso el objeto expresado
en la demanda pero que a raíz de la reforma constitucional de 1994 y la introducción
del nuevo texto, específicamente el art. 37 se dictó la ley 4804/00 que crea
el Registro de Comunidades y Organizaciones Indígenas. La ley 3258
crea el IDACH como una entidad
autárquica con la finalidad de atender a la promoción integral del aborigen
chaqueño y que tiene como función actuar como autoridad de aplicación de esa
ley y las que se dicten en consecuencia.
Manifiestan
que los accionantes nunca se han presentado ante el Instituto solicitando su
reconocimiento como organización indígena ni su inscripción en registro alguno.
Que tal lo
señalan los actores la reglamentación de la ley 4804 debe hacerse con la consulta
de todos los pueblos interesados, comunidades y organizaciones indígenas de
la Provincia del Chaco pero que nunca pudo reglamentarse la ley ya que los propios
interesados no se pusieron de acuerdo y consensuaron el modo, requisitos y oportunidad
de creación del registro pese a todas las consultas y reuniones que se efectuaron
en el marco del Ministerio de Gobierno de la Provincia. Sostienen
que la registración a la que se
refiere la Constitución Provincial no
tiene carácter declarativo ya que las organizaciones deben cumplir con una serie
de requisitos y adoptar formas jurídicas para su reconocimiento y su acceso
a la personería jurídica por lo que esta acción resulta formal y sustancialmente
improcedente y corresponde rechazarla. Estas son
las cuestiones sometidas a juzgamiento, y cuya conducencia se merituarán en
el acotado marco cognitivo del amparo.Debe tenerse presente como pauta interpretativa
básica que la operatividad de los derechos y garantías constitucionales supone
como presupuesto la oportunidad de acceder sin restricciones ni formalismos
irritantes a la Justicia entendida como un servicio puesto por el constituyente
a favor de la comunidad toda y el deber del Juez de privilegiar el principio
constitucional del favor actionis o pro actionis como aseguramiento del Estado
de Derecho. Asistimos a un tiempo social que puede
ser calificado, como tiempo social de la justicia, tiempo de la tutela judicial
efectiva para todas las personas, sin excepciones, como prescribe la Constitución,
para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Del proceso justo,
sin que nadie, pero absolutamente nadie, sea persona física o jurídica, de derecho
público o de derecho privado, nacional o extranjero, pueda quedar excluído del
ejercicio de tal prerrogativa. Es tiempo
de hacer del proceso una garantía para el hombre, una vía legítima de pacificación
de conflictos que asegure la Paz Social. Por ello, los jueces debemos administrar
justicia para todos, con valentía y activismo, pero también con prudencia y
moderación, pues se necesita de una Justicia confiable para todos. El derecho
procesal constitucional, dentro del cual uno de sus capítulos centrales son
los llamados procesos constitucionales, entre ellos el amparo, para garantizar
la promesa constitucional en materia de intereses difusos o colectivos postula
la necesidad de un reconocimiento de legitimación procedimental de base ancha.
Para cualquier titular de esos
intereses,
nuestra Constitución Provincial lo reconoce expresamente a toda persona física
o jurídica para que sin otro condicionamiento, pueda recurrir a la Justicia. Ello pone
en crisis las categorías clásicas de interés legítimo y derecho subjetivo como
posibilidades de satisfacer individualmente las necesidades mediante la apropiación
de objetos separables y susceptibles de protección aislada, frente a la defensa
de bienes que por su naturaleza no son susceptibles de apropiación exclusiva,
requiriéndose en consecuencia encontrar nuevos tipos de protección a través
de las llamadas acciones colectivas, asignadas en cabeza de un grupo, clase
o conjunto de personas y que pueden ser iniciadas, como en autos, por cualquiera
de ellas. Enseña Osvaldo Gozaíni en Derecho Procesal
Constitucional, tomo I, que la legitimación debe ser entendida como un problema
constitucional, y que el derecho de acceso a la Justicia supone tanto ingresar
sin restricciones como tramitar un proceso útil, así como en resolver la controversia
en un proceso justo que no tenga repliegues estériles soportados en disposiciones
rituales o en el que actúen las normas procesales sobre operatividades puramente
formales. Expresa que
hay aquí también un nuevo derecho: el de que la acción incoada no tenga solamente
efectos de movida inicial, sino que se traslade y proyecte a todas las instancias que lleven
a la sentencia. Las vallas
procesales (rituales) que se pongan a la entrada al proceso confirman la crisis
fundamental que se aplica a la persona que quiere convertirse en parte y promover
la actividad jurisdiccional. Se configura como derecho fundamental porque es
una proyección del derecho de acceso irrestricto que tiene toda persona para
perseguir la defensa de sus derechos.(pag. 169/ 170).El desafío que nos compete
en el nuevo siglo a los operadores judiciales frente a una sociedad expectante
que requiere respuestas oportunas y convincentes es dar certeza en un tiempo
razonable y de manera debidamente motivada y justa abriendo las compuertas de
la jurisdicción y garantizando la tutela de las libertades fundamentales a todos
los habitantes. Es oportuno
también recordar como lo hiciera en otros fallos en procesos de tipo colectivo,
las enseñanzas del maestro Augusto M. Morello reproducidas en el Considerando
Nº 20. del Voto del Dr. Leopoldo H. Schiffrin, in re fallado por la Cámara Federal
de La Plata, Sala III, el 8/8/88., G.D. y otro v Gobierno Nacional publicado
en J.A. 1988- III- pag. 96 y sgtes., cuando expresa que son intereses difusos
los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes
de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión
de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma
tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada
individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión
a cada uno afecta simultánea y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario. Anticipándonos a su distinción
con los intereses colectivos, resta agregar que -pese a pertenecer a un mismo
género- los intereses difusos se identifican con un estado subjetivo más fluído.
En efecto, están caracterizados por una cierta imprecisión o indeterminación
en la integración de la categoría. La mancomunidad subjetiva no se concreta
a través de una vinculación jurídica de los varios titulares de la pluralidad
de fragmentos del interés superindividual. Los sujetos particulares no se fusionan
o unifican para la persecución de la finalidad común.En cambio los intereses
colectivos, siempre desde el ámbito de referencia a un amplio círculo de personas,
encuentran un punto subjetivo de contacto que radica en las llamadas formaciones
sociales o cuerpos intermedios. Se han definido
como intereses colectivos, los que tienen como portavoz al ente exponencial
de un grupo no ocasional, es decir, una estructura organizativa no limitada
a una duración efímera o contingente, sino individualizable como componente
sociológico concreto, dentro de la colectividad general. En este sentido,
los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un procedimiento
de sectorialización y especificación. Sin embargo,
ni los intereses difusos, ni los colectivos, conforman una simple reunión cuantitativa
de prerrogativas individuales. Ya hemos dicho que los sujetos son titulares
de las distintas porciones de un mismo interés. Media un ligamen cualitativo,
que permite categorizar al interés supraindividual desde un plano objetivo. En efecto,
la relación entre el grupo de sujetos y un determinado bien perseguido (v.gr.
la salud, etc.), refleja un interés al desarrollo de ciertas posiciones plurales,
socioeconómicas, que chocan en la sociedad con fuerzas que les son contrapuestas.
Ello da lugar a situaciones de conflictualidad, en las que se busca participar
grupalmente, razón por la cual la categoría de los intereses superindividuales
revela una conexión funcional, que le da fisonomía propia al margen de la existencia
de las figuras subjetivas que puedan constituirse en exponentes del interés
mismo ( Gabriel A. Stiglitz, " La responsabilidad civil- Nuevas formas y perspectivas",
prólogo del Dr. Augusto Mario Morello,LL Bs.As., 1984, ps. 24-25, n.13). II) En cuanto
a la improcedencia de la vía articulada para la dilucidación de las cuestiones
planteadas, al alegarse en el informe circunstanciado que no se dan los presupuestos
del amparo adelanto que no le asiste razón a la demandada, como paso a exponer. Bueno es tener
presente el pensamiento de quien fué uno de los más grandes maestros del Derecho
Constitucional, Germán Bidart Campos, cuando nos sugiere lo difícil que a muchos
les viene resultando admitir, pensar y reconocer que después de la reforma de
1994 la Constitución ha incorporado muchas categorías nuevas, aunque a veces
el vocabulario no aporte las
palabras, sino solamente los conceptos. Para captarlos, es recomendable liberarse
de los estreñimientos mentales y conceptuales, o como diríamos en italiano,
asumir Aggiornamentos. En este sentido La Corte Suprema, en su histórico fallo
en el caso: PROVINCIA DE SAN LUIS C/ P.E.N.-LEY 25561, DTO. 1570/01 Y 214/02
S/ AMPARO, en fecha : 05/03/2003 en el Considerando 12), del magistral voto
del Dr. Nazareno, expresa:"Que si bien es cierto que la vía excepcional del
amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para
traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos
que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable
que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato
el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228;
294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de
que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la
efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando
5º), circunstancias que se configuran en el caso". Nuestro régimen
jurídico provincial habilita dos procedimientos o vías para la defensa de los
intereses difusos o derechos de incidencia colectiva, el amparo reglado por
el art. 19 de la Constitución local, para cuya procedencia deben cumplimentarse
con tres recaudos esenciales, la existencia de ilegitimidad manifiesta (ilegalidad
o arbitrariedad), derivada de un acto u omisión de autoridad pública o de un
particular, que lesione o amenace derechos de rango constitucional, y la inexistencia
de otra vía más pronta y eficaz para su tutela.
Durante mucho
tiempo nos enseñaron que las libertades no son absolutas y que los derechos
de cada uno terminan donde comienzan los derechos del otro, principio de relatividad
de los derechos, contenido en el art. 14 de la Constitución Nacional, que fundamenta
el poder de policía del Estado o de reglamentación. Si bien es
éste un principio básico de convivencia, reconocido en todos los textos constitucionales,
se trata en realidad de un principio derivado, que tiene como antecedente otro
primigenio, la regla son las libertades, su excepción la limitación, de lo que
se deduce que en caso de duda habrá que estar siempre a favor de la regla, es
decir del reconocimiento del derecho o libertad. Se trata de
la primer regla básica de interpretación constitucional a partir de la cual
se derivan las restantes, in dubio pro libertate, o indubio pro homine, expresamente
consagrada en el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica. De la defensa
y más aún el compromiso que compete a cada uno de los miembros de un estado
social democrático y por ende esencialmente participativo, para velar por la
fuerza normativa de la Constitución dotándola de la operatividad necesaria para
reglar el comportamiento global de la sociedad provocando la competencia jurisdiccional
cada vez que se asista a una situación concreta de afectación a las prerrogativas
que ésta asigna. Enseñaba Edgardo
Rossi en su obra "La acción de Inconstitucionalidad en la Provincia del Chaco",
pag.17, que ya es axioma decir que el titular de la Constitución es el pueblo,
y ningún particular o autoridad puede disponer de ella, como no sea por los
medios que ella misma determina o que en su consecuencia se dicten. El auténtico
guardián de la Constitución es, por lo tanto el pueblo; pues -repito- ella nace
de la fuerza y voluntad de éste y en su nombre se mueve el Poder Jurisdiccional
frente a los otros poderes, políticos por naturaleza y por tendencia dominantes
y autoritarios. Y en su Manual
de Derecho Constitucional del Chaco expresaba que si se descubre predominancia
de alguno de los poderes en el sistema de gobierno que organiza la Constitución
será a favor del Poder Judicial, con imperium suficiente, para afirmar y mantener
su inviolabilidad funcional e independiente frente a los otros poderes del Estado
(ob.cit. p.183). En nuestro
sistema constitucional, siguiendo el modelo norteamericano (sistema jurisdiccional
difuso), se ha asignado al Poder Judicial, organizado como un poder fuerte e
independiente, junto a la función de administrar justicia la de ejercer el control
de constitucionalidad. La competencia
estatuída somete a la revisión judicial la totalidad de las normas y actos emanados
de los poderes públicos y de los particulares a los efectos del contralor de
su legitimidad a través de la declaración de inconstitucionalidad de las normas
en todo tipo de procesos. En el Considerando
42) del voto del Dr. Nazareno del caso de la Provincia de San Luis, la Corte
ha dicho: "que la Constitución Nacional organiza una república en la que los
ciudadanos, que participan de la formación del orden jurídico mediante la elección
de quienes sancionarán las leyes, ostentan derechos de jerarquía supralegal.
El reconocimiento que la Ley Fundamental efectúa de aquellos derechos, como
preexistentes a su sanción, inclusive no enumerados, pero igualmente válidos
-art. 33 de la Constitución Nacional-, traduce la existencia de una zona de
reserva de los habitantes de la Nación en cuanto al ejercicio de sus derechos
básicos, que se refleja en el sistema de control de constitucionalidad. La pretendida
inaplicabilidad de la norma en el caso concreto que el individuo somete a decisión
del juez, importa una manifestación genuina del principio de soberanía del pueblo.
Los jueces se constituyen en "guardianes de la Constitución" para reparar la
lesión que un sujeto ha sufrido en sus derechos individuales. Así, el ejercicio
de la petición de inconstitucionalidad de un acto de gobierno ante los estrados
judiciales constituye la expresión máxima de autonomía del ciudadano, quien
reclama la plena vigencia de sus derechos individuales, no delegados, frente
a los excesos en que hubiesen podido incurrir sus representantes". III) Zanjado
el aspecto relativo a la procedencia y admisibilidad formal de la acción y entrando
al análisis de la cuestión de fondo corresponde ab initio poner de manifiesto
las normas legales vigentes en la materia y que rigen el caso. Ello teniendo
en consideración que el análisis de los derechos y pretensiones en juego se
encuentra ubicado en el ámbito de las garantías constitucionales. Sentado lo
expuesto, tengo a la vista la instrumental aportada a la causa por los amparistas
y reservada bajo Sobre Nº8696/04, donde obra informe Nº 800 de fecha 02/01/04 de la
Dirección de Personas Jurídicas, en el que se comunica a los actores en respuesta
a su solicitud de reconocimiento de Organización e inscripción de fecha 20/10/03,
que no es competencia de ese organismo otorgar personería jurídica a una entidad
bajo la figura jurídica de organización indígena, y en donde se indica la existencia
de las dos vías legales para concretar su pedido, una conforme lo establecido
en la Resolución Nº4811/96 en el orden nacional y la otra
ante el IDACH de acuerdo a la Ley 4804 arts. 1 y 2 inc.c) en el orden
provincial. Respondiendo
a dicho dictamen por nota de fecha 26/04/04, los amparistas manifiestan al citado
organismo que no es cierto que se puedan optar por el régimen nacional ya que
ese ordenamiento legal no reconoce a las organizaciones indígenas; y con respecto
al otro camino sugerido de gestionar el reconocimiento de personería jurídica
ante el IDACH conforme Ley 4804, no es factible por no encontrarse reglamentada.
También se
encuentra reservada en el sobre mencionado nota presentada ante el IDACH en
fecha 20/10/03 a la que se adjuntó Acta de Constitución, Estatuto, Acta de Designación
de Autoridades y documentación histórica del Consejo Qompi, de idéntico tenor a la dirigida a Personas
Jurídicas, respecto de la cual sus presentantes no han obtenido repuesta, a
pesar de haber instado pronto despacho en reiteradas oportunidades. Del informe
Nº 812 del 17/11/04 de la Dirección de Personas Jurídicas resguardado bajo Sobre 8696/04 a), emerge que no se encuentra registrada en ese organismo ninguna entidad
como Comunidad Indígena, por no ser el registro competente, ya que por la Ley
4804 se faculta a tal efecto al IDACH. Examinando
las actuaciones luce a fs. 85 contestación de oficio del IDACH de fecha 26/11/04, en el que
informa que no se registró a la Organización Qompi por la falta de reglamentación
que señale los requisitos mínimos necesarios para inscribir a las comunidades
indígenas de la provincia. Y considera que es necesario una reglamentación que
establezca pautas o requisitos mínimos que deberán presentar las distintas Especial
que señalan la Constitución y la Ley Nº 4804. A fs. 90 consta informe del Presidente
de la Asociación Comunitaria Cacique Taigoyic del 09/12/04,
del que resulta que la misma nunca fue consultada para la sanción de la Ley
Nº 4804 o para su reglamentación, que no se respeta la Constitución Nacional
ni Provincial, ni el Convenio 169 de la OIT. Que participaron en reclamos para
que se habilite el Registro de Comunidades y organizaciones indígenas, como
asimismo los reclamos de tierras, pero a la fecha muy
poco se ha hecho por parte de los gobiernos provinciales y nacionales. En similar
sentido se expidieron a fs. 92 la
Asoc. Com. Colonia Chaco y a fs. 96 Mesa de Coordinación Provincial "Dr. Ricardo
Altabe". Para dilucidar
el caso se impone tener presente el inc. 17 del art. 75 de la Constitución Nacional
que incorporó "el criterio de integración participativa (no forzada ni coaccionada)
de los indígenas a la vida nacional dentro de un marco de respeto de sus identidades
étnicas y culturales cuya preexistencia al Estado Nacional se admite explícitamente
constituyendo el fundamento socio-histórico-político del reconocimiento de ciertos
derechos que de otro modo podrían
considerarse como privilegios con relación al resto de la población nacional".
("Status constitucional de los Pueblos Indígenas". Horacio Daniel
Rosatti. conf. "La Reforma de la Constitución", pág. 200.) Los derechos
que se le reconocen a los indígenas son los siguientes: -propiedad
y posesión de las tierras que tradicionalmente habita. -arraigo,
garantizado por la inajenabilidad, intransmisibilidad e inembargabilidad. -preservación de su identidad
socio-cultural, que incluye el derecho a una educación bilingüe e intercultural
y la vigencia de sus instituciones, en la medida que no contradigan las del
Estado-expectativa cierta de acceder a otras tierras aptas y suficientes para
su desarrollo-participación en la gestión de los intereses que les afectan,
incluída la referida a sus recursos naturales y-reconocimiento de la personería
jurídica de las comunidades quienes quedan legitimadas para requerir y accionar
por la concreción de los derechos mencionados. Germán Bidart
Campos expresa:"...Cuando analizamos las normas internacionales sobre las minorías
siempre creímos que en rigor están titularizando derechos en las personas individuales
que la componen y que forman parte de ellas. Es cierto, y esto mismo cabe predicar
de muchos de los derechos que surgen del inc. 17 de nuestro art. 75. Pero en
el caso de la Constitución Argentina, hay que advertir además que, sin desmentir
la titularidad individual de muchos derechos emergentes de la citada norma,
el reconocimiento expreso de personalidad jurídica a las comunidades indígenas
en sí mismas y en cuanto grupos étnico-culturales, conduce a postular la ambivalencia
de los derechos en cuanto a su sujeto activo, que tanto pueden serlo las personas
físicas como las personas jurídicas. El panorama es muy amplio y el que acá
trazamos sólo se acerca a su eje visceral. De todos modos, la cláusula que nos
ocupa no puede ni debe -como ninguna otra de la Constitución- entumecerse en
una declaración retórica y formalista. Necesita, por un lado, el desarrollo
legislativo y, por el otro, mientras tal desarrollo se demora, exige escarbar
cuál es el contenido esencial que, por lo menos, se hace siempre aplicable.
Lo decimos acudiendo de nuevo a una pauta del Tribunal Constitucional de España
en su sentencia Nº 18 de 1981". (Voto del Dr. Sodero Nievas).STJRNCO: AU. <216/04>
"CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO" (Expte. Nº 19439/04
- STJ), (03-11-04). SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI - Nro. de sumario:24283.
Referencias Normativas: con art. 75 CN..Sumarios relacionados:12618 - 12529
- 12355 - 23824.También se ha dicho que la comunidad indígena entendida como
unidad socio-política es un ente con personalidad jurídica propia, suceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones. Este hecho, surgido del reconocimiento
constitucional de la preexistencia de los pueblos indígenas e instrumentado
en forma expresa por el art. 75, inc.17, de la C.N., implica que el Estado puede
tan sólo reconocer esa Personalidad Jurídica y no otorgarla como en el caso
de los otros cuerpos con estatutos societarios citados por el Código Civil.
Este reconocimiento debe ser entendido en consonancia con el mandato constitucional
de respetar la identidad de los Pueblos, lo que significa el respeto a sus mecanismos
de representación y toma de decisiones, los que ciertamente no son los de la
democracia representativa. (Derechos Indígenas en la Argentina, Ricardo Altabe
, José Braunstein, Jorge Abel González, Cuadernos de ENDEPA.pág.25, Ed.Grafic
Center,año 1997). Las prerrogativas
reconocidas por el art.75 inc. 17 estaban virtualmente consagradas en el convenio
sobre comunidades indígenas y tribales en países independientes Nro.169 de la
OIT y en el art. 37 de la Constitución Provincial.
En el Convenio
de la OIT, la participación se erige como un eje fundamental, correlativo del
reconocimiento como pueblos indígenas. Asi en el art. 5, establece: "Al aplicar
las disposiciones del presente convenio: a)deberán reconocerse y protegerse
los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios
de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de
los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Deberá
respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten
dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo." A su vez
se prescribe en el art. 6, ap. 1. Al aplicar las disposiciones
del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados
mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se preveen medidas legislativas o administrativas
suceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de
los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos
en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles
en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos
y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan...".
Ap.2) Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse
de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas". En el marco
del Seminario Nacional de Operadores Jurídicos "Derechos de los Pueblos Indígenas"
realizado los días 23 y 24 de noviembre de 2005 en Buenos Aires, Hugo Chani,
en su ponencia expresó: "Esta normativa, entonces, exige a los gobiernos realizar
verdaderas consultas en las que los Pueblos Indígenas tengan el derecho a expresar
su voluntad y tener influencia en el proceso de toma de decisiones. Por lo que
los gobiernos están obligados a crear las condiciones que permitan a nuestros
pueblos contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo. Esto significa,
que deben dirigirse algunas acciones tendientes a permitir que los Pueblos adquieran
el conocimiento y las capacitaciones necesarias para comprender y decidir sobre
las opciones de desarrollo existentes, mediante su consentimiento previo, libre
e informado...." Y,"...Esta
consulta debe realizarse mediante procedimientos apropiados, con anticipación
por medios conocidos por las comunidades y en su lengua. La consulta siempre
debe ser una fase importante del proceso de participación. La consulta es una
obligación de los Estados, es un principio indispensable e irrenunciable, no
se debe agotar en una o dos reuniones de uno o dos días, debe ser un proceso
de acción institucional. Es una norma. Debe ser realizada de buena fe. Consulta
y Participación van unidos..." IV) En forma
concordante, el art. 37 de la Constitución Provincial en su primera parte expresa:"La Provincia
reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural;
la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones y promueve su protagonismo
a través de sus propias instituciones...." en el último párrafo:"...El Estado
les asegurará: ... d) La Creación de un registro especial de comunidades y organizaciones
indígenas."Por la normativa por el art. 1º deberán inscribirse ....inc. c) Toda
comunidad u organización que no se encuentre oficialmente reconocida y que reúnan
las condiciones y requisitos
que establezca la autoridaddel Registro." Es relevante señalar que en el informe
de fs. 96/97 de autos, suministrado por
ENDEPA, refiere "que en la elaboración de la Ley 4804/00 los pueblos
indígenas no fueron consultados, como es una práctica usual de la mayoría de
los legisladores la falta de convocatoria a la hora de legislar para indígenas, olvidándose de la obligatoriedad
de la participación que impone la Constitución para dichos pueblos. La Participación
a la que hacen referencia la Constitución Nacional y Provincial con respecto
a las comunidades se refiere a tomar parte en la elaboración decisión, ejecución
y control de cualquier acción que realice el Estado por sí o que delegue a un
particular, a desarrollarse en territorio indígena y/o zona de influencia, o
que directamente o indirectamente se relaciones con el Pueblo afectado, cosa
que no se cumple en la práctica..." Todo ello
me lleva a concluir que el inc. c) del art. 2 de la Ley Nº 4804, es inconstitucional
porque se aprobó sin haber consultado previamente a los pueblos indígenas. Pese
a que el Artículo 75 inciso 17 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y el Artículo 37 de la Constitución del Chaco
establecen la obligatoriedad de estas consultas, los legisladores y el estado
provincial nunca lo hicieron. La claridad
del mandato constitucional que impone a los poderes públicos, y por ende a la
suscripta, asegurar a todos los habitantes de la provincia el derecho inalienable..,
equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a participar
en las decisiones y gestiones públicas para preservarlo, así como el deber a
todos los habitantes de conservarlo
y defenderlo, no resiste el menor análisis ni discusión atento al vasto material
probatorio ya aludido.El veto por omisión no puede seguir permitiéndose en el
sistema constitucional argentino. La nueva letra constitucional abre la concreta
posibilidad de que, frente a un supuesto de tal naturaleza, cualquier tribunal
de justicia y, en última instancia, la Corte Suprema, puedan hacer operativa
la ley. No puede ser
pasado por alto que al momento del dictado de la Ley Nº 4804 no se confirió
participación a las comunidades indígenas que habitan la Provincia del Chaco:
los Wichi, los Tobas-Quom, los Mocoví y demás pueblos indígenas afectados, en
desmedro de lo establecido en el inc. 17 del art. 75 de la Constitución Nacional
y art. 37 de la Constitución Provincial. Es así que específicamente en el inc.
b) de esta última cláusula se dispone que el Estado les asegurará a los pueblos
indígenas la participación en la protección, preservación, recuperación
de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten, y en el
desarrollo sustentable, lo que no aconteció.Se ha omitido el real respeto de
participación a las comunidades indígenas, a los antiguos pobladores del Chaco
y a las organizaciones acompañantes en toda legislación o medida que afecte
sus derechos, situación que necesariamente debe revertirse sin demoras. A dicha conclusión
arribo teniendo en cuenta las instrumentales agregadas a la causa, particularmente
el informe remitido por el Coordinador Nacional de ENDEPA en fecha 4 de febrero
de 2005 citado en los párrafos que anteceden. Desde tal
perspectiva resulta la existencia de un conflicto que es deber de esta jurisdicción
dilucidar, (art. 31 de la Constitución Nacional), y en ejercicio del control
de constitucionalidad declarar la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.
Es un presupuesto
indispensable de juridicidad de todos los actos emanados de las magistraturas
públicas la razonabilidad que debe orientar a los mismos como garantía del Estado
de Derecho.De manera que toda vez que en un caso concreto se verifique por la
judicatura una lesión a tal principio, es imperativo dar operatividad a los
derechos y garantías constitucionales haciendo cesar el estado de afectación
que se denuncia. Asimismo y
como ya lo señalara en el Expte. 15105/01 "Montiel Carlos Fernando S/ Medidas
Autosatisfactivas" del registro de este tribunal, el problema del carácter normativo
de la Constitución no genera mayores conflictos doctrinarios en la actualidad
y se ha ido consolidando a instancias de una jurisprudencia constitucional crecientemente
axiologizante. A este respecto, el constituyente norteamericano tuvo conciencia
de que sancionaba una norma plenamente operativa, mejor aún, la norma fundamental
del ordenamiento jurídico como lo declara en su artículo seis (6) "Supreme law
of the land", y que, en consecuencia, toda la Constitución, tanto en su parte
orgánica como en su parte dogmática, y hasta en su Preámbulo, obliga a la totalidad
de los sujetos y operadores jurídicos -públicos y privados-; y para ello están
los Jueces como encargados de fiscalizar su cumplimiento, actuando el Poder
Judicial de manera similar al modo en que controla la vigencia del resto del
ordenamiento jurídico. (Conf. Alejandro Nieto "Peculiaridades Jurídicas de la
Norma Constitucional" en Revista de Administración Pública, Nº 100/102, pág.
377 y sgtes.; cit. por Rodolfo Luis Vigo en " Interpretación constitucional",
pág. 61/62 , Ed. Artes Gráficas, Candil S.R.L., Ed. 1993). Frente a la
interpretación que debe darse a la realidad vital existente y que integra la
verdad jurídica objetiva, a cuya ponderación los Jueces no pueden renunciar
concientemente (Corte Suprema E.D. 142/123 ; LL 1991/D - 518; J.A. 1991-535),
se impone el deber que tengo como magistrada de optimizar y priorizar la fuerza
normativa de la Constitución. Como colofón
de lo precedentemente dicho ratifico una vez más en este acto que es necesario
comprender que la Constitución es nuestro estatuto organizativo supremo contenedor
de un pacto social de convivencia, regulador de las relaciones conflictivas
entre el ejercicio de los poderes y el ejercicio de las libertades. La Constitución
organiza y regula las relaciones conflictivas entre el ejercicio de los poderes
y el ejercicio de las libertades, y en este sentido es una garantía o seguridad
que nos protege frente a los dos peligros extremos que pueden afectar a una
sociedad, el despotismo y la anarquía. Como instrumento
tuitivo de la libertades tiende de manera eficaz a evitar el abuso de poder
y como norma suprema, está por encima de las demás normas y actos que de ella
derivan y debe encontrar en los ciudadanos, en las autoridades públicas y fundamentalmente
en los tribunales de justicia fuerza normativa suficiente para no frustrar dicha
supremacía. Cuando los argentinos, en todos lo ámbitos y niveles comprendamos
las bondades del sistema constitucional y la necesidad imperiosa de que todo
el sistema legal se ajuste a los principios allí contenidos, habrá realmente
voluntad de Constitución. Por eso es
tiempo de una Justicia Constitucional en serio, de no adormecernos en la hipocrecía
de un conjunto de derechos consagrados en los textos constitucionales, que no
se cumplen, amparándonos en una estructura judicial burocrática que no está
muchas veces a la altura de las circunstancias. Reconocer
en los textos constitucionales, un catálogo de derechos, formalmente declarados,
pero que no se cumplen así como mecanismos de control ineficaces, traducen una
realidad que debe revertirse sin demora. Las características
singulares del caso me persuaden de acceder a la tutela judicial
incoada por esta vía en el entendimiento que en el marco examinado el
inc. c) del art. 2 de la Ley Nro. 4804/00 resulta inconstitucional, por haberse
dictado omitiendo la participación específica y amplia de los
pueblos indígenas interesados mediante procedimientos apropiados, consagrada
en el inc. 17 del art. 75 de la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la
OIT y art. 37 de la Constitución Provincial. Las motivaciones
y fundamentos expuestos, me llevan a apartarme parcialmente de lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal
Nº 8 a fs. 152/157. Si bien coincido con el dictamen en punto a que: El Estado
no instrumentó los actos jurídicamente válidos...tendientes al cumplimiento
de la Habilitación del Registro de Comunidades y Organizaciones Indígenas de
la Provincia del Chaco y que en consecuencia corresponde ordenar que se proceda
a instrumentar los actos jurídicos válidos; entiendo que la normativa en cuestión
es inconstitucional a tenor de todo lo dicho. V)Respecto
al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 3258, por
tratarse de legislación dictada con anterioridad a la reforma de constitucional
del año 1994, corresponde declarar su inaplicabilidad por haber quedado de hecho
tácitamente derogada a tenor del nuevo texto constitucional. VI) En cuanto
a la habilitación de un Registro
de Comunidades y Organizaciones Indígenas en la Provincia del Chaco con efecto
declarativo solicitado por los amparistas, debe accederse a ello, en virtud de que la personalidad jurídica de las
Agrupaciones Indígenas es un hecho preexistente de la realidad y que impone
al Estado su liso y llano reconocimiento
sin otorgarle otro tipo de facultad
en tal sentido, por ello se declara lo que ya existe, es decir la preexistencia
de la personalidad jurídica de las comunidades y organizaciones indígenas. Así se encuentra
expresamente reconocido en el Convenio 169 de la OIT y en la Constitución Nacional
y Provincial, de cuyos textos se desprende que la Comunidad Indígena es un ente
con personalidad jurídica preexistente a la conformación del Estado suceptible
de contraer derechos y obligaciones.Teniendo en cuenta que la personalidad jurídica
es una herramienta para la Organización y/o Comunidad, que al no estar inscriptas
no pueden poseer títulos de propiedad a su nombre, gestionar proyectos productivos
o de capacitación, etc.; es decir, se ven imposibilitadas a realizar todo tipo
de actos que hacen a su desenvolvimiento
y desarrollo como tales, impidiéndoles atender las necesidades presentes y futuras
de los pueblos indígenas respecto del abanico de derechos y obligaciones que
les asisten. En particular, en el caso que nos convoca, se desprende de las
constancias de la causa y pruebas aportadas, que la circunstancia de no poseer
la actora personería jurídica le afecta gravemente teniendo en cuenta que se
ve impedida de concretar emprendimientos y proyectos relacionados a la educación
bilingüe de suma importancia. Es de destacar
también, a tenor de las constancias de fs. 4 y vta. y de la documental aportada
por la actora, que en el año 2002 se presentó la posibilidad de una donación
para la construcción de una escuela indígena por parte del Sr.Italo Garibaldi
y otra donación del predio por parte del Sr.Ignacio Cabañas al Consejo Qompi
a los fines de que allí se construya la escuela, las cuales a la fecha no han
podido ser efectivizadas atento no poseer
el mismo personería jurídica, acasionándole de ese modo perjuicios irreparables. Asiste razón
al recurrente al manifestar que la accionada incumplió con la instrumentación
del registro de comunidades y organizaciones indígenas, conforme lo establece
el art. 37 de la Constitución Provincial, incurriéndose en inconstitucionalidad
por omisión. Si bien por
Ley4804/00 se crea el Registro Especial de Comunidades y Organizaciones
Indígenas, no se hace atendiendo el espíritu de la norma constitucional, es
decir con efecto declarativo. Como así también, es destacar que tampoco se cumplió
con su reglamentación en el plazo establecido, ya que habiéndose dictado el
texto legal citado en el año 2000, su reglamentación recién se efectivizó en
el año 2004 por el IDACH, estableciendo una serie de requisitos a cumplimentar
para acceder a la inscripción, contraviniendo los principios constitucionales.
Al respecto
a fs. 104/107 el Presidente del
IDACH, informa que el Instituto a su cargo ha
dictado la Resolución Nº 255/04 en fecha 01/12/04, que pone en funcionamiento
el Registro de Comunidades y Organizaciones Indígenas y establece lo requisitos
para la inscripción, adjuntándose fotocopias del instrumento legal mencionado. Y, en su presentación de fs. 193/194
como tercero citado, expone que dicho Instituto se encuentra en condiciones
del reconocimiento de la comunidad si se dan los requisitos que establezca la
autoridad del Registro, ya que la registración a la que se refiere la Constitución
no tiene carácter meramente declarativo. Cabe tener
presente que el reconocimiento legal de las Comunidades Indígenas, el Estado
debe limitarse a constatar la existencia de las mismas, inscribiéndolas en un
registro especial. Es decir, el Estado debe reconocerles su personería por el
sólo hecho de existir, en forma declarativa y no constitutiva, como ocurre con
otras entidades y asociaciones previstas en el Código Civil.
Para ello
debe respetarse su cultura, su identidad, su formas de representación y de organización,
ya que de no accederse a lo aquí peticionado e imponiéndoles exigencias que
atenten contra el orden institucional interno propio de la cultura que caracteriza
a dichas comunidades,
como por ejemplo practicar balances anuales, renovar autoridades en base a elecciones
democráticas, etc., implicaría imponerles obstáculos insalvables para un funcionamiento
eficiente en el marco de la práctica autóctona.
Humberto QUIROGA
LAVIE, Miguel Angel BENEDETTI y María de las Nieves CENICACELAYA, en "DERECHO
CONSTITUCIONAL ARGENTINO" (Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores) indican que
La "personería jurídica de las comunidades": es un reconocimiento constitucional
de carácter instrumental. "No puede hablarse de protección de la diversidad
étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga personería a las diferentes
comunidades indígenas. Ello es lo único que les confiere status para gozar de
los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que
ellos le sean conculcados" (caso "Grupo Etnico Indígena U'wa", de la Corte Constitucional
de Colombia - 1997 -,...). Que los pueblos indígenas o cumunidades sean personas
implica un reenvío al derecho consuetudinario de las propias comunidades tanto
para definir su integración como sus autoridades. ....Al dotarla de personería,
se supone que las comunidades indígenas "son partes legítimas para ingresar
en juicio en defensa de sus derechos e intereses", como lo sostiene expresamente
la Constitución de Brasil (art. 232) y el Convenio OIT Nº 169 (art. 12) y nuestra
Constitución, al menos por vía del amparo colectivo (art. 43, párr. 2, CN.).
Por ello es sumamente grave y equivocado - sostienen - que la Corte,
a tresaños de nuestra reforma constitucional, afirme en un lamentable obiter
dictum que una tribu es una entidad carente de personalidad jurídica (c. 18
de la mayoría y c. 21 de Vázquez, caso "Terrabón c/ Prov. Buenos Aires" - 1997
-, F.: 320: 1571), máxime cuando para ello cita el tardío caso "Guari" de 1929
ya analizado, donde se desconoció hasta la existencia jurídica de las comunidades
indígenas y se negó personería para estar en juicio, pretextando que no lo fijaba
el Código Civil ni la Constitución. (Voto del Dr. Sodero Nievas)STJRNCO: AU.
<216/04> "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO"
(Expte. N* 19439/04 - STJ), (03-11-04). SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI
- Nro. de sumario:24276. Referencias Normativas: ley 23302 - conf. art. 12 -
conf. art. 43 Sumarios relacionados:12618
- 12529 - 12355 - 23824. VII) A fin
de no incurrir en incongruencia y evitar posibles nulidades, se deja constancia
que también ha sido considerado lo solicitado como medida cautelar, respecto
a la inscripción de la accionante
en el registro a habilitarse conforme se dispone en la presente.
VIII) Las motivaciones y fundamentos expuestos me persuaden en el sentido
de hacer lugar a la acción de amparo incoada por CONSEJO QOMPI - LQATAXAC NAM
QOMPI, ordenando a la Provincia del Chaco, adopte los recaudos legales necesarios
a los fines de la Habilitación de un Registro de Comunidades y Organizaciones
Indígenas con efecto Declarativo,
y proceda a inscribir al CONSEJO QOMPI - LQATAXAC NAM QOMPI en el mismo.
Las costas,
en aplicación del art.68 del C.P.C.C., y teniendo en cuenta el sentido de este
decisorio, se imponen a la parte demandada, conforme (2) Dos Salarios Mínimos
Vitales y Móviles vigentes a la fecha en concordancia con las previsiones de
los arts. 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 25 de la Ley 2011 t.o de facto y su modif.2385.
Por todo lo dicho, FALLO:
I) RECHAZAR el
planteo de incompetencia planteado por la demandada, por los motivos vertidos
en los considerandos.
II) HACIENDO LUGAR
A LA ACCION DE AMPARO, incoada
por CONSEJO QOMPI - LQATAXAC NAM QOMPI, declarando la inconstitucionalidad del
inc. c) del art. 2 de la Ley Nº 4804/00 e inaplicabilidad de los arts. 5 y 6 de
la Ley Nº 3258/87, en virtud de
los fundamentos expuestos en los considerandos; y ordenando a la Provincia del Chaco, adopte los recaudos legales necesarios
a los fines de la Habilitación de un Registro de Comunidades y Organizaciones
Indígenas con efecto Declarativo, procediendo a inscribir al CONSEJO QOMPI - LQATAXAC NAM QOMPI en
el mismo, en el plazo de cinco
(5) días de notificada la presente, lo que deberá ser informado a esta jurisdicción
en el mismo plazo
y bajo apercibimiento de ley.
III)IMPONIENDO LAS COSTAS a la accionada, regulando los honorarios profesionales
del Dr. JULIO CESAR GARCIA, como
patrocinante la suma de PESOS UN
MIL DOSCIENTOS SESENTA ($1.260,00), los del Dr. OSVALDO JOSE SIMONI, como patrocinante
en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA y DOS ($882,00); los de la Dra. CARMEN
E. ARGARATE como apoderada en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y TRES
($353,00) y los del Dr. WALTER CESAR ZANUTTINI, como patrocinante en la suma
PESOS CIENTO SETENTA y SEIS ($176,00).(conf. dos (2) salarios mínimos vitales
y móviles vigentes a la fecha, arts. 3, 4, 5, 6, 7, 10, 25 y conc.de la ley
arancelaria 2011 y su modif.2385).Todos los honorarios con más I.V.A. si correspondiere. IV)
NOTIFIQUESE. REGISTRESE. PROTOCOLICESE. Dra. Iride
I. M. Grillo Juez Juzg. Civil
y Comercial Nº