Julio López
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TATCHERT ANULA VIAJE A SUDAMERICA POR DENUNCIA DE ABOGADO ARGENTINO
Por guido - Sunday, May. 07, 2006 at 4:10 AM

FORMULA DENUNCIA DE HOMICIDIO CALIFICADO: CRUCERO GENERAL BELGRANO. TATCHERT ANULA VIAJE A SUDAMERICA Señor Juez: Alejandro Jorge Pedro Montiel, argentino, mayor de edad, casado, L.E 7.672.977, domiciliado en Pacheco de Melo 1872 9º Piso, Departamento "A" , y constituyendo domicilio legal en Perú 130, de esta Capital Federal, por mi derecho, respetuosamente me presento a V.S. y digo: Que sin perjuicio de la querella criminal que iniciaré oportunamente, vengo por el presente escrito a formular denuncia de homicidio calificado (art. 80, inc. 2º de nuestro Código Penal) contra MARGARET THATCHER, residente actualmente en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y cuyo domicilio real

y demás datos identificatorios deberán ser solicitados a Interpol u organismo afín, como desde ya lo pido a V.S. Formulo esta denuncia contra la persona indicada sin perjuicio de la que también formularé a la brevedad contra los ejecutores materiales y demás implicados en el delito de homicidio mencionado (el capitán del submarino británico H.M.S. "Conqueror" y funcionarios del Ministerio de Defensa y Almirantazgo inglés al dos de Mayo de 1982) .- Todo ello con el fundamento de los siguientes hechos y derecho.
HECHOS: El día dos de Mayo de 1982 la señora Margaret Thatcher, que desempeñaba el cargo de Primer Ministro (Jefe de Gobierno) del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ordenó al Ministro de Defensa, Sr. John Nott que a su vez transmitiera al Almirantazgo inglés la orden dirigida al comandante de submarino nuclear británico H.M.S. "Conqueror", Capitán de Fragata Christhopher Wreford - Brown, de torpedear y hundir al crucero A.R.A. "General Belgrano", que en ese momento se encontraba navegando frente a las costas argentinas de Tierra del Fuego y dirigiéndose al litoral de nuestro país; la orden fue dada con plena conciencia de que con ello se produciría la muerte de un número indeterminado de tripulantes del crucero, no solamente como consecuencia de la explosión que se produciría (y produjo) sino igualmente porque se ahogarían al hundirse el navío o perecerían de frío por la baja temperatura imperante en la región, puesto que el hundimiento habría de hacerse sin previo aviso y sin salvar a la tripulación.

En cumplimiento de esa orden, emanada por el Comando Estratégico de Submarinos sito en Northwood (próximo a Londres), a las 15:57 horas de ese dos de Mayo de 1982, el comandante del submarino H.M.S. "Conqueror" , a una distancia de aproximadamente 1.400 yardas, hizo disparar dos torpedos MK - 8, con una carga explosiva de 365 Kg.-Tórpex cada uno de ellos, contra el crucero A.R.A "General Belgrano" que al recibir de lleno los dos impactos, a las 16:01, de inmediato comenzó a hundirse hasta desaparecer totalmente de la superficie aproximadamente a las 16:34 horas del mismo día. El hundimiento se hizo, de acuerdo a las órdenes recibidas, sin aviso previo, cuando el crucero navegaba sin propósito alguno de dirigirse a las Malvinas, rumbo, como se ha dicho, al litoral de nuestro país, y alejándose rápidamente del lugar el submarino en inmersión, sin intentar siquiera salvar o prestar auxilio a ningún integrante de la tripulación.

El crucero A.R.A "General Belgrano" se encontraba en el momento del hecho en la latitud aproximada de 55 grados 24 minutos Sur y longitud aproximada de 61 grados 32 minutos Oeste de Greenwich o sea a 91 millas de las costas argentinas de la Isla de los Estados y fuera de la zona de 200 millas alrededor de las Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur, o sea de la llamada zona de exclusión en la que el Reino Unido había declarado prohibida la entrada de buques argentinos al iniciarse el conflicto del Atlántico Sur en Abril de 1982.

Como consecuencia de este hecho se produjo la muerte de 323 tripulantes del crucero, unos como consecuencia de las explosiones producidas por los torpedos al introducirse en el casco del A.R.A. "General Belgrano" chocando con depósitos de explosivos, otros por asfixia al expandirse gases contenidos en tubos almacenados en la bodega, otros al ahogarse en el hundimiento por no poder acceder a los botes salvavidas y otros por congelamiento en el interior de esos botes debido a las muy bajas temperaturas reinantes en la región.

Ello constituye un delito tanto desde el orden jurídico nacional (el Código Penal Argentino y las leyes complementarias) como desde el orden jurídico internacional y V.S. es competente para entender en este caso, siendo de aplicación el tratado de extradición entre la Argentina y la Gran Bretaña. Presentaré mi exposición con el siguiente esquema:

a) Delito conforme a la ley penal argentina.

b) Crimen conforme al Derecho Internacional.

c) Competencia de los Tribunales Argentinos y de V.S. en particular.

d) Inaplicabilidad del acuerdo argentino-británico del 19 de Octubre de 1989.

e) Aplicación del Tratado de extradición entre la Argentina y Gran Bretaña de 1889.

f) Vigencia de la acción penal.



a) Delito conforme a la ley penal argentina.

El hecho mencionado constituye el delito de homicidio calificado que establece el art. 80, inc. 2º de nuestro Código Penal por haber sido cometido con alevosía y por un medio causante de grandes estragos; la alevosía resulta de la circunstancia de haberlo ordenado por la autora desde su residencia en Londres, o sea sin peligro alguno para quien lo ordenó y el medio empleado (el torpedeamiento) fue algo causante de grandes estragos que aquí se han relatado.

Es este un caso de los que pueden calificarse como delitos a distancia, o sea cometidos desde un lugar distinto del que tendrían sus efectos (como por ejemplo, la falsificación de moneda, reprimida por nuestro Código Penal en su art. 282) ; el delito denunciado, ordenado desde Londres, tuvo sus efectos en lugar sometido a la jurisdicción argentina, puesto que se produjo en aguas situadas frente a las costas atlánticas de nuestro país, aproximadamente a 91 millas de distancia de nuestra Isla de los Estados, o sea en espacio correspondiente a la jurisdicción argentina señalada por el Decreto-Ley Nacional Nº 17.094 del 29 de Diciembre de 1966 (ratificado por la reforma del inc. 1º del art. 2.340 del Código Civil según Ley Nº 17.711) que extiende esa jurisdicción a las 200 millas de las costas (aclarada también por la ley Nº 23.968 del 14 de Agosto de 1991) sobre líneas de base del mar territorial, lo que la Gran Bretaña, como se indicará en seguida, no puede discutir.

El hecho relatado es también delito como participación criminal para nuestro Código Penal, que castiga con la misma pena establecida para el delito de homicidio calificado (en este caso con reclusión o prisión perpetua) a los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse como también a los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo (art. 45) .

Bien es verdad que la imputada ejercía en el momento del hecho el cargo de Jefe de Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

¿Está exenta, por tal causa, de la jurisdicción de los tribunales Argentinos?

Hay que contestar que esta exención no figura en nuestro Código Penal ni en sus leyes complementarias; no figura en los casos que no son punibles del art. 34 de dicho Código.

¿Está exenta por las normas del Derecho Internacional?

Ello ha de responderse más adelante, en otra parte del presente escrito, pero aquí cabe señalar lo siguiente.

El art. 21 de la ley Nº 48 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales nacionales del 14 de septiembre de 1863, dispone que los Tribunales federales deberán aplicar la Constitución como ley Suprema, las leyes del Congreso, los tratados con las potencias extranjeras, las leyes de las provincias, las leyes que hayan estado antes en vigencia en la Nación, y los principios del derecho de gentes en el orden de prelación establecido (no ha modificado esta regla la ley posterior Nº 13.998 del 11 de Octubre de 1950 ni la ley Nº 24.488 del 31 de Mayo de 1995) .

Esto significa que los Tribunales deben aplicar las reglas de las leyes y de los tratados (adviertase que los tratados se transforman en leyes desde el momento en que son aprobados por el congreso y promulgados por el ejecutivo, sin cuyo requisito carecen de valor jurídico, tanto nacional como internacional) . Y las deben aplicar por encima de los principios del derecho de gentes, es decir de la costumbre internacional, según resulta del orden de prelación de la ley Nº 48, principios de los que podría resultar (en realidad no lo resulta) la inmunidad de jurisdicción de los Jefes de Estado y Gobierno.

El art. 31 (no reformado) de la Constitución Nacional aparenta dar primacía a las leyes sobre los tratados ( lo que en realidad no resulta así, como ya se ha dicho, puesto que los tratados se transforman en leyes y por consiguiente adquieren igual valor) pero el nuevo art. 75, inc. 22 de la reforma constitucional de 1994 otorga a los tratados jerarquía superior a las leyes (debe entenderse a las leyes que no son tratados). Sin embargo nada dice con relación a los principios del derecho de gentes (vulgarmente del Derecho Internacional) o sea con relación a las normas de la costumbre internacional, de las que podría resultar una exención de jurisdicción en favor de un Jefe de Gobierno (ya veremos que NO en el presente caso).

POR ELLO es que conforme al art. 21 de la ley Nº 48 los jueces deben aplicar la ley penal argentina, que no exime de jurisdicción a los Jefes de Gobierno, por encima de las normas del derecho de gentes, en el supuesto caso en que los eximiera.

Agregaré que lo expuesto no tiene ninguna relación con lo preceptuado en el art. 221 de nuestro Código Penal que reprime al que violare las inmunidades del Jefe de Estado o del representante de una potencia extranjera, lo que no es nuestro caso porque dicho artículo se refiere a los Jefes de Estado y representantes extranjeros (especialmente agentes diplomáticos) que se encontraren en el territorio argentino y se hallaren en funciones, lo que no ocurre con la señora Thatcher. (Sería aplicable solamente en el caso en que la señora Thatcher siguiera siendo Jefe de Gobierno y se hallare en territorio argentino, situación que no ocurre; como lo recuerda Ruiz Moreno - "El derecho internacional público ante la Corte Suprema", Eudeba, p. 124.- La Corte en el caso "Zamora (t. 184, p. 120)" , consideró que el artículo 221 del Código Penal sólo tiene aplicación en caso de que el Jefe de estado se encuentre en el país o en tránsito por el mismo") .

b) El caso desde la óptica del derecho internacional.-

Es verdad que conforme al Derecho Internacional los Jefes de Estado y de Gobierno se encuentran sometidos exclusivamente a la jurisdicción de su país. Pero es solamente cuando se encuentran en ejercicio de su cargo; desde el momento en que lo pierden esa inmunidad desaparece. Por ello es que, como lo recuerda Oppenheim en la Octava edición inglesa a cargo de Lauterpacht de la obra "International Law, a treatise", "los Tribunales franceses admitieron en 1870 y 1872, las acciones civiles interpuestas por deudas contra la Reina Isabel de España que a la sazón vivía destronada en París", (p.338 de la edición española de la Editorial Bosch) .

Lo mismo ocurre con los agentes diplomáticos, cuyos privilegios e inmunidades cesan normalmente en el momento en que salen del país en que estaban acreditados o que expire el plazo razonable que les haya sido concedido para salir (art. 39, inc. 2 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961); si el diplomático regresara posteriormente no podría pretender inmunidades.

Por otra parte hay que advertir que estas inmunidades no se aplican en nuestro caso y ya no puede invocarse la vieja regla de que lo actuado por los funcionarios públicos en nombre del estado hacía responsable solamente al estado y no al funcionario; la norma del Derecho Internacional contemporáneo es que el funcionario responde personalmente por los actos reñidos con ese derecho, aparte de la responsabilidad económica que pudiera caberle a su estado. Ello se explica especialmente con relación a los crímenes de carácter internacional.

Ya en el siglo pasado inmediato los gobiernos aliados contra Napoleón lo habían confinado, como castigo, primeramente en la isla de Elba y luego en la de Santa Elena. Y en el siglo corriente el art. 227 del tratado de paz de Versalles del 28 de Junio de 1919 declaró al ex Emperador de Alemania, Guillermo II, personalmente responsable de "ofensa suprema a la moral internacional y a la sagrada autoridad de los tratados" y se pidió su extradición, para castigarlo, a Holanda en donde se había refugiado, a lo que el gobierno holandés se negó. Pero se constituyó un Tribunal en Liebknecht en 1919 para juzgar los crímenes de guerra cometidos por militares alemanes, el que en su fallo del 14 de Mayo de aquel año condenó a dos años de cárcel al húsar Runge por agresión infligida a los prisioneros y al Teniente Vogël por negligencia en la guardia (este último pudo escaparse y se refugió en Holanda) . En el proceso a los criminales de la guerra mundial de 1939/45 la sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nürnberg del 1º de Octubre de 1946 expresó: "La protección que el Derecho Internacional asegura a los representantes del Estado no ha de aplicarse a los actos criminales. Los autores de estos actos no pueden invocar su carácter oficial para sustraerse al procedimiento normal y eludir el castigo".

Conforme al acuerdo celebrado en Londres el 8 de Agosto de 1945 por las grandes potencias vencedoras en la guerra mundial (EE.UU., Gran Bretaña, Francia, China y la U.R.S.S.) para el castigo de los criminales de guerra se le dio al tribunal encargado de juzgarlos , que habría de establecerse en Nürnberg, competencia en tres clases de delitos: crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

El delito cometido por la señora Thatcher, que aquí se ha denunciado, cabe en las dos primeras clases de estos crímenes, o sea en las de crímenes contra la paz y de crímenes de guerra. Podría considerarse también como un crimen contra la humanidad.

1) Crimen contra la paz.- Lo comete aquel que por sus hechos produce un quebrantamiento de la paz, lo que puede llevar a la iniciación de una guerra. Ello ha ocurrido en nuestro caso. Es publicamente conocido que al 2 de Mayo en la zona de conflicto sólo había habido algunos hechos de hostilidad (un ataque aeronaval británico a Puerto Argentino el día anterior y la reacción antiaérea de nuestros militares, pero no existía prácticamente una guerra) . En esos momentos estaba por aceptarse por ambas partes interesadas en el conflicto, es decir, la Argentina y la Gran Bretaña, la propuesta de mediación que se presentaba, luego de un cambio de opiniones, por el presidente del Perú, el arquitecto Fernando Belaúnde Terry; conforme a ese proyecto, que ya había sido aceptado por la Argentina (véase el libro del que era entonces canciller argentino, Doctor Nicanor Costa Méndez, titulado "Malvinas: esta es la historia", cap. 29 pag. 250) las fuerzas militares de ambos países se retirarían de las Malvinas y allí se instalaría el control de varios países aceptados por la Argentina y la Gran Bretaña. Ello estaba en pleno conocimiento de la Primer Ministro y Jefe de Gobierno del Reino Unido, que en principio había dado su aprobación a la propuesta. Y fue en esos momentos, cuando el A.R.A. "General Belgrano" se alejaba de la zona de conflicto dirigiéndose al litoral argentino, cuando dicho crucero no ofrecía ningún peligro para la flota inglesa estacionada en los alrededores de Las Malvinas, que la señora Thatcher ordenó su hundimiento... Que el crucero A.R.A "General Belgrano" no constituía ningún peligro para la fuerza naval inglesa lo señalan bien los periodistas británicos Paul Eddy, Magnus Linklater y Peter Gillman en su libro titulado "The Falkland War", escrito con la colaboración del equipo Insight de The Sunday Times de Londres, publicado en 1982 por Times Newspaper Ltd. de Londres y reproducido en 1983 por Hyspamérica Ediciones Argentinas S.A. con el título de "Una cara de la moneda. La guerra las de Malvinas". En pag. 243 de este libro, refiriéndose al A.R.A. "General Belgrano" se dice: "Cuando el HMS "Conqueror" se topó con él por primera vez, estaba claro que no suponía ningún peligro inmediato para el submarino ni para el resto del contingente naval, ya que consultaron a Northwood, y ellos a su vez al gabinete de guerra de la Sra. Thatcher, las medidas que debían tomar. Fue el gabinete de guerra el que emitió la orden de atacar".

Y bien es sabido que ese gabinete estaba presidido por la Sra. Thatcher.

Lo sorprendente de esa orden innecesaria en aquella lucha ha sido comentado públicamente por los historiadores del conflicto; los historiadores señalan que el Capitán Wreford Brown, comandante del HMS "Conqueror", no podía creer que se le diera esa orden y se la hizo repetir tres veces hasta que comprendió que se le mandaba hundir al A.R.A. "General Belgrano". Los mencionados periodistas ingleses, en su libro que acaba de citarse, añaden: "El "Conqueror" se pudo haber limitado a dañarle. Iba armado con torpedos Tigerfish Mark 24 que se pueden hacer explosionar cerca del blanco, en lugar de dar en él, reduciendo así los daños". (Pag. 243) . Pero se encontró obligado a hundirlo, como se le ordenó. Y produjo la muerte de 323 de sus tripulantes. Con ello se volvió inaplicable la mediación peruana, con ello se quebró la paz y se produjo la reacción de los militares argentinos, produciéndose entonces la continuidad de las hostilidades; se inició una batalla que algunos consideraron una guerra. La responsable de ello ha sido, sin duda alguna, la señora Margaret Thatcher. Destaco también, como prueba irrefutable de la responsabilidad de la imputada, que el comandante del H.M.S. "Conqueror", no respondía a órdenes del Comandante de la Fuerza de Tareas en el Atlántico Sur, Mayor General Jeremy Moore, como sí lo hacía toda la Flota, sino directamente a las del Comando Estratégico de Submarinos con asiento en Northwood, como se ha señalado más arriba.

Su proceder ha sido semejante al del Primer Ministro japonés Hideki Tojo, que desde Tokio ordenó el ataque aéreo a la base y población norteamericana de Pearl Harbor el 7 de Diciembre de 1941, y a quien el Tribunal Internacional de Tokio lo consideró responsable de aquel hecho y condenó a la horca en su sentencia del 12 de Noviembre de 1948, siendo cumplida esta sentencia el 22 de Noviembre de 1948. "Este es un crimen contra la paz", ha dicho en Octubre de 1996 el Primer Ministro británico (miembro del partido político de la señora Thatcher) para referirse al ataque del Ejército Republicano Irlandés (IRA) a un cuartel del Ejército británico en Irlanda del Norte existiendo una tregua y que causó incendios y destrucción de propiedades. El caso es semejante aunque de mucha menor gravedad que el del hundimiento del A.R.A. "General Belgrano" y demuestra que en la opinión pública británica se considera a estos hechos como crimen contra la paz. Si el hundimiento del A.R.A. "General Belgrano" no se considerara un crimen en la opinión británica, tampoco esta opinión podría considerar un crimen sino un hecho legítimo el mencionado ataque del Ejército Republicano Irlandés.

Y con el hundimiento del A.R.A. "General Belgrano" se anuló la posibilidad de mantener la paz, que estaba asegurada con la propuesta del presidente del Perú, que ya había sido aceptada por nuestro gobierno y se dió lugar al enfrentamiento bélico que habría de producir tanto daño a los dos países. Por eso la señora Thatcher es responsable también de la muerte de muchos británicos.

Porque cualquier mediana inteligencia podía conjeturar que con el alevoso hundimiento del A.R.A. "General Belgrano" y la cruel matanza de sus tripulantes se habría de producir una reacción de las fuerzas armadas argentinas (casi siempre una acción produce una reacción) la que ocasionaría el hundimiento e incendio de buques y aeronaves inglesas y la muerte de muchos de sus tripulantes. Fueron 255 muertos y 777 heridos según informó oficialmente el gobierno británico (se sabe que en realidad fueron muchos más) correspondientes a los integrantes de la Task Force; fallecieron también, por los bombardeos ingleses, tres habitantes de la población de Puerto Argentino; muerte, mutilaciones, quemaduras horribles y heridas que pudieron haberse evitado.....Y pérdida de muchos buques, aviones y helicópteros británicos y la avería de muchos de ellos (no nos olvidemos de la destrucción del H.M.S. "Sheffield", del H.M.S. "Coventry", H.M.S. "Ardent", H.M.S. "Antelope", H.M.S. "Sir Galahad", H.M.S. "Sir Tristam" entre otros y la avería de aproximadamente 32 buques) . De todo ello es responsable la Señora Thatcher. Es algo que algún día los habitantes del Reino Unido habrán de recriminar - si no lo han hecho ya - a la ex Primer Ministro Thatcher.

Este ha sido un crimen contra la paz, repito, porque con la propuesta peruana nuestras fuerzas armadas se iban a retirar del archipiélago, cumpliendo la resolución 502 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 3 de Abril de 1982, con lo que habría quedado subsanado aquello que pudo haber afectado el honor o la dignidad británicas. Mas con este hundimiento se habría de iniciar una lucha absurda entre dos pueblos que habían estado intensamente relacionados por lazos económicos, familiares y culturales; no nos olvidemos que el estudio del idioma inglés es obligatorio en nuestros colegios de enseñanza media; no nos olvidemos de las muchas familias de origen británico de la sociedad argentina, muchos de cuyos integrantes combatieron en nuestras filas en aquella lucha absurda; recordemos la gran afinidad existente entre algunas de nuestras instituciones políticas y las británicas, de las que hemos tomado sus elementos democráticos al adoptarlos en gran parte de la Constitución de los Estados Unidos, que ha sido inspiradora de nuestra Constitución Nacional. Por eso es que resulta incalculable el daño que a la relación entre nuestros pueblos produjo la conducción política de la Primer Ministro Margaret Thatcher.

La imputada no podrá alegar que ordenó proceder de esa manera por aplicación del derecho de legítima defensa que consagra el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, porque dicho supuesto derecho sólo puede ejercerse - según señala la Carta - "HASTA TANTO QUE EL CONSEJO DE SEGURIDAD HAYA TOMADO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA MANTENER LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES". Y esas medidas ya habían sido tomadas por el Consejo de Seguridad en su resolución Nº 503 del 3 de Abril de 1982, instando el retiro de las tropas argentinas: esas tropas iban a retirarse con la aceptación de la propuesta del presidente del Perú que se ha comentado.

La antijuricidad de esta conducta, y por consiguiente el hecho delictual, se enlaza también con lo dispuesto en el art. 1º del Pacto de París del 27 de Agosto de 1928, llamado también Pacto Briand - Kellog por el nombre de sus principales suscriptores, los cancilleres de Francia y EE.UU., por el que los celebrantes "renuncian a la guerra como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas" y que fuera aprobado por el Reino Unido; el hundimiento del A.R.A. "General Belgrano" fue una violación de aquella regla, transformada luego en norma general del Derecho Internacional y recogida luego por la Carta de las Naciones Unidas en el art. 2, inc. 3 ("Los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz, la seguridad internacionales ni la justicia".) y en el Cap. VI, "Arreglo pacífico de controversias", cuyo art. 33 dispone que "Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución....mediante......medios pacíficos de su elección" ( inc. 1º ) , debiendo tenerse en cuenta que conforme al inc. 2 de este artículo el Consejo de Seguridad, mediante la resolución 503 del 3 de Abril de 1982, había instado a la Argentina y Gran Bretaña a que arreglaran la controversia por dichos medios.

Por eso en la obra de Sorënsen se afirma: "Puede decirse que el artículo 2º (4) es ahora una norma universalmente obligatoria....El principio contenido en ese artículo se ha convertido en una norma consuetudinaria del Derecho Internacional." (Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, p. 685) .

2º) Crimen de guerra.- El hecho relatado, por su sevicia, es una violación de las llamadas leyes y usos de la guerra, impuestas desde hace más de cien años por el derecho resultante de la costumbre internacional y que lo incluye en la categoría de los crímenes de guerra. Es bien sabido que de acuerdo al derecho que se aplica en los conflictos armados el objetivo del beligerante es poner al enemigo fuera de combate pero no matarlo por el sólo hecho de ser enemigo cuando éste no constituye peligro alguno para el beligerante. Cuando fue hundido el A.R.A. "General Belgrano" este no constituía ningún peligro para la flota inglesa, lo reitero, puesto que se estaba alejando rápidamente de los alrededores de la zona de conflicto: torpedearlo y hundirlo importaba matar a muchos de sus tripulantes que en el lugar del hundimiento no tenían ninguna posibilidad de salvarse. Por eso el hundimiento de nuestro crucero ha sido un verdadero crimen de guerra, de la categoría de los que se señalaron en el acuerdo de Londres del 8 de Agosto de 1945, ya mencionado, para la actuación del Tribunal Internacional de Nürnberg, aprobado por la Gran Bretaña.

Esto se relaciona también con el empleo de submarinos en la guerra. Con relación al hundimiento de buques mercantes las normas del Derecho Internacional imponen al comandante del submarino la obligación de dar aviso previo y de salvar a la tripulación, de ello sólo pueden ser eximidos si los mercantes navegan en convoy, es decir escoltados por buques de guerra. Por esta causa, por no haber respetado esta norma, se acusó en el proceso ante el Tribunal Internacional de Nürnberg en 1945 a los Gran Almirantes Erich Raeder y Karl Doënitz y si el Tribunal, en su sentencia del 1º de Octubre de 1946, no los condenó por estos hechos fue tan sólo en razón de que los submarinos británicos y norteamericanos habían procedido de la misma manera (p.46-48 de la sentencia) . Resulta evidente que cuando nuestro crucero comenzó a hundirse después de haber sido torpedeado ya no constituía ningún peligro o amenaza para el submarino británico H.M.S. "Conqueror", de modo que su comandante pudo haber salvado a algunos integrantes de la tripulación, aunque no pudiera salvar a todos por falta de espacio en el submarino; no obstante que nuestro buque era de guerra y no mercante, el proceder del comandante del submarino, cumpliendo órdenes de Londres, al alejarse dejando a los náufragos expuestos a la muerte, es un verdadero crimen de guerra.

La crueldad y perfidia con que se produjo el hundimiento innecesario del A.R.A. "General Belgrano" y el suplicio de sus tripulantes han sido relatados en la citada obra "The Falkland War" de los ya nombrados periodistas británicos y en ella se dice: "A las 4 p.m. del día 2 de mayo el primer torpedo, que se disparó sin ningún tipo de aviso a menos de tres millas de distancia, dió al A.R.A. "General Belgrano" en la proa de babor, matando a 9 o 10 hombres que se encontraban allí . El segundo dió en la popa y mató o atrapó por lo menos a 250 hombres: la mayoría de las víctimas estaban en la cantina del barco o en los dormitorios" (p. 243) , (En realidad fue el primer torpedo el que dió en la popa y el segundo torpedo el dió en la proa, según lo relata el que fuera comandante del A.R.A. "General Belgrano", Capitán de Navío D. Héctor Bonzo en su libro 1093 Tripulantes) . Se añade: "Algunos sufrían tremendas quemaduras producidas por las explosiones, pues ninguno iba equipado con caretas o guantes antifogonazos" (p.244) . Se dice que luego de arrojarse las balsas al agua "hubo momentos de ansiedad en los que el A.R.A. "General Belgrano" daba tumbos con peligro de arrollar las balsas que no podían alejarse, porque la mayoría de los hombres estaban cubiertos de grasa y las manos se les resbalaban al remar.....Las balsas estaban a unas 100 yardas del barco cuando éste empezó a hundirse de popa. Los que aún tenían un soplo de fuerza entonaron el himno nacional" (p. 244) .

Esta versión británica señala que se tiraron al agua 70 botes o balsas auto - inflables con capacidad para 20 hombres cada una, pero algunas se habían pinchado con trozos de metralla de modo que se amontonaron hasta 30 hombres en cada balsa. Y se agrega: "Al atardecer, a eso de las 6:30 p.m., se levantó un viento del noroeste y las olas aumentaron volcando una balsa cuyos ocupantes desaparecieron....(p.244).

Esta versión dice también (p.245) : "Había en la balsa un hombre con quemaduras muy graves que sólo encontraba alivio a su agonía poniéndose en cuclillas. Durante 30 horas - el tiempo que tardó en llegar el auxilio - ni una palabra salió de sus labios. Fue el primero que subieron a bordo cuando llegó el barco de rescate argentino; murió al cabo de media hora......"

El hundimiento del "General Belgrano" es semejante al hundimiento del "Lusitania", el transatlántico inglés que el 7 de mayo de 1915 fue torpedeado sin previo aviso por el submarino alemán U - 20 frente a las costas de Irlanda cuando finalizaba el viaje a Gran Bretaña que había emprendido desde el puerto de Nueva York y que produjo la muerte de 1.198 pasajeros y tripulantes. Se debe recordar que la indignación que sobrevino con este torpedeamiento y naufragio, en el perecieron muchos ingleses y estadounidenses, fue una de las causas que llevaron al gobierno norteamericano a declarar posteriormente la guerra a Alemania y a entrar en la misma en favor de Gran Bretaña y sus aliados. Ahora habría que preguntar como fue posible que un Jefe de Gobierno inglés, en nuestro caso la Primer Ministro Margaret Thatcher, llevara a la Armada británica a realizar un hecho igual a la aberrante actitud del submarino alemán que había sido repudiada por la población inglesa. Porque si un hecho tal era indignante al realizarlo el U - 20 no podía dejar de serlo al realizarlo el "Conqueror"; todos los hombres justos lo deben de reconocer.

3) Crimen contra la humanidad.- El hecho relatado constituye también un crimen contra la humanidad conforme al acuerdo de Londres del 8 de Agosto de 1945, que hoy ha asumido el carácter de norma de derecho internacional general. Este acuerdo incluye entre estos crímenes al asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, actos inhumanos contra poblaciones, ya cometidos con anterioridad o durante la guerra. El denunciado es un caso de asesinato múltiple como crimen contra la humanidad. Debe tenerse presente que al momento del hundimiento de nuestro crucero no existía propiamente una guerra sino un conflicto con algunas hostilidades y que la guerra, si no quiere decirse la batalla, comenzó realmente a partir de aquel hundimiento; existen, por lo tanto, argumentos para sostener que el asesinato se produjo con anterioridad a la guerra.

Y si bien es verdad que en el proceso de Nürnberg, como en el de Tokio, pudo objetarse la legalidad o juridicidad de la aplicación de las penas que se impusieron, (por la vigencia del principio nullum crimen sine lege) , hoy ya no podría alegarse porque esas normas han sido instituidas desde hace bastante tiempo, al menos desde 1945, y constituyen el estado de la práctica internacional. Han sido consagradas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1947 al pedirle a la Comisión de Derecho Internacional que formulara los principios de Derecho Internacional reconocidos por el fallo del Tribunal de Nürnberg y que preparara un proyecto de Código de los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad (Resolución 177 (II) del 21 de Noviembre de 1947), proyecto que le fue presentado por dicha Comisión en 1954.

Por otra parte hay que tener presente que la costumbre internacional ha consagrado estos hechos como crímenes y se ha limitado a consagrarlos pero que la costumbre no fija las penas para dichos crímenes, lo que deja librado a la ley nacional, es decir a la ley interna del estado que capture y juzgue al delincuente. Y dicho estado lo castigará con la pena establecida en su ley para el hecho que sea también un crimen de carácter internacional; así, el asesinato como crimen de guerra o contra la humanidad se castigará con la pena que la ley interna haya dispuesto para el homicidio calificado. Es como con respecto al delito de piratería cometido en alta mar, que es castigado por el estado que captura al pirata con la pena establecida en su ley penal para la piratería.

c).- Competencia de los tribunales argentinos.- El art. 1º de nuestro Código Penal dispone: "Este código se aplicará: 1º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción". Esta jurisdicción se extiende, en nuestro derecho, hasta las 200 millas de distancia de las costas argentinas según resulta del decreto ley Nº 17.094 del 29 de Diciembre de 1966 que preceptúa: "La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más baja mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca". Es esta una regla que la Gran Bretaña no puede desconocer puesto que la adoptó en su ley de límites de pesquerías (Fishery Limits Act) del 22 de Diciembre de 1976 en la que se dispone: "1º.- (1) Subject to the following provisions of this section, British fishery limits extend to 200 miles from the baselines from wich the bredth of the territorial sea adjacent to the United Kingdom, the Channel Islands and the Isle of Man is meadsured". Y posteriormente la convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982, al establecer la zona económica exclusiva adyacente al mar territorial dispone: "La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial" (art. 57) .

Por ello, por encima de la controversia acerca de si esta zona de mar tiene carácter de aguas territoriales, estas normas le han otorgado a la Argentina jurisdicción sobre las aguas donde se produjo el ataque y hundimiento de nuestro crucero, situadas aproximadamente a 91 millas de las costas de la Isla de los Estados.

Si el Reino Unido se permite ejercer jurisdicción, (la está imponiendo en las infracciones a sus normas de pesca) , en asuntos que afectan exclusivamente a sus intereses económicos, con mayor razón no podría negarla en ese mismo ámbito y extensión en los asuntos que atañen a la defensa nacional como lo es el ataque y destrucción de un buque de guerra, que es nuestro caso.

Y repito, si bien desde la óptica del Derecho Internacional se puede discutir o negar que el espacio marítimo situado a 91 millas de la costa sea territorio estatal, ello no se puede negar desde la óptica del derecho argentino puesto que el decreto ley Nº 17.094 dispone que "La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio" hasta la distancia de 200 millas de sus costas. Y el término soberanía denota un poder estatal pleno, lo que importa otorgarle a ese espacio el carácter de mar territorial. Y aunque así no fuera desde la óptica del Derecho Internacional desde la que puede sostenerse que el mar territorial se extiende hasta las 12 millas de la costa o desde las líneas de base de ese mar, nuestros jueces no pueden desconocer la norma legal del decreto ley 17.094, que extiende dicho mar hasta las 200 millas de la costa; los jueces no tienen atribuciones legislativas, ellos no pueden desconocer la ley sino que deben aplicarla, aunque les desagrade; si así no procedieran podrían incurrir en el delito de prevaricato (Código Penal, art. 269) .

Pero por otro lado hay que insistir en que desde la óptica del Derecho Internacional general, si en este espacio no se le reconoce al ribereño un poder estatal pleno (soberanía) se le reconoce en cambio un poder estatal limitado (jurisdicción) ; según los intérpretes más destacados del Derecho Internacional, en la denominada zona contigua (de la cual la llamada zona económica exclusiva es una extensión y modalidad) los ribereños tienen un derecho de jurisdicción para reprimir las infracciones a sus derechos de defensa y seguridad (aparte de las atinentes al régimen de la pesca) .

Ello otorga también jurisdicción a los tribunales argentinos para reprimir este delito. Y puesto que no se ha convenido la instalación de un tribunal internacional para el juzgamiento de esta clase de crímenes (como se hiciera al fin de la guerra mundial de 1939/45) , su juzgamiento queda librado a los Tribunales del estado en cuya jurisdicción ocurrió el delito. Habría que agregar que durante y al fin de dicha guerra mundial la práctica de Gran Bretaña, Francia y los EE.UU. ha consistido en atribuir a sus Tribunales, tanto militares como civiles, jurisdicción en esta clase de crímenes de guerra aunque hubieran ocurrido fuera de su ámbito jurisdiccional. (Véase, entre otros, el caso del submarino alemán U-852, que ametralló a los tripulantes del mercante griego Peleus en el Atlántico Sur el 13 de Marzo de 1944 y cuyo comandante y oficiales fueron juzgados y condenados a muerte por un Tribunal Británico militar en Hamburgo el 20 de Octubre de 1945; también el fallo del Tribunal Supremo de los EE.UU. del 4 de Febrero de 1946 en el proceso contra el General japonés Yamashita) .

Hay que tener presente que en el caso del "Lotus", entre Francia y Turquía, la Corte Permanente de Justicia Internacional en su fallo del 7 de septiembre de 1927 admitió, con el voto de calidad de su presidente, el jurisconsulto Max Huber, la competencia de los tribunales turcos para juzgar y sancionar a un oficial francés de dicho buque de nacionalidad francesa por un abordaje, seguido de hundimiento y muertes de tripulantes del carbonero turco "Bozkourt", ocurrido en el alta mar del Mar Egeo, fuera de las aguas territoriales turcas, por ser las víctimas súbditos de Turquía.

Y en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 5 de Marzo de 1926 en el caso "Wilhem Wolthusen" (t. 145, p. 402) en la aplicación del tratado de extradición entre la Argentina y los Estados Unidos, tratado casi idéntico al que tenemos con la Gran Bretaña, declaró que "en consonancia con los principios del derecho público y el derecho internacional, "territorio" no significa solamente el espacio comprendido dentro de los límites de un Estado, sino también todos los demás lugares sujetos a la soberanía y a la jurisdicción de ese mismo Estado.

Y así no sería posible desconocer que en la cláusula del tratado en cuestión el vocablo "territorio" abarca y comprende, a los efectos de la extradición, los delitos cometidos en alta mar en buques de guerra o mercantes de bandera argentina......"

Competencia de V.S.- El presente es un caso de jurisdicción federal en razón de la materia, por tratarse de un asunto en que la Nación es parte al referirse a un buque de guerra de su pertenencia y ser una causa de jurisdicción marítima, según lo dispone el art. 116 de la Constitución reformada en 1994 y que corresponde al artículo 100 de la Constitución de 1853/60; en razón de las personas, por afectar a personas humanas dependientes del Estado Nacional; y en razón del lugar, por haber ocurrido el hecho fuera del ámbito provincial.

El art. 102 del texto de la Constitución 1853/60 (que se repite en el art. 118 de la reforma de 1994) dispuso que cuando el delito "se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio". Conforme a ello el Congreso dictó la ley Nº 48 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, cuyo art. 3º, inc. 1º dispone que "Los crímenes cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez de Sección del primer puerto argentino al que arribase el buque".

Ahora bien: en este caso no se produjo la arribada del buque a puerto porque se hundió en el mar. Por ello es que corresponde que el caso sea juzgado por el juez de la sede del Comando de la Armada, o sea del Estado Mayor General Naval, del cuál dependía el buque siniestrado y en donde se realizó el sumario administrativo principal con relación al hundimiento, es decir por el juez con competencia de esta Capital Federal en donde también tiene su sede el Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionado igualmente con este asunto por tratarse de un caso vinculado a la política exterior de la Nación.

Por ello es que acudo a V.S.

d).- Inaplicabilidad del acuerdo argentino británico del 19 de Octubre de 1989.-

Bien es verdad que el gobierno argentino celebró con el Reino Unido el acuerdo, que se puede calificar de tratado de paz, del 19 de Octubre de 1989, por el cual "Los dos gobiernos tomaron nota de que todas las hostilidades entre ellos habían cesado" (punto 3, párrafo cuarto) . Y en ese mismo párrafo se agrega seguidamente:"Ambos gobiernos se comprometen a no efectuar reclamaciones contra el otro, ni contra los ciudadanos del otro, en relación con las pérdidas o daños ocasionados por las hostilidades y por cualquier otra acción en y alrededor de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur con anterioridad a 1989". Pero esta regla del acuerdo no resulta aplicable al presente caso. Y ello por la razón de que el acuerdo se refiere a los daños ocasionados por las hostilidades y por cualquier otra acción en y alrededor de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. ¿Hasta donde llega lo que se entiende por alrededor de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur? Aunque esta redacción pueda parecer imprecisa hay que tener en cuenta que en nuestro idioma, como en cualquier otro, alrededor es algo que rodea alguna cosa y por lo tanto trae la idea de algo que está cerca, con más o menos aproximación.

Esta expresión se forma con los vocablos "al" y "derredor" y para el Diccionario Enciclopédico Salvat Universal significa o "denota la situación de personas o cosas que circundan a otras" y también "cerca, sobre poco más o menos" (Tomo 2, p. 77) O si se prefiere la incontrovertible definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Espasa Calpe, Vigésima edición, pag. 114, donde amén de expresar textualmente lo más arriba citado, dice en su segunda acepción "contorno de un lugar". Si la expresión "alrededor" denota la idea de algo que está cerca, ello no puede decirse con relación al sitio en que fue torpedeado y hundido el A.R.A. "General Belgrano", sitio que se encuentra a los 55º , 24' Sur y 61º, 32' Oeste, es decir a más de 200 millas de distancia de cualquiera de esos tres archipiélagos. A lo más no puede exceder la distancia fijada por el Reino Unido como zona de hostilidades, es decir como límite de esa zona, llamada por los ingleses "zona de exclusión", en la que se había avisado que no se permitiría el ingreso de ningún buque argentino: esa zona fue fijada en 200 millas desde el centro geográfico de las Malvinas por el gobierno inglés al comienzo del conflicto en el mes de Abril de 1982. Y resulta claro que nuestro crucero, en el momento en que fue hundido, se encontraba fuera de aquella zona, es decir a más de 200 millas de distancia de la zona nombrada. Esta interpretación se desprende del proceder y de las pautas fijadas por el Reino Unido, que por dicha razón no puede desconocer.

Por otro lado hay que recordar que el acuerdo de 1989 es un tratado, y además un tratado de paz y que por consiguiente, para tener vigencia y ser aplicable, debe ser aprobado por el Congreso Nacional ya que le corresponde, como lo dispone el art. 75, inc. 22, "Aprobar o desechar tratados...." e inc. 25 "Autorizar al Poder Ejecutivo para...hacer la paz" (art. 67, inc. 19 y 21 del texto de 1853/60) . Hasta el día de hoy el Congreso Nacional no ha autorizado al Ejecutivo para hacer la paz con el Reino Unido ni ha aprobado el acuerdo concluido en tal sentido el 19 de Octubre de 1989, exigencia impuesta no tan sólo por el derecho argentino sino también por el Derecho Internacional. Por tal causa la regla del acuerdo de 1989 comentada no tiene vigencia y es inaplicable por derecho.

e).- Aplicación del convenio de extradición de 1889.- A fin de substanciar el proceso penal V.S. debe requerir la extradición de la imputada. Para ello es aplicable al caso el tratado de extradición entre la Argentina y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte celebrado en Buenos Aires el 22 de Mayo de 1889, aprobado por ley argentina Nº 3.043 del 6 de Diciembre de 1893 y canjeado en Buenos Aires el 15 de Diciembre de este último año, fecha de su vigencia. El art. 2º de este tratado enumera los crímenes por los cuales se concederá la extradición y entre los mismos señala el "homicidio" (inc. 2º) y ".....otros crímenes o delitos cometidos en el mar sobre las personas o sobre las cosas, y que, según las leyes respectivas de las dos Altas Partes Contratantes sean delitos de extradición y tengan más de un año de pena" (inc. 22) .

El delito es de carácter común y no político, por el cual procede la extradición (art. 6º del tratado) . Bien es verdad que el art. 3º del tratado dispone que "Cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de negar o conceder la entrega de sus propios súbditos o ciudadanos". Esta regla no debe sorprender porque ella aparece en varios tratados de extradición del siglo pasado y en los celebrados con anterioridad a la guerra mundial de 1939/45. Pero a partir de dicha guerra esta regla ha sido abandonada con relación a los crímenes de guerra y contra la humanidad y los Tribunales encargados de su juzgamiento (ya fueran nacionales como internacionales, tanto militares como civiles) exigieron su entrega a Alemania, Austria, Hungría, Holanda, Noruega, Rumania, Bulgaria y otros países, sin oposición por parte de éstos. Puede afirmarse que esta regla convencional que no obliga a extraditar a los súbditos o ciudadanos de un estado ha sido derogada o dejada sin efecto, con relación a los crímenes de guerra y contra la humanidad, por una costumbre internacional opuesta; no nos olvidemos que la costumbre internacional general, tal como la define el art. 38, inc. 1, c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (es decir como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho) , puede dejar sin efecto un tratado anterior (véase en tal sentido la sentencia arbrital en el asunto Yuille, Shrotridge and Company (1861) , RA. II, p. 101; véase también Rousseau, Derecho Internacional Público, editorial Ariel, p. 61; y Reuter, Derecho Internacional Público, editorial Bosch, p. 35 y 77 , entre otros autores) .

Ni se puede alegar, para no ser extraditado, el carácter de Jefe de Estado o de Gobierno porque dicha excepción no es aplicable en los casos de crímenes de guerra o contra la humanidad; así lo ha dispuesto la Convención de las Naciones Unidas sobre el Genocidio del 9 de Diciembre de 1948 en su art. IV, la que ha dispuesto también que el genocidio y otros actos enumerados en la Convención no serán considerados como delitos políticos y que los Contratantes se comprometen en tal caso a conceder la extradición (art. VII); así lo ha dispuesto también la Convención de las Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad, de 1968.

Es mi opinión que la aceptación de la extradición de la imputada sería lucido para el gobierno inglés, seria una prueba de respeto al derecho ante la comunidad internacional y reiteraría su comportamiento al exigir el castigo de los criminales de guerra al fin de la contienda mundial de 1939/45 y exigir el castigo no por el hecho de haber sido derrotados sino por constituir un imperativo de la justicia; si ha habido un crimen de guerra o contra la humanidad debe castigarse a su autor, ya sea este un vencido o un vencedor; por igual o menor gravedad del delito fueron condenados muchos jerarcas alemanes y japoneses luego de la guerra mundial.....

También sería importante para la imputada puesto que de no concederse la extradición se expondría a un proceso en rebeldía en el que posiblemente no se aportarían las pruebas necesarias para su defensa, cosa que, en cambio, podría hacer si compareciera ante nuestro Tribunal, ya sea en forma forzada o voluntaria.

El gobierno inglés deberá elegir entre adoptar una actitud de respeto por el derecho, aun en menoscabo de su orgullo, o aparecer negando todos los principios jurídicos y de estricta justicia que proclamó para el castigo de los criminales de guerra alemanes y japoneses luego de la última guerra mundial.

Y hay que tener en cuenta que en un país integrante de la Unión Europea, concretamente Francia, se ha procesado y condenado a un funcionario argentino (el capitán de fragata de la Armada Argentina, Alfredo Astiz) por un presunto delito cometido en territorio argentino que afectara a dos monjas de nacionalidad francesa. Con mayor razón el Reino Unido, que es miembro de esa Unión Europea, no se puede oponer a que se procese en la Argentina a quien fuera funcionaria británica por un delito cometido en ámbito de jurisdicción argentina en perjuicio del estado y de nacionales argentinos.....Este argumento se refuerza si se tiene en cuenta que la imputada, Señora Thatcher ha dejado de ser, desde hace varios años, funcionaria del gobierno británico y no ejerce ya ninguna función estatal.

f).- Vigencia de la acción penal.- Conforme a lo dispuesto en el Código Penal argentino la acción penal no ha prescripto, sino que permanece en vigencia puesto que correspondiéndole a este delito (homicidio calificado) la pena de reclusión o prisión perpetua (art. 80, inc. 2º) la acción penal se prescribiría a los quince años (art. 62, inc. 1º) y habiendo ocurrido el delito el dos de Mayo de 1982 se prescribiría recién el dos de Mayo de 1997.

Ello conforme a nuestro derecho nacional. Conforme al Derecho Internacional hay que recordar que este último ordenamiento jurídico se limita a señalar los delitos internacionales pero no fija las penas, las que deja libradas a la ley nacional del país que procese y juzgue al delincuente, en este caso a la ley argentina. Así se aplica, entre otros casos, en la piratería de alta mar.

Por otro lado habría que agregar que en el Derecho Internacional de nuestros días existe una tendencia a considerar que esta clase de delitos no prescriben en su acción, la que se considera perpetua a los fines de su castigo. Así lo resolvió en 1968 la Asamblea General de las Naciones Unidas al aprobar la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad. Que la acción penal en esta clase de delitos no prescribe lo consideró Israel al someter a proceso al funcionario alemán Adolfo Eichman en 1960 y condenarlo a muerte, como igualmente, entre otros casos, ha procedido en el corriente año Italia en el caso Erich Priebke, por la matanza de las Fosas Ardeatinas.

ACLARACION.- Quiero destacar que en la presentación de esta denuncia no me guía ningún sentimiento de odio ni animadversión contra el pueblo británico ni contra sus gobernantes sino la espiritual necesidad de justicia y el imperativo de nuestra conciencia en sufragio de las almas de los marineros muertos en el hundimiento del A.R.A. "General Belgrano" . Es un ideal que V.S. y los demás funcionarios de nuestro gobierno deben compartir.

Y es parte de un afán universal de justicia que hoy lleva a las Naciones Unidas a procesar y castigar a los criminales de guerra de la ex Yugoeslavia.

Por lo expuesto SOLICITO a V.S.:

a) Se me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter de denunciante correspondiente.

b) Se tenga presentada esta denuncia penal contra Margaret Thatcher y otras personas mencionadas en el presente escrito.

c) Se libre oficio al Ministerio de Defensa (Estado Mayor General de la Armada) para que se sirva informar acerca del lugar, fecha y hora del hundimiento del A.R.A. "General Belgrano", número de desaparecidos y/o muertos, causas y causantes del hundimiento, condiciones ambientales y demás elementos de juicio que estime convenientes para este proceso .

d) Se pasen estos autos en vista al Sr. Agente Fiscal.

e) Se dicte autos de procesamiento a los fines del art. 8º del Tratado de Extradición entre la Argentina y Gran Bretaña de 1889.

f) Se ordene la captura o detención de los imputados en esta denuncia.

g) Se solicite a Interpol el domicilio real o residencia de los imputados en el presente escrito.

h) Por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite la extradición de las personas aquí imputadas.









FORMULA DENUNCIA DE HOMICIDIO CALIFICADO





Señor Juez: Alejandro Jorge Pedro Montiel, argentino, mayor de edad, casado, L.E 7.672.977, domiciliado en Pacheco de Melo 1872 9º Piso, Departamento "A" , y constituyendo domicilio legal en Perú 130, de esta Capital Federal, por mi derecho, respetuosamente me presento a V.S. y digo: Que sin perjuicio de la querella criminal que iniciaré oportunamente, vengo por el presente escrito a formular denuncia de homicidio calificado (art. 80, inc. 2º de nuestro Código Penal) contra MARGARET THATCHER, residente actualmente en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y cuyo domicilio real y demás datos identificatorios deberán ser solicitados a Interpol u organismo afín, como desde ya lo pido a V.S. Formulo esta denuncia contra la persona indicada sin perjuicio de la que también formularé a la brevedad contra los ejecutores materiales y demás implicados en el delito de homicidio mencionado (el capitán del submarino británico H.M.S. "Conqueror" y funcionarios del Ministerio de Defensa y Almirantazgo inglés al dos de Mayo de 1982) .- Todo ello con el fundamento de los siguientes hechos y derecho.

HECHOS: El día dos de Mayo de 1982 la señora Margaret Thatcher, que desempeñaba el cargo de Primer Ministro (Jefe de Gobierno) del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ordenó al Ministro de Defensa, Sr. John Nott que a su vez transmitiera al Almirantazgo inglés la orden dirigida al comandante de submarino nuclear británico H.M.S. "Conqueror", Capitán de Fragata Christhopher Wreford - Brown, de torpedear y hundir al crucero A.R.A. "General Belgrano", que en ese momento se encontraba navegando frente a las costas argentinas de Tierra del Fuego y dirigiéndose al litoral de nuestro país; la orden fue dada con plena conciencia de que con ello se produciría la muerte de un número indeterminado de tripulantes del crucero, no solamente como consecuencia de la explosión que se produciría (y produjo) sino igualmente porque se ahogarían al hundirse el navío o perecerían de frío por la baja temperatura imperante en la región, puesto que el hundimiento habría de hacerse sin previo aviso y sin salvar a la tripulación.

En cumplimiento de esa orden, emanada por el Comando Estratégico de Submarinos sito en Northwood (próximo a Londres), a las 15:57 horas de ese dos de Mayo de 1982, el comandante del submarino H.M.S. "Conqueror" , a una distancia de aproximadamente 1.400 yardas, hizo disparar dos torpedos MK - 8, con una carga explosiva de 365 Kg.-Tórpex cada uno de ellos, contra el crucero A.R.A "General Belgrano" que al recibir de lleno los dos impactos, a las 16:01, de inmediato comenzó a hundirse hasta desaparecer totalmente de la superficie aproximadamente a las 16:34 horas del mismo día. El hundimiento se hizo, de acuerdo a las órdenes recibidas, sin aviso previo, cuando el crucero navegaba sin propósito alguno de dirigirse a las Malvinas, rumbo, como se ha dicho, al litoral de nuestro país, y alejándose rápidamente del lugar el submarino en inmersión, sin intentar siquiera salvar o prestar auxilio a ningún integrante de la tripulación.

El crucero A.R.A "General Belgrano" se encontraba en el momento del hecho en la latitud aproximada de 55 grados 24 minutos Sur y longitud aproximada de 61 grados 32 minutos Oeste de Greenwich o sea a 91 millas de las costas argentinas de la Isla de los Estados y fuera de la zona de 200 millas alrededor de las Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur, o sea de la llamada zona de exclusión en la que el Reino Unido había declarado prohibida la entrada de buques argentinos al iniciarse el conflicto del Atlántico Sur en Abril de 1982.

Como consecuencia de este hecho se produjo la muerte de 323 tripulantes del crucero, unos como consecuencia de las explosiones producidas por los torpedos al introducirse en el casco del A.R.A. "General Belgrano" chocando con depósitos de explosivos, otros por asfixia al expandirse gases contenidos en tubos almacenados en la bodega, otros al ahogarse en el hundimiento por no poder acceder a los botes salvavidas y otros por congelamiento en el interior de esos botes debido a las muy bajas temperaturas reinantes en la región.

Ello constituye un delito tanto desde el orden jurídico nacional (el Código Penal Argentino y las leyes complementarias) como desde el orden jurídico internacional y V.S. es competente para entender en este caso, siendo de aplicación el tratado de extradición entre la Argentina y la Gran Bretaña. Presentaré mi exposición con el siguiente esquema:

a) Delito conforme a la ley penal argentina.

b) Crimen conforme al Derecho Internacional.

c) Competencia de los Tribunales Argentinos y de V.S. en particular.

d) Inaplicabilidad del acuerdo argentino-británico del 19 de Octubre de 1989.

e) Aplicación del Tratado de extradición entre la Argentina y Gran Bretaña de 1889.

f) Vigencia de la acción penal.



a) Delito conforme a la ley penal argentina.

El hecho mencionado constituye el delito de homicidio calificado que establece el art. 80, inc. 2º de nuestro Código Penal por haber sido cometido con alevosía y por un medio causante de grandes estragos; la alevosía resulta de la circunstancia de haberlo ordenado por la autora desde su residencia en Londres, o sea sin peligro alguno para quien lo ordenó y el medio empleado (el torpedeamiento) fue algo causante de grandes estragos que aquí se han relatado.

Es este un caso de los que pueden calificarse como delitos a distancia, o sea cometidos desde un lugar distinto del que tendrían sus efectos (como por ejemplo, la falsificación de moneda, reprimida por nuestro Código Penal en su art. 282) ; el delito denunciado, ordenado desde Londres, tuvo sus efectos en lugar sometido a la jurisdicción argentina, puesto que se produjo en aguas situadas frente a las costas atlánticas de nuestro país, aproximadamente a 91 millas de distancia de nuestra Isla de los Estados, o sea en espacio correspondiente a la jurisdicción argentina señalada por el Decreto-Ley Nacional Nº 17.094 del 29 de Diciembre de 1966 (ratificado por la reforma del inc. 1º del art. 2.340 del Código Civil según Ley Nº 17.711) que extiende esa jurisdicción a las 200 millas de las costas (aclarada también por la ley Nº 23.968 del 14 de Agosto de 1991) sobre líneas de base del mar territorial, lo que la Gran Bretaña, como se indicará en seguida, no puede discutir.

El hecho relatado es también delito como participación criminal para nuestro Código Penal, que castiga con la misma pena establecida para el delito de homicidio calificado (en este caso con reclusión o prisión perpetua) a los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse como también a los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo (art. 45) .

Bien es verdad que la imputada ejercía en el momento del hecho el cargo de Jefe de Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

¿Está exenta, por tal causa, de la jurisdicción de los tribunales Argentinos?

Hay que contestar que esta exención no figura en nuestro Código Penal ni en sus leyes complementarias; no figura en los casos que no son punibles del art. 34 de dicho Código.

¿Está exenta por las normas del Derecho Internacional?

Ello ha de responderse más adelante, en otra parte del presente escrito, pero aquí cabe señalar lo siguiente.

El art. 21 de la ley Nº 48 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales nacionales del 14 de septiembre de 1863, dispone que los Tribunales federales deberán aplicar la Constitución como ley Suprema, las leyes del Congreso, los tratados con las potencias extranjeras, las leyes de las provincias, las leyes que hayan estado antes en vigencia en la Nación, y los principios del derecho de gentes en el orden de prelación establecido (no ha modificado esta regla la ley posterior Nº 13.998 del 11 de Octubre de 1950 ni la ley Nº 24.488 del 31 de Mayo de 1995) .

Esto significa que los Tribunales deben aplicar las reglas de las leyes y de los tratados (adviertase que los tratados se transforman en leyes desde el momento en que son aprobados por el congreso y promulgados por el ejecutivo, sin cuyo requisito carecen de valor jurídico, tanto nacional como internacional) . Y las deben aplicar por encima de los principios del derecho de gentes, es decir de la costumbre internacional, según resulta del orden de prelación de la ley Nº 48, principios de los que podría resultar (en realidad no lo resulta) la inmunidad de jurisdicción de los Jefes de Estado y Gobierno.

El art. 31 (no reformado) de la Constitución Nacional aparenta dar primacía a las leyes sobre los tratados ( lo que en realidad no resulta así, como ya se ha dicho, puesto que los tratados se transforman en leyes y por consiguiente adquieren igual valor) pero el nuevo art. 75, inc. 22 de la reforma constitucional de 1994 otorga a los tratados jerarquía superior a las leyes (debe entenderse a las leyes que no son tratados). Sin embargo nada dice con relación a los principios del derecho de gentes (vulgarmente del Derecho Internacional) o sea con relación a las normas de la costumbre internacional, de las que podría resultar una exención de jurisdicción en favor de un Jefe de Gobierno (ya veremos que NO en el presente caso).

POR ELLO es que conforme al art. 21 de la ley Nº 48 los jueces deben aplicar la ley penal argentina, que no exime de jurisdicción a los Jefes de Gobierno, por encima de las normas del derecho de gentes, en el supuesto caso en que los eximiera.

Agregaré que lo expuesto no tiene ninguna relación con lo preceptuado en el art. 221 de nuestro Código Penal que reprime al que violare las inmunidades del Jefe de Estado o del representante de una potencia extranjera, lo que no es nuestro caso porque dicho artículo se refiere a los Jefes de Estado y representantes extranjeros (especialmente agentes diplomáticos) que se encontraren en el territorio argentino y se hallaren en funciones, lo que no ocurre con la señora Thatcher. (Sería aplicable solamente en el caso en que la señora Thatcher siguiera siendo Jefe de Gobierno y se hallare en territorio argentino, situación que no ocurre; como lo recuerda Ruiz Moreno - "El derecho internacional público ante la Corte Suprema", Eudeba, p. 124.- La Corte en el caso "Zamora (t. 184, p. 120)" , consideró que el artículo 221 del Código Penal sólo tiene aplicación en caso de que el Jefe de estado se encuentre en el país o en tránsito por el mismo") .

b) El caso desde la óptica del derecho internacional.-

Es verdad que conforme al Derecho Internacional los Jefes de Estado y de Gobierno se encuentran sometidos exclusivamente a la jurisdicción de su país. Pero es solamente cuando se encuentran en ejercicio de su cargo; desde el momento en que lo pierden esa inmunidad desaparece. Por ello es que, como lo recuerda Oppenheim en la Octava edición inglesa a cargo de Lauterpacht de la obra "International Law, a treatise", "los Tribunales franceses admitieron en 1870 y 1872, las acciones civiles interpuestas por deudas contra la Reina Isabel de España que a la sazón vivía destronada en París", (p.338 de la edición española de la Editorial Bosch) .

Lo mismo ocurre con los agentes diplomáticos, cuyos privilegios e inmunidades cesan normalmente en el momento en que salen del país en que estaban acreditados o que expire el plazo razonable que les haya sido concedido para salir (art. 39, inc. 2 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961); si el diplomático regresara posteriormente no podría

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A la jaula con ella!
Por Indignado - Sunday, May. 07, 2006 at 5:00 AM

Lo que pasaba es que las Malvinas eran la finquita particular de su familita. Qué gusto por lo ajeno!

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cosas de viejos leguleyos al reverendisimo pedo
Por Mario - Sunday, May. 07, 2006 at 6:53 PM

como si le fueran a dar bola...

tan viejo y tan bol#do ¿q no sabe como se maneja el mundo y quienes lo manejan?

por favor...

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