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La Corte Suprema de la Nación Tiene La Palabra
Por Sergio Ibarra - Friday, May. 26, 2006 at 4:28 PM
sgi_2007@hotmail.com (Casilla de correo válida) 0387 154 092603 Bº Don Emilio Block 14 p.3º Dpto. "A" Salta-Capital

15 años atrás se produjo la cesantía de Miguel Rojo de la Administración Pública Provincial con la que se violaban garantías legales, constitucionales y tratados internacionales. Un dirigente sindical no puede ser despedido. Este atentado a los derechos humanos laborales se produjo bajo el gobierno de Roberto Augusto Ulloa y Ricardo Gómez Diez. Hace 8 años el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra-Suiza resolvió sobre este caso -el Nº 1.867-. Pero la República Argentina y la Provincia de Salta se niegan a cumplir lo resuelto por el Organismo Internacional Laboral más importante del mundo. Los gobiernos de Néstor kirchner y Juan Carlos Romero aducen que es sólo una "consideración de cumplimiento deseable". Ahora la palabra la tiene el máximo tribunal de justicia argentino. Una verdadera prueba de fuego sobre la independencia de la Corte Suprema y la real vigencia del estado de derecho y de los convenios internacionales de la OIT.


Después de ser reincorporado Rojo a su lugar de trabajo, la amenaza de persecución se cumple. En febrero de 2005 es trasladado con la figura de “afectado” a la Secretaria de Obras Publicas y se le redujo su sueldo en un 75 %

Podemos hacer una síntesis de los antecedentes en base a documentación existente.
* En mayo de 1.992, Miguel Rojo era representante gremial. Después de un conflicto sindical fue cesanteado ilegalmente por el gobierno de Roberto Augusto Ulloa y Ricardo Gómez Diez.
* En 1.993, en caso derivó a la vía judicial por la tutela sindical. El presidente de la Corte de Justicia de Salta era por entonces Rodolfo Urtubey -actual Fiscal de Estado y padre de uno de los precandidatos a gobernador, el diputado nacional Juan Manuel Urtubey-. En una muestra de flagrante antijuricidad, puesto que no tenía la mayoría suficiente en un cuerpo colegiado, Urtubey afirmó en la sentencia que la ley 23.551 -de tutela sindical- no es de aplicación en la Provincia de Salta. Al revocar la sentencia de primera instancia -que había sido favorable a Rojo- se sostuvo que el juez "resolvió sobre algo que las partes no peticionaron".
Y como fundamento, entre otros, se sostuvo lo siguiente: "En consecuencia todo lo que se refiere al régimen de trabajo de sus funcionarios y empleados públicos integran las facultades que las Provincias se han reservado en la Constitución Nacional -al darse sus propias Instituciones y regirse por ellas- y su reglamentación es también atribución exclusiva de los gobiernos locales por la proclamada organización federativa y por resultar inherente a su reconocida autonomía, facultad reglamentaria que además ya ha sido ejercitada por nuestra Legislatura Provincial al sancionar el Estatuto del Empleado Público que rige en nuestra Provincia (Ley Nº 5.546 del 27/02/80) y reconocida por esta Corte en numerosos precedentes".

En el año 1.980, no existía Legislatura alguna en nuestro país. Entonces era época de esplendor de la más feroz dictadura militar que asoló el país. La Ley Nº 5.546 del 27 de febrero de 1980 a la que se hace alusión ha sido impuesta "En ejercicio de la facultades conferidas por la Junta Militar. . ." por el entonces gobernador de facto, capitán Roberto Augusto Ulloa.
Resolución de la O.I.T.
En junio de 1.998, el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra-Suiza, en el Informe 310º, comunica a la República Argentina lo siguiente: "El Comité pide al Gobierno (argentino) que tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, señor Rojo en su puesto de trabajo anterior y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa".
Así, en reiteradas oportunidades, hasta el año 2.001, la Misión Permanente de la República ante los Organismos Internacionales en Ginebra, las Directoras María Lara y Ana Lía Piñeyrua de la Oficina de la O.I.T. con sede Buenos Aires, el Jefe del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en Ginebra, Bernard Gernigon, el señor Horacio Guido del mismo Departamento de Normas, el propio Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración, no sólo que ratificaron la "plena vigencia" o "pleno vigor" de lo resuelto oportunamente sino que además lo pusieron en conocimiento al gobierno argentino y la Provincia de Salta e incluso se le envió formalmente copia de la Resolución al entonces Presidente de la Corte de Justicia Rodolfo Urtubey.
Menem reconoce la autoridad de la O.I.T.
Después de otras comunicaciones, en mayo de 1.999, el Secretario de Trabajo de la Nación, José Uriburu, del gobierno de Carlos Menem, se dirige al gobernador Juan Carlos Romero, tanto por correspondencia, fax y mediante expediente, y entre otros párrafos afirma:
"El mencionado caso llevó el Nº 1.867 y fue presentado por el Señor Miguel Hugo Rojo, finalizando el mismo con una Recomendación del Comité a su Gobierno, a fin de que 'tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, señor Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa' ".
Después agrega: "Es de hacer notar que siendo nuestro país miembro fundador de la OIT, y siendo la misma la más antigua agencia del Sistema de Naciones Unidas, la provincia debería procurar realizar las acciones que usted considere pertinentes para satisfacer los requerimientos de ese alto organismo internacional".
De la Rúa reconoce los Convenios de la O.I.T.
La Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación a cargo de Enrique Espínola Vera, del gobierno de Fernando De la Rúa, mediante Resolución S.S.R.L. Nº 25, de febrero de 2.000, entre otros, explícitamente sobre el caso Rojo, sostiene:
"Que la Argentina ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (núm.98)".
"Que los Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país han asumido jerarquía supralegal a partir de la reforma Constitucional de 1994, en los términos del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna".
"Que el Estado Nacional según la distribución de competencias federales resulta ser el representante y responsable internacional de nuestro país, ante los organismos del sistema de Naciones Unidas y por ende, en tal carácter debe arbitrar los medios del caso para dar cumplimiento a lo resuelto por dichos órganos en sus respectivas esferas".
"Que en virtud de lo expuesto y de lo consignado en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna respecto a las garantías que deben atribuirse a los representantes sindicales y en razón de la expresa directiva transcripta más arriba emanada del Comité de Libertad Sindical y a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la misma y el respeto de las obligaciones emanadas de los organismos internacionales de los que forma parte nuestro país".
Se presenta demanda en la Corte Suprema
En mayo de 2.001, se inicia una demanda por Cumplimiento de la Recomendación de Junio de 1.998, del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, en el Caso Nº 1.867 -Miguel Rojo-.
En la misma se invocan los siguientes derechos o Normas del derecho positivo:
a) Constitución Nacional: Arts. 14 bis, 31, 75 inc. 22, 117, 121, 126, 128.
b) Convenios de la Organización Internacional del Trabajo: arts. 3.2., 8.2, del Convenio 87 y arts. 1.2., b) 9. del Convenio 98 y arts. 1, 4, 5, 7 y 8 del Convenio 151 y 135, todos de la O.I.T., ratificados por nuestro país.
c) Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: arts.7, 9.III, inc. c) y 24.
d) Cartas de las Naciones Unidas: art. 4º.
e) Pacto de San José de Costa Rica: arts. 8, 16, 25 y 28.
f) Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: arts. 8 inc.
3).
g) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York: art. 22º.
h) Convención de Viena - Austria (21/03/86), sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales (ratificado por la Ley 23.782): arts. 26, 27 y 29 y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, ratificados por la Ley 19.865.
i) Resolución S.S.R.L. Nº 25/00, de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación.
j) Recomendación de junio de 1.998, recaída en la Queja Nº 1.867, del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.
k) Ley Nº 23.551.
Así, en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que se menciona en la demanda, referido al caso "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y Otros", según Fallo 315: 1492, entre otros, en el Considerando 16, establece:
"En tal sentido la violación del Tratado Internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su conocimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del Tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del Tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse".
Después en el Considerando 17 taxativamente afirma: "Que un Tratado Internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma Tratados (art. 86 inc. 14) Constitución Nacional, el Congreso Nacional los aprueba o desecha mediante leyes federales (art. 67, inc. 19) Constitución Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los Tratados aprobados por Ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional ...".
*En agosto de 2.005, se realiza una ampliación de la demanda en el Máximo Tribunal de la Nación en función de hechos posteriores a la promoción de la acción. Así se informa que -entre otras- en la vía Contencioso Administrativa, petición por Nulidad e Inconstitucionalidad de los Decretos de cesantía de Miguel Rojo, ahora la Corte de Justicia de Salta en Apelación, en abril de 2.003, ordenó la reincorporación de Rojo con el pago de los salarios caídos, declarando la ilegitimidad de la cesantía y sosteniendo sus argumentos en los términos de la tutela sindical de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales. ¿Tendrá algo que ver esto con lo que las partes no peticionaron?
*Así, el Poder Ejecutivo de la Provincia, después de más de un año, en junio de 2.004, ordena la reincorporación de Rojo a su lugar de trabajo. Pero dejando constancia en el art. 3º del mismo instrumento que: "…la reincorporación debe ser dispuesta con la reserva de la prosecución de las actuaciones administrativas que fuesen pertinentes, así como con reserva también del eventual resultado del Recurso de Queja, en caso que se amerite conveniente y pertinente su interposición".
Queda así en evidencia en forma categórica la amenaza de persecución o la instauración de una suerte de espada de Damocles sobre el trabajador reincorporado.
Ante esta situación, en noviembre de 2.004, se inicia una demanda Contencioso Administrativa, solicitando la declaración de Nulidad del art. 3º del Decreto Nº 1.271 de reincorporación y el Decreto Nº 2.203 de rechazo a una reconsideración, que se tramita actualmente en la Corte de Justicia de Salta en Apelación.
Después de ser reincorporado Rojo a su lugar de trabajo, la amenaza de persecución se cumple. Efectivamente, en febrero de 2.005, Rojo es trasladado con la figura de "afectado" a la Secretaría de Obras Públicas donde actualmente cumple sus tareas con las consecuencias de la reducción de un 75 % de su sueldo. El único argumento que se sostuvo es: "Que atento a lo expresado surge la necesidad de afectar a un agente que responda al perfil de las exigencias laborales de esa Secretaría". Por este motivo, como "premio", se le redujo el sueldo.
También se informa en la ampliación de demanda, que a la fecha, la Provincia de Salta no le pagó a Miguel Rojo los salarios caídos. Se afirma que sólo efectuará el pago de tales salarios a montos históricos y mediante deuda consolidada, sin reconocer los intereses moratorios (de quince años, con devaluación e inflación de por medio, que el mundo no desconoce) normales en un país serio.
Así, consecuentemente, subsiste el incumplimiento de la Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo, como así la legitimación activa para continuar con la presente acción.
Kirchner desconoce los Convenios de la O.I.T.
Las supuestas representantes legales de la Nación (actúan en base a resoluciones ministeriales y no con poderes formalmente otorgados por notariados o escribanos públicos), las abogadas Marta Carmen Rey y Mónica Alicia Do Campo, al contestar la demanda y ampliación de la demanda, previas excepciones planteadas, plantean, en síntesis:
"En primer lugar el Estado Nacional no se encuentra obligado a seguir una recomendación del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo".
"No obstante ello, deberá ponerse de resalto que la actora no ha acreditado en forma alguna la existencia de pronunciamiento del Consejo de Administración relativo a este caso, surgiendo de ello, claramente, que el Consejo de Administración nunca se expidió al respecto".
"En consecuencia, no corresponde imputar al Estado la violación de tal recomendación toda vez que ella carece de fuerza ejecutoria y no genera obligación alguna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus sucesivas enmiendas, aprobadas por el Gobierno Argentino a través de las leyes…".
"En razón de lo expuesto, se afirma que la recomendación del Comité de Libertad Sindical no resulta obligatoria para el Gobierno Argentino, y que como se desprende del Informe de la Subsecretaría de Relaciones Laborales, que adjuntó la propia actora en su prueba documental-, sólo son consideraciones de cumplimiento deseable."
"En cualquier caso se pone de resalto que, en el supuesto que el Consejo de Administración de la O.I.T. aprobara la recomendación alegada y adquiriera el carácter de tal según el tratado, éste establece un mecanismo de queja ante la Corte Internacional de Justicia (artículos 29 y ss. De la Constitución de la O.I.T.)".
Esta posición infantil o literalmente de torpeza de las juristas se contradice con la que sobre el tema plantea la actual vice ministra de Trabajo de la Nación, Noemí Rial, en el libro "Derecho Colectivo del Trabajo" La Ley, edición 1.998, con otros renombrados, serios y prestigiosos juristas coherentes como Geraldo Von Potovsky, Jorge Rodríguez Mancini o Justo López, entre otros.
Así, sobre el Convenio Nº 151 de la O.I.T., referido a los empleados públicos, pág. 512, Noemí Rial dice así: "La norma de referencia se convirtió en derecho interno argentino, al ser ratificada por la ley 23.328/86. Su texto es particularmente relevante respecto del tema que nos ocupa, de modo que me detendré lo necesario en el examen de sus disposiciones".
Entonces, sobre el ámbito de aplicación, sostiene: "Abarca a los empleados de la administración pública a los que no les aplican normas más favorables derivadas de otros convenios internacionales (por ejemplo, el art. 4º del Convenio 98 respecto del art. 7º del Convenio 151), que atribuía derechos más amplios y definidos con mayor precisión".
Así, también cabe preguntarse: la posición de las abogadas mencionadas o "representantes legales" de la defensa de la Nación, será la misma del actual Presidente del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo? Es decir del actual Ministro de Trabajo de la Nación, Carlos Tomada?
En definitiva cual es la posición de los Derechos Humanos del Gobierno Nacional con respecto a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo?
La Provincia de Salta opta por la contumacia
La Provincia al contestar la demanda y también oponer excepción, niega "que la Recomendación adoptada por el Comité de Libertad Sindical, en el Caso Nº 1.867, hubiese resultado obligatoria para la Provincia de Salta y el Estado Nacional".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la palabra.
Ahora se abre un periodo de pruebas, y finalmente se estima pronto, se tendrá un fallo inédito en la historia jurisdiccional del Máximo Tribunal argentino sobre los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (sin dejar de tener en cuenta la propia jurisprudencia del Tribunal sobre los Tratados Internacionales -caso "Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y Otros"-). Se podrá evaluar si realmente son eficaces las normas de la O.I.T. o en definitiva tratar de entender cual es el propósito de la República Argentina cuando asume la responsabilidad de ratificarlas mediante leyes, incluso como el Convenio 87 con rango constitucional, no sólo de cumplir con lo que establecen los Tratados o Convenios Internacionales sino también de ser miembro de los países que componen esas Organizaciones Internacionales.
¿Y qué sentido tiene vivir en un presunto estado de derecho en la República Argentina? ¿Situaciones de esta naturaleza fortalecen la democracia? Si el estado nacional y provincial no garantizan la vigencia de la tutela sindical en sintonía con los tratados internacionales la existencia misma de las asociaciones gremiales está severamente amenazada.
Y esto es algo que un gobierno que se proclama Campeón de los Derechos Humanos y una Corte que se presenta como Independiente y de Alto Nivel Académico no lo pueden ignorar.

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