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Tartagal: Denuncia Penal a INMAC,Pan American Energy.
Por Nestor Baron.Tta Lic. Com. Soc.UNSaTgal - Wednesday, Jun. 21, 2006 at 11:23 PM
nestorbaron2000@yahoo.com.ar 03875-423185

La Asociacion de Usuarios de Tartagal, denuncio a las empresas INMAC y Pan American Energy, por el delito de Peligro de Desastre y Entorpecimiento de Defensas. La misiva legal fue presentada con fecha 15 de junio de 2006 ante la Fiscalia Penal Distrito Judicial Tartagal. La demanda suscito la tardia atencion mediatica de funcionarios del municipio local, quienes fueron acusados" de defender intereses empresarios olvidando preservar el medio ambiente", dijo Oscar mongelli miembro de la Asociacion de Usuarios. Se adjunta texto de denuncia.

INTERPONER DENUNCIA
Tartagal, 15 de junio de 2006.-
SR. FISCAL PENAL DE TURNO
DISTRITO JUDICIAL TARTAGAL
SU DESPACHO

HUGO RENE FERNANDEZ, L. E. 8.184.286 y JOSÉ MARCIAL PERALTA, DNI 13.059.025, ambos, en nuestro carácter de Presidente y Pro-Tesorero, respectivamente, de la Asociación de Usuarios de la ciudad de Tartagal, con domicilio en calle Rivadavia 227, de la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta, de acuerdo lo acreditamos con el Acta de Asunción que acompañamos, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Daniel Iriarte, abogado, M. P. 1.732, constituyendo domicilio procesal en calle Rivadavia 347, de la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta, al Sr. Fiscal Penal de Turno, decimos:


I) OBJETO


Que en el carácter invocado y en un todo de acuerdo a lo establecido por el Art. 43 2º Párrafo de la Constitución Nacional, venimos a formular formal denuncia penal en contra de las empresas: INMAC, con domicilio en calle Independencia S/Nº - Villa Güemes, de la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta, PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA, con domicilio en calle Gorriti Nº 555, de la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta, y contra todos aquellos que resulten, de las probanzas a rendirse en autos, responsables directos o indirectos de la actividad desplegada en las márgenes y cauce del Río Tartagal y que representa la conducta penada por el Art. 188 del Código Penal Argentino, por el delito de Peligro de Desastre y Entorpecimiento de Defensas. Solicitamos se promueva acción penal pública en contra de las empresas mencionadas y en contra de todas aquellas personas físicas o jurídicas que por la actividad desempeñada pudieren estar incursas en la figura típica en cuestión. Todo ello en función de lo que pasamos a exponer.


II) DAÑO AL MEDIO AMBIENTE - BIEN JURÍDICO PROTEGIDO - LEGITIMACIÓN ACTIVA - PASIVA - TUTELAS LEGALES


Al decir del maestro Zannoni, el Constituyente Argentino de 1994, al modificar la Constitución Nacional de 1853, quiso que el interés humano dirigido al medio ambiente guarde una característica principal, la de bien jurídico protegido, que es lo mismo que decir derecho subjetivo pero en grado superlativo al encontrarse normado en nuestra Ley Fundamental.


El Daño Ambiental, especie del daño Injusto, consiste en una agresión directa al ambiente, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas por una alteración del ambiente, o en lo que denominamos impacto ambiental, que consiste en la afectación mediata de la calidad de vida de quienes habitamos el planeta.


El rol del estado en la tutela ecológica resulta innato. No obstante ello, la acción de los particulares, a través de modernas herramientas jurídicas, se transformó en un, hace años impensado, mecanismo de control social sobre la actividad del agente contaminante por excelencia, LA EMPRESA.


Podemos decir, en sentido amplio, que el bien jurídico protegido es cualquier objeto de satisfacción, es un poder actuar, reconocido por la Ley, hacia el objeto de satisfacción que forma el sustrato del derecho subjetivo. Al hablar de intereses ambientales cabe consignar que los mismos son de naturaleza difusa, es decir pertenecen en forma idéntica a una pluralidad de sujetos ligados en virtud de la pretensión de goce por parte de cada uno de ellos, de la misma prerrogativa.


En materia de intereses difusos, propios de la materia ambiental, el Art. 43 de la Constitución Nacional otorga la legitimación activa al “…afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones”. En lo que hace a la lesión de los derechos subjetivos relativos al ambiente, el 1er. Párrafo del artículo citado, le reconoce a “toda persona” que vea menoscabado en el ámbito individual los derechos de tal índole. Siguiendo a Sabsay, Morello, Walsh, Bidart Campos y Andorno, decimos que se entiende por el término afectado a aquel que invoca una demanda abarcadora de intereses difusos acreditando un mínimo de interés razonable y suficiente en la defensa de dichos intereses. Todo ello está vinculado a la proximidad física del presunto afectado con la causa generadora del daño ambiental o a sus efectos ponderables y de entidad cierta, sin guardar relación con división política alguna (en el sentido de división geográfica).


Que de acuerdo lo acreditamos con el Acta respectiva, somos presidente y pro-tesorero de la Asociación de Usuarios de la Ciudad de Tartagal, la cual tiene competencia para realizar la presente denuncia en contra de aquellas empresas que, prima facie, aparecieren como responsables directos del daño a las márgenes y cauce del Río Tartagal y que pudiera ocasionar en el futuro cercano, si tenemos en cuenta que la época de lluvias torrenciales comienza en el mes de Octubre o Noviembre de cada año, mayores daños que los que tuvieron eclosión durante los meses de Diciembre de 2.005 y hasta Abril de 2.006 con las consecuencias conocidas por todos y que tuvieron suficiente publicidad a nivel nacional.


Que así las cosas, la Asociación de Usuarios de Tartagal está facultada, por el Estatuto y la Constitución Nacional, a denunciar el daño ambiental, resultando legitimada activamente para ello, en representación de toda la comunidad de Tartagal. Como contrapartida y teniendo en cuenta que las empresas mencionadas antecedentemente han provocado la extracción de áridos, sin un estudio de impacto previo y sin haber obtenido la suficiente autorización de parte del Juzgado de Minas de la Provincia de Salta y de la Municipalidad de Tartagal, habiendo ello sido motivo de aceptación por parte de uno de los representantes de las mismas, resultan legitimadas pasivas como responsables de la conducta típica y antijurídica sancionada por la norma del Art. 188 del Código Penal Argentino.


Que la norma penal que adquiere relevancia en torno a la actividad desempeñada por las denunciadas, es la del Art. 188 del Código penal que al respecto dispone: “Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.”. En el texto vigente la acción típica es la de hacer surgir el peligro de desastre mediante la destrucción o inutilización. Se entiende que la voluntad del agente tiene que cubrir el resultado de peligro, o por lo menos, darse en él la aceptación de su eventualidad. En el caso que nos ocupa, la empresa INMAC es especialista en materia de movimientos de suelos, de acuerdo a lo manifestado por su propio representante legal, Ingeniero Gustavo Alais, en ocasión de una entrevista realizada por periodistas locales y cuya copia íntegra adjuntamos.


El objeto del delito denunciado son los diques y toda obra destinada a la defensa común contra desastre. Basta con que se trate de una función que cumpla la obra, aunque no haya estado originaria y específicamente destinada a ella; pero la función de seguridad tiene que ser previa al desastre.


El resultado típico de la destrucción o inutilización de la obra tiene que surgir el peligro de que el desastre se produzca. Ello exige una relación de causalidad entre el atentado producido por el agente en la obra y el peligro de desastre. El peligro debe ser concreto, tiene que haberse dado la específica posibilidad de que el desastre se produzca.


El delito se consuma con el atentado dañoso y el surgimiento de peligro de desastre. El mero daño sin que surja el peligro común no pasa de ser un daño. El principio de ejecución del atentado sin que éste alcance a concretarse, mientras no constituya otro delito contra la seguridad común, sólo podría encuadrarse como tentativa de daño.


La situación que se denuncia en la presente tiene, también, acogida en el segundo párrafo del Art. 188, cuando dispone que “se aplicará la misma pena al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.”.


Las acciones típicas son las de sustraer, ocultar o hacer inservibles. Por lo tanto, podemos decir que, sustrae el que quita el objeto de la esfera de disponibilidad de quien puede usarlo. Lo oculta el que, sin quitarlo de ésa esfera, lo coloca en situación tal, que no pueda ser hallado. Lo hace inservible el que, sea dañándolo, sea colocándolo en situación de no poder ser usado, aunque lo dañe.


El objeto del delito son los materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común. Deben ser objetos destinados a la extinción o a la defensa. Puede tener éste un destino específico o circunstancial. Los materiales áridos que naturalmente se encuentran en las márgenes y cauce de los ríos, son obras naturales de defensa contra inundaciones, por lo cual el movimiento de los mismos es ilegal e ilegítimo pues coloca a la comunidad en todo su conjunto, en la posibilidad cierta de sufrir mayores consecuencias ecológicas.


El tipo subjetivo requiere que el autor obre teniendo en vista “un desastre” lo cual se satisface con el peligro efectivo que se concrete y, por otra parte atiende a la protección del bien jurídico. La solución dada indica que el delito puede darse tanto durante el curso de las tareas de defensa como antes de iniciárselas. Tal situación puede ser avizorada satisfactoriamente por aquellas empresas que posean los elementos técnicos necesarios, lo cual coloca a las denunciadas en una posición claramente atentatoria de los derechos de las personas que habitamos el territorio de Tartagal y sus alrededores, de tener un ambiente sano y libre de peligros.


Para la existencia de dolo en este delito se reclama el conocimiento del futuro desencadenamiento, de la inminencia o del real peligro actual de un determinado desastre y la voluntad de realizar las acciones típicas con el dolo directo de impedir las tareas de defensa. En el caso de autos se impiden las tareas de defensa mediante la extracción de áridos y su colocación en otros suelos que nada tiene que ver con el río sus márgenes y su cauce.


III) HECHOS


Que en fecha 30 de Mayo de 2.006 se constató mediante una filmación realizada por periodistas de Canal 4 - Video Tar, de la ciudad de Tartagal, cómo la empresa INMAC realizaba la extracción de áridos de la ribera y/o del cauce del río Tartagal, en la zona posterior a la toma de agua de la empresa Aguas de Salta SA.


Que, siendo la Municipalidad de Tartagal, el órgano encargado del contralor y extensión de las guías respectivas para la extracción de áridos, dentro del ejido Municipal, se constató que la empresa denunciada no tenía guía alguna que le permitiera realizar la extracción, siendo aún más relevante que la extracción de áridos del Río Tartagal se encontraba y se encuentra, SUSPENDIDA.


El representante de la firma INMAC reconoce, el mismo día 30 de Mayo, que se estaba extrayendo “para compensar volumen” de lo extraído en la época de emergencia, el material denominado “piedra bola”.


Debemos tener presente, de acuerdo a lo manifestado ut supra, que la extracción de áridos de las márgenes, riberas o del cauce del Río Tartagal, sin autorización, sin un estudio previo de cómo impactará negativamente tal actividad en el futuro cercano y la realización de aquellas tareas necesarias para evitar un daño mayor, ocasionará que en las épocas de lluvias torrenciales la situación de las márgenes del río sea de un desastre aún mayor que aquel causado durante los meses de Diciembre de 2.005 a Abril de 2.006. Ello representa un peligro seguro de que el desastre llegue a producirse y tiene directa relación con la extracción del material del río.


Es dable destacar que el representante de la empresa involucrada expresa que aún no tenía la autorización del Juzgado de Minas, aún faltaba presentar el informe sobre el impacto al medio ambiente.


También resulta atinado aclarar que, los materiales extraídos del río Tartagal fueron utilizados en locaciones de la empresa PAN AMERICAN ENERGY cercanas a la ciudad de Tartagal, de ello también existen filmaciones que corroboran nuestras manifestaciones.


Ante el peligro cierto e inminente de que con las próximas lluvias se acreciente el daño de los meses pasados, es que la denuncia formulada aparece correctamente fundada y tiende a evitar, siguiendo los lineamientos de la Doctrina y Jurisprudencia aplicables, que el daño en el medio ambiente se siga provocando, sumado a que no existen, aún, estudios científicos que nos permitan aseverar las causas que nos llevaron a la devastación del medio en que vivimos.


Las empresas denunciadas cuentan con los elementos técnicos y legales para evitar que el daño se produzca, aún así y abusando de una posición dominante hacen uso y abuso de materiales naturales que están puestos para evitar consecuencias graves y que deben ser respetados.


Es sabido y conocido por todos que el suelo de nuestro territorio es débil y sin sustento, característicamente arenoso y sin soporte de piedras. Por lo tanto, cualquier menoscabo, por ínfimo que parezca, tiene la entidad suficiente para provocar el desmoronamiento de las laderas del río y del suelo que las compone, ocasionando serios daños a la propiedad privada en particular y pública en general, produciendo socavones a lo largo de toda la costa, tal como puede observarse simplemente, en las márgenes del río Tartagal a la altura de Avenida Pakham y calle Aráoz, de la ciudad de Tartagal. Ello fue provocado por el mal manejo de tierra río arriba que permitió que todo el caudal de agua que baja normalmente en épocas de lluvias de los cerros, hicieran una especie de embudo que concluyó comprometiendo seriamente las márgenes del río, aguas abajo. Tal simple conjetura es posible que deba ser objeto de estudio y análisis por parte de las empresas que trabajan con áridos y que saben de la extracción de tales materiales, por lo cual, entendemos que no puede escapar al alto criterio del Sr. Fiscal la responsabilidad que pesa sobre las empresas comprometidas en el asunto, teniendo en cuenta que a mayor rigor, las mismas trabajan en la especialidad de movimiento de suelo, tal las propias conclusiones del representante de la empresa INMAC.


Debemos ser contestes que en materia ambiental es necesario prevenir la producción de los daños y no estar detrás de los mismos, porque aunque los alcanzáramos, lo más probable sería que nunca pudiéramos arreglar el desastre producido con o sin intención.


No debemos olvidar que existen daños que suelen ser irreversibles y de los que nadie debiera liberarse abonando una suma de dinero; que tienen que impedirse y, producidos, desmantelarse, reintegrándose las cosas a la situación anterior en la medida factible.


Cada persona sabe que tiene el deber social de no producir daños, concepto este caro a una forma de vida, en la que los valores de la solidaridad y el desarrollo sostenible deberán reemplazar a aquellas variables que llevaron a nuestra zona a un estado terminal, del que debemos rescatarla con unidad de criterio y asumiendo como compromiso tácito y/o expreso de seguridad y resultado, el deber de no causar daños ambientales como producto de acciones u omisiones convencionales.


IV) PRUEBA


Que a los fines de coadyuvar con la Justicia en la búsqueda de la verdad real, acompañamos las filmaciones realizadas como consecuencia de la extracción de áridos por parte de la empresa INMAC y la colocación de los mismos en locaciones pertenecientes a la empresa PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA, con detalle de las declaraciones realizadas por el representante de la primera de las empresas.


Acompañamos, asimismo, copia del Acta de Asunción de los representantes de la Asociación de Usuarios de la ciudad de Tartagal.


Copia simple del Estatuto de la Asociación de usuarios.


Solicitamos se libre oficio al Juzgado de Minas de la ciudad de Salta, a los efectos de que informen si la empresa INMAC estaba autorizada para la extracción de áridos en las márgenes del río Tartagal en la fecha de la filmación 30 de Mayo de 2.006. Asimismo, a la Municipalidad de la ciudad de Tartagal a los fines de que informe si la empresa INMAC tiene autorización y extensión de guías para la extracción de áridos dentro del ejido de la Municipalidad.


Solicitamos se libre oficio a la Corte de Justicia de la Provincia de Salta a los fines de que por sorteo se designe Perito Hidráulico y Geológico, a los fines de que realicen un exhaustivo estudio e informe sobre la situación del cauce y los márgenes del Río Tartagal en toda su extensión.


Formulamos expresa reserva de ampliar las pruebas ofrecidas en autos.


V) PETITORIO


Por lo expuesto, al Sr. Fiscal Penal en turno, pedimos:


1) Tenga por presentada, formal denuncia en base a lo dispuesto por el Art. 188 del Código Penal Argentino, por denunciado domicilio real y constituido el procesal.


2) Oportunamente promueva acción penal pública en contra de la empresa INMAC, PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA y todas aquellas personas físicas o jurídicas que provoquen daños al medio ambiente mediante la extracción de áridos del cauce y márgenes del Río Tartagal.


Proveer de conformidad que


SERA JUSTICIA.-

HUGO RENE FERNANDEZ JOSÉ MARCIAL PERALTA
L. E. 8.184.286 DNI 13.059.025






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