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La sigilosa y terrorífica Ley Antiterrorista
Por Eduardo Jara - Monday, Jun. 25, 2007 at 1:45 PM
eduuujara@msn.com

La reciente ley antiterrorista, leída con algún cuidado, causa terror. Ha sido sancionada en la turbiedad de la polvareda eleccionaria, y con el sigilo propio de una mayoría legislativa consciente, muy a sabiendas, de los reparos gravísimos que una opinión pública advertida hubiera opuesto.

Por el Dr. Salvador María Lozada

Como todo documento, una ley no puede ser juzgada sino en el contexto político social en el que se va a aplicar.
En el caso, no puede ocultarse que estas normas terroristas van a ser aplicadas por una judicatura federal, parcialmente integrada todavía por los famosos jueces de la "servilleta", y que en su totalidad ha perdido independencia desde la modificación del Consejo de la Magistratura en el orden nacional, ya que el Poder Ejecutivo, con su notoria propensión a influir en la justicia, domina ese cuerpo, el referido consejo paradójicamente creado para asegurar aquella independencia, y del que dependen los nombramientos y las destituciones judiciales.

Tampoco se puede omitir que no son normas dictadas desde el interés nacional ni aportan soluciones a problemas de la Argentina contemporánea.

Hace más de diez años que en no hay un atentado con características terroristas en nuestro país.
Ninguna institución, ningún agrupamiento cívico, social, político o protector de los derechos fundamentales de las personas, ha reclamado la creación de este texto ominoso.
Se sabe bien que los problemas de la Argentina son otros: la pobreza desproporcionada, la injusta distribución de la riqueza, la depredación y el déficit educativo, la perdida del control soberano sobre los recursos naturales, la inseguridad ciudadana y otros conexos.
A ninguno de ellos se refieren estas normas. En cambio, aparecen en un momento de alarmante endurecimiento coercitivo, como el que vivieron los maestros y profesores en
Santa Cruz, lo cual crea un clima de significación peculiar para toda nueva legislación represiva.

Estas prescripciones provienen no de adentro sino de afuera.
Un afuera que sería ingenuo ignorar está ocupado casi enteramente por la potencia hegemónica.
En este sentido, la ley ha sido un "deber", como se decía antes, una "tarea", como se dice ahora, destinados al aprecio y la satisfacción de esa hegemonía monitora.

No será la primera vez que el terrorismo sea utilizado como cobertura para otros intereses y otras finalidades.

Esto es bien notorio, en la siempre repetida mención de la Triple Frontera como una cueva del terrorismo internacional.
Tan cierto como que la policía y los servicios de seguridad de tres países custodian y controlan ese enclave, es que nunca se ha podido probar nada que ni remotamente se aproxime al terrorismo.
Pero es una aserción retórica, susceptible de ser repetida mil veces más. Es un rótulo que ha permitido poner bases militares en el Paraguay y que permite una custodia cercana del Acuífero Guaraní.
Recuérdese que el convenio con el Banco Mundial para "la preservación ecológica" de dicho sistema, está signado por la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, cuatro naciones cuyos gobernantes han permitido que una quinta también lo firme, como si fuera uno de los ribereños, los Estados Unidos.

Lo más grave en esta ley, curiosamente, no está en las amenazantes reglas
sancionatorias, que aparejan prisión o reclusión de 10 a 20 años.

Hay algunas, en todo caso, que muestran cuan arbitrariamente se pueden utilizar algunas descripciones delictuales, como la que dispone esas penas para la acción de
"perturbar los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro su seguridad".

Está claro que invita al riesgo de que una encendida protesta sindical, o una igualmente áspero reclamo de los usuarios de los servicios del transporte aéreo, como ha ocurrido recientemente, sean objeto de acusación si se alega que esos reclamos desvían al personal de seguridad de sus tareas ordinarias y crean peligro de inseguridad en el aeropuerto.

Una resbaladiza disposición, como se ve, que puede terminar con personas inocentes detenidas por "terroristas", a través de la acción de fiscales y jueces demasiado controlados por el Poder Ejecutivo.

Pero lo peor está en las normas procedimentales.

El art. 12 de la ley autoriza al P. E. a compartir con otros países información e inteligencia, aun la que posea clasificación de seguridad.
Como dice el juego de palabras francés: ce pluriel c'est bien singulier.

Sería por demás ingenuo creer que esos "países" serán el Uruguay o el Paraguay. Sin un gran esfuerzo de imaginación es fácil saber que esa disposición está allí para nutrir al país que mantiene la prisión de Guantanamo, universalmente denostada por violación
flagrante de los principios y preceptos humanitarios y jurídicos más elementales y las audaces cárceles secretas de Europa Oriental, y que confesadamente ha torturado en Irak.

Como si la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE), dotada hoy de un presupuesto descomunal, no fuera suficiente, y no lo fuera también su lamentable ejecutoria como arma del gobernante de turno para espiar a los ciudadanos a quienes sospecha como adversarios o disconformes, hay en la ley un curioso capítulo denominado con la palabra "Herramientas", obviamente traducción de "Tools".

Se trata de la creación de una frondosa burocracia secreta, nocturnal e incontrolable de: a) informantes, b) agentes encubiertos, y c) arrepentidos.

Es algo ajeno a nuestras tradiciones jurídicas, en las que el principio de la publicidad de los actos estatales es la regla, muy especialmente en el proceso penal.

Corresponden a un resabio de la guerra fría, que se recrea y se nos infiere a los que nunca participamos de ella.
Y recuerda aquello que decía Kant en "La Paz Perpetua:"...esos actos infernales (asesinos, envenenadores, el uso de la traición, el espionaje) ya viles en si mismos, al ser puestos en circulación, no quedan confinados a la esfera de la guerra...vicios tales, una vez estimulados, no está en la naturaleza de las cosas que se los pueda detener y son llevados al estado de paz, donde su presencia es enteramente destructiva del propósito del Estado en cuestión".

Por la experiencia que tenemos los argentinos, y por la experiencia universal de los actos definidamente ilegales y delictuales cometidos por la CIA, según explicita confesión, ¿qué podemos esperar de los caballeros que se postulen a informantes, agentes encubiertos y arrepentidos, qué expectativa de rectitud y veracidad pueden merecer? No pueden dejar de resonar en nuestro interior las palabras de Kant.

No debe caber duda alguna. Esta ley, oscuramente sancionada a espaldas de la opinión pública y del debate leal y sincero, es una amenaza al derecho de defensa y al debido proceso legal.

Pasa a ser ahora un importante objetivo cívico y republicano su derogación lisa y llana.

Fuente Periodismo de Verdad

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ley aprobada
Por Claudia ((i)) - Monday, Jul. 02, 2007 at 6:59 PM

Este es el texto de la Ley Antiterrorista aprobada en el Congreso de la Nacion, es diferente, eso no significa mejor, que el proyecto enviado por PICHETTO en el año 2002. Puede encontrarse en PDF en la pagina http://www.diputados.gov.ar/ en el link "Sanciones y Legislacion" - "Ultimas sanciones en Diputados"

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Capítulo VI, en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo 213 quáter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 quater.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, por el siguiente:
Artículo 6º.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del Código Penal).
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del Código Penal).
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 25.246, por el siguiente:
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246, por el siguiente:
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 25.246, por el siguiente:
Artículo 19.- Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Nº 25.246, por los siguientes:
1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por perso- nas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.
Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quater del Código Penal;
2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 25.241, por el siguiente:
Artículo 1º.- A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas previstas por el artículo 213 ter del Código Penal.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

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