Julio López
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CODIGO DE FALTAS de Córdoba
Por Derogación YA - Monday, Jan. 14, 2008 at 9:47 AM


CODIGO DE FALTAS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8431

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ.
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 3386/94.

B.O.: 19.12.94
FECHA DE SANCIÓN: 17.11.94

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 112

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 109

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 19.02.95.

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I / REGIMEN CONTRAVENCIONAL

Ambito de aplicación

ARTICULO 1º.- ESTE Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba.

Extensión de las disposiciones generales de este Código.

ARTICULO 2º.- LAS disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario.

Terminología.

ARTICULO 3º.- LOS términos “falta”, “contravención” o “infracción”, están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.

Participación

ARTICULO 4º.- TODOS los que intervinieren en la comisión de una falta, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal , sin perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.

Culpabilidad
ARTICULO 5º.- SALVO disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa.

Causas de inimputabilidad y de justificación

ARTICULO 6º.- LAS faltas no serán punibles en los siguientes casos:

1) En los previstos por el Artículo 34 del Código Penal.

2) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.
3) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda.

Ley más benigna - Tipicidad

ARTICULO 7º.- SI la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.

La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

Personas ideales
ARTICULO 8º.- CUANDO la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.

Responsabilidad funcional
ARTICULO 9º.- SERAN pasibles de la pena establecida en este Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.

Reincidencia
ARTICULO 10º.- EL condenado por una contravención que cometiere la misma infracción en el termino de un (1) año a contar desde la condena, sufrirá la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.

Registro de antecedentes contravencionales
ARTICULO 11º.- LA Policía de la Provincia llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código , las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos , las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código , oficiarán comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.

Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos casos, los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes.

Concurso de faltas - Agravantes
ARTICULO 12º.- SI mediare concurso de varios hechos independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trata.

Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado al Artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50%) por ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas accesorias.

Concurso y conexidad entre contravención y delito
ARTICULO 13º.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanción de este Código Contravencional y del Código Penal, será juzgado únicamente por el juez que entiende en el delito. En tal caso ese Tribunal sólo podrá condenar por la contravención si no condenare por el delito.

Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal

ARTICULO 14º.-

CUANDO un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de Ordenanzas Municipales, será juzgado únicamente por la autoridad municipal competente.

En caso de que ésta no sancionare al presunto infractor, girará las actuaciones al Juez Provincial de Faltas.

Asistencia letrada
ARTICULO 15º.- LA asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser debidamente informados al iniciarse el procedimiento; y en tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo, bajo pena de nulidad. Podrá ordenarse que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.

Normas de aplicación supletorias
ARTICULO 16º.- LAS disposiciones generales del Libro I del Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.


TITULO II / DE LAS PENAS /

CAPITULO PRIMERO

Tipos de Sanción

Penas principales, accesorias y sustitutivas

*ARTICULO 17º.- LAS penas principales que se establecen en el presente Código son las siguientes: MULTA Y ARRESTO.

Se prevén como accesorias las penas de: INHABILITACIÓN, CLAUSURA Y DECOMISO. La PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA, será considerada como pena accesoria, para ser aplicada en el Capítulo Segundo –Alteraciones al orden en justa deportiva- del Título II.

Se establecen como penas sustitutivas: LAS INSTRUCCIONES ESPECIALES.

Individualización y graduación de las penas
ARTICULO 18º.- LA sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor.

En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.

Disminución de la pena por confesión
ARTICULO 19º.- CUANDO el contraventor reconociere en la primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin mas trámite.

Perdón judicial
ARTICULO 20º.- SI el imputado de una contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos siguientes:

1) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado.

2) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.
En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar extinguida la acción contravencional respectiva.

Pena natural
ARTICULO 21º.- QUEDARA exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.

Ejecución condicional de la condena
ARTICULO 22º.- LA condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.

En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.

CAPITULO SEGUNDO

Arresto
ARTICULO 23º.- EL arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con imputados o condenados por delitos comunes.

El arresto no superará los sesenta (60) días.

Arresto domiciliario
ARTICULO 24º.- EL arresto domiciliario deberá disponerse cuando:

1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.

2) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de lactancia.
3) Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el Artículo 23.
4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el núcleo familiar.
El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.

Arresto de fin de semana
ARTICULO 25º.- EN el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:

1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral.

2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.
Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.

Diferimiento del arresto
ARTICULO 26º.- EL cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.

CAPÍTULO TERCERO / Multa

*ARTICULO 27º. - INSTITÚYESE con la denominación de Unidades de Multa (UM), la unidad de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un valor de pesos veinticinco ($25).

La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de la Provincia de Córdoba, con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.

Facilidades de pago
ARTICULO 28º.- CUANDO el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las mismas y la fecha de pago.

El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.

Cobro judicial de las multas
ARTICULO 29º.- CUANDO proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.

Destino de las multas
ARTICULO 30º.- LOS importes de las multas ingresarán a la Dirección de Discapacitados y a la Dirección de Familia y Minoridad de la Subsecretaría de Promoción Comunitaria y Familia; u organismos que lo sustituyan.

Conversión de la multa en arresto
ARTICULO 31º.- SI la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el Artículo 27 y la infracción estuviere también sancionada con privación de la libertad se producirá su conversión en arresto, a razón de una Unidad de Multa (1 UM) por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.

La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.

CAPITULO CUARTO / Penas accesorias

Inhabilitación

ARTICULO 32º.- LA inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de poder público.

La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

Clausura
ARTICULO 33º.- LA clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.

Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención.

Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
La clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos que expresamente se disponga lo contrario.

Decomiso
*ARTICULO 34º.- La condena contravencional importa la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados para la comisión del hecho, salvo que:
a. Pertenezcan a un tercero no responsable.
b. Exista disposición expresa en contrario.
c. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivo de las faltas o contravenciones cometidas en el Departamento Capital, se incorporarán al Patrimonio de la Agencia Córdoba Solidaria S.E. o el organismo que la sustituya. Los bienes decomisados con motivo de las faltas o contravenciones cometidas en el resto de los Departamentos de la Provincia, se incorporarán al Patrimonio de la Municipalidad o Comuna donde se cometió la contravención, la que previa aceptación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación, podrá disponer de su uso o el producido de su enajenación, en beneficio de instituciones de bien público, estatales o privadas.

Prohibición de concurrencia
*ARTÍCULO 34 BIS.- LA prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara parte de un torneo la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que se determinen.

La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del evento deportivo.

CAPITULO QUINTO / Penas sustitutivas

Instrucciones especiales

ARTICULO 35º.- LAS penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.

No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse más de una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación establecerá un control conveniente al caso.

Las instrucciones especiales consistirán en:
1) Asistencia a un curso educativo.
2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico.
3) Trabajo comunitario.
4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y en la forma en que se disponga en la resolución.

Incumplimiento de la instrucción especial
ARTICULO 36º.- SI el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada día de instrucción especial no cumplida.


TITULO III / ACCIONES Y PENAS

CAPITULO PRIMERO / Ejercicio de la acción

Acciones de instancia privada

*ARTICULO 37º.- DEBERÁN iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo las que dependieran de instancia privada.

Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas:

1) Molestias a personas en sitios públicos ( artículo 42);
2) Escándalos y molestias a terceros ( artículo 52);
3) Perjuicios a la propiedad privada ( artículo 81); y
4) Expresiones discriminatorias (artículo 88 ter).

CAPITULO SEGUNDO / Extinción de la acción y de la pena / Extinción de la acción contravencional

ARTICULO 38º.- LA acción contravencional se extinguirá por:

1) La muerte del infractor.

2) La prescripción.
3) El perdón judicial.
4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.
5) Por amnistía.

Extinción de la pena contravencional
ARTICULO 39º.- LA pena contravencional se extinguirá:

1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo precedente.

2) Por indulto.

Prescripción de la acción y de la pena
ARTICULO 40º.- LA acción para perseguir faltas prescribirá a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

Interrupción de la prescripción
ARTICULO 41º.- LA prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.


LIBRO II / DE LAS FALTAS Y SU SANCION

TITULO I

DECENCIA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO

Faltas contra la moralidad

Molestias a personas en sitios públicos

ARTICULO 42º.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la vía pública, lugares de acceso público desde un lugar público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.

La pena de arresto será de hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de dieciséis años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.


Actos contrarios a la decencia pública
ARTICULO 43º.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los en que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.

Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueran ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidos en la primera parte de esta disposición.

Prostitución molesta o escandalosa-Medidas profilácticas o curativas
ARTICULO 44º.- SERÁN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a las personas o provocando escándalo.

Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.

En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.

Admisión de menores en espectáculos públicos o establecimientos de diversión prohibidos en razón de su edad
ARTICULO 45º.- SERAN sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en esos locales.

Regirán en la Provincia a los fines de este Artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.

En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.

CAPITULO SEGUNDO

Faltas contra la fe y credulidad pública

Mendicidad y vagancia

ARTICULO 46º.- SERAN sancionados con arresto de hasta cinco (5) días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad.

Mendicidad vejatoria, fraudulenta o valiéndose de menores
*ARTICULO 47º.- SERÁN sancionados con arresto hasta diez (10) días, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de dieciséis (16) años o de persona incapaz.

Se consideran especialmente comprendidos en esta disposición las personas que para obtener un aporte económico para sí, para terceros o para instituciones de bien público ofrecieran en venta rifas, bonos u otras formas de colaboración, valiéndose durante la oferta de cualquier ardid capaz de producir confusión o engaño.

Explotación de menores, enfermos mentales o lisiados
ARTICULO 48º.- SERAN sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis (16) años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo o mendicidad, y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.

Irregularidades en subasta pública
ARTICULO 49º.- SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que, sin incurrir en delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.

La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se tradujera en el ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario u otra dádiva.



TITULO II

SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA

CAPITULO PRIMERO

Desórdenes y escándalos públicos

Desórdenes públicos

ARTICULO 50º.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñeran o incitaren a hacerlo en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público, en forma peligrosa para su integridad o para terceros.

Escándalos públicos
ARTICULO 51º.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros, produjeren escándalos públicos.

Escándalos y molestias a terceros
ARTICULO 52º.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros.

Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de arresto hasta treinta (30) días.

CAPITULO SEGUNDO

Alteraciones al orden en justas deportivas

Ambito de aplicación

ARTICULO 53º.- EL presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo. 

Espectáculos deportivos
*ARTICULO 54.- SERAN sancionados con arresto hasta veinte (20) días y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que:

1) Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2) Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no respetaren el vallado perimetral para el control.
3) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4) Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.
5) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha.
6) Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o autoridad pública competente, salvo autorización.
7) Con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a otra divisa, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o permitieren hacerlo.
8) Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva, incitaren a la violencia.
9) Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden público o incitaren a ello.

Bebidas alcohólicas, artificios pirotécnicos o elementos peligrosos
*ARTICULO 55.- SERA sancionado con multa hasta diez Unidades de Multa (10 U.M.) o arresto hasta diez (10) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas los que:

1) Expendieren, entregaren a cualquier título, utilizaren o tuvieran en su poder bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, artificios pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el ámbito determinado en el Artículo 53.

2) Suministraren bebidas alcohólicas en forma estable, ambulante o circunstancial a cualquier título, dentro de un radio de 500 m. para Córdoba Capital y 200 m. para el interior de la provincia, alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización.

CAPITULO TERCERO

Ebriedad y bebidas alcohólicas

Ebriedad o borrachera química escandalosa

ARTICULO 56º. - SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa.

En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la autoridad policial adoptará la medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.

Expendio prohibido de bebidas
ARTICULO 57º.- SERAN sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta veinte (20) días los dueños, gerentes, o encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyo locales se cometan las infracciones a que se refiere este Artículo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.

En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local por un término de hasta diez (10) días.

Prohibición del expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años
ARTICULO 58º.- LOS propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho (18) años, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Clausura del local por diez (10) días en la primera ocasión y multa equivalente a treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.
2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto por igual término, detención que no será redimible por multas.
3) Clausura definitiva del local en la tercera ocasión, y arresto por treinta (30) días no redimible por multas.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirá, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: “Artículo 58 del Código de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años”.

CAPITULO CUARTO

Seguridad vial

Prohibición de transitar para vehículos en malas condiciones de seguridad

ARTICULO 59º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta el importe de veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.

Conductor menor de edad
ARTICULO 60º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años.

Conducción peligrosa
ARTICULO 61º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causando un accidente y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente.

En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta los trescientos sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.

Vehículo mal estacionado - Inobservancia de las normas seguridad vial
ARTICULO 62º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que en calles, rutas, o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas; o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.

La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.

Agravantes
ARTICULO 63º.- En los casos de los Artículos 59, 61 y 62, se considerará circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando la transportare de forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y arresto hasta treinta (30) días.

En caso de reincidencia corresponderá la inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de dos (2) años.

Carreras en la vía publica
ARTICULO 64º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta el importe de sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los conductores que disputaren en la vía publica carreras de velocidad, regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.

Semovientes en sitio público o vía pública
ARTICULO 65º.- SERAN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del tránsito de las personas.

En estos casos procederá el decomiso de los animales de que se trate salvo la aplicación del Artículo 34 Inciso 3). Si el infractor fuere reincidente procederá el decomiso en todos los casos.

Obstrucción de señales viales o de interés público
ARTICULO 66º.- SERAN sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa.

Omisión de señalamiento de peligro
ARTICULO 67º.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tránsito público.

Omisión de ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos
ARTICULO 68º.- SERAN sancionados con

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Mas informacion
Por Horacio Javier Etchichury - Friday, Feb. 22, 2008 at 3:50 PM
radiotosco@gmail.com

1) El 7 de enero pasado se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el "texto ordenado" del Código de Faltas. Sigue siendo la ley 8431, pero esta nueva ley (9400 y pico, no recuerdo ahora el número) ordena todos los artículos y los renumera. Así que ahora, por ejemplo, el merodeo ya no corresponde al art. 86, sino a otro.
Esto es una cosa simplemente formal, por supuesto. Pero hay que saberlo por si a uno le dicen "te llevamos por el 44", pongamos; hay que tener ojo porque ya no son los mismos numeros.

2) Un análisis medio leguleyo del Código, lo he colgado acá:
informecitos.googlepages.com/codigofaltas

y algunas notas en Radio Tosco, sobre la aplicación y los apoyos políticos al Código al momento de sancionarse en 1994:
radiotosco.blogspot.com

Saludos

Horacio

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valor de multa no regulada en la la ley
Por vanesa - Sunday, Nov. 22, 2009 at 2:35 PM
vieja640@hotmail.com

mi duda es cual es el monto minimo de la multa por la infraccion de circular en moto sin casco,ya que en mi ciudad las multas son excesivas, desde 150 $ y mas.Otra consulta es que puedo hacer yo como persona que tiene derechos, si el inspector me retiene mi moto, y no quiere darmela ni saliendo de la infraccion,osea teniendo el casco en el momento,a la espera de un respuesta rapida,desde ya gracias

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Falta de seguro del auto y libreta verde
Por Fernando Daniel Deluca - Monday, Feb. 08, 2010 at 2:39 PM
delucafer@gmail.com 03514621318 E.Soaje 847 R.V.S

A mi me atropelló un auto del ministerio de gobierno
cruzando la calle y el contador del ministerio de gobierno me dijo
que no podia darme los datos del seguro porque no tenian y ni siquiera tenian libreta verde sus vehiculos
y al amedrentarme con hacerme juicios reciprocos me
parece que incurrió en la falta contemplada en el articulo 4) por complice y 9) por tolerar la falta

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Falta de seguro del auto y libreta verde
Por Fernando Daniel Deluca - Monday, Feb. 08, 2010 at 2:39 PM
delucafer@gmail.com 03514621318 E.Soaje 847 R.V.S

A mi me atropelló un auto del ministerio de gobierno
cruzando la calle y el contador del ministerio de gobierno me dijo
que no podia darme los datos del seguro porque no tenian y ni siquiera tenian libreta verde sus vehiculos
y al amedrentarme con hacerme juicios reciprocos me
parece que incurrió en la falta contemplada en el articulo 4) por complice y 9) por tolerar la falta

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incognita en la ruta
Por arancibia claudia alejandra - Saturday, Nov. 19, 2011 at 1:59 PM
alez_stars7@hotmail.com 0388-154087677 manz 15 lote 10 b° alto comedero san salvador de jujuy

quisiera saber porque alguien que se le apagan las luces del vehiculo por un corto circuito y al hacer masa se quiere prender fuego y por apagar las luces en la ruta frente de la caminera lo sancionan con el articulo 67 del codigo de faltas y le pintan los dedos al conductor

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Videíto contravención
Por Nati - Tuesday, Aug. 06, 2013 at 6:02 PM
nrockjal@hotmail.com

Hola! a modo ilustrativo dejo este video breve...con humor...

http://www.youtube.com/watch?v=BmUjdMSne7Q

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