Julio López
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Ley de Saneamientos de Títulos, Ley Nº 9150
Por ¿“Tierras para el futuro”? - Thursday, Apr. 17, 2008 at 1:22 PM

Titulo I

Registro Personal de Poseedores

Artículo 1º.- CRÉASE el Registro Personal de Poseedores en el que podrán anotarse las personas que invoquen y acrediten la posesión de las parcelas de uso rural objetos de la misma.
En el Registro Personal de Poseedores se anotarán las parcelas rurales y/o de uso rural sujetas a hechos posesorios, con la extensión que se determine, sin perjuicio de que el dominio de las mismas o de la mayor superficie afectada esté in matriculado o inscripto en el Registro General de la Provincia a nombre de una persona distinta de quien invoca la posesión.

Artículo 2º.- EL Registro Personal de Poseedores de Inmuebles Rurales dependerá del Registro General de la Provincia.

Artículo 3°.- LA anotación de la posesión regulada por la presente Ley, será realizada sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 4°.- LAS personas que pretendan anotar las parcelas de uso rural sobre las que invocan el ejercicio de la posesión deberán presentar ante la Dirección de Catastro de la Provincia una Declaración Jurada, realizada con dos testigos, ante la autoridad notarial, judicial o policial.

Artículo 5º.- LA Declaración Jurada prevista en el artículo anterior deberá contener los siguientes datos identificatorios:

a) Del ROGANTE: nombre y apellido, nacionalidad, CUIT, CUIL o CDI, tipo y número de documento, domicilio y estado civil.
b) De la PARCELA: Se adjuntará un croquis acorde a estos fines, suscripto por profesional habilitado para el ejercicio de la Agrimensura, con la determinación de medidas, superficie y linderos, así como la ubicación y descripción del inmueble, designación catastral y oficial, número de cuenta si lo tuviere, el dominio afectado por la posesión, a los fines de la identificación de la pretensión posesoria. La posesión deberá ser vinculada al sistema geométrico general, con los métodos hábiles a tal fin, para garantizar el principio de especialidad en relación a esta Ley.
c) De la ANTIGÜEDAD del ejercicio de la posesión: Se determinará el origen y la data del ejercicio de la posesión en forma clara y expresa, adjuntando los antecedentes documentales a tal fin.

El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá ampliar los requisitos fijados en el presente artículo, con el fin de coadyuvar a la identificación del objeto de la posesión y de los derechos posesorios derivados de la misma.

Artículo 6º.- LAS parcelas donde no pueda establecerse el titular de dominio y tampoco se encuentren declaradas por poseedores, se registrarán en los términos del Art. N° 2342, inc. 1º del Código Civil.

Artículo 7°.- TODOS los trámites necesarios para la inscripción en el Registro Personal de Poseedores estarán libres de tasas y sellados.

Artículo. 8°.- LA Dirección de Catastro, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y su decreto reglamentario, si hubiere titular de la parcela, procederá a notificarlo de la presentación formulada a efectos de que ejerza sus derechos.


La notificación deberá cursarse por medio fehaciente en el domicilio fiscal y real del titular dominial o en el que informe el Juzgado Electoral de la Provincia o el Juzgado Federal con competencia electoral. La Dirección de Catastro podrá utilizar otros medios para ubicar el domicilio del titular y en su caso podrá disponer la notificación por edictos en el Boletín Oficial.
Cumplida tal notificación, y no mediando oposición del titular registral en el plazo de treinta días desde la última publicación y/o notificación, se procederá al empadronamiento de la parcela, girando luego las actuaciones al Registro General de la Provincia a los fines de su inscripción en el Registro Personal de Poseedores, y a la Dirección de Rentas de la Provincia a los fines tributarios.

Artículo 9°.- LOS trámites de anotación de una posesión, o las inscripciones debidamente formalizadas en el Registro Personal de Poseedores, se cancelarán ante el requerimiento del titular dominial o sus sucesores debidamente acreditados. De la cancelación efectuada se notificará al interesado que hubiere instado la anotación de la posesión.

Artículo 10.- LAS obligaciones tributarias de la parcela posesoria anotada, no empadronada con anterioridad, comenzarán a devengarse a partir del primero de Enero del año siguiente al de su anotación en el Registro Personal de Poseedores.

Artículo 11.- ESTABLÉCESE que en todo juicio de usucapión, el magistrado interviniente deberá requerir informe al Registro Personal de Poseedores creado por la presente Ley.

Artículo 12.- DESÍGNASE Autoridad de Aplicación de la presente Ley, al Ministerio de Producción y Finanzas, o al que lo sustituya o reemplace en el futuro, y CREASE -en su ámbito- una UNIDAD EJECUTORA que tendrá las funciones de organizar, coordinar y promover el saneamiento de títulos y el proceso de inscripción de parcelas rurales por ante el Registro Personal de Poseedores, como así también la vinculación entre las distintas reparticiones a las que corresponda intervenir.

Artículo 13.- LA UNIDAD EJECUTORA, contará con un presupuesto propio, que le será asignado por el Ministerio de Producción y Finanzas, con cargo de imputación a la Categoría Programática Nº 215 – (Partidas Principales Nº 02 y 03, según corresponda), del Presupuesto vigente, y tendrá amplias facultades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las mismas, para suscribir convenios con otras entidades y organismos.

LA UNIDAD EJECUTORA deberá designar un Director Ejecutivo, a quien otorgará las atribuciones que estime convenientes para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- LA UNIDAD EJECUTORA creada por la presente Ley, estará integrada por el Ministro de Producción y Finanzas, quien ejercerá la Presidencia, y los Sres. Secretarios de Ingresos Públicos, de Justicia y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, o quienes ejerzan esas competencias en el futuro.

Artículo 15.- EL Poder Ejecutivo podrá disponer la disolución de la UNIDAD EJECUTORA, cuando estimare que se han alcanzado los objetivos para la cual fue creada.

Artículo 16.- INCORPÓRASE como último párrafo del Artículo 3º de la Ley N° 5057 el siguiente:

“Asimismo, serán consideradas parcelas a los fines catastrales y tributarios los inmuebles que sean objeto de posesiones”.

Artículo 17.- SUSTITUYESE el Artículo N° 40 de la Ley N° 5057, por el siguiente texto:

“Las parcelas donde no pueda establecerse el titular de dominio, se registrarán como de propietarios desconocidos, dejando constancia de quienes las poseen o aleguen derechos sobre ellas.
El empadronamiento de la parcela posesoria lo es al sólo efecto catastral y tributario, sin perjuicio de los derechos de terceros, debiendo dejarse expresa constancia de ello en toda documentación que se expida sobre dichas parcelas posesorias”.

Artículo 18.- PODRÁN ser objeto de medidas cautelares, ejecuciones judiciales y subastas, los derechos y acciones posesorios anotados en el Registro creado por esta Ley, en la medida y extensión de su anotación a folio personal.


Titulo II

Saneamiento de Títulos

Artículo 19.- DECLÁRASE de orden público el saneamiento de los títulos a la propiedad para obtener el registro real de dominio, el relevamiento de la situación posesoria de los inmuebles urbanos y rurales ubicados en todo el territorio provincial, y el Registro Personal de Poseedores.

Artículo 20.- TODAS las reparticiones del Estado Provincial, deberán dar tratamiento de trámite urgente, a las gestiones necesarias para el diligenciamiento de la inscripción en el Registro Personal de Poseedores y el Saneamiento de los Títulos a la Propiedad.

Artículo 21.- TODO trámite vinculado o tendiente al saneamiento de títulos o relevamiento de la situación posesoria de inmuebles estará exento de abonar los aportes y/o tasas, gastos de publicación de edictos en el Boletín Oficial, sellados por pedidos de informes a la Dirección General de Rentas y Dirección de Catastro, reposición por informes y/o anotaciones ante el Registro General de la Provincia.

Cuando se trate de particulares que carezcan de medios económicos suficientes para cubrir los costos del plano de mensura, el mismo será realizado a cargo del Estado Provincial. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios probatorios de tal situación.

Artículo 22.- LA Unidad Ejecutora creada por la presente Ley, será Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 8932.

Artículo 23.- CUANDO se individualicen los poseedores y los titulares de dominio la Autoridad de Aplicación promoverá el acuerdo de partes a los fines de la regularización dominial.

Artículo 24.- INCORPÓRASE como inciso d) del Artículo 1° de la Ley N° 5485 el siguiente texto:

“d) Cuando los fraccionamientos tengan por fin el saneamiento de títulos a la propiedad”.

Artículo 25.- LAS certificaciones expedidas por la Autoridad de Aplicación respecto al Registro Personal de Poseedores, serán eficaces a los fines del juicio de usucapión.

Artículo 26.- CUANDO, en atención a la situación económica del particular interesado, se hubiere determinado la gratuidad del procedimiento de saneamiento, la exención dispuesta en el Artículo 21 se extenderá a todos los costos del procedimiento judicial de usucapión, sin perjuicio del derecho del interesado de elegir libremente y a su costa a los profesionales que lo representen.

Artículo 27.- LA existencia de deudas tributarias por impuestos, tasas y/o contribuciones provinciales no será obstáculo para el procedimiento dispuesto en la presente Ley. A los mismos fines, invitase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente Ley.


Título III

Del Procedimiento de Saneamiento de Títulos para la
Provincia, los Municipios y Comunas

Artículo 28.- POR la presente se adhiere a la Ley Nacional Nº 24.320, a los fines del saneamiento de títulos de los inmuebles adquiridos por el Estado Provincial, las Municipalidades y Comunas.


Título IV

Disposiciones Complementarias

Artículo 29.- A los fines de la instrumentación del procedimiento operativo de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Unidad Ejecutora, podrá celebrar convenios con los Municipios, Comunas y Colegios Profesionales.

Artículo 30.- TODO conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.

Artículo 31.- DERÓGASE la Ley N° 8884 y toda otra que se oponga a la presente.





Artículo 32°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CORDOBA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -







JOSE LUIS FARRE HERMAN OLIVERO
SECRETARIO LEGISLATIVO PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CORDOBA LEGISLATURA PROVINCIA DE CORDOBA




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