Julio López
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Problemática minera en Jujuy - Audiencia
Por No a la contaminación minera - Friday, Sep. 12, 2008 at 12:44 AM
noalasminas@gmail.com

Nos comunicamos para hacer conocer la problemática en la Provincia de Jujuy, al respecto de la actividad minera. Hacemos llegar la Acción de Amparo y Medida Cautelar presentada en la Provincia de Jujuy, que apunta a que se revise la política provincial al respecto.

El día Martes 26 de Agosto a las 8.30, las personas firmantes de la acción judicial, más al apoyo de diferentes pobladores, nos haremos presentes en la Audiencia en el Tribunal Contensioso Administrativo, Juez: Benjamín Villafañe


Atte.
Remo Leaño
Vecinos Autoconvocados
Tilcara - Quebrada de Humahuaca - Jujuy - Argentina
http://www.quebradaypuna.com/mineria
noalasminas@gmail.com
0388 154 30 77 18

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ACCIÓN DE AMPARO
Por No a la contaminación minera - Friday, Sep. 12, 2008 at 12:47 AM
noalasminas@gmail.com

INICIA ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA INNOVATIVA CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXCMA. SALA:

ALICIA CHALABE y PATRICIA NOELIA CAZON, Abogadas, inscriptas en la matrícula de profesionales, con domicilio legal constituido en calle Independencia N° 291, 5 Piso Dpto. C de esta ciudad, Casillero de Notificaciones N° 449 y 925, ante V. E. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I.- PERSONERIA:

Que venimos por este acto a solicitar personería de urgencia, en los términos acordados por el art. 60 del C.P.C. para actuar en nombre y representación de los Sres. JULIA REBECA LEAÑO DNI Nº 4.142.310, REMO LEAÑO DNI Nº 26.675.550, ambos con domicilio en con domicilio en calle Jujuy Nº 144, VICTORINA CRUZ DE MAMANI, D.N.I. Nº 16.886.147, con domicilio en Villa Florida, DAMASO LICANTICA, DNI N° 18.800.864 con domicilio en calle Rivadavia N° 639, VICTOR HUGO VALENZUELA D.N.I. Nº 11.476.926, con domicilio en calle De Benedetti N° 497, ROGER LUCIEN MOREAU D.N.I. Nº, 92.615.730, con domicilio en calle Ambrosetti s/n, FRANCISCA FONTAINE D.N.I. Nº 11.044.607, con domicilio en calle Bolívar s/n, EDUARDO PELOC D.N.I. Nº 7.282.949, con domicilio en la localidad de Juella, todos de la ciudad de Tilcara, Departamento del mismo nombre, cuya gestión oportunamente ratificaremos en el plazo acordado en la normativa mencionada.

II.- OBJETO:

II. A.- En tal carácter, venimos por este acto a interponer formal ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DEL ESTADO PROVINCIAL A EFECTOS DE QUE ORDENE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE- JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS- ABSTENERSE DE OTORGAR CUALQUIER PERMISO ADMINISTRATIVO DE CATEO Y/O EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA A CIELO ABIERTO Y/O LAS QUE UTILICEN SUSTANCIAS QUIMICAS COMO CIANURO, MERCURIO, ACIDO SULFURICO Y OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS SIMILARES EN SUS PROCESOS DE CATEO, PROSPECCION, EXPLORACION, EXPLOTACION Y/O INDUSTRIALIZACION DE MINERALES METALIFEROS, ESPECIALMENTE LAS REFERIDAS AL URANIO Y QUE REVOQUE LOS CONCEDIDOS O EN TRAMITE, EN LA ZONA DE LA QUEBRADA DE HUMAHUACA, DE ESTA PROVINCIA DE JUJUY, estableciendo de esa manera, la plena aplicación y vigencia del “principio precautorio”, consagrado en el art. 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675, dictada en el año 2002, que reglamenta el art. 41 de la Constitución Nacional y que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Este principio, junto a otros legislados, constituye el orden público ambiental y debe ser integrado en las políticas de estado de los distintos niveles jurisdiccionales.

A fin que V. E. a mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos que expondremos en esta presentación disponga hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia ordene a la autoridad administrativa que deberá abstenerse de otorgar nuevos permisos de cateo y exploración en la zona que comprende la “DECLARACION DE PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA HUMANIDAD”, en la QUEBRADA DE HUMAHUACA, efectuada en el mes de julio del año 2003, en París, Francia, por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

En la Declaración se manifiesta que la Quebrada de Humahuaca, es un lugar donde el hombre vive y transita con una enorme herencia cultural en medio de un paisaje natural extraordinario constituido a lo largo de 10 mil años de historia. Comienza a 39 kilómetros de la ciudad de San Salvador de Jujuy, por la Ruta 9, y abarca unos 170 kilómetros de valles y montañas trazadas de sur a norte.

La Declaración contó con el acuerdo unánime del Comité para el Patrimonio Mundial de la Humanidad de la UNESCO, que está integrado por 21 países que se eligen por un período de seis años en la Asamblea General de los 161 países miembros de la Organización de las Naciones Unidas.

En el afán de proteger y reclamar la preservación de sitios pertenecientes al Patrimonio de la Humanidad, bajo el auspicio de la Unesco, se han dictado diversas directivas y recomendaciones que apuntan a la integración de la preservación patrimonial con los criterios ambientales. Al respecto la misma organización en la Declaración de Nairobi recomendó que la protección del ambiente al que pertenecen los conjuntos históricos deben ser protegidos contra toda clase de deterioro, en especial los resultantes de un uso inapropiado, aditamentos parásitos y transformaciones abusivas o desprovistas de sensibilidad que dañan su autenticidad, así como los provocados por cualquier tipo de contaminación. Afirma que los Estados y las colectividades interesadas deberían proteger los conjuntos históricos y su medio contra los daños cada vez más graves causados por ciertos adelantos tecnológicos (como las diversas formas de contaminación) prohibiendo la implantación de industrias nocivas en sus cercanías y adoptando medidas preventivas contra los efectos destructores del ruido, los choques y las vibraciones producidas por máquinas y vehículos.

En otras palabras recurrimos a la tutela amparista por falta de estructura procedimental adecuada que atienda a la debida protección (operatividad) de los derechos colectivos de los ciudadanos. Recordemos, que el art. 41 de la Constitución Nacional introduce la expresión desarrollo humano y plantea un claro pronunciamiento en lo que hace a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de las decisiones gubernamentales, cuando lo que está en juego son las condiciones para la vida humana, en todo lo que hace a su dignidad, calidad e igualdad.

La Constitución instaura un programa en el que está presente una nueva noción de la equidad en su versión intergeneracional y un pleno reconocimiento a los derechos de incidencia colectiva.

El artículo 41 consagra el derecho de todos los habitantes “ a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, ..entre otros mandatos.

II. B.- Conjuntamente solicitamos a V. E. que a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial requerida, en razón del deber de preservación establecido en la Constitución Nacional, como la obligación de todos los ciudadanos y de las autoridades de preservar el medio ambiente para las generaciones futuras, se decrete en forma inmediata una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA que, con expresa habilitación de días y horas inhábiles necesarios, ORDENE a la demandada – Poder Ejecutivo Provincial - LA INMEDIATA SUSPENSION DE LOS PEDIDOS DE CATEO Y EXPLORACION DE MINERALES DE 1° Y 2° CATEGORIA TRAMITADOS MEDIANTE EXPTES. ADMINISTRATIVOS 1017-LETRA U AÑO 2008, DE 9099 HAS. EN EL DEPTO. TILCARA y EXPTE. N° 721 LETRA U DEL AÑO 2007, DE 5000 HAS. TAMBIEN EN EL MISMO DEPARTAMENTO, INFORME A ESTE EXCMO. TRIBUNAL LOS PEDIMENTOS DE CATEO Y EXPLORACION EN TRAMITE O SOLICITADOS EN LA ZONA Y SUSPENDA CADA UNO DE ELLOS, HASTA TANTO SE DECIDA LA PROHIBICION DE LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION MINERA EN LAS CONDICIONES REFERIDAS EN LA ZONA DE LA QUEBRADA DE HUMAHUACA, COMPRENDIDA EN LA DECLARACION DE PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA HUMANIDAD EFECTUADA POR LA UNESCO EN EL AÑO 2003.

En el caso, a partir de la sanción de la Ley General del Ambiente Nacional (Ley 25.675 B.O. 28/11/2002), teniendo en cuenta la aparición del principio precautorio en nuestro sistema, se debería aplicar una nueva interpretación de toda la sistemática de prevención/precaución y daño ambiental. Ante similares costos se debería decidir a favor de la opción que contemple en mayor medida la protección del ambiente e invertir la carga de la prueba en las cuestiones ambientales entendiéndose prohibido todo lo que no está permitido.

Así, la verosimilitud del derecho requerida para el dictado de las medidas cautelares, en el caso, se encuentra en la propia esencia del derecho ambiental vulnerado, pues requiere de un obrar esencialmente cautelar o precautorio, acorde con el explícito ropaje constitucional de los derechos de incidencia colectiva, dentro de cuya familia se encuadra este derecho, que justifica una tutela diversificada, específica, con soluciones particulares, preferente, prioritaria y privilegiada y que es la que expresamos solicitamos en esta presentación en virtud del art. 43 de la Constitución Nacional.

III.- LEGITIMACION ACTIVA:

En casos ambientales, como lo es el presente, “no es un proceso simple, por el número de personas afectadas, involucradas, incididas, interesadas, partícipes del litigio” (Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Augusto Morello y Nestor Cafferata, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 137).

Expresa Horacio Rosatti, en el texto “Derecho Ambiental Constitucional”, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 52, “la pretensión de la preservación del medio ambiente sano consagrado en la Constitución Nacional no constituye una mera aspiración, sino un auténtico derecho, con la peculiaridad de que el sujeto destinatario de la pretensión es también su agente, en la medida en que debe asumir un activo protagonismo para que tal pretensión pueda efectivamente concretarse… Se trata de un derecho irrenunciable. Y una de las consecuencias que se siguen de esta conclusión… es que no sólo es el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el medio ambiente sano sino –en variadas y efectivas maneras- todos y cada uno de sus habitantes.

El primer eslabón jurisprudencial que reconoce por primera vez en nuestro país los intereses difusos en un tema de naturaleza ambiental es el fallo conocido como “caso Kattan”, o “Toninas Overas”, dictado antes inclusive de la reforma constitucional de 1994, por el Dr. Garzón Funes. Este, hizo lugar a la demanda de amparo presentada por los Sres. Alberto Kattan y Juan Schroder en contra del Gobierno Nacional con el fin de que se deje sin efecto dos resoluciones de la Subsecretaria de Pesca de la Nación que autorizaban a dos empresas a capturar y exportar toninas overas, hasta tanto existiesen estudios del impacto ambiental que la caza provocaría. Entre otras consideraciones, el Juez que entendió en la causa dijo: “ Si se altera el aire que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biósfera se modifica, cada persona verá afectada su forma de vivir, su existencia estará amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona”… (A.E. Kattan c/ Poder Ejecutivo Nacional (Secretaría de Intereses Marítimos, Subsecretaría de Pesca s/ amparo. Revista Ambiente y Recursos Naturales Abril Junio 1984- Vol. I N° 2, p. 81).

El reconocimiento y el criterio enunciado se sostuvo en diversos fallos posteriores, algunos de los cuales se mencionan a continuación: Schroder J. c/ Estado Nacional, Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano (CNFed. Cont. Adm. , sala III, septiembre 8-1994). “La Ley” 1994-E-449 y ED, 14/12/94, con nota de Carnotta, W.F.; y Seiler, M.L. c. MCBA s/ amparo (CNCiv., Sala D, agosto 28-1995), ED 22/11/95, con nota de O. Gozaíni.

En el primero de ellos, el Sr. Juan Schroder, en su carácter de vecino del Partido de Tigre interpone acción de amparo a los fines de que se decrete la nulidad de un concurso público de selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamiento de residuos por entender que la resolución que insta el llamado a concurso y cláusulas en el pliego de bases y condiciones del mismo, contradecían la Ley 24.051 y su decreto reglamentario. La sentencia de primera instancia declara la nulidad solicitada, lo cual es confirmado posteriormente por la Cámara.

A partir del año 1994, con la incorporación en la Constitución Nacional de los derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva se establece, lisa y llanamente, que "en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente podrán interponer acción de amparo el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización” (art. 43 C.N.). Y el criterio que predominó respecto a la calidad de “afectado” es el amplio, ya expuesto en los fallos que se comentaron.

Además, el Tribunal ante el que se interpone la presente acción de amparo ha reconocido la legitimación colectiva como la solicitada, en un fallo dictado en el Expte. Nº B- 160.221/06 “Amparo – Asociación de Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER – Ceballos Roberto y Luna Ramón Héctor c/ Dirección Provincial de Medio Ambiente y Recursos Naturales” expresándolo de la siguiente manera: “…Esta tercera generación de derechos del constitucionalismo moderno –que no es otra cosa que el derecho de todos, y no una prerrogativa exclusivamente individual- puede y debe ser ejercida para lograr una mayor y eficaz participación popular en el control de la cosa pública, a fin de evitar su degradación por orfandad representativa y el descreimiento del ciudadano en las instituciones de la república y sus operadores. Porque el verdadero ciudadano en una democracia no es un mero guarismo en las encuestas, ni un convidado de piedra, sino que, aunque eventualmente, es, junto a los demás, el guardián de sus derechos. Ese es, por lo demás, el criterio seguido por este Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos registrados en L.A. 36 Fº 209/216 Nº 89; L.A. 36 Fº 222/228 Nº 93 y más recientemente en L.A. 37, Fº 10099/1105 Nº 501, en el que se dijo que “uno de los vértices capitales para darle protección jurídica a estos nuevos derechos sociales, está en reconocer sin mezquindades interpretativas una amplia legitimación activa en quienes se valen de estas vías …. permitiendo que el ciudadano común, el hombre en tanto ser humano, como sujeto individual, tenga acceso a la justicia y, al menos, pueda ser oído. Al respecto Bidart Campos dijo “negar la legitimación para tutelarlos so pretexto de que por pertenecer a muchos o a todos, no singularizan en cada uno un interés personal que sea diferente al común interés de los demás, es padecer de una fuerte miopía procesal” (Rev. ED del 16 de noviembre de 1991 Nº 8372). (cfr. : L.A. Nº 49, Fº 229/232, Nº 91, in re Nº 207/2.000, caratulado, “Acción de inconstitucionalidad –Medida innovativa: Baigorria, Jesús Armando c/Estado Provincial (Ley 4807 e incorporado como art. 60 ter del título IV bis del C.P.P.…).

….El reconocimiento en cualquier persona de la titularidad o participación de cualquiera de tales derechos, lleva ínsita la admisión de su acceso a la jurisdicción para su protección, merced al ejercicio de la pertinente acción, sea esta individual o de clase.

Con la reforma de la Constitución Nacional ha quedado incorporado a nuestro ordenamiento positivo el derecho de “toda persona” (artículo 43) de solicitar jurisdiccional amparo, no sólo cuando se menoscaben sus derechos individuales, sino cuando, de algún modo, se afecten sus intereses de incidencia colectiva… (cfr. “Ceballos c/ Legislatura de la Provincia: L.A. 36, Fº 209/216, Nº 89;: L.A. 36, Fº 222/228, Nº 93; “Iumattto c/I.M.P.S.A. y otros”; L.A. Nº 37, Fº 1.099/1.105, Nº 501; Baigorria c/Estado Provincial”; L.A. 49, Fº 229/232, Nº 91, entre otros).”

Culmina el relato de legitimación acentuando el fallo que, ajustando las normativas de la legislación local- art. 3 y 27 de la ley 5.063 Ley General de Ambiente Provincial y Ley 4.399, sobre derechos difusos-, al texto constitucional del art. 43 de la Nación y 41 de nuestra Provincia, no queda margen de dudas de que toda persona, física o jurídica resulta legitimada al efecto de una acción de amparo ambiental.

Es en definitiva el sistema contemporáneo de la unidad de acción y pluralidad de pretensiones, la que en el caso de autos se solicita respecto de quienes efectuamos la presente acción ambiental.

IV.- ANTECEDENTES DEL CASO:

IV. A.- DECLARACION DE LA QUEBRADA DE HUMAHUACA PATRIMONIO NACURAL Y CULTURAL DE LA HUMANIDAD:

La Quebrada de Humahuaca, fue declarada Patrimonio Mundial de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Durante la sesión realizada el 2 de julio en París, Francia, el valle andino que se extiende por 155 kilómetros en el noroeste argentino, que comienza en el pueblo de Volcán y termina en Tres Cruces, obtuvo el voto unánime de los 21 integrantes del Comité de Patrimonio Mundial de la UNESCO, que calificó el paisaje como un "sistema patrimonial de características excepcionales". Tilcara fundada en el año 1586 y llamada así por la tribu indígena que habitaba la región, es la capital arqueológica de la Provincia y la ciudad más renombrada del corredor natural.

Además, en el año 2005, el día 7 de enero se envío nota de aprobación de la Ordenanza N° 45 en la que se reconoce al Municipio de San Francisco de Tilcara como Indígena, en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, en 1989, adoptado por Argentina mediante Ley nacional N° 24071 y ratificado el 3 de julio de 2000.

IV. B.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

En el Juzgado Administrativo de Minas de la Provincia de Jujuy, la Empresa URANIO DEL SUR S.A., con domicilio real denunciado en calle Reconquista Nº 657, 1º Piso de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un representante legal y domicilio legal constituido en la ciudad de la ciudad de S.S. de Jujuy, efectúa pedidos de cateo y exploración, con los que se forman los expedientes administrativos N° 721 Letra U Año 2007 y 1017 Letra U Año 2008; uno con una superficie solicitada de cinco mil (5.000) hectáreas y otro de nueve mil noventa y nueve (9099) hectáreas, ambos ubicados en el Dpto. de Tilcara, con un plazo de solicitud de cateo de mil cincuenta (1050) y quinientos (500) días para su realización, de minerales de primera categoría, en un caso, y de primera y segunda en el otro.

Estos expedientes se acompañan en copia simple como prueba de la presente demanda de amparo.

En el Expte. N° 721-U-2007 se encuentra agregado un Croquis de ubicación, en el folio 11, en el que se señala que en la zona de cateo se encuentra ubicada una comunidad aborigen de Volcán de Yacoraite, información luego corroborada a través de Oficios por el Programa de Regularización y Adjudicación de Tierra a la Población Aborigen de Jujuy (PRATPAJ), en el mismo expediente administrativo, un área de reserva y zona de seguridad militar.

Idéntica información brinda el croquis de ubicación realizado en el Expte. N° 1017, en el que también se hace constar que en área de cateo se encuentra la comunidad aborigen Yacoraite y otra, denominada, El Angosto de Yacoraite, zona de reserva Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad y zona de seguridad militar.

IV. C.- ORDENANZA NUMERO 13/08 DICTADA POR EL MUNICIPIO INDIGENA DE TILCARA:

El día jueves 10 de julio fue promulgada la Ordenanza N° 13/08, a través del Decreto 180/08, dictado por el Municipio Indígena de San Francisco de Tilcara, la que entre sus considerandos menciona lo siguiente: “…Que en el ámbito Nacional nuestra Constitución Nacional dispone en su art. 41º: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.

Asimismo en el ámbito Provincial nuestra Carta Magna establece en su art. Artículo 22º, el Derecho a un Medio ambiente Sano y ecológicamente equilibrado.

Asimismo, nuestra Legislatura Provincial dicto la Ley General de Medio Ambiente Nº5063, estableciendo los mecanismos y requisitos para la defensa del Medio ambiente en consonancia con la ley Nacional Nº 25.675.

Que en tal sentido es deber de las autoridades velar por la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.

Que las principales consecuencias de las explotaciones, de uranio realizadas hasta el momento han dejado daños ambientales catastróficos. Según la propia CNEA las minas han quedado sin remediar. La explotación del uranio es letal para los habitantes y los trabajadores de las minas. El daño ambiental es irrecuperable., Asimismo, el gas radón emitido durante la explotación es radiactivo y viaja 1000 Km. con un viento de 16 Km. por hora, antes de que decaiga a la mitad su cantidad original. Estas partículas son cancerígenas

Que este Municipio Indígena debe velar por la preservación de los modos de vida propios del mundo andino que es la crianza de sus chacras, sus haciendas.-

Que además el agua que de por si es escasa es de gran importancia para nuestras Comunidades.- Particularmente las comunidades de Juella y Yacoraite, tienen como principal ingreso y forma de vida la íntima relación con la tierra, la que se vería afectada por la explotación de un mineral de por si riesgoso y que además se encuentra tipificado en la ley Nº 4924 sobre Prohibición de Centros de Tratamiento y Disposición de Residuos Nucleares.-

Asimismo el Informe Nacional de la Cancillería a la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, reunido en Río de Janeiro en julio de 1991, dice: “A los riesgos que se producen en la minería del uranio, se suman los de la operación y básicamente los vinculados a la disposición final de los residuos del proceso”

Agrava esta situación la posibilidad de que la minería a realizarse lo sea a cielo abierto teniendo en cuenta que estas son altamente destructivas del entorno. La minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca, mediante explosivos y/o el uso de maquinaria de gran porte. Esta roca es luego pulverizada para facilitar la extracción de los minerales.

Que, en particular, los procesos de lixiviación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de agua que se contaminan por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan, frecuente cianuro, mercurio, ácido sulfúrico. Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, no será apta nunca más para consumo humano, ni de ganado, ni de cultivos.

Que en particular el agua es un recurso natural escaso en el planeta y de vital importancia para el desarrollo de las comunidades. Sólo un 3% del agua del planeta es dulce, y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en forma de agua. El 2% restante se encuentra en forma de hielo.

Que una gran parte del agua dulce del planeta ya se ha contaminado por distintas causas.

Que por tanto un uso racional del recurso agua es indispensable para el futuro desarrollo de nuestra comunidad y para la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes. En este sentido, el desarrollo de emprendimientos que consuman grandes volúmenes de agua es incompatible con el desarrollo de nuestra comunidad y los derechos humanos de sus habitantes.

Que los enormes volúmenes de agua empleados por estas explotaciones son dejados en el lugar como “residuo”, acumulado en diques de cola, pues contiene además de dichas sustancias varios metales pesados producto de las labores mineras.

Que es técnicamente imposible asegurar que un dique de cola que contendrían estos desechos permanecerá en buen estado por decenas de años. Existe el riesgo cierto de que el mismo se “rompa” o produzca filtraciones que pueden contaminar gravemente el agua superficial y subterránea de la zona.

Que en el derecho comparado la tendencia legislativa se dirige a la prohibición de dichas actividades y a la prohibición del empleo de sustancias tóxicas en la minería, tal los precedentes prohibitivos de República de Turquía (Alto Tribunal Administrativo de Turquía, caso Bergama, mayo de 1997), Estado de Montana - EEUU (3 de noviembre de 1998), República Checa (2000), Nueva Gales del Sur – Australia (2000), Gunninson (Colorado-EEUU, 2001), Costa Rica (2002), Alemania (2002), Costilla (Colorado-EEUU, 2002) , Summit (Colorado-EEUU, 2004).

Que a ello hay que agregar que el auge de proyectos de explotación minera a cielo abierto con utilización, depósito y transporte de sustancias tóxicas en nuestra provincia genera preocupación entre nuestros habitantes, tal como es de público y notorio conocimiento.
Que resultan variadas y reiterativas las graves catástrofes ambientales producidas por el uso de la tecnología minera a cielo abierto y por lixiviación con sustancias tóxicas, destacándose entre otros los siguientes desastres ambientales:

-Minas de oro de Summitville, Colorado, EEUU: un derrame de cianuro acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 Kilómetros del Río Alamosa. La mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el US Geological Survey estimó que los costos de limpieza superarían los U$S 150 millones;

- Mina de oro Oíd Querry, Nevada, EEUU: se derramaron un millón de litros de desechos de cianuro en 1997.

- Mina de zinc Los Frailes, España: la ruptura de un dique de cola originó un derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998;

- Mina Homestake, Whitewood Crek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: Siete toneladas de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de peces, 29 de mayo de 1998;

- Mina Comsur, Bolivia: contaminó con arsénico y otros metales pesados el Río Pilcomayo. Murieron dos niños por ingesta de pescado contaminado y se revelaron valores elevados de metales pesados en pobladores indígenas de las riberas del Río Pilcomayo en la Provincia de Formosa (Argentina);

En el ámbito Nacional respecto a explotación específica de uranio nos encontramos con:

En el yacimiento Los Gigantes (Córdoba) quedaron abandonados 600.000 toneladas de residuos marginales, 1.000.000 de toneladas de estériles, 2.400.000 toneladas de colas, 101.360 metros cúbicos de lodos y 100.0000 metros cúbicos de líquidos (se ha denunciado que otros 900.000 metros cúbicos de líquidos y lodos ácidos fueron arrojados a los afluentes del río San Antonio); En Tonco (Salta) quedaron 500.000 toneladas de colas; En Los Colorados (La Rioja) quedaron 937.000 toneladas, 155.000 toneladas de cola; En La Estela (San Luís) quedaron 1.143.000 toneladas, 65.000 toneladas de colas; En Malargüe (Mendoza) quedaron 700.000 toneladas de colas; en Huemul (Mendoza) quedaron 19.500 metros cúbicos de estériles de explotación y 2.500 metros cúbicos de marginales; En Don Otto (Salta) quedaron 390.000 toneladas de colas de uranio; En el Complejo Fabril San Rafael (en Sierra Pintada, Mendoza), quedaron 1.700.000 toneladas de colas de uranio, 5.340 tambores radiactivos, 153.000 metros cúbicos de residuos líquidos; En la planta de enriquecimiento de uranio de Pichiñan (Chubut) quedaron 60.000 toneladas de colas; En la fábrica de dióxido de uranio en la ciudad de Córdoba, Dioxitek S.A., ex Complejo Fabril Córdoba (CFC): 57.600 toneladas de colas de tratamiento.

A esta lista de daños probados por la explotación de uranio hay que sumarle las otras catástrofes en el ámbito nacional provocadas por la minería a cielo abierto, y la lixiviación de sustancias toxicas, de las que enunciaremos algunas como:

- Los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina Angela, cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, provincia de Chubut, donde según denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y 1.500.000 toneladas de residuos tóxicos con mortandad de peces y cambios de color en el suelo, que son objeto de investigaciones por la Justicia Federal de Rawson (Diario "Clarín, ediciones del 5 de abril del 2001-pag. 42- 11 de abril de 2001-pag. 24 y 25 de julio de 2001).

- Los numerosos derrames del mineraloducto de Minera La Alumbrera que ha contaminado fuentes de agua y provocado mortandad de animales, afectando gravemente las economías regionales.

- La contaminación del Embalse de Termas de Río Hondo provocado por la operación de la misma empresa minera.

- El aumento abismal de casos de cáncer de diversos tipos en las comunidades próximas a La Alumbrera.

Que por ello a estos métodos de producción tanto de extracción de Uranio como de Minería a cielo abierto les es aplicable el principio de precaución contenido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en la Ley 25.675 , Ley Provincial Nº 5063; Nº5206; 4924 y normas concordantes.

Que tal es la trascendencia de éstas situaciones que nos compromete a adoptar medidas enérgicas en el sentido de que tales situaciones no ocurran en nuestra provincia y especialmente en nuestra localidad.

Que en el ámbito nacional varias provincias han prohibido ya estas actividades: Chubut (Ley 5001, año 2003); Tucumán (Ley 7879, año 2007); Río Negro (Ley 3981) y Mendoza (Ley 7722, junio 2007).

Que en el ámbito de nuestra Constitución Provincial expresamente dice:

Artículo 22º.- DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO

1.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.-

2.- Incumbe a la Provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:

1. Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;

2. Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y, en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;

3. Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.-

4.- Se declaran de interés público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más conveniente.-

5.- La Provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.-

Que en cuanto a la competencia de este Municipio la misma esta dada por la interrelación de lo dispuesto en el art. 189 de la Constitución Provincial, y art. 122 de la Ley General de Medio Ambiente Nº5063 que expresamente dicen:
Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:…7) las demás materias que les atribuya la ley y que sean de exclusivo interés local…”

Ley 5063, Articulo 122.- Corresponde a la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos provinciales con injerencia en la materia, o, en su caso, a los municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones: …b) Prohibir, en aquellos paisajes protegidos, todo tipo de obra o actividad que pudiera alterar los mismos;…” ARTICULO 152.- Las competencias y facultades que esta Ley atribuye a los Municipios serán ejercidas por estos en los límites de sus respectivos territorios.

Que por su parte el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Municipios Nº 4466 establece que son atribuciones del Concejo Deliberante ARTICULO 119º.- MEDIO AMBIENTE, HIGIENE Y SALUBRIDAD PUBLICA:- En lo relativo a gestión ambiental y en materia de salubridad e higiene pública, corresponde al Consejo:…c)Dictar las normas para prevenir la contaminación del aire, de las aguas y de las habitaciones, reglamentando las de aplicación en el ámbito privado, así como las disposiciones relativas al saneamiento ambiental y las que tiendan especialmente a la preservación del equilibrio ecológico…”

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que considere conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como así mismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan el bienestar perseguido…” (CSJN, Mayo 16 de 1995, in re “Roca, Magdalena c/ Bs. As., Provincia de s/ Inconstitucionalidad”, publicado en El Derecho, T. 164 pág. 726).

Que el Artículo 20° de la Ley N° 25.675 dispone que las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. Asimismo la ley provincial Nº 5063 establece idénticos procedimientos.-

Que, el municipio de Tilcara adhiere a todos los acuerdo existente para realizar acciones concretas que eviten el CALENTAMIENTO GLOBAL.

Por todo ello y en ejercicio de las facultades conferidas por las normas legales vigentes.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD INDIGENA DE TILCARA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

Artículo 1º: PROHÍBASE en La Juridiccionalidad de la Municipalidad Indígena de Tilcara la radicación de explotaciones mineras metalíferas a cielo abierto y/o las explotaciones mineras que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos. Especialmente las referidas al Uranio.-

Artículo 2º: PROHÍBASE en el radio urbano y áreas de influencia de ésta localidad el ingreso, tráfico, uso, almacenamiento, comercialización, elaboración, producción, extracción y/o transporte de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, uranio y otras sustancias tóxicas similares, destinados a las actividades detalladas en el artículo anterior.

Artículo 3º: DISPONER en los términos de la Ley Nacional N° 25.675, y de la ley Nº 5063 el procedimiento de consulta, audiencia pública o referéndum como instancia obligatoria previa para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de la localidad y su zona de influencia.

Artículo 4°: ENCOMIÉNDESE al Departamento Ejecutivo Municipal la concertación de un acuerdo dentro del ámbito de la Quebrada de Humahuaca como Patrimonio de la Humanidad, sobre el control del medio ambiente en los Departamentos involucrados bajo los principios consagrados por la Ley Nacional 25.675 con especial atención en los de cooperación, precautorio y de equidad intergeneracional.

Articulo 5º: Gírese copia de la presente Ordenanza al Ejecutivo Provincial, Gobernador; Ministerio de la Producción, Secretaria de Cultura y Turismo, Juzgado de Minas, Legislatura de la Provincia de Jujuy, entre otros Organismos

Artículo 6°: Dése amplia difusión, cumplido archívese.

Articulo 7º: De Forma

Sala de sesiones, 08 de Julio del 2008.-

IV. D.- ACTA DEL DIA 10 DE JULIO DE 2008:

El día 10 de Julio del año 2008, en el marco de una marcha multitudinaria realizada en el pueblo de Tilcara, en la que participaron numerosas organizaciones sociales, vecinos y las comunidades indígenas de diferentes lugares de la Provincia, especialmente de la zona de Juella y Yacoraite, se labró un Acta en la que se deja constancia que se reúnen el Sr. Intendente de Tilcara, Félix Pérez, los Sres. Concejales de dicha intendencia, el Secretario de Turismo y Cultura de la Provincia Dr. Jorge A. Noceti, el Director Provincial de Minería Dr. Martín E. Sánchez, la Jueza Administrativa de Minas, Dra. María Cristina Lucas de Durruty y el Director Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales de la Provincia Ing. Miguel Thomann, y expresan que a pedido de las comunidades de diferentes regiones de la Provincia y como consecuencia de dos expedientes iniciados en el Juzgado Administrativo de Minas para obtener permisos de exploración de minerales de primera y segunda categoría en la Quebrada de Humahuaca, luego de un intercambio de ideas, en atención a los antecedentes del caso, el texto de la Ordenanza Nº 13/08 y el Decreto Municipal Nº 180/08, se acuerda suspender totalmente la tramitación de los expedientes mencionados, para lo cual la Jueza Administrativa de Minas dictará las providencias que correspondan en los trámites referidos.

El Acta fue suscripta por los funcionarios referidos, no así por la Sra. Jueza Administrativa de Minas, quien al final del Acta, anota de puño y letra la siguiente leyenda: “Ante la solicitud de suspensión de trámites formulada precedentemente por los funcionarios provinciales y municipales citados se recibe el documento haciéndose saber que se dictarán las medidas correspondientes en los plazos legales pertinentes, Tilcara, 10 de julio de 2008”.

IV. E.- DECLARACIÓN PERIODÍSTICA DEL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA PROVINCIA:

En fecha 15 de Julio del año 2008, en la Edición Digital del Diario Jujuy al Día, el Ingeniero Walter Díaz Benetti, en su carácter de Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta Provincia expresó “el gobierno, en el marco de su política de gestión ambiental basada en el concepto de desarrollo sostenido, no autorizará explotaciones mineras que afecten la figura de Patrimonio. El funcionario aclaró que “desestimamos la idea de llevar adelante un crecimiento económico a cualquier precio, porque somos férreos defensores de los valores patrimoniales, históricos y culturales de Jujuy”, recordó como antecedente que la UNESCO suscribió con el Consejo Internacional de Minería y Metales un acuerdo para la no exploración de la minería en los sitios de Patrimonio Mundial; tal es el caso de la Quebrada de Humahuaca”. Al efecto adjuntamos impresión de la publicación.


Hasta la fecha de esta presentación no se ha emitido resolución administrativa ni dispuesto la suspensión de los pedidos de exploración.

V.- PROCEDENCIA FORMAL DEL PRESENTE AMPARO:

Dable es considerar las palabras del destacado jurista Augusto M. Morello, expresadas en la obra “Visión Procesal de Cuestiones Ambientales” (Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 162), para quien la acción de amparo resulta la vía jurisdiccional idónea que opera como alternativa principal, y no subsidiaria, cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos, reconocidos constitucionalmente, en el campo la protección del hábitat humano, importando, además y especialmente, una garantía tendiente a asegurar el rápido y efectivo acceso a la jurisdicción, a fin de tutelar su vigencia cierta.

En el fallo “Leiva Bruno c/ Forestal Andina S.A. s/ sumarísimo” ( Cámara Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, de fecha 26 de noviembre de 2007, extraído de la página web: http://www.fundama.org.ar), en el Considerando 5 se menciona, con citas previas de Néstor Cafferatta, Augusto Morello, Carlos Vallefin y Carlos Colautti, que la justicia en ocasión de analizar la temática en cuestión, registra pronunciamientos en los que distingue una subespecie de amparo colectivo. En esa línea doctrinaria, se destaca “la existencia de una acción de amparo de características peculiares, propias, calificada como “amparo ambiental”, reafirmándose por otra parte la esencia de orden público que acompaña al derecho ambiental por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. Amparo que goza a la vez de una doble naturaleza jurídica: como acción que por su propia dinámica excede de toda forma instrumental, y como derecho constitucional subjetivo innegable. Asimismo se acentúa que definen su impronta singular, los principios ambientales de solidaridad, que surgen del carácter intergeneracional del derecho ambiental”.

Cabe precisar que esta acción de amparo resulta procedente, conforme se acreditan los requisitos para su admisibilidad:

V.- A. 1.- INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO:

El amparo configura una vía procesal "directamente operativa" que, como tal, funciona con plenitud sin necesidad de ley reglamentaria y que sólo en supuesto de existir otras vías mejores, es decir, más idóneas, eficaces, útiles, efectivas que el amparo mismo, cabe que éste resulte desplazado para dar ingreso a otros continentes. (AUGUSTO MORELLO, “Las garantías del Proceso Justo y el amparo en relación a la efectiva tutela jurisdiccional” La Ley 1996-A, 1476).
"La existencia de cauces ordinarios para discutir la cuestión planteada en la presente causa no lleva, de por sí, al rechazo de la acción intentada, dado que, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, dichos procesos deben resultar más idóneos que la demanda de amparo, circunstancia que no se configura en el sub-lite, en tanto la demora inherente a tales procesos podría hacer ilusoria la protección que persiguen las demandantes". ("Youssefian, Martín c/ E.N. -Secretaría de Comunicaciones- s/ Amparo Ley 16.986. Causa 22.776/97", 23/6/98, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, Considerando XXIII, párrafo 3º).
Cabe agregar que el remedio del amparo rige, por cierto, en materia ambiental; dada la naturaleza de esta acción, proveyendo en forma precautoria y preventora, esencial y central en el derecho ambiental.

En los temas ambientales debe buscarse prevenir más que curar (como ya en 1971 lo proponía Mauro Capelletti “La protección de los intereses colectivos y de grupo”, Rev. de la Facultad de Derecho, México, Nro. 105-106 enero-junio 1971, p. 76).

Con este entendimiento, la presente es, en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22, párr. 2do. CN), el que debe proveer a un recurso sencillo y rápido (art. 25.1) conforme la protección a los derechos allí reconocidos: a la vida (art. 4.1.) y a la integridad personal (art. 5.1), en tanto comprensivos del derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado (art. 41, párr. 1ro. CN).

De este modo además, la acción en tanto recurso (en sentido lato) sencillo y rápido concuerda, por un lado, con la acción expedita y rápida del amparo constitucionalizado en el nuevo art. 43 CN, en especial con su modalidad colectiva (art. 43, párr. 2do. CN), que a guisa de núcleo vital de protección de los derechos constitucionales debe aplicarse en esta pretensión.

V.- A. 2.- INEXIGIBILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA:

La interposición de la acción de amparo no requiere el agotamiento previo de la vía administrativa.

Así lo dispone el artículo 43 de la CN, que no impone el empleo de la vía administrativa previa para instaurar directamente el amparo que el mismo estatuye, como ya lo había sostenido la doctrina y jurisprudencia anteriormente (v. CSJ., in re "Peralta, Luis A. y otros c/ Estado Nacional", sentencia del 27/12/90), (Dictamen del Procurador General de la Nación en la causa "PRODELCO c/ P.E.N. s/ Amparo", Capítulo V, punto 2, párrafo 1°).

El amparo no es subsidiario de las vías administrativas, justamente porque el agraviado precisa de una acción expedita y rápida, sin estar sujeto a ninguna clase de agotamiento de la instancia administrativa. (Barra, Rodolfo: "La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar", L.L. t.1994-E, Sec. doctrina, pág.1093).

El hecho que la norma omita aludir a las vías administrativas equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa (Bidart Campos, Germán: "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Bs. As. 1995, T.IV, pág. 312).

V.- B.- AMENAZA CIERTA, ACTUAL E INMINENTE Y DAÑO AMBIENTAL:

Tal como apareció publicado en un editorial del diario La Nación del día 21 de julio de este año, realizado por el Dr. Luis Castelli que preside la Fundación Naturaleza para el Futuro (FUNAFU), la posible explotación de una mina de uranio en la Quebrada de Humahuaca ha despertado la preocupación en una de las zonas más frágiles desde el punto de vista cultural y natural. La semana anterior, varias comunidades (Juella, Yacoraite, Huacalera) al igual que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Tilcara se pronunciaron contra la práctica minera en la zona.

Los hechos, refiere la nota, recuerdan el conflicto que despertó en 2000 el proyecto de construir una línea de alta tensión que atravesaría la zona hasta llegar a La Quiaca, al fracturar así su belleza natural. La propuesta fue finalmente desechada porque no se encontraba debidamente justificada desde el punto de vista técnico y económico. De haberse aceptado el proyecto, el impacto paisajístico y cultural hubiera desvalorizado la zona, con el consecuente menoscabo de ese recurso turístico irreemplazable.

La conciencia de ese valor hizo que años después, en 2003, la bellísima Quebrada de Humahuaca fuera declarada Patrimonio Mundial de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). Así, ese valle andino que se extiende por 155 kilómetros en el noroeste argentino, obtuvo por voto unánime de los 21 integrantes del Comité de Patrimonio Mundial de la Unesco la calificación del paisaje como un "sistema patrimonial de características excepcionales". Efectivamente, se trata de un itinerario cultural de 10.000 años. Por sus senderos caminaron aborígenes de distintas etnias que aún hoy conservan creencias religiosas, ritos, fiestas, arte, música y técnicas agrícolas y ganaderas que constituyen un patrimonio viviente. La declaración importa una responsabilidad especial para las autoridades y para sus habitantes. Una responsabilidad que implica el fortalecimiento de un desarrollo educativo y sustentable de la zona, y la preservación de su cultura…

Por ello, la Quebrada de Humahuaca es una zona protegida y turística por excelencia para la provincia de Jujuy. En particular, en la zona de Yacoraite nace el río del mismo nombre, que provee de agua a poblaciones ubicadas más abajo, única fuente utilizada tanto por pobladores como por pequeños productores agrícolas de varias comunidades. …

El costo ambiental del daño provocado por cualquier iniciativa debe ser evaluado en profundidad, teniendo en cuenta que aún cuando esté en condiciones de suministrar beneficios inmediatos puede afectar el aire puro, las aguas limpias, los paisajes deslumbrantes y los sitios de recreación de lugares cuyo valor reside precisamente en esas condiciones naturales. En ese valor, tan poco considerado en los pasivos ambientales, puede residir el potencial crecimiento económico de una comunidad…

Es evidente, la Quebrada de Humahuaca merece contar con una planificación que brinde reglas claras para que exista un menor margen de error y de discrecionalidad al analizar proyectos que puedan afectar ese exquisito patrimonio cultural y natural. Su ausencia, ya lo hemos visto, es generadora de graves conflictos sociales.

Es imprescindible plantear de modo transparente y participativo el grado de impacto y deterioro que ciertas actividades podrían ocasionar en esa área y en su calidad de vida. Esa modalidad fortalecerá la riqueza cultural y natural de nuestro país, muchas veces ignorada, y evitará los profundos desencantos que han provocado proyectos similares en otros lugares del mundo, sustentados por la falsa creencia del "mal necesario o inevitable" del progreso. (“Minería en la Quebrada de Humahuaca”, http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1032028).

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ACCIÓN DE AMPARO - sigue
Por No a la contaminación minera - Friday, Sep. 12, 2008 at 12:54 AM
noalasminas@gmail.com

En la obra “La minería y el Derecho Minero en la Argentina. Consideraciones de un Régimen Jurídico Ambiental para la Minería en la Argentina”, Estudio analítico N° 5, 1995, (Fundación Ambiente y Recursos Naturales- FARN- Buenos Aires, Argentina), que se encuentra en la página web http://www.farn.org.ar, se acuerda que los trabajos mineros producen por sí mismos perjuicios y que estos son una consecuencia necesaria de aquellos, también debe acordarse que cada sociedad fijará sus linderos en concordancia con el grado de urgencia que tenga en el desarrollo de la industria minera y al grado de conciencia ambiental que posea. De esta manera podrá llegar en su permisibilidad más cerca o menos cerca de los límites fijados por el sistema natural.

Por lo tanto, se sugiere incluir en una legislación que contemple el régimen ambiental minero, una normativa que intente equilibrar:

- Las necesidades de las compañías mineras.

- La necesidad de una sólida protección ambiental.

- Las actuales capacidades y limitaciones del gobierno de la Argentina para regular la actividad minera en el país.

- Señalan que la actividad minera difiere de las otras industrias básicas, por su alto riesgo, por el largo período de espera de rentabilidad y de retorno del capital, por el carácter generalmente intensivo del capital a invertir y por el alto efecto multiplicador que genera. Esto, como compradora y prestadora de bienes y servicios de infinita variedad necesaria para atender las necesidades de la mina y de su población, y como productora de materias primas minerales para nuevas industrias, para las que se amplían y para el comercio exterior generador de divisas.

Los métodos de explotación difieren y uno de ellos es el que se realiza a Cielo Abierto, es decir a flor de tierra. Estas explotaciones, han alcanzado en algunos países profundidades de grandes centenares de metros y la tendencia a explotar yacimientos a honduras mayores se acentúa día a día. Es utilizada para depósitos localizados a escasa profundidad, y consiste en la excavación de un Open Pit. Las operaciones mineras, sobre placeres de oro, son un caso especial, donde sedimentos escasamente consolidados en, o cerca de la superficie, constituyen el yacimiento.

Normalmente, el ciclo operativo de la minería a cielo abierto es el siguiente: remoción de los materiales de encape (estériles); voladura de las rocas mineralizadas; carga y transporte del mineral a la planta de procesamiento. Frecuentemente, es necesario remover por bombeo el agua que se acumula en el piso del hoyo, ya sea por causas de lluvia o bien por filtración de aguas subterráneas.

A consecuencia de esto, las superficies terrestres cultivadas podrían desaparecer ante el progreso experimentado por este método de explotación, siendo necesario producir el reasentamiento de poblaciones para aprovechar los recursos minerales existentes. Los cursos de agua superficiales y las vías de comunicación requieren, a veces, ser derivados para posibilitar los trabajos mineros, las napas de agua subterránea pueden ser afectadas por el paulatino descenso y ascenso de su nivel que daña a los cultivos, por resecamiento o exceso de humedad del suelo, se producen hundimientos o agrietamiento de los terrenos por la propia dinámica de las rocas portantes .

El otro método de explotación minera es, el minado por disolución, el cual es una alternativa a los procedimientos mecánicos solamente aplicable a los minerales que pueden ser disueltos en agua u otras soluciones disolventes. Este sistema de minado, tiene potencialmente capacidad para contaminar las aguas subterráneas y el control de las soluciones es un tema de la mayor importancia.
Se señala el carácter de utilidad pública que revisten las etapas de exploración y explotación de las minas, lo cual habilita al minero a usar el terreno superficial, afianzando debidamente los daños y perjuicios, y aún más, le otorga el derecho a expropiar el mismo, en la medida de sus necesidades. El propietario superficiario no puede oponerse a la expropiación, justamente por esa declaración general de utilidad pública que reviste la minería y que no necesita ser acreditada por el minero, en cada caso puntual. En la Argentina, rara vez surgen conflictos de explotaciones entre la actividad minera y la superficial, porque el lugar donde están localizadas las minas es generalmente inapropiado para explotaciones agrícola ganaderas.

Queda claro, luego de esta breve síntesis extraída de las consideraciones efectuadas por la fundación ambiente y recursos naturales, que preside el prestigioso jurista Daniel Sabsay, que la actividad minera en la zona de la Quebrada de Humahuaca produciría daños graves e irreversibles a uno de los sistemas más frágiles desde el punto de vista natural y cultural, según lo denominó el especialista en protección de paisajes, Dr. Luis Castelli, en el diario La Nación.

Y en este punto, operan con plena vigencia, los nuevos conceptos introducidos por el derecho ambiental, al auxilio de la naturaleza, de los ecosistemas y de los hombres que viven en ellos, como el principio precautorio. Hasta ahora, la falta de evidencias científicas ciertas era suficiente para justificar la procedencia de la acción, sin embrago en materia ambiental, y dado el carácter catastrófico e irreversible con que a menudo se manifiesta el daño, ante la sola sospecha de riesgo, la falta de evidencias científicas acerca de las consecuencias del obrar, debe llamar a la cautela y no a la acción, hasta tanto cualquier sospecha desaparezca, o en su caso se confirme.

Este cambio de óptica, implica desplazar el disparador de la responsabilidad- que hasta aquí se operaba con el daño- trasladándolo hasta el momento anterior al hecho potencialmente peligroso, para así operar sobre el riesgo. Esto lleva al juez a la necesidad de buscar y encontrar el momento previo al hecho generador, y además otorgarle a ese instante, consecuencias y calificaciones jurídicas. Esta necesidad expulsa, a juristas y jueces, del firme terreno de los hechos, para conducirnos a las arenas de las probabilidades, único modo de adelantarse temporalmente al daño y hacer posible su prevención.

En Argentina, las explotaciones de uranio, oro y otros minerales metalíferos, llevadas a cabo hasta el momento han dejado daños ambientales catastróficos. La explotación del uranio es letal para los habitantes y los trabajadores de las minas. El daño ambiental es irrecuperable.

Todas las mezclas de uranio (natural, enriquecido y empobrecido) tienen los mismos efectos químicos en el cuerpo. Se trata de un material muy tóxico que afecta los sistemas óseo, renal y otros órganos del cuerpo humano. Por ser radiactivo, además es cancerígeno.

El Informe Nacional de la Cancillería Argentina a la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, reunido en Río de Janeiro en julio de 1991, dice: “A los riesgos que se producen en la minería del uranio, se suman los de la operación y básicamente los vinculados a la disposición final de los residuos del proceso”.

En el yacimiento Los Gigantes (Córdoba) quedaron abandonados 600.000 toneladas de residuos marginales, 1.000.000 toneladas de estériles, 2.400.000 de colas, líquidos y lodos ácidos arrojados a afluentes del Río San Antonio.
En concreto, se debe elegir, entre actividades agrícolas tradicionales, turísticas o la minería de extracción, porque ambas actividades son INCOMPATIBLES. Este es el momento exacto en el que la actividad de minería se debe prevenir y prohibir, y así se deja expresamente solicitado en este amparo ambiental.

VI.- FUNDAMENTACION JURIDICO NORMATIVA:

En este punto, debemos tener muy especialmente en cuenta que el marco jurídico a aplicar debe ser flexible de acuerdo a la protección que se quiere brindar, de allí que las restricciones y límites al dominio pueden ser de distintos tipos. El Estado hoy, protege otros bienes jurídicos que antaño. Entre ellos aparece el ambiente, que deberá ser una preocupación de las autoridades, sobre todo por la expresa imposición del segundo párrafo del art. 41 de la CN.

De allí, que la adopción del principio precautorio en la ley general del ambiente nacional, producirá una modificación en el régimen de carga de la prueba, pues quien deberá acreditar la inocuidad de la actividad recaerá en el titular de la actividad y no en el afectado, modificándose así el principio del derecho civil de que quien alega un daño deberá probarlo.

Este principio además introduce una renovada visión del clásico poder de policía, permitiendo apreciar la legalidad de actos administrativos prohibitivos o limitativos de derechos constitucionales, los que se justificarán justamente a partir de la denominada incertidumbre sobre la falta de pruebas acerca de la inocuidad de determinada actividad. Ese ha sido el sentido con el que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ha dictado el fallo en la causa “Ancore S.A. y otros v. Municipalidad de Daireaux” (Tomo IV, 2002, J.A. pág. 392 a 397), en el que se dictamina que ante la ausencia de reglamentación específica de la actividad denominada feed lot (sistema de engorde intensivo de ganado mediante el suministro de una dieta de alto rendimiento en espacios reducidos, capaz de producir olores muy desagradables dentro de cierto radio), no facultaba a soslayar las consecuencias del impacto ambiental que producía, toda vez que siendo lo atinente a la preservación del medio ambiente de rango constitucional, autorizaba a actuar la regla que prohíbe perjudicar a los demás, de allí el ejercicio del poder de policía municipal prohibiendo tal actividad en el ejido municipal de Daireaux; se determinó que si el feed lot provoca daños a terceros, debe cesar, aunque no estuviera reglamentado, y no puede ser amparado por la ley (art. 502 del Código Civil) pues ésta protege el ejercicio regular de los derechos (arts. 1071 y 2315 C.Civ).; tratándose de daños al medio ambiente, debe asignarse a la prevención una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos; las limitaciones o restricciones al pleno desarrollo de la persona, derivada de la contaminación ambiental, aún no generando un daño personal y directo a los individuos, son por sí mismas causa de la responsabilidad civil del agente, en cuanto confluyan los presupuestos generales de los derechos de daños y las leyes ecológicas ni se promulgan ni se derogan, simplemente se descubren y se acatan, lo que coloca necesariamente al derecho en una posición de dependencia respecto de la ecología.

En suma, las reglas de la causalidad, el juego de las presunciones, la carga de la prueba, la atribución y distribución de responsabilidades y los alcances de los recursos deberán ser revisadas y re-ordenarse dentro de una nueva visión no sólo del Proceso sino a la vez del rol del derecho y de la Justicia ante los casos que, como el presente, se refieren a temas de contaminación y daño ambiental.
Además, tal como se considera en el fallo mencionado de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes ya mencionado en esta demanda y en otros antecedentes jurisprudenciales, una primera cuestión, es la perfecta aplicación de la pirámide normativa aplicable al caso, al enmarcarlo en un determinado orden legal: en primer lugar, la Constitución Nacional, luego en las leyes de presupuestos mínimos ambientales, dictados por el Congreso Nacional cumpliendo la delegación expresa efectuada por las provincias en el art. 41, que son de aplicación efectiva en todo el territorio de la Nación, en tercer lugar la normativa ambiental local, destinada a complementarlas, y por último en los decretos locales que las reglamentan.

Al respecto, el artículo 41 establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de Queja en autos: Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otro s/ amparo”, con el voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi, dicta el fallo el 17 de abril de 2007, que en el considerando 7° destaca que la pretendida colisión de la Ley 4032 y el Código de Minería, base del recurso extraordinario, no es tal. En efecto, dice el alto Tribunal, dicha ley provincial establece que los proyectos, actividades y obras, públicos y privados capaces de degradar el ambiente deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en todas sus etapas, la que será sometida a una audiencia pública presidida por la autoridad de aplicación que, después de analizar el estudio y las observaciones formuladas en la audiencia decidirá expresamente sobre aquéllos, antes del inicio de las actividades de que se trate. Por otra parte, el art. 233 del Código de Minería establece que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otra regla que las de su seguridad, policía y medio ambiente, cuya protección está regida por la Sección Segunda de dicha código, que incluye tanto la etapa de exploración como la de explotación, y en su art. 250, establece que la autoridad de aplicación de las normas de protección del medio ambiente serán las que las provincias determinen en los ámbitos de su jurisdicción. Y su deber consiste en evaluar y expedirse expresamente sobre el informe de impacto ambiental de modo previo al inicio de las actividades mineras. El art. 11 de la ley nacional 25.675 reitera, como presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República para toda actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población de manera significativa, la sujeción a un procedimiento de evaluación ambiental previo a su ejecución. Asimismo, en su art. 20 añade que las autoridades de aplicación nacionales y provinciales deben institucionalizar procedimientos de audiencias públicas obligatorias previas a la autorización de dichas actividades. En suma, del cotejo de las normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte de qué modo y en qué medida la exigencia de la aprobación expresa, previa audiencia pública, del estudio de impacto ambiental exigido en los arts. 6 y 7 de la ley provincial 4032 antes del inicio de las actividades, vendría a contradecir lo previsto por las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con arreglo al art. 41 de la Constitución Nacional” (C.S.J.N. 17/04-2007 El Dial AA3C96).

Por ello, la regulación legal aplicable en estos autos es la siguiente:

- Artículo 41 de la Constitución Nacional;
Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional- Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable (B.O. 28-11-2002);

Código de Minería Texto ordenado por Decreto 456/97 (B.O. 30-05-1997) ;

Ley Nacional 24.585 que modifica el anterior (B.O. 24-11-1995);

Ley 5.063 o Ley General de Medio Ambiente Provincial (B.O. 4-09-1998);

Ley 5206 que designa “Paisaje Protegido la Quebrada de Humahuaca en toda su extensión” (B.O. 5-01-2001).

Decreto Reglamentario N° 5980 de fecha 24-07-2006 de la Ley General de Medio Ambiente Provincial.

Decreto 789 de fecha 24 de marzo de 2004 que reglamenta la Ley 5206 de Paisaje Protegido.

Ordenanza Municipal N° 13/08 del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Tilcara que prohíbe la actividad minera a cielo abierto.

Decreto 180/08 de la Municipalidad de San Francisco de Tilcara que promulga la Ordenanza anterior.

A este cuerpo legal aplicable cabe añadir la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad, efectuada por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y las recomendaciones que efectúa para su cuidado y conservación y la existencia de comunidades indígenas en la zona de cateo y exploración, las que, además de contar con normas propias de reconocimiento constitucional y protección (art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y Convenio 169 de la OIT, incorporado a nuestra legislación nacional), se aplica el fallo dictado por V. Excmo. Tribunal Contencioso Administrativo el día 2 de mayo de 2006, en el Expte. N° B- 105.437/03 caratulado: Acción de Amparo: Andrada de Quispe Rosario Ladiez, Lucio Vásquez, Nicolás Vilca, Primo Guanuco, Rául Alberto Ramos, René Calpanchay, Gónzalez Flora Elsa Cruz, Severiano Lamas, Petrona Silveria Salas, Samuel Abel Camacho c/ Estado Provincial”, en la que se dispone, entre otras cuestiones, condenar al cumplimiento con lo dispuesto en el art. 15 ap. 2 del Convenio 169 de la OIT incorporado a nuestra legislación vigente, dando obligatoria participación en todas las actuaciones administrativas a las comunidades aborígenes referidas a trámites sobre sus territorios que de alguna manera pudieran afectar sus derechos, en particular las que se tramitan por ante el Juzgado Administrativo de Minas.

De la aplicación de las normas mencionadas resulta que la actividad minera, se encuentra regulada por el Código de Minería y la Ley 24.585 que modifica el art. 282 del anterior y agrega un Título Complementario de Protección Ambiental para la Minería. Así, refiere en el artículo 1° que la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del Título Complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Art. 41 de la Constitución Nacional. Recordemos que esta ley fue dictada en el año 1995 y el Título Complementario hace referencia a los instrumentos de Gestión ambiental, que deberán presentarse ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el art. 4°, y consiste en un Informe de Impacto Ambiental.

Posteriormente, en el año 2002 se dictó la Ley 25.675 de Presupuestos Mínimos Ambientales Nacional que establece el “marco” de dichos presupuestos mínimos de protección ambiental, sancionados por el Congreso Nacional en virtud del mandato constitucional del artículo 41, párrafo tercero.

En consecuencia, su contenido constituye “un piso” ineludible que construye los cimientos de la normativa provincial en la materia, la que podrá superarlo pero nunca contradecirlo, ni tampoco, por supuesto, desconocerlo, ya que en ese caso estaría violando la Constitución Nacional.

La doctrina conteste en el tema, con autores prestigiosos como Eduardo R. Grasetti, en su obra “Estudios Ambientales”, p. 110 (Editorial Heliasta), dice que, conforme al derecho instituido por el art. 41 de la C.N., se sostiene que la materia ambiental debe regirse, en principio, por la ley 25.675 (B.O. 28-11-03), en virtud de la cual “la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga”, y por el marco normativo provincial y las normas de contenido particular para situaciones especiales.

Por eso, y en relación con la normativa provincial es un mínimo en el sentido de que “menos que eso, no”, es un piso mínimo, un umbral a partir del cual las provincias dictan las normas de complemento.

Por encima de dicho mínimo, las provincias están en libertad de mejorar la protección en todo lo que estimen conveniente, en tanto dicha facultad formaría parte de los poderes no delegados a la Nación.

La reforma ha producido una delegación tan sólo respecto de lo mínimo necesario, no respecto de aquello que supere dicho umbral.

No obstante ello, tampoco aquí, como en ninguna ejecución de disposiciones constitucionales por medio de la creación de normas ulteriores, estamos ante facultades absolutamente discrecionales o arbitrarias.

Los principios de razonabilidad y discrecionalidad técnica seguirán jugando y el incremento debe redundar en un verdadero incremento de la protección, en un mejor aseguramiento del cumplimiento de los fines perseguidos por el artículo en análisis.

La ley de presupuestos mínimos ambientales fija un marco dentro del cual la administración debe diseñar e implementar acciones concretas y monitorear su ejecución, determinar una conducta a seguir, o en ciertos casos, meramente declarar en mora al Estado respecto de una obligación.

En virtud del texto de la Ley General del Ambiente (como se denomina la Ley de Presupuestos Mínimos Ambientales de la nación) y de la Constitución Nacional, el resto de la normativa que tenga incidencia en aspectos relativos a la protección ambiental, a nivel nacional, provincial y municipal, deberá adecuarse a este marco básico.

Esta cuestión fue expresamente reconocida en el texto de la Ley 24.585 al introducir en el artículo 1° la sujeción al Título Complementario, dictado en la misma, y a las que oportunamente se establezcan en virtud del art. 41 de la Constitución Nacional.

En la Ley 25.675 se estipuló en el art. 4 el principio precautorio que dispone que cuando haya un peligro de daño grave o irreversible o la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente.

También normas específicas referidas a Evaluación de Impacto Ambiental y Participación ciudadana (artículo 19, que determina que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general y artículo 20 que establece que las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública).

Esta norma, en el pensamiento inscripto en la misma, sólo podrá ser superada, ampliando la protección establecida en la misma, no así disminuirla o en todo caso cercenándola. Por ello, el principio precautorio es plenamente aplicable al caso de autos, ya que el mismo no fue contemplado en las normas provinciales de protección del ambiente o decretos reglamentarios.

En ese marco, y teniendo particularmente en cuenta la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural efectuado por la Unesco, el reconocimiento de que se trata de un paisaje frágil, de características únicas, y los innumerables antecedentes doctrinarios y de hecho respecto a los efectos e impacto que produce la minería en el ambiente, además, de la norma municipal dictada que prohíbe expresamente tal actividad, es que se solicita se prohíba la actividad minera, en todas sus etapas, en la zona de la Quebrada de Humahuaca, comprendida en la Declaración aludida.

La Ley de Paisaje Protegido de la Quebrada de Humahuaca y su decreto reglamentario, designa como autoridad de Aplicación a la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy o al organismo que reemplace en el futuro en la administración y gestión en la Quebrada de Humahuaca, establece un sistema de información y estipulaciones referidas a la evaluación de impacto ambiental, refiriendo en el capítulo VII las actividades prohibidas, que son aquellas obras o actividades que afecten negativamente en forma significativa el paisaje natural y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos. En especial, dice el decreto, la prohibición comprende las siguientes actividades: … la extracción no autorizada de minerales, áridos y rocas y menciona otras.

Es decir, la actividad minera, no fue prohibida expresamente en esta norma reglamentaria.

Luego, se dicta el día 10 de julio de este año, la Ordenanza N° 13 por parte del H. Concejo Deliberante de la ciudad de San Francisco de Tilcara, que prohíbe la actividad minera en las condiciones ya enunciadas.

En todo caso, y de acuerdo al art. 41 de la Constitución Nacional, que establece que a la Nación corresponde dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y las provincias, las normas necesarias para complementarlas, ya que complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada, y hasta tanto esa norma sea dictada, solicitamos al Excmo. Tribunal, en virtud del principio plenamente aplicable y vigente, establecido en el art. 4° de la L.G.A. disponga la prohibición de la actividad minera en la zona de la Quebrada de Humahuaca.
DE LA VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La tarea del Poder Judicial es la de confrontar el diseño de políticas asumidas con los estándares jurídicos aplicables- y en caso de hallar divergencias- reenviar la cuestión a los poderes pertinentes para que reaccionen en consecuencia ajustando su actividad. Cuando las normas constitucionales o legales fijen pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos civiles, políticos o sociales, y los poderes respectivos no hayan adoptado ninguna medida, corresponderá al Poder Judicial reprochar esa omisión y reenviarles la cuestión para que elaboren alguna medida (Abramovich Victor, “Acceso a la Justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, p. 59 y ss., en la obra “Acceso a la Justicia como garantía de igualdad”, Editorial Biblos). Ejemplos de estándares a partir de los cuales los tribunales analizan una política pública son los de razonabilidad, adecuación, no discriminación, progresividad/no regresividad, transparencia, etc.
Se pretende garantizar las condiciones que hacen posible la adopción de procesos deliberativos de producción de normas legislativas o actos de la administración.

VII.- PRUEBA

A fin de acreditar las alegaciones formuladas en esta presentación, acompañamos la siguiente prueba:

• DOCUMENTAL:

Copia simple de Expediente Administrativo Nº 1017, Letra U, Año 2008, iniciado por Uranio del Sur S. A., Asunto: Cateo de 9099 Has. Dpto. Tilcara;

Copia simple de Expediente Administrativo Nº 721, Letra U, Año 2008, iniciado por Uranio del Sur S. A., Asunto: Cateo de 5000,0 Has. Dpto. Tilcara;

Copia certificada de nota presentada ante la Jueza Administrativa de Minas, por los vecinos autoconvocados de la localidad de Tilcara, de fecha 05 de julio de 2008;

Copia simple de Ordenanza Nº 13/08 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Tilcara, de fecha 08 de julio de 2008;

Copia simple de Decreto Nº 180/08 dictado por el Intendente de la Municipalidad Indígena de Tilcara, de fecha 10 de julio de 2008;

Copia simple de Decreto Nº 3508-H-1965, de fecha 17 de noviembre de 1965;

7. Copia simple de Ordenanza Nº 45/2005, emitida por el Concejo Deliberante de Tilcara, en fecha 6 de enero de 2005;

8. Artículo periodístico “Minería en la Quebrada de Humahuaca”, de la Fundación Naturaleza para el Futuro, publicado en La Nación, el 21 de julio de 2008;

9. Artículo periodístico, de declaraciones del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales Ing. Walter Díaz Benetti, publicado en el Diario Digital “Jujuy al día” en fecha 15 de julio de 2008;

10. Artículo periodístico, sobre la Declaración de la Quebrada de Humahuaca, como Patrimonio de la Humanidad, publicado por Clarín, Edición Miércoles 02/07/2003.;

SUBSIDIARIA: Para el supuesto de desconocimiento de los medios incorporados en el presente capítulo dejo ofrecida en forma subsidiaria la de reconocimiento por parte de aquellos que hubieran suscrito o emitido tales documentos o informaciones periodísticas.

DE OFICIOS:
Solicito se libre Oficio: 1) Al Juzgado Administrativo de Minas de la Provincia de Jujuy, sito en calle Ascasubi N° 290, Barrio Bajo La Viña de esta ciudad Capital, a efectos remita los Exptes. Administrativos N° 721, letra “U”, Año 2007, iniciado por Uranio del Sur S.A., Asunto Cateo de 5000,0 has. Dpto. TILCARA” y Expte. Nº 1017, Letra “U” año 2008, iniciado por Uranio del Sur S.A., Asunto Cateo de 9099 has. Dpto. TILCARA”; 2) Al Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Tilcara, a efectos remita copia autenticada de Ordenanza N° 13/08 y N° 45; 3) A la Municipalidad de San Francisco de Tilcara, a efectos remita Decreto 180/08.

VIII. SOLICITO BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

Que en este acto, tratándose de una acción de amparo ambiental, solicitada en nombre de cada uno y de todos los ciudadanos que habitan esta Provincia de Jujuy, por las características del proceso ambiental que se presenta y considerando las fundadas razones que “obligaron” a los mismos a iniciarla, solicitamos se conceda el Beneficio de Justicia Gratuita, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, conforme lo autoriza el art. 113 del C.P.C. se autorice a litigar sin gastos en forma provisoria.

IX.- COMPETENCIA

La competencia de V.E. surge por razón de las personas, dado que es demandado el Estado provincial, y por razón de la materia, ya que se trata de un conflicto originado por aplicación de leyes y normas, de carácter procesal administrativo.

En cuanto al territorio, V.E. es competente.

X. PLANTEO DEL CASO FEDERAL. RESERVA RECURSO EXTRAORDINARIO.

Se formula expreso planteo de caso federal para el hipotético caso en que no se hiciera lugar a lo solicitado y atento a que se encuentran directamente implicados en el caso derechos y garantías de raigambre constitucional (art.18 -debido proceso-, art.19 -principio de legalidad-, art.28 -razonabilidad de los actos estatales- y art.41 –derecho al ambiente sano), se deja expresamente planteado el caso federal y reservada la interposición del recurso extraordinario, en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48.

Por lo demás, el rechazo de las pretensión articulada motivaría el dictado de una sentencia arbitraria conforme la descripción y contenido indicados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, constituyendo de tal modo, una causal autónoma para acceder a la instancia extraordinaria.

XI.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:

1) Nos tenga por presentadas, por solicitada Personería de urgencia en los términos del art. 60 del C.P.C. y por interpuesta en legal tiempo y forma esta demanda de amparo, por constituido el domicilio legal;

2) Se ordene la medida cautelar solicitada inaudita parte, que, con expresa habilitación de días y horas inhábiles necesarios, ordene a la demandada – Poder Ejecutivo Provincial – la inmediata suspensión de los pedidos de cateo y exploración de minerales de primera y segunda categoría tramitados mediante Exptes. Administrativos 1017- Letra U Año 2008, de 9099 hectáreas y Expte. N° 721- Letra U- Año 2007 de 5000 hectáreas, del Departamento Tilcara, e informe a este Excmo. Tribunal las solicitudes de pedimento y cateo de minerales en trámite o solicitados en la zona de la Quebrada de Humahuaca y suspensa los mismos, hasta tanto se decida la prohibición de la actividad minera a cielo abierto, y con las condiciones aludidas en el objeto de esta demanda, en dicha zona, comprendida en la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad, por la UNESCO.

3) Se tenga por ofrecida la prueba y acompañada la documental, según lo manifestado en supra VII.

4) Se tenga por planteado el caso federal y reservada la interposición del recurso extraordinario, en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48;

5) Oportunamente se haga lugar a la presente demanda en todas sus partes, con costas.

Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA.-

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