Julio López
está desaparecido
hace 6402 días
versión para imprimir - envía este articulo por e-mail

Resolución de la Defensoría del Pueblo de Río Negro ante la licitación en Ñirihuau
Por Defensoría del Pueblo de Río Negro - Wednesday, Nov. 05, 2008 at 10:31 AM

S.C. DE BARILOCHE, 31 de octubre de 2008

VISTO: el expediente Nº 290/08 del registro de esta Defensoría del Pueblo, y

CONSIDERANDO:

I

Que reunidos con vecinos auto convocados (Comunidad del Limay, docentes, etc.); a partir de la preocupación que genera la exploración y/o eventual explotación petrolífera de la cuenca del Ñirihuau, manifestaban sustancialmente su disconformidad con la misma, principalmente se sienten ajenos a decisiones que impactan directamente en el lugar razón por la cual solicitan nuestra directa intervención.-

II

Que siendo el mismo un tema de interés general y de trascendentes consecuencias económicas, sociales y ambientales, con fecha 21/04/2008 esta Defensora del Pueblo decide la avocación al tema; pronunciándose previamente respecto de las legítimas dudas e inquietudes que genera la actividad hidrocarburífera en el ecosistema, salud humana y desarrollo económico local; los cuales de no ser oídos y evacuados en una primera instancia provocaría una sensación de avasallamiento a su condición de ciudadanos.-

En tal sentido requerí en el marco de la Ley Provincial Nº 3.284 se convoque a audiencia publica, como instancia de expresión y/o reclamos colectivos, en el proceso de toma de decisiones administrativas del Poder Ejecutivo; NO YA en el marco del proceso de emisión de la resolución prevista en la Ley Ambiental Nº 3.266 para iniciar las actividades, sino INSISTO, como mecanismo de participación ciudadana en la toma de decisiones por parte del Estado, donde coincide la autoridad de aplicación, el CODEMA.-

Asimismo recomendé a los Municipios de S. C. de Bariloche, Pilcaniyeu y Ñorquinco y a sus Concejos Deliberantes, tomen directa intervención en la problemática, ejerciendo la reserva expresamente reconocida en la Ley Provincial 3.266 respecto de las cuestiones ambientales, toda vez que siendo una cuestión que influirá decididamente en el ecosistema local corresponde su activa participación de la defensa de sus intereses.

Luego de varias presencias en el lugar (–3-) y agravada la situación originaria por el avance del trámite licitatorio por el poder ejecutivo provincial, se presenta el Intendente de Pilcaniyeu, manifestando su preocupación por el avance de una actividad en la zona sin siquiera haber tenido una participación mínima del municipio y la comunidad, que por todo ello solicita un pronunciamiento mas profundo respecto de la posibilidad de realizar una audiencia pública para manifestarse sobre el particular.

Que por último en el día de la fecha (31/10/2008) consta una publicación periodística en el diario ADN Digital (http://www.adnrionegro.com.ar//index.php?option=com_content&task=view&id=1019&Itemid=1) donde expresa “unión transitoria de empresas YPF- Pluspetrol comenzará la exploración de la cuenca hidrocarburífera del Ñirihuau, según dispuso el gobernador Miguel Saiz tras la firma del decreto de adjudicación de la polémica cuenca a 25 kilómetros de Bariloche.

El decreto lleva el número 1071 y fue firmado la primera semana de octubre, junto a la adjudicación del resto de las áreas de la cuarta ronda licitatoria que realizó la provincia, que se adjudicaron a Austrocam Petroleum Argentina S.A -Ehrencap S.A, para las áreas Meseta baya, El Cuy, General Conesa y Aguada de Córdoba, y a la empresa Capex S.A, el área denominada Cro Chato, según pudo confirmar ADN”

Luego cita “La adjudicación del gobernador llegó a pesar del reclamo de los vecinos del paraje y la Defensora del Pueblo, Ana Piccinini, quienes solicitaron una audiencia pública para conocer la opinión de la población, y concejales de Bariloche que emitieron una comunicación al mandatario solicitando que se niegue a adjudicar el área hidrocarburífera ante el rechazo popular por los temores generados respecto al posible impacto ambiental en la región”.

III



En dicho marco, y atento los nuevos hechos sucedidos considero oportuno realizar un análisis de la legislación vigente en materia ambiental, la cual por su particularidad en materia de jurisdicción y competencia permite avanzar en el camino indicado.-

a) Constitución Nacional.-

Nuestra carta magna nacional sienta las bases de la legislación en su Art. 41, donde garantiza “ todos los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; tienen el deber de preservarlo. El daño Ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas , sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.-

Destaco las existencia de principios generales sobre el medio ambiente y la distribución de competencias entre Nación y Provincia en referencia a los Presupuestos Mínimos, los cuales se consideran de Orden Público y que deben conjugarse con la complementariedad y no contradicción en la legislación provincial creada o a crearse en el futuro, todo ello sin perjuicio de la ejecución por parte de las autoridades locales.-

Todo se deriva de un principio fundamental que guía el pensamiento Medioambiental “ pensar global actuar local”

b) Legislación Nacional.-

Los presupuestos mínimos establecidos en la norma constitucional se reglamentan en otras tantas, dentro de las cuales la principal es la de Política Ambiental (Ley Nro. 25.675); seguida de la de Residuos Peligrosos (Ley 25.612); de Gestión Ambiental de Aguas (Ley Nro. 25.688); y Acceso a la Información Ambiental (Ley Nro. 25.831).-

Sucintamente y en lo que mas nos preocupa, podemos destacar respecto de cada una de ellas lo siguiente;

b.1) Ley Nacional de Política Ambiental Nro. 25.675.
Que a modo de síntesis podemos destacar los siguientes puntos de interés:

b.1.1. Competencia: art. 3 “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden Público, y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principio y disposiciones contenidas en esta”.

En su artículo 27 determina lo que se considera daño ambiental, estableciendo ”…Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos...” -

Establece de esta forma un mecanismo de derogación tácita de las leyes anteriores, sean Provinciales o Nacionales, por el juego del art. 41 de la C.N. que vimos precedentemente.-

b.1.2. Contenido mínimo.

En el artículo primero destaca dicha característica de la Ley Nacional, y posteriormente en el artículo 20 hace referencia como característica principal en los procedimientos que las autoridades deberán aplicar citando, expresamente en las consultas y audiencias públicas, para aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos en el medio ambiente. La opinión no será vinculante. Garantizando la participación ciudadana, principalmente en las etapas de planificación y evaluación ambiental (art. 21).

b.2. Ley Nacional de Gestión Ambiental de Aguas.

El objetivo principal de la mencionada ley se establece en su art. 1, el cual reza “preservación, aprovechamiento y su uso nacional” entendiéndose por ello lo fijado en el art. 5 “ se entiende por utilización… inc. f) la colocación e introducción de sustancias en aguas subterraneas, inc h) el estancamiento…, i) las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones en las propiedades físicas, químicas o biológicas de agua”.-

En tal sentido a la autoridad nacional le compete (Art. 7) “determinar como zona crítica determinadas cuencas, por sus características naturales o de interés ambiental” (Art. 8).-

Vemos como siendo el agua un recurso escaso a nivel mundial y de gran trascendencia, la tendencia actual es la búsqueda de su reserva y mantenimiento por encima de los restantes recursos naturales, por lo cual la armonía de este producto con la actividad hidrocarburífera debe ser cuidadosamente tratado, especialmente en zonas donde el recurso es escaso , de alto valor económico y paisajístico.

b.3. Acceso a la Información Ambiental Ley Nro. 25.831.-
Siendo la información la base de una decisión lógica, critica razonada, esta es una ley que hace las veces de requisito de admisibilidad para que el raciocinio pueda realmente primar en las decisiones ambientales.

Así, sabemos que los temas tan específicos y alejado del conocimiento cotidiano es necesario que se garantice por todos los medios el acceso a la información, de modo amplio y suficiente, de lo contrario estaríamos ante una limitación insuperable para tomar decisiones justas.-

En tal sentido la ley busca garantizar el acceso a la información en el ámbito Nacional, Provincial y Municipal (art.1).-

Comprende al Estado, así como sus Políticas, Plantes, Programas y Acciones. (art. 2), públicas o privadas y deberá brindarse dentro de un plazo de 30 días (art.4 y 8)

c) Legislación Provincial

c.1. Constitución.

Nuestra ley fundamental recepta varios de los principios citados en los artículos 84 y 85 los cuales expresan “Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin, el Estado: 1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico. 2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico. 3. Proteger la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales. 4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios previos del impacto ambiental. 5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniera nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional. 6. Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza. 7. Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados” y “...Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución”

Lo expuesto debemos vincularlo necesariamente a sistema municipalista implementado en su artículo 225; que establece “Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica..., ...La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal”.

Surge con nitidez de la simple lectura del artículo, la preeminencia municipal en cuestiones sometidas a su competencia, como veremos a continuación, el medio ambiente se encuentran allí incluidas.-

c.2. Ley Provincial 3266.

En el mes de diciembre del año 1998, y respondiendo a inquietudes crecientes en cuestiones ambientales se dicta la ley 3266; la misma parte del reconocimiento expreso de la jurisdicción local en la cuestión y establece como Autoridad de Aplicación, EL MUNICIPIO o el CODEMA solo si se delegó a este la facultad de control (conf. art. 22); todo en consonancia con el principio citado precedentemente; y la legislación constitucional analizada.-

Resulta lógico en tal sentido, que mientras no se delegue la autoridad ambiental sigue siendo el Municipio, en el marco de su legislación local y respetando los principios reiteradamente citados y dentro de los cuales la participación de la comunidad es uno de los mas relevantes, esto no es un capricho del legislador sino por el contrario, responde en forma directa a valores mas profundos pensados por el constitucionalista del año 1988.-

c.3. Ley 3.284 de audiencias públicas
Si bien la misma no se dicta específicamente para la cuestión ambiental, la contempla expresamente, como citamos oportunamente, toda decisión administrativa que pudiera afectar directamente y/o tengan un interés particular en la población puede ser sometida a consideración en una audiencia pública no vinculante, de manera tal que todo interesado pueda expresarse en un pie de igualdad y en contacto directo; siendo la autoridad natural el CODEMA.-

Sin perjuicio de dicha norma, y para el caso de no haberse delegado tal facultad por el municipio, aún queda la instancia municipal que podrá “motu propio” reparar dicha omisión sustentado en los presupuestos mínimos analizados, su correlato provincial y la reserva expresa de la competencia ambiental en el ámbito local; siendo un imperativo la invitación al ejecutivo provincial como parte de este proyecto y la autoridad ambiental provincial.

Lo evalúo así toda vez que no es una cuestión menor su concreción, en tal sentido posibilitar una participación activa de los interesados y acorde a la importancia de la cuestión tratada es absolutamente imprescindible, no solo legalmente sino socialmente.

Por ello considero que las autoridades deben utilizar este mecanismo en la búsqueda de transparentar el trámite y posibilitar la participación ciudadana en los mecanismos de democracia participativa donde con absoluta libertad pueden conjugar las diferentes posturas, interpretaciones sobre los problemas y las posibles soluciones que deban encararse.

d) Conclusión.

A modo de síntesis podemos concluir que la actividad ambiental, de acuerdo al art. 41 de la C.N., intervienen las tres juridicciones (Nacional, Provincial y Municipal) de modo tal que se articula un sistema novedoso, en el cual se complementan todos en la búsqueda de garantizar los derechos previstos en ellas, logrando así una decisión acorde a la gravedad de los perjuicios que pueden generarse y respetando a todos los interesados.-

Tenemos entonces los presupuestos mínimos de orden público fijados en las normas nacionales, su complementariedad con la legislación provincial e incluso municipal, todo ello controlado por los organismos creados al efecto en cada uno de los ámbitos. (COFEMA – CODEMA- MUNICIPIO).-

Primeramente vemos como la necesidad de la participación ciudadana garantizada en el art. 20 y 21 de la Ley Nacional 25.675, se ve ampliada en forma complementaria por el art. (art. 7 inc. c y 9) de la ley 3.266 y la ley 3.284; todos los cuales ven en la audiencia pública al mecanismo necesario para la participación de la comunidad a los efectos de lograr una decisión justa y sustentada en la voluntad de sus afectados directos.-

En consecuencia esta Defensora del Pueblo entiende, que sin perjuicio de las atribuciones legalmente conferidas al CODEMA en el marco de las leyes 3266 y 3284, existe un ámbito de reserva local en materia de medio ambiente reconocido por la constitución nacional y provincial (conforme vimos) que no puede ser torcido por la autoridad provincial, circunstancia reconocida expresamente en la legislación reglamentaria de tales derechos, el cual en esta instancia entiendo deben ser utilizados.

Lo expuesto me lleva a solicitar con carácter de URGENTE a las municipalidades de S. C. de BARILOCHE; PILCANIYEU y ÑORQUINCO, convoquen a una audiencia “MOTU PROPIO” a los efectos de lograr la tan ansiada participación comunitaria, requiriendo en la misma la suspensión de la vigencia del Decreto citado por esa fuente periodística, por afectar directamente el derecho a participar en un tiempo oportuno en una decisión que afecta directamente a la zona, y que Ejecutivo Provincial deliberadamente omite dar intervención.-

De esta forma se permitirá a los vecinos, comunidades originarias, y/o todo interesado en aportar su parecer sobre la eventual exploración y/o explotación hidrocarburífera emitir la misma en un tiempo oportuna; el mencionado derecho deberá ser garantizado POR LOS EJECUTIVOS LOCALES quienes tiene reservada la competencia ambiental;

Por ello:

LA DEFENSORA DEL PUEBLO
DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
RESUELVE:

ARTICULO 1º: RECOMENDAR a los Municipios de S. C. de Bariloche, Ñorquinco y Pilcaniyeu, para que en forma directa y coordinada, sea a través del ejecutivo local y/o mediante el dictado de las ordenanzas respectivas; recepten las consideraciones expuestas en la presente, procediendo a convocar en forma URGENTE a una audiencia pública a los efectos de que la ciudadanía en su conjunto exprese su parecer en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados respecto de la extracción de hidrocarburos en la zona, a la cual deberá necesariamente convocarse al Poder Ejecutivo Provincial junto a sus órganos específicos (Secretaría de Hidrocarburos y CODEMA).

ARTICULO 2º: SOLICITAR al Poder Ejecutivo Provincial SUSPENDA la vigencia del Decreto 1071/08 y/o el que corresponda, hasta tanto se garantice la participación ciudadana en el marco de la legislación analizada. Sin perjuicio de ello REITERO la necesidad de que convoque en forma unificada a una audiencia pública, a través del órgano de aplicación (CODEMA); en cumplimiento del objetivo citado en la ley 3284 “la expresión y/o reclamos colectivos de quines se consideren afectados o tengan un interés particular en el proceso de toma de decisiones administrativas” como lo es la inquietud planteada por los vecinos y comunidades originarias del lugar.

ARTICULO 3º: Encontrándose involucrado territorio y/o jurisdicción Nacional en el emprendimiento; póngase en conocimiento de la presente al Defensor del Pueblo de la Nación, al CO.FE.M.A. y al Director de Parques Nacionales a los efectos de que de considerarlo necesario tomen intervención en las presentes actuaciones, emitiendo los pronunciamiento que a su respecto consideren oportunos.-

ARTICULO 4º: Regístrese, Notifíquese, Cumplido, Archívese.-


RESOLUCIÓN Nº 139 /08

agrega un comentario