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Organismos de la Nación viajan a la comunidad toba La Primavera
Por Félix Díaz - Tuesday, May. 12, 2009 at 1:37 AM
felixdiazqom@hotmail.com

Organismos de la Nac...
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8 de mayo, 2009

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Soy Félix Diaz, miembro de la comunidad La Primavera.

Me gustaría transmitir los compromisos asumidos en estos días por las autoridades nacionales del INAI, INADI, Ministerio de Trabajo y Secretaría de Derechos Humanos para viajar a la provincia de Formosa el día martes 12 de mayo, para verificar la situación territorial y también pedir informes al gobierno provincial por la construcción del Insituto Universitario Formoseño que está levantando el gobernador en nuestro territorio ancestral.

Dichas autoridades se comprometieron también a intervenir en el caso de la personería jurídica comunitaria.

Con respecto a dicho atropello, quisiera comunicar lo que ocurrió el año pasado.

Luego de 25 años que mi comunidad no se reunía para renovar la comisión de la asociación civil a la que se adjudicaron nuestras tierras, celebramos el día 18 de junio de 2008 una Asamblea soberana la cual me eligió como presidente por más de 350 votos contra 15. Conociendo los manejos del gobierno provincial habíamos invitado como veedores a diversas autoridades de la Dirección de Pueblos Originarios y Recursos Naturales de la Secretaría de Ambiente de la Nación, Consejo Asesor de Pueblos Indígenas (CAPI), Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA), Escuela de Ciudadanía “Oscar Ortiz” y a líderes de otras comunidades vecinas. Dichos veedores firmaron el acta y tomaron fotos y videos del acto.

No obstante, la Inspección General de Personas Jurídicas de Formosa anuló nuestra Asamblea argumentando que no se habían cumplido ciertos requisitos burocráticos. Presentamos un recurso de reconsideración a la directora de dicha institución, la Dra. Silvia Tarantini, quien no hizo lugar a nuestro pedido. Por el contrario, reconoció como legítima a la comisión directiva que surgió de una Asamblea posterior a la nuestra, el día 26 de junio, organizada por el gobierno provincial. A dicha Asamblea sólo asistieron 30 miembros de la comunidad.

Si bien los veedores que asistieron a la Asamblea repudiaron en un documento lo actuado por el gobierno de Formosa e incluso el INAI elaboró un Dictamen categórico por el mismo motivo, nada ha detenido la decisión del gobierno formoseño de elegir las autoridades de nuestra comunidad.

Claramente los funcionarios formoseños han violado la Constitución Nacional y el Convenio de la OIT. Sabemos que la personería jurídica es un derecho reconocido constitucionalmente y no puede depender de un acto administrativo del estado para obstaculizar nuestro derecho a la autodeterminación.

Para demostrar la verdad de mis palabras envío fotos del acto en que fui elegido presidente de la asociación civil La Primavera y el Dictamen del INAI. También una foto mía junto a mi familia para que me conozcan y la denuncia que presenté en febrero 2009 en el INADI.

Finalmente, quiero denunciar que hace dos días mi mujer e hijos han recibido, una vez más, una amenaza mientras yo estaba en Bs As. Ellos estaban solos en mi casa, que queda en el monte Zastrow, cuando a la una de la mañana llegaron tres hombres en moto y comenzaron a disparar al aire hasta las tres de la mañana. El miedo de ellos fue muy grande y también mi desesperación.
Yo he denunciado dicho acto en la Secretaría de Derechos Humanos y en la Defensoría General de la Nación.

A todas aquellas personas que quieran comunicarse conmigo para colaborar o enterarse de lo que está sucediendo en la provincia de Formosa con las comunidades indígenas les dejo mi celular: 0371815544050

También dejo la dirección de Internet de la antropóloga Lorena Cardin quien puede facilitar información y documentación sobre los conflictos de nuestra comunidad: lorenacardin@hotmail.com

Muchas Gracias

Félix Diaz

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Por Félix Díaz - Tuesday, May. 12, 2009 at 1:37 AM
felixdiazqom@hotmail.com

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Dictamen del INAI
Por Félix Díaz - Tuesday, May. 12, 2009 at 2:26 AM
felixdiazqom@hotmail.com

INFORME

COMUNIDAD TOBA LA PRIMAVERA

PROVINCIA DE FORMOSA

La Dirección de Pueblos Originarios y Recursos Naturales de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y el Consejo Asesor de Pueblos Indígenas de la Administración de Parques Nacionales solicitan la intervención del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas ante las disposiciones de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Formosa que desconocen el Acto Eleccionario celebrado por la Comunidad Aborigen La Primavera realizado en Asamblea General Comunitaria el pasado 18 de junio de 2008 (ver Notas N 3157/08 y Nº 3173/08, ambas del 18 de septiembre de 2008).

En particular y, en lo que a este informe refiere, la Dirección de Pueblos Originarios y Recursos Naturales solicita al INAI: a) Envie un dictamen sobre el derecho a la personería jurídica en un plazo de 10 días y b) Coordinar una comisión de servicio –con fecha de viaje a la mayor brevedad posible-junto con representantes de organismos nacionales a fin de entablar reuniones con las autoridades provinciales e iniciar canales de diálogo.

A este efecto se acompaña copia de las Disposiciones Nº 605/2008 de fecha 12 de julio y Nº 827/08 del 3 de septiembre de la Inspección General de Personas Jurídicas dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la provincia de Formosa por la cual se deja sin efecto el acto eleccionario realizado por la Comunidad y se niega el recurso de reconsideración interpuesto por miembros de la Comunidad, respectivamente.

Se adelanta que la Disposición Nº 605/08, así como la Disposición aneja Nº 827/08 de la Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de Formosa colisiona con la Constitución Nacional y Provincial por establecer requisitos para el ejercicio de la personería jurídica de la comunidad ajenos a su forma de vida y estilo de organización contraviniendo el marco jurídico federal y lo dispuesto por la Constitución Provincial en su art. 79. De esta forma se ocasiona un grave daño a la comunidad que al no tener actualizada su documentación (autoridades) vienen postergando la reivindicación judicial y administrativa de sus derechos, en particular, sus derechos al territorio que sufren serias violaciones por las frecuentes intervenciones que realizan organismos provinciales y nacionales.

En consecuencia, corresponde informar sobre:

1. Las Disposiciones Nº 605/08 y Nº 827/08 de la Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de Formosa;
2. El marco jurídico federal que regula el reconocimiento de la personería jurídica de las Comunidades en el Estado argentino y en la provincia de Formosa.
3. Conclusiones

1. LAS DISPOSICIONES Nº 605/08 Y 827/ 08 DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS

La Disposición Nº 605/2008 de la Inspección General de Personas Jurídicas surge de la presentación efectuada por el Agente Normalizador de la Asociación Civil Comunidad Aborigen La Primavera, Sr. Ceferino Fernández quien impugna el acto eleccionario realizado por la comunidad por considerar que: (a) fue suspendido en virtud de que no se contaba con tiempo oportuno para las documentaciones que resultan indispensable para realizar los comicios; (b) la suspensión fue notificada mediante comunicado de prensa difundido en forma radial durante toda la jornada del día 17 de junio; (c) el acto fue realizado sin la presencia del Agente Normalizador y (d) se eligieron autoridades en contravención al art. 19 del Estatuto Social vigente de la Asociación Civil y la Resolución 065/89 del ICA.

La Disposición Nº 605/08 establece la necesaria “nulidad del acto eleccionario llevado a cabo, por no contar con la presencia del Agente Normalizador y la ausencia de los órganos de contralor que garanticen transparencia y legalidad establecidos estatutariamente”.1 Y, en consecuencia, dispone:

“Art. 1. DEJAR SIN EFECTO, el acto asambleario y Eleccionario del día 18 de junio del 2008 realizado por un grupo de personas de la Comunidad Aborigen La Primavera, por lo considerando expuesto.

Art. 2: HACER LUGAR al pedido de Impugnación presentado por el Agente Normalizador Sr. Ceferino Fernández.

Art. 3: APERCIBIR a las personas de la Comunidad Aborigen La Primavera que han resuelto realizar el acto eleccionario del días 18 de junio del 2008 conforme a la documentación obrante en el expediente, sin la adecuada autorización de este Organismo de Contralor.-“

A su vez, la Disposición Nº 827/08 de fecha 3 de septiembre de 2008 de la Inspección General de Personas Jurídicas no hace lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por los miembros de la Comunidad Sres. Félix Díaz y Martín Díaz.

Ello por entender la Inspección General que si bien se contaba con la mayoría requerida para realizar el acto asambleario, el mismo adolece de varias irregularidades en razón de que fue realizado sin la presencia del Sr. CEFERINO FERNANDEZ (Agente Normalizador), sin la documentación exigida –padrón actualizado y orden del día, y lo que es más grave: sin la autorización de este organismo”

Es decir, que el acto eleccionario cuya convocatoria fue realizada por la comunidad oportunamente y que contara con presencia mayoritaria de los miembros de la Comunidad, según reconoce la Disposición Nº 827/08, resulta impugnado por no haber estado presente el Agente Normalizador designado por la IGJ, quien además suspendió el acto con menos de 24 horas de realizar la Asamblea, pretendiendo la nulidad de todo lo actuado.

Cabe destacar que como se consignan en ambas notas el Acto Eleccionario contó con la presencia de funcionarios nacionales de la Dirección de Pueblos Originarios y Recursos Naturales de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación; Del Consejo Asesor de Pueblos Indígenas de la Administración de Parques Nacionales, de miembros del Equipo Diocesano de Pastoral Aborigen, de representantes de otros organismos y organizaciones provinciales y nacionales. Más aún, según manifiesta el director de Pueblos Originarios, durante el acto eleccionario se habría tenido una comunicación con el Presidente del Instituto de Comunidades Aborígenes Sr. Estaban Ramírez quien manifestó a la Asamblea “vía telefónica y a la escucha de toda la asamblea que se respetarían los actos que la mayoría de la Comunidad decida”. Se trata de hechos que dan publicidad, transparencia y legalidad que la Comunidad requiere para un acto de trascendencia como es la elección de las autoridades y no aquella que establecen formalidades de un sistema legal que desconoce la forma de vida y organización de la Comunidad.

Finalmente, la Disposición Nº 605 realiza un apercibimiento a los miembros de la Comunidad que participaron el acto eleccionario.

Cabe señalar que no se tiene conocimiento del Estatuto Social de la Comunidad ni la Resolución 065/89 del Instituto de Comunidades Aborígenes.
2. EL MARCO JURÍDICO DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

A fin de dar respuesta a la solicitud planteada por la Dirección de Pueblos Originarios y Recursos Naturales, en primer lugar cabe recordar que el sistema jurídico de los derechos de los pueblos indígenas, se integra con las siguientes normas:

1. El artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y normas conexas;
2. Las declaraciones y los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, en particular, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 75 inc. 22);
3. Otros convenios internacionales debidamente ratificados, con valencia infraconstitucional pero supralegal (art. 75 inc. 22); en particular, el Convenio N° 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley Nº 24.071) y el Convenio sobre Diversidad Biológica (Ley Nacional Nº 24.375);
4. Las leyes nacionales específicas, en primer lugar, la ley nacional N° 23.302 de Política indígena y de apoyo a las comunidades aborígenes en cuanto no se oponga a los derechos establecidos en las normas antes citadas y la recientemente sancionada ley nacional Nº 26.160 de Emergencia de la propiedad comunitaria indígena y;
5. Las constituciones y leyes provinciales.

La reforma constitucional de 1994 integra en un mismo plano con el artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos recepcionado por el constituyente en el art. 75 inc. 22.
2.1. El criterio fundamental para el registro de la personería jurídica: el autorreconocimiento colectivo

De este marco legal surge que la personería jurídica de las comunidades indígenas ha sido reconocida por el constituyente. En efecto, el artículo 75 inc. 17 establece, entre otros derechos, que corresponde al Congreso reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, la personería jurídica de las comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. El verbo “reconocer” tiene trascendentes consecuencias jurídicas por cuanto, cuando el derecho emplea este verbo alude a realidades ya existentes que no es el derecho quien las crea sino que sólo las declara, las pone de manifiesto, las registra a fin de que se formalicen los efectos jurídicos que produce su existencia.

En consecuencia, el verbo “reconocer” en el enunciado de la cláusula constitucional significa la aceptación de las formas de organización y gobierno así como los estilos de vida de los pueblos y de las comunidades indígenas, recepcionando su derecho consuetudinario. En el tema que nos ocupa –la personería jurídica– la forma comunitaria de organizar la vida en un territorio supone el ejercicio de derechos colectivos que se expresan entre otros rasgos, en los diversos usos que se asignan al territorio. Luego, a partir de la reforma constitucional de 1994 las relaciones entre los miembros de una comunidad indígena deben regirse por aquellas pautas de orden histórico, cultural y asociativo que las mismas comunidades entiendan que son las que mejor procuran la defensa de todos aquellos intereses que los afectan.

El marco constitucional refleja el criterio fundamental para determinar “quién” (como se visibiliza y constituye) una comunidad indígena; este criterio es el autorreconocimiento o auto adscripción colectiva, recepcionado en el art. 1.2. del Convenio 169 OIT que expresa: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determina los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (art. 1.2). Este concepto rector del derecho de los pueblos indígenas implica que solo las comunidades tienen el derecho a constituirse como tales y de aceptar en su seno a quienes se autoidentifican como indígenas.

El reconocimiento es una cuestión de hecho, judiciable como tal, que no puede depender de ninguna discrecionalidad. Luego, no siendo necesaria norma ni disposición alguna para que las comunidades puedan registrar su personería bajo su forma tradicional de organización, las comunidades pueden acudir a un juez para que así lo ordene, en los casos, en que les fuera negada administrativamente.

La lógica consecuencia de este reconocimiento es que el registro de la personería jurídica de las comunidades indígenas reviste carácter declarativo y no constitutivo porque como se ha dicho, su personalidad asociativa es un hecho preexistente. Así lo afirma el Superior Tribunal de la provincia de Jujuy: “la personería jurídica que le confiere el Estado Provincial mediante el aludido decreto 2303-G tiene carácter declarativo y no constitutivo de su condición de sujeto de derecho, porque como la propia Constitución lo establece ésta y todas las comunidades reconocidas como tales, preexisten étnica y culturalmente, de modo que las disposiciones que hoy las regulan nada han creado y, antes bien, importan ‘contenidos nuevos de derechos viejos, con la recíproca ampliación de las obligaciones tendientes a satisfacerlos’" (Bidart Campos, Germán "Tratado Elemental ...” Ed. Ediar tomo IB, pág. 301)”. (1)

Así también lo considera la doctrina. Afirma Alterini: “Con el texto constitucional, la inscripción de las comunidades solo puede requerirse con efectos meramente declarativos, nunca constitutivos. La comunidad preexiste a la inscripción y únicamente una mejor ordenación lleva al requerimiento de inscripción registral. La claridad del inc. 17 del art. 75 de la CN impide cualquier interpretación que, perturbada por la letra del art. 2 de la Ley 23.302, pueda sostener en la actualidad los efectos constitutivos de la inscripción...”.(2)

Luego, el registro de las comunidades no es una obligación sino un derecho, como lo viene estableciendo la jurisprudencia que ha considerado que “es irrelevante que la comunidad todavía no haya concluido el trámite administrativo para obtener la personería jurídica, porque esta no es una condición para ejercer el derecho reconocido sobre las tierras. Al contrario el reconocimiento de la personería jurídica es otro derecho garantizado, en vez de una obligación, rigiendo en nuestro derecho el criterio amplio del art. 1° del Convenio 169/1989 de la OIT Ley 24.071”. (3)

En el marco de los derechos reconocidos por el constituyente a los pueblos indígenas, la personería jurídica de sus comunidades constituye un instituto muy valorado por las comunidades por cuanto les permite, entre otras acciones, registrar la posesión comunitaria de sus tierras, peticionar y accionar en la sociedad y con el estado y, ejercer las acciones judiciales en los casos que corresponda.
2.2. El carácter operativo en un sistema garantista de derecho

Esta interpretación de los requisitos que da primacía al criterio subjetivo del autorreconocimiento colectivo es el fundamento de todos los demás derechos, pues en caso contrario, vía la reglamentación, los estados podrían desvirtuar los derechos humanos de los pueblos indígenas.

Este criterio guarda lugar con el sistema garantista de derecho que recepciona la reforma constitucional de 1994. En efecto, el reconocimiento constitucional constituye un cambio sustantivo en el tratamiento del instituto de la personería jurídica de las comunidades, por cuanto, a juicio de Bidart Campos: “La cláusula citada implica el reconocimiento directo y automático de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; o sea que es operativa, con el sentido de que el Congreso no podría negar ese reconocimiento. Se trata de lo que en doctrina constitucional se denomina el contenido esencial que, como mínimo debe darse por aplicable siempre, aun a falta de desarrollo legislativo”. (4)

La hermenéutica garantista se estructura en torno al concepto de contenido esencial del derecho y se caracteriza por: (a) un mínimo de operatividad que garantiza su aplicabilidad, aun a falta de reglamentación y, (b) el principio de razonabilidad que prohíbe “alterar” los derechos y garantías en las leyes que reglamentan su ejercicio, o con interpretaciones judiciales amplias y vinculantes.

En este sentido, la interpretación efectuada por las Disposiciones en cuestión se contrapone con el criterio fundamental, por cuanto supedita los actos realizados con los acuerdos mayoritarios de la Comunidad a formalidades ajenas a su forma de vida que han llevado a que durante más de 15 años la Comunidad no tuviera actualizada su personería jurídica. A diferencia de esta interpretación, la Disposición entiende que la reglamentación pre constitucional –como es la ley provincial Nº 426– es el criterio, desvirtuando la hermenéutica garantista de la Constitución Nacional y de la Provincia.

2.3. La concurrencia de las provincias en el sistema federal

El artículo 75 inc. 17 in fine prevé la concurrencia de las provincias en el dictado de la legislación. En este sentido, se entiende que las provincias pueden concurrir en el desarrollo jurídico del derecho de los pueblos y comunidades indígenas, siempre sobre el reconocimiento del núcleo mínimo de derechos que establece la Constitución Nacional. Luego, la constitución federal es el piso mínimo de derechos que se deben reconocer a los pueblos y comunidades indígenas, y las Cartas Constitucionales Provinciales no pueden desconocer el marco constitucional federal, ni sustraer los derechos en él reconocidos.

Luego, si bien el art. 31 CN, en cuanto determina la jerarquía del derecho federal sobre el derecho público provincial, no ha sido modificado en la reforma constitucional de 1994, sí ha recibido una importante aclaración complementaria en la primera parte del art. 75 inc. 22.
2.4. El derecho a la igualdad y a la diferencia

Finalmente, cabe hacer algunas consideraciones relativas al fundamento de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, que más allá de las consideraciones de justicia y reparación histórica, reconocen en el derecho a la igualdad una base principal.

Como afirma Bidart Campos, el verbo “reconocer” está unido al concepto de preexistencia, que tiene consecuencias jurídicas trascendentes, por cuanto constituye el fundamento socio-histórico-político del reconocimiento de ciertos derechos que, de otro modo podrían considerarse como privilegios con relación al resto de la población nacional. (5)

Por ello, continúa el jurista, si la intención del constituyente fue admitir la existencia de esas comunidades y respetar sus tradiciones, la personería que se les reconoce debe responder, precisamente, a la forma de vida propia de esos pueblos pues, como bien dice Bidart Campos: "... desde la democracia pluralista en el techo ideológico de la Constitución, podemos inferir que el derecho a la identidad y a la diferencia presta sobrado acogimiento a toda situación en la que determinados grupos o personas necesiten que sus derechos, en igualdad real y material de oportunidades y de trato, les sean reconocidos con cuantas particularidades hagan falta para respetar la identidad y las diferencias -grupales o personales- ".

Los estados, como afirma el Convenio Nº 169 OIT (art. 2) deben adoptar medidas “que aseguren” la igualdad de derechos y oportunidades de los miembros de los pueblos indígenas con respecto a los demás sectores de la población. Como afirma Salgado: “Se trata de una obligación “de resultado” (6) consistente en que los pueblos indígenas no sean perjudicados mediante una discriminación de hecho o de derecho en su contra. La ausencia discriminación es el prerrequisito del respeto del derecho a la identidad étnica y cultural y no consiste solamente en una garantía formal de igualdad ante la ley sino que requiere medidas (legislativas o de otro carácter) que permitan una igualdad real, lo que puede llegar a necesitar un tratamiento preferente con el fin de compensar las desigualdades de hecho”. (7)
2.5. El marco jurídico de la provincia de Formosa

La provincia de Formosa ha reformado su Carta Magna el 7 de julio de 2003 reconociendo la preexistencia de los pueblos aborígenes que la habitan así como, entre otros derechos, la personería jurídica de las comunidades. En efecto, el artículo 79 reza:

“La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos aborígenes que la habitan. El Estado reconoce y garantiza:

1. Su identidad étnica y cultural.

2. El derecho a una educación bilingüe e intercultural.

3. La personería jurídica de sus comunidades.

4. La posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.

5. Su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que la afecten.

La Ley Integral del Aborigen Nº 426 de la provincia de Formosa

Cabe recordar que la provincia de Formosa ha sido pionera en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Ahora bien, la Ley Integral del Aborigen Nº 426 acorde con el marco que regulaba estos derechos que en lo internacional tenía aún como paradigma el Convenio Nº 107 que propiciaba una política de integración de las poblaciones indígenas a la sociedad occidental. Luego con relación a la personería jurídica de las comunidades estableció un régimen vinculado a las formas organizativas del derecho civil (ver arts. 1 a 10 de la ley y el Decreto N 574 del 6 de mayo de 1985). La personería jurídica es otorgada por el estado provincial y debe actualizar su documentación así como sus autoridades conforme a las disposiciones específicas que se establecen en esa ley y en resoluciones complementarias.

En este marco, la Comunidad del Pueblo Toba La Primavera tiene registrada su personería jurídica en la Dirección General de Personas Jurídicas bajo la forma de asociación civil con el Nº 113 de fecha 2 de octubre de 1985.

La provincia no ha generado ninguna modificación al sistema jurídico que registra la personería jurídica de las comunidades desconociendo el mandato constitucional federal y provincial.

3. CONCLUSIONES

El reconocimiento de la personería de las comunidades de los pueblos indígenas implica el reconocimiento directo e inmediato de la personalidad jurídica de tales instituciones de los pueblos indígenas, independientemente de acto alguno del poder público.

La operatividad y el rango superior al derecho interno del Convenio Nº 169 OIT deviene en primer término, del mínimo jurídico a respetar tanto del artículo 75, inciso 17, como del indicado Convenio, como de la situación de la realidad en la que se puede operar inmediatamente, sin necesidad de reglamentaciones e instituciones jurídicas que deba establecer el Congreso.

La vigencia de este Convenio Internacional obliga al Estado Nacional y a los Estados provinciales a tomar las medidas jurídico administrativas que aseguren su cumplimiento. Por el contrario, de no cumplirse sus cláusulas, la REPÚBLICA ARGENTINA podría ser denunciada ante la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO o ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, por incumplimiento de los derechos y garantías de los pueblos indígenas.

El INAI ha tenido como criterio fundamental la conciencia de la identidad indígena o tribal de sus miembros. Este derecho, denominado doctrinariamente como autoadscripción, no supone una liberalidad del Estado en cuanto al reconocimiento de la condición de indígena, sino un derecho individual de los integrantes de los pueblos indígenas a autodefinirse como tales y un derecho colectivo en cuanto al reconocimiento de tal condición por su Comunidad o Pueblo.

Justamente, las Comunidades Indígenas necesitan disponer de sus derechos en la particular situación de su inserción concreta en una comunidad diferente y que en todo lo que esa situación tiene de desigualdad con el resto de la sociedad deben ser tratados también de manera distinta precisamente para que la igualdad real de oportunidades sea efectiva.

Las modalidades y los contenidos de muchos derechos tienen que abastecerse sin arrasar la identidad y la diferencia de quienes los titularizan.

Esto no es privilegiar la sangre, ni el nacimiento, ni el origen étnico o racial, sino que simplemente es aplicar la regla de que a quienes se emplazan en circunstancias diferentes no se los ha de nivelar igualitariamente porque de ser así, en vez de igualdad imponemos desigualdad.

Asimismo, toda manifestación que por su cuenta establezcan en sus documentos internos las Comunidades Indígenas, se entiende que se rigen por los derechos vigentes.

A este efecto, es necesario destacar que el INAI no cumple funciones similares a las Direcciones de Personería Jurídica o Inspección General de Justicia que otorgan actos constitutivos o autorizatorios de personerías jurídicas, aprueban estatutos y dictaminan sobre su legalidad.

Es importante señalar que los conceptos vertidos ut supra son sostenidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (Expte. INAI Nº 50206-2006, s/ Solicitud de inscripción de personería Jurídica Federación de Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá) en el Dictamen 102195, de fecha 25 de septiembre de 2006.

Luego, cabe concluir que la Disposición Nº 605/08, así como la Disposición aneja Nº 827/08 de la Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de Formosa colisiona con la Constitución Nacional y Provincial por establecer requisitos para el ejercicio de la personería jurídica de la comunidad ajenos a su forma de vida y estilo de organización contraviniendo el marco jurídico federal y lo dispuesto por la Constitución Provincial en su art. 79. De esta forma se ocasiona un grave daño a la comunidad que al no tener actualizada su documentación (autoridades) vienen postergando la reivindicación judicial y administrativa de sus derechos, en particular, sus derechos al territorio que sufren serias violaciones por las frecuentes intervenciones que realizan organismos provinciales y nacionales.


Notas:

1 Cf. Comunidad Aborigen Laguna del Tesorero – Pueblo Ocloya c/César Eduardo Cosentini s/recurso de inconstitucionalidad, Juzgado en lo Civil, en Documentos y Locaciones de la Primera Nominación, De Zavalía Aguilar, Federico Ernesto c/ Comunidad Amaicha del Valles/cumplimiento de contrato - incidente de levantamiento de embargo promovido por la Comunidad Amaicha del Valle, 29 de Mayo de 2006: “Si bien leyes posteriores al dictado del artículo citado (1994) prevén la personería jurídica de las comunidades indígenas, dicha personería, su inscripción, solo tiene efectos meramente declarativos, nunca constitutivos. La comunidad indígena preexiste a la inscripción, preexiste a los conquistadores y este reconocimiento es la ratio legis de la normativa especial” y Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Resistencia, Consejo Qompi-Laqtaxac Nam Qompi c/ Provincia del Chacos/amparo, 21 de abril de 2006. “…en virtud de que la personalidad jurídica de las Agrupaciones Indígenas es un hecho preexistente de la realidad y que impone al Estado su liso y llano reconocimiento sin otorgarle otro tipo de facultad en tal sentido, por ello se declara lo que ya existe, es decir la preexistencia de la personalidad jurídica de las comunidades y organizaciones indígenas. Así se encuentra expresamente reconocido en el Convenio 169 de la OIT y en la Constitución Nacional y Provincial, de cuyos textos se desprende que la Comunidad Indígena es un ente con personalidad jurídica preexistente a la conformación del Estado susceptible de contraer derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que la personalidad jurídica es una herramienta para la Organización y/o Comunidad, que al no estar inscriptas no pueden poseer títulos

2 Alterini, Jorge H., Corna, Pablo M., Vázquez, Gabriela A.: Propiedad Indígena, EDUCA - Librería Histórica, Buenos Aires, 2005, pág.148.

3 Cámara de Apelaciones en lo Civil de la IV Circunscripción Judicial, Comunidad Mapuche Paichil Antreao y otro c/ Provincia del Neuquén s/acción de amparo, 10 de diciembre de 2004.

4 Bidart Campos, Germán: Informe al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Instituto de Investigaciones Jurídicas Dr. Ambrosio I. Gioja, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 3 de octubre de 1996a, inédito.

5 Cf. Bidart Campos, Germán: “Los derechos de los pueblos indígenas argentinos”, El Derecho, 1996-B, 1996, p. 200; el destacado es del autor.

6 Observación general Nº 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

7 Salgado, Juan Manuel: Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas (Comentado y anotado), Universidad Nacional del Comahue, General Roca, Río Negro, 2006, p..

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