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Aportes para el debate público sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley Educación
Por Mgter. Cecilia Carrizo - Wednesday, Oct. 20, 2010 at 11:41 AM

Aportes para el debate público sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley provincial de Educación 8113 para adecuarla a la Ley Nacional 26206.

Compilación de leyes de educación de la provincia de Córdoba y de la Nación con especial atención sobre: a) principios, b) la forma de gestión del sistema (quienes participan y cómo) y c) derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa.

Principales cambios:
1. Principios: La educación, de función principal del estado y derecho pasa a ser un “bien público”, este cambio viene de la Ley Nacional 26206 del 2006. El concepto de bien público es un concepto proveniente del campo de la economía, no está claro que consecuencias tiene su aplicación en el sistema educativo. En el caso ambiental, por ejemplo, que el ambiente sea considerado un bien público viene siendo interpretado de la siguiente manera: en casos de contaminación, cuando los afectados piden resarcimiento la Corte Suprema ha dicho que lo que la ley protege es al bien público ambiente, que por los derechos a la vida y a la salud vayan individualmente a la justicia (así el LA COSA, ver fallo Riachuelo) Resulta entonces indispensable que economistas aclararen que implicancias tiene en otros países la caracterización de “bien público” y también que funcionarios del sistema educativo y de los otros poderes del estado cordobés como el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba expresen como será interpretado y aplicado esto. (los contenidos vinculados a este tema están en rojo en el presente documento).

2. En lo que respecta a la gestión del sistema: la Ley 8113 del 93 instituye un sistema democrático de gestión, basado en la elección de representantes de la comunidad educativa (docentes, padres, alumnos) para integrar el Consejo Provincial de Educación. Este sistema nunca fue puesto en vigencia. Hoy se lo sustituye por un sistema de representación corporativa, es decir en el que tienen participación en el Consejo que gestiona la educación pública de gestión estatal y de gestión privada en forma directa, asociaciones de defensa de intereses gremiales de empresarios y trabajadores y quien el Ministro o quien este designe tenga a bien invitar . Igual caso para el Consejo de educación Técnica. La participación de la comunidad educativa queda limitada sólo a nivel de los establecimientos. En la ley nacional hay varios consejos pero las corporaciones no participan directamente del Consejo de gestión, sino que conforman un consejo asesor, el consejo económico y social. (los contenidos vinculados a este tema están en rojo en el presente documento).

3. En relación a la Ley Nacional 26206, esta instituye una serie de avances muy importantes en relación al reconocimiento y garantía de derechos, a la asistencia a educandos de los sectores más desfavorecidos, a educandos de los pueblos originarios, a educandos migrantes, a educandas embarazadas, la enseñanza de un idioma, la enseñanza de nuevas tecnologías, AMBIENTE, un mención especial para el tema educación y medios de comunicación, educación de gestión cooperativa y social, etc. Etc.. (los contenidos vinculados a estas cuestiones están en verde en el presente documento) Porqué la ley provincial no incorpora estos derechos y garantías?? Porqué lxs ciudadanxs de córdoba quedamos fuera de este reconocimiento si precisamente la ley provincial debe realizarse para adecuar la normativa provincial a la nacional?

4. Una mención especial merece el ARTICULO 23.- Estructura de los Servicios Educativos. Dice: “Las modalidades son las variantes establecidas en el sistema, para adaptarlo a las condiciones, demandas y peculiaridades de los alumnos y para diversificarlo según las necesidades sociales, regionales y económicas de la Provincia”. Cuales son las LAS NECESIDADES ECONOMICAS DE LA PROVINCIA?, UNA LEY NO PUEDE LEGISLAR PARA LA EXCEPCIÓN, CUANDO HAY UN CASO DE NECESIDAD IMPORTANTE SE DICTA UNA LEY ESPECIAL DE EMERGENCIA, QUE EN ESTE CASO SERIA DE EMERGENCIA EDUCATIVA).

Mgter. Cecilia Carrizo, Profesora del Instituto de Investigación y Formación en Administración Pública de la Universidad Nacional de Córdoba. 18 de octubre de 2010


1. LEY PROVINCIAL DE EDUCACIÓN 8113, SANCIONADA EN 1991.
ARTICULO 2.- Principios Generales

La política educativa, en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Provincial, se regirá por los siguientes principios generales:
a) La educación es función principal, obligatoria y permanente para el Estado Provincial, quien establece y supervisa la política del sector;
b) Se reconoce a la familia, como agente natural y primario de educación, el derecho fundamental de educar a sus hijos y de escoger el tipo de educación más adecuado a sus propias convicciones;
c) La educación es también función y responsabilidad de la comunidad, orientada a asegurar el respeto de las peculiaridades individuales y culturales y a impulsar, a través de la participación de sus miembros, su propio desarrollo;
d) Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación para favorecer el desarrollo pleno de su personalidad e integrarse como miembro útil de la sociedad, en un marco de libertad y convivencia democrática.
Es responsabilidad del Estado garantizar el ejercicio de este derecho en igualdad de oportunidades y sin discriminación de ningún tipo;
e) Todos los habitantes de la Provincia tienen, así mismo, derecho a acceder a los más altos niveles de formación, investigación y creación, conforme con su vocación y aptitudes y dentro de las exigencias del interés nacional y provincial;
f) La educación pública estatal es gratuita y exenta de dogmatismos de cualquier signo. Es obligatoria, común y asistencial durante el período de educación básica general.
g) El Estado garantiza el derecho de enseñar en todo el territorio provincial. Su ejercicio, dentro del sistema educativo, respetará las libertades inherentes a las personas que se educan y lo dispuesto por la Constitución Provincial y la presente Ley.
h) El Estado reconoce, asimismo, la libertad de las personas, asociaciones y municipios de crear y gestionar instituciones educativas ajustadas a los principios de la Constitución y a esta Ley.
i) El Estado asegura en el presupuesto provincial los recursos suficientes para el financiamiento del sistema educativo e integra con igual fin aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.

ARTICULO 3.- Fines de la Educación
La educación en la Provincia de Córdoba, de acuerdo con los principios y valores de su Constitución, se dirigirá al cumplimiento de los siguientes fines:
a) El desarrollo integral, armonioso y permanente del educando orientado hacia su realización personal y su trascendencia en lo cultural, lo social, lo histórico y lo religioso, según sus propias opciones.
b) La formación de un ciudadano consciente de sus libertades y derechos y responsable de sus obligaciones cívicas, capaz de contribuir a la consolidación del orden constitucional y a la configuración de una sociedad democrática, justa y solidaria.
c) La capacitación para el ejercicio de la participación reflexiva y crítica y el comportamiento ético y moral de la persona que le permita su activa integración en la vida social, cultural y política.
d) La preparación laboral, técnica y profesional de la persona, que la habilite para su incorporación idónea al proceso de desarrollo.
e) La comprensión de los avances científicos y tecnológicos del mundo contemporáneo y su utilización al servicio del mejoramiento de la calidad de vida individual y colectiva.
f) La conservación de los valores fundamentales que cimentan la identidad y unidad nacional y latinoamericana, con apertura a la cultura universal, y la promoción y creación de las expresiones culturales de la Provincia.
g) La formación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los derechos humanos y libertades fundamentales.
h) La educación incorporará obligatoriamente en todos los niveles educativos y modalidades el estudio de la Constitución Provincial, sus normas, espíritu e instituciones.

ARTICULO 6.- Derechos de los Docentes.
e) A participar en la organización y gobierno del centro educativo en el que se desempeñan, compartiendo la responsabilidad de su gestión con los demás integrantes de la comunidad educativa, de acuerdo con las funciones y atribuciones conferidas por esta Ley.
f) A participar del gobierno del sistema mediante las representaciones que esta ley les confiere.

ARTICULO 7.- Derechos de los Padres.
Los Padres, o quien los sustituyere legalmente, tienen, sobre la educación de sus hijos, los siguientes derechos:
a) A que sus hijos reciban una educación conforme a los principios y fines de la Constitución y la presente Ley, con la posibilidad de optar por la modalidad y orientación según sus convicciones.
b) A que sus hijos reciban, en el ámbito de la educación pública estatal, una enseñanza general exenta de dogmatismos que evite cualquier forma de discriminación que pudiera afectar las convicciones personales y familiares.
c) A que sus hijos reciban, en el ámbito de la educación pública estatal, educación religiosa que les permita aprehender los valores y contenidos básicos de la creencia por la que hubieren optado.
d) A ser informados en forma regular y periódica de la evolución y resultados del proceso educativo de sus hijos.
e) A asociarse y participar en organizaciones de apoyo a la gestión educativa.
f) A participar en el gobierno del sistema mediante las representaciones que esta ley les confiera.

ARTICULO 8.- Derechos de los Alumnos.
Los alumnos de los centros educativos de la Provincia tienen los siguientes derechos:
a) A que se respeten su integridad y dignidad personales, y su libertad intelectual, religiosa y de conciencia.
b) A recibir una enseñanza que considere y valore sus intereses, ritmos y posibilidades de aprendizaje y que atienda a sus características individuales, sociales y culturales.
c) A participar reflexiva y críticamente en su proceso de aprendizaje y a acceder a conocimientos y experiencias que le permitan integrarse creativamente en la sociedad.
d) A recibir orientación y asistencia ante los pr d) A recibir orientación y asistencia ante los problemas que puedan perturbar su acceso, permanencia y promoción en el sistema y aquellos que dificulten el desarrollo personal.
e) A asociarse para participar en el gobierno del sistema y de los centros educativos, en relación con las edades y de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 15.- Principios Políticos de Organización del Sistema.
El sistema educativo se organizará, en términos de política educacional, conforme con los principios de democratización, centralización política y normativa, regionalización, desconcentración operativa y administrativa y participación social, a cuyo efecto las autoridades provinciales:
a) Garantizarán la equidad en los servicios educativos, a fin de alcanzar igualdad en las oportunidades y posibilidades de acceso, permanencia y logro educativos, y ofrecerán una educación que asegure la democrática distribución de los conocimientos personal y socialmente relevantes;
b) Establecerán las grandes líneas de política educativa y asegurarán el cumplimiento de los objetivos del sistema, articulando orgánicamente su gobierno y administración, con el objeto de lograr la mayor eficacia de las acciones propuestas;
c) Adecuarán la oferta educativa a las características de las distintas regiones de la Provincia, respetando sus pautas socio-culturales y promoviendo el despliegue de sus potencialidades;
d) Asegurarán que los organismos regionales y locales de administración educacional, ejerzan las competencias que esta norma les confiera.
e) Reconocerán la capacidad y la responsabilidad de la sociedad para intervenir en la toma de decisiones educativas y en el control de su ejecución y promoverán su participación activa.

ARTICULO 24.- Educación Básica General. Extensión.
La educación básica general constituirá un período formativo de carácter obligatorio para todos los educandos. Establecerá, no obstante, una adecuada diversificación de sus contenidos, atendiendo a las características individuales y regionales. Deberá proporcionar a los educandos el conjunto de aprendizajes y competencias fundamentales y necesarios para su eficaz desempeño, presente y futuro, individual y colectivo.
Este período de estudio comprenderá el jardín de infantes de nivel inicial para niños de cinco años, la educación primaria completa y el ciclo básico de la educación media.
El Gobierno Provincial podrá incrementar gradualmente dicha extensión de la obligatoriedad escolar al ciclo superior del nivel medio. Esta extensión se efectuará luego de una evaluación mediante la cual se constaten niveles óptimos de escolarización, cobertura y rendimiento cualitativo de los servicios.

ARTICULO 49.- El Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación será el órgano del Poder Ejecutivo Provincial responsable de la planificación, organización, gobierno, administración y fiscalización generales del área, de acuerdo con el principio constitucional de centralización política y normativa.
El Consejo General de Educación

ARTICULO 52.- El Consejo General de Educación
Créase el Consejo General de Educación como órgano participativo que representará a los principales agentes y sectores vinculados a la educación, en el gobierno central del sistema.

ARTICULO 53.- Funciones del Consejo General de Educación
El Consejo General desarrollará funciones de carácter consultivo, asesorando y colaborando con el Ministerio de Educación en lo que se refiere a:
a) La planificación general del sistema educativo efectuando propuestas destinadas a mejorar su ordenación, funcionamiento orgánico y rendimiento general.
b) La programación general de la enseñanza, con opinión en sus aspectos pedagógicos, técnicos y administrativos.
c) Los proyectos reglamentarios de la presente Ley que hayan de ser aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial.
d) El seguimiento y evaluación de las acciones previstas en la planificación general.
e) Cualquier otra cuestión que le sea sometida a su consideración por el Ministerio de Educación.

ARTICULO 54.- Integración del Consejo General de Educación
El Consejo General de Educación estará constituído por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros Electivos, los consejeros Oficiales y el Secretario General.

ARTICULO 55.- El Presidente
El Consejo General será presidido por el Ministro de Educación.

ARTICULO 56.- El Vicepresidente
El Vicepresidente será elegido por el Consejo de entre sus miembros y sustituirá al Presidente en casos de ausencia o impedimento.

ARTICULO 57.- Los Consejeros Electivos
Los Consejeros Electivos representarán a los docentes, alumnos y padres de los centros educativos oficiales y privados adscriptos. Serán elegidos por votación directa y secreta de sus pares, a simple pluralidad de sufragios. Su mandato tendrá una duración de dos años, con posibilidad de una reelección.
Su representación numérica será la siguiente:
a) Docentes: doce consejeros titulares, y sus respectivos suplentes, distribuidos del modo siguiente:
- Enseñanza Oficial: ocho consejeros, de los que dos representarán a la educación primaria, dos a la media, uno a la superior, uno a la inicial, uno a la especial y uno a la de adultos.
- Enseñanza Privada: cuatro consejeros, de los que uno representará a la educación primaria, uno a la media, uno a la inicial y - Enseñanza Privada: cuatro consejeros, de los que uno representará a la educación primaria, uno a la media, uno a la inicial y uno a la superior.
b) Alumnos: dos consejeros titulares, y sus respectivos suplentes, que representarán a sus pares de la educación media - a partir del ciclo superior de la misma - y de la educación superior de los centros educativos oficiales y privados.
c) Padres: cuatro consejeros titulares, y sus respectivos suplentes, que representarán a sus pares de los centros educativos oficiales y privados.

ARTICULO 58.- Los Consejeros Oficiales
Los Consejeros Oficiales, en número de siete, serán el Subsecretario responsable de la gestión educativa y los representantes de las direcciones de enseñanza y técnicas del Ministerio de Educación, con rango de Director, propuestos por el Ministerio de Educación y designados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 59.- El Secretario General
El Secretario General será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Educación de entre los funcionarios con rango de subsecretario, para la gestión de los asuntos del Consejo y la asistencia técnica al mismo.

ARTICULO 60.- Remuneraciones
El Poder Ejecutivo establecerá las remuneraciones de los Consejeros Electivos, siendo el desempeño de los demás integrantes de carácter honorario, sin percibir emolumento ni compensación de gasto alguno del erario público.

ARTICULO 61.- Gastos de Funcionamiento
El Poder Ejecutivo proporcionará la infraestructura, servicios administrativos e insumos necesarios para el funcionamiento del Consejo General de Educación. Los gastos correspondientes a dicho funcionamiento serán atendidos con los recursos del Ministerio de Educación que le asigne la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 62.- La Comisión Representativa Honoraria
El Consejo General de Educación podrá ser asistido en sus funciones por una Comisión Representativa Honoraria, convocada para el análisis y estudio de los temas específicos que aquel le solicite, a fin de ampliar las consultas con la opinión de entidades sociales representativas.

ARTICULO 63.- Integración de la Comisión Representativa Honoraria
La Comisión Representativa Honoraria estará integrada por los representantes invitados de cada una de las siguientes entidades:
-Universidades que actúan en el ámbito provincial
-Cámara de Diputados de la Provincia
-Cámara de Senadores de la Provincia
-Consejo Económico Social
-Consejo de los Partidos Políticos
-Organizaciones confesionales y laicas que sostienen instituciones educativas
-Organización gremial docente más representativa con personería reconocida por la autoridad competente.
-Personalidades destacadas del quehacer educativo.

ARTICULO 64.- Las Delegaciones Regionales de Administración Educativa.
La administración del sistema en el nivel regional será desconcentrada funcional y territorialmente, a fin de adaptar los servicios con eficacia, eficiencia y oportunidad a las necesidades de los usuarios.
Se realizará a través de Delegaciones Regionales de Administración Educativa, dependientes del Mi Se realizará a través de Delegaciones Regionales de Administración Educativa, dependientes del Ministerio de Educación, y de Co nsejos Regionales de Educación. Su jurisdicción e instalación se dispondrá reglamentariamente conforme a la ley especial de regionalización dispuesta por el artículo 175 de la Constitución Provincial.
Las Delegaciones Regionales responderán a los lineamientos generales de política educacional, determinados en el nivel central de gobierno, y los adaptarán en función de las condiciones, problemas y demandas de la realidad regional.

ARTICULO 65.- Funciones de las Delegaciones Regionales.
Las Delegaciones Regionales cumplirán las siguientes funciones, delimitadas por la reglamentación correspondiente:
a) Efectuar la planificación regionalizada del sistema.
b) Realizar la coordinación general de los servicios procurando su funcionalidad sistemática.
c) Supervisar, orientar y asesorar el desarrollo de los proyectos institucionales de los centros.
d) Apoyar las iniciativas de innovación educativa de los centros, y facilitar su acceso a los entes de cooperación y asistencia técnica.
e) Promover la capacitación de los agentes educativos en coordinación con los organismos técnicos del nivel central.
f) Apoyar la organización del gobierno y administración de los centros educativos, según lo establece esta ley.
g) Resolver las tramitaciones administrativas concernientes al personal, presupuesto, contabilidad y fiscalización, en concordancia con las normas que integran el ordenamiento jurídico general de la administración pública provincial.
h) Evaluar el rendimiento general del sistema, en el nivel regional.

ARTICULO 66.- El Delegado Regional.
El Delegado Regional será el funcionario responsable de la dirección, organización y coordinación de las actividades generales de la administración regional de los servicios educativos.
Será designado por concurso de antecedentes y oposición, considerando su condición docente e idoneidad técnica y profesional.
Cada cuatro años volverá a concursar el cargo, pudiendo revalidar el anterior titular.
El Delegado Regional será asistido, para el mejor cumplimiento de sus funciones, por el equipo de supervisores regionales del sistema y dispondrá, en la Delegación, del apoyo tecnológico y administrativo necesario para la resolución más eficiente de las cuestiones pertinentes.

ARTICULO 64.- Las Delegaciones Regionales de Administración Educativa.
La administración del sistema en el nivel regional será desconcentrada funcional y territorialmente, a fin de adaptar los servicios con eficacia, eficiencia y oportunidad a las necesidades de los usuarios.
Se realizará a través de Delegaciones Regionales de Administración Educativa, dependientes del Mi Se realizará a través de Delegaciones Regionales de Administración Educativa, dependientes del Ministerio de Educación, y de Consejos Regionales de Educación. Su jurisdicción e instalación se dispondrá reglamentariamente conforme a la ley especial de regionalización dispuesta por el artículo 175 de la Constitución Provincial.
Las Delegaciones Regionales responderán a los lineamientos generales de política educacional, determinados en el nivel central de gobierno, y los adaptarán en función de las condiciones, problemas y demandas de la realidad regional.

ARTICULO 65.- Funciones de las Delegaciones Regionales.
Las Delegaciones Regionales cumplirán las siguientes funciones, delimitadas por la reglamentación correspondiente:
a) Efectuar la planificación regionalizada del sistema.
b) Realizar la coordinación general de los servicios procurando su funcionalidad sistemática.
c) Supervisar, orientar y asesorar el desarrollo de los proyectos institucionales de los centros.
d) Apoyar las iniciativas de innovación educativa de los centros, y facilitar su acceso a los entes de cooperación y asistencia técnica.
e) Promover la capacitación de los agentes educativos en coordinación con los organismos técnicos del nivel central.
f) Apoyar la organización del gobierno y administración de los centros educativos, según lo establece esta ley.
g) Resolver las tramitaciones administrativas concernientes al personal, presupuesto, contabilidad y fiscalización, en concordancia con las normas que integran el ordenamiento jurídico general de la administración pública provincial.
h) Evaluar el rendimiento general del sistema, en el nivel regional.

ARTICULO 66.- El Delegado Regional.
El Delegado Regional será el funcionario responsable de la dirección, organización y coordinación de las actividades generales de la administración regional de los servicios educativos.
Será designado por concurso de antecedentes y oposición, considerando su condición docente e idoneidad técnica y profesional.
Cada cuatro años volverá a concursar el cargo, pudiendo revalidar el anterior titular.
El Delegado Regional será asistido, para el mejor cumplimiento de sus funciones, por el equipo de supervisores regionales del sistema y dispondrá, en la Delegación, del apoyo tecnológico y administrativo necesario para la resolución más eficiente de las cuestiones pertinentes.

ARTICULO 70.- La Comunidad Educativa.
La comunidad educativa estará constituida por el personal directivo, los docentes, los no docentes, los padres, los alumnos y otros representantes del medio local comprometidos con la función educativa del centro. Tendrá por finalidad participar en el desarrollo de las actividades educativas del mismo, colaborando en forma democrática y solidaria en el cumplimiento de los preceptos constitucionales de esta Ley.

ARTICULO 71.- El Proyecto Institucional de los Centros.
Los centros educativos dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para elaborar y ejecutar su proyecto institucional. Este se planificará y desarrollará respetando los lineamientos y objetivos generales de la política educacional, atendiendo a las exigencias específicas de la realidad regional y local y considerando las posibilidades operativas de cada centro.

ARTICULO 75.- El Consejo del Centro Educativo.
Créase, en el ámbito de cada institución de enseñanza, el Consejo del Centro Educativo, como órgano participativo que representará a los integrantes de la comunidad educativa en el nivel local del gobierno escolar.

ARTICULO 76.- Funciones del Consejo.
El Consejo desarrollará funciones de carácter consultivo, asesorando y colaborando con la Dirección en lo que se refiere a:
a) Planificación:
- Participa en el reconocimiento y diagnóstico de la realidad regional y local, identificando las necesidades educativas de la población.
- Presenta y debate propuestas para la definición del proyecto institucional del centro y su programación anual, procurando el consenso y la concertación de posiciones entre sus miembros sobre las líneas principales de trabajo, estrategias y formas de evaluación.
- Recomienda a la Dirección del centro la elevación a las autoridades competentes, de nivel regional y/o provincial, proyectos o iniciativas orientadas al mejoramiento de la enseñanza.
- Propone actividades educativas complementarias, integradas a la programación curricular del centro, tales como viajes, excursiones, actos culturales, sociales y recreativos.
b) Apoyo a la Gestión Directiva:
- Desarrolla relaciones de cooperación, coordinación y articulación con otros centros educativos e instituciones locales con la finalidad de mejorar la oferta educativa a través de acciones concertadas.
- Atiende la preservación, el mejoramiento y la renovación de la infraestructura y el equipamiento de la institución.
- Colabora en la organización y coordina el accionar de los organismos de apoyo del estado, a fin de incorporar recursos complementarios para el desarrollo del Proyecto Institucional.
- Colabora en la democratización efectiva de las condiciones de acceso, permanencia y promoción de los educandos, impidiendo que los afecte cualquier forma de discriminación.
- Promueve el cumplimiento de la obligatoriedad escolar.
c) Evaluación:
- Colabora en el seguimiento y evaluación del cumplimiento del proyecto institucional y la programación anual del centro.
- Participa en la fiscalización de la administración de los recursos físicos y financieros.

ARTICULO 77.- Integración del Consejo.
El Consejo del centro educativo estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director, que ejercerá la presidencia.
b) Los integrantes del equipo directivo, según las características del centro educativo.
c) Los representantes electos de los docentes.
d) Los representantes electos de los alumnos, en los centros de educación media, superior y adultos.
e) Los representantes electos de los padres, en los centros de educación inicial, primario, medio y especial.
f) Los representantes electos de los egresados, en los centros de educación superior.
g) Los representantes de los organismos de apoyo al centro.
h) El representante designado facultativamente por el municipio, comuna o comisión vecinal.
I) Los representantes invitados de otras organizaciones comunitarias vinculadas al accionar del centro.

ARTICULO 78.- Reglamentariamente se establecerán las variantes en las formas de integración de los Consejos y la representación numérica de sus miembros, en función de:
a) niveles y modalidades de los centros.
b) población escolar y planta funcional docente.
c) localización de los centros.

ARTICULO 75.- El Consejo del Centro Educativo.
Créase, en el ámbito de cada institución de enseñanza, el Consejo del Centro Educativo, como órgano participativo que representará a los integrantes de la comunidad educativa en el nivel local del gobierno escolar.

ARTICULO 76.- Funciones del Consejo.
El Consejo desarrollará funciones de carácter consultivo, asesorando y colaborando con la Dirección en lo que se refiere a:
a) Planificación:
- Participa en el reconocimiento y diagnóstico de la realidad regional y local, identificando las necesidades educativas de la población.
- Presenta y debate propuestas para la definición del proyecto institucional del centro y su programación anual, procurando el consenso y la concertación de posiciones entre sus miembros sobre las líneas principales de trabajo, estrategias y formas de evaluación.
- Recomienda a la Dirección del centro la elevación a las autoridades competentes, de nivel regional y/o provincial, proyectos o iniciativas orientadas al mejoramiento de la enseñanza.
- Propone actividades educativas complementarias, integradas a la programación curricular del centro, tales como viajes, excursiones, actos culturales, sociales y recreativos.
b) Apoyo a la Gestión Directiva:
- Desarrolla relaciones de cooperación, coordinación y articulación con otros centros educativos e instituciones locales con la finalidad de mejorar la oferta educativa a través de acciones concertadas.
- Atiende la preservación, el mejoramiento y la renovación de la infraestructura y el equipamiento de la institución.
- Colabora en la organización y coordina el accionar de los organismos de apoyo del estado, a fin de incorporar recursos complementarios para el desarrollo del Proyecto Institucional.
- Colabora en la democratización efectiva de las condiciones de acceso, permanencia y promoción de los educandos, impidiendo que los afecte cualquier forma de discriminación.
- Promueve el cumplimiento de la obligatoriedad escolar.
c) Evaluación:
- Colabora en el seguimiento y evaluación del cumplimiento del proyecto institucional y la programación anual del centro.
- Participa en la fiscalización de la administración de los recursos físicos y financieros.

ARTICULO 77.- Integración del Consejo.
El Consejo del centro educativo estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director, que ejercerá la presidencia.
b) Los integrantes del equipo directivo, según las características del centro educativo.
c) Los representantes electos de los docentes.
d) Los representantes electos de los alumnos, en los centros de educación media, superior y adultos.
e) Los representantes electos de los padres, en los centros de educación inicial, primario, medio y especial.
f) Los representantes electos de los egresados, en los centros de educación superior.
g) Los representantes de los organismos de apoyo al centro.
h) El representante designado facultativamente por el municipio, comuna o comisión vecinal.
I) Los representantes invitados de otras organizaciones comunitarias vinculadas al accionar del centro.

ARTICULO 78.- Reglamentariamente se establecerán las variantes en las formas de integración de los Consejos y la representación numérica de sus miembros, en función de:
a) niveles y modalidades de los centros.
b) población escolar y planta funcional docente.
c) localización de los centros.

ARTICULO 82.- El Estado Provincial garantizará una base no inferior al veinticinco por ciento de los recursos financieros del programa presupuestario anual para sostener y mejorar el sistema educativo provincial y su administración. Las partidas para servicios asistenciales serán excluidos del porcentaje fijado.

2. LEY N° 24.195 FEDERAL DE EDUCACION sancionada en 1993 (esta ley no está en vigencia, ha sido reformada por la 26206 del 2006, sin embargo ha sido tenida en cuenta para identificar las semejanzas y diferencias con la ley nacional actual)

Artículo 1°- El derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado, para su
ejercicio en todo el territorio argentino, por la presente ley que, sobre la base de
principios, establece los objetivos de la educación en tanto bien social y responsabilidad
común, instituye las normas referentes a la organización y unidad del Sistema Nacional
de Educación, y señala el inicio y la dirección de su paulatina reconversión para la
continua adecuación a las necesidades nacionales dentro de los procesos de integración.

Artículo 2°- El Estado nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de fijar
y controlar el cumplimiento de la política educativa, tendiente a conformar una sociedad
argentina justa y autónoma, a la vez que integrada a la región, al continente y al mundo.

Artículo 3°- El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, garantizan el acceso a la educación en todos los ciclos, niveles y
regímenes especiales, a toda la población, mediante la creación, sostenimiento,
autorización y supervisión de los servicios necesarios, con la participación de la familia,
la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa privada.

Artículo 4°- Las acciones educativas son responsabilidad de la familia, como agente
natural y primario de la educación, del Estado nacional como responsable principal, de
las provincias, los municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones religiosas
oficialmente reconocidas y las organizaciones sociales.

TÍTULO II
Principios Generales
Capítulo I
De la política educativa
Capítulo II
Del sistema educativo nacional
Artículo 6°-
El sistema educativo posibilitará la formación integral y permanente del
hombre y la mujer, con vocación nacional, proyección regional y continental y visión
universal , que se realicen como personas en las dimensiones cultural, social, estética, ética y religiosa, acorde con sus capacidades, guiados por los valores de vida, libertad,
bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia. Capaces de elaborar, por
decisión existencial, su propio proyecto de vida. Ciudadanos responsables,
protagonistas críticos, creadores y transformadores de la sociedad, a través del amor, el
conocimiento y el trabajo. Defensores de las instituciones democráticas y del medio
ambiente.

Artículo 7°- El sistema educativo está integrado por los servicios educativos de las
jurisdicciones nacional, provincial y municipal, que incluyen los de las entidades de
gestión privada reconocidas.

Artículo 39°- El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires se obligan, mediante la asignación en los respectivos presupuestos
educativos a garantizar el principio de gratuidad en los servicios estatales, en todos los
niveles y regímenes especiales.
El Estado nacional realizará el aporte financiero principal al sistema universitario estatal
para asegurar que ese servicio se preste a todos los habitantes que lo requieran. Las
universidades podrán disponer de otras fuentes complementarias de financiamiento que
serán establecidas por una ley específica, sobre la base de los principios de gratuidad y
equidad.
El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
establecerán un sistema de becas para alumnos/as en condiciones socioeconómicas
desfavorables, que cursen ciclos y/o niveles posteriores a la Educación General Básica y
Obligatoria, las que se basarán en el rendimiento académico.

Artículo 48°- El ministerio de Cultura y Educación de la Nación, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán garantizar la calidad de la
formación impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales mediante la
evaluación permanente del sistema educativo, controlando su adecuación a lo
establecido en esta ley, a las necesidades de la comunidad, a la política educativa
nacional, de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a las
concertadas en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
A ese fin deberá convocar junto con el Consejo Federal de Cultura y Educación a
especialistas de reconocida idoneidad e independencia de criterio para desarrollar las
investigaciones pertinentes por medio de técnicas objetivas aceptadas y actualizadas.
El Ministerio de Cultura y Educación deberá enviar un informe anual a la Comisión de
Educación de ambas Cámaras del Congreso de la Nación donde se detallen los análisis
realizados y las conclusiones referidas a los objetivos que se establecen en la presente
ley

Artículo 49°- La evaluación de la calidad en el sistema educativo verificará la
adecuación de los contenidos curriculares de los distintos ciclos, niveles y regímenes
especiales a las necesidades sociales y a los requerimientos educativos de la comunidad,
así como el nivel de aprendizaje de los alumnos/as y la calidad de la formación docente.

Artículo 50°- Las autoridades educativas de las provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires evaluarán periódicamente la calidad y el funcionamiento del
sistema educativo en el ámbito de su competencia.

Artículo 53°- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio específico, deberá:

k) Evaluar el funcionamiento del sistema educativo en todas las jurisdicciones, niveles,
ciclos y regímenes especiales, a partir del diseño de un sistema de evaluación y
control periódico de la calidad, concertado en el ámbito del Consejo Federal de
Cultura y Educación.
Elaborar una memoria anual donde consten los resultados de la evaluación del
sistema educativo, la que será enviada al Congreso de la Nación.


Artículo 57°- El Consejo Federal de Cultura y Educación se compone de los siguientes
órganos:
a) La Asamblea Federal, órgano superior del Consejo, estará integrada por el ministro
del área del Poder Ejecutivo nacional como presidente nato, y por los ministros o
responsables del Area Educativa de las provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional.
b) El Comité Ejecutivo, desenvolverá sus actividades en el ramo de las resoluciones
adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro del Poder
Ejecutivo Nacional integrado por los miembros representantes de las regiones que lo
componen, designados por la Asamblea Federal cada dos años.
c) La Secretaría General, tendrá la misión de conducir y realizar las actividades,
trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo.
Su titular será designado cada dos años por la Asamblea Federal.

Artículo 58°- El Consejo de Cultura y Educación tendrá el apoyo de dos consejos
consultivos:
a) El Consejo Económico Social, integrado por representantes de las organizaciones
gremiales empresarias de la producción de los servicios, la Confederación General
del Trabajo y el Consejo Interuniversitario Nacional.
b) El Consejo Técnico Pedagógico estará integrado por especialistas designados por
miembros del Consejo Federal de Cultura y Educación (artículo 54º) y dos
especialistas designados por la organización gremial de trabajadores de la educación
de representación nacional mayoritaria.

Artículo 60°- La inversión en el sistema educativo por parte del Estado es prioritaria y
se atenderá con los recursos que determinen los presupuestos nacional, provinciales y de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.

Artículo 61°- La inversión pública consolidada total en educación (base
992:6.120.196.000), será duplicada gradualmente y como mínimo a razón del 20 por
ciento anual a partir del presupuesto 1993; o se considerará un incremento del 50 por
ciento en el porcentaje (base 1992. 4 por ciento) del producto bruto interno (base 1992:
153.004.900.000), destinado a educación en 1992. En cualquiera de los dos casos, se
considerará a los efectos de la definición de los montos la cifra que resultare mayor.

Artículo 69°- Las provincias se abocarán a adecuar su legislación educativa en
consonancia con la presente ley, y a adoptar los sistemas administrativos de control y de
evaluación, a efectos de facilitar su óptima implementación.

3. LEY 26206 NACIONAL DE EDUCACIÓN, SANCIONADA EN EL 2006.

ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.

ARTÍCULO 4°.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este
derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.

ARTÍCULO 8°.- La educación brindará las oportunidades necesarias para
desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la
diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

ARTÍCULO 9°.- El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo
Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento establecidas en la Ley N° 26.075, el presupuesto consolidado del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al seis por ciento (6 %) del Producto Interno Bruto (PIB).

ARTÍCULO 11.- Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:
a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y
posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la
persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.
c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y
democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de
conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad,
valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.
d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana.
e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de
estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.
g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061.
h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el
egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.
i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles.
j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como
principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.
k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje
necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.
l) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.
m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos
lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una
propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.
ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad
cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de
todos/as los/as educandos/as.
o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.
p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.
q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.
r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo
armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.
s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.
t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.
u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura,
salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender
integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los
recursos estatales, sociales y comunitarios.
v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del
concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.

ARTÍCULO 14.- El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de
servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.

ARTÍCULO 16.- La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la
edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.

ARTÍCULO 17.- La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles –la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior-, y ocho (8) modalidades.
A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.
Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.

ARTÍCULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para
los/as niños/as de cuatro (4) años de edad.

ARTÍCULO 33.- Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16de la Ley N° 26.058.

ARTÍCULO 36.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado Nacional, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 37.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.

ARTÍCULO 52.- La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

ARTÍCULO 79.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.

ARTÍCULO 80.- Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán
asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la
integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado
asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y econ&oa

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CONTINUCIÓN TEXTO
Por Mgtr. Cecilia Carrizo - Wednesday, Oct. 20, 2010 at 11:46 AM

ARTÍCULO 80.- Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado
asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.

ARTÍCULO 81.- Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 26.061. Las escuelas contarán con salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.

ARTÍCULO 84.- El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad cultural.

ARTÍCULO 85.- Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación:
a) Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria.
b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución del Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de esta ley.
c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentescomo factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 71 a 78 de la presente ley.
d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 94 a 97 de la presente ley.
e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.
f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido en los artículos 79 a 83 de la presente ley.

ARTÍCULO 87.- La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 88.- El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento.

ARTÍCULO 89.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal efecto se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación que establece el artículo 15 de la Ley N° 25.675, las políticas y estrategias destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a los/as docentes en esta temática.

ARTÍCULO 90.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley N° 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.

ARTÍCULO 92.- Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las jurisdicciones:
a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad.
b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.
c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 25.633.
d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 26.061.
e) El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.
f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.

ARTÍCULO 94.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.

ARTÍCULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

ARTÍCULO 96.- La política de información y evaluación se concertará en el ámbito del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los/as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 97.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el marco de la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 98.- Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional.
Tendrá por funciones:
a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Educativo Nacional.
b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.
c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la asignación de recursos.
d) Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos procesos.
e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con respecto a la participación en operativos internacionales de evaluación.

ARTÍCULO 99.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.

ARTÍCULO 100.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 103.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los mediosmasivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.

ARTÍCULO 116.- Créase el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y tres (3) representantes del Consejo de Universidades, según lo establecido en la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 117.- Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:
a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo Nacional como presidente, por los/as ministros o responsables del área Educativa de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tres (3) representantes del Consejo de Universidades. En las reuniones participarán con voz y sin voto dos (2) representantes por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.

ARTÍCULO 119.- El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:
a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las políticas que surjan de la implementación de la presente ley.
Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional, de las entidades representativas de la Educación de Gestión Privada, representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá invitar a personas u organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para ampliar el análisis de temas de su agenda.
b) El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está integrado por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.
c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la
producción, designadas por el ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 120.- La Asamblea Federal realizará como mínimo una (1) vez al año el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará como mínimo dos (2) veces al año a representantes de organizaciones gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de común acuerdo.

ARTÍCULO 126.- Los/as alumnos/as tienen derecho a:
a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades.
b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática.
c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.
e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.
f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria.
g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema.
i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.
j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del servicio educativo.

ARTÍCULO 127.- Son deberes de los/as alumnos/as:
a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.
b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.
d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as.
e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.

ARTÍCULO 128.- Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a:
a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.
b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.
c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.

ARTÍCULO 129.- Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.
b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela.
c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as
d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa.
e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 130.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácterde autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán:
a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta ley.
b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos.
c) Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e integración de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2° de la Ley N° 26.075, que rigen hasta el año 2010.
d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta ley y de los fijados en el artículo 2° de la Ley N° 26.075.
e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma prevista.

ARTÍCULO 131.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:
a) las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2° de la Ley N° 26.075;
b) los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y
c) los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

ARTÍCULO 135.- El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:
a) universalizar progresivamente los servicios educativos para los niños/as de cuatro (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos;
b) implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos para la Educación Primaria. Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de veinte (20) horas de clase semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada extendida o completa.

ARTÍCULO 138.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor de dieciocho (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as participantes.
Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.

ARTICULO 140.- El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento, autorización y supervisión.

ARTÍCULO 143.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley N° 25.871.

4. ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA 8113

ARTICULO 2.- Fundamentos
- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social,
garantizado por el Estado.
- La educación se constituye en política de Estado prioritaria para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo cultural, económico y social de la Provincia.
- El Estado Provincial no suscribirá tratados de libre comercio que impliquen concebir la
educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública


ARTICULO 20.- Evaluación e Información.
Las autoridades del sector establecerán diferentes formas y mecanismos de evaluación y de control de gestión de los procesos educativos planificados, y de sus resultados, así como también de sus costos en los diferentes niveles, servicios y localizaciones.
Instrumentará un sistema de información ágil y eficaz para guiar la toma de decisiones de política educacional, retroalimentar su planificación, proveer a su adecuado financiamiento, controlar su ejecución y contribuir a regular equitativamente la calidad de las prestaciones.
El Ministerio de Educación informará anualmente a la Legislatura Provincial el estado de la gestión educativa y los criterios y mecanismos de evaluación y de control de gestión aplicados a los procesos educativos planificados, sus resultados y costos en los diferentes niveles, servicios y localizaciones. Dicho informe será publicado en la página web del Ministerio de Educación..-

ARTICULO 21: En el ámbito del Consejo Provincial de Políticas Educativas, creado por el artículo92 de esta Ley, deberá constituirse una Comisión de Evaluación e Información Educativa.-

ARTICULO 23.- Estructura de los Servicios Educativos.
La educación sistemática se estructura en niveles, ciclos, modalidades y otras formas educativas. Los niveles son las etapas que configuran organizativamente la educación formal, compuesta por un conjunto de contenidos y competencias, cuya enseñanza - aprendizaje debe adaptarse flexiblemente a los diferentes momentos del proceso evolutivo de los alumnos. Los niveles podrán subdividirse en ciclos, entendidos como unidades formativas articuladas en cada uno de ellos.
Son niveles del sistema educativo provincial la educación inicial, la educación primaria, la educación secundaria y la educación superior.
Las modalidades son las variantes establecidas en el sistema, para adaptarlo a las condiciones, demandas y peculiaridades de los alumnos y para diversificarlo según las necesidades sociales, regionales y económicas de la Provincia.
Son modalidades del sistema educativo provincial: la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación en Contextos de Privación de Libertad, la Educación Rural, la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Domiciliaria y Hospitalaria y la Educación Intercultural Bilingüe.

ARTICULO 27.- La educación inicial constituye la primera unidad pedagógica del sistema educativo provincial. Corresponde a los niños comprendidos en el período que se extiende entre los 45 días y los 5 años de edad. Será obligatoria a partir de los cuatro años, según lo especifica el artículo 26, y tendrá carácter optativo para las restantes edades abarcadas por este nivel, tendiendo a universalizar las salas para niños/as de 3 (tres) años prioritariamente en zonas de vulnerabilidad social.

ARTICULO 37.- La educación secundaria es obligatoria, constituye una unidad pedagógica y organizativa y está destinada a los adolescentes y jóvenes que hayan cumplido el nivel de Educación Primaria. Tiene la finalidad de habilitar a los adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios.

ARTICULO 38.- La Educación Secundaria se divide en dos (2) ciclos: Un (1) Ciclo Básico de carácter común a todas las orientaciones y Un (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según las distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo. La duración será de seis (6) años y se extenderá un (1) año más en la modalidad técnico profesional y artística, en el marco de sus regulaciones específicas.

ARTICULO 40.- El Ministerio de Educación propiciará la vinculación de las instituciones educativas secundarias con el mundo de la producción, el trabajo y otros organismos según su orientación. En este marco podrán realizarse prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, entidades culturales y gremiales, que faciliten al alumno el conocimiento de las organizaciones, el manejo de tecnologías y le brinde experiencias adecuadas a su formación y orientación vocacional.

ARTICULO 65.- El Ministerio de Educación regulará la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional y promoverá convenios que las instituciones de Educación Técnico Profesional puedan suscribir con Organizaciones No Gubernamentales, empresas, empresas recuperadas, cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el marco de los planes de promoción de empleo y fomento de los micro emprendimientos, Sindicatos, Universidades Nacionales, Institutos Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría de Ciencia y Tecnología, la Comisión Nacional de Energía Atómica, los institutos de formacióndocente u otros organismos del Estado y/o privados con competencia en el desarrollo científicotecnológico, tendientes a cumplimentar los objetivos establecidos para la Educación Técnico Profesional por la normativa vigente.

ARTICULO 66.- Cuando las prácticas educativas se realicen fuera del ámbito escolar, se garantizará la seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de los docentes, por tratarse de procesos de aprendizaje y no de producción a favor de los intereses económicos que pudieran caber a las empresas. En ningún caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán el lugar de los trabajadores de la empresa.

ARTICULO 87.- Funciones del Ministerio
El Ministerio de Educación desarrollará las siguientes funciones generales:
a) Garantizar el cumplimiento y respeto de los principios constitucionales, de esta Ley y sus reglamentaciones;
b) Organizar, fiscalizar y evaluar el sistema educativo provincial en todos sus niveles y modalidades;
c) Elaborar y ejecutar la política general del área considerando las propuestas acordadas en los Organismos de participación y consulta establecidos en la presente Ley.
e) Preparar y ejecutar el programa presupuestario anual correspondiente al área;
f) Planificar, instrumentar y difundir investigaciones e innovaciones destinadas al mejoramiento de la inclusión y la calidad educativa;
g) Promover la formación y capacitación de sus agentes;
h) Desarrollar acciones de cooperación e intercambio con organismos provinciales, nacionales e internacionales;
i) Evaluar el rendimiento general del sistema, asistido por el Consejo de Políticas Educativas.

ARTICULO 88.- La administración del sistema educativo en el nivel regional será desconcentrada funcional y territorialmente, a fin de adaptar los servicios con eficacia, eficiencia y oportunidad a las necesidades del mismo.
Sección Segunda:
El Consejo Provincial de Políticas Educativas

ARTICULO 89.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación el Consejo Provincial de Políticas Educativas, el que estará conformado por representantes de los Ministerios de Educación y de Ciencia y Tecnología, de la totalidad de las universidades con asiento en la Provincia, sean Públicas o privadas, de entidades gremiales del sector educativo, de representantes del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de las Entidades representativas de las Instituciones educativas de Gestión Privada; así también, por representantes de los distintos organismos comprometidos con la temática, a quienes el Ministro de Educación o quien él designe podrá cursar las invitaciones pertinentes.

ARTÍCULO 90.- El Consejo Provincial de Políticas Educativas estará integrado por dos representantes, uno titular y otro suplente, designados por cada uno de los organismos integrantes del mismo y su coordinación será ejercida por el Ministro de Educación.

ARTÍCULO 91.- El Consejo Provincial de Políticas Educativas tendrá carácter consultivo, asesorando y colaborando con el Ministerio de Educación en lo que se refiere a :
a. Proponer cuestiones que, a su criterio, resulten necesarias para la elaboración de las políticas educativas, produciendo informes que las avalen y que sean consecuencia del análisis pertinente.
b. Proponer acciones y medidas que contribuyan al cumplimiento de las leyes educativas nacional y provincial.
c. Sugerir la modificación de la legislación vigente con el propósito de que aquella se ajuste a la realidad imperante.
d. Procurar la coordinación de las acciones a implementar en la Provincia, a los efectos de fortalecer en términos de inclusión, equidad, calidad y pertinencia el servicio educativo brindado en todos sus niveles y modalidades.
e. Ejecutar tareas de monitoreo y evaluación de los resultados de las actividades desarrolladas en el marco de las políticas o acciones por dicho organismo propuestas.
f. Impulsar acciones conducentes al relevamiento de situaciones que requieran de medidas en materia de política educativa, como así también de los recursos, programas, legislación, investigación y estudios a ellas referidas
g. Proponer alternativas para la optimización de los recursos que sean asignados a los fines de la implementación de políticas en materia educativa.

ARTÍCULO 93.- El Consejo Provincial de Políticas Educativas deberá ser convocado en forma ordinaria por lo menos cuatro veces en el año, preferentemente en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, previo acuerdo con la Coordinación, respecto de la fecha y el temario. Sin perjuicio de ello, el Señor Ministro de Educación podrá convocarlo en forma extraordinaria cuando lo estime conveniente o a solicitud del propio Consejo para el tratamiento de temas extraordinarios y de carácter urgente. Asimismo, podrá disponer la formación de comisiones especiales. En tal caso se deberá determinar: su duración, la finalidad a cumplir y los plazos para elevar sus despachos al Consejo.
El Consejo procurará producir los informes y propuestas por consenso. Cuando esto no se logre, se deberá consignar todas las opiniones disidentes con los fundamentos que las avalen.

El Consejo Provincial de Educación Técnica y Trabajo

ARTÍCULO 94.- Se crea el “Consejo Provincial de Educación Técnica y Trabajo”, como ámbito de participación para la formulación y coordinación de las políticas y estrategias provinciales en materia de educación técnica profesional de nivel Medio y Superior y de la formación profesional, a los efectos de fortalecer, en términos de calidad y pertinencia, la formación técnico profesional de los jóvenes y adultos y su enlace con el mundo productivo.

ARTÍCULO 95.- El Consejo Provincial de Educación Técnica y Trabajo tendrá carácter consultivo, asesorando y colaborando en lo que se refiere a:
a. Establecer mecanismos de consulta y colaboración con los sectores sociales -empresarios, de los trabajadores y de las asociaciones intermedias- a fin de receptar los aportes al diseño y ejecución de las políticas de fortalecimiento y sustentabilidad de la Educación técnico profesional en la Provincia.
b. Proponer y/o elaborar para su aprobación los trayectos y programas de formación Técnico - Profesional teniendo en cuenta las demandas regionales.
c. Promover la terminalidad educativa de la población joven y adulta, así como su incorporación en procesos de educación continua
d. Promover la formación y actualización docente en su relación con la modernidad del mundo productivo.
e. Promover la vinculación de la Provincia y su reconocimiento ante organismos provinciales, nacionales e internacionales.
f. Asesorar respecto de las tendencias del desarrollo regional, de las nuevas tecnologías
incorporadas a la producción y el trabajo y de las necesidades de capacitación de los
distintos sectores, promoviendo la articulación entre las ofertas de los distintos Ministerios.

ARTÍCULO 96.- El Consejo Provincial de Educación Técnica y Trabajo estará integrado por los señores Ministros de Educación, de Industria, Comercio y Trabajo, de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Ganadería y Alimentos. Contará además con dos representantes (1 titular y 1 suplente) proveniente de los sectores universitario, empresarial, de los trabajadores y de las asociaciones intermedias; de las Asociaciones Gremiales de Educación y de las entidades representativas de las Instituciones educativas de gestión privada.

ARTÍCULO 97.- La Presidencia del Consejo será ejercida en forma rotativa cada doce meses por los señores Ministros de Educación y de Industria, Comercio y Trabajo.
Este Consejo será coordinado por un representante del Ministerio de Educación, designado a tal efecto.
Todos los integrantes del Consejo, desempeñarán sus funciones en forma honoraria, sin derecho a compensación ni retribución de ninguna naturaleza.

ARTICULO 98.- Las Instituciones Educativas
Las Instituciones educativas constituyen la unidad pedagógica del sistema, responsables de los procesos de enseñanza y aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta Ley.-

ARTICULO 99.- La Comunidad Educativa.
Para el cumplimiento de lo establecido en el art. anterior las Instituciones Educativas deberán favorecer y articular la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes, no docentes, los padres, madres y/o tutores, alumnos, profesionales de los equipos de apoyo, cooperadoras escolares y otros representantes del medio local comprometidos con la función educativa de la Institución.

ARTICULO 100.- El Proyecto Educativo Institucional.
Las Instituciones educativas disponen de la autonomía pedagógica necesaria para elaborar y ejecutar su proyecto institucional. Este se planificará y desarrollará respetando los lineamientos y objetivos generales de la política educacional, atendiendo a las exigencias específicas de la realidad regional y local y considerando las posibilidades operativas de cada Institución.

ARTICULO 107.- Una Ley especial determinará los recursos con que contará el Sistema
Educativo, los que deberán ser asignados con destino específico, protegido de contingencias financieras y garantizar un porcentaje mínimo no inferior al 30% del presupuesto anual ejecutado de la Provincia. Las partidas para servicios asistenciales serán excluidas del porcentaje fijado.-

ARTICULO 108.- Las Instituciones educativas de Gestión Privada podrán ser gratuitas o aranceladas. En este último caso, podrán combinar para su financiamiento el aporte estatal y los aranceles educacionales.-

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