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Algunos elementos para el debate sobre el Anteproyecto de reforma a la ley 8113
Por Horacio Javier Etchichury - rep indymedia cba - Tuesday, Nov. 09, 2010 at 12:25 AM

Por Horacio Javier Etchichury. Profesor, Derecho Constitucional, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. Aquí señalo unos pocos temas que merecen atención en la discusión sobre la reforma de la ley de educación provincial.

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Se ha dicho que el Anteproyecto no define a la educación como derecho, que elimina la estabilidad docente, que incorpora la enseñanza religiosa en las escuelas, o que subordina la educación a las necesidades de las empresas.
En este texto, intento abordar esas y otras preocupaciones, para contribuir a un mejor debate.
Tenemos derecho a una discusión abierta y prolongada. No importa que en su momento el vicegobernador haya dicho que el debate ya está cerrado (La Voz del Interior, 04/10/2010), o que el gobernador haya acusado de “profascistas” a quienes apoyaron las tomas en las que grupos estudiantiles reclamaron, entre otras cosas, conocer y analizar el Anteproyecto (La Voz del Interior,
08/10/2010).

Deseo aportar algunos elementos, aun advirtiendo que mi punto de vista es, principalmente, el del Derecho. Se hace necesario revisar estas ideas a la luz del conocimiento generado por la Pedagogía, la Sociología de la Educación, la Historia y la Ciencia Política, entre otras disciplinas.

1. La educación como derecho

El Anteproyecto define a la educación como un derecho “personal y social, garantizado por el Estado”, además de ser un “bien público” (art. 2). Estas palabras reiteran textualmente el art. 2 de la ley 26.206, o Ley Nacional de Educación (LNE). La definición como “derecho” elimina las dudas que puede generar el concepto de “bien público”, cuya pertinencia en materia educativa me
resulta poco clara. También un texto tomado del art. 10 de la LNE se adopta como parte del mismo art. 2 del Anteproyecto: prohíbe a la Provincia suscribir tratados de libre comercio que “impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública”.
Se mantiene la “gratuidad” de la educación pública de gestión estatal (art. 3 inc. f), siguiendo el principio fijado en el art. 75 inc. 19 de la CN. Esta gratuidad no puede ser desconocida ni reducida en el futuro, en virtud del principio constitucional de progresividad (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 13; el Pacto tiene la máxima jerarquía legal, según el art. 75
inc. 22 de la CN).

En la educación inicial, las salas de 4 años se hacen obligatorias (art. 27); en la LNE no lo son, ya que la obligatoriedad arranca a los 5 años (art. 18). El ministro de Educación cordobés ha aclarado, sin embargo, que esa obligatoriedad se hará efectiva dentro de 3 años aproximadamente (Día a Día, 03/10/2010).
También se garantizan los derechos de niños, niñas y adolescentes contenidos en la ley 26.061 (art. 3 inc. h).

2. La estabilidad docente

En primer lugar, el Anteproyecto remite al estatuto del docente como norma reguladora de la labor en la enseñanza pública y privada (art. 7). Luego, entre otros derechos, el Anteproyecto reconoce el derecho de los docentes a la estabilidad (art. 7 inc. f) y a la “capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio” (art. 7 inc. c), reproduciendo textualmente las pautas del art. 67 de la LNE. Aquí la ley parece seguir las pautas del art. 14 bis de la CN (“protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público”). Como el art. 7 no hace distinciones, estos derechos abarcan tanto a quienes trabajan en la enseñanza privada como en la estatal.

3. La enseñanza religiosa o moral en la escuela pública estatal

Ha generado discusiones la inclusión de la enseñanza religiosa “opcional” en el Anteproyecto. Aquí analizo la constitucionalidad de esta cláusula.
¿Es constitucional incluir enseñanza religiosa en la escuela pública estatal?
En su art. 11 inc. e, el Anteproyecto define como “derecho” de los padres o tutores “que sus hijos reciban de manera opcional, en el ámbito de la educación pública de gestión estatal, educación religiosa que les permita aprehender los valores y contenidos básicos de la creencia
por la que hubieren optado”. En concordancia con ello, el art. 35 inc. c incluye entre los objetivos de la enseñanza primaria “brindar oportunidades equitativas a todos los niños” para el aprendizaje de diversos campos, incluyendo “a opción de los padres, la educación religiosa”.
Quienes impulsan esta redacción afirman que este derecho surge de la Constitución de la Provincia de Córdoba. La ley suprema local consagra (art. 62 inc. 5) el derecho de los padres “a que
sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones”. La misma norma establece que “la educación pública estatal” debe estar “exenta de dogmatismos”.
Mi análisis comienza con este interrogante: ¿es coherente este artículo con la CN? Toda constitución provincial debe adecuarse a ella (CN, art. 31).
Como conclusión, entiendo que la respuesta es negativa. Nuestro país no tiene religión oficial. Sólo provee sostén financiero a un culto en particular (art. 2). En cambio, Argentina protege la libertad de cultos (arts. 14 y 20) y preserva la esfera privada como una zona libre de la injerencia estatal (art. 19). El art. 13 inc. 3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra dos derechos de los padres y tutores. El primero es el de “escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas”, siempre que cubran los requisitos académicos. El segundo derecho es el de “hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Ninguno de los dos derechos obligan, en ningún caso, a brindar la “educación religiosa o moral” dentro de la enseñanza pública estatal, entendida como el proceso oficial de transmisión y elaboración de conocimientos.
La Constitución cordobesa otorgó al Estado provincial la atribución de introducir la enseñanza religiosa en el ámbito de la escuela estatal. Esto implica una indebida restricción a la libertad religiosa y la libertad de conciencia, ya que pone al Estado en la tarea de promover creencias frente a las que debe guardar una respetuosa neutralidad. De lo contrario, la promesa de
libertad de cultos se vería vaciada de efectos, por permitir una injerencia estatal en un área confiada
a la privacidad de las personas. Aunque se haya consagrado bajo la forma de un “derecho” (de los
padres), éste no puede reconocerse frente a la libertad de cultos y de conciencia consagrada sin restricciones en la CN, que tiene jerarquía superior. Los “derechos no enumerados” del art. 33 de la CN no pueden definirse como un recorte a los otros derechos consagrados expresamente.
Por lo tanto, el art. 62 inc. 5 de la Constitución de Córdoba, en el tramo en que permite al Estado intervenir en la formación religiosa, resulta inconstitucional por contradecir la ley suprema federal.

Corresponde eliminar del Anteproyecto las referencias incluidas en los arts. 11 y 35, sin que sea necesario para ello una reforma constitucional provincial. En efecto: si algún ciudadano considerara afectado su derecho, deberá plantearlo por la vía correspondiente, donde deberá defender la validez del art. 62 inc. 5 (en la parte correspondiente) a la luz de la Constitución nacional. Mientras tanto, la Legislatura cordobesa está obligada a sancionar normas coherentes con las normas superiores (en este caso, la CN).

Contradicción entre el Anteproyecto y su supuesta base constitucional local. De todas formas, el Anteproyecto no resulta coherente incluso con el art. 62 inc. 5, aun si
aceptáramos sólo como hipótesis su validez. Como vimos, esta norma garantiza una “educación pública estatal” que debe estar “exenta de dogmatismos” y, a la vez, el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa o moral en la escuela pública estatal.

Ambas cláusulas parecen contradecirse: la educación religiosa o moral implica necesariamente la transmisión de afirmaciones dogmáticas, esto es, no sujetas a verificación
empírica ni a una demostración racional. De lo contrario, se trataría de formación científica.
La aparente contradicción debería resolverse a través de una interpretación que armonice el texto en su conjunto. La única manera de lograrlo consistiría en distinguir entre “escuela estatal” y “educación pública estatal”, ya que la Constitución emplea estas dos expresiones y no una sola. La primera noción (“escuela estatal”) alude a la escuela como lugar físico, como un edificio perteneciente al Estado. En tanto, la segunda idea (“educación pública estatal”) se refiere a la
enseñanza provista oficialmente por el Estado, al proceso de transmisión y discusión colectivas de conocimientos. A través de esta distinción, contenida en el texto, podría darse vigencia simultánea a todo el art. 62 inc. 5 sin incurrir en contradicciones.

Así, la “educación religiosa o moral”, que incluye afirmaciones dogmáticas, se impartiría en la “escuela estatal” entendida sólo como lugar o ámbito físico. Pero esa enseñanza religiosa o moral no se incluiría en la “educación pública estatal”, porque esta última no debe incluir dogmatismos.

En términos prácticos, la interpretación propuesta se traduciría así: la formación religiosa o moral podría brindarse en los edificios de las escuelas estatales, siempre y cuando los padres la requirieran para sus hijos. Pero debería hacerse fuera del horario de clases obligatorias, esto es, fuera del horario en que se imparte la “educación pública estatal”.
De todas formas, aun esta modalidad seguiría implicando una indebida intromisión del Estado en la libertad religiosa y de conciencia, derechos consagrados en la CN. Insisto: deben eliminarse las referencias a la enseñanza religiosa o moral en la educación pública. Ello no impide en absoluto que se desarrollen con la más amplia libertad las actividades destinadas a transmitir el acervo espiritual de las diversas confesiones o posturas morales. Queda garantizado también que los padres pueden elegir escuelas diferentes a las creadas por el Estado, que tengan orientación religiosa o moral específica. En estas escuelas, sin embargo, los dogmas transmitidos deberían
limitarse a lo necesario para garantizar la formación buscada, sin extenderse a otras áreas del conocimiento.
La libertad de culto y conciencia tiene amplia protección en la Constitución provincial. La Constitución cordobesa consagra la libertad de cultos y de “profesión religiosa e ideológica” (art. 19 inc. 5), y establece que la Provincia resulta autónoma frente a la Iglesia Católica, con la que
mantiene relaciones de cooperación (art. 6). No hay en la provincia ninguna religión oficial (como
indebidamente se establece, por ejemplo, en la Constitución de Santa Fe, art. 3). Esto sirve de base
para la libertad inviolable de religión y conciencia, establecida en el art. 5 de la Constitución
cordobesa, donde también se garantiza que “nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa”. Esto brinda una razón de peso para entender que la “educación religiosa o moral” sólo podría impartirse fuera del horario de clases.
De lo contrario, esto forzaría a los niños que no desean recibirla a manifestar (por sí o a través de sus padres) cuál es su confesión (o la falta de alguna). Si eso ocurriera, se estaría violando el art. 5 de la ley suprema local.

Visión limitada de los derechos humanos. En este punto, hay que criticar el art. 4 inc. k, donde se fija como objetivo de la educación “[b]rindar una formación que promueva el derecho a la vida y su preservación”. Aquí no se comprende por qué se enfatiza la promoción de un solo derecho (la vida), dejando en un inaceptable segundo plano al resto de los derechos humanos. Vale
la pena destacar que ni los tratados internacionales ni nuestra CN establecen jerarquías entre los derechos. De modo que no resulta constitucional la prioridad dada a un derecho sobre otros. Este inciso debería reformularse como “brindar una formación que promueva los derechos humanos y su preservación”.

4. El financiamiento de la educación.

El Anteproyecto remite a una “ley especial” la determinación de “los recursos con que contará el Sistema Educativo” y obliga a destinar para educación un mínimo del 30% del presupuesto ejecutado de la Provincia (art. 107). Debe prestarse suma atención a cómo y cuándo se discutirá esa “ley especial”; también hay que aclarar qué criterios se aplicarán mientras tanto, hasta que esa norma específica quede aprobada.
El mínimo del 30% del presupuesto debe conjugarse con el art. 9 de la LNE. Allí se exige que la inversión pública consolidada de todas las provincias más la ciudad de Buenos Aires y la Nación alcancen el 6% del PBI. En otras palabras, el mínimo provincial puede tener que elevarse en ciertos años para cumplir la meta de la LNE.
Garantías. En mi opinión, se necesitan garantías para exigir (incluso judicialmente) el cumplimiento de esa base presupuestaria. El Anteproyecto debería legitimar, por ejemplo, a gremios docentes, centros de estudiantes, legisladores, o al defensor del Pueblo para impugnar ante la Justicia la violación del límite. A través de esos mecanismos, se obligaría al Gobierno a respetar la
pauta legal. De otro modo, el incumplimiento quedaría sin consecuencias.

Otros aportes y “cooperadoras”. El Anteproyecto mantiene (art. 3 inc. h) una pauta de la vigente ley 8113, según la cual el Estado “asegura en el presupuesto provincial los recursos suficientes para el financiamiento del sistema educativo” y permite “integra[r] aportes comunitarios, sectoriales [...]”. Para evitar que ello permita al Estado evadir sus responsabilidades, debería agregarse una cláusula que ponga en claro que esos aportes no pueden destinarse a cubrir gastos corrientes. Sí podrían utilizarse, por ejemplo, para construir laboratorios especiales, financiar
proyectos especiales, adquirir maquinarias o colecciones bibliográficas específicas, u otras erogaciones extraordinarias.

Las instituciones de gestión estatal, según el Anteproyecto, promoverán “la participación de
la comunidad a través de la cooperación escolar” (art. 101 inc. h), concretada en organismos de apoyo que podrán “movilizar, captar y administrar medios y recursos” (art. 105). Una vez más, aquí debe aclararse que la cooperadora no puede solventar gastos corrientes, para preservar la gratuidad, y para impedir que el Estado transfiera su responsabilidad a las familias.

5. La participación estudiantil y el gobierno de las instituciones

Se reconoce el derecho del alumnado a asociarse en centros de estudiantes (art. 12 inc. e).
Quizá convendría establecer la existencia obligatoria de los centros, a fin de evitar que presiones o
restricciones impidan su formación. Algo similar ocurre con otros derechos políticos: por ejemplo, el ejercicio del derecho al voto es obligatorio en la Argentina (CN, 37). El ministro de Educación sostuvo, en su momento, que no se puede obligar a las escuelas a tener centros de estudiantes (Día a Día, 03/10/2010). Por supuesto, si no hay absolutamente ninguna voluntad de crearlo, no habrá
ley que remedie esto. Sin embargo, fijar la obligación como regla no impide crear algunos mecanismos para las excepciones. Por ejemplo, podría fijarse una consulta anual a los alumnos acerca de la creación del Centro (con voto secreto, como un referéndum). Si la mayoría opta por no tener un centro, la institución podría considerarse eximida de la obligación legal.
Asegurar la participación estudiantil resulta importante. En particular, porque el Anteproyecto elimina los Consejos consultivos de cada institución educativa, previstos en la ley 8113 y nunca implementados.

En mi opinión, estos Consejos deberían mantenerse en la próxima ley de educación, para ponerlos en marcha definitivamente. Dotarlos de presupuesto y crear mecanismos de formación para sus integrantes tendrá, seguramente, un impacto efectivo en su existencia real.

6. El gobierno del sistema educativo

En principio, el Ministerio de Educación tiene a su cargo “la planificación, organización, gobierno, administración y fiscalización generales” del área educativa (art. 85), con el principio de “centralización política y administrativa”.
Se incorpora, sin embargo, un órgano consultivo (art. 91): el Consejo Provincial de Políticas Educativas. Está integrado (art. 89) con representantes de:
- el Ministerio de Educación,
- el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
- las universidades públicas y privadas con sede en Córdoba,
- las entidades gremiales del sector educativo,
- los Poderes Legislativo y Judicial,
- las entidades representativas de las instituciones educativas de gestión privada,
- y “distintos organismos comprometidos con la temática”, a quienes el ministro de
Educación podrá invitar.

En mi opinión, debe eliminarse el último tramo del artículo, ya que abre la posibilidad de ampliar la integración del Consejo y no fija criterios precisos (el “compromiso” con la educación no brinda un límite claro).
También convendría discutir si el Ministerio debe dar más atribuciones a este Consejo, una vez que se establezca claramente su integración definitiva y cerrada.
Participación de las empresas. Como se deduce de la lectura del art. 89, no se prevé la participación de empresas, ni de asociaciones empresarias (salvo las universidades o escuelas privadas, si estuvieran constituidas como empresas; en general, adoptan la forma de fundaciones).

Podrían incorporarse a través del mecanismo de “invitación” ya criticado y que, precisamente por
ello, debe eliminarse.
Las asociaciones empresarias y las entidades sindicales sí participan, en cambio, en el Consejo Provincial de Educación Técnica y Trabajo (art. 96), que también tiene funciones sólo consultivas.

7. La relación entre escuela y sistema productivo

El Anteproyecto impulsa distintas modalidades de vinculación entre las instituciones educativas y entidades estatales, sociales y productivas. En mi opinión, más allá de las dudas que puedan generar estas relaciones, lo crucial es preservar su sentido educativo. El centro debe ponerse en la persona y su derecho a la formación. No pueden orientarse a otros fines, como la consolidación de una empresa recuperada, la ganancia de una industria, o el desarrollo de una ONG.
En otras palabras, se trata de defender aquí también la autonomía del proceso educativo. Una motivación similar lleva a eliminar la formación religiosa en las aulas: se busca preservar la lógica educativa frente a las necesidades de los distintos cultos. En esta área, resulta necesario proteger esa misma lógica de la formación respecto de los intereses del sector productivo.
Cualquier regulación debe analizarse bajo este prisma: ¿se asegura adecuadamente el sentido pedagógico del vínculo propuesto? ¿Contribuye al cumplimiento de los fines de la educación, entendida en los tratados internacionales como un proceso destinado al desarrollo integral de la persona y de sus derechos?

En el nivel secundario, el Anteproyecto prevé la posibilidad de “prácticas educativas” que se llevan a cabo en “escuelas, empresas, organismos estatales, etidades culturales y gremiales”, para facilitar a cada estudiante “el conocimiento de las organizaciones, el manejo de tecnologías” y brindarle “experiencias adecuadas a su formación y orientación vocacional” (art. 40). Tienen una
finalidad formativa y no se ejecutan sólo en empresas.
Las “prácticas profesionales intracurriculares” y las “pasantías laborales” existen como
posibilidad en el nivel superior (art. 46). También tendrán “propósito formativo y garantía de
planificación y acompañamiento docente”. La obligatoria participación docente refuerza el sentido de la actividad. Sin embargo, nuevos mecanismos ayudarían a asegurarlo. Por ejemplo, un consejo institucional integrado con docentes y estudiantes puede controlar la debida ejecución de prácticas y pasantías.

La educación técnico-profesional. El Anteproyecto establece esta modalidad de enseñanza (art. 60 y siguientes). Cabe señalar que la enseñanza técnico-profesional (al menos secundaria) aparece como un derecho específico en el art. 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dotado de jerarquía constitucional. Además, existe una Ley Nacional de Educación Técnica (LNET), aprobada como ley 26.058 el 7 de septiembre de 2005. En su art. 56, la LNET
invita a las Provincias a adecuar su legislación a esa norma. Córdoba, entonces, podría no regular la
educación técnica. Simplemente podría remitir a la LNET. De hecho, fue la primera solución adoptada. El 20 de octubre de 2008, la Legislatura aprobó la ley 9511, por la que la Provincia adhirió a la ley nacional.

Pero el Anteproyecto elige incorporar un capítulo sobre esta cuestión. Define a la educación técnico-profesional como “responsable de la formación de técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional, promoviendo en sus integrantes el aprendizaje de capacidades conocimientos, habilidades, destrezas, valores, principios éticos y
actitudes relacionadas con desempeños profesionales y criterios de profesionalidad propios del contexto socioproductivo y para su inserción como ciudadano pleno”. Esta modalidad se prevé para educación media y superior. Lamentablemente, no incorpora dentro de la definición “conocer la realidad a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la aplicación sistematizada de la teoría”, lo que sí está incluido en la definición adoptada por la LNET (art. 4).

En el Anteproyecto, esta modalidad prevé vínculos específicos con el sector productivo. Las
instituciones podrán constituir “cuerpos consultivos o colegiados donde estén representadas las
comunidades educativas y socioproductivas” (art. 62 inc. d). En este punto, el texto debería modificarse, para que estos cuerpos no puedan imponer sus decisiones a las instituciones educativas. De lo contrario, queda alterado el principio democrático: los sectores económicos como tales no tienen legitimidad para gobernar. Estos cuerpos deberían tener funciones únicamente consultivas.

También se habilita a las instituciones para “generar proyectos educativos que propicien, en el marco de la actividad educativa y previa aprobación de la autoridad ministerial, la producción de bienes y servicios con la participación de alumnos y docentes, a través de talleres, laboratorios, pasantías, proyectos productivos articulados con otras instituciones, proyectos didácticos/productivos institucionales orientados a satisfacer necesidades del medio socio-cultural o de la misma institución, micro-emprendimientos a cargo de alumnos, desarrollo de actividades técnico-profesionales, empresas o instituciones productivas simuladas y/o cualquier otra
modalidad pedagógico-productiva que se implemente” (art. 62 inc. e). En otras palabras, el Anteproyecto abre una gama, cuyo desarrollo extremo puede tener consecuencias preocupantes. La idea de una escuela que produce bienes se parece demasiado a una empresa; un proyecto productivo que atienda las necesidades de la institución puede permitir al Estado evadir sus responsabilidades de financiamiento.
Por esto tiene importancia la segunda parte del art. 62 inc. e, donde se establece que todas
estas actividades tendrán el propósito de que los estudiantes “consoliden, integren y amplíen las
competencias y saberes que corresponden con el perfil profesional en el que se están formando,
referenciadas en situaciones de trabajo desarrolladas dentro o fuera del establecimiento educativo”.

A su turno, el Ministerio adopta (art. 65) la función de “regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional”, promoviendo convenios con diversos actores, desde empresas y organizaciones no gubernamentales hasta empresas recuperadas,
sindicatos y cooperativas, además de entes públicos como la CNEA y Universidades.

Para las prácticas educativas fuera de la escuela “se garantizará la seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de los docentes”; se reitera que son “procesos de aprendizaje y no de producción a favor de los intereses económicos que pudieran caber a las empresas”, por lo que nunca los alumnos pueden tomar el lugar de los trabajadores de la empresa
(art. 66), ni tampoco asumir “que excedan el sentido pedagógico de los proyectos” o quedar “expuestos a cualquier forma de trabajo informal” (art. 64).

Estas definiciones contribuyen a limitar los alcances del vínculo entre escuela y sector productivo. Sin embargo, considero necesaria la creación de mecanismos de control y garantía: no basta, en esta materia, la declaración. Una vez más, los consejos escolares podrían ofrecer una instancia para seguir de cerca el desarrollo concreto de estas relaciones, protegiendo la autonomía
del proceso educativo frente a otras lógicas e intereses.
Hay que incluir dentro de la ley los límites de tiempo para las prácticas y pasantías estudiantiles. Fijando un plazo breve para que se cumplan los objetivos pedagógicos, se evitará que estas actividades permitan el provechamiento indebido de la tarea cumplida por alumnas y alumnos.

Beneficios.

Cuando la tarea se realice dentro de la escuela, el Anteproyecto confiere al Ministerio de Educación la facultad de autorizar a la institución “el manejo autónomo del propio producido” (art. 64).
Creo que sería positivo fijar como regla que los emprendimientos en escuelas sean sin fines de lucro (luego de cubrir sus gastos). También parece conveniente que el producido (una vez
atendidos los gastos) se destine a un fondo común que se distribuya entre los institutos técnicos y no
técnicos. De esta forma, se elimina el incentivo económico en las decisiones de las escuelas: sólo
razones pedagógicas entrarían en la discusión. Podría crearse algún mecanismo para admitir excepciones que el Ministerio deba autorizar.

Formación en derechos laborales.

A lo largo del Anteproyecto, se omite la educación en
materia de derechos laborales. Esto resulta llamativo ante la reiterada insistencia en que los estudiantes se pongan en contacto con el mundo del trabajo. Desde hace más de un siglo, la relación laboral incluye, necesariamente, la defensa de los derechos de las personas que trabajan.
En esto el Anteproyecto se aleja de la LNET. En efecto: esta norma fija como un objetivo de la educación técnica “crear conciencia sobre los derechos laborales” (art. 6 inc. j). La omisión cordobesa resulta, entonces, más estridente. Sobre todo, porque los objetivos de la educación (art. 4) incluyen la educación vial y la educación ambiental, entre otros temas.
Por ello, corresponde incorporar como un objetivo de la educación en general (y especialmente, en la técnica) la adecuada y completa formación en los derechos laborales, con conocimiento completo de los procedimientos y vías disponibles para trabajadores y trabajadoras.

8. A modo de síntesis

El Anteproyecto merece una discusión amplia y una revisión profunda en algunos aspectos, incluyendo:
- la eliminación de la educación religiosa o moral dentro de la enseñanza pública estatal (arts. 11 y 35),
- la garantía del financiamiento comprometido (art. 107),
- la limitación del rol de las cooperadoras a cubrir gastos no corrientes (art. 105),
- la garantía de la participación estudiantil (art. 12) y el mantenimiento de los consejos escolares con mecanismos para su implementación concreta,
- el cierre del Consejo de Políticas, eliminando las “invitaciones” (art. 89),
- la revisión del capítulo sobre educación técnico-profesional (arts. 60 y siguientes), coordinándolo con la LNET y reformulándolo a la luz de los objetivos pedagógicos,
- la regulación de los emprendimientos permitidos para las escuelas (art. 62 inc. e), fijando
como regla general el funcionamiento sin fines de lucro e impulsando la redistribución de lo
producido (art. 64),
- la fijación de mecanismos para controlar el sentido de las pasantías y prácticas, con
fijación de límites temporales (art. 64), y
- la incorporación de la formación en derechos laborales como objetivo de la educación.

Córdoba, 03 de noviembre de 2010.

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ESTO ES VERSO
Por INCREDULO - Tuesday, Nov. 09, 2010 at 2:06 AM

Esto es un verso es igual a la ley de bosques, ni este proyecto de ley es el que va a salir, tienen preparada otra ley mas reaccionaria que a ultimo momento la van a largar, y va a aparecer como modificaciones de los legisladrones, lo unico que queda es podrirla y que no salga nada, no se gasten mas pensando en esta democracia trucha, todo analisis de los crapulas estos es mentiras, miren lo que paso con la ley de los glaciares y asi es todo se pasan hasta la democracia burguesa por el culo, organicemos como podrirla, lo de mas es ser complice queriendo o no, la ley saldra el 24 de diciembre a las 22hs. y a llorar al campito

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