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La Corte Suprema falló a favor de una Comunidad Mapuche en Rio Negro
Por Avkin Pivke Mapu-Komunikación MapuChe - Friday, Apr. 01, 2011 at 1:00 AM
avkinpivkemapu@yahoo.com.ar

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dió por perdido el Recurso de Hecho en una causa de desalojo que data de 1997 contra la Comunidad Millapi, en el paraje Los Molles de la Línea Sur. Un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el Recurso de Queja presentado por la parte actora en las actuaciones Judiciales caratuladas "Ogilvie John Gilbert y Tortorelli, Silvia Elina c/Galván Santiago" el pasado 22 de Febrero de 2011.

Por Bariloche 2000.com

Con la firma de los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda el Alto Tribunal consideró que "el Recurso Extraordinario cuya denegación origina la presente queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (/art.14 de la Ley 48). Por ello y habiendo la Señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja y se da por pérdido el depósito...".

El recurso había sido patrocinado por los doctores Alejandro Colombres y Gonzalo Vayo para intentar revertir una decisión del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que en 2007 falló a favor de Santiago Galvan y Dominga Millapi.

Se trata de un conflicto que comenzó en 1997 en el paraje Paso de los Molles, a 80 kilómetros de Bariloche, entre un ciudadano de origen estadounidense y una comunidad mapuche que habita el lugar desde fines del siglo XIX.

En un predio de 2.500 hectáreas que compró el extranjero viven Felisa y Dominga Millapi con sus hijos, lugar del que la Justicia de primera instancia en lo Civil y la Cámara de Apelaciones de Bariloche aseguraban en 2006 que tenían que salir. Sin embargo, en 2007 un fallo del Superior Tribunal de Justicia revocó las sentencias a favor de la demanda de John Gilbert Ogilvie y Silvia de Ogilvie contra los pobladores Santiago Galvan y Dominga Millapi.

Según consta en el archivo de B2000, en la oportunidad los Jueces Luis Lutz y Alberto Balladini consideraron que se violó el "principio de congruencia" toda vez que la demanda claramente se fundó en el cese de la relación laboral que el actor aduce tenía con el demandado Galván, mientras el Juez de primera instancia en lo Civil hizo lugar por un mejor derecho posesorio, invocando un derecho no alegado por la parte y trayendo al juicio de desalojo cuestiones que le son ajenas, excediendo la decisión las peticiones formuladas al trabarse la litis.

Por su parte, para el doctor Lutz resultó improponible en ese marco debatir y decidir sobre el dominio y/o el preferente derecho posesorio del inmueble en las instancias inferiores no sólo han desbordado manifiestamente la vía procesal elegida por los actores, sino que además en el caso podrían encontrarse involucradas normas de orden público, en cuanto a la protección de la propiedad de las tierras de las poblaciones indígenas se refiere (conf. arts. 11, 12, 13 y cc. de la Ley Provincial 2287; art 75., inc. 17 y 22 de la C.N., Convenio OIT 169) u otras (Ley 1504, de procedimiento laboral), que imponían a los jueces una mayor prudencia y rigor en cuanto al estricto cumplimiento del marco cognoscitivo de un proceso de desalojo, dejando para la vías idóneas el debate de las cuestiones finalmente resueltas.

Con este fallo el Superior Tribunal sentó como doctrina legal que la acción de desalojo no es idónea para resolver cuestiones que impliquen a poseedores en general y en particular cuando se denuncien y acrediten -como en el caso- que puedan hallarse involucrados derechos de la comunidades originarias amparados por la Constitución Nacional (art. 75 incs. 17 y 22) quedando siempre a salvo las acciones reales y posesorias.

Sin embargo, la decisión fue apelada por Ogilvie ante la Corte Suprema de la Nación que finalmente rechazó el pedido.

Antecedentes

En las actuaciones referidas el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en fecha 7 de Febrero de 2007 hizo lugar al recurso de casación interpuesto por los co-demandados Santiago Galván y Dominga Millapi, al tiempo que revocó la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería en cuanto confirmaba el pronunciamiento de Primera Instancia -Juzgado Nro.3-. De esta manera se rechazó la demanda por desalojo incoada por los titulares del dominio de un campo, el ciudadano norteamericano John Gilbert Ogilvie y su consorte argentina Silvia T. de Ogilvie, contra integrantes de la Comunidad Mapuche “Millapi” quienes habitaban en el paraje Paso de los Molles. Dentro de los demandados se encontraban dos ancianas mapuches nacidas en el sitio, hacía 80 años aproximadamente. Las hermanas Dominga y Felisa Millapi.

En esa oportunidad el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro interviene ante la Resolución de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción que rechazó las apelaciones interpuestas por la Asesora de Menores e Incapaces Dra. Marta Noemí Pereyra y de la Defensora Oficial Adriana Ruiz Moreno, como representantes promiscua y curadora ad litem del Señor Aquilino Galván, y del Dr. Rodolfo Hussmann en carácter de apoderado de Santiago Galván y Dominga Millapi, confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva e hiciera lugar a la demanda condenando a Santiago, Alejandro, Aquilino Galván, a la Sra. Dominga Millapi cualquier otro subinquilino y/u ocupante de las tierras en cuestión.

En el mes de Noviembre de 2.005 se realizó por parte del S.T.J. y los abogados de las partes recocoimiento judicial en la zona y fue recibido también la figura del "Amicus Curiae".-

Al momento de dictar este fallo, los Jueces Luis A. Lutz y Alberto I. Balladini consideraron violado el “principio de congruencia” porque la demanda se fundó en el despido laboral de uno de los miembros de la comunidad al tiempo que en Primera Instancia se hizo lugar al desalojo por un supuesto “mejor derecho posesorio” de los actores. En su voto el Dr.Luis Lutz consignó que no correspondía tampoco debatir y decidir sobre el dominio (es decir, sobre quien figure o no como titular del campo en el Registro de la Propiedad Inmueble) del territorio ocupado tradicionalmente por estos miembros de la comunidad porque, en el caso, podrían encontrarse vulneradas normas de orden público, en cuanto a la protección de la propiedad de las tierras de poblaciones indígenas se refiere. A su vez, el Dr. Alberto Balladini entendió que el fuero Civil, en que tramitó el juicio de desalojo, era incompetente ya que esta demanda se basó en el cese de un vínculo laboral, lo que determinaba, de por sí, la nulidad de todo el proceso. El voto del Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas destacó como principal fundamento el carácter de los demandados en carácter de poseedores originarios de las tierras que ocupaban .

Fallo del S.T.J. de Río Negro

/MA, 7 de febrero de 2007.//-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "OGILVIE, John G. y Otra c/GALVAN, Santiago y/u Ocupantes s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 20195/05-STJ-)), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N* 87 de fecha 21 de Septiembre de 2004, obrante a fs. 686/693, -en lo que aquí importa- resolvió: "1) No hacer lugar a los recursos de fs. 650 y 651, con costas por su orden. 2) No () hacer lugar al recurso de fs. 647 con costas. ...".-

Esto es, rechazó las apelaciones interpuestas por la Asesora de Menores e Incapaces, Dra. Marta Noemi PEREYRA y la Defensora Oficial, Adriana H. RUIZ MORENO, como representante promiscua y curadora ad litem respectivamente del señor Aquilino GALVAN;; y del Dr. Rodolfo C. HUUSMANN, en -carácter de apoderado de Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 640/645 y vta., que desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva e hiciera lugar a la demanda, condenando a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de Río Negro, restituyéndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ley.-

Contra lo así decidido, interponen recurso extraordinario de casación a fs. 701/723, los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, planteo que es contestado por la parte actora a fs. 732/734 y vta. de las presentes actuaciones. Al respecto, los recurrentes aducen en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia en crisis ha incurrido: a) En la violación o errónea aplicación de lo dispuesto por los artículos 34 inc. 4) y 163 inc. 5) del CPCyC., y de los artículos 2351, 2352, 2373, 2377 y 2379 del Código Civil; b) En arbitrariedad, por no resolver cuestiones propuestas, y a su vez resolver una cuestión que no había sido propuesta en la demanda; c) arbitrariedad por omisión de prueba y absurdidad en el mérito de la prueba. Previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos, para una mejor comprensión resulta menester un breve recuento de los términos en que quedo trabada la litis.-

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de desalojo promovida por el Sr. John OGILVIE y la Sra. Silvia TORTORELLI contra el Sr. Santiago GALVAN subinquilinos y/u ocupantes como así también de los animales que le pertenezcan y que se encuentran en el puesto de la veranada en el establecimiento Los Molles, paraje Paso de los Molles, Departamento de Pilcaniyeu. Expresan los actores, que en esencia, el Sr. GALVAN se desempeñó como peón general del campo de su propiedad desde el 1 de Marzo hasta el 30 de Septiembre de 1997, fecha en la que renunció intempestivamente, razón por la cual se le otorgó un plazo para desocupar la vivienda que con motivo de dicha relación laboral venía ocupando y que, vencido el mismo, aún permanece en el establecimiento. Funda su pretensión, en los arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil y los artículos pertinentes del Estatuto del Peón Rural (Dec. Ley 28.169/44).-

Contestaron la demanda las Sras. Dominga y Elisa MILLAPI, Celia HENRIQUEZ, Alicia y Marta GALVAN y los Sres. Miguel y Santiago GALVAN, oponiendo como defensa, las excepciones de incompetencia (en los términos del art. 347 inc. 1* del CPCyC.), de falta de personería, de defecto legal, y falta de legitimación pasiva, pidiendo el rechazo de la demanda.-

Que, además de negar los hechos invocados por los actores como suelen ser de rigor en los respondes, expresaron que no puede demandarse por desalojo a quien detenta la posesión animus domini del inmueble, manifestando al respecto una distinta versión fáctica, por cuanto expresan que sus antecesores ocupan el campo desde fines del siglo XIX, aproximadamente desde 1890, cuando se asentó en el lugar don José MILLAPI, luego de finalizada la Campaña del Desierto, de forma tal que son ya tres generaciones las que viven allí y por ende la demanda no puede prosperar pues no se trata de una acción reivindicatoria sino personal.-

Que, a fs. 130/132 y vta. se presentan los actores solicitando la exclusión de algunos co-demandados de la litis y, subsidiariamente el rechazo de las excepciones deducidas. Con respecto a la excepción que aquí importa, esto es la de falta de legitimación pasiva, expresaron que no es posible discutir aquí derechos posesorios.-

A fs. 159/160 y vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civ. y Com., asignó a la justicia civil la competencia para entender en la presente causa. Ello, entre otras consideraciones, en que "si el contrato de trabajo ha sido rescindido, la justicia ordinaria es competente para entender en el desalojo ...".-

A fs. 197/199 y vta. el Juez de Ia. Instancia resolvió:

I) Hacer lugar a la defensa de falta de personería opuesta en autos, teniéndola por subsanada con el poder obrante a fs. 128/129.-

II) Rechazar la excepción de defecto legal.-

III) Diferir para el momento de dictar la sentencia definitiva el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en autos.-

IV) Hacer lugar al pedido de exclusión de litis, respecto de las Sras. Elisa MILLAPI, Celia HENRIQUEZ, Alicia y Marta GALVAN y al Sr. Miguel GALVAN.-

Desestima la excepción de defecto legal, en cuanto considera: "Que en el escrito de demanda se solicita que se condene al Sr. Santiago Galván, sub-inquilinos y/u ocupantes a desocupar la unidad habitada, como así también los animales que le pertenezcan a aquél". "Que, a su vez, en dicha presentación se señala que el Sr. Galván se desempeñaba como peón general en el Establecimiento Los Molles -de propiedad de los mandantes- y que con motivo de su renuncia al trabajo se le notificó que debía desalojar la vivienda que por motivo de la relación laboral venía ocupando". "Que de ello se desprende con claridad que el objeto de esta demanda, es obtener el desalojo de la vivienda que habita el Sr. Santiago Galván y sus ocupantes y la de sus animales, con motivo del cese de la relación laboral que habría existido entre las partes.".-

Que lo así decidido por la instancia de origen, fué posteriormente confirmado a fs. 219/224 por la Cámara de Apelaciones.-A fs. 564 y vta. se presenta la Defensora General, en su carácter de curadora provisoria del co-demandado Aquilino GALVAN, manifestando que su pupilo ha nacido en el inmueble cuyo desalojo se pretende hace cincuenta años, y que detenta por sí mismo la posesión a título de dueño, que la misma es continua, pacífica e ininterrumpida. En síntesis, plantea la posesión animus domini y la consiguiente inexistencia de la obligación de restituir, por lo que solicita se rechace la acción de desalojo deducida.-

Finalmente, el Juez de Primera Instancia dicta sentencia a fs. 640/645, resolviendo: I) DESESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva; II) HACER LUGAR a la demanda, y en consecuencia condenar a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de Río, restituyéndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ley. Ello, por cuanto concluye que los co-demandados no lograron acreditar su alegada condición de dueños de la vivienda cuyo desalojo motivara el juicio sino que, al contrario, hubo quedado patentizado su carácter de meros tenedores precarios a partir de la subasta del imueble sin derecho, en consecuencia, para resistir la pretensión restitutiva de los actores; ad eventum cualquier derecho que pudiere haberles asistido en el pasado, soslayando incluso la prohibición legal de intervertir sólo animus el título con que pudieran haber contado, nunca pudo extenderse más allá del remate judicial del inmueble y de la consiguiente tradición (también judicial) operada en favor de terceros adquirentes (antecesores dominiales de los aquí actores). Dicho pronunciamiento, como lo expresara al inicio del voto, es confirmado -en lo sustancial- por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 689/693 de las presentes actuaciones. Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que articularan los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, y cuyos fundamentos fueron sintentizados "ut supra". Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, y teniendo presente la pretensión inicial de la parte actora que constituye el objeto del proceso más la oposición de los co-demandados en cuanto delimitan ese objeto, adelanto mi opinión favorable a la viabilidad del recurso extraordinario deducido. Doy razones: La demanda de desalojo -como bien observara la parte recurrente- se fundó: en cuanto a los hechos, en el cese y/o extinción de la invocada relación laboral (peón general) que vinculaba a Santiago GALVAN con los Sres. OGILVIE - TORTORELLI. Relación laboral esta, que era -según la parte actora- el motivo y/o causa de la ocupación del inmueble por los co-demandados; y en cuanto al derecho, en los arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil, y los artículos pertinentes del Estatuto del Peón Rural (Dec. Ley 28.169/44). (ver fs.4.-18 y vta.). A posteriori, la propia parte actora al tiempo de contestar el traslado de las excepciones opuestas (fs.130/132 y vta.), específicamente al responder la excepción de falta de legitimación activa, dijo: "Discutir derechos posesorios en un proceso de desalojo es algo vedado por propia esencia del referido proceso, estando impedida la introdución de dichos planteos defensivos." "Ninguna duda cabe que mi parte pretende el desalojo de la Vivienda. Ese es el objeto exclusivo de la acción deducida. En tal orden de ideas el ámbito de este juicio es manifiestamente extraño a la determinación de los alegados derechos posesorios sobre la fracción de campo donde se halla no solamente la vivienda, sino corrales y otras instalaciones".-

En síntesis, los actores aducen en el responde a la excepción de falta de legitimación, que no es posible discutir en este juicio derechos posesorios.-

La propia Sentencia del Juez de Primera Instancia, señala al inicio de los considerandos, "...que el juicio de desalojo no es el ámbito natural para debatir el derecho de poseer o a poseer el inmueble en litigio. Así debe repararse que la naturaleza especial de este tipo de juicios sólo permite la discusión de derechos personales pero no la de los reales, pues la controversia respecto de estos últimos debe tramitarse en juicio aparte y por la vía procesal conveniente (arg. arts. 497, 574,600, 1493, 2351, 2352,2468, 2506, 2758 Cód. Civil y cdtes, Cód. Procesal)". Cita, en apoyo de tal postura, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y de otros tribunales de dicha provincia y a destacada doctrina (Augusto M. MORELLO).Sin embargo, el Juez de Primera Instancia haciendo caso omiso de los límites máximos y mínimos del binomio -pretensión - oposición, y olvidándose de lo dicho en cuanto a que en el juicio de desalojo no puede controvertirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad, o el jus possidendi, o el jus possessionis, ya que todo ello excede el objeto específico del juicio de desalojo, igualmente resuelve el litigio en orden al mejor derecho a poseer de los actores. Sentencia de Primera Instancia, que no obstante que los ahora recurrentes se agraviaron expresamente de que el juicio de desalojo no es el ámbito natural para debatir el derecho a poseer (Memorial de fs. 665/674), la Cámara confirmó lo decidido por el "a quo".-

De lo expuesto se desprenden sin hesitación dos cuestiones gravitante, que ameritan la viabilidad del recurso de casación en examen. La primera de ellas, que la Sentencia de Primera Instancia, como la de Cámara que -en lo sustancial- la confirma, se apartan de los términos en que había quedado trabada la litis. Ello es así por cuanto el juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los límites máximos y mínimos del binomio pretensión - oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas" (conf. Morello, Augusto M., "Prueba, Incongruencia, Defensa en Jucio", pág. 56 y sgtes.; conf. STJRN. Se. 49/99, "MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO"; Se. N* 58/02, "S., M. A. C/ P., V. y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION").-

En el caso, los actores demandaron el desalojo fundado en el cese de relación laboral, ya que invocan que esta era la causa de la ocupación del inmueble; y en los arts. 1493 ss. y concordantes del Código Civil y en los artículos pertinentes del Estatuto del Peón Rural. En consecuencia, más allá de una eventual cuestión en los términos de la Ley 1504, los jueces debieron decidir la pretensión deducida en base a los hechos y a la acción según les fuese interpuesta, y no utilizar las defensas opuestas por los co-demandados para modificar y/o transformar la pretensión original deducida por los actores, porque ello no sólo implica la violación del principio de congruencia, sino también del derecho de defensa de los demandados.-

Al respecto, se ha dicho que: "Aún cuando es cierto que el juez "iuria curia novit" no está compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, ya que debe suplir el silencio o calificar la acción si fue erróneamente invocado, está impedido, en cambio, de alterarla o modificarla. De allí que, si el actor reclama el desalojo de un inmueble invocando su título de dueño, no puede el juez mandárselo entregar a título de locador o viceversa, ya que la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del Código Procesal)." (CNACiv., Cap. Fed., Sala E, "ALICATA DE KOZINER, María Cristina c/ PAVON, Ramón Mario s/ INTERDICTO", del 23/06/1997); "Aún cuando es cierto que el juez, "iura curia novit", no está compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, sí lo está, en cambio, de no alterar o modificar la acción intentada por éstas. De allí que, si el actor reclama el desalojo de un inmueble alegando su título de dueño, no puede el juez mandárselo entregar a título de locador, o, por el contrario, si se lo pretende como aquél, no se lo puede reintegrar en virtud de otro título." (CNACiv., Cap.Fed., Sala E, "VALINOTTI, Hilario Alcides c/BINIMELIS, Juan Carlos y otro s/DESALOJO", del 2/07/1996); "Las limitaciones que en orden a la aplicación del brocardo "iura novit curia", impone el respeto al principio de congruencia impide que bajo la presunta reformulación jurídica del caso se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada." (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, del 28/03/2006, " "Renovell, Francisco F. c.Araus Hnos. S.A.C.F.A.I" [Fallo en extenso: elDial - AA3816]., LLC 2006 (agosto), 803). En similar sentido, este Cuerpo tiene dicho que: "Los jueces ....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... ." (conf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76; STJRN, Se. N* 44/05, "ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO (AMSER RIO NEGRO"); "El fallo atacado por el recurso de casación ha incurrido en la violación del principio de congruencia al apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis. En efecto, si la actora reclamó al recurrente - codemandado - los daños y perjuicios sufridos por su carácter de empleador del chofer del ómnibus; el co-demandado contesta la demanda y ejercen sus defensas en base a dicha pretensión, delimitando de tal forma el objeto del proceso; luego el Juez de Primera Instancia como la Cámara no pueden apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación, como lo es la condición de dueño del automotor por parte del ahora recurrente." (STJRN., Se. N* 58/02, "S., M. A.").-

La segunda cuestión gravitante que se observa, es que no obstante el encuadre inicial de la Sentencia de Primera Instancia antes referido, de que los actores al contestar la excepción de falta de legitimación y los ahora recurrentes se agraviaron puntualmente de que no es posible en el proceso de desalojo discutir el derecho a poseer, tanto la instancia de origen como luego la Cámara, excediendo claramente el limitado marco cognoscitivo del juicio de desalojo, se expidieron sobre el invocado mejor derecho a poseer de los Sres. OGILVIE -TORTORELLI. La ley protege a la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica por distintos medios: el dominio, por la acción de reivindicación; la posesión, por las acciones posesorias; la tenencia por los interdictos; y el uso, por el juicio de desalojo (conf. STJRN., Se. N* 58, "AÑAHUAL, Dora Elena c/MELLADO, Alberto Ceferino s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 21213/06-STJ-), del 4 de julio de 2006). En autos nos encontramos claramente frente a una acción de desalojo, fundada en una acción personal -no real-, resultando luego improponible en el marco del abreviado juicio de desalojo, debatir y decidir como lo hicieran las sentencias impugnadas, sobre el dominio y/o el preferente derecho posesorio del inmueble en cuestión.-

Así, se ha dicho que: "La acción de desalojo no constituye la vía idónea para dilucidar la cuestión referida al "ius possidendi" y al "ius possessionis"." (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del 18/07/2001, "Gargiulo, Juan R. y otro c. Eval, Jorge J. y otro -Ac. 78.132-", LLBA 2001, 1465; STJRN., Se. N* 58/2006, "AÑAHUAL"); "El proceso de desalojo no resulta la vía procesal idónea para debatir y dilucidar cuestiones relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o la disputa acerca de cuál de los contendientes tiene mejor derecho para acceder al dominio en función de sus antecedentes, pues tales son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, del 21/04/2005, " "López, Antonio c. Ocupantes inmueble calle Olazábal 4250 PA y otros" [Fallo en extenso: elDial - AA2A30] ", DJ 03/08/2005, 1002; STJRN., Se. N* 58/2006, "AÑAHUAL"); "El juicio de desalojo no es la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, tales como son las relativas a la posesión o al mejor derecho a la misma. Así, cuando el litigio se refiere a cuestiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales, ajenas al ámbito de dicho proceso, aunque la calidad de poseedor del demandado presente visos de seriedad, tales cuestiones deben ventilarse por otros medios procesales creados para ello." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, del 02/06/1998, "Banco de Iguazú (en liq.) c. Rodrigo, Juan", LA LEY 1998-F, 46 - DJ 1998-3, 1121).-

Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para encontrar andamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 701/723, por el cual la parte demandada peticiona se case la sentencia recurrida (ver fs. 702), en razón de que el pronunciamiento del Juez de Ia. Instancia -confirmado por la Cámara- al ordenar el desalojo de los co-demandados sustentado en una acción no ejercida por los actores, provoca la violación del principio de congruencia, y de que el juicio de desalojo no resulta la vía procesal adecuada para debatir y dilucidar cuestiones relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o la disputa acerca de cuál de los contendientes tiene mejor derecho para acceder al dominio en función de sus antecedentes, pues tales son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales.-

Máxime, considerando que las cuestiones discutidas y decididas no sólo han desbordado manifiestamente la vía del juicio elegida por los actores, sino que además en el caso podrían encontrarse involucradas normas de orden público, en cuanto a la protección de la propiedad de las tierras de las poblaciones indígenas se refiere (conf. arts. 11, 12, 13 y cc. de la Ley Provincial N* 2287; art 75, incs. 17* y 22* de la C.N., Convenio OIT N* 169) u otras (Ley 1504), que imponían a los jueces una mayor prudencia y rigor en cuanto al estricto cumplimiento del marco congnositivo del proceso de desalojo, dejando para las vías idóneas el debate de las cuestiones finalmente resueltas.-

Ello, en tanto la sentencia dictada en el juicio de desalojo no debe prejuzgar ni sobre el dominio ni sobre el mejor derecho posesorio que invoquen las partes, a cuya disposición quedan siempre las acciones petitorias y posesorias para procurar el reconocimiento del derecho subjetivo que pretendan. MI VOTO por la AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

I) Voy a compartir la solución que se propone en orden al fondo de la cuestión admitiendo el recurso de casación y en consecuencia revocando la sentencia de Cámara, que confirma el pronunciamiento del Juez Civil, Comercial y de Minería -Nro. 3 de S.C. de Bariloche por los fundamentos del voto que antecede, a los que agrego: El "ad-quo", ha distinguido las corrientes interpretativas doctrinarias y jurisprudenciales que se han construído durante los últimos cincuenta años sobre la cuestión, pero a mi juicio ha desinterpretado los alcances del plenario MONTI, con la salvedad de la cita que corresponde a la CNPAZ (y no a la CNEsp.Civ. y Com.).-

Para comenzar, transcribiré la doctrina de dicho plenario: "No es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de desalojo".-

Hago esta introducción porque, por la antigüedad de fallo, surge nítidamente que es anterior al texto del CPCC. que sigue Río Negro (Ley l7.454), y sus reformas, que se refieren específicamente al juicio de desalojo (art. 679 y ss.). También deben computarse las reformas al C.C., por la Ley 17.711 (2505) y al régimen registral (art. 2do. Ley 17.80l), con lo que el precedente aún valioso y hasta hoy citado (la Ley 2005- E-222), debe computar armónicamente todos los preceptos y ajustarse a las circunstancias de la causa, a los hechos y a la prueba.-

Lo mismo pasa con el régimen sucesorio (art. 34l0 y ss. del C.C.), y las implicancias de la reforma de la Constitución Nacional de l994 y sus nobles antecedentes, tal como lo refleja Elena I. Highton en referencia a los pueblos indígenas (conf. "El camino hacia el nuevo derecho de los pueblos indígenas a la propiedad comunitaria en la Constitución de l994", Revista de Derecho Privado y Comunitario Nro. 7, Derecho Privado en la reforma constitucional, Rubinzal Culzoni. Santa Fe 1994, págs. 277/3l3). A poco que se avance en la cuestión, se puede ver nítidamente que son varias las personas involucradas en el pleito que no se denunciaron en el escrito de demanda (art. 68l del CPCC.), ya que la remisión genérica que se hace en la demanda (fs. 18), a subinquilinos y ocupantes del Establecimiento Paso de los Molles, de ninguna manera alcanza a cubrir las exigencias que impone esa norma, de precisar a quienes se dirige, porque la acción de desalojo no se limita a un ex-trabajador que resiste la restitución de una vivienda, en cuyo caso el procedimiento debe ser laboral y no civil (art. l0 de la Ley l504), sino que comprende otras cuestiones derivadas del origen de la posesión y del título posesorio, conforme los antecedentes obrantes en el Expte. Administrativo Nro 121.114-Año l938 y sus antecedentes del Ministerio de Agricultura de la Nación. Allí se prueba que desde l933 se había producido la ocupación del inmueble involucrado en éste desalojo por don José María Galván y que se habían efectuado las mejoras requeridas para tal fin, todavía hoy existentes, poblamiento, cercado, marcas y señales y demás actos posesorios.-

Además de allí también surge la integración familiar primigenia, y así, luego del fallecimiento de la primera esposa de don José María Galván, la demandada Dominga MILLAPI, aparece como concubina de José María Galván, con quién ya al mes de Setiembre de l943, -según dichas actuaciones- tenía dos hijos: Elsa, de dos años y Santiago de uno, ambos argentinos. Luego como surge de autos, nacieron otros hijos. Es importante, destacar que en dicho documento se hace constar el origen aborigen de Dominga Millapi. Pero lo que es más interesante aún es señalar que de las 2.500 has. originariamente solicitadas (y finalmente escrituradas) se cercena una parte en razón de que: "Dentro de estas tierras, en la parte Sud-Este se encuentran radicados los pobladores nros. 28, 29 y 30, los cuales deberían ser desalojados al concederle las mismas en arrendamiento al Sr. Galván. Ello no sería un inconveniente de existir lugares apropiados y libres para su futura radicación, pero al no haberlos es necesario darle una solución a ese problema". Y continúa (fs. 25): "Esos pobladores son de origen autóctono y como por expte. 85.9l5-935, se aconseja la reserva de tierras para aborígenes, nada más justo, que al haberlos incluído entre ellos y así tratados, como factor principal en esas reservas -al individuo- podríamos contemplar como factor accesorio -la tierra que habitan- por consiguiente, las mismas deben engrosar las que por el expte. citado se aconseja reservar para ese destino, y concluye, concediendo en arrendamiento a Don José María Galván la tierra indicada (luego adjudicada en venta). Y decretar la reserva de las tierras ubicadas en la parte S.E. del perímetro deslindado por el Sr. José María Galván, con lo que la superficie se redujo a 2.000 hectáreas. Sintetizando, digamos que finalmente con fecha 22 de Diciembre de l965, se le otorgó a José María Galván el título de propiedad Nro. 526 (Decreto 2637/65), de la Provincia de Río Negro, conforme a las leyes l82 y 279 de Tierras, por las 2.500 has. poseídas originariamente (en verdad según plano de mensura son 2.499 has, 54 as., 50 m2., con forma de trapecio), y según el correspondiente plano de mensura.-

Con estas limitaciones iniciales y pese a la exclusión del juicio de Elisa Millapi, Celia Henriquez, Alicia, Marta y Miguel Galván, la condena de desalojo recae contra los señores Santiago, Alejandro y Aquilino Galván y también contra la Sra. Dominga Millapi, que como vimos, era la concubina del Sr. Galván (titular originario), al menos desde l940 y continuaba poseyendo el mismo inmueble rural y la única casa -habitación del establecimiento, conviviendo además los hijos del primer matrimonio GALVAN-GONZALEZ y los de GALVAN-MILLAPI, al menos es lo surge del expte administrativo citado que tengo a la vista para fallar.-

Ninguna de estas circunstancias fueron tenidas en cuenta por el Juzgador, que con un esquema dogmático se aferró sólo a los lineamientos del viejo fallo plenario "MONTI" de la CNPAZ., sin tener en cuenta las particulares circunstancias de la causa a la que lo aplicaba.-

Me detendré en esta cuestión de derecho: ALSINA, Tomo III, pág. 40l, había señalado que la sentencia dictada en procedimiento de desahucio en manera alguna prejuzga en materia de dominio y posesión, pero como se remarcó en el fallo plenario, la solución debe buscarse desde el derecho adjetivo, y concretamente sobre las reglas del "onus probandi". Y es aquí donde se desnaturaliza la doctrina del fallo, ya que la carga de probar la precariedad del título del demandado y la consiguiente obligación de restituir, corresponde a la parte actora. Sólo cuando el actor haya probado el hecho constitutivo de su derecho, el demandado debe proveer la prueba (Chiovenda, "Principios del Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 253). Traducido al lenguaje del Código es el quebrantamiento de la regla sobre carga probatoria (art. 377, 1ra. parte del C.P.C.).-

Sin este encuadramiento preliminar que se siguió en "Monti", es difícil resolver las cuestiones de legitimación activa/pasiva, no menos lo es caer en una simplificación: así y para que quede claro, tampoco alcanza con alegar una situación de derecho posesorio para enervar una acción de desalojo, sin incorporar ninguna prueba que haga a su derecho, de admitirlo así se enervarían todos los juicios de desalojo. Por eso Fenochietto Arazi, "Código Procesal Comentado", Tomo III, pág. 363, precisan que la alegación debe tener suficientes visos de seriedad, ser suficientes de acuerdo a las características del proceso que se dirime. En la misma línea se inscribe PALACIO, Lino, "Derecho Procesal Civil. Tratado", Tomo VII, pág. 97, quien recuerda que en el juicio de desalojo se encuentra vedada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Por lo tanto, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, siempre que acompañe elementos que aporten "prima-facie" o acrediten la verosimilitud de su alegación. La jurisprudencia confirma estos postulados, tal como lo demuestra el voto del Dr. Posse Saguier (La Ley l998-F-46), que le da sentido exacto al plenario Monti. La pretensión de desalojo se da contra el locatario, sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y sgtes. del C. Civil, pero no contra quien posee "animus domini" (La Ley l997-C-467 y ss) entre tantos SAIJ, Sumarios Q00l4804, Q00l7ll2, W00l682). De allí que la legitimación activa para demandar no puede asegurar de por sí el resultado, desalojo, ni la sola alegación de la posesión u otros derechos servirá de defensa, si no viene acompañada en cada uno de los estadios procesales, de la correspondiente alegación (seria, verosímil) y se sujeta a la correspondiente prueba. Quien promueve un juicio de desalojo debe saber que es un camino acotado y singularmente breve -aunque aquí excedió el plazo razonable-, pero que no es la herramienta más eficaz para asegurar la tutela del Derecho de Propiedad, tal como lo entendimos en su momento a Edgardo Sassi (La Ley l993-E-529). Quedan siempre a salvo los supuestos de interversión del título (CAUSSE Diego y otros, La Ley l995-E-406).-

Con los antecedentes de hecho y prueba que ha merituado el Juez ponente, más lo que yo he considerado precedentemente, es evidente que el conflicto a resolver es complejo y que las alegaciones del demandado al contestar la demanda, al menos parcialmente son ciertas, creíbles, verosímiles, para obstar al progreso de la acción de desalojo, por emanar la prueba de instrumentos públicos, en orden a la tenencia, posesión y propiedad de José María Galván padre de todos los involucrados, mereciendo una consideración particular la situación de la Señora Dominga Millapi, aborigen reconocida, concubina de Galván, durante casi 30 años y madre de NUEVE hijos: GALVAN-MILLAPI. Al respecto sólo basta recordar el fallo de la SCBSAS del 5/6/90-Lexis Nexis nro. l4/l2l88, cuando sentenció: "No reviste el carácter de comodataria quien convivió con el actor como su concubina, y por lo tanto, no puede ser sujeto de la acción de desalojo" (arts. 114l, 2255, 2256 y concs. del C.C. y 676 (680) Cód. Proc. Civ.), continuadora de la posesión junto a los hijos hasta la fecha, es decir durante más de sesenta años. "Fácil es colegir que se ve desbordado el estrecho marco del juicio de amparo para decidir esta cuestión, frente a la aplicación de leyes que son de orden público (l82 y 279), sin perjuicio de las restantes normas aplicables". En orden a lo expuesto no puedo dejar de ponderar la obra de la Dra. Beatriz Areán, El Desalojo, Hammurabi, procesos civiles l4, Ed. 2004, págs. 62, 63, 65, l05, l64, l74, 259, 300/5), al que remito por brevedad, en orden a la coincidencia de los argumentos que he utilizado para sentenciar. ASI VOTO.-

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

I)Como bien observara el colega del primer voto al formular la reseña del caso en examen, a la cual brevitatis causae me remito, los actores demandaron el desalojo del inmueble en cuestión, fundado en el cese de la relación laboral (peón general) que vinculaba al señor Santiago Galvan con los señores John Gilbert Ogilvie y Silvia Elina Tortoreli, ya que invocan que dicha relación laboral era la causa de la ocupación del inmueble (arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil, y artículo pertinente del Estatuto del Peón Rural).La sentencia de Primera Instancia, confirmada en lo sustancial por el pronunciamiento de Cámara ahora recurrido, hizo lugar a la demanda de desalojo, en orden al mejor derecho a poseer de los actores, condenando a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de Río Negro, restituyéndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ley. Esto es, no obstante que se había demandado el desalojo fundado en una acción personal (y no en una acción real), las sentencias en crisis igualmente se expidieron a efectos de resolver el desahucio de los demandados, sobre el dominio y/o el preferente derecho posesorio de los actores. En tal orden de ideas y en cuanto a los puntos tratados por los jueces preopinantes, coincido plenamente con el Juez del primer voto, en cuanto entiende que el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia -confirmado por la Cámara- al ordenar el desalojo de los co-demandados, fundado en una acción no ejercida por los actores, incurrió en la violación del principio de congruencia. Es que, como dice MORELLO, "... no obstante que de acuerdo con el referido aforismo "iura novit curia" los jueces pueden apartarse del derecho invocado por las partes, no lo es menos que en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... . ". (Conf. Morello, Augusto M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76). Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre aquellos dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como condición de proceso verdadero. Es por ello que: Tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso. (conf. Morello, "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", págs. 37 y 43)".(STJRN., Se. N* 13/00 "E., H. y Otro C/ INCOPP S. A."); "La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de "un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento". Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia... ." (Cf. Fenochietto - Arazi, "Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación", T. I, pág. 138)." (STJRN., Se. N* 28/02, "DIRECCION GENERAL DE RENTAS"); "Está vedado a los jueces dictar sentencia "extra petita", esto es apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; caso contrario se infringiría el principio de congruencia entendido el mismo como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa." (conf. SCJBA., "Freites, H. O. C/ Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios", Sentencia del 08-07-97; idem "Puebla de López, Juliao, Feodora y otra C/ Coop. Industria Textil Argentina de Producción y Consumo Ltda. S/ Cobro sumario", Sentencia del 03-11-99; STJRN., Se. N* 36/02, "J., A. N. y Otra"). En el mismo sentido, también se ha dicho que: "No obstante que de acuerdo con el aforismo iura novit curia, los Jueces pueden apartarse del derecho invocado por las partes, no lo es menos que en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis, pues la facultad de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, no los autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis, pues lo contrario sería conculcar lisa y llanamente la garantía de defensa en juicio, faltando a las reglas del debido proceso, que tiene raigambre constitucional -art. 18 Constitución Nacional." (CApCivCom., Morón, Bs. As., Sala 02, "CARUSO JORGE CESAR c/ FOGLIA HECTOR N. s/ INCIDENTE DE NULIDAD", del 16/02/95); "El principio "iura novit curia" debe aplicarse a los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, más ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta, pues en caso contrario se conculcaría lisa y llanamente la garantía de defensa en juicio e igualdad entre las partes, principios éstos de reconocida raigambre constitucional, asegurados por el Código Procesal al tratar los deberes de los jueces." (CNApel. en lo Civ. y Com., Cap. Fed., Sala 06, "FUCITO BEATRIZ c/ ALEMANI ERNESTO RICARDO s/ DERECHO PROCESAL-JUICIO DE CONOCIMIENTO", del 30.06.1988).A dicha irregularidad procesal, se agrega además -como bien advirtieran ambos jueces preopinante-, que el juicio de desalojo no resulta la vía procesal adecuada para debatir y dilucidar cuestiones relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o la disputa acerca de cuál de los contendientes tiene mejor derecho para acceder al dominio en función de sus antecedentes, pues tales son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales. Es que como se dijera precedentemente, en autos nos encontramos frente a una acción de desalojo, fundada en una acción personal -no real-, resultando en consecuencia improponible en el abreviado marco del juicio de desalojo, debatir y resolver -como en definitiva lo hicieran las sentencias recurridas-, el dominio y/o el preferente derecho posesorio sobre el inmueble en cuestión. Así, se ha dicho que: "El juicio de desalojo no es la vía adecuada para debatir y dilucidar las cuestiones que desbordan su objetivo, como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Lo mismo ocurre con la disputa acerca de cuál de los contendientes pueda tener mejor derecho a acceder al dominio en función del antecedente que cada uno invoca como apoyatura del supuesto derecho de propiedad alegado por ambas y que ninguno ostenta. Son todas cuestiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales ajenas al ámbito del desalojo." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 14/08/1997, "Cosovi, Jorge C. c. Gudzden, Miguel y otro.", LA LEY 1998-B, 15 - DJ 1998-1, 1003; STJRN., Se. N* 58/2006, "AÑAHUAL"); "El juicio de desalojo no configura la vía idónea para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, como las relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o bien la disputa acerca de cuál de los contendientes pueda tener mejor derecho para acceder al dominio en función de los antecedentes que cada uno invoca, pues tales son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, del 23/12/1996, "Nayar, Rolando C. y otro c. Ocupantes Yufre 255/57.", LA LEY 1997-C, 467 - DJ 1997-2, 827).-

II) Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y no obstante que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones obrante a fs. 159/160 y vta. que oportunamente hiciera lugar al recurso de apelación deducido por la actora y asignara a la justicia civil la competencia del presente juicio de desalojo se encuentra firme y consentida por las partes, advierto que el presente juicio de desalojo, es de competencia por razón de la materia, del fuero laboral, y que en consecuencia debió tramitarse ante la Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial. Ello es así, por cuanto la Ley 1504 de Procedimiento Laboral establece claramente en su art. 10, inc. IV) que: "En los desalojos por restitución de inmuebles o parte de ellos acordados como beneficio o retribución complementaria de la remuneración entenderá el Tribunal de la Circunscripción en que se hallare el inmueble".-

En tal orden de ideas, y considerando que la competencia en razón de la materia, es de orden público y por ende indisponible para las partes, entiendo que en autos no sólo debería declararse la nulidad de las sentencias por las razones antes desarrolladas, sino también por la incompetencia de los jueces que las dictaron. Es que a fin de la determinación de la competencia debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN., del 6.12.1998, "Manliba S.A. c/ C.E.A.M.S.E. s/ const. tribunal arbitral"), y en autos los actores demandaron el desalojo del inmueble en cuestión, fundado en el cese de la relación laboral (peón general) del señor Santiago Galvan, por cuanto aducen que dicha relación laboral era la causa de la ocupación del inmueble (arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil, y artículo pertinentes del Estatuto del Peón Rural).-

Al respecto, se ha dicho que: "La competencia "ratione materiae" es de orden público, principio este que no se altera o se deja sin efecto por la voluntad de los particulares, siendo los jueces a quienes cabe velar por su estricto cumplimiento, aún de oficio cuando la parte no lo hace en -tiempo, forma e instancia oportuna" (CACyC, La Plata, Bs.As., Cámara 2, Sala 1, "Aglio, Luis Horacio c/ Zozaya, Brenda s/ Daños y perjuicios, del 26.11.1996); "La competencia en razón de la materia es la potestad de un determinado órgano judicial de entender en cuestiones, derivada de reglas jurídicas preestablecidas; y, entonces, la competencia se presenta -en general-, como la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta determinada o como un conjunto de atribuciones de las cuales está investido un órgano judicial y que establece los límites dentro de los cuales pueden actuar los jueces que, en la mayoría de los casos está instituida en favor del interés público. Además, esta competencia en razón de la materia es de orden público y, por lo tanto, indisponible para las partes." (STJ de ENTRE RIOS, Sala 04, "BOURNISSENT TIBURCIO RAUL c/ MUNICIPALIDAD DE PIEDRAS BLANCAS s/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR S/COMPETENCIA", del 22/5/2003); "La competencia ratione materiae es de orden público, no pudiendo alterarse ese principio o dejarlo sin efecto por la voluntad de los particulares, debiendo los jueces velar por el estricto cumplimiento aún de oficio. ... No sólo las partes están impedidas de prorrogarlas, sino que el propio órgano jurisdiccional debe inhibirse de oficio de entender en la demanda, si de sus propios términos y exposición, resulta que la causa no es de su competencia." (CAM. FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN, BUENOS AIRES, "WIRADO S.A. s/ "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS N. 458 DELMERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES", del 29/10/87); "La competencia en razón de materia reviste carácter de orden público, por lo que aún el Tribunal de Alzada debe remitir las actuaciones de oficio a la justicia competente, si es la primera oportunidad que tiene para hacerlo" -(conf. C.N.Civ. Sala B, E.D.87 662)". (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL, Sala B, "SOSA ANA MARTINA Y OTROS c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA s/ Escrituración", del 3/09/1985); "Es irrelevante el pacto relativo a la competencia en razón de la materia celebrado entre las partes, para un marco jurídico distinto y privilegiado, que no es el que efectivamente se ha implementado en la demanda, pues para su determinación debe estarse a los hechos y el derecho invocado en el escrito inicial, dado que el carácter inderogable y del orden público que caracteriza a la competencia "ratione materia" hace que resulte indisponible por voluntad de los particulares" (CNApel.en lo Civil, Sala I, 10.04.1997, "Transporte Metropolitano Belgrano Sur S.A. c/ Pizzería Estrella del Sur S.R.L., La ley 1997-D,784). ES MI VOTO.-

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 por los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI. II) Casar las Sentencias obrantes a fs. 640/645 y vta. y fs. 686/693 dictadas por el Juez de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería respectivamente, revocándolas y en consecuencia, rechazar la demanda del modo en que fue propuesta. III) Imponer las costas a la parte actora en todas las instancias (art. 68 y ss. del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales de los doctores Rodolfo César Huusmann y Miguel Blanco Crespo, en conjunto, en el 35% y 35% y los del doctor Felipe Anzoátegui en el 25% y 25%, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria y ante la Cámara de Apelaciones, respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos -que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI MI VOTO.-

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Por todo lo dicho en la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 por los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI. II) Revocar la Sentencia de fs. 686/693 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería que confirmara el pronunciamiento del Juez Civil, Comercial y de Minería N* 3 de S.C. de Bariloche;; y en consecuencia, rechazar la demanda del modo en que fue propuesta. III) Imponer las costas a la parte actora en todas las instancias (art. 68 y ss. del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales de los doctores Rodolfo César Huusmann y Miguel Blanco Crespo, en conjunto, en el 35% y 35% y los del doctor Felipe Anzoátegui en el 25% y 25%, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria y ante la Cámara de Apelaciones, respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.-

A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 por los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI. II) Declarar la nulidad de las Sentencias obrantes a fs. 686/693 y 640/645 y vta. dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería y por el Juez de Primera Instancia respectivamente, debiendo remitirse los autos a la Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial para que dé trámite al objeto de la demanda. III) Imponer las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión y el contenido de la resolución (art. 71 del CPCyC.). IV) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se alleguen a autos pautas definitivas. ASI MI VOTO.-

Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
POR MAYORIA

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI a fs. 701/723 de las presentes actuaciones.-

Segundo: Revocar la Sentencia obrante a fs. 686/693 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, en cuanto confirma el pronunciamiento de Primera Instancia.-

Tercero: Rechazar la demanda del modo en que fue propuesta.-

Cuarto: Imponer las costas a la parte actora en todas las instancias (art. 68 y ss. del CPCyC.).-

Quinto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Rodolfo César Huusmann y Miguel Blanco Crespo, en conjunto, en el 35% y 35% y los del doctor Felipe Anzoátegui en el 25% y 25%, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria y ante la Cámara de Apelaciones, respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.) y del perito interviniente, Arquitecto Domingo Carrasco, por su intervención ante este Superior Tribunal de Justicia, incluyendo la misma todos los gastos realizados a efectos de su producción por el nombrado.-

Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.//-

Fdo.:. LUIS LUTZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS - ALBERTO I. BALLADINI - EN DISIDENCIA -

ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ.- SECRETARIA

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Corte Suprema ratificó fallo a favor de comunidad Mapuche en conflicto por tierras

El máximo órgano judicial de la Nación no hizo lugar a un recurso de queja presentado por John Gilbert Ogilvie, quien cuestionó el fallo del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Río Negro que evitó el desalojo de la comunidad mapuche Millapi, en la zona del paraje Los Molles.

Por ANB

Inicialmente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche había ratificado la sentencia de primera instancia que ordenó a los integrantes de la comunidad a desalojar las tierras en disputa. Según esa resolución -Nº 87 de 2004-, Dominga Millapi, Santiago, Alejandro y Aquilino Galván debían dejar la vivienda ubicada en la “veranada” del establecimiento Los Molles, en el paraje del mismo nombre.

El caso llegó al STJ, que hizo lugar a la recusación y dio por tierra con la demanda por desalojo. En aquella resolución, los jueces Alberto Balladini y Luis Lutz entendieron que se había “violado” el denominado “principio de congruencia” ya que la demanda inicial se fundó en un hecho laboral: el despido de uno de los integrantes de la comunidad.

En este sentido, según se informó hoy desde Tribunales, en primera instancia se había hecho lugar al pedido de desalojo por un supuesto caso de “mejor derecho posesorio”.

Lutz planteó que “no correspondía debatir sobre el dominio del territorio” porque podrían encontrarse “vulneradas normas de orden público, en cuanto a la protección de la propiedad dfe las tierras de poblaciones indígenas”.

Ese fallo del STJ fue cuestionado -a través de un recurso de queja- por el norteamericano Ogilvie, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con la firma de los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Elena H. de Nolasco , Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda- desestimó el planteo argumentando que “no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal”.

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Corte Suprema desestimó queja por causa de desalojo de comunidad Millapi

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de queja presentado por el norteamericano John Gilbert Ogilvie referido al fallo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que en 2007 revocó la condena y el desalojo a integrantes de la comunidad Mapuche Millapi que ocupó tierras en el paraje Paso de los Molles, a unos 80 kilómetros de esta ciudad.

Por ADN

La Corte intervino ante la presentación en queja de los abogados de Ogilvie y Silvia Tortorelli y con la firma de los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Elena H. de Nolasco , Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda desestimó la presentación porque “no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (/art.14 de la Ley 48)”.

En la causa original la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche mediante la sentencia Nº 87 de septiembre de 2004, ratificó la sentencia emitida en primera instancia que ordenaba a los ocupantes de las tierras Dominga Millapi, Santiago, Alejandro y Aquilino Galván, a desalojar la vivienda ubicada en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, restituyéndola a Ogilvie.

Sin embargo esta sentencia fue recusada y el STJ en febrero de 2007 hizo lugar a la casación interpuesta revocando la sentencia dictada por la Cámara por lo cual de esa manera rechazó la demanda por desalojo.

Al momento de dictar este fallo, los jueces Luis Lutz y Alberto Balladini consideraron violado el “principio de congruencia” porque la demanda se fundó en el despido laboral de uno de los miembros de la comunidad al tiempo que en primera instancia se hizo lugar al desalojo por un supuesto “mejor derecho posesorio” de los actores.

También Lutz consignó que no correspondía debatir y decidir sobre el dominio del territorio ocupado tradicionalmente por estos miembros de la comunidad porque podrían encontrarse vulneradas normas de orden público, en cuanto a la protección de la propiedad de las tierras de poblaciones indígenas.

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