Julio López
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Proyecto Ordenanza Silos/San Lorenzo
Por Asamblea P.P.VIDA - Monday, May. 09, 2011 at 11:46 PM
asamperporlavida@yahoo.com.ar

Proyecto de ordenanza redactada por los vecinos de Calle Mosconi de San Lorenzo e ingresada al Concejo deliberante de la Ciudad para su tratamiento, con motivo de los silos instalados en el interior de la ciudad.

San Lorenzo, .-

Sr. Presidente

Del Concejo Municipal

S / D



PROYECTO DE ORDENANZA

VISTO: Que la instalación de establecimientos que poseen silos están en cercanías y/o áreas urbanas provocado significativos conflictos sociales en distintos sectores de la ciudad, y

CONSIDERANDO: La necesidad de crear una normativa específica que regule la instalación futura de dichos establecimientos y que se prevea un reordenamiento de los ya existentes de forma rápida evitando mayores consecuencias, agregando además razones de seguridad para con la población.-

Que se percibe la falta de claridad de las disposiciones existentes, lo que posiblemente motiva su incumplimiento.

Que la Ordenanza N° 1178 que reglamenta el uso de suelo clasifica como “Industria Incómoda” a la actividad desarrollada por silos clasificadores y secadores de semillas (Ord. N°1178, punto 3.22.6).

Que además dicha Ordenanza clasifica como Industria Insalubre o peligrosa aquellas que proyecten al exterior olores, humo, líquidos, gases, polvo; proliferación de insectos, roedores, que configuren daños a la salubridad, higiene y bienestar de la zona circundante, más aún si se encontraren en pleno centro de la ciudad, que además puedan ocasionar riesgos a la integridad psicofísica, la seguridad de las personas y los bienes como incendios, explosiones, etc., y que en el punto 3.22.8 menciona que en una industria existente o a instalarse, el exceso de dimensionamiento de algún parámetro la hace factible de ser considerada una categoría superior, por lo que la actividad desarrollada por los establecimientos que poseen silos debe encuadrarse en esta última categoría (insalubre o peligrosa).

Que la misma Ordenanza 1178 manifiesta textualmente:

19.3. USOS PREDOMINANTES

19.3.1 Serán predominantes para esta zona los siguientes usos: a) Industriales clasificados como incómodos. b) almacenaje (complementarios o no de otra actividad), sin restricciones de capacidad.

19.3.2 Solo se permitirán aquellas industrias cuyo asentamiento sea compatible con la vecindad de áreas urbanas, quedando excluidas las clasificadas como insalubres o peligrosas.

19.3.3 Se promoverá de acuerdo a los planes correspondientes que estudiaran los organismos municipales, la radicación de aquellas industrias consideradas de importancia para la zona, así como aquellas que ya establecidas al momento de promulgar la presente reglamentación en zonas no compatibles con las mismas causaran problemas, molestias o dificultades en las áreas vecinas.



Que lo trascripto precedentemente es pertinente a los fines de recalcar el objetivo perseguido por las normas ya desde el año 1986, al establecer claramente la prohibición de industrias peligrosas o insalubres en toda la ciudad, y en esta clasificación encuadran las empresas cerealeras, con datos totalmente corroborables: emanaciones de polvo y de olores, ruidos molestos, tránsito pesado con destino a los silos, explosiones.



Que por otra parte, ha habido desde la legislatura provincial intentos de regular las distancias mínimas que debe haber entre los silos y las áreas urbanas, quedando claro que el Gobierno Provincial considera, conforme a disposiciones constitucionales, potestad de los municipios el ordenamiento urbano, basta observar como ejemplo lo ocurrido en el fallo de la ciudad de San Jorge (prov. Sta. Fe), avalado por cuatro jueces en la que se exige “800 mts. Libres” de todo Agroquímicos.-

.Que los 3 principios enunciados en los que se apoyaron los jueces pueden ser usados como criterios para exigir en todos los casos puntuales que tenemos en todas las localidades, a saber:


1-Congruencia :los municipios no pueden legislar al margen de la Constitución y las leyes nacionales. En todos los casos se transgrede el espíritu del art 41 solo por mencionar uno.


2-Principio de precaución : no se puede exponer la salud humana a tal agresión, habiendo tanta evidencia teórica y empírica, solo para favorecer la tasa de ganancia de un negocio para pocos. Si a los políticos le preocupa la economía no hubieran votado la entrega del petróleo, YPF y de todos los recursos.


3-Sustentabilidad: este es mas complejo ¿ pero que condiciones hay para un desarrollo económico si sus actores se enferman o destruyen el hábitat como en Ricardone, San Lorenzo, Puerto S. Martín, Timbúes?. O nos ponen en riesgo de explosiones instalando emprendimientos riesgosos en medio de ciudades habitadas como es lo normal, que estén pobladas.

Que en las últimas décadas la ciudad de San Lorenzo ha sido considerada como polo para la instalación de silos, y se ha comprobado que la falta de políticas claras en cuanto a ordenamiento urbano ha acarreado inconvenientes y riesgos para los ciudadanos.



Que establecer parámetros para dicho ordenamiento no significa obstruir el crecimiento económico, si no por el contrario, bregar por una ciudad ordenada es contribuir a una convivencia armónica en donde las empresas puedan crecer y el resto de los habitantes puedan disfrutar de dichas bondades en relación a su calidad de vida.- (Ej.: Barrio I. Malvinas en Rosario)



Que han ingresado a este Cuerpo Deliberante un número importante de peticiones y reclamos por parte de vecinos que ven afectada su calidad de vida, acompañado del incumplimiento de la ley de Tránsito nº 24449, y la misma Ordenanza nº 1178 de Uso de suelo como mas arriba se explica, siendo menester tomar medidas URGENTES que protejan sus derechos consagrados en la Constitución Nacional;



POR TANTO



EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO

SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA





ARTÍCULO 1°: El objeto de la presente ordenanza es regular la instalación de silos, celdas y toda otra forma de almacenamiento, clasificación y acondicionamiento de granos, instaladas o a instalarse dentro de los establecimientos dedicados a dicha actividad, sea esta actividad realizada en forma exclusiva o no.

ARTÍCULO 2°: Establécese el término “Silo” con el objetivo de encuadrar en tal término genérico lo descripto en el artículo 1°.

ARTICULO 3°: Los silos deberán estar ubicados a una distancia no menor de 800 metros del límite del área urbana o suburbana, determinadas por Ordenanza de Uso de Suelo N° 1178 y sus modificatorias, aunque el predio con destino a dicha instalación esté comprendido en área industrial.

ARTICULO 4°: Los establecimientos que tengan como objetivo la instalación de silos deberán efectuar el pedido de factibilidad para su instalación ante el Departamento Ejecutivo Municipal por los canales correspondientes, el cual éste estará obligado por esta Ordenanza a someterlo a dicho estudio en una comisión que se creará al efecto conformada por Municipio (Técnicos), un representante del Colegio de Ingenieros, un presentante del Colegio de Arquitectos y un representante legal Ambientalista de la Asamblea Permanente por la Vida, entidad esta última, con la suficiente experiencia en el medio, en defensa de las problemáticas ambientales que afectan directamente a nuestra salud.-

ARTICULO 5°: Todo establecimiento que cuente con silos ya instalados y que se encuentren en funcionamiento al momento de su sanción, será alcanzado por la presente ordenanza contando con un plazo de un año a los efectos de cumplir con los requisitos exigidos, dicha comisión que se expone en el ART. 4, tendrá a su cargo instrumentar y desarrollar junto a los establecimientos afectados en la presente, proyectar dentro del término previsto (un año), el traslado de los silos del cual esta ordenanza incluye.-

ARTÍCULO 6°: Los establecimientos mencionados en el artículo precedente deberán presentar después de promulgada la presente, no superando los 30 días, ante el Departamento Ejecutivo Municipal y la Comisión Profesional, el proyecto especificando plazos y modos para encuadrarse en esta ordenanza que será evaluado por estas Autoridades, quien tendrá a su cargo extender, en el caso que así resulte del estudio de aceptación, la factibilidad correspondiente, cuando dichos establecimientos no se pudieran adecuar a los requisitos establecidos en la presente ordenanza, el Departamento Ejecutivo Municipal junto a la Comisión Profesional, deberán disponer su relocalización en un plazo no mayor a un año.

ARTICULO 7°: Todo establecimiento que cuente con silos ya instalados, que no cumplimenten los requisitos exigidos en el artículo 3° de la presente, no podrá ampliar su capacidad de almacenamiento ni ampliar sus actividades, hasta tanto no regularice su situación. El Departamento Ejecutivo Municipal y la Comisión Profesional, una vez detectado el incumplimiento, tendrá la potestad de instar al establecimiento en cuestión, para que en los próximos 20 días instrumente el proyecto de traslado para ser estudiado como aquí se dicta.-

ARTÍCULO 8°: Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Multa, cuyos montos mínimos y máximos son establecidos al valor equivalente en pesos a 10000 (diez mil) y 100000 (cien mil) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe. El infractor debe hacer efectivo su pago dentro de los quince (10) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, según las modalidades establecidas en el Código de Faltas Municipal.

c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento o actividad;

d) Clausura definitiva del establecimiento o actividad.



ARTÍCULO 9°: La presente ordenanza se aplicará sin perjuicio de toda otra normativa complementaria dictada o a dictarse en el orden local, provincial o nacional.

ARTÍCULO 10° Deróguese toda otra disposición que en lo general o particular se oponga a la presente.

ARTÍCULO 11° De forma.

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