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Libia. Detener la agresión y los crímenes de guerra
Por reenvío agencia walsh - Monday, May. 30, 2011 at 8:59 AM

La agresión actual contra Libia responde a los métodos que emplean regularmente la OTAN y, colectiva o individualmente, sus principales Estados Miembros: Panamá, (entre 1000 y 4000 civiles muertos, según las fuentes); Guerra del Golfo (varias decenas de miles de muertos civiles); Afganistán, (3700 civiles muertos ya en 2001 a causa de los bombardeos yanquis, 2700 muertos civiles en 2010 y en febrero de 2011 la OTAN asesinó en la provincia de Kunar a 64 civiles, la mayoría mujeres y niños); guerra contra Irak (varios cientos de miles de muertos civiles).

26 de mayo de 2011.-

Por Alejandro Teitelbaum

CRIMEN DE AGRESIÓN

Como ya se dijo en la sentencia del Tribunal de Nuremberg de 30 de setiembre de 1946 : "Desencadenar una guerra de agresión no es solamente un crimen internacional: es el crimen internacional supremo y sólo difiere de los otros crímenes de guerra por el hecho de que los contiene todos".
Posteriormente el crimen de agresión fue definido por la Resolución 3314 (XXIX) adoptada por unanimidad por Asamblea General de las Naciones Unidas en 1974. La definición incluye
"El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado" (art. 1, inciso b).
El 11 de junio de 2010, La Conferencia de Estados Partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptó por unanimidad un artículo 8 bis con una definición del crimen de agresión similar a la de la Resolución 3314 de la Asamblea General.

En un solo día, el 14 de mayo de 2011, las fuerzas aéreas de la OTAN realizaron 44 "misiones de ataque" y el 15 de mayo el Jefe de las Fuerzas Armadas de Gran Bretaña, General David Richards, en una entrevista concedida al periódico Sunday Telegraph ha llamado a intensificar dichos ataques.
La presunta o real violación de los derechos humanos en un país no confiere legitimidad a la agresión, como ha dicho la Corte Internacional de Justicia de La Haya:

"El pretendido derecho de intervención sólo puede considerarse como la manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a los más graves abusos y que no puede, cualesquiera sean las deficiencias actuales de la organización internacional, tener lugar alguno en el derecho internacional. La intervención es aún más inaceptable en la forma en que se la presenta en este caso, ya que, reservada a los Estados más fuertes, podría fácilmente conducir a falsear la propia administración de la justicia internacional." (caso Corfu Channel, 1949, fondo, pág. 35).
En el caso Nicaragua c/Estados Unidos (actividades militares y paramilitares en Nicaragua) la Corte Internacional de Justicia señaló que algunas disposiciones de la Resolución 2625 (XXV), de 1970, de la Asamblea General, entre ellas los principios de no empleo de la fuerza y de no intervención, constituyen derecho consuetudinario (párrafo 267) y ante el argumento del Gobierno de los Estados Unidos de que en Nicaragua se violaban los derechos humanos, la Corte dijo: "...cuando los derechos humanos están protegidos por convenciones internacionales, dicha protección se traduce en disposiciones previstas en el texto de dichas convenciones, que están destinadas a verificar o a asegurar el respeto de esos derechos". Y agregó: ..."si los Estados Unidos pueden, por cierto, hacer su propia evaluación sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, el empleo de la fuerza no es el método apropiado para verificar y asegurar el respeto de esos derechos...". (párrafos 267 y 268).
Aún admitiendo por hipótesis la legitimidad de la Resolución 1973 del Consejo de Seguridad que ordenó el establecimiento de una zona de exclusión aérea en Libia, a esta altura, después de dos meses de bombardeos sistemáticos que se proponen ahora intensificar (1) y de la participación en el terreno de fuerzas especiales de varios países occidentales, es evidente que dicha resolución ha sido groseramente violada.
Sin embargo, ningún Estado ni grupo de Estados pide lo mínimo en estas circunstancias: la convocatoria del Consejo de Seguridad de conformidad con lo establecido por el art 54 de la Carta de las Nacione Unidas: "Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales".


CRÍMENES DE GUERRA


Los actos de guerra realizados en el curso de una agresión son crímenes de guerra, como se dijo en la sentencia del Tribunal de Nuremberg de 1946.
Pero además, en el curso de la agresión contra Libia se están cometiendo diversos crímenes de guerra sancionados por el derecho internacional humanitario (Convenios de La Haya de 1889 y 1907, el Reglamento anexo a este último sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre (R.G.T.), los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos facultativos I y II de 1977, etc.)


1. Ataques a la población civil.
Los ataques a la población civil en sus viviendas en medio rural o urbano no son errores.
Estos hechos constituyen una violación de la "Regla fundamental" del artículo 48 del Protocolo I de 1977: hacer siempre la distinción entre población civil y combatientes y entre los bienes de carácter civil y los objetivos militares y dirigir las operaciones solamente contra objetivos militares.


2. Utilización de armas prohibidas.
Algunas fuentes indican que se están utilizando bombas con una aleación que contiene uranio empobrecido (como se hizo en Yugoslavia y en la Guerra del Golfo).
Existen múltiples estudios y la experiencia de la primera guerra del Golfo que afirman que la explosión de tales bombas provocan graves daños a largo plazo en el medio ambiente y en el ser humano. Aun admitiendo la controversia sobre tales efectos, son aplicables los artículos 35 (3) y 55 (1) del Protocolo I: métodos o medios de guerra que causan o se puede esperar que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.


3. Bombardeos masivos y prolongados.
Los bombardeos reiterados sobre Trípoli constituyen un crimen de guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra, particularmente su inciso 5 (los bombardeos que traten como un objetivo militar único cierto número de objetivos militares espaciados y diferentes situados en una ciudad).


4. Destrucción de las infraestructuras civiles.
La destrucción de infraestructuras civiles son crímenes de guerra, pues violan el artículo 54, inc. 2 del Protocolo I: prohibición de poner fuera de uso bienes indispensables a la supervivencia de la población civil.


5. Ataques a los medios de comunicación.
Los agresores bombardearon la TV libia. Los ataques a los medios de difusión (emisoras de televisión, etc.) constituyen crímenes de guerra, de conformidad con el art. 79 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra (Medidas de protección de los periodistas). Los precedentes no faltan: durante la invasión a Panamá en 1989, una de las primeras operaciones de la aviación estadounidense consistió en destruir con un misil la estación de TV panameña. Durante la guerra contra Yugoslavia en 1999 bombardearon la TV de Belgrado, causando 14 muertos, en 2001 bombardearon la sede de la TV Al Jazira en Kabul y en Bagdad bombardearon también la TV Al Jazira, donde murió un periodista.


LAS RESPONSABILIDADES


1.Crimen de agresión. Son responsables del crimen de agresión quienes tomaron la decisión y la están llevando a cabo es decir los gobernantes de los Estados agresores, las autoridades de la OTAN y sus jefes militares.


2. Crímenes de guerra. Son autores quienes dieron las órdenes y quienes las ejecutaron, a lo largo de toda la cadena de mandos. Son cómplices por acción quienes facilitan la comisión de los mismos, entre ellos los jefes de Gobierno que permiten el uso de bases militares en su jurisdicción y los que autorizan el tránsito por su espacio aéreo de los aviones de los Estados agresores en misión de ataque.
Son cómplices por omisión de la agresión y de los crímenes de guerra (art. 86 del Protocolo I: omisión contraria al deber de actuar) quienes tienen el deber de actuar para tratar de poner fin a los hechos y no lo hacen: los miembros de Consejo de Seguridad que, ante la agresión, se abstienen de solicitar la convocatoria del mismo como ordena el artículo 54 de la Carta de las Naciones Unidas y el Secretario General de las Naciones Unidas, que se abstiene de convocar al Consejo de Seguridad ante la manifiesta violación de la Resolución 1973.
Esta descripción de las responsabilidades no significa que las mismas sean fácilmente justiciables: no existe una instancia judicial capaz de pedir cuentas a los grandes de este mundo por los crímenes que cometen, pues la Corte Penal Internacional no reune los requisitos de independencia, imparcialidad y objetividad para desempeñar esa función.


CONVOCAR A LA ASAMBLEA GENERAL.


Para detener la agresión contra Libia, dada la inoperancia del Consejo de Seguridad, queda el recurso de convocar a la Asamblea General de las Naciones Unidas a una sesión especial (arts. 20 y 27.2 de la Carta de las Naciones Unidas).
Puede hacerlo el mismo Consejo de Seguridad con el voto afirmativo de nueve cualesquiera de sus miembros, permanentes o no. En este caso no funciona el veto.
Si el Consejo de Seguridad no lo hace, pueden pedir la convocatoria de la Asamblea General la mitad de los Estados Miembros de las Naciones Unidas (artículo 20 de la Carta). Es decir actualmente unos cien Estados Miembros.
Así convocada, la Asamblea General puede "discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier miembro de las Naciones Unidas." (artículo 11, párr. 2, y artículos 34 y 35 de la Carta) y puede "recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones." (artículo 14).
En ese contexto, el 3 de noviembre de 1950 la Asamblea General adoptó la resolución 377 (V) "Unión para el mantenimiento de la paz", más conocida como "resolución Dean Acheson", donde se establece que cuando se reúnen ciertas condiciones (impotencia del Consejo de Seguridad, decisión de reunir a la Asamblea General, etc.), la Asamblea general "examinará inmediatamente la cuestión a fin de hacer a los miembros las recomendaciones apropiadas sobre las medidas colectivas a adoptar".
La Asamblea General ha utilizado el "procedimiento Acheson" en varias oportunidades y en distintas épocas: intervención militar en Egipto (1956), en Hungría (1956), Líbano (1958), conflicto indo-pakistano (1971), Jordania (1980), Afganistán (1980), Namibia (1981), Bosnia- Herzegovina (1992), etc.




AGENCIA DE COMUNICACIÓN RODOLFO WALSH

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