Julio López
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Requisitoria internacional
Por Comité Internacional (ICAD) - Thursday, Aug. 11, 2011 at 4:52 PM
defensoria_internacional@hotmail.com Ciudad Autonoma de Buenos Aires

REQUISITORIA INTERNACIONAL CONTRA PRESUNTOS REPRESORES DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANA

Requisitoria interna...
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COMITÉ
INTERNACIONAL
SOBRE
DETENCIÓN
ARBITRARIA

Excmo. Señor Ministro:

El Comité Internacional sobre Detención Arbitraria fue creado por Mandato de la
Resolución 53/144 de fecha 8 de Marzo de 1999. El mandato voluntario de derechos
del Comité Internacional fue aclarado y ampliado por la resolución 58/380 de fecha 18
de Septiembre de 2003. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el
Comité Internacional apoya e informa al Grupo de Trabajo sobre Detenciones
Arbitrarias, al Consejo de Seguridad y a los Relatores de las Naciones Unidas, como
también a la Corte Penal Internacional; Ahora bien, recibió este Comité Internacional
una queja por parte de quien fuera en su oportunidad nuestro Relator Especial para
Investigar las Detenciones Arbitrarias, Humanista Israel Álvarez de Armas, y quien en
la actualidad con el carácter de Presidente del Comité suscribe la presente Opinión:
OPINIÓN No 042/2011 (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Comunicación: Dirigida al Estado de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con: La apodícticamente Victima Milagros Coromoto de Armas Silva de
Fantes.
Al Excelentísimo
Señor Nicolás Maduro
Ministro del P P para Relaciones Exteriores de la
Republica Bolivariana de Venezuela
Casa Amarilla
Esquina de Principal
Plaza Bolívar
Caracas.-
Distr. General
28 de Julio de 2011
Inglés – Portugués
Original: Español
El Comité Internacional considera arbitraria la privación de libertad en los siguientes
casos:
I. Cuando evidentemente no puede justificarse desde ningún punto de vista legal (como
continuación de la detención después que se haya dictado sentencia o a pesar de una ley
de amnistía aplicable) (Categoría I);
II. Cuando la privación de libertad es el resultado de un fallo o sentencia por el ejercicio
de los derechos y libertades proclamadas en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y también, respecto de los Estados partes,
según los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 de la Convención internacional de
derechos civiles y políticos (Categoría II);
III. Cuando la no observancia completa o parcial de las normas internacionales
pertinentes expuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, relativos
al derecho a un juicio justo es de tal gravedad que confiere a la privación de libertad, de
cualquier índole, un carácter arbitrario (Categoría III).
4. En vista de las imputaciones presentadas, el Comité Internacional acoge con
beneplácito la cooperación de la Defensoría Internacional de Derechos Humanos.
5. El Comité Internacional consideró este caso durante el día 28 de Julio del año que
discurre. Y decidió, de conformidad con estricto apego a las normas internacionales y
de orden interno, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con base a la documentación remitida por
la fuente, a quien se le solicitó el envío de información adicional.
6. El Comité Internacional entiende que está en condiciones de emitir una opinión de los
hechos y circunstancias de los casos, en el contexto de las acusaciones hechas y la
respuesta del Estado a estas, así como las observaciones de la fuente.
RELATO:
La fuente informó que la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA
DE FANTES, nacida en la extinta República de Venezuela (hoy) constitucionalmente:
República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, de profesión Abogada, de estado
civil Casada, con dos hijos habidos de su unión conyugal con el ciudadano Federico
Fantes Mijares, identificados como Federico y Federica Fantes de Armas, ambos
mayores de edad para la fecha de hoy.
1.- La Victima denunció de manera publica lo siguiente:
“…Carta Abierta al Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, Hugo Chávez Frías, a la Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, Mag. Luisa Estella Morales, y Fiscal General
de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz
Ante la situación en que me encuentro, en la que me resulta
imposible expresarme libremente, he decidido redactar esta carta
abierta con el propósito de asegurarme que mis palabras lleguen a
sus destinatarios y no sean tergiversadas por terceros que sólo
buscan la satisfacción de intereses personales. A lo largo de este
último año en que he estado privada de mi libertad, se me han
atribuido los más horribles crímenes, sin que hasta la fecha haya
sido probado ninguno de ellos. Se me ha condenado públicamente de
un delito, en cuyo proceso, ni siquiera se ha llegado a verificar la
Audiencia Preliminar. He sido desacreditada, injuriada, humillada y
se me han violado reiteradamente lo más elementales derechos
humanos, al extremo de prohibírsele a mis defensores el ingreso al
penal donde me encuentro recluida; inclusive, he pasado hasta 15
días seguidos sin ver la luz del sol, por una supuesta medida de
´´resguardo ´´, que nadie sabe lo que es. He sufrido del desprecio
público y mi familia ha padecido de las peores vejaciones, incluso,
hasta a mis abogados se les ha difamado por el simple hecho de
aceptar mi defensa. Se me ha negado el derecho a declarar en el
juicio. El Ministerio Público, supuestamente por instrucciones
´´suyas´´, oculta descaradamente pruebas que indican otros móviles
en la muerte de la joven Andreína Gómez, ya que, según me dicen, al
´´proceso´´ le resulta conveniente que yo como dueña de medios, sea
condenada por este crimen. En realidad, nunca he pensado que
ustedes tengan algo que ver en esto, sin embargo, no me puedo
explicar que la Directora del I.N.O.F., Isabel González, nos diga a
mis abogados y a mi, el día dos de junio del presente año, cuando fui
beneficiada con una medida sustitutiva de libertad, en la que se me
imponía un régimen de presentación cada ocho días junto con
prohibición de salida del país, que ella no podía autorizar mi salida
por órdenes superiores en el Ministerio de Relaciones Interiores y
Justicia. ¿Es que acaso este juicio es en verdad político? Yo soy
inocente, sin embargo se me condena públicamente mediante
inferencias abiertas y abusivas, ocultando diligencias de
investigación que darían un giro ejemplar a una verdadera justicia
servida con probidad. Desde la muerte de mi padre, Armando De
Armas Meléndez, he tenido problemas legales con algunos miembros
de mi familia por distintos motivos, entre ellos incluso, la dirección
que se le ha dado a las empresas de mi padre, sin embargo, siempre
los he resuelto acudiendo a los tribunales de justicia. Nunca, óigase
bien, jamás he ordenado la muerte de nadie, y lamento
profundamente la muerte de Andreína Gómez, quien como yo,
cometió el error de relacionarse con personas inadecuadas. No he
pagado ni ordenado el pago de ninguna cantidad de dinero a la Dra.
María Elena García ni al Magistrado Eladio Aponte Aponte, a
quienes ni siquiera conozco, ni han tenido nunca nada que ver en mi
caso, ni al Juez Esaúl Olivar, aún cuando a éste último no puedo
dejar de agradecerle su objetividad al momento de haber decidido la
solicitud de revisión de la injusta medida privativa de libertad que
aún persiste en mi contra. Por tal motivo, pongo a disposición de
ustedes, la revisión de mis bienes y cuentas bancarias para que se
verifique lo anterior y para detener de una buena vez las
habladurías en medios desprovistos de seriedad, que no se privan de
someter al escarnio público a cualquier persona, sin algún tipo de
prueba. Desconozco los problemas que pueda tener la Jueza García
Pru en los Estados Unidos, pero pueden tener la seguridad de que
de mi persona no ha salido un solo centavo para esta señora, ni
para ningún Juez de la República. Desconozco los motivos por los
cuales fue destituido el Juez Esaúl Olivar, pero si son consecuencia
de la decisión que tomó en mi caso, es evidente que mi juzgamiento
no será justo ni imparcial, ya que después de lo que le han hecho a
éste juez, ¿Quién podría atreverse a juzgarme objetivamente con
una presión semejante sobre su cabeza? Ya basta de que algunos
pseudos periodistas inescrupulosos desacrediten a las personas bajo
la excusa de la libertad de expresión; ustedes han padecido de ello,
yo también. Lo único que pido es justicia, que se revise mi
expediente, que salgan a la luz las pruebas que están ocultas por
obra del Ministerio Público y se me haga un juicio objetivo, sin los
prejuicios que ha impuesto la opinión pública, inducida por algunos
medios sobre mi, porque sólo así existiría la real posibilidad de
demostrar que no soy culpable, ya que mi proceso no debe ser
tomado como un caso político. Finalmente, espero que estas líneas
contribuyan a que cesen las especulaciones en torno a mi caso y así
poder ir a un juicio en el que tengo la absoluta seguridad de lograr
probar mi inocencia. Milagros Coromoto De Armas C. I. Nro.
5.000.313…”
2.- La Victima hizo en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, una Declaración Jurada
ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en Venezuela, a
solicitud de quien suscribe la presente, donde denuncia que fue detenida por
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC) en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, ubicado en la localidad de
Maiquetía del Estado Vargas en Venezuela. La precitada declaración jurada quedó
inserta bajo el Nº 57, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones, y, donde se dejó
expresa constancia que el acto se verificó en el Instituto de Orientación Femenina
(INOF) en Los Teques, Estado Miranda, lugar donde para la fecha se encontraba
detenida.
3.- Consta en Acta suscrita por el ciudadano Inspector de Policía VALMORE LAGOS,
a las 18:05 horas que encontrándose la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE
ARMAS DE FANTES en la oficina de Interpol en Maiquetía (Aeropuerto
Internacional), y con la presencia de los Testigos Instrumentales: Félix Eduardo
Merentes Mendoza y Karimar Maritza Pérez Pérez, se le impuso a la detenida
identificada supra (MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES), los
derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con el
artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Consta Oficio Nº 0772-07 de fecha 01 de junio de 2007, dirigido al Jefe de la
División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), mediante el cual la Jueza identificada como YANARA
GONZALEZ decidió en la misma fecha decretar la Aprehensión de la ciudadana
MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA, o sea, antes de la 18:05 horas pasado
meridiano (PM).
5.- Consta en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2011-
135 de fecha 28 de abril de 2011, representación suscrita por el ciudadano abogado Dr.
Jorge Luis Jiménez González, quien con el carácter de Defensor Privado de la victima
MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, adhirió a la solicitud de
Avocamiento, solicitada a la precitada Sala Penal por quien suscribe la presente, de
fecha 13 de abril del año que discurre, el cual parcialmente se transcribe:
Omissis…….
“…En nombre de mi mandante la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS
SILVA DE FANTES, debidamente identificada en el Expediente de solicitud de
Avocamiento signado con el Nº 2011-135, interpuesto por el ciudadano Humanista
Israel Álvarez de Armas, Defensor de los Derechos Humanos de mi representada;
Adhiero en todas y cada una de sus partes la precitada solicitud, inclusive, que se tome
en cuenta también las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que explico a
continuación:
PRIMERO.- El Defensor de los Derechos Humanos ha puesto de conocimiento a esta
Sala de un procedimiento violatorio de la Constitución, donde en forma simultanea
actuaron en concierto, el Ministerio Público, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, para perseguir y detener sin Orden Judicial a la ciudadana
MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, con un evidente y
grosero comportamiento en desprecio a lo establecido en el mandato constitucional al
atentar contra la inviolabilidad de la libertad, la Presunción de Inocencia y el Debido
Proceso, utilizando los funcionarios para ejecutar tal actividad la información aportada
por el Fiscal 21 del Ministerio Público, que existía Orden de Aprehensión, como así lo
ha aportado el Defensor de los Derechos Humanos en prueba marcada con la Letra “E”,
donde parcialmente de lee:
“…quienes informaron que el Fiscal 21º del Ministerio
Público del Área Metropolitana, les manifestó que sobre la
ciudadana MILAGROS COROMOTO, (sic) DE ARMAS
SILVA; C.I.V-5.000.313, pesaba una Orden de
Aprehensión Nº 0772-07, de fecha 01-06-07, emanada por
el tribunal 44º de Primera Instancia en Funciones de
Control del Área Metropolitana de Caracas…” (Omissis)
Esto es tal gravedad que la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº
44 abogada Yanara González, no ejerció el Control Constitucional de revisar acada (sic)
una de las actas presentadas por el Ministerio Público, como era su deber, para que
hubiera anulado de oficio el Acta Policial y de hecho su propia decisión de la Orden
Judicial de Aprehensión, obtenida de manera dolosa por el Ministerio Público quien le
había ocultado al Tribunal que ya para el momento en que se hizo la solicitud de la
Orden, la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES ya
se encontraba detenida, con la información de una Orden Judicial que materialmente no
existía.
Para esta Defensa de los derechos jurídicos de nuestra representada, somos ahora
espectadores de cómo el Ministerio Público presuntamente sorprendió en su buena fe a
la Jueza de Control, pero alguien del tribunal aportó no solo el número 0772-07, de
fecha 01-06-07, sino la certeza de que sería aprobada la solicitud Fiscal, allí radica
como se vería perjudicada ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Esta Defensa al adherir a la solicitud del Defensor de los Derechos
Humanos, no puede dejar pasar por alto, un acto ejecutado por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como lo fue la “Lectura de los
Derechos del Imputado”, la cual cursa en la presente solicitud de Avocamiento signada
con la Letra “D”.
A.- No Existía Flagrancia.
B.- No Existía Orden Judicial
Como puede entonces detenerse a una persona sin estar en Flagrancia y sin Orden
Judicial, y leerle los derechos establecidos en la ley Adjetiva?
5:15 Pm Comienza la
Audiencia para oir a los
Imputados: Wilmer Saul
Araque Cedeño, Jhoneydy
Coromoto Ereu Carrillo y
Jonas Heriberto Albarran
Cedres.
6:10 Pm Termina la
Audiencia.
VEASE: PRUEBA “B”
5:45 Pm Arriba el
vuelo 080 de la
Linea Avianca
procedente de
Bogotá la ciudadana
Milagros Coromoto
de Armas Silva de
Fantes Y ES
DETENIDA.
VEASE: PRUEBA
“C”
En el Acta de
DERECHOS DEL
IMPUTADO, es
importante ver la
Hora: 6:05 Pm.
VEASE: PRUEBA
“D”
Después de las 6:10
Pm la Jueza comienza
a redactar la Resolución
Judicial de 16 folios.
Todavía no había
solicitud de la Orden de
Aprehensión de la
ciudadana MILAGROS
COROMOTO DE ARMAS
VEASE: PRUEBA “F”
Los Fiscales del
Ministerio Público
redactan la solicitud de
Aprehensión contra la
ciudadana MILAGROS
COROMOTO DE
ARMAS SILVA, cuando
ya estaba detenida.
VEASE: PRUEBA “G”
La Jueza emite la
Orden de
Aprehensión Nº
0772-07, que es el
mismo número que
aparece en la Prueba
“E”
Ministerio Público
solicita Audiencia
para presentar a la
ciudadana
MILAGROS
COROMOTO DE
ARMAS SILVA DE
FANTES
Se realiza la Audiencia de
Presentación sin Detención
en Flagrancia y con una
Orden Judicial obtenida
cuando la ciudadana
MILAGROS COROMOTO
DE ARMAS SILVA DE
FANTES se encontraba
Detenida.
TERCERO.- Esta Defensa Técnica-Jurídica el día en que fue celebrada la Audiencia
de presentación de mi representada, en fecha 04 de junio de 2007, hizo denuncia de
estos hechos, lo cual a su vez fueron puestos en conocimiento de la Corte de
Apelaciones Sala 8 del Área Metropolitana de Caracas y así se puede leer en el escrito
de Apelación:
“…SEGUNDO: de la nulidad del decreto judicial de medida preventiva privativa de
libertad por la ilegitimidad de la detención: Cursa a las actas de la investigación que
el día 1° de junio de 2007, el Funcionario INSPECTOR LAGOS VALMORE,
suscribió Acta Policial de investigación inserta a los folios ciento doce (112) y
siguientes de la segunda pieza del expediente, donde deja constancia que se
trasladó junto con otros funcionarios allí mencionados, hacia el Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, a fin de ubicar a la
ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA; que una vez en el
referido lugar se entrevistó con el jefe de la Oficina de INTERPOL de ese
aeropuerto, quien les manifestó que había realizado diversas diligencias a objeto
de ubicarla y que por ello sabían que la misma había adquirido boleto aéreo por la
compañía Avianca con destino a Miami, haciendo escala en Bogotá, Colombia; que
por referencias de la seguridad de la aerolínea supieron que no había sido
admitida en ese país, razón por la cual sería devuelta a nuestro territorio en un
vuelo comercial que arribaría aproximadamente a las 17:40 horas de ese día; que
por comunicación sostenida con los jefes naturales del Despacho pudieron
informarse que el Fiscal 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas, les manifestó que sobre MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA
pesaba Orden de Aprehensión N° 0772-07, de fecha 01-06-07, emanada del
Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana
de Caracas; que luego de que arribó el vuelo en cuestión la misma fue trasladada
hasta la oficina de INTERPOL, donde quedo identificada con sus datos personales
y en presencia de testigos instrumentales le fueron leídos sus derechos y
conjuntamente con su esposo FEDERICO FRANCISCO FANTES MIJARES, quien
debía ser entrevistado en relación a los hechos objeto de la investigación, fue
trasladada a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas quedando detenida a la orden de la
mencionada Fiscalía. (…) A os folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la
misma pieza del expediente, corre inserta el Acta de Imposición de Derechos del
Imputado, levanta a las 6:05 horas del día 1° de junio de 2007. (…) Ahora bien,
consta a los folios doscientos seis (206) y siguientes, Acta levantada ante el Juzgado
Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para
Oír a los Imputados WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, JHONEYDY
COROMOTO EREU CARRILLO Y JONAS HERIBERTO ALBARRAN
CEDRES, también de fecha 1° de junio de 2007, de donde se evidencia que dicha
audiencia comenzó a las 5:15 y concluyó a las 6:10 horas de la tarde. (…) Tal
circunstancia vicia de inconstitucional la actuación policial desplegada para
practicar su detención, puesto que al ser realizada antes de que fuese dictada la
Orden de Aprehensión en su contra, la misma se verificó en franca contravención
a lo establecido en el artículo 44 Constitucional el cual establece que: “la libertad
personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti….(omisis)” (…) En otras palabras, para que una detención sea legítima, deben
concurrir una serie de requisitos, entre ellos, orden previa de autoridad competente,
exhibición de la misma al detenido –salvo que se trate de un delito flagrante-, actuación
de funcionario competente y presentación de detenido a disposición de un juez. (…)
Con los elementos que dimanan de las actas antes mencionadas se hace obvio la
grotesca actuación policial, con la ausencia del Ministerio Público, cuyos representantes
quienes tienen como función primordial la obligación de hacer respetar la Constitución
y las leyes, hicieron caso omiso a dicha obligación y actuando en detrimento de los
derechos constitucionales de nuestra defendida, como lo son la presunción de inocencia
y la afirmación de la libertad, simularon una actuación procesal inexistente para
fundar en ella el supuesto requerimiento judicial con el cual lograron impedir su
ingreso a la república de Colombia desde horas de la mañana del día 1° de junio de
2007, de donde fue devuelta, al país, bajo la custodia de un funcionario de Seguridad de
la línea Aérea Avianca, que la entregó a los funcionarios policiales actuantes al (sic) su
arribo, quienes desde las 3:30 horas de la tarde la mantuvieron detenida en la Oficina de
INTERPOL del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hasta que le fue notificada la
emisión de la Orden de Aprehensión en su contra. (…) La referida actuación policial,
constituye no solo una grosera violación al derecho a la libertad de nuestra defendida,
sino que violenta de manera fragante su dignidad humana, todo lo cual vicia de
nulidad la actuación policial, vicio este que no puede ser subsanado con el
posterior decreto de Orden de Aprehensión, puesto de ser así se estaría
institucionalizando la arbitrariedad policial en el curso de la investigación, en
perjuicio del débil jurídico de la relación procesal, el imputado, porque es en su
contra que el Estado autoriza el poder penal, por tanto es quien necesita el escudo
protector de ese gran poder, al tratar de evitar que le dañe la desigualdad que de
suyo tiene frente a la persecución pública. (…) A los fines de que se verifique la
denunciada violación ofrecemos como prueba de este recurso la apelación que hoy
proponemos con la finalidad que se decrete la nulidad de la actuación policial que
culminó con la aprehensión de nuestra defendida, así como del posterior decreto de
Orden de Aprehensión dictado en su contra por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto
en Funciones de Control, blanco de la presente impugnación, las actas de la
investigación antes referidas las cuales cursan insertas a la causa que nos ocupan y que
serán señaladas, en la oportunidad de la preparación del cuaderno de incidencias que
deberá abrirse con ocasión al presente recurso, para que sean incorporadas al mismo y
surtan los efectos legales propuestos. Y en este mismo sentido, solicitamos que por vía
de prueba de Informe se oficie a la Línea Aérea Avianca, requiriéndole información
sobre la hora de arribo del vuelo procedente de la ciudad de Bogotá, el día 1° de junio
de 2007, en el cual fue obligada nuestra representada a regresar al país, conjuntamente
con su esposo el ciudadano FEDERICO FRANCISCO FANTES MIJARES. (…) Las
pruebas ofrecidas para ostentar el presente recurso son útiles, pertinentes y necesarias,
porque ellas aportarán a la alzada los datos de verificación de la existencia del vicio de
nulidad absoluta denunciado, lo cual servirá de fundamento para el decreto de nulidad
que hoy impetramos…” (Omissis) Subrayado y en negrillas es mío.
CUARTO.- El mismo Fiscal del Ministerio Público al contestar el escrito de Apelación
informa lo siguiente:
“…Cuarto: Con el acta de entrevista de fecha 1-06-07, tomada al ciudadano SALGE
MEDINA LENIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N°12.461.449, por ante la
División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, quien labora en la Oficina
Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Aeropuerto Internacional Simón
Bolívar, en la cual grosso modo expone: “Resulta que el día de ayer en horas de la
noche me encontraba en la Oficina de la Jefatura de los Servicios, cuando recibí
una llamada de parte de un funcionario de INTERPOL, solicitando la retención de
la ciudadana que estaba siendo solicitada por la División Contra Homicidios, tomé
el nota del nombre de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS
SILVA, saque copias y se las dio a cada uno de los funcionarios, para que
estuvieran pendientes de la información de esta manera los funcionarios que
estaban el la taquilla tenían información verbal y escrita. A preguntas formuladas
respondió SEXTA: a que hora fue hecha la notificación a los funcionarios que
laboran en las taquillas? Inicialmente a las 12:30 horas de la mañana, luego como a
las 5:00 Horas de la mañana ya del día 1-06-07. SEPTIMA: Diga usted, si tiene
conocimiento que la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA, haya
salido del país? Si, hacia Bogota Colombia. OCTAVA: Diga Usted, por cual taquilla se
chequeó la referida ciudadana y que funcionario hizo el referido chequeo? Si, el
chequeo lo hizo la funcionaria NORIANA TOVAR, por la taquilla N° 10. NOVENA:
en la parte superior del teclado…”. Diga Usted, tiene conocimiento que la
funcionaria NORIANA TOVAR, haya recibido instrucciones respecto a la
retención de la ciudadana MILAGROS DE ARMAS? Si, ella recibió las
instrucciones verbal y escrita, a tal punto que hoy cuando fuimos a chequear las
taquillas la hoja que se le habia entregado ella la tenia
Existe un detalle por demás incontrovertible, y es el hecho de que existía tal y como lo
soporta el referido Fiscal con el Acta en comento a esas horas, una Orden de
Aprehensión, que ordenaba la detención de mi representada MILAGROS COROMOTO
DE ARMAS SILVA DE FANTES. Entonces si existió la Orden signada con el Nº 772-
07 del Juzgado 44 de Primera Instancia Penal en funciones de Control, pero a todas
luces falsa. Pero como pudo obtenerla el Fiscal, porque el mismo informó el número y
el Tribunal y el funcionario policial que suscribe el acta que el mismo Fiscal alude en su
contestación a la Corte de Apelaciones confirma su existencia.
QUINTO.- Me voy a permitir transcribir con todo respeto, Sentencia del Abogado
Rafael Ángel García González, Juez de Primera Instancia Penal en funciones de
Control Nº 4 del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 15 de junio de 2005:
“…Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir
pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la
Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo
373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la
Abogada ELIDA VARGAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público,
mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3, del Código
Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano ALFREDO JOSE UTRERA
PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.051.192;
mayor de edad, soltero, oriundo de Píritu, estado Portuguesa, de profesión
empleado, de 22 años de edad, residenciado en la calle 10, entre avenidas
11 y 12, casa s/N°, Municipio Esteller, estado Portuguesa; debidamente
asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada MARIA
GABRIELA CARMONA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y
considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por
el Ministerio Público, entre los que resaltan:
ELEMENTOS DE CONVICCION.
1.- DE LOS HECHOS. Al folio 03, con Acta Policial de Investigación de la
Comisaría Gral. José A, Páez, estado Portuguesa, de fecha 13-06-2005,
siendo las 07:20, A.M; donde se detallan las circunstancias de modo,
lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que el
hecho ocurrió en la misma fecha indicada, en horas de la mañana (06:40
am.), motivado a la denuncia de la víctima quien afirma que su empleado
de confianza (el imputado en este asunto), había hurtado del local que de
su propiedad un millón de bolívares producto de la venta de su
establecimiento y se había llevado consigo una escopeta del mismo local;
por lo cual al percatarse en horas de la madrugada (05:00 am) de ese día
decide darle búsqueda y lo consigue en el terminal de pasajeros de
Acarigua, donde lo apresa y lo presenta ante las autoridades policiales en
ese lugar quienes sin ningún resguardo a las previsiones de lo establecido
en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, lo revisan y le
incautan la cantidad de 280.000,oo bolívares y una escopeta. En ese
mismo día; reza textualmente el acta policial: “…omisis… quien nos
informó que este mismo ciudadano lo tenía trabajando como encargado en
la Tasca el Rincón de Alaska, en el Municipio Esteller…omisis… y se
había robado el dinero de la venta del fin de semana y la escopeta que
este mismo ciudadano le había decomisado, procedimos a recibir al
detenido, el arma de fuego y parte del dinero que este se había robado,
procedimos a leerle los derechos a este ciudadano… y de la misma
manera trasladarlo hasta la comisaría, en compañía de la víctima y con lo
decomisado.” (Resaltado del Juez).
Indican igualmente que dieron cumplimiento a su decisión, procediendo a
la detención del hoy imputado; sin existir FLAGRANCIA Y SIN EXISTIR
ORDEN JUDICIAL ALGUNA PARA SU DETENCION; siendo que el hoy
imputado quedó detenido en dicha comisaría.
2.- Al folio 05, con Acta de Declaración de la víctima, la cual es de fecha
13-06-2005, a la misma hora de la detención.
3.- Al folio 06, con Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
4.- Al folio 04, con Acta de la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio
Público, donde consta su conocimiento, respecto de la investigación
cursante.
5.- Al folio 12, con Oficio N° 314, de fecha 13-06-2005, el cual contiene
solicitud de Registros de antecedentes penales del imputado, el cual no
registra.
La Defensa plantea su alegato evidenciando el principio de Libertad del
Imputado, y el de Inocencia contenido en los artículos 8, 9 y 221, del
Código Orgánico Procesal Penal; que las actuaciones de este asunto
corresponden a una violación del debido proceso por cuanto la detención
fue ilegal por cuanto su defendido no hurtó nada ya que él es un
trabajador de confianza de ese establecimiento y puede perfectamente
tomar el dinero de las ventas para su resguardo tal como siempre lo había
hecho, ya que había terminado su labor. Que no existen suficientes
elementos de convicción para que se le otorgue lo solicitado por el
Ministerio Público, y que lo ajustado a derecho es otorgar la Libertad
Plena.
Este Juez observa: la detención practicada por la Comisaría de Páez, es
violatoria del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos:
1) No se cumplió con lo establecido en el artículo 205, del Código
Orgánico Procesal Penal.
2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la
norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden
judicial.
3.- El Acta Policial alude a que al imputado se le incautó evidencia que
guarda relación con la sospecha que inicia esta investigación; empero,
alega la defensa, éste imputado ES IDENTIFICADO POR LA VICTIMA,
pero que nada tiene que ver con este hecho, ya que se trata de un
trabajador encargado del negocio; así mismo tal detención la produce la
misma víctima y posteriormente la policía de forma arbitraria lo detiene
sin antes precisar el debido proceso que no es precisamente la imposición
de derechos sino el de notificar al Ministerio Público a fin de que inicie la
investigación y pueda determinar la captura del imputado.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal,
actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y
respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público,
constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del
delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto
y sancionado en el Artículo 453.1, del Código Penal; y el delito de PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277,
eiusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y
que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la
participación del ciudadano imputado en el caso de marras; igualmente,
aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que
señalaron al imputado como responsable de los hechos impuestos por el
Ministerio Público. Empero, y del estudio minucioso de este asunto penal,
en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten
la culpabilidad del imputado, ya que considera este a quo prima facie, que
el Acta de Investigación Policial está viciada de Nulidad, y no es
consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión
de los delitos imputados; ya que dichos funcionarios actuaron SIN
ORDEN DE UN JUEZ Y SIN ESTAR EN FLAGRANCIA DE DELITO, por
lo que se produjo la violación Constitucional CONTRA LA LIBERTAD
PERSONAL DE LAS PERSONAS, consagrada en el artículo 44.1, de la
Carta Magna; es por lo que se plantea la posibilidad de decidir sobre la
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR FALTA
DE ORDEN DE DETENCION Y AUSENCIA DE FLAGRANCIA, y la
Libertad Plena de su Defendido; visto esto así, este Juzgado OBSERVA
PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez
conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a
obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y
de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa
este a quo, que la DETENCIÓN, se producen sin el cumplimiento de las
formalidades establecidas en el artículo 205, del Código Orgánico
Procesal Penal, NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUERIMIENTOS QUE RESGUARDAN TAL GARANTIA DE
LIBERTAD; violándose lo establecido en los artículos 44 y 49, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, NO SE
HAN ALEGADO LAS EXCEPCIONES DE LEY; NO HA SIDO
ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE
UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCION DEL IMPUTADO.
Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos
205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se
han realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal
circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.
En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda
para decidir que al ciudadano imputado, le ha sido violado el derecho a
su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún,
por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido
en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al
principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a
la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los
artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE
CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del
Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a
la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar al imputado, ya que
la obtención de evidencias, no se logró sin el cumplimiento de las formas
esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones
se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en
la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y
el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a
quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al
procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como
efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del
Ministerio Público no estuvo en el lugar, y a pesar de existir la Denuncia
de la Víctima, y por no estar presente en esta audiencia, esto no puede
apreciarse como excepción para practicar UNA DETENCION ANTE UN
HECHO QUE OCURRIO CON ANTERIORIDAD, SIN QUE LA VÍCTIMA
HUBIESE HECHO TAL DENUNCIA. En este sentido, llama la atención a
este a quo, que la hora y fecha de la detención y de la referida Denuncia,
es idéntica; es decir, de imposible circunstancia de tiempo; siendo que se
contradice con el Acta Policial referida; de tal manera que, no entiende
este a quo porque la Comisaría de Páez, procedió de forma ilegal en este
procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido
comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE
FECHA 13-05-2005, (folio 03); QUE ENCABEZA ESTA
INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA
DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO,
POR ILEGITIMA DETENCION. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al
Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la
buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL
IMPUTADO ALFREDO JOSE UTRERA PEREZ, venezolano, titular de la
Cédula de Identidad N° 19.051.192.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal
IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE
INVESTIGACION, DE FECHA 13-06-2005, todo de conformidad con el
artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.
DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO ALFREDO JOSE
UTRERA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°
19.051.192. Se ordena la continuación de la investigación por el
procedimiento ordinario, para lo cual se remiten, en el lapso de Ley, las
actuaciones de este Asunto Penal, a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión…” (Omissis)
SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, al adherir a la solicitud interpuesta por el
ciudadano Humanista Israel Álvarez de Armas, Defensor de los Derechos Humanos de
mi representada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, esta
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por mandato del Estatuto Sustantivo, de la
Ley y en Su Nombre, declare con lugar el Avocamiento solicitado…”
5.1.- Consta en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2011-
135 de fecha 13 de abril de 2011, escrito mediante el cual solicité el Avocamiento para
que se retirara al Juez natural del conocimiento de la causa, en mi condición de
Defensor de los Derechos Humanos universalmente reconocidos a favor de la victima
MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, el cual se transcribe
parcialmente:
Omissis…
“…Ciudadano
Presidente y demás Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-
ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, Humanista, titular de
la cédula de identidad Nº 5.014.920 y con domicilio procesal (En Reserva), ante ustedes
ocurro para exponer y solicitar:
Me presento en esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en defensa
de los Derechos Humanos de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS
SILVA DE FANTES, actualmente privada de su libertad en el anexo femenino de la
Penitenciaría General de Venezuela, y quien mediante escritos que anexo marcados en
Pruebas “A” y “A1”, ha denunciado que el Estado venezolano ha conculcado sus
derechos, y en virtud de lo establecido en la Resolución 53/144 de fecha 08 de marzo de
1999, (Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las Libertades
fundamentales universalmente reconocidos), Aprobada en el Quincuagésimo tercer
período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, - Tema 110 b) del
programa, que en su artículo 9.3.a.b y c. establece:
“…3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o
colectivamente, entre otras cosas, a: (…) “…a) Denunciar las
políticas y acciones de los funcionarios y órganos
gubernamentales en relación con violaciones de los derechos
humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u
otros medios adecuados ante las autoridades judiciales,
administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad
competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales
deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;
b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos
para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas
nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales
aplicables; c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro
asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos
humanos y las libertades fundamentales.…” . (El subrayado y
resaltado es nuestro)
Legitimado como me siento por la Norma citada ut supra, para comparecer ante
vuestras Honorables Magistraturas, Digo:
Respetuosamente presento una petición o Solicitud de Avocamiento, en la causa
seguida a la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE
FANTES, signada con el Nº J-27º-518-10, del Juzgado de Primera Instancia Penal en
funciones de Juicio Nº 27º, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, conforme a lo establecido en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y
decimotercero del artículo 18 eiusdem.
PERSECUCION SIN ORDEN JUDICIAL, EN UNA CLARA E INEQUIVOCA
VIOLACIÓN DEL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Artículo 44. La libertad personal es inviolable,
en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti.
Como así mismo la Declaración Universal de
los Derechos Humanos establece en su artículo
9 lo que dice a la letra:
“…Nadie podrá ser arbitrariamente detenido,
preso ni desterrado…·
1.- Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas
(CICPC), cumpliendo instrucciones del Ministerio Público, comenzaron una
persecución sin Orden Judicial contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE
ARMAS SILVA DE FANTES, con fines hasta ahora desconocidos, por cuanto consta
en Acta Policial de fecha Primero de Junio de 2007, a las 01:45 horas de la tarde, lo que
a continuación se transcribe:
Omissis….
“…Acta de Entrevista de fecha 1-06-07, tomada al ciudadano SALGE MEDINA LENIN
ALEXIS, titular de la cédula de identidad N°12.461.449, por ante la División de
Investigaciones de Homicidios del CICPC, quien labora en la Oficina Nacional de
Identificación y Extranjería (ONIDEX) Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la
cual grosso modo expone: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche me
encontraba en la Oficina de la Jefatura de los Servicios, cuando recibí una llamada de
parte de un funcionario de INTERPOL, solicitando la retención de la ciudadana que
estaba siendo solicitada por la División Contra Homicidios, tomé el nota del nombre de
la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA, saque copias y se las dio a
cada uno de los funcionarios, para que estuvieran pendientes de la información de esta
manera los funcionarios que estaban el la taquilla tenían información verbal y escrita.
A preguntas formuladas respondió SEXTA: a que hora fue hecha la notificación a los
funcionarios que laboran en las taquillas? Inicialmente a las 12:30 horas de la
mañana, luego como a las 5:00 Horas de la mañana ya del día 1-06-07. SEPTIMA:
Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE
ARMAS SILVA, haya salido del país? Si, hacia Bogota Colombia. OCTAVA: Diga
Usted, por cual taquilla se chequeó la referida ciudadana y que funcionario hizo el
referido chequeo? Si, el chequeo lo hizo la funcionaria NORIANA TOVAR, por la
taquilla N° 10. NOVENA: Diga Usted, tiene conocimiento que la funcionaria NORIANA
TOVAR, haya recibido instrucciones respecto a la retención de la ciudadana
MILAGROS DE ARMAS? Si, ella recibió las instrucciones verbal y escrita, a tal punto
que hoy cuando fuimos a chequear las taquillas la hoja que se le habia entregado ella
la tenia en la parte superior del teclado…”El Acta en referencia riela en el Expediente
Pieza II”.
2.- Con la confesión del Fiscal del Ministerio Público, ALVARO ANTONIO
HITCHER MARVALDI, quien tiene entre otras las siguientes atribuciones
Constitucionales establecidas en el artículo 285 cardinales 1 y 2:
1.Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y
garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
2.Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de
justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Quien expresó libre de toda coacción o apremio:
Omissis:
“…cuando inexplicablemente a pesar de la orden de retención de
esta ciudadana, que tenía (sic) todos los encargados de las
taquillas del aeropuerto, logra salir con destino a bogota por la
taquilla N° 10,…”. (véase: Sentencia de La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas…Sala 8…en fecha 03 de julio de
2007…cuya Ponente fue la Jueza ZINNIA BRICEÑO
MONASTERIO). (Resaltado en Negritas y Subrayado nuestro)
3.- El Ministerio Público a través de su página Web lo siguiente:
http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2007/prensajunio2007.asp
Caracas, 04 de junio de 2007
Fue imputada por homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles
Privada de libertad mujer vinculada con autoría intelectual
en muerte de estudiante universitaria
A solicitud del Ministerio Público, el Tribunal 44º de Control del área
metropolitana de Caracas (AMC), acordó medida de privación de libertad contra
Milagros De Armas Silva, quien fue aprehendida el 01 de junio por su presunta
participación en la muerte de Andreína Gómez Guevara, estudiante de la Universidad
Católica Andrés Bello (UCAB), hecho ocurrido el pasado 31 de mayo, frente a la
estación de servicio “El Trébol”, ubicada en la avenida Terán de la urbanización
Montalbán II, en Caracas.
En la audiencia de presentación, realizada este lunes 04 de junio, los fiscales 24
nacional y 21 del AMC, Didier Rojas y Álvaro Hitcher, respectivamente, imputaron a
Milagros De Armas Silva, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado
con alevosía y motivos fútiles, en grado de determinadora, previsto en el artículo 406,
ordinales 1° y 2°, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal (CP).
De Armas Silva permanecerá recluida, por decisión del Juez 44º, en el Instituto
de Orientación Femenina (INOF) hasta que el Ministerio Público presente el acto
conclusivo correspondiente.
Milagros De Armas Silva, fue detenida el pasado viernes, en el Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar, tras hacerse efectiva la orden de aprehensión
solicitada por el Ministerio Público, la cual fue acordada por el Tribunal de la
causa, en virtud de las declaraciones efectuadas a los presuntos autores materiales y
otras personas vinculadas al caso.
Por este hecho fueron imputados, el viernes 01 de junio, Wilmer Saul Araque
Cedeño por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y
motivos fútiles, previsto en el artículo 406, ordinales 1° y 2° del CP y, Yohleyday
Coromoto Ereú Carrillo, por el mismo delito pero en grado de cooperadora inmediata
(artículos 406, ordinales 1° y 2° en relación con el 83 de la misma norma). Ambos
mantienen medida privativa de libertad, siendo el primero recluido en el Internado
Judicial El Rodeo I y la segunda, en el INOF.
Jonás Heriberto Albarrán Cedres, por su parte, fue imputado por la presunta
comisión de los delitos de encubrimiento y ocultamiento de arma de fuego, establecidos
en los artículos 254 y 277 del Código Penal. El Tribunal 44º le acordó medidas
cautelares de presentación cada 8 días y prohibición de salida del área metropolitana de
Caracas.
Dice este Comunicado expresamente:
“…Milagros De Armas Silva, fue detenida el pasado
viernes, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar,
tras hacerse efectiva la orden de aprehensión solicitada
por el Ministerio Público, la cual fue acordada por el
Tribunal de la causa…”.
Ciudadano Magistrados:
El Ministerio Público ha presentado un hecho falso en perjuicio no solamente de la
victima MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, sino que ha
actuado para perjudicar ostensiblemente la Imagen del Poder Judicial.
La ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, fue
detenida en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, sin la Orden
Judicial e inclusive se le leyeron sus derechos sin existir la respectiva Orden, y en tal
sentido, ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia de esta Honorable Sala, en
solicitar a las partes que prueben sus alegatos, y es lo que a continuación haré.
DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL
1.- Presento como Prueba marcada con la Letra “B” constante de Siete (7) folios, Acta
de Audiencia Oral para Oir a los Imputados, la cual comenzó a las 5:15 horas de la tarde
y terminó a las 6:10 horas de la tarde.
2.- Presento marcado como Prueba marcada con la Letra “C”, constante de Un (1) folio,
Acta de Investigación Criminal siendo las 18:00 horas de la tarde, en la cual se puede
leer:
“…Me trasladé a las oficinas de la Aerolinea Avianca, a fin
de verificar si los ciudadanos DE ARMAS SILVA
MILAGROS COROMOTO(…)habrían abordado algún
vuelo comercial de la misma, una vez allí sostuve entrevista
con la ciudadana DOMINGUEZ FRANCIS, Agente de
Boletería, quien me informó que efectivamente los
ciudadanos en mención habían abordado el vuelo 079, con
destino a la ciudad de Miami que a su vez haría escala en
Bogotá-Colombia, de donde iban a ser inadmitidos y
devueltos a este país el día de hoy en el vuelo 080 de la
misma Línea Aérea, el cual arribaría a las 17:45 horas
aproximadamente, motivo por lo que me trasladé en
compañía de los funcionarios inspector José AULAR,
Detectives Oscar LONGA, Jesús CARDENAS y Agente
Jissith JIMENEZ a la zona de desembarque de este
aeropuerto, una vez allí hicimos espera del referido vuelo
donde arribaron los ciudadanos en cuestión a quienes
procedimos a trasladar a esta oficina donde les hacían
esperas (sic) comisiones de la División de Investigaciones
de Homicidios es todo…”
3.- Presento marcado como Prueba marcada con la Letra “D”, constante de Dos (2)
folios, Acta de Derechos del Imputado, siendo las 18:05 horas de la tarde, en la cual se
puede leer:
“…y encontrándose en la oficina de Interpol Maiquetía la
ciudadana Milagros Coromoto DE ARMAS DE
FANTES(…)se le impuso de sus derechos
constitucionales…”
4.- Presentó marcada con la Letra “E” Acta de Investigación Criminal donde se puede
apreciar lo que textualmente narra el funcionario LAGOS VALMORE:
“…no obstante por referencias de Seguridad de la
Aerolínea manifestaron que la ciudadana MILAGROS
COROMOTO, (sic) DE ARMAS SILVA; No había sido
admitida en ese País, razón por la cual sería devuelta a
nuestro territorio en un Vuelo Comercial que arribaría
aproximadamente a las 17:40 horas del día de hoy, esta
información fue suministrada telefónicamente a los Jefes
naturales del Despacho, quienes informaron que el Fiscal
21º del Ministerio Público del Área Metropolitana, les
manifestó que sobre la ciudadana MILAGROS
COROMOTO, (sic) DE ARMAS SILVA; C.I.V-5.000.313,
pesaba una Orden de Aprehensión Nº 0772-07, de fecha
01-06-07, emanada por el tribunal 44º de Primera Instancia
en Funciones de Control del Área Metropolitana de
Caracas. Una vez obtenida esta información y luego del
arribo del vuelo que trasladaba a la ciudadana y extremadas
las formalidades por funcionarios de INTERPOL y
trasladada la ciudadana en cuestión a esa oficina, se
ubicaron a dos Ciudadanos a los fines de que fungieran
como Testigos instrumentales en referido acto…”
De la transcripción anterior lo que daña ostensiblemente la Imagen del Poder Judicial
es el siguiente párrafo:
“…quienes informaron que el Fiscal 21º del Ministerio
Público del Área Metropolitana, les manifestó que sobre la
ciudadana MILAGROS COROMOTO, (sic) DE ARMAS
SILVA; C.I.V-5.000.313, pesaba una Orden de
Aprehensión Nº 0772-07, de fecha 01-06-07, emanada por
el tribunal 44º de Primera Instancia en Funciones de
Control del Área Metropolitana de Caracas…”
Ya que solamente una persona pudo haber brindado esa información, y no es otra sino
un funcionario del Tribunal, que tenía a la mano el número de cualquier Orden que
expidiera ese tribunal, como en efecto así sucedió, pero con tan grave error para quien
le brindó la información al Fiscal, que este se la transmitió a la Policía y un policía la
plasmó en un Acta de Investigación, porque para el momento de la Detención, tal y
como consta en Acta por la hora: 18:05 de la tarde (ver: Prueba “D”), no había
terminado la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual concluyó a las 06:10, que
presenté en Prueba marcada con la Letra “B”.
5.- Presento como Prueba marcada con la Letra “F” constante de Diez y Seis (16)
folios, Resolución Judicial como resultado de la Audiencia Oral para Oír a los
Imputados, donde les fuera decretada Medida Privativa Judicial de Libertad a varios
ciudadanos detenidos en flagrancia.
6.- Presento como Prueba marcada con la Letra “G”, constante de Cinco (5) folios,
solicitud de Orden de Aprehensión contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE
ARMAS SILVA, y otros anexos.
Es importante destacar que los Fiscales solicitantes tuvieron que trasladarse desde la
Esquina de Cruz Verde hasta la Esquina de Animas, en la Avenida Urdaneta, para
redactar su solicitud, ya que el formato utilizado solamente puede ser confeccionado en
las computadoras del Ministerio Público y no en Portatiles, lo cual equivale a más de
una hora entre el traslado y la redacción.
Esto prueba que al momento de la Detención de la ciudadana MILAGROS
COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, no existía la Orden de Aprehensión
y toda la actividad desplegada por el Ministerio Público y la Policía “Científica” fue
totalmente violatoria de lo establecido en el Estatuto Sustantivo, sobre la forma de
cómo se persiguió y fue detenida la víctima, como por otra parte, la delación que surge
en Acta Policial de lo informado por el Fiscal del Ministerio Público, de que si existía
la Orden Nº 0772-07, de fecha 01-06-07, emanada por el tribunal 44º de Primera
Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, algo que
perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial ya que efectivamente al
siguiente día cuando llevan a la victima a un Juzgado de Control se pudo conocer que
efectivamente ese era el Número de la Orden, lo inexplicable, es como el Fiscal
informa algo donde el todavía se encontraba en una Audiencia de Imputados que dio
origen a su solicitud posterior, esto es de una gravedad tal que se convierte en una
escandalosa violación del sistema jurídico Constitucional donde es inequívoca la
intervención el poder judicial a través de alguno de sus funcionarios.
PEDIMENTO
Que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Honorable Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, se Avoque al conocimiento de esta causa, iniciada con una
Detención sin Orden Judicial, previa Persecución Ilegal, una Lectura de Derechos cuya
validez es Nula y un Proceso nacido de la actuación negligente del Juez de Control,
quien no revisó estas Actas que se encuentran en el Expediente: Piezas I y II, lo cual
hubiera llegado a las mismas conclusiones hoy presentadas por quien suscribe esta
humilde solicitud.
SERA JUSTICIA.-
6.- Consta Voto Salvado de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, Dra.
Blanca Rosa Mármol de León, en su carácter de vocal de la Sala Penal de fecha 22 de
junio de 2011, donde expone inter alia:
Omissis…
“…considero que era necesario admitir la solicitud de
avocamiento y recabar el expediente original, a los fines de
verificar la denuncia objeto de avocamiento, es decir la
presunta persecución y detención sin orden judicial de la
acusada, así como la legalidad de la orden de aprehensión Nº
0772-07 de 1-6-07, dictada por el Juzgado Cuadragésimo
Cuarto de Primera Instancia en función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
sobre todo si de trata de la posible violación de los derechos y
garantías a favor de la justiciable, que perjudicarían de
manera ostensible el buen funcionamiento del Poder Judicial,
pues es esta la vía idónea para comprobar la veracidad de lo
alegado por el solicitante…” (subrayado y resaltado del
suscrito)
CONCLUSIÓN:
A.- El Comité Internacional observa que a partir de los hechos y circunstancias en que
se han ventilado estas actuaciones y de la naturaleza de los cargos y de las
circunstancias dadas a la Imputada, se infiere que el proceso no tiene el clima de
objetividad e imparcialidad que se necesita, para concluir que cumple con las normas de
un juicio justo, ya que en el momento de la detención no existía la Orden Judicial de
Aprehensión, por cuanto no hubo razones de necesidad y urgencia constatables antes de
la 18:05 horas pasado meridiano (PM) del día en se practicó la detención, y como
también consta que el Fiscal del Ministerio Público le informó a los funcionarios de la
Policía el número de la orden y el tribunal que la expedía siendo esto a todas luces, no
solamente inverosímil, sino totalmente falso, lo cual constituye uno o varios delitos que
han sido presuntamente Encubiertos; Y, cuando la victima fue llevada ante el Juez este
ha debido ordenar su libertad, ya que tuvo a su vista las actuaciones y presuntamente
podría haber cohonestado con las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico
constitucional y legal, como se define en el Artículo 14 de la Convención Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, de la cual la República Bolivariana de Venezuela es
parte desde el 10 de Mayo de 1978. Este desequilibrio, teniendo en cuenta las severas
denuncias recibidas por las personas que se consideran en este caso, es incompatible con
las normas contenidas en el Artículo 14 de la Convención internacional de derechos
civiles y políticos que garantiza que cada persona acusada de un delito tenga el derecho
a ejercer, en plena igualdad, todas las facilidades adecuadas para preparar su defensa. El
Comité Internacional llega a la conclusión de que los tres elementos enunciados arriba,
en conjunto, son de tal gravedad que confieren a la privación de libertad de esta persona
identificada como MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES un
carácter arbitrario. En vista del procedimiento, el Comité Internacional integrado por:
Israel Álvarez de Armas (Venezuela), Presidente; José Da Silva de Nobrega (Portugal);
Carlos Belaunde (Perú); Pedro Rico Linares (España); Roberto Avellanet (Puerto Rico);
Patricia Guzmán (Chile); y Norma Lee White (Canadá); emiten la siguiente opinión: La
privación de libertad de la señora MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE
FANTES es arbitraria, está en contravención del artículo 14 de la Convención
internacional de derechos civiles y políticos y corresponde a la categoría III de las
categorías aplicables, examinadas en los casos presentados al Comité Internacional
sobre Detención Arbitraria; Como igualmente se ha constatado que ha sido objeto de
trato inhumano y degradante desde el momento de la detención hasta la presente fecha
en el lugar de reclusión, lo cual constituye una forma de Tortura.
Habiendo emitido esta opinión, el Comité Internacional informará nuevamente al
Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de las Naciones Unidas, como
efectivamente se hizo en la visita que realizara quien suscribe la presente, a la sede del
Grupo de Trabajo en el Palacio de Wilson, en la ciudad de Ginebra, Suiza, en fecha 29
de abril de 2011, a favor de la victima MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA
DE FANTES, y presentará formal denuncia ante el Fiscal de la Corte Penal
Internacional, ante la negativa del Estado de investigar y sancionar a los funcionarios
que fueron denunciados en su oportunidad ante el Ministerio Público. En el presente
caso, y ante la Corte Penal Internacional serán imputados por el delito de Lesa
Humanidad, conforme a lo establecido en el artículo 7.1.e) y f) del Estatuto de Roma,
en virtud de haberse dado los extremos establecidos en el artículo 17.1.a) eiusdem, para
que sean enjuiciados internacionalmente las siguientes personas, identificadas de
acuerdo a los cargos que ostentaban para la fecha de la Detención Arbitraria de la
victima:
Julián Isaías Rodríguez Díaz (Fiscal General de la República)
Álvaro Hitchter (Fiscal Ministerio Público)
Didier Rojas (Fiscal Ministerio Público)
Jannida Ascanio Pérez (Fiscal Ministerio Público)
Jimmy José Hernández Chacón (Fiscal Ministerio Público)
José Tami Ramírez (Fiscal Ministerio Público)
Graciela G García (Fiscal Ministerio Público)
Yanara González (Jueza)
Alexander Pérez Barreto (Policía)
Diego Rasquin (Policía)
Valmore Lagos Medina (Policía-CICPC)
José Aular (Policía-CICPC)
Oscar Longa (Policía-CICPC)
Douglas Yasawa Berroteran (Policía-CICPC)
Aixa Fernández Guevara (Policía-CICPC)
Jesús Cárdenas (Policía-CICPC)
Gerardo Figueroa (Policía-CICPC)
Gonzalo Hinojosa (Policía-CICPC)
Learvis Daniel Veliz Vera (Policía-CICPC)
Jissith Jiménez (Policía-CICPC)
Johan Durán (Policía-CICPC)
Lenin Alexis Salge medina (Funcionario de la extinta (ONIDEX)
Zinnia Briceño Monasterio (Jueza)
Ana J. Villavicencio C. (Jueza)
Nereyda C. González Castillo (Jueza)
Gloria Pinho (Jueza)
Merly Morales (Jueza)
Patricia Montiel Madero (Jueza)
Juan Carlos Goitía Gómez (Juez)
Rubén Darío Gutiérrez (Juez)
Manuel Gerardo Rivas Duarte (Juez)
Pedro José Rodríguez Martínez (Juez)
Yngrid Bohorquez Manrique (Jueza)
Yuko Horiuchi Yamashita (Jueza)
Luisa Estella Morales Lamuño (Magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia)
Jesús Eduardo Cabrera Romero (Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia)
Pedro Rafael Rondón Haaz (Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia)
Carmen Zuleta de Merchán (Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia)
Francisco Antonio Carrasquero López (Magistrado del Tribunal Supremo
de Justicia)
Marco Antonio Dugarte Padrón (Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia)
Arcadio Delgado Rosales (Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia)
Ninoska Beatriz Queipo Briceño (Magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia)
Deyanira Nieves Bastidas (Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia)
Héctor Coronado Flores (Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia)
B.- Se agotó el Orden Interno.-
El Comité Internacional sobre Detención Arbitraria aprovecha la oportunidad para
reiterar al Excmo. Sr. Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la
Republica Bolivariana de Venezuela el testimonio de su más alta y distinguida
consideración.
(Firma Ilegible)
L.S
Humanista
Israel Álvarez de Armas
Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos
Presidente del Comité Internacional sobre Detención Arbitraria y
Presidente de la Confederación Mundial de Defensores de Derechos Humanos

Se registra la presente Opinión bajo el Nº 042/2011 en el Libro correspondiente, en nuestra sede en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina, en fecha Julio 28 de 2011.

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