Julio López
está desaparecido
hace 6429 días
versión para imprimir - envía este articulo por e-mail

Comunidad Ancao Carril:se notificó de fallo que reconoce sus derechos sobre las tierras
Por Relevamiento Territorial-Chubut - Monday, Oct. 03, 2011 at 12:39 PM

Estimad@s: Comparto con Uds. la Sentencia Definitiva recaída en los autos caratulados: "Carril, María Carril, Angela c/Selesk de Valente, Crescencia y otros s/Ordinario" Expte. Nº 1235/05, tramita en el Juzgado de Ejecución Nº 2 Secretaría Nº 3, de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia.

La causa fue iniciada por miembros de la Comunidad Ancao Carril, que ocupan tierras fiscales en la Provincia del Chubut, quienes vieron violados sus derechos cuando se ordenó y adquirió en remate público las tierras ocupadas, y fueron adquiridos por la demandada.

La demanda se inicia solicitando la revisión de cosa juzgada, nulidad de la subasta pública de las tierras que ocupan los miembros de la comunidad, que se autoreconocen pertenecer al pueblo mapuche, y son ocupantes de estas tierras con reconocimiento estatal. El objeto de discusión es si estamos frente a un objeto prohibido de remate: las tierras ocupadas por indígenas.

Los párrafos salientes del Fallo establece:

"....La adjudicación de tierras fiscales a los aborígenes contempla particular protección con resguardo constitucional, a fin de preservar el acceso a la tierra. Así el art.34 inc. 1° de la Constitución Provincial reconoce a las comunidades indígenas existentes en la provincia, la posesión comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, remarcando que ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravamen o embargos. La norma constitucional admite a su vez su integración con diversas normas provinciales que conforman el núcleo protectorio de referencia.
El régimen de adjudicación de tierras a los pobladores aborígenes, se rige por los arts. 38 a 46 de la ley I N° 57 (ex ley 3765) y propende a asegurar la propiedad de la tierra que ocupan (art.38), con intervención de la Comisión de Tierras Indígenas y estableciendo expresamente que los derechos de los pobladores aborígenes sobre las tierras fiscales y las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto por esta ley son inembargables e inejecutables (art.45)---"

"En consecuencia y por lo expuesto precedentemente, considero que se ha violado la normativa legal vinculada a la protección de los derechos sobre las tierras fiscales de las actoras como herederas e integrantes de una comunidad aborigen, causando perjuicio concreto a su derecho que le corresponde en participación ...."

Se adjunta para su conocimiento, y comparto con Uds. este reconocimiento judicial que avanza en afianzar el reconocimiento que "debe" garantizar el Estado (incluso el Poder Judicial) de los derechos que sobre las tierras ocupadas o en posesión tienen los miembros y las comunidades indígenas en la Provincia del Chubut.

001235/2005
Comodoro Rivadavia, Setiembre de 2011.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CARRIL, María CARRIL, Angela c/ SELESK de VALENTE, Cresencia y Otros s/ ORDINARIO”, Expte. N° 1235/05, que tramita por ante este Juzgado de Ejecución N° 2, Secretaría N° 3.
RESULTANDO:
Que a fs. 35/48, promueven demanda Angela Carril y María Carril, por apoderado, solicitando la revisión de la cosa juzgada en los autos: “Carril, María y Carril Angela c/Sucesión Hilario Fernández s/Incidente”, Expte. N° 608/05, contra Cresencia Selesk de Valente y/o quienes resultan responsables, con domicilio en el establecimiento ganadero El Faquico, Pcia. del Chubut, para que se declare la nulidad de la subasta de los derechos y acciones que les pertenecen sobre los lotes pastoriles, con posesión provisoria, por ser herederas de la sucesión Ancao Carril y Victorina Palma de Carril, en los autos mencionados, por ser violatorios de la ley 3247 y su anexo A “Departamento Senguer”, Ley 3657, sustentado en la inembargabilidad que goza la adjudicación de tierras fiscales a Comunidades Indígenas, bajo pena de nulidad absoluta, Ley 3765, que establece el régimen de las tierras fiscales ocupadas por aborígenes, como es el caso de marras, son lotes adjudicados a los pobladores indígenas Carril, ubicados en parte de la legua b del lote 2, y parte de la legua a y b del Lote 3, Fracción B, Sección F II, Departamento Senguer de la Pcia. de Chubut.
Se refiere a la competencia del tribunal, sustentado en que el proceso cuya revisión y nulidad se persigue se sustanció en el mismo. En términos que estimo pertinentes no transcribir por razones de brevedad, se refiere a las condiciones de procedencia de la acción de nulidad o acción autónoma de nulidad. Cita antecedentes jurisprudenciales.
Desarrolla los antecedentes del caso en particular. En relación al reconocimiento de la ocupación de Ancao Carril y su familia indica que en el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, obra el expte. Administrativo N° 56.104/27 IAC 2268 y acumulados, en donde se registra que el sr. Ancao Carril ocupa desde 1905, tal como manifiesta la Dirección de Tierras en las inspecciones realizadas en los lotes pastoriles, dados con permiso precario de ocupación. Descendientes de viejos tehuelches, cuyo nombre de su abuelo, FAQUICO, lleva el nombre al que los geógrafos dieron al Cañadón homónimo dentro de la toponimia de la Pcia. de Chubut. Tanto él como su esposa Victorina Palma fallecieron.
Manifiestan las actoras que han sido declaradas herederas de la sucesión Ancao Carril y Victorina Palma de Carril, acreditadas su condición de tal en autos “Palma de Carril, Victorina y Ancao Carril s/Sucesorio, expte. N° 609/05, por sentencia N° 1250/64. Informan que la administradora judicial Cresencia Selesk de Valente, con domicilio constituido en el establecimiento ganadero El Faquico , zona de Río Mayo, Pcia. de Chubut, fue designada primero coadministradora judicial y luego administradora judicial única el 11 de setiembre de 1992 a la fecha.
Agregan que la administradora no cumplió con la obligación de rendir cuenta de su gestión, por lo cual fue intimada por las demandantes. Indican que la administradora pretende desapoderar a las herederas de sus derechos sobre las tierras a través de un proceso de ejecución de honorarios, con la venta de las tierras fiscales violando la ley de tierras fiscales y la normativa que regula la tenencia de las tierras en posesión de indígenas. Agregan que la demandada siempre pretendió desapoderar a los herederos de Ancao Carril de sus derechos, engañándolos, aprovechándose de su escasa instrucción, de su condición de indígenas.
Manifiestan que ya hubo intentos de la administradora judicial, vecina del establecimiento ocupado por los Carril, de quedarse con las tierras de los indígenas que se representan en esta acción, perjudicando a los herederos de Ancao Carril. Se refiere a las circunstancias étnicas y culturales involucradas en el presente caso, señalando que Ancao Carril, nacido en 1888 y toda su familia son antiguos pobladores indígenas de la zona y desarrollaban una ocupación pacífica e ininterrumpida, amparada por la Constitución Nacional y Provincial y que desde su fallecimiento su herederos han tenido problemas por el tema tierra y la producción de la misma, con limitantes culturales, escasa instrucción pública y escaso o mal asesoramiento recibido.
Indican las excepciones y defensas que no ha podido oponer en el expediente nro. 608/05, en particular las de Falta de legitimación pasiva, dada la condición de indígenas de María y Ángela Carril; la de Falta de legitimación activa, dado que el titular de la tierra era el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural -IAC-, es decir el Estado Provincial. Como defensas de fondo plantea el embargo de objeto prohibido (art. 27, ley 3765), dado que la calidad de ocupante legal mediante el permiso precario de ocupación sobre la tierra que ocupan no les daba derecho alguno a disponer sobre ella. Invoca también vicios de la voluntad como el dolo y la ignorancia y el error.
Se refieren a los derechos constitucionales involucrados, en especial, el acceso a la justicia, el derecho de defensa, el derecho a tener un abogado como contenido del debido proceso y violación del art. 34 de la Constitución Provincial. Integra con las normas internacionales vulneradas. Ofrece prueba. Peticiona. Hace reserva del Caso Federal.
A fs. 78/84, contesta demanda Cresencia Selesk vda. De Valente y plantea excepción de falta de legitimación activa y pasiva, la excepción de cosa juzgada y la excepción de prescripción. Pide la citación como tercero del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural.
Respecto de la excepción de falta de legitimación activa, niega que las actoras formen, integren y deban ser reconocidas como una comunidad indígena en los términos del art. 34 de la Constitución Provincial y art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional. Niega que Ancao Carril y su esposa Victorina Palma del Carril hayan integrado una comunidad indígena. Indica que las actoras vecinas de esta ciudad de Comodoro Rivadavia y de Río Mayo no pueden encuadrarse como una comunidad indígena, como tampoco lo fueron sus padres un matrimonio dedicado a la explotación rural bajo la denominación “El Arbolito” que no linda ni es vecino del establecimiento “El Faquico”, por cuanto el sr. Ancao Carril vendió parte de “El Arbolito” a Antonio Gomez, quien paso a ser con su establecimiento “El Angelito”, su real vecino.
Expone los antecedentes del caso, precisando que el IAC nunca reconoció a los Carril y su establecimiento como comunidad aborigen, para este organismo, Ancao Carril fue un poblador mas como tanto que iniciaron su trámite ante el Estado para obtener el título de propiedad de las tierras que poblaron.
Señala que la legitimación pasiva surge porque la demandada no fue parte en la ejecución de honorarios que el letrado apoderado en esta causa, personalmente promovió contra Ángela y María Carril y derivó en la pérdida de sus derechos sobre “El Arbolito”, sino adquirente de esos derechos en subasta pública y por lo tanto tercero. Desarrolla los pasos procesales relativos a la subasta.
En relación a la cosa juzgada, manifiesta que no procede la revisión porque la adquisición es un acto legítimo e inatacable. Invoca prescripción de la acción atento el tiempo transcurrido entre la fecha de toma de conocimiento del embargo y de la subasta y la de promoción de la acción, en razón de los vicios invocados. Pide la citación como tercero del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural de la Provincia de Chubut. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal.
A fs. 84/86, contesta traslado la parte actora de las excepciones opuestas y presta conformidad al pedido de citación de tercero. Impugna prueba documental.
A fs. 106/108 comparece el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural de la Provincia de Chubut -IAC-. Niega hecho expresamente y sostiene que de los exptes. administrativos adjuntos, las tierras sobre las que, en definitiva, versa la litis, son fiscales, rurales y sujetas a colonización, es decir para ser vendidas por el IAC para su ulterior explotación conforme su destino y a las leyes provinciales que regulan su disposición a particulares. Informa que al crearse la Provincia de Chubut, los exptes. radicados ante la autoridad pública competente del Estado Nacional y por los que tramitaba la ocupación de tierras públicas pasaron al Estado Provincial, quine los delegó en este Instituto, creado al efecto.
Agrega que de acuerdo a estos antecedentes administrativos, Ancao Carril solicitó muchos años atrás autorización para ocupar las tierras individualizadas en la demanda, no surgiendo que tal petición se haya hecho invocando pertenecer a una comunidad aborigen, ni ser tal. Al fallecer Ancao Carril y su esposa, sus derechos pasaron a sus herederos, entre los cuales están las actoras. El IAC, no otorgó a Ancao Carril y sus descendientes la propiedad de la tierra ni adjudicación en venta sino solamente la posesión provisoria de las mismas para su explotación agropecuaria.
Señala que al sancionarse la ley 3247, se dispuso la suspensión de la venta o adjudicación hasta tanto el organismo competente, creado por esa ley, estableciera si las tierras en cuestión estaban o no comprendidas en el anexo I del citado texto legal. Ese informe no se ha producido, d lo que se concluye que las actoras solo tenían un derecho de crédito sobre las mejoras introducidas a la tierra, ya que el dueño era el Estado Provincial.
Agrega que con posterioridad, el IAC tomo razón de determinadas cesiones de derechos que a favor de Hilario Fernández (ya fallecido y hermano de la demandada) efectuaron algunos herederos y descendientes de don Ancao Carril. Asimismo tomó razón del embargo ordenado por el juez competente en una ejecución de honorarios iniciada por el abogado Fernando Marraco que se trabó sobre los derechos y acciones que les correspondían a Ángela y María Carril. La misma no implica reconocer derechos de propiedad ni a las actoras ni a la demandada. Señala que las actoras, al momento de la subasta, no tenían un derecho de propiedad, sino que en el mejor de los casos, tenían un derecho de crédito por el valor de las mejoras introducidas en las tierras por Ancao Carril.
Informa que si bien las tierras que se adjudican o venden a las comunidades aborígenes no son embargables ni ejecutables, ello recién es aplicable una vez que media al menos, la adjudicación en propiedad de las tierras fiscales y en tanto y en cuanto ese acto administrativo tenga por causa la de pertenecer el o los beneficiarios a una comunidad aborigen. En rigor el beneficiario de las tierras que integran la reserva se adjudica a la comunidad aborigen. Manifiesta que el IAC tomo razón de la subasta y de la persona adquirente pero no dicto acto administrativo viciado, ni irregular ni tampoco le ha reconocido un derecho de propiedad a la demandada, la que recién habría solicitado la adjudicación de las tierras no mediando decisión judicial al respecto. Indica que oportunamente el IAC dictará el acto administrativo correspondiente de acuerdo a las normas legales en vigor, concluyendo que cualquiera sea el resultado de esta pretensión, ello no afectará al IAC. Hasta ahora el derecho que se ostenta en las actuaciones administrativas es de crédito sobre el valor de las mejoras y en su caso de tenencia o posesión provisoria que en si mismo no da derecho a la adjudicación en propiedad. Ofrece prueba. Peticiona.
A fs. 118/119, por resolución interlocutoria nro. 62/07. se difiere para el momento del dictado de la sentencia definitiva al tratamiento de las excepciones opuestas.
A fs. 130 se abre la causa a prueba.
A fs. 162, se denuncia el fallecimiento de la actora María Carril de Perez, solicitando la suspensión del procedimiento hasta tanto comparezca su heredero Evaristo Rosario Perez. A fs. 191/192, comparece el heredero y se lo tiene por parte.
A fs. 225, se declara la clausura del período probatorio, se agregan los cuadernos de prueba de las partes. A fs. 426 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 441/442, se agregan los alegatos de la parte demandada. A fs. 444/445 y 446/448, respectivamente, los de la parte actora. A fs. 451, pasan los autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, corresponde en primer término determinar la procedencia de la vía intentada para dejar sin efecto el acto jurídico, judicialmente originado, de que se trata. Al efecto cabe señalar que las actoras promueven la demanda para que se declare la nulidad de la subasta de los derechos y acciones que les pertenecen sobre los lotes pastoriles, con posesión provisoria, por ser herederas de la sucesión Ancao Carril y Victorina Palma de Carril, en los autos caratulados: “Carril, María y Carril Angela c/Sucesión Hilario Fernández s/Incidente”, Expte. N° 608/05,, por ser violatorios de la ley 3247 y su anexo A “Departamento Senguer”, Ley 3657, sustentado en la inembargabilidad que goza la adjudicación de tierras fiscales a Comunidades Indígenas, bajo pena de nulidad absoluta, Ley 3765, que establece el régimen de las tierras fiscales ocupadas por aborígenes, como es el caso de marras, son lotes adjudicados a los pobladores indígenas Carril, ubicados en parte de la legua b del lote 2, y parte de la legua a y b del Lote 3, Fracción B, Sección F II, Departamento Senguer de la Pcia. de Chubut.
La revisión de la cosa juzgada, mediante la acción autónoma de nulidad, se fue abriendo paso en nuestro país al análisis del cuestionamiento del valor de la cosa juzgada y su inalterabilidad, cuando se enfrentaba a situaciones donde el valor justicia podía quedar comprometido, trascendiendo y superando las condiciones de seguridad de aquélla, ante la presencia de vicios sustanciales que pudieran comprometerla (v. Hitters, Revisión de la cosa juzgada 2° ed. P. 392/393), en particular por la existencia de maquinaciones fraudulentas o dolosas que le hicieran perder sentido al decisorio.
Se trata de ingresar en la posibilidad impugnativa de la sentencia que adquiere el carácter de cosa juzgada y que por sus características difiere de aquellos remedios procesales que corresponde emplear cuando la sentencia no se encuentra firme. De esta manera, si el resolutorio se encuentra firme y los vicios se detectan luego que adquiera tal configuración, la vía impugnatoria a utilizar es la revisión, a través del recurso si está legislado y si no por la acción autónoma.
La Corte Suprema de Justicia ha elaborado algunas pautas relativas al principio excepcional de la inmutabilidad relativa, pudiendo inferirse que: 1) la inalterabilidad no es absoluta; 2) la firmeza de los fallos ejecutoriados está condicionada a la inexistencia de los vicios de la voluntad; 3) para la configuración de la cosa juzgada es menester la existencia de un juicio regular (debido proceso), fallado libremente por los jueces (Fallos: v.235, p.p. 178, 431, y 728; v. 238, p. 18; v. 254, p.320). a través de los casos: “Tibold”, Campbell Davidson” , “Bemberg” y “Atlántida”, el Cimero Tribunal ha bosquejado un amplio espectro de conclusiones, que resultan de gran importancia, teniendo en cuenta la jerarquía institucional del organismo que las elaboró , así como los fundamentos expuestos.
Así se admitió en los precedentes citados que la cosa juzgada no es absoluta, que la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de los vicios de la voluntad, que la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia, que para la configuración de la cosa juzgada es necesario la existencia de un proceso regular y que la falta de un procedimiento ritual específico no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de la sentencia a través de un proceso de conocimiento donde se pueda debatir con amplitud los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión.
Admitida, entonces, la posibilidad de revisión de la cosa juzgada en orden a los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales citados precedentemente, corresponde establecer como sustento de la acción que, quien pretenda la retractación de un fallo judicial firme, debe justificar y acreditar debidamente, el vicio de la decisión y el perjuicio sufrido por ella.
En el caso en análisis, la parte actora invoca diversos fundamentos para sostener la pretensión revisora del auto que decreta la subasta de los derechos sobre los lotes pastoriles que le corresponden en el sucesorio de sus progenitores. De las actuaciones obrantes en los autos caratulados: “Carril, María y Carril Angela c/Sucesión Hilario Fernández s/Incidente”, Expte. N° 608/05, surge que las actoras promovieron incidente contra los sucesores de Hilario Fernandez y/o quien resulte responsable para que le entreguen la cantidad de 12.000 kg. de lana al barrer y 1.333 corderos de raza merino-australiano o la suma equivalente en dinero al tiempo del efectivo pago (fs.1/3). A fs. 8/13, toma intervención la demandada en autos, Cresencia Selesk vda. de Valente y plantea nulidades y excepciones. A fs. 17, la demandada acusa la caducidad de instancia. A fs. 21 se decreta la caducidad de la instancia. A fs. 26 vta. se regulan los honorarios del Dr. Fernando Marraco, letrado de la parte demandada, notificada a fs. 27/28. A fs. 33 vta. se cita de venta a las actoras, notificadas a fs. 35 y a fs. 36 vta. se manda llevar adelante la ejecución por no haber opuesto excepciones las obligadas. A fs. 43/44 se decreta el embargo sobre los derechos y acciones que María Carril y Angela Carril detentan sobre el establecimiento ganadero “El Arbolito” registrados en el expte. N° 56.104/27 del IAC 2268. A fs. 74 se decreta la subasta de los derechos y acciones que le corresponden a las nombradas en el establecimiento “El Arbolito” inmueble individualizado como parte legua b, del lote 2, y parte legua a y b del lote 3, Fracción B, Sección F-II, representando los derechos de cada una el 12,5%, es decir el 25% del total del inmueble. A fs. 93, obra acta de celebración de remate, donde resultó adquirente Cresencia Selesk, aprobándose la subasta a fs. 99 vta.
Expuestas las actuaciones procesales pertinentes y cuya pretensión de revisión se peticionara, corresponde expedirse respecto de las excepciones opuestas por la demandada.
En primer término, la parte demandada se excepciona invocando la falta de legitimación activa, toda vez que señala que las accionantes no integran o constituyen una comunidad indígena, así como tampoco lo hicieron Ancao de Carril y Victorina Palma del Carril. Las actoras resultan ser herederas de Ancao Carril y Victorina Palma de Carril, conforme actuaciones obrantes a fs. 9 y 10 de los autos caratulados: “PALMA DE CARRIL, Victorina- CARRIL, Ancao s/SUCESORIO”, Expte. N° 609/05, en trámite por ante este Juzgado y Secretaría y la declaratoria dictada a fs. 43/vta. de dichos autos.
En orden a la legitimación para ejercer la pretensión autónoma de nulidad, se ha expresado que ello le corresponde a: a) los que se consideren perjudicados por la sentencia que se impugna, es decir cualquier afectado directo por la sentencia que se pretende retractar, haya sido parte o no en el proceso principal, b) los herederos o sucesores de éste y c) por el Ministerio Público (cfme. Hitters, ob. Citada, p. 377/378).
A partir de ese enfoque, es evidente que a las actoras, en calidad de herederas declaradas en el proceso sucesorio, les compete solicitar la pretensión de nulidad, por la eventual afectación de sus derechos, en tanto controvierten la subasta realizada de los derechos que le que le correspondían respecto del inmueble denunciado como integrante del acervo hereditario, en la sucesión de sus progenitores.
En relación con la falta de legitimación pasiva, considero que no le corresponde a la demandada invocar que no se encuentra legitimada, teniendo en cuenta que un pronunciamiento sobre el caso, resulta susceptible de modificar el derecho adquirido por subasta. Desde esta perspectiva, la legitimación es evidente, por la afectación de su derecho y eventual perjuicio que ello puede ocasionar, conforme los lineamientos expuestos precedentemente.
En consecuencia, corresponde el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Sin perjuicio del orden en que fueran planteadas, teniendo en cuenta que la prescripción invocada resulta susceptible de enervar los alcances de la acción intentada, estimo pertinente resolverla prioritariamente, considerando que de admitirse, y por sus alcances, impediría el análisis de las demás cuestiones esgrimidas en autos.
Al respecto, considero, que la acción autónoma de nulidad no tiene una regulación expresa y tampoco admite un plazo acotado de prescripción, ya que las normas citadas por la demandada, son aplicables a otros supuestos que no es el de autos. Por ello, es evidente que al carecer de una norma concreta debe aplicarse el plazo ordinario de prescripción del art. 4023 del C. Civil, tal como sostiene la doctrina en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (cfme. CSJN 20/03/2003, “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero SA Cía Financiera” JA 2003-III-759; López Herrera, Tratado de la Prescripción Liberatoria, T.I, p. 559). De allí entonces que, teniendo en cuenta la fecha del decreto de subasta obrante en la causa N° 608/05 y la fecha de interposición de la demanda, debe considerarse que no ha transcurrido el plazo para que se produzca la prescripción liberatoria.
Entrando al análisis de la excepción de la cosa juzgada, afirma la demandada que no se dan los supuestos para admitir la procedencia de su revisión, por los motivos que invoca.
Entre los presupuestos y fundamentos por los cuales las actoras reclaman la nulidad de la resolución del tribunal, se encuentran los relacionados con el ejercicio del derecho de defensa, comprendiendo los de carácter procesal (como excepciones que no se han podido oponer) y los relativos a la defensa de fondo entre los cuales se encuentra el embargo de objeto prohibido. A ello se agregan los vicios de la voluntad como el dolo y el error.
Es evidente que al pretender dejar sin efecto los alcances de una resolución judicial, que se ha visto impregnada de los efectos de la cosa juzgada, deben extremarse los recaudos para enervar sus alcances y consecuencias jurídicas. Por ello la declaración de nulidad debe darse en caso de gravedad procediendo con prudencia y razonabilidad.
Al respecto se ha expresado que: “la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales… no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en el que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba” (cfme. Hitters, ob. Citada, p.327, citando a la CSJN).
En el análisis del proceso respecto del cual se peticiona la nulidad de la resolución judicial, se advierte en principio, que los derechos de las partes no se encuentran vulnerados, desde el punto de vista procesal y con los alcances que pretenden asignarle las accionantes. En efecto, el incidente N° 608/05 fue promovido por las actoras, reclamando la restitución de frutos y productos de la explotación del establecimiento o el dinero equivalente. A posteriori se declara la caducidad del incidente y entonces, regulados los honorarios del letrado de la demandada, continúa el trámite tendiente a su cobro, hasta la subasta de los derechos y acciones de las demandantes.
En todo este proceso, si bien en principio, no se puede inferir que haya existido indefensión pues las actoras, estuvieron representadas por distintos abogados, cuyos poderes obran en el sucesorio principal y a cuyos domicilios fueron notificados de las distintas alternativas del proceso, como surge de las constancias de la causa, resulta pertinente destacar que los mismos no han promovido actuaciones tendientes a lograr el efectivo derecho de defensa de las actoras.
No obstante, la falta de oposición de excepciones no puede ser atribuible a la violación del debido proceso o a la falta de acceso a la justicia, ya que los profesionales habían sido designados a partir de los poderes oportunamente otorgados. En esa representación, sin perjuicio de la responsabilidad que el mandato otorga, tuvieron la posibilidad de plantear defensas o argumentar cualquier acto procesal para cumplir con el mandato conferido, precisamente a partir de su preparación profesional.
En este sentido, pese al esfuerzo por sostener lo contrario, no resulta compatible con las actuaciones de la causa, el estado de indefensión invocado. Tampoco surge que se haya procedido con dolo en el caso concreto, no quedando demostrado tal aserto en base a las constancias analizadas o pruebas producidas. La mención del error no es posible, ya que las actoras, como se advierte, tenían sucesivos representantes apoderados que debían instruirlas sobre las circunstancias y alcances de los efectos procesales de la causa. De allí que no resulta justificable la acreditación del vicio señalado.
Así entonces, se llega a la consideración respecto de la verdadera naturaleza del derecho subastado y que correspondía a las actoras. Para determinar si los derechos y acciones embargados y ejecutados, podían ser vendidos en subasta pública o si con ello se procedió en forma irregular, en violación a las normas aplicables al caso, deben tenerse en cuenta los antecedentes del caso, las pruebas aportadas y las constancias de autos y con ello establecer, en base al ordenamiento vigente, si se dan las condiciones para que prospere la nulidad pretendida.
El origen de los derechos por los que se reclama, se produce a partir de las actuaciones obrantes en el expte. administrativo N° 56.104/27 IAC 2268 y de los demás adjuntos, de donde surge que se trata de tierras fiscales sujetas a colonización, con pedidos formulados por distintos interesados en ejercer derecho sobre ellas. En este contexto, se ha concedido a las actoras, por Resolución Adm. N° 962/71 en su carácter de herederas de Ancao Carril y Victorina Palma de Carril, la posesión provisoria, junto con los demás herederos sobre los lotes denunciados en la demanda, siendo que la ocupación de esas tierras ya le eran reconocidas a la sucesión Ancao Carril (fs.559/560 expte. adm.). Asimismo, de la absolución de posiciones de fs. 361, surge que a Ancao Carril le fueron otorgadas tierras fiscales en arrendamiento por Resolución del ex Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación de fecha 15/05/1928.
El art. 2 de la ley V N° 61 (ex ley 3657), señala que se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familia que se reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización social propia, que conserven normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos, rurales o urbanos. El art. 3, a su vez define al indígena o aborigen. Por otra parte el art. 4 de la citada norma indica que el Estado reconoce la existencia legal de las comunidades aborígenes y les otorgará personería jurídica conforme las disposiciones vigentes.
De las constancias de autos surge que la conformación de la familia Ancao Carril resulta susceptible de encuadrar en el concepto legal antes señalado, ya que el mismo es por demás flexible y suficientemente amplio para abarcar aquellas situaciones, que como en el caso en análisis, reflejan la manifiesta intención ejercida durante muchos años de adquirir los derechos que originariamente se solicitara en arrendamiento y cuya posesión precaria le fuera otorgada a Ancao Carril, Victorina Palma de Carril, su sucesión y posteriormente sus herederos, obrando las constancias respectivas, en los expedientes administrativos citados. Estimo, además que las actuaciones que surgen de la contestación del oficio por parte del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (fs. 246/317), las constataciones efectuadas por el organismo, inspecciones y demás constancias, concretando luego en registro de la provincia como Comunidad Aborigen de Ancao carril y Victorina Palma. Lo expuesto demuestra que el Estado ha efectivizado el reconocimiento legal de la comunidad aborigen, en base a las circunstancias que la caracterizan como tal.
La adjudicación de tierras fiscales a los aborígenes contempla particular protección con resguardo constitucional, a fin de preservar el acceso a la tierra. Así el art.34 inc. 1° de la Constitución Provincial reconoce a las comunidades indígenas existentes en la provincia, la posesión comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, remarcando que ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravamen o embargos. La norma constitucional admite a su vez su integración con diversas normas provinciales que conforman el núcleo protectorio de referencia.
El régimen de adjudicación de tierras a los pobladores aborígenes, se rige por los arts. 38 a 46 de la ley I N° 57 (ex ley 3765) y propende a asegurar la propiedad de la tierra que ocupan (art.38), con intervención de la Comisión de Tierras Indígenas y estableciendo expresamente que los derechos de los pobladores aborígenes sobre las tierras fiscales y las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto por esta ley son inembargables e inejecutables (art.45). De esta forma y sin perjuicio de lo manifestado por el Director del Presidente del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, relativa a que pueden ser objeto de embargo y remate los derechos de los ocupantes (ocupación precaria o adjudicación en venta) fs. 361 vta. 10°pos., se advierte que la prohibición legal antes mencionada, no se condice con lo expresado. La protección contempla los derechos de los pobladores aborígenes sobre las tierras fiscales, sin distinguir y por ello comprensivo de cualquier situación que merezca el amparo de dicha normativa, inclusive la ocupación precaria, ya que de interpretar lo contrario se estaría privando a la norma de contenido específico, limitando su alcance legal y protectorio.
Asimismo, las cesiones realizadas por otro integrantes de la familia Carril, no impiden la aplicación del precepto al caso de autos, ni condicionan la petición de las actoras toda vez que las mismas están supeditadas al régimen de otorgamiento que regula el otorgamiento de tierras fiscales y condicionado a decisión del organismo autorizante -IAC- (arts. 25, 27, 31, 45 ley I N° 157), quien es el único habilitado por ley para concretar las adjudicaciones de la tierras fiscales.
En consecuencia y por lo expuesto precedentemente, considero que se ha violado la normativa legal vinculada a la protección de los derechos sobre las tierras fiscales de las actoras como herederas e integrantes de una comunidad aborigen, causando perjuicio concreto a su derecho que le corresponde en participación como haber hereditario en el proceso sucesorio de referencia.
Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad del procedimiento en los autos caratulados: “Carril, María y Carril Angela c/Sucesión Hilario Fernández s/Incidente”, Expte. N° 608/05, a partir de fs. 74, en cuanto decreta la subasta pública de los derechos y acciones que le corresponden a las aquí actoras María Carril y Ángela Carril en el inmueble individualizado como parte de la legua b del lote 2 y parte leguas a y b del lote 3, Fracción B, Sección F-II, Con una superficie de 2.955 ha., 63 a, 57 ca., del Departamento Río Senguer, Provincia del Chubut, Establecimiento ganadero “El Arbolito”, que corresponden a cada una el 12,5% del inmueble, y de los que sean su consecuencia.
Atento como se resuelve, las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con las pautas de la ley XIII, N° 4 considerando la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica para las partes (arts. 5, 6, 6 bis, 7, 8, 9, 37 y ccs. de la ley XIII, N° 4 modif. por ley N° 15).
Por lo expuesto,
FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda por revisión de la cosa juzgada promovida por las actoras y en consecuencia declarando la nulidad del procedimiento en los autos caratulados: “Carril, María y Carril Angela c/Sucesión Hilario Fernández s/Incidente”, Expte. N° 608/05, a partir del decreto de fs. 74, y de los que sean su consecuencia, en los términos y con los alcances de los considerandos precedentes.
2) Imponiendo las costas del proceso a la parte demandada vencida, regulando los honorarios de los Dres. Sonia Liliana Ivanoff en la suma de pesos Quince Mil ($15.000); los del Dr Sixto Eliseo Troncoso en la suma de pesos Diez Mil ($10.000); los de la Dra. Ines Maristany, en la suma de pesos Diez MIL ($10.000) y los del Dr. Fernando Marraco en la suma de pesos Doce Mil ($12.000). Todo con mas el IVA si correspondiere.
3) Librar oficio al Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural a fin de comunicar la presente.
4) Tener presente la reserva del Caso Federal.
5) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

agrega un comentario