Julio López
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Petitorio
Por [Reenvio] Centro Universitario Unidad Penal - Wednesday, Oct. 12, 2011 at 11:56 PM

Los abajo firmantes, internos alojados en la Unidad Penal Nº 9 dependientes del S.P.B., a disposición de la justicia bonaerense, muy respetuosamente nos presentamos ante Usted a fin de exponer y DENUNCIAR: Que habiendo solicitado ante los respectivos Juzgados hacer uso de los derechos que emanan de la legislación vigente, como por ejemplo libertad condicional, asistida, salidas transitorias, plazos razonables, etc., Gestionado por su departamento de Legales y luego de la reunión Mantenida en Los Tribunales de La Casación Penal de la Pcia. De Buenos Aires con el Presidente Dr. FEDERICO DOMINGUEZ sin obtener ningún tipo de compromiso firmado: Solicitamos que se realice una reunión con miembros del poder legislativo y Procuración de la Corte. De no concretarse, nos vemos en la necesidad de tomar una medida de Acción Directa (Huelga de Hambre).

PUNTO 1).- A QUIENES LE SOLICITAMOS LA APLICACIÓN DE LOS PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES POR PARTE DE LOS JUECES COMPETENTES, EN CUANTO A LA APLICACIÓN. EN LAS CONDICIONES DE SU VIGENCIA, COMO LO NORMA EL ART. 75 INC. 22 DE LA CONSTITUCION NACIONAL (PLAZOS RAZONABLES).-

En el caso “PEIRANO BASSO Y SUAREZ ROSSERO”, dijo la corte que la ya recordada jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, en la condiciones de su vigencia (art.75 inc.22 párrafo ll de la C.N) esto es tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por parte de los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.-

“De ahí que la aludida jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Convención Americana para conocer en todo los casos relativos a la interpretación de la Convención Americana.-

1-. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.

2-. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas condiciones, está facultado para detener provisionalmente a una persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada.

3. En este sentido, la Comisión ha afirmado que, al establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva, "en todos los casos deben tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual”.

4. Como derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal “razonable” a la prisión preventiva en virtud del cual toda persona debe recibir el trato de inocente hasta tanto una sentencia condenatoria firme establezca lo contrario.

5. La Corte Interamericana, en el caso "Velásquez Rodríguez", sostuvo: “... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

6. Como toda limitación a los derechos humanos, ésta debe ser interpretada restrictivamente en virtud del principio pro homine, por el cual, en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos. Ello se impone, asimismo, para evitar que la excepción se convierta en regla, debido a que esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que goza del Estado de Inocencia hasta tanto un fallo firme lo destruya. De ahí la necesidad de que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso, y antes de la sentencia definitiva, sean de interpretación y aplicación restrictiva, con el cuidado de que no se desnaturalice la garantía antes citada.

7. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido: Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.( por decantación lógica, se podría deducir que siendo jurídicamente inocente y gozando de la presunción de inocencia el procesado no evadirá ni entorpecerá el accionar de la justicia).

8- Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (22), en su artículo 9.3, dispone: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

9- Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.

10-. La "seriedad de la infracción como [la] severidad de la pena" pueden ser tomadas en consideración al momento de analizar el riesgo de evasión pero con la advertencia sentada en el Informe Nº 12/96: Su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. Y, "además, la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el riesgo de evasión del detenido. El efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de aquél de haber servido ya una parte de la pena".

11-. Por su parte, la Corte ha sido más categórica al enfatizar "la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo."

12-. El principio rector para establecer la legalidad de la prisión preventiva es el de "Excepcionalidad", en virtud del cual se intenta evitar que la prisión preventiva se convierta en regla y, así, se desvirtúe su fin.

13. En este sentido, la Comisión ha sostenido, en el Informe Nº 12/96: “... se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”.







PUNTO 2)-.Se ajuste a los estándares internacionales nuestra legislación vigente (Estatuto de Roma) Art. 77 parf. 1º Inc. “A” la reclusión por un numero indeterminado de años que no exceda de (30) treinta años; o

Inc. “B” la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. Este hace referencia al art. 5 del mismo tratado, donde los crímenes más graves son los siguientes: el crimen de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión.

Nuestra legislación no solo no cumple con ello, sino también hace una cuenta aritmética en delitos comunes de (50) cincuenta años, condenando de por vida a nuestro pueblo que por circunstancias políticas, sociales y económicas que han excluido a una clase social, transformándolos directamente en marginados, muchos de nosotros la primera vez que tuvimos contacto con el estado fue en un colegio correccional.







PUNTO 3)-.

A QUIENES SOLICITAMOS LA DEROGACION DEL ART. 14 DEL C.P. CUANTO QUE SE LES PERMITA A LOS REINCIDENTES EL DERECHO A LA LIBERTAD CONDICIONAL .



Si repugna a elementales principios constitucionales toda forma de culpabilidad del autor, entonces las tendencias del autor deducibles de las condenas o penas anteriores no puede admitirse para gravar la pena tampoco en la franja que va desde el mínimo legal hasta el monto que se considera adecuado a la reprochabilidad por el hecho.

Probablemente sin quererlo, termina admitiéndolo el propio tribunal supremo Español, en la decisión citada, cuando afirma que “ la reincidencia…., es la única circunstancia que tiene como fundamento las penas merecidas por otro hechos punibles anteriores y YA SANCIONADOS”. La ultima frase citada no solo reconoce la violación al “ no bis in iden” que genera toda norma legal que pretende agravar la pena por reincidencia, sino también la trasgresión al principio de culpabilidad por el hecho “ que veda toda forma de valorar en contra del individuo la vida anterior que haya mantenido”, . la critica a la indicada argumentación de los tribunales Superiores de España, es extensible a los autores que comparten su criterio, como el caso de Manuel Jaén Vallejos ( Principios constitucionales y Derecho penal moderno, p80 y ss.). La reincidencia violenta, entonces el principio de culpabilidad del hecho. Sobre este punto concuerda, entre otros autores, EUGENIO RAUL ZAFARONI, para quien “un derecho que reconozca pero que también respete la autonomía moral de la persona, jamás puede penar ‘ser’ de una persona, sino solo su hacer, desde que el derecho es un orden regulador de la conducta Humana” (manual del Derecho Penal, parte general, p. 73).







PUNTO 4).- EQUIPARACIÓN DE LA PRISIÒN CON RECLUSIÓN

Es necesario que se equipare la reclusión con la prisión ya que no tiene razón de ser, en la practica los detenidos procesados y condenados viven en un mismo establecimiento penitenciario con el mismo tratamiento, ¿Cuál seria la razón entonces de no equiparar estas dos penas, aplicándoseles a algunos si y a otros no?.

En este orden, y a modo de ejemplo, cabe citar algunos casos puntuales que demuestran lo que afirmamos precedentemente en los caso Neuman Ezequiel y Méndez Nancy Noemí.







PUNTO 5).- SE APLIQUE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL 2X1



Después de la modificación de la Ley 24.390, en el año 2001 nuestra legislación, fue retrocediendo, creando leyes populista, esto hizo que nuestras cárceles se empiecen a sobre poblar, debe señalarse, no obstante, que la reforma legislativa no ha bastado para hacer plenamente efectivos los derechos y libertades establecidos en la convención americana, cuyas características comunes aquí se analizan, y que han hecho necesario el presente informe.

El cumplimento de las garantías judiciales establecidas en la convención americana requiere que en todos los casos, sin excepción alguna, las autoridades judiciales nacionales cumplan en justificar plenamente la orden de prisión preventiva, y en adoptar la mayor diligencia para decidir sobre el fondo de la cuestión mientras dure dicha medida.

Por lo tanto la comisión concluye que el estado argentino ha violado el articulo 7.5 de la convención americana respecto al derecho a la libertad personal de los procesados que han sido retenidos en prisión preventiva mas allá de un plazo razonable , por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos.

Así es que solicitamos QUE ARBITRE LO QUE CORRESPONDA PARA LEGISLAR EN ESE TEMA DISPONIENDO UN PLAZO PERENTORIO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES PARA NO INCURRIR EN UNA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL, O SE TOME UNA MEDIDA ALTERNATIVA PARA AQUELLAS CAUSA QUE SUPERAN LOS 48 MESES SIN SENTENCIA FIRME.







PUNTO 6).- SE AJUSTE DOCTRINA PARA EL ART. 58 DEL CODIGO PENAL SOBRE UNIFICACION DE PENA.

En las unificaciones de pena se ajuste (a la sentencia Nº 31131 CASTRO MADRID ALBERTO, SALA Nº 1 DE LA CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), donde se unificaron procesos y penas agotadas ya que no habían prescripto por no haber pasado los 10 años de lo que marca el código sustantivo.





PUNTO 7).- SE MODIFIQUE EL ART 100, QUE MODIFICO LA LEY DE EJECUCION 12256 Y SE INCORPORE EL ART. 120 DE LA LEY 24660 (IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA PARA TERMINAR LA MANO DE OBRA ESCLAVA EN LAS CARCELES DE LA PCIA. DE BS.AS).





PUNTO 8).- QUE NO SE APLIQUE EL ART. 41 BIS DEL CODIGO PENAL POR VIOLAR EL PRINCIPIO “NO BIS IN IDEM” Y “LEX CERTA”.









Internos alojados en la Unidad Penal Nº 9 de la ciudad de La Plata.-

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