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Fallo de la Cámara Federal s-Denuncia cntra la ANPCyT p/subsidios dados a funcionarios
Por Eduardo R. Saguier - Saturday, Oct. 29, 2011 at 9:53 AM
saguiere@ssdnet.com.ar (Casilla de correo válida) Juan F. Segui 3955-2o piso Dpto E-Capital

La hipótesis delictiva introducida por la parte, que por lo difusa y extremadamente abarcativa, ...debió ser acotada por el querellante, con la finalidad de aclarar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas particularmente al manejo irregular de los subsidios que denunciaba...ha de señalarse que el minucioso análisis de sucesos que fuera realizado por el juez de grado mediante el confronte de la cuantiosa documentación que corre por cuerda, y que este Tribunal comparte, exige análogo esfuerzo por la parte querellante, tanto en la demostración del error que invoca como en el acierto de la interpretación que propone

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Sala II- C.30.476: “Agencia Nacional para la Promoción Científica s/archivo”
Juzgado Federal No 8- Secretaría No 15
Expte. No 10.152/2009

Reg. No 33.609
/////////////////////////////////////////nos Aires, 17 de octubre de 2011

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el querellante Eduardo Saguier y su letrado patrocinante –conf. fs. 510/2- contra el auto de fojas 497/504 vta., por el que se dispuso archivar las actuaciones por inexistencia de delito, en los términos del artículo 195 del ordenamiento ritual.
El recurrente se agravia por la falta de investigación de los hechos denunciados y la omisión de producción de pruebas. Dicho argumento no será compartido por el Tribunal, desde que se han diligenciado abundantes probanzas, muchas de las cuales resultaron conducentes para desentrañar la hipótesis delictiva introducida por la parte, que por lo difusa y extremadamente abarcativa, a instancias del pedido formulado por el señor agente fiscal –conf. pto.2 fs.33/vta.- debió ser acotada por el querellante, con la finalidad de aclarar, más allá de lo expuesto a fs.5/6, las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas particularmente al manejo irregular de los subsidios que denunciaba.
II.- En autos se investiga la existencia de un supuesto “tráfico de influencias” e irregular distribución de subsidios por parte de las autoridades de la Agencia Nacional para Promoción de la Ciencia y la Tecnología –ANPCYT-, que habría acaecido entre los años 2001 y 2005, favoreciendo sucesivamente a miembros de las comisiones asesoras, autoridades del CONICET, de la CONEAU y de universidades.
El recurrente denunció que por haber hecho públicas entre otras tantas, las maniobras referenciadas precedentemente, habría sido objeto de represalias que se materializaron en el rechazo consecutivo de dos informes periódicos, correspondientes a los años 2002-2003 y 2004-2005 cuya admisión era necesaria para seguir siendo investigador del CONICET –conf. requerimiento instrucción fs.32/4.
Saguier formuló denuncias ante distintos organismos de investigación por el direccionamiento en el otorgamiento de subsidios. En el seno de la Oficina Anticorrupción tramitó la carpeta de referencia No 8038; ante la Fiscalía Investigación Administrativa se sustanció el expte. 23.612/1592/2006, habiéndose efectuado idénticos reclamos ante la Defensoría del Pueblo –conf. copias fs. 70/5 del ppal.- y ante la Auditoría General de la Nación.
III.- La Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica (ANPCYT) es un organismo nacional dedicado a la promoción de actividades relacionadas a la ciencia, la tecnología y la innovación productiva. A través de sus tres fondos: “Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica” –FONCYT-; “Fondo Tecnológico Argentino” –FONTAR- y “Fondo Fiduciario de Promoción Industrial del Software” –FONSOFT-, promueve el financiamiento de proyectos tendientes a mejorar las condiciones sociales, económicas y culturales de nuestro país. En particular, el FONCyT administra distintos instrumentos de promoción y financiamiento destinados a subsidiar proyectos de investigación de diferentes características, implementados a través de la modalidad de convocatoria pública. El único criterio para adjudicación de los subsidios es el de “recomendación”, mediante el análisis de la calidad y pertinencia de los proyectos, llevado a cabo en dos fases consecutivas. En la primera intervienen los pares nacionales y extranjeros que evalúan la calidad intrínseca del proyecto mientras que en lo restante, una comisión ad hoc considera la pertinencia de éste, ajustándose a las precisiones explicitadas en la convocatoria efectuada al respecto.
La actividad y competencia de la ANPCyT está reglamentada por los decretos 1660/96 y 289/98 y la adjudicación de los subsidios se efectúa de acuerdo a las bases y pautas específicas que se establecen en particular, para cada convocatoria.
El artículo 13 inciso e) del decreto 1660/96 establece que el sistema de evaluación “deberá prever…que ningún evaluador participe de la evaluación en aquellos temas en que su presencia implique conflicto de intereses”. Cabe mencionar que esta aparece como la única pauta específica en relación a las incompatibilidades denunciadas. Al respecto el Coordinador de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción, José Ipohorski Lenkiewicz dictaminó en la carpeta No 8032 ya citada, luego de haber efectuado un entrecruzamiento de información sobre la nómina de investigadores que resultaron beneficiarios de subsidios en las mismas convocatorias en las que participaron como coordinadores de área o miembros de las comisiones Ad-hoc que “…los hechos denunciados no resultarían típicamente subsumibles en la figura prevista en el artículo 265 del ordenamiento penal…” por cuanto, del análisis del sistema evaluativo se desprende que los “funcionarios-investigadores” integran un órgano colegiado y, por lo tanto, su voluntad en la asignación de un subsidio a un proyecto determinado debe integrarse con la de otros funcionarios, razón por la cual, en principio, no cabría afirmar que ejerzan un poder decisorio directo sobre la adjudicación, máxime cuando habrían contratado con la Administración Pública en las mismas condiciones en que lo haría cualquier tercero y cumpliendo con las mismas reglas objetivamente requeridas para hacerlo, lo cual de todos modos… “no obsta a que pudieran resultar pasibles de ser analizados bajo el prisma de un posible conflicto de interés en los términos del artículo 13 a) de la ley 25.188”. Dicho conflicto, de neto carácter administrativo, tiene previsto, en el supuesto de verificarse, una sanción específica, que de prosperar acarrea la nulidad absoluta del acto en cuestión –art.17 ley 25.188-, pero que resulta ajeno a ser debatido en la órbita de incumbencia del derecho penal.
Asimismo, del análisis de los legajos que corren por cuerda a las actuaciones principales y que corresponden a las bases de las convocatorias a Proyectos de Investigación Científica y Tecnológica de los períodos 2000-2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007, solamente en dos de ellos se alude en forma explícita a quienes tienen vedado presentarse para acceder a un subsidio.
La convocatoria al PICT 2002 es aquella que semeja ser más estricta en sus previsiones por cuanto establece que: “No podrán realizar presentaciones las autoridades de la SECyT; la ANPCyT; los coordinadores del sistema de evaluaciones y los integrantes del FONCyT mientras que en el PICT 2004 se limitó la prohibición a las “autoridades de la SECyT; la ANPCyT y los integrantes del FONCyT”.
El testigo Carlos Casanello –fs. 448/9-, a cargo de la dirección del FONCyT, dio cuenta de los motivos de dicha inclusión. Expresa que como hasta el año 2002 había solo un coordinador en cada área, y que en la eventualidad, iba a ser el encargado de analizar su propio proyecto, se incorporó expresamente la mentada prohibición en la convocatoria aludida. Agrega que a partir del año 2003 se amplió en tres la lista de coordinadores de cada área, por lo que no hubo necesidad de incluirla en las sucesivas convocatorias.
Al respecto, resultan ilustrativos los dichos de María de los Angeles Apólito –Secretaria del Área de Cs. Médicas del SEPCyT-FONCyT 2004/9- quien refirió que en la práctica hay dos formas de evitar conflictos de intereses. O bien el coordinador que está involucrado en el proyecto se retira de la reunión de acreditación cuando éste va a ser analizado, quedando los otros dos coordinadores a cargo de la elección de los pares que lo evaluarán o bien, el proyecto, si el tema lo permite, pasa a otra área similar para su evaluación –vide fs. 101/2 vta. de fotocopias del expte. FIA No 23612/1592-.
A guisa ejemplificativa contamos con el caso de Marcelo Frías, Investigador responsable del Proyecto No 11-11071, presentado el 20/12/02, quien con posterioridad a la convocatoria fuera designado Coordinador del Área de Tecnología Informática, de las Comunicaciones y Electrónica –conf. Res.No 066 del 5/5/03 y anexo I fs.25/7 del expte. No 097/02-. En su caso, que podía llegar a configurar “…un claro conflicto de intereses, Carlos Casanello acordó encargarse del proceso de evaluación de este proyecto.” (conf. fs. 5 legajo celeste Pict 2002 Proyecto No 11-11071 citado).
De igual modo podemos mencionar lo acontecido en torno al proyecto No 08-10849, presentado a la PICT 2002 el 6/1/03 por el investigador responsable, Dr. Luis Mroginski. El nombrado fue designado Coordinador del Área “Tecnología Agraria, Pecuaria, Forestal y Pesquera” con fecha 8/4/03 –vide Res. No 043 y anexo I fs.22/4 expte 097/02 cit.-, es decir, con posterioridad a la presentación del mismo, y su designación fue con carácter honorario.
Asimismo, hemos de traer a colación el proyecto No 11-11150 presentado por Hermenegildo Alejandro Ceccato para el área “Tecnología Informática, de las Comunicaciones y Electrónica”. Cabe señalar que en este caso, si bien el profesional fue designado por el Directorio de la ANPCyT, en virtud de la Res. No 043 del 8/4/2003, como Coordinador para el período 2003, lo fue para desempeñarse en un área diferente –la de “Cs.Físicas y Matemáticas”- a aquella donde debía ser evaluado el proyecto que había patrocinado como investigador responsable. Por tal motivo, en el acta de dictamen de la Comisión Ad-hoc se dejó constancia que los miembros que la integraban no tenían ningún conflicto de interés –conf. fs.15 carpeta celeste Proyecto No 11-11150-.
Es menester señalar que los cargos evaluativos deben ser integrados por “investigadores reconocidos y activos” y que en nuestro país la comunidad científica resulta sumamente reducida –conf. testimonio de Pedro Manfredo Alexander fs.401/vta. del ppal.-, situación que genera un marco propicio para la existencia de los mentados conflictos y establece la necesidad de arbitrar paliativos, como los aludidos precedentemente, para reducir subjetividades y garantizar la imparcialidad frente al proyecto.
En suma, las circunstancias apuntadas antecedentemente demuestran que las personas que fueran mencionadas por la querella a lo largo del legajo y que pertenecen a distintos estratos del quehacer científico y universitario del país no se habrían apartado de las escasas disposiciones aplicables en la materia; por el contrario, habrían actuado dentro del marco de atribuciones fijadas por las leyes vigentes, panorama que el recurrente no ha logrado conmover.
IV.- Corresponde abordar ahora la existencia de supuestas represalias que el querellante alega haber sufrido como consecuencia de las denuncias que venía efectuando. Refiere que por ellas le fueron rechazados en forma sucesiva dos de los informes que reglamentariamente debía presentar al CONICET, que fueron calificados como “NO ACEPTABLES”.
En el seno del mentado organismo se sustanciaron dos expedientes. El No 3987/04 correspondiente a la labor desarrollada por el investigador en el período 2002/2003 y el No 2209/06 por su actuación como investigador independiente durante los años 2004/2005.
En el primero de ellos, la decisión desfavorable fue adoptada por el Directorio en virtud de la Res. No 1672 del 24/9/04, previa evaluación de la actividad del investigador por parte de una Comisión Asesora que aconsejó en dicha dirección –conf. fs.24/5-. Saguier fue debidamente notificado –fs.30/1- y pudo valerse de las herramientas procesales pertinentes. Así la nulidad articulada a fs. 66/84 fue desestimada a fs.151/2, corriendo igual suerte el recurso de reconsideración deducido a fs.42/57, sin dejar de mencionar que previo a su resolución adversa –Res.No 2197 del 16/12/05- se celebró una audiencia contando con su presencia –conf. fs.164 y 165/6- y que también se le dio respuesta a su planteo de inconstitucionalidad del decreto No 1661/96.
En el expediente No 2209/06, labrado para evaluar la labor del período 2004-2005, puede advertirse que Saguier utilizó varias vías previas y posteriores al dictado de la Res. No 2255 del 26/9/08 – vide fs. 112/3- por lo que nuevamente fue calificado en forma desfavorable.
Cabe remarcar que en esta ocasión ninguno de los especialistas que conformaron la comisión asesora la había integrado en instancias en que se valoró su anterior informe, salvo el caso de Ana Inés Ferreira, quien se retiró de las reuniones durante su tratamiento –conf. constancia de fs.108/10-.
En síntesis, no se desprende de los legajos analizados la existencia de represalias o un accionar parcial en contra del querellante como resultado de las opiniones públicamente vertidas. De adverso, lo actuado en ellos y someramente enumerado antecedentemente evidencia que las resoluciones que resultaron desfavorables al presentante fueron adoptadas conforme a la normativa aplicable a la especie y dentro de las posibilidades de actuación de los agentes encargados de emitirlas, quienes expusieron fundadamente los motivos y las razones que las sustentaron. Lo expuesto, sin olvidar que el aquí impugnante utilizó en aquella órbita todas las herramientas con las que contaba.
V.- Para finalizar, ha de señalarse que el minucioso análisis de sucesos que fuera realizado por el juez de grado mediante el confronte de la cuantiosa documentación que corre por cuerda, y que este Tribunal comparte, exige análogo esfuerzo por la parte querellante, tanto en la demostración del error que invoca como en el acierto de la interpretación que propone. Por ello, resulta insuficiente a tal fin la enumeración de nuevas hipótesis delictivas y la invocación acerca de la necesidad de convocar a cuarenta y un personas en la convicción de que “el testimonio de ellos es indispensable para determinar su responsabilidad” –conf. memorial fs.533/540 del ppal.-
Por todo lo expuesto, corresponde homologar la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
En consecuencia SE RESUELVE: CONFIRMAR el interlocutorio que glosa a fojas 497/504 vta. en cuanto dispone archivar las presentes actuaciones en virtud de las previsiones del artículo 195 del ordenamiento ritual.
Regístrese, hágase saber al señor Fiscal General y remítase a Primera Instancia donde deberán practicarse las demás notificaciones que correspondan.

Fdo: Horacio Rolando Catan-Martín Irurzun-Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara



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