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La empresa de la mujer de Macri, filmada y denunciada por trabajo esclavo
Por reenvío la alameda - Saturday, Jul. 14, 2012 at 11:13 AM

La marca Cheeky de Juliana Awada filmada y denunciada por trabajo esclavo 11 07 2012

Hace pocos días un costurero
ingresó con cámara oculta a un taller clandestino con cama adentro donde 13
personas eran sometidas a la servidumbre y el hacinamiento. El taller
clandestino, ubicado en la calle Hubac 5673 en el barrio de Mataderos
hace tres años que trabaja exclusivamente para la firma Cheeky que
actualmente dirige Juliana Awada, confeccionando pantalones para chicos,
de esos que salen $220 para arriba cada uno. En ese taller son superexplotados
13 costureros de origen boliviano, varios de ellos en situación migratoria
irregular o sea sin documentación, en extenuantes jornadas de 7 a 22 hs por
la miserable suma de $ 1800.
Los costureros están encerrados y para ir a hacer un
simple mandado a la calle y traspasar la puerta de hierro, deben dejar siempre
sus pertenencias como garantía de que no se escaparán. El propio costurero que
hizo la cámara oculta, tuvo que dejar su bolso para poder salir con la excusa de
buscar una farmacia. Los costureros están hacinados en cuartos muy pequeños con
cama cuchetas. Y en esas mismas camas cuchetas deben comer, ya que carecen de
mesas y sillas como puede verse claramente en la cámara oculta. Los niños de
varios de esos costureros también están sometidos al encierro. Todos comparten
un baño muy precario.
La instalación eléctrica es precaria y entraña riesgo
de incendio y los costureros aspiran polvillo de la tela todo el tiempo,
exponiendose a enfermedades pulmonares como la tuberculosis.
Como puede
observarse en el videoinforme, hubo que realizar varias maniobras y buscar
falsas referencias para poder entrar al taller ya que quien lo regentea es
conciente de los delitos que está cometiendo y de la marca a quién
responde.

Cheeky ya había sido denunciada penalmente por
el Gobierno de la Ciudad en el período de Jorge Telerman, la Defensoría del
Pueblo y la Alameda en enero de 2007. En aquella oportunidad, se habían
logrado inspeccionar varios talleres con costureros sometidos a la servidumbre.
Lamentablemente un escandaloso fallo del ex Juez Federal Guillermo Montenegro,
actualmente ministro de Seguridad de Mauricio Macri, sobreseyó a la firma que
por la ley de trabajo a domicilio es solidariamente responsable de los talleres
donde manda a confeccionar sus prendas.
Otros talleres de Juliana Awada ya
habían sido filmados y denunciados por la Alameda en setiembre de 2006 y en
marzo de 2010. A pesar de los testigos y las inapelables imágenes de las cámaras
ocultas, también la justicia hizo la vista gorda con estas denuncias.
Ni las
inspecciones del GCBA en época de Telerman, ni las denuncias de la Defensoría,
ni los videoinformes y denuncias de la Alameda alcanzaron para que la justicia
castigue la impunidad de Daniel y Juliana Awada que siguieron todos estos años
maximizando ganancias en base a la explotación más abyecta de costureros
migrantes en talleres clandestinos con trabajo esclavo.
Segura de que su
actual marido y Jefe de Gobierno de la Ciudad Mauricio Macri la protegerá del
cumplimiento de la ley, Juliana Awada que ahora dirige Cheeky ni siquiera se
tomó el trabajo de mudarse de distrito y sigue basando su producción en talleres
esclavos en el propio ámbito de la Capital Federal a sabiendas que los cuerpos
inspectivos que dirige su marido seguirán haciendo la vista gorda.
Una vez
más la Alameda se presenta ante la justicia para denunciar a estos esclavistas y
además mostrarle a toda la sociedad de qué talleres estamos hablando cuando
hablamos de Cheeky y de Juliana Awada.
En horas de la mañana del
miércoles 11 se formulará la denuncia penal ante los tribunales de Comodoro Py a
Cheeky por reducción a la servidumbre, evasión fiscal, violación a la ley de
migraciones y violación a la ley de trabajo a domicilio.
A las 19 hs
convocamos a movilizarnos al local de Cheeky de avenida Santa Fé 2053 para
realizar un acto de repudio y una clausura simbólica de esta marca esclavista
emparentada con el poder y la impunidad.
Contactos:Gustavo Vera
(1561584835)
Dr Mario Ganora (1558830233)
FORMULA DENUNCIA
Señor
Juez: Gustavo Javier Vera, presidente de la “Fundación Alameda por la Lucha
contra el Trabajo Esclavo”, con domicilio en Avda. Directorio 3998 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora
(T° 36 F° 227 CACF), con domicilio en Av. Callao 178 Piso 5° de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a V.S. dice respetuosamente que:
I) Objeto
Por el presente, viene a formular denuncia contra los propietarios y encargados
del taller de costura sito en la calle Hubac 5673 a los fines de que se
investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los
arts. 117 de la ley 25.871, 140, 145 bis del C.P. y 35 de la ley 12.713. También
corresponde que se investigue la posible comisión del delito de evasión fiscal
en sus aspectos tributario y previsional contemplados en los arts. 1 y 7 de la
ley 24.769. Esta denuncia también abarca a los responsables de la firma Cheek
S.A. (CUIT n° 30.67729108-3 con domicilio en Cuyo 3040/166 Martínez, Pcia. de
Buenos Aires, propietaria de la firma “Cheeky”, para quien trabajaría en forma
exclusiva el mencionado taller de costura.
Solicito asimismo que se proceda
de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 y concordantes de la ley 26.364 a
los fines de la protección de la víctima de los delitos denunciados.
II)
Hechos
El mencionado taller de costura funcionaría como un clásico taller de
sudor o “sweatshop” que trabajaría confeccionando ropa en forma exclusiva para
la referida sociedad anónima. En efecto, el tallerista se hace conocer por el
nombre de “Pepe” y junto con su esposa maneja el establecimiento que trabajaría
exclusivamente para la marca Cheeky desde hace tres años.
Los trabajadores
que allí se desempeñan deben hacerlo con el régimen de “cama adentro”, es decir
que deben pernoctar en el lugar de trabajo. En ese lugar trabajan alrededor de
trece personas. La jornada laboral que se extiende desde las 7.00 de la mañana
hasta las 21.00 y, a veces, hasta las 22 horas. Estas jornadas se realizan de
lunes a viernes y los días sábado hasta el mediodía. Los salarios que se abonan
a los trabajadores son del orden de los mil ochocientos pesos por mes ($1.800) y
se da como justificación que se les proporciona casa y comida. Uno de los
trabajadores, F.M.D.C., cuyos datos se acompañan en sobre cerrado, informa que
no se les requiere documentación para ser contratados. Esta persona aclara que
pudo comprobar que hay personas sin D.N.I. sea que se trate de trabajadores o de
los niños que allí habitan. Para poder entrar y salir del taller se requiere del
permiso del encargado y se retiene en todos los casos los efectos personales del
trabajador para asegurarse su retorno al establecimiento.
Las condiciones de
salubridad, higiene y seguridad en el trabajo son deplorables. La casa donde
funciona el taller tiene dos plantas. En la planta baja se encentran las
maquinarias y en el primer piso las crujías donde habitan los trabajadores. El
lugar de trabajo está muy deteriorado, la instalación eléctrica es muy precaria,
no se observan matafuegos y hay gran acumulación de telas, productos terminados
y restos de la producción. Esto significa la existencia de un riesgo real de
incendio que de ocurrir podría significar un desastre similar a la tragedia de
la calle Luis Viale 1269 ocurrida en 2006. Agrava la situación de inseguridad
del taller la circunstancia de que niños menores ingresan y salen del lugar de
confección sin ningún tipo de control. Uno de los trabajadores parecería ser una
persona con discapacidad mental y muy agresiva.
El lugar de alojamiento de
los trabajadores es una pieza dividida en tres partes para hombres y parejas
donde hay varias camas tipo cucheta. El resto de las comodidades consisten en
una cocina y un solo baño para hombres y mujeres. No hay refectorio por lo que
los trabajadores deben almorzar y cenar sentados en las cuchetas donde duermen.
Carecen de mesas y sillas y de cubiertos por lo que deben comer la carne con la
mano por la falta de cuchillos.
III) Significación jurídica Del relato
de los hechos surgiría que una sociedad anónima propietaria de una conocida
marca de ropa para niños terceriza su producción con un taller de costura, los
que a su vez tiene trabajadores empleados. Esta relación entre el fabricante,
los talleristas y los trabajadores se rigen por las disposiciones de la ley de
trabajo a domicilio (ley 12.713) que prevé tanto en sus disposiciones como en su
reglamentación todo un conjunto de obligaciones tendientes a evitar abusos y la
explotación de la parte más débil, es decir el trabajador (ver art. 13 de la ley
12.713). También aquí se advierte que el propósito de los empleadores habría
sido burlar las disposiciones de la referida ley a los fines de maximizar sus
ganancias mediante el pago de salarios inferiores a los de convenio, excediendo
los límites de la jornada legal de trabajo sin el pago de horas extras y sin
respeto de lo concerniente a las normas mínimas de higiene y seguridad.
Independientemente de las transgresiones a la legislación laboral, se
encontrarían reunidos, prima facie, los extremos previstos en el art. 35 de la
ley 12.713 que dispone: “El empresario, intermediario o tallerista que por
violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar
salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que
estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años”.
Cabe
destacar que esta maniobra tendiente a pagar remuneraciones inferiores a los
establecidos mediante los mecanismos de la ley se habría llevado a cabo también
mediante la contratación de trabajadores de origen extranjero que tendrían una
situación de residencia irregular. De esta manera el o los empleadores se
habrían asegurado que estos trabajadores por su especial vulnerabilidad no
opondrían resistencia a la violación de sus derechos. Precisamente esta conducta
se enmarcaría en las previsiones del art. 117 y 120 de la ley 25.871 toda vez
que constituiría la facilitación habitual de la permanencia ilegal de
extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener
directa o indirectamente un beneficio poniendo en peligro la vida, la salud y la
integridad de las personas.
También del relato de los hechos surgiría
nítidamente que las personas que allí trabajan estarían sometidas a un régimen
de explotación susceptible de ser considerado trabajo o servicio forzado de
conformidad con la interpretación del mencionado concepto que realiza la
Organización Internacional del Trabajo. En efecto, la definición del concepto de
trabajo forzoso remite necesariamente al art. 2 del “Convenio sobre Trabajo
Forzoso, 1930 (num. 29) de la Organización Internacional del Trabajo ratificado
por nuestro país, que tiene jerarquía superior al derecho interno en virtud de
lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N. Según el art. 2 del Convenio 29 de la
OIT se entiende como trabajo forzoso “todo trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo
no se ofrece voluntariamente”.
La OIT ha precisado los conceptos contenidos
en la definición en diferentes documentos. En este sentido el documento
denominado “Erradicar el trabajo forzoso” elaborado por la Comisión de Expertos
en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en 2007 fue bastante
claro al considerar la cuestión suscitada por la imposición de la obligación de
realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena (ver pág. 74 y
concordantes). Los expertos de la OIT entendieron que la imposición de horas
extraordinarias no afecta la aplicación del Convenio n° 29 en la medida en que
tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la
legislación nacional y aceptados por las convenciones colectivas. Se ha
entendido también que el temor a ser despedido obliga al trabajador a realizar
horas extraordinarias que superan lo previsto en la legislación nacional. En
otros casos, en que se pacta la remuneración fijando metas de rendimiento, la
obligación de trabajar más allá de la jornada de trabajo se deriva en la
necesidad de hacerlo para alcanzar el salario mínimo. Sobre estas cuestiones la
Comisión ha observado que si bien el trabajador tendría hipotéticamente la
posibilidad de librarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada
ordinaria de trabajo, la vulnerabilidad de su situación hace que prácticamente
no tenga real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario
mínimo y de conservar su empleo o por ambas razones. La Comisión ha considerado
que en los casos en que el trabajo o servicio se imponga mediante la explotación
de la vulnerabilidad del trabajador, bajo amenazas de una pena, el despido o una
remuneración inferior al trabajo mínimo, tal explotación transforma una
situación caracterizada por malas condiciones de trabajo en una relación en la
cual el trabajo se impone bajo amenaza de una pena y amerita la protección del
Convenio a efectos del cual la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa
todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena
cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. En el
caso concreto de autos se ha podido ver como las horas extraordinarias se
imponen fuera de todo marco normativo y bajo la amenaza de percibir
remuneraciones inferiores al mínimo legal o la sanción del despido.
La OIT ha
señalado en el referido documento denominado “Erradicar el trabajo forzoso” que
el Estado no debe tolerar la imposición de trabajo forzoso por parte de
terceros, cualquiera que sea su forma en su ámbito de competencia territorial. A
tal efecto, deberá establecer garantías legales frente a toda obligación de
trabajar que exista en la práctica. El art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT
precisa a este respecto que “el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u
obligatorio será objeto de sanciones penales” y que el estado tiene “la
obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son
realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
La norma penal que resulta
aplicable en función de la obligación establecida en el art. 25 del Convenio n°
29 de la OIT es, a mi juicio, el delito de reducción a servidumbre previsto y
reprimido en el art. 140 C.P. En efecto, el trabajo forzoso es considerado como
una práctica análoga a la esclavitud (art. 5 de la Convención sobre la
Esclavitud y Preámbulo del Convenio 105 de la OIT “Convenio Relativo a la
Abolición del Trabajo Forzoso”) y está específicamente prohibido por nuestra
Constitución Nacional (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía
constitucional merced a lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N.).
Cabe
señalar asimismo que la actual redacción del tipo penal del art. 145 bis del
C.P. que reprime la acogida o recepción de personas mayores de dieciocho años de
edad, abusando de una situación de vulnerabilidad con fines de explotación, en
este caso trabajo forzoso, se superpone con la figura del art. 140 del C.P.
dando lugar a un concurso ideal (art. 54 C.P.).
El carácter clandestino de
las contrataciones de los trabajadores y la forma en que se desarrolla la
relación de trabajo también hace sospechar fundadamente en la comisión de los
delitos contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769.
IV) PruebaEn
sobre cerrado acompaño videograbación del taller donde constan las
circunstancias apuntadas y los datos de la persona que responde a las iniciales
F.M.D.C. quien está dispuesto a prestar declaración testimonial.
V)
Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
a) Se tenga por presentada la
presente denuncia
b) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 6
y concordantes de la ley 26364 respecto de las posibles víctimas de los delitos
denunciados.
c) Se agregue la prueba que se acompaña
d) Oportunamente se
acompañaran otras al momento de la ratificación.
Proveer de conformidad. Será
justicia

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