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Código Civil: Abogados tucumanos defendieron derechos indígenas
Por Tucumanalas7.com.ar - Saturday, Sep. 08, 2012 at 10:18 AM

DEBATE REGIONAL NOA

La Directora Ejecutiva de Andhes, Josefina Doz Costa, llevó la postura de la organización frente al proyecto de reforma del Código Civil. "Planteamos nuestras observaciones particularmente en lo referido al Título V que procura la incorporación de la Propiedad Comunitaria Indígena.

07 . 09 . 2012 | La Constitución de la Nación Argentina dispone, en su Artículo 75 inciso 17, Corresponde al Congreso “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

Esto implica que, más allá de su incorporación en el Código Civil o no, los derechos de los pueblos indígenas, incluido el derecho de propiedad comunitaria sobre los territorios que ancestralmente ocupan, son derechos de fuente constitucional, operativos —es decir exigibles—, y no meras proclamas.

Además el Estado argentino ha ratificado, y consagrado con jerarquía constitucional, los principales instrumentos internacionales de derechos humanos de la ONU y de la OEA. Específicamente mencionamos el Convenio Nro. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los que consagran y reconocen ampliamente los derechos de los pueblos indígenas a nivel internacional y rigen internamente en nuestro derecho, en las “condiciones de su vigencia”.

Como organización que acompaña, asesora, representa y defiende a diferentes Comunidades Indígenas de la provincia hace años, no estamos ajenos ni desconocemos las controversias que se plantean en la práctica cotidiana, producto de interpretaciones que pretenden desconocer sus derechos. En este sentido, resultan preocupantes algunas posiciones que señalan la incorporación de la propiedad comunitaria indígena en el código civil como condición para su ubicación en un plano de cumplimiento efectivo, máxime cuando provienen del organismo del Estado encargado de velar por los derechos de los Pueblos Indígenas del País.

Necesidad de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de las comunidades indígenas

La doctrina de la Corte Interamericana, señala que para resguardar la garantía de Protección Judicial (Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) los Estados deben adoptar en el derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de las comunidades indígenas. En ese sentido, y como aproximación a la cuestión en debate, consideramos importante remarcar la necesidad, en nuestro país, de generar herramientas adecuadas que permitan avanzar en la regularización de la situación dominial de los territorios indígenas una vez finalizado el relevamiento que la Ley Nro. 26.160 y su prórroga ordenan. No perdemos de vista que la mencionada ley no posee disposiciones respecto de la titulación y entrega de las tierras a las comunidades, y que hasta el momento, en nuestro país no se han sancionado procedimientos de titulación adecuados y uniformes que permitan reconocer a los pueblos y comunidades como los dueños de sus propios territorios.

En este sentido, entendemos que los derechos de los pueblos indígenas, más allá de su carácter operativo, requieren de reglamentación y de la implementación de políticas y programas que los doten de aplicación. Esto exige la incorporación de mecanismos adecuados que respeten su identidad cultural, en la cual el territorio y los derechos territoriales tienen un lugar de centralidad.

La noción de propiedad y posesión de las tierras y territorios de las comunidades indígenas tiene una significación colectiva, es decir, no de pertenencia al individuo, sino al grupo, por lo que no se corresponde con la propiedad individual actualmente legislada por el Código Civil vigente. La relación existente entre las Comunidades Indígenas con sus territorios no se reduce a una mera relación patrimonial, de posesión y producción, sino que dicha interacción es además de material y espiritual, básica para la preservación del legado cultural y la cosmovisión de estos Pueblos. Es decir, cuando se afecta la propiedad territorial, se afecta el derecho a la identidad cultural y a la subsistencia de los Pueblos como tales, y por tanto su libre desarrollo. De este modo, no parece correcto técnicamente legislar un derecho de estas características, dentro de un régimen como el de los derechos reales civiles o comerciales, que tiene contenido exclusivamente patrimonial, considerando a los bienes como propiedad siempre y cuando los mismos tengan un valor pecuniario.

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