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RIESGOS DEL TRABAJO. LUCES Y SOMBRAS DE UN PROYECTO
Por Jorge Luis Elizondo - Tuesday, Sep. 25, 2012 at 12:00 PM

El proyecto de reforma de la Ley de Riesgos elevado al Congreso por la Presidenta de la Nación revela el abandono –al menos por ahora- del proyecto original del gobierno, tan resistido por las entidades patronales, que comprendía alrededor de 58 artículos, y que tenía como columna vertebral la prevención de los riesgos y el cuidado de la salud del trabajador.

El proyecto enviado es una “ley corta” –según lo calificara la Presidenta- de 17 artículos, que se denomina “Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”. De manera tal que el gobierno ha optado por priorizar una normativa referente a indemnizaciones, en lugar de abordar lo que –a nuestro juicio- constituye el núcleo central del problema de los riesgos del trabajo. No puede soslayarse el hecho de que el crecimiento de la siniestralidad, tanto en nuestro país como en el resto del mundo, obedece a las condiciones de trabajo impuestas por el capitalismo a partir de los 90, que han provocado la precarización e inestabilidad del empleo y el alargamiento de la jornada laboral. Se trata de factores que deben ser combatidos desde las organizaciones sindicales y que requieren una política estatal que aún se revela insuficiente y en muchos casos de nula eficacia. Sin embargo, constituye un dato irrefutable de la realidad que gran parte de los accidentes y enfermedades del trabajo son provocados por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención por parte de las empresas y las aseguradoras de riesgos del trabajo.

La continuidad del régimen privatista de la Ley de Riesgos del Trabajo ha contribuido a fomentar la irresponsabilidad de muchos empresarios. “Podemos afirmar –decíamos hace casi tres años- que esta combinación entre la privatización de las inspecciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo —que la ley pone a cargo de las ART— y la injustificada limitación del deber de seguridad del art. 75 de la LCT, son —junto a la precariedad en el empleo— factores importantes del enorme aumento de la siniestralidad en todo el país. Por otra parte, se halla en abierta contradicción con las tendencias de la legislación universal. Cabe citar como ejemplo a Francia, en donde se han reforzado los poderes de la Inspección de Trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo; entre otros aspectos a través del favorecimiento de un mayor contacto entre ésta y el Comité de Higiene, Seguridad y Condiciones de Trabajo, otorgándose incluso a la Inspección la capacidad de exigir la creación de este órgano de participación en materia de seguridad y salud en el trabajo aunque el personal de la empresa no lo requiriera, ampliando sus poderes de requerimiento al empleador para la verificación del estado de los equipos de trabajo o ante situaciones peligrosas que se puedan producir en el lugar de trabajo, o por último regulando su facultad —en el sector de la construcción y de las obras públicas— de paralizar temporalmente los trabajos, y de autorizar su reinicio después de verificar que el empleador haya adoptado todas las medidas útiles para hacer cesar la situación de peligro grave e inminente”.[1]

Como en este aspecto las empresas continúan considerando a la prevención como un gasto y no como una inversión indispensable para garantizar la indemnidad de los trabajadores, no creemos que el tema de las indemnizaciones y de la llamada “doble vía” sean cuestiones más urgentes que la necesidad de mejorar las normas de prevención, con una mayor intervención estatal en las mismas. Por el contrario, siendo la falta o insuficiencia de las medidas de prevención eficaz las que determinan la mayor parte de los accidentes y enfermedades del trabajo, un Estado Social de Derecho debe priorizar el abordaje de las causas que los generan, y no los efectos de carácter patrimonial sobre las empresas, las ART y los propios trabajadores y sus familias.

El proyecto se limita a modificar varios artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo, manteniendo su estructura y lineamientos esenciales. El eje del sistema continúan siendo las ART y las Comisiones Médicas.

1) Eliminación del sistema de renta periódica:

El art. 17 del proyecto pone fin al sistema de pago en forma de renta periódica establecido por la ley 24.557 para las indemnizaciones por causa de muerte del trabajador y para las incapacidades más graves. En este aspecto, ha seguido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallos recaídos en los casos Milone, Juan A. c/ Asociart”, 26/10/04, y “Torales, Gustavo Ramón c/ Provincia ART”, 29/5/07.

El art. 17 determina que “las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica previstas en la citada norma, quedarán transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”. Es decir que mantiene vigente el régimen de renta periódica para los casos en que se esté cumpliendo de esa forma el pago de la indemnización.

2) Derogación del art. 39. Restablecimiento de la responsabilidad civil de los empleadores:

Este artículo eximía a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores, con la sola excepción del art. 1072 del Código Civil (caso de ilícito doloso cometido por el empleador). Esta derogación implica el restablecimiento pleno de un derecho arbitrariamente conculcado a los trabajadores: el de promover acciones de reparación integral de daños causados por accidentes y enfermedades del trabajo contra los empleadores. De esta forma, el proyecto se ajusta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino”.

3) Notificación y pago inmediato:

El art. 4º establece que las ART obligadas a la reparación dineraria, deben dentro de los 15 días de notificadas de la muerte del trabajador o de la homologación o determinación de su incapacidad laboral; notificar fehacientemente al mismo o a sus derechohabientes, los importes que les correspondería percibir, discriminando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición.

4) Opción excluyente. La llamada “doble vía”:

El mismo artículo determina que las víctimas de accidentes o enfermedades pueden optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en el sistema (calculadas conforme a las pautas de la LRT) o las que pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Se establece la no acumulación del sistema de reparación de la LRT y la acción civil. Es al momento de ser notificado de acuerdo al art. 4º cuando el trabajador debe efectuar la opción. La elección del sistema de la LRT implica el desistimiento de la acción civil. El inicio de ésta supone el rechazo de los beneficios otorgados conforme a la ley 24.557. “El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso” (Art. 4º, 3er. Párrafo).

Pero el art. 5º establece que la percepción de prestaciones en dinero, en concepto de sustitución de salarios en la etapa de incapacidad laboral temporaria, o de complemento por gran invalidez, así como la recepción de prestaciones en especie (médicas o farmacéuticas), no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente.

La opción excluyente es –a nuestro juicio- inconstitucional. La doctrina de la Corte ha incursionado en estos temas en los fallos recaídos en Cachambí y LLosco, entre otros. El régimen de la LRT es un sistema de seguridad social y las entidades responsables del pago de las prestaciones son las ART. La responsabilidad del empleador por el daño ocasionado se funda en el derecho común, y se basa en el riesgo creado o riesgo de autoridad, o bien en el incumplimiento del deber de seguridad. La acumulación de beneficios resultantes de regímenes diferentes no puede ser proscripta por la ley. Podríamos incluso afirmar que en el Derecho del Trabajo y en materia de indemnizaciones por incapacidades laborales, la acumulación de beneficios es la regla. A título de ejemplo mencionamos el último párrafo del art. 212 de la LCT, referido a la indemnización por incapacidad absoluta: “Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto”. Si esta indemnización por incapacidad absoluta a cargo del empleador puede acumularse con la indemnización calculada conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557), no existe razón jurídica alguna que justifique la imposibilidad de que pueda acumularse la que surja de la violación del deber de seguridad (Art. 75 LCT) o de la responsabilidad contractual o extracontractual del empleador.

Con el objeto de desalentar las acciones civiles de reparación integral, el art. 3º establece: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daños no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20 %) de esa suma”

Hay dos condiciones previstas para habilitar el pago de dicho adicional: 1) Que el daño se produzca en el lugar de trabajo. Quedan evidentemente excluidos los casos de accidentes in itinere. 2) Que ocurra mientras el trabajador está a disposición del empleador. Es necesario que el daño, ya fuere accidente o exteriorización de la enfermedad, se produzca en momentos en que la fuerza de trabajo se encuentre disponible para el empleador. Los casos en que una enfermedad laboral se exteriorice fuera de estos casos (en momentos de descanso, por ejemplo) quedan excluidos del art. 3º, por lo que –aún cuando tuvieren como causa al trabajo y se reconozcan como tales- no serán reparadas con el adicional del 20 %.

En caso de muerte o incapacidad total, el adicional indemnizatorio tiene un piso de $ 70.000.- (Art. 3º último párrafo del proyecto).

En el caso de haberse iniciado la acción judicial tendiente a obtener la reparación integral del daño, y cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine una indemnización fundada en el derecho civil, la ART debe depositar a la orden del Juzgado el importe que hubiere correspondido de acuerdo al sistema de la LRT más sus intereses. Este importe se deducirá del capital de condena. Si fuere superior al mismo, el excedente se depositará en el Fondo de Garantía.

La determinación legal de un 20 % asignado a “cualquier otro daño” (moral, psíquico, físico, daño a la vida de relación, al proyecto de vida, pérdida de chance) resulta arbitraria, porque no es posible que una ley establezca a priori una indemnización uniforme aplicable a todos los casos, sin tomar en cuenta la importancia, el carácter y la gravedad de la lesión. Tal determinación sólo pueda hacerla en cada caso concreto el poder jurisdiccional, previa valoración de la prueba producida.

5) Justicia civil:

El proyecto determina la competencia de la Justicia Civil para los casos de acciones emprendidas para obtener la reparación integral y –como sólo puede imponer tal competencia en la Capital Federal- invita a las Provincias a que se sumen a esta iniciativa y fijen la competencia civil para estos juicios. Nuestra Provincia no puede aceptar dicha invitación, por cuanto el art. 20 de la Constitución Provincial establece el fuero laboral específico y el Código Procesal Laboral (ley 7945 modificada por ley 13.039) determina en su artículo 2º inc f) determina que la Justicia Laboral es competente para entender “en las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores”.

6) Aumento sustancial y movilidad de las prestaciones dinerarias:

Es importante que las prestaciones dinerarias por incapacidad previstas por la LRT y el Decreto 1694/09 se ajusten conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) en forma retroactiva desde el 1º de Enero de 2010, y que estos ajustes se realicen semestralmente de igual forma que las jubilaciones y pensiones. De esta forma, se incrementan los mínimos indemnizatorios. A partir del Decreto 1694/09, la suma de $ 180.000.-, que desde el 2001 era tope indemnizatorio, se transformó en piso, y desde entonces no había sido actualizada. De aprobarse el proyecto, el mínimo indemnizatorio (en caso de muerte o incapacidad total) se elevaría a $ 460.000.-; pero también en la misma proporción las prestaciones dinerarias fijas que ya habían sido actualizadas por el Decreto 1694/09. Si a estas sumas se agrega el resarcimiento adicional –que en los casos de muerte o incapacidad total no puede ser inferior a $ 70.000.- la indemnización mínima por muerte o incapacidad total alcanzaría un piso de $ 715.000.-

7) Incremento de alícuotas. Limitación de gastos administrativos de las ART:

El incremento de las indemnizaciones se traducirá en una suba de los costos de la cobertura que pagan las empresas; que –según el Ministro de Trabajo- elevará la actual alícuota promedio del 3,1 al 3,59 % de la masa salarial de cada empresa, lo que implica un aumento de costos del 20 % . El art. 16 del proyecto determina que las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y gastos no prestacionales a un porcentaje que no podrá superar el 20 % de los ingresos que le correspondan por el seguro; y de dicho importe podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación hasta el 5 % del total.

8) Las ART Mutuales:

Se prevé por Decreto la creación de ART Mutuales, sin fines de lucro, que podrán ser constituidas entre sindicatos y empresas, como resultado de la negociación colectiva en el marco de la ley 14.250. Es una iniciativa que debe calificarse como positiva, por cuanto posibilitaría introducir en el mercado organismos que podrían competir ventajosamente con las actuales ART, entidades con fines de lucro, constituidas generalmente como sociedades anónimas, que son parte del capital financiero e improductivo, como lo fueran las AFJP.

Cabe recordar que ya en el Decreto 1694/09, la Presidenta instruía al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de que adoptaran las medidas necesarias para impulsar la creación de de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones de la LRT. Desconocemos que se haya constituido alguna de dichas entidades. Lo nuevo del Decreto es la disposición de que su creación puede ser obra de la negociación colectiva.

El proyecto mantiene las Comisiones Médicas y sus facultades desmedidas, propias de un poder jurisdiccional, y el listado de enfermedades profesionales que –según el Ministro de Trabajo- se abrirá para incorporar aquellas enfermedades que son las más comunes y que motivan la mayor cantidad de juicios en nuestro fuero laboral: hernias, discopatías, várices, etc.

Por eso creemos que la conflictividad no disminuirá; sino que continuará in crescendo , ya que no se podrá impedir que los trabajadores accionen civilmente para obtener una reparación integral en todos los casos en que su enfermedad no sea reconocida como enfermedad laboral –para lo que no existe obstáculo legal alguno en el proyecto, por cuanto deroga el art. 39 de la ley 24.557-; e incluso planteando la inconstitucionalidad e insuficiencia del 20 % asignado como adicional para determinados casos.

La discusión pública de los lineamientos de un proyecto de Prevención de los Riesgos Laborales, la “ley larga” cuyo tratamiento se ha diferido, debe merecer la contribución de los especialistas en salud y seguridad en el trabajo, de las organizaciones sindicales, de las universidades y de los abogados laboralistas.

Rosario, 24 de Septiembre de 2012.-


* Abogado. Docente UNR. Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario

[1] Elizondo, Jorge, “Riesgos del Trabajo. Análisis Crítico de la LRT”, Ed. Nova Tesis, Rosario, Febrero de 2010, p.

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