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Caso Alan: ¡Congreso primero, Fiscal de la Nación después!
Por Guillermo Olivera Díaz - Thursday, Feb. 07, 2013 at 6:21 PM
godgod_1@hotmail.com

Sin cumplir el vigente trámite del engorroso y kafkiano Antejuicio congresal, llamado también “Acusación constitucional”, y por otros “Juicio político”, aunque la ley no define estos conceptos, lo cual motiva frecuentes desbarres terminológicos y de acepción, el vocal instructor de la Corte Suprema no está facultado para dar inicio al proceso penal por delito funcional.

Caso Alan: ¡Congreso...
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Perú

Caso Alan: ¡Congreso primero, Fiscal de la Nación después!
por Guillermo Olivera Díaz;godgod_1@hotmail.com
http://www.voltairenet.org/article177429.html?var_mode=recalcul

7-2-2013

Con velocidad supersónica el Fiscal de la Nación, José Antonio Peláez Bardales, De Oficio, es decir, a su propia iniciativa, en base a meros recortes periodísticos, abrió investigación preliminar por delito de enriquecimiento ilícito contra Alan Gabriel Ludwig García Pérez, así se le nombra. Lo meteórico del proceder, tal vez se deba a viejas reminiscencias de su pasado aprista y hoy frecuente contertulio en predios alanistas.

El Artículo 99° de la Constitución Política instituye el derecho del antejuicio para ciertos funcionarios públicos, como es quien ha ejercido la presidencia de la República, “hasta cinco años después de que haya cesado” en el cargo, a fin de que sean investigados por delitos cometidos “en el ejercicio de sus funciones”. Significa esto que el procesamiento penal de Alan García sólo sería posible cuando el Congreso lo autorice, antes no. Por lo tanto, la investigación iniciada por el Fiscal de la Nación, en la hipótesis que concluya que existe delito consumado por Alan, necesita la posterior anuencia del parlamento.

Sin cumplir el vigente trámite del engorroso y kafkiano Antejuicio congresal, llamado también “Acusación constitucional”, y por otros “Juicio político”, aunque la ley no define estos conceptos, lo cual motiva frecuentes desbarres terminológicos y de acepción, el vocal instructor de la Corte Suprema no está facultado para dar inicio al proceso penal por delito funcional.

Comoquiera que el Fiscal Peláez Bardales es de suyo conocido, experimentado y versado en archivamientos de diversas investigaciones preliminares, por variados delitos en favor de conspicuos funcionarios de corte alanista, alejados del aprismo primigenio, y teniendo en cuenta que el Congreso es el único que autoriza procesar penalmente a quien fue presidente del país, hasta por economía procesal, ha debido ser una comisión investigadora parlamentaria la que tome las riendas de una investigación antes que el comedido fiscal. En este supuesto, cuando el Congreso decide que HA LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA PENAL, por cualquier ilícito, la Fiscalía de la Nación está obligada, sí o sí, a formular denuncia, pues así lo prescribe el numeral 100° de la Constitución Política. La muy antigua y malquista denegatoria de apertura de instrucción está proscrita.

Formulada esa denuncia, el vocal supremo instructor igualmente está constreñido a dictar la resolución que abra el respectivo proceso penal, en cuyo caso puede ordenar la detención del procesado. A partir de este momento se habla de un proceso judicial.

De no ser este el trámite, el apresuramiento del fiscal Peláez Bardales parece teledirigido al archivamiento penal, pese a todo lo que hubiere de cargos y documentos en el dossier que se forme. Los papeles son pasibles de doble lectura, análisis misteriosos y recontra segura evaluación sesgada. ¡Por algo los partidos políticos pelean porque sus acólitos ingresen de fiscales, jueces o miembros del tribunal constitucional o del consejo nacional de la magistratura, cuyas minúsculas son merecidas! ¿No es cierto doctor Villa Stein?





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