Julio López
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No al shopping
Por reenvío red eco alternativo - Wednesday, Dec. 04, 2013 at 6:23 PM

El miércoles 4 de Diciembre a las 19.00 los integrantes de Proto Comuna Caballitose convocan a concentrar en Acoyte y Rivadavia (CABA) para decirle No al Shopping sin estudios de Impacto Ambiental ni participación ciudadana.

El proximo jueves 5 de diciembre, desde las 12 horas, se tratarán en la Legislatura de la Ciudad, Perú 160, varias leyes de singular importancia para nuestro futuro. Entre otras la rezonificacion de un terreno en Caballito para la construccion de un Shopping. El Plan Maestro de la Comuna 8 y la Ley de estacionamiento medido en los barrios.
Creemos que la aprobación de estos proyectos es negativa para la calidad de vida de los vecinos de Buenos Aires.


“Observación” al proyecto del Shopping presentada por el Diputado Pablo Bergel.

AL DESPACHO N° 0488/13
Visto:
El Despacho Nº 0488/13 de la Comisión de Planeamiento urbano, que consta en los expedientes Nº 1.604-J-2011 y 2.513-J-2013, el cual propone normas urbanísticas especiales para un predio de dominio privado dentro de los términos de la Sección 9 del Código de Planeamiento Urbano.
Considerando:
Que el proyecto de Ley que aquí se trata tiene por objeto proponer Normas Urbanísticas Especiales para un predio de dominio privado dentro de los términos de la Sección 9 del Código Planeamiento Urbano. Procedimiento de Modificaciones al Código, Plan de detalle, parágrafo 9.1.2.2.
No se desprende del proyecto de ley ni de sus fundamentos iniciativa alguna impulsada por conjunto de personas titulares de dominio que solicitan el dictado de normas urbanísticas especiales para el predio en cuestión. Por lo cue el encuadre propuesto no resultaría adecuado.
Que para este caso, otro encuadre posible estaría contemplado por el Código en su Sección 8, Renovación Urbana, mediante los convenios urbanísticos generales, descriptos en el parágrafo 8.4.1 como: “Los acuerdos celebrados entre organizaciones de la administración de la Ciudad entre sí o con otras organizaciones gubernamentales o particulares para la realización de los objetivos enunciados en el Art. 8.1.2 ….”, “… relativos a cualquier sector de la Ciudad.”
Que el procedimiento para tramitar este tipo de convenios incluye la presentación de una propuesta de desarrollo y minuta de convenio acompañada de un Estudio de Impacto Ambiental, por parte del interesado, para ser evaluada por las áreas competentes del Poder Ejecutivo, verificando su pertinencia con el Plan Urbano Ambiental, Realizando consultas a entidades vecinales, profesionales y académicas que se consideren convenientes. Para finalmente expedirse a favor o en contra de la propuesta.
En caso de considerarla viable, el procedimiento contempla la convocatoria a una Audiencia Pública y la elaboración de un informe final aconsejando o rechazando la suscripción del convenio por parte del Poder Ejecutivo, que, en caso afirmativo remitirá el mismo a la Legislatura para su tratamiento.
Que en caso de haberse seguido ese camino se podría dar satisfacción a gran parte de las solicitudes de varios legisladores de un estudio dominial y de Impacto Ambiental antes de la consolidación de la normativa.
En rigor a la verdad la solicitud escuchada en la Comisión de Planeamiento Urbano consistía en la presentación de un estudio de Impacto Ambiental elaborado por una universidad pública. A cargo de la Ciudad de Buenos Aires y que se realizara teniendo en cuenta de manera estratégica la totalidad de la superficie de la Comuna 6.
Que en el expediente no obra ningún tipo de informe sobre las sucesivas transferencias de dominio o estudio de títulos que aclare cómo fue posible que un predio, perteneciente originalmente al dominio público del Estado Nacional Argentino, pasara a domino de la empresa que pasaría a disfrutar de los beneficios a otorgar por esta ley.
Que en el sentido advertido, una Asamblea de socios del Club Ferro Carril Oeste, tenedor del predio en cuestión en carácter no debidamente acreditado, aprobó su "venta". Supuestamente el predio había sido "comprado" al ferrocarril por el Club.
Que de lo hasta aquí analizado se infiere que el Poder Ejecutivo a su sola iniciativa propone un cambio de normativa para un predio de dominio privado sin fundamentarlo mediante estudio urbano ambiental alguno, que de cuenta de la necesidad de la modificación planteada y de los parámetros urbanísticos formulados, y sin contar con propuesta de desarrollo alguna del titular del dominio.
En relación al impacto que produciría este emprendimiento corresponde mencionar que el artículo 30º de la ley 123 de Evaluación de Impacto Ambiental establece “...la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”. Por su parte el artículo 7º de la Ley N º 452 define entre las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con Relevante Efecto, a “d) Los supermercados totales, super tiendas,centros de compras.; f) Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
Si bien la audiencia pública a la que refieren las normas arriba citadas se realiza habitualmente como parte del proceso de aprobación de obras, cabe recordar que el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad establece que “La Legislatura , el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.” Esta audiencia es previa a la que fija el artículo 90 de la referida Constitución.
En virtud de lo expuesto se entiende que correspondería la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad, para la evaluación del emprendimiento propuesto tanto desde lo ambiental como desde lo urbanístico, social y económico, con anterioridad al tratamiento del proyecto 2513-J-2013 y que el mismo sea analizado en conjunto con el proyecto a desarrollarse en la Playa Caballito.
Que por último se quiere dejar en claro que la incorporación en el texto normativo de una modesta contraprestación por parte del privado en nada satisface los requerimientos de realización de los estudios ambientales, de estudio de la situación dominial del predio y de la falta de ejecución de herramientas de participación establecidas en nuestro andamiaje normativo.
Por lo expuesto, se observa el despacho N° 0488/2013 y se sugiere:
Resolución: Artículo 1°.- Archívese.
Art. 2°.- Comuníquese, etc.



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