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Perú: ¡Violación de derechos se resuelve sólo en sentencia!
Por Guillermo Olivera Díaz - Monday, Apr. 14, 2014 at 9:43 AM
godgod_1@hotmail.com

Cualquier tipo de solicitud que se haga en tal fase ejecutiva no es equiparable a una demanda, ni su presentación origina un nuevo proceso constitucional, distinto del Amparo que había culminado.

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Perú

¡Violación de derechos se resuelve sólo en sentencia!
por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
http://www.voltairenet.org/article183226.html?var_mode=recalcul

13-4-2014

¡La violación de derechos, como el debido proceso, se resuelve sólo en sentencia, frente a una demanda, a un proceso constitucional y no ante un escrito temerario que presenta el interesado en la fase de ejecución de sentencia!

La Resolución N° 22 de 27-3-2014, del juez Hugo Velásquez Zavaleta, que pretende favorecer a Alan García, no es una sentencia, ni tiene la calidad formal de una sentencia, que sea ejecutable vía apercibimientos de ley, que haya sido dictada frente a una demanda expresa por violación de un derecho constitucional y luego de haber seguido un proceso constitucional de hábeas corpus o amparo.

En la hipótesis de existir cualquier vulneración de un derecho constitucional, como la violación del debido proceso alegada por García, en su escrito de 27-1-2014, que no es una demanda, en los hechos cumplidos por la Megacomisión del 4-10 y 30-10-2013, así como en los informes finales de noviembre y diciembre del mismo año y enero 2014, debió mediar una demanda expresa, un nuevo proceso constitucional llevado a cabo, oyendo a la parte demandada, y una sentencia que le haya puesto fin. ¡No es este el caso: el affaire que protagoniza el juez de García!

El pedido escrito del exmandatario, de 27-1-2014, presentado en la fase de ejecución de sentencia de un amparo fenecido, no constituye una demanda, con los requisitos que establece el Artículo 42 del Código Procesal Constitucional. Es más bien un pedido temerario, pasible de sanción al actor y de rechazo por inadmisible. Cualquier tipo de solicitud que se haga en tal fase ejecutiva no es equiparable a una demanda, ni su presentación origina un nuevo proceso constitucional, distinto del Amparo que había culminado.

De igual modo, la cuestionada Resolución N° 22 ¡jamás puede considerarse una sentencia!, pues los elementos constitutivos de ésta, con la cual se resuelve o pone fin a los procesos constitucionales y no a incidencias de ejecución de fallo, los regula en forma taxativa el Artículo 17 del Código Procesal Constitucional. Toda sentencia resuelve la controversia demandada, luego de haber seguido el íntegro trámite del proceso y agotada la instancia plural de ley. En cambio, la simple resolución del juez dictada el 27-3-2014, dentro del apéndice de un proceso de amparo, que se llama ejecución de sentencia, no constituye una sentencia. Tampoco es ejecutable, por no ser un fallo final, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 22 y 59 del referido Código, pues ellos existen solamente para la ejecución o cumplimiento de sentencias. Sus epígrafes son elocuentes: “Artículo 22°: Actuación de sentencias” y el “Artículo 59°: Ejecución de sentencia”. ¡No se refieren a actuación de resoluciones ejecutivas!

El contrabando mayor del juez Velásquez Zavaleta, del 5° juzgado constitucional de Lima, prevaricador por sus 4 costados, es considerar al pedido temerario de Alan García, de 27-1-2014, como una demanda, sin serlo, que ha alegado nuevas violaciones al debido proceso contenidas en nuevos hechos de la Megacomisión, posteriores a la sentencia de 19-9-2013, y, finalmente, expedir una Resolución 22 atribuyéndole las características de una sentencia, bajo el pretexto del cumplimiento de otra sentencia.

El Congreso de la República debe debatir los Informes de la Megacomisión y dejar sentado estos argumentos que demuestran que tal Resolución 22 no es una Sentencia, pasible de ejecución, y buscar el castigo de los responsables, que son muchos.

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