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Perú: SUNARP sanciona registradores por invalidar tierras de C.C. Cucuya
Por Mauricio Quiroz Torres - Thursday, Sep. 11, 2014 at 9:34 PM
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COMUNIDAD CAMPESINA DE CUCUYA SE HACE RESPETAR EN REGISTROS PUBLICOS-SUNARP

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COMUNIDAD CAMPESINA DE CUCUYA SE HACE RESPETAR EN REGISTROS PUBLICOS-SUNARP

Mauricio Quiroz T.*


Todo un éxito viene resultado la Queja interpuesta por la Comunidad Campesina de Cucuya del distrito de Santo Domingo de los Olleros, Provincia de Huarochirí, contra las actuaciones irregulares que realizan los Registradores Públicos de SUNARP cuando sus Comuneros o terceros compradores se dirigen allí a inscribir sus Independizaciones de terrenos.

Y es que de un tiempo a esta parte los Registradores, desconociendo los antecedentes registrales, la propia información del Instituto Geográfico Nacional de inexistencia legal de cartografía de límites de algunos distritos limeños colindantes con S.D. OLLEROS- como son Pachacamac, Lurín, Punta Hermosa, Punta Negra y San Bartolo-, como principios legales (1) y registrales; les confiscan terrenos sin pago alguno ni ley de expropiación (2) especifica localizando sus tierras en áreas arqueológicas o de servicios públicos (para SEDAPAL o empresas eléctricas, etc.) o de centros poblados.

Dicha Comunidad ha comenzado a interponer varias quejas y ya empiezan a rendir sus frutos pues la Unidad Registral de SUNARP-Zona IX-Lima, está actuando debidamente recomendando las sanciones que corresponde contra las actuaciones irregulares de los Registradores Públicos estipulados en su Reglamento Interno de Trabajo de SUNARP y en el art. 239º de la Ley 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General.

En un caso, un Registrador se salvó porque adujo estar enfermo para incumplir sus plazos de calificación. Está en la Resolución Jefatural Nº 313-2014-SUNARP-Z.R. Nº IX/JEF.

Y en otro caso, que acaba de culminar, se ha emitido la Resolución Jefatural Nº 703-2014-SUNARP-Z.R. Nº IX-JEF sancionando a una Registradora por haber puesto que el terreno de un Comunero estaba en zona arqueológica pese a que ni siquiera existe zona arqueológica en esa zona.

La Comunidad Campesina de Cucuya está empezando a hacerse respetar en estos fueros disciplinarios.

Esperamos, sin embargo, que en la Zona Registral IX-Lima se dé cumplimiento al reciente Memorándum de la Dirección de Técnica Registral que dispone que sobre la base de información facilitada por el Instituto Geográfico Nacional-IGN y el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI se respete el asiento 1 de localización en el distrito de Santo Domingo de los Olleros de las tierras de la Comunidad Campesina de Cucuya.

Y es que existen Registradores que al parecer no solo desconocen las leyes y la Constitución Política y el señalado Reglamento sino que hasta restan validez a las propias Resoluciones del Tribunal Registral donde- como acontece con la Resolución Nº 1134-2014 (3) ha señalado la nulidad del desconocimiento de los asientos registrales donde se localiza la jurisdicción de un predio que hace un Registrador con su Esquela de Observaciones y ordenando al Registrador que respete el asiento registral de jurisdicción distrital del predio (4).





• Consultor. Vicepresidente Instituto Pueblo Continente


Notas.

1. El art. 2011 del Código Civil que valida el principio de rogación preceptúa: Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

El art. 2013 del C.C. que valida el principio de legitimación establece: El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su validez.
2. En la Partida Electrónica Nº 11069102 de la Comunidad Campesina de Cucuya asentada en SUNARP-Lima no existe a la fecha ninguna ley que disponga expropiación de área de terreno alguno.

Más aún, la propiedad comunal de las tierras es garantizada por la Constitución Política, en su art. 89º e igualmente la Constitución señala, en su art. 70º, que a nadie se le puede privar de su propiedad sino por declaración de ley en causas de seguridad nacional o por necesidad pública y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que debe incluir obligatoriamente una compensación por perjuicios.

3. Es el caso de la Registradora Jessy Martinez C. que dice que dicha Resolución corresponde a otro supuesto de hecho.

Igualmente, el Registrador Guillermo Isidoro Hernandez Ramos quien ha restado validez a esta Resolución aduciendo que no es jurisprudencia, desconociendo que la misma en el portal SUNARP en la parte Resoluciones de la sección “Tribunal Registral” se halla como “Jurisprudencia”: http://www.sunarp.gob.pe/busqueda/jurisprud_res2.asp

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