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Los salarios en tiempos de crisis
Por Equipo de Comunicación CTA Rosario - Wednesday, Sep. 24, 2014 at 12:15 PM

24 de septiembre de 2014. Ante la pérdida del poder adquisitivo del salario, el pedido de reapertura de paritarias por varios sectores, los despidos y suspensiones que implican cuando no la pérdida casi total de las remuneraciones o sensibles rebajas salariales, reproducimos este escrito del Director del Equipo Jurídico de ATE Nacional, Matías Cremonte. El mismo aporta datos fundamentales, recorre el concepto de salario e historia sobre las respuestas a las debacles económicas, con un eje central: "no es posible reducir salarios, ni siquiera ante situaciones de crisis. Es una cuestión de derecho, de garantía de una vida digna".

Los salarios en tiem...
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Por Matías Cremonte

I. El valor de la fuerza de trabajo.

El salario no es más que el precio que se paga por la fuerza de trabajo que se vende en el mercado (1).

Ese precio originariamente se fijaba sin intervención del Estado y, como cualquier otra mercancía, quedaba a merced del “libre juego” de la oferta y la demanda.

Las mercancías, sin embargo, tienen un valor en sí mismas, independientemente de que el precio que se pague por ellas sea inferior o superior a ese valor. Desde que se liberó ese mercado (el nacimiento del llamado “trabajo libre”), se teorizó sobre los salarios y su forma de establecerlo.

Economistas clásicos como David Ricardo, Adam Smith y Carlos Marx, entre otros, escribieron sobre esto, muchos años antes de que se discuta el rol del Estado en la relación capital-trabajo.

Todos coincidían en que como mínimo, el precio pagado por el trabajo debía garantizar la subsistencia y reproducción de la raza (2) .

Pero para que ese precio sea igual al de su valor, el mercado capitalista debió ser intervenido.

Es apasionante y esencial para comprender el mundo del trabajo, conocer su historia, pero ello excede el acotado marco de este artículo.

Sin perjuicio de ello, digamos solamente que el nacimiento de los sindicatos, las luchas obreras, y varios acontecimientos históricos más hicieron que cobre relevancia la denominada “cuestión social”.

Con las primeras leyes laborales, el Estado comienza a intervenir en el mercado de trabajo poniendo un límite máximo a la extensión del tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador (la jornada legal de ocho horas); y poniendo un límite mínimo al precio que se paga por ese trabajo (el salario mínimo).

En general, esos límites a la libre explotación de la fuerza de trabajo estaban basados en las concepciones clásicas, y ese precio mínimo se conoció como salario asistencial.

La iglesia católica lo planteó en 1891 a través de la encíclica “Rerum Novarum”, afirmando que éste no debe ser en manera alguna insuficiente para alimentar a un obrero “frugal y morigerado”(3) . En términos similares se refirió al tema Bialet Massé en Argentina en 1905 al elaborar su famoso informe:

“La frugalidad sin vicios es el ideal de las cualidades del obrero, que lo ponen en condiciones de mejor salud, de más prolongada vida, de mayor potencialidad nacional… Frugal es para un obrero la ración que contiene los principios nitrogenados, las grasas y los hidratos de carbono necesarios a su conservación y a los desgastes del trabajo en la forma más sencilla y más barata que se encuentra en el mercado, o que él pueda producir, según las costumbres racionales del lugar y del tiempo en que se vive; frugal es el vestido más sencillo y para todos más barato, dentro de los que la decencia social admite ¿no sería algo chocante a la decencia pública que pasearan por la Avenida de Mayo los obreros vestidos de arpillera, descalzos y sin sombrero? Frugal es la habitación limpia y sencilla, aislada, en que pueda acariciar sin testigos, hablar sin ser espiado, vestirse y desnudarse sin ofensa del pudor; y esas ropas y esa vivienda mantenerse limpias, para conservar su salud y no dañar a la de los demás, requieren jabón y plancha, cepillo, peine y escoba … Mas, si queremos al hombre civilizado, culto, moral, hay que darle además alimento moral, de cultura y civilización, descanso del trabajo para que los pueda gozar” (4) .

Como se ve, la concepción de Bialet Massé incorpora la idea de que el salario debía alcanzar no sólo para la supervivencia, sino además para el esparcimiento y la cultura.

Como parte del Tratado de Versalles, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1919, asentó su fundación sobre la base de que “existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo … [establecer la] garantía de un salario vital adecuado” (Preámbulo de su Constitución)(5) .

Es el paso del salario asistencial al salario mínimo vital y móvil, que surge legalmente en 1933 en Estados Unidos de Norteamérica, en la primera presidencia de Franklin D. Roosevelt. El mundo había entrado en crisis, y su epicentro fue EE.UU.

Al cumplir un año en la primera magistratura, éste expresó: “En mi discurso inaugural prometí simplemente que nadie habría de morir de hambre en este país. Hoy agrego con idéntica sencillez, que ningún comercio, cuya existencia dependa del pago de salarios menores que los suficientes para la vida a sus obreros, tiene derecho a continuar en este país. Con la palabra ‘comercio’ quiero designar, en este caso, todas las empresas comerciales, como también las industriales; al hablar de ‘obreros’, me refiero a todas las personas que trabajan, ya usen cuello blanco u overalls; y por ‘salarios suficientes para la vida’ entiendo retribuciones que no solamente permitan la subsistencia, sino que hagan posible una ‘vida decente’” (6).

En 1944, en plena segunda guerra mundial, la OIT emite la declaración de Filadelfia, en la que expresa la necesidad de fomentar en todas las naciones del mundo, salarios que aseguren “a todos una justa retribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que trabajen y necesiten tal protección” (punto III.d).

En Argentina, en 1945 se dictó el Decreto 33.302 que definió al salario en términos similares: “Salario vital mínimo es la remuneración del trabajo que permite asegurar en cada zona, al empleado y obrero y a su familia, alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte o movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones” (art. 18).

La Constitución Nacional de 1949 también lo receptó, y la actual, desde 1957 contiene el derecho de los trabajadores a un salario justo, y a un salario mínimo vital y móvil (art. 14 bis).

Una interpretación auténtica del sentido de esta norma la brinda Luis María Jaureguiberry, Convencional Constituyente, quien explicó que: “El salario mínimo por su naturaleza es vital y debe permitir al trabajador cubrir no solamente las necesidades físicas de vivienda, vestido y alimentación, sino también las relacionadas con la educación, cultura y esparcimiento”(7).

Varias disposiciones fueron estableciendo la forma de la fijación del salario mínimo(8) , pero en cuanto a su definición, actualmente rige el art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que salario mínimo vital y móvil es “la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”.

El salario mínimo vital y móvil en esos términos es entonces el actual valor de la fuerza trabajo. Es decir, la suma de dinero necesaria para que un trabajador pueda cubrir esas necesidades. Analizado desde el sentido contrario, quien percibe por su trabajo un salario inferior a su valor, deja de cubrir alguna de esas necesidades.

Su definición es clara en cuanto a las condiciones de vida que pretende asegurar al trabajador, más allá de que su precio actual se encuentre fijado en menos de ese valor(9).

Al igual que en su versión virtuosa, el primer efecto negativo de los salarios inferiores al valor legal de la fuerza de trabajo se evidencia en los hijos de los trabajadores. Estos no acceden a un nivel de vida adecuado en su infancia, y luego no alcanzan una educación que les permita acceder a un empleo calificado. Los índices de marginalidad y delincuencia están obviamente relacionados con ello.

II. Las crisis económicas y el mercado de trabajo.

El SMVM tiene su origen, como vimos, en la crisis económica conocida como la Gran Depresión, que estalla en 1929 en EE.UU., pero alcanza a gran parte del mundo capitalista.

Se trató de la mayor crisis conocida hasta entonces, y el modo de enfrentarla en términos de política económica fue justamente el de aumentar salarios, para fortalecer el mercado interno, generar más producción y más empleo, en un círculo virtuoso del sistema.

Sin poder atribuirse a Keynes(10), la política de Roosevelt de entonces es la que actualmente se asocia con el keynesianismo, que supone la intervención del Estado en la economía, y sobre todo, la preeminencia del capital productivo por sobre el capital financiero. En materia de salarios, la garantía de un SMVM opera como eje de las políticas anticíclicas.

En el caso argentino, diez años después, además del Decreto 33.302 de diciembre de 1945, entre marzo y abril de 1946, para que fuera posible financiar una economía que diera empleo a todos con salario mínimo vital, se sancionó el Decreto 8.503 que nacionalizó el Banco Central y luego el Decreto 11.664 que nacionalizó los depósitos bancarios.

Es decir, los salarios dignos tal como se consagraron normativamente (en Argentina, actualmente en el art. 14 bis CN, y en el art. 116 LCT), sirvieron para enfrentar una de las mayores crisis económicas de la historia.

Por supuesto, las posiciones empresariales no eran uniformes, y parte importante, tanto en EE.UU. en los años ’30 como en Argentina de los ’40, se oponían a esta política.

Los ortodoxos y conservadores planteaban que la única salida a la crisis era la rebaja general de salarios, en tanto así retornarían al sistema productivo los capitales fugados o inactivos; Keynes respondía que sólo era posible afirmar eso pensando –erróneamente- que se mantendrían las mismas condiciones de mercado, pero que obviamente ante una rebaja general de salarios se reduciría el consumo y se retraería la demanda, modificando las condiciones que llevaban a sostener tal medida como una solución general. Más aún, ello precipitaría la quiebra de los capitalistas que bajaran los salarios con el fin de aumentar sus ganancias.

Pero además de fortalecer el poder adquisitivo de los salarios, las políticas de salarios mínimos tendían a ordenar la competencia entre empresarios. La circunstancia de que todos los empleadores de una misma actividad tengan que pagar –como mínimo- determinado salario, restringe lo que se conoce como competencia desleal (11).

Así, los precios de las mismas mercancías pueden variar por distintas cuestiones, pero no porque el capitalista pague menores salarios. Eso margina estas actitudes patronales a la ilegalidad, y coloca al Estado como garante, a través del sistema de inspecciones laborales.

La existencia misma de la OIT, llevado esto al plano internacional, tiene como presupuesto la necesidad de evitar la excesiva competencia comercial entre países, puesto que allí anidaba la posibilidad de una nueva guerra mundial (los convenios sobre jornada limitada y sobre salario mínimo dan cuenta de ello).

Antes incluso de la Gran Guerra existía esta preocupación. El Canciller Otto Von Bismarck lo planteó en la Conferencia de Berlín en 1890: “Alemania no podrá mejorar a sus propios obreros sin concertar acuerdos internacionales que permitan a los productores alemanes competir en los mercados mundiales”(12) .

Como se dijo, se trata del mismo principio de uniformidad de costos, aplicado tanto a la competencia entre empresarios de un mismo país, como a éstos entre sí.

Desde los años 40, en Argentina y en el mundo capitalista en general, son los convenios colectivos de trabajo los que fijan los salarios de cada actividad.

El punto de partida de éstos era el salario mínimo vital y móvil, que a su vez servía como garantía para aquellos gremios que no tenían fuerte capacidad de negociación. Por supuesto, los que sí podían, superaban ese piso.

Por otro lado, la capacidad, la formación, la responsabilidad, la antigüedad en el empleo, junto a otras variables, hacen que el trabajador ascienda en la escala salarial.

Las crisis generalmente suelen darse cíclicamente, y las eventuales y puntuales crisis de una empresa, constantemente. Es frecuente que ante alguna de estas dos situaciones, desde las patronales se plantee la rebaja salarial -pagar un precio inferior por la fuerza de trabajo- para enfrentarlas, olvidando la enseñanza de Keynes antes comentada.

En casos puntuales de empresas con dificultades económicas acreditadas en un “Procedimiento Preventivo de Crisis”(13) , la ley sólo permite la exclusión de la empresa del CCT aplicable con acuerdo del sindicato, y por un plazo determinado(14). Incluso fue derogado el antiguo régimen de concursos y quiebras, según el cual la sola apertura del concurso preventivo de acreedores dejaba sin efecto los convenios colectivos de trabajo aplicables por el plazo de tres años, y los trabajadores pasaban a regirse por la Ley de Contrato de Trabajo(15) .

En similar sentido, suele plantearse también desde cierto sector del empresariado, que se debieran establecer salarios diferenciados según la rentabilidad de la empresa. Se olvida que lo que se paga es el trabajo –o más precisamente, la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo-, y las variables son las ya mencionadas: la actividad en la que se trabaja, y el nivel escalafonario alcanzado. De allí surge el también garantizado constitucionalmente principio de “igual remuneración por igual tarea”.

Es decir, no hay alternativas que permitan diferenciar salarios dentro de una misma actividad –por debajo del mínimo convencional, se entiende-, lo que deja afuera de las variables la tasa de ganancia de las empresas.

Las grandes empresas -en términos de rentabilidad-, deben pagar los mismos salarios –como mínimo- que las medianas o pequeñas. Más claramente, nada exime a éstas a pagar menores salarios que aquéllas(16).

En cualquier caso, sea ante crisis generales, puntuales o ante diferencias en la rentabilidad debido al tamaño de la empresa, el eje se pone siempre en el salario.

De ese modo se deja fuera del debate algo esencial en este tema: la tasa de ganancia empresaria. Esto se evidencia en que no se realizan estudios económicos en este sentido –o no se difunden-, y en las negociaciones colectivas, el Ministerio de Trabajo de la Nación no lleva adelante una política que implique solicitar a las empresas o a sus cámaras que presenten los balances contables, ni la información financiera necesaria, ni los Balances Sociales, a pesar de que es obligación de éstas presentarlos(17). A diferencia de lo que ocurre con los salarios, es muy dificultoso conocer la tasa media de ganancia, y por ende, las posibilidades de las empresas de pagar los salarios convencionales, o salarios mínimos de acuerdo a su definición legal.

Estos debates relativizan que la libertad de empresa tiene la limitación de las normas de orden público, especialmente las laborales. Para que un comercio sea rentable, debe ante todo dar cumplimiento a la legislación social, especialmente la que dispone el precio de la fuerza de trabajo necesaria para su funcionamiento.

Lo afirmó claramente Bialet Massé en 1905: “el que no puede pagar a sus peones lo que les necesario para vivir estrictamente, no los tiene; como el que no puede comprar y mantener un caballo, anda a pie; y si no puede dedicarse a una industria o a un trabajo, se dedica a otro; que en todo este siglo no ha de faltar en la República Argentina para cincuenta millones de habitantes más de los que tiene, con tal que la ley remueva los obstáculos que hacen ahora difícil la vida…”(18).

Vale la pena repetir la frase de Roosevelt ya citada: “ningún comercio, cuya existencia dependa del pago de salarios menores que los suficientes para la vida a sus obreros, tiene derecho a continuar en este país”.

En síntesis, a la luz de las experiencias comentadas, ni reducir salarios es una posibilidad para enfrentar la crisis de un país, ni pagar salarios menores a los establecidos para una actividad es la solución para una empresa, sea ésta grande, mediana o pequeña.

III. El principio de pogresividad y la no regresividad

El sucinto análisis histórico realizado hasta aquí, para ser completo, debe incorporar la situación de la lucha de clases de comienzos de Siglo XX.

El nacimiento de la legislación obrera, y de su consagración, el constitucionalismo social, tiene en su origen la presión de los sindicatos.

Las crisis económicas descriptas, además de desarrollarse antes, entre y después de dos guerras mundiales, se enmarcan en un contexto de gran efervescencia social.

Según lo explica Horacio Zamboni, el conjunto de normas laborales que luego sería conocido como Derecho del Trabajo se compone de las que “la clase obrera le arrancó al capitalismo en las luchas que constituyen su historia, además de las que éste por razones de conservación del sistema pudiera haber concebido en forma preventiva”. En igual sentido pero en referencia al Estado de Bienestar, agrega que suele éste explicarse “como un resultado de la voluntad conciente –y talentosa- de la clase capitalista, en vez de la involuntaria gestión a la que se vio empujada por la lucha de clases, para decirlo con palabras del Manifiesto Comunista”(19).

Es por eso que se afirma que lo que actualmente conocemos como Derecho del Trabajo surge como parte de un acuerdo tácito entre ambas clases sociales, cuando ninguna de las dos logró imponerse enteramente sobre la otra(20).

Desde esa perspectiva, sin negar más de un siglo de luchas obreras cuya finalidad era la emancipación social y la eliminación de la explotación del hombre por el hombre, o lo que es lo mismo, del capitalismo, en lo que aquí concierne, la existencia de un Derecho del Trabajo puede explicarse como la aceptación del sistema capitalista de una serie de límites a la explotación de la fuerza de trabajo, pero también como aceptación de los trabajadores de la vigencia de ese sistema y su ordenamiento legal.

Ese acuerdo tácito, en lo que respecta al salario, implicó la idea de progreso indefinido. Es decir que progresivamente se acrecentaría la participación de los trabajadores en el producto de su trabajo, o lo que es lo mismo, el nivel de vida sería cada vez mejor. La idea que lo reflejaba es que cada nueva generación viviría mejor que la anterior.

Bien lo explica Cabanellas: “…el avance de la civilización es paralelo a la existencia y desarrollo de los pactos colectivos; y que una y otros se unen para formar ese estado general de bienestar colectivo, consecuencia del mejoramiento general de los medios de vida, conseguido por la normalidad de las relaciones entre capital y trabajo”(21) .

En términos legales, el sistema internacional, a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, lo estableció claramente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (Art. 11.1, el subrayado es propio (22) . En Argentina este pacto tiene rango constitucional, según lo establece el art. 75 inc. 22 CN).

El sistema interamericano, por su parte, lo plasmó en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (23) (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), según el cual los Estados se comprometieron a la progresiva realización de los derechos económicos sociales y culturales (art. 26). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (24), al igual que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , también lo señalaron claramente.

Una reunión de expertos convocada por la OIT en marzo de 1967, concluyó que “el salario mínimo representa el nivel de remuneración por debajo del cual no se puede descender ni de hecho ni de derecho, cualesquiera que sean la modalidad de remuneración o la calificación del trabajador”(25) .

La Declaración Sociolaboral del Mercosur, de 1998, estableció que: “Los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en práctica de políticas activas referentes al fomento y creación del empleo, a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales” (Art. 14).

Todas estas normas internacionales integran el derecho interno argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido al tema en reiteradas oportunidades en el pasado reciente, especialmente al carácter operativo de los derechos económicos, sociales y culturales que de ellas surgen (26).

Como paradigma de la opinión de nuestro Máximo Tribunal en la cuestión de los salarios, las crisis económicas y el principio de progresividad, así como el rol de los tratados internacionales y su juego con el derecho interno, se erige el fallo: “Asociación Trabajadores del Estado – ATE s/ acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013 (27) .

El caso se origina en un recurso contra una rebaja salarial decretada por la Municipalidad de la Ciudad de Salta en 2003 (28).

La Corte, en un extenso y profundo pronunciamiento, conecta el derecho a un salario digno con el derecho de los derechos humanos. Señala que “Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, inter alia, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” .

En este sentido, el fallo coloca al salario digno como derecho imprescindible para el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, afirmando que éste es “imposible”, sin el “goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales” .

El salario es “vital”, como surge de su definición legal, pero también –explica la Corte-, en la doble acepción del adjetivo: “esto es, como perteneciente o relativo a la vida, así como de su importancia o trascendencia” .

Y continúa: “De ello se sigue, entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (nacional e internacional). O si se pretende reparar en sus múltiples efectos sobre la realidad, vale decir, su directa y notoria repercusión sobre el grado o la medida del acceso del trabajador y de su familia al goce y ejercicio de derechos fundamentales de vastedad y honduras inocultables. Dicha determinación, en breve, habrá de hacerse cargo, si lo que pretende es hacer justicia in concreto, de que lo que tiene entre sus manos es uno de los medios mayores, por cierto, que tributan o tienden a posibilitar que la persona humana pueda llevar una vida digna en la existencia, lo cual deriva, naturalmente, de su dignidad esencial” .

La reducción salarial, por tanto, aún fundada en una situación de emergencia económica, es inconstitucional –así la declara el fallo-, en tanto contraría el derecho a un salario digno, y el principio de progresividad, calificando al decreto municipal que afectó los salarios como “deliberadamente regresivo en materia de derechos humanos” . Y con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consigna que “la regresividad, en suma, contraría los postulados y el espíritu del corpus iuris de los derechos humanos” .

El fallo no elude el tema de las situaciones de crisis, antes bien, las aborda plenamente: “Por un lado, que las llamadas ‘medidas de ajuste’ derivadas de las ‘crisis económicas’ y una ‘grave escasez de recursos’, hacen que los esfuerzos de las autoridades por proteger los derechos económicos, sociales y culturales adquieran una urgencia ‘mayor, no menor’. Y, por el otro, que la ‘protección’ de las ‘capas vulnerables de la población’ es, precisamente, ‘el objetivo básico del ajuste económico’ … Todo equilibrio entre las reformas económicas y la protección de los derechos humanos, obliga a proteger ‘en particular a los grupos más vulnerables’ …, cuanto más en el campo laboral y salarial, en el cual, todos los poderes públicos, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, ‘deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima’ al art. 14 bis constitucional …, tutela ésta que, por ende, impone u ‘particular enfoque para el control de constitucionalidad’” .

Finalmente, cerrando este punto, la Corte hace suyo un documento de la OIT, y se cuestiona: “¿‘Qué capas de la sociedad deberán soportar el costo de la crisis, y cómo se puede proteger mejor y dar más autonomía a los más vulnerables?’ … ‘no puede ser que ese peso recaiga en última instancia en las familias trabajadores’” .

La sentencia es tan elocuente como contundente, lo que justifica, a nuestro entender, el exceso de la cita, recomendando la lectura detenida del fallo in extenso.

IV. Conclusión

La evolución histórica del concepto de salario situó en su definición legal el valor de la fuerza de trabajo.

El Constitucionalismo Social plasmó en la superestructura, es decir, en el ordenamiento legal, lo que sucedió en la estructura económica con la salida de la gran crisis de los años ´30, consolidándose la doctrina económica de Keynes.

La fuerza de trabajo, repitámoslo, equivale entonces –como mínimo- a la suma de dinero necesaria para que un trabajador acceda a alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Por distintas razones (29) , desde hace algunas décadas, lo que un empleador paga legalmente por el trabajo humano es menos que ello. Es decir, la fuerza de trabajo se paga por debajo de su valor.

Ello implica una derogación fáctica de la recepción que la normativa fundamental hizo del acuerdo tácito que llevó a establecer el salario en ese valor y a enmarcarlo en el principio de progresividad.

Pero lo cierto es que la Constitución Nacional sigue garantizando el salario justo y un salario mínimo vital y móvil en aquéllos términos, así como los tratados internacionales citados a lo largo del presente. Lo propio ocurre con la prohibición de regresividad.

Todo ello nos lleva a afirmar válidamente que no es posible reducir salarios, ni siquiera ante situaciones de crisis. Es una cuestión de derecho, de garantía de una vida digna. Pero además la historia enseña –e intentamos dar cuenta de ello en el presente- que el camino es el contrario, si de afrontar como sociedad una situación crítica se trata.

Por supuesto, siendo claro que no es factible reducir nominalmente los salarios, lo más difícil es combatir las rebajas de los salarios reales. La inflación infringe a las remuneraciones la pérdida de su poder adquisitivo, y la “movilidad” prevista llega generalmente tarde.

Ese rol les cabe a las organizaciones sindicales, que no casualmente han perdido el poder que llevara hace casi un siglo al sistema capitalista a limitar la otrora omnímoda potestad regulatoria de los empresarios.

Saber que la Constitución Nacional, gran parte de la legislación, y recientes fallos de la CSJN garantizan el derecho a un nivel de vida digno y ascendente, es de gran importancia en esa lucha desigual.

Afortunadamente, aún en una relación de fuerzas desfavorable comparativamente con otras épocas, las organizaciones sindicales y, sobre todo, los trabajadores, son conscientes de que el nivel de vida adquirido fruto de la conflictividad social y la consiguiente negociación colectiva, es un derecho a defender.

Artículo publicado originalmente en “CRISIS EMPRESARIA Y RELACIONES LABORALES”, Colección Temas de Derecho Laboral Nº 20, ERREPAR, Buenos Aires, septiembre de 2013, p. 59/74

ps:

1 Sobre el tema ya nos referimos en “Acerca del valor y el precio de la fuerza de trabajo. Un aporte al debate sobre la cuestión salarial”, Revista de Ciencias Sociales, segunda época, año 4, número 21, Bernal, Universidad Nacional de Quilmes, otoño de 2012, pp. 197/213.

2 Adam Smith, no obstante ser un defensor del mercado como regulador de los precios, ya en 1776 afirmaba que debido a que indefectiblemente los hombres tienen que vivir de su trabajo, sus salarios tienen que alcanzarles al menos para sustentarse: “Inclusive, en la mayoría de los casos, tienen que ser algo más altos que eso; de lo contrario le sería imposible sostener a su familia, y la raza de estos trabajadores no podría durar más allá de la primera generación” (“La riqueza de las naciones”, Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1991, p. 48). Hacia 1820, David Ricardo le escribía a Malthus explicando que “El trabajo, como todas las demás cosas que se compran y se venden y cuya cantidad puede ser aumentada o disminuida, posee su precio natural y su precio de mercado. El precio natural del trabajo es aquel precio necesario para que los trabajadores, unos con otros, puedan subsistir y perpetuar su raza sin que se produzcan aumentos o disminuciones” (citado por Galbraith, John K., “La sociedad opulenta”, Editorial Altaya, Barcelona, 1999, p. 73). Carlos Marx, al referirse al valor de la fuerza de trabajo en una conferencia dictada en 1865, describía que a diferencia del resto de las mercancías, el trabajo tiene un valor mínimo que lo impone el límite físico: “para poder mantenerse y reproducirse, para poder perpetuar su existencia física, la clase obrera tiene que obtener los artículos de primera necesidad absolutamente indispensables para vivir y multiplicarse” (“Salario, precio y ganancia”, Editorial Anteo, Buenos Aires, 1987, p. 133).

3 La intervención de la Iglesia Católica en el conflicto capital-trabajo no se basaba simplemente en una cuestión de humanidad. La citada encíclica confesaba que: “El trabajo demasiado largo o pesado y la opinión de que el salario es poco dan pie con frecuencia a los obreros para entregarse a la huelga y al ocio voluntario… En lo cual, lo más eficaz y saludable es anticiparse con la autoridad de las leyes e impedir que pueda brotar el mal, removiendo a tiempo las causas de donde parezca que habría de surgir el conflicto entre patronos y obreros”.

4 “Informe sobre el estado de la clase obrera”, Tomo II, Editorial Hyspamérica, Buenos Aires, 1986, p. 487.

5 Luego, en 1928 la OIT adopta en Convenio N° 26, sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos.

6 “En marcha”, Editoral Tor, Buenos Aires, 1934, p. 77.

7 “El artículo nuevo”, Editorial Castellví, Santa Fe, 1957, p. 112. Luis María Jaureguiberry fue el Convencional Constituyente que actuó de miembro informante ante la Convención de 1957, y en el libro citado transcribió los debates y posiciones de cada uno de los miembros de la Comisión. En él cita también al Convencional Bravo, quien explicara que “Los principios en cuanto a salarios, consignados en esta forma que consideramos, no buscan simplemente que se cubran las necesidades estrictamente indispensables para la subsistencia del trabajador, sino que éste pueda cumplir los fines superiores en su carácter de agregado del grupo humano de la sociedad” (p. 46).

8 Sobre el tema ver “Salario Mínimo Vital y Móvil. Sus raíces históricas y realidad actual en la Argentina”, Jorge Luis Elizondo, DT 2013-A, pp. 1568/1573.

9 En general, el SMVM que es fijado cada año por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (cnf. art. 139 de la Ley 24.013) alcanza a la mitad del valor de la fuerza de trabajo. Es decir, si éste es igual a la suma de dinero necesaria para cubrir las necesidades que establece el art. 116 de la LCT, aquél es fijado en la mitad de su valor (ver CREMONTE, Matías, “Acerca del valor y el precio de la fuerza de trabajo…”, Cit.)

10 “Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero”, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 1992, p. 227.

11 Como una de los beneficios de la determinación de los salarios mediante la negociación colectiva, Cabanellas resalta que “eliminan la competencia tanto en el campo patronal como en el de los trabajadores … limitan o anulan los efectos dañosos de la competencia” (“Derecho normativo laboral”, Editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1966, p. 88).

12 Antes incluso, en 1838, lo había planteado el economista francés Louis Auguste Blanqui: “Uno solo medio existe de realizar la reglamentación del trabajo y evitar consecuencias desastrosas. Consistirá en adoptar al mismo tiempo parecidas medidas por todos los pueblos industriales que se hacen la competencia en el exterior Pero ¿lo querrán?, ¿lo podrán? ¿Por qué no? Si se han celebrado hasta hoy tratados de potencia a potencia para unirse y matar hombres ¿por qué no los concertarán para conservarles la vida y hacérselas más llevadera?”. Ambas citas, la de Bismarck y la de Blanqui se extraen del “Tratado de Derecho Laboral” de Guillermo Cabanellas, Tomi I, Vol. II, p. 343 y 340 respectivamente.

13 Regulado por la Ley 24.013 (Capítulo VI, arts. 98 a 105).

14 La Ley 25.877 de 2004 incorporó en la Ley 14.250 el Capítulo V, “Convenios de empresas en crisis”, que establece: “La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.- El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.” (art. 25 de la ley 25.877, actual art. 20 de la ley 14.250 – t.o. 2004).

15 El art. 20 de la Ley 24.522 fue modificado en 2011 por la Ley 26.584, que eliminó ese párrafo, por lo cual, la apertura del concurso preventivo no implica la suspensión de la aplicación del CCT correspondiente.

16 La Ley 24.467 de la “Pequeña y mediana empresa” sólo se refiere a la posibilidad de modificar ciertas formalidades en el caso de las vacaciones y el fraccionamiento hasta en tres veces del pago del sueldo anual complementario (arts. 90 a 93); incorporar un capítulo dedicado a la formación profesional (art. 96); y a la necesidad de incorporar un capítulo específico de las PYMES en los CCT de actividad (art. 102). En ningún caso la norma prevé la posibilidad de establecer salarios menores que los del salario de actividad, por lo que en el caso de que ello ocurra –si es que una empresa grande lo permitiera, tolerando la competencia desleal en base a los salarios, lo que es bastante improbable-, operaría de pleno derecho el art. 19 inc. b) de la ley 14.250, que establece que “Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones”. Incluso sería de aplicación el principio establecido en el art 9 de la LCT: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”.

17 Por ejemplo, a través de la ley 23.546 (art. 4, inc. a) III e inc. b); y de la Ley 25.877 (arts. 25, 26 y 27).

18 Op. Cit., p. 493.

19 ZAMBONI, Horacio, “Flexibilidad laboral: desandar la historia”, Cuadernos del Sur, Nro. 15, Buenos Aires, abril de 1993, pp. 100 y 102.

20 En este sentido, Sarthou, Helios, “Primeras reflexiones sobre trabajo, derecho, integración Mercosur y globalización ante las puertas del nuevo siglo”, Revista Contextos, Nº 3, Ediciones Del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 189.

21 Cabanellas, Guillermo, “Derecho normativo laboral”, Editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1966, p. 90.

22 Ello fue desarrollado luego por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General N° 18, “El derecho al trabajo”, del 24.11.2005.

23 Caso “Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú (excepción preliminar y fondo, 1-7-2009, Serie C N° 198, párrs. 102/103)”.

24 Informe N° 27/09, caso 12.249, Jorge Odir Miranda Cortez y otros – El Salvador, 20-3-2009, párr. 105 y ss.

25 OIT, Informe de la reunión de expertos de 1967.

26 Entre otros, fallos “Aquino” (Fallos: 327:3753), “Madorrán” (Fallos: 330:1989), “Torrillo” (Fallos: 332:709), “Ascua” (Fallos: 333:1361).

27 Expediente A 598, XLIII, Recurso de Hecho.

28 En enero de 2003, el Decreto 005/03 rebajó los salarios de los empleados de la Municipalidad de la Ciudad de Salta. ATE interpuso una acción de inconstitucionalidad directamente ante la Corte de Justicia de Salta (con competencia originaria establecida por el art. 153, inc. II de la Constitución de la Provincia de Salta). En 2007 el tribunal local rechaza la acción, y el caso llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante un recurso de hecho.

29 Especialmente desde el avance del neoconservadurismo de M. Tatcher en Gran Bretaña y R. Reagan en EE.UU., y sus seguidores neoliberales en Latinoamérica, que propendieron a la destrucción del Derecho del Trabajo.

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