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“Punta Querandí constituye un lugar de interés arqueológico y cultural”
Por Mdp Punta Querandí - Friday, Oct. 03, 2014 at 9:44 AM
movimientoendefensadelapacha@gmail.com

El Consejo Provincial de Asuntos Indígenas, que atiende las demandas de los pueblos originarios, se pronunció de forma categórica a mediados de 2011, luego de que la Intendencia y el Concejo Deliberante de Tigre le pidiera una valoración arqueológica y cultural del lugar en conflicto.

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La conclusión fue determinante: “Se encuentra probada la trascendencia cultural, arqueológica e histórica del paraje denominado Punta Querandí o Punta Canal, no sólo para los pueblos originarios que habitan la provincia –debido al importante y constante vínculo cultural de memoria colectiva que representa en la actualidad- sino también para los pobladores locales y la comunidad en general, ya que estos hallazgos nos permiten conocer sobre los pueblos que ancestralmente ocuparon el territorio y contribuyen a fortalecer la identidad cultural de todos los habitantes de la región”. Así mismo, el Consejo Provincial resaltó que el lugar es de interés cultural “debido a su utilización por toda la comunidad local, vecinos, pescadores, docentes que organizan visitas educativas, pueblos originarios que desarrollan danzas, ceremonias y otras actividades culturales”.

Con respecto a los restos arqueológicos en cuestión, luego de una inspección realizada por especialistas de la Secretaría de Derechos Humanos bonaerense, determinó: “Si tenemos en cuenta la gran cantidad de fragmentos cerámicos y restos óseos de fauna autóctona, observados a lo largo de la costa de Punta Querandí o Punta Canal y consideramos los antecedentes especialmente sobre hallazgos de restos humanos en la zona, podemos suponer que se trata de una localidad arqueológica de actividades múltiples posiblemente producida por sucesivas ocupaciones humanas prehispánicas o una sola ocupación durante un período prolongado de tiempo”.

Copiamos los fragmentos más importantes de este informe.

Red.: Expdte. 4112-36.949/11 – Intendencia Municipal Tigre
LA PLATA, 24 de agosto de 2011

Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante – Partido de Tigre
Dr. Julio Cesar ZAMORA
Su Despacho

“Me dirijo a usted en mi carácter de Subsecretario de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires, a fin de remitirle el informe de valoración arqueológica y cultural, solicitado por esa Intendencia Municipal y por el Honorable Concejo Deliberante sobre el sitio Punta Canal, en la Localidad de Dique Luján. Según la competencia asignada por el Decreto Nº 3631/07 al Consejo Provincial de Asuntos Indígenas, el informe se abordará, en primer lugar, de acuerdo al marco jurídico aplicable y luego, al análisis antropológico correspondiente al caso en estudio”.

MARCO JURÍDICO APLICABLE

El escrito del Consejo Provincial de Asuntos Indígenas menciona la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU (2007). Sobre ésta última, cita el Artículo 12.1. “Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos”. También resalta el Artículo 25: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras”.

Así mismo, menciona el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia del 31 de agosto de 2001: “para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.

Con respecto al daño ambiental, refiere: “En otro orden de cosas, los pueblos originarios tienen derecho a ser protegidos de los daños ambientales, como los que se reconocen en los informes arqueológicos relativos a “Punta Querandí” o “Punta Canal” y los demás sitios ancestrales de la región” (CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005).

Además agrega que: “La Corte Interamericana ha establecido que se viola el artículo 21 de la Convención, en conjunción con el artículo 1.1, cuando el Estado emite concesiones que dañan el ambiente, y el deterioro tiene un impacto negativo sobre las tierras y los recursos naturales que los pueblos indígenas han utilizado tradicionalmente, que se encuentren en todo o en parte dentro de los límites del territorio sobre el cual tienen un derecho a la propiedad comunal”.

MARCO ANTROPOLÓGICO

El marco antropológico fue efectuado por los profesionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Marcelo Beretta y Lorena Corinaldessi, quienes citan varios documentos.

- Informe del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano enviado a la Defensoría del Pueblo de la Nación, “señalando la existencia de varios sitios arqueológicos en el Partido de Tigre, y posiblemente la presencia de muchos más sitios aún no detectados, concluyendo que es necesario que las empresas encargadas de obras realicen estudios de impacto ambiental y arqueológico”.

- Informe para EIDICO de los arqueólogos Daniel Loponte y Alejandro Acosta sobre el sitio Punta Querandí.

- Análisis de Claudia Aranda del Museo Etnográfico de un fragmento de cráneo humano.

- Inspección del arqueólogo Gabriel Acuña “comprobando la existencia de numerosos restos arqueológicos”.

Por último, detalla la propia inspección realizada por el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas. Dice así:

“A pedido del Consejo Deliberante del Municipio de Tigre, el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas efectuó, el 1 de agosto de 2011, una prospección arqueológica en la zona de conflicto, con el objetivo de corroborar la presencia de sitios arqueológicos y/o evidencias arqueológicas de antiguos asentamientos humanos. Se realizó una observación sistemática en toda la superficie del terreno, hallándose material arqueológico en varios sectores de la costa del Canal Villanueva. Los restos encontrados corresponden a una gran cantidad de tiestos cerámicos de diferentes tamaños y coloraciones. Con respecto a los primeros, se observó cerámica lisa, corrugada y con decoración incisa en variados motivos. Los fragmentos cerámicos presentan en muchos casos las aristas angulares y en pocos casos son más redondeadas, producto del desgaste debido a la erosión. Dentro del material óseo se hallaron vértebras de peces, mandíbula de nutria (myocastor coypus) y fragmento de diáfisis distal de húmero de ciervo de los pantanos (bastocerus dichotomus), entre otros. La mandíbula de nutria presentaba evidencia de combustión. El estado de meteorización de los especímenes es bajo, de grado 0 y 2 (Mengoni Goñalons, 1999). La buena conservación de los restos en general muestra una baja exposición a la meteorización, lo que demostraría, por un lado que los mismos fueron depositados in situ por procesos naturales en un lapso relativamente corto de tiempo. Por otro lado, procesos actuales (antrópicos y naturales) son responsables del afloramiento del componente arqueológico y de sus materiales. La mayoría de las piezas cerámicas no muestran rodamiento lo que hace suponer que estos no fueron arrastrados por la corriente de agua del canal Villanueva desde otras zonas más alejadas”.

“En la barranca se pudo apreciar que la capa arqueológica corresponde a la misma mencionada por Loponte y Acosta en su informe. Si tenemos en cuenta la gran cantidad de fragmentos cerámicos y restos óseos de fauna autóctona, observados a lo largo de la costa de Punta Querandí o Punta Canal y consideramos los antecedentes especialmente sobre hallazgos de restos humanos en la zona, podemos suponer que se trata de una localidad arqueológica de actividades múltiples posiblemente producida por sucesivas ocupaciones humanas prehispánicas o una sola ocupación durante un período prolongado de tiempo”.

CONCLUSIÓN FINAL

“A modo de conclusión final en relación con el conflicto de Punta Canal o Punta Querandí, teniendo en cuenta el marco antropológico y marco jurídico ya explicitados en los párrafos precedentes, resulta indispensable para este Consejo explicitar que tanto desde el punto de vista del derecho interno –nacional y provincial- como desde el prisma universal que en la materia establecen los tratados internacionales de derechos humanos, tomando en consideración los antecedentes del conflicto, la documentación presentada, la bibliografía relacionada al tema y la información oral recolectada a partir de entrevistas realizadas a lugareños y a pesar de restar aún el análisis del material arqueológico disponible en el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y en el Museo Etnográfico Juan B. Ambrosetti con el fin de establecer la antigüedad y la partencia comunitaria de los restos, se encuentra probada la trascendencia cultural, arqueológica e histórica del paraje denominado Punta Querandí o Punta Canal, no sólo para los pueblos originarios que habitan la provincia –debido al importante y constante vínculo cultural de memoria colectiva que representa en la actualidad- sino también para los pobladores locales y la comunidad en general, ya que estos hallazgos nos permiten conocer sobre los pueblos que ancestralmente ocuparon el territorio y contribuyen a fortalecer la identidad cultural de todos los habitantes de la región”.

“Sin perjuicio de que deben esperarse los resultados de los estudios que detallen la especificidad de origen temporal y comunitario a realizarse por los organismos antes mencionados, los restos hallados en el sitio evidencian la existencia de pobladores originarios en la zona pues los informes arqueológicos ya efectuados sobre el sitio así lo confirman”.

“El patrimonio arqueológico es un subconjunto del patrimonio cultura. Estos espacios eran centrales y sagrados para las comunidades. La cultura es el conjunto de todas las formas, los modelos o los patrones, explícitos o implícitos a través de los cuales una sociedad se manifiesta. Como tal incluye costumbres, prácticas, ceremonias, vestimenta, religión, rituales, normas de comportamiento, sistemas de creencias, arte, moral, hábitos y capacidades adquiridas por el hombre. Desde otro punto de vista se puede decir que la cultura es toda la información y habilidades que posee el ser humano a lo largo de sus milenios de historia. Los elementos de la cultura son fundamentales y otorgan sentido a la existencia de las comunidades. Siguiendo a Clifford Geertz (1988), la cultura es una trama de significaciones”.

“Por lo demás, es trascendente destacar que el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas de la Provincia de Buenos Aires –órgano creado mediante Decreto 3631/06- dio tratamiento al conflicto de Punta Canal o Punta Querandí con respecto a la valoración cultural y arqueológica del sitio y de acuerdo a todas las precisiones antedichas, es opinión de este Consejo que el sitio constituye un lugar de interés arqueológico, ya que se encuentran numerosos restos materiales de la cultura originaria y de interés cultural (debido a su utilización por toda la comunidad local, vecinos, pescadores, docentes que organizan visitas educativas, pueblos originarios que desarrollan danzas, ceremonias y otras actividades culturales)”.

“Así también, que resulta insustituible el rol que se debe prestar desde los organismos estatales pertinentes con el objeto de arbitrar los medios que sean necesarios para la implementación práctica y efectiva de medidas que aseguren el goce real del derecho a la propiedad de las comunidades indígenas demandantes y que, al momento de resolver el conflicto suscritazo debido al reclamo simultáneo de propiedad sobre el sitio, sean de aplicación los principios diagramados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para situaciones análogas, ut supra explicitados”.

Fernando Cano
Subsecretario de Derechos Humanos

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