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Proponen una ley para declarar “intocables” los sitios sagrados de los pueblos indígenas
Por Mdp Punta Querandí - Sunday, Apr. 05, 2015 at 12:25 PM
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Compartimos un proyecto de ley nacional presentado por la senadora María Magdalena Odarda (CC-ARI), en diciembre de 2013.

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A lo largo y a lo ancho del país hay conflictos por la falta de protección de los sitios sagrados indígenas, a pesar de que hay numerosas leyes que resguardan los derechos de los pueblos originarios. También existen normas que salvaguardan el patrimonio arqueológico, pero éstas dejan totalmente de lado la mirada y la participación indígena, por lo cual muchas veces los “expertos” terminan pactando con los empresarios sin que exista ninguna consulta a las comunidades y organizaciones aborígenes. Tal es el caso del sitio sagrado Punta Querandí en el límite de Tigre y Escobar, una zona donde existen muchos otros yacimientos ancestrales amenazados por el avance de los barrios privados. En el Gran Buenos Aires también existen sitios sagrados indígenas en otros partidos; uno de los más conocidos es el denominado “Tres Ombúes” (o sitio Ezeiza) en la localidad Ciudad Evita, Partido de La Matanza.

Publicamos el texto del proyecto presentado por la senadora María Magdalena Odarda.

PROTECCION DE SITIOS SAGRADOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 1°: Declárese la intangibilidad de los sitios sagrados correspondientes a los pueblos indígenas existentes dentro del territorio argentino, los que serán denominados en lo sucesivo “Áreas de Protección Cultural Indígena” e incluirán los lugares ceremoniales, religiosos y culturales, sus accesos y entornos necesarios para el culto.

Artículo 2°: El estado argentino asume la obligación de mantener y proteger las Áreas de Protección Cultural Indígena, para lo cual dispondrá de una partida presupuestaria específica en favor del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), la que será ejecutada en consulta con las Organizaciones Representativas de los pueblos indígenas existentes en la República Argentina y con el Consejo de Participación Indígena (CPI).

Artículo 3°: Se establece el plazo de dos años (2 años) a partir de la sanción de la presente ley para finalizar el relevamiento de todas las Áreas de Protección Cultural Indígena existentes dentro del territorio argentino, el que será realizado por equipos técnicos interculturales en que intervendrán especialistas propuestos por el INAI, el CPI y por las Organizaciones Representativas de los pueblos indígenas de cada región.

Artículo 4°: Deberán suspenderse preventivamente en sede administrativa los otorgamientos de títulos y la constitución de servidumbres, así como la realización de cualquier tipo de obras o movimientos de terreno, sobre todos aquellos espacios que hubieren sido denunciados o se encuentren siendo relevados como Áreas de Protección Cultural Indígena, medida que deberá sostenerse hasta tanto se realice sobre los mismos el relevamiento dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5°: En caso de confirmarse que el sitio relevado conforme al artículo anterior corresponde a un Área de Protección Cultural Indígena se correrá vista al INAI, a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas y al Consejo de Participación Indígena (CPI), luego de lo cual se dispondrán medidas especiales para salvaguardar la integridad de los mismos, disponiendo las expropiaciones, servidumbres y/o restricciones al dominio que resultaren necesarias para lograrlo, decretando asimismo la nulidad de todas las actuaciones que hubieren otorgado derechos sobre dichos espacios en favor de terceros.

Artículo 6°: Regístrese, publíquese y archívese.

Articulo 7º: De forma.

FUNDAMENTOS

Los pueblos indígenas de la República Argentina tienen derecho a llevar adelante sus prácticas culturales y a revitalizar sus tradiciones y costumbres de un modo regular y efectivo. Tal derecho incluye la posibilidad de mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, incluyendo en ello a sus lugares arqueológicos e históricos, los objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

En este camino es que ya el Artículo 4 del Convenio 169 de la OIT viene estableciendo desde 1989 que: “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”; concepto completado por el artículo 5 del citado cuerpo legal cuando dice que al aplicar las disposiciones del presente Convenio: “a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente…”

Los compromisos asumidos por los tratados internacionales suscriptos por el estado nacional argentino en la materia (Convenio 169 de la OIT, art. 4 y 5, y Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 11 y 12) obligan también a las distintas provincias, en tanto se tratan de “Facultades concurrentes”, conforme lo establece expresamente el artículo 75, inc. 17, in fine, de la Constitución Nacional.

En virtud de ello, resulta indispensable a la hora de cumplir con tal obligación que el estado argentino establezca mecanismos eficaces para garantizar los derechos de todos los pueblos indígenas existentes en su territorio sobre sus bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de los que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. Para ello, deberá disponer las medidas correspondientes en consulta con las organizaciones representativas de estos pueblos.

Ello es así en tanto el derecho consagrado por el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU de 2007, resultaría abiertamente ilusorio si no se garantizara desde el estado, el derecho a practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; manteniendo y protegiendo sus lugares religiosos y culturales de un modo que les permita acceder a ellos privadamente; así como de utilizar y controlar dichos espacios y los objetos de culto inherentes a las ceremonias ancestrales.

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