Julio López
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Prohíben aplicar el herbicida 2,4-D en la Provincia de Santa Fe
Por Cepronat - Sunday, Apr. 05, 2015 at 1:16 PM

31-03-2015 | El gobierno de la provincia de Santa Fe nos dió la razón...

La reciente Resolución N° 135 del Ministerio de la Producción de Santa Fe, publicada en el Boletín Oficial del 25 de marzo de 2015, prohíbe la aplicación del potente tóxico 2,4-D en toda la provincia en su formulación gaseosa (éster isobutílico) y restringe severamente la aplicación aérea y terrestre en su formulación “sal dimetil amina”. (1)

Prohíben aplicar el ...
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El expediente fue iniciado en junio de 2014 por el CENTRO DE PROTECCIÓN A LA NATURALEZA y la ONG Conciencia Solidaria solicitando la prohibición y/o restricción de los formulados de 2,4-D. Su tratamiento en las áreas gubernamentales respectivas culminan en la resolución citada mediante la cual, con un extenso fundamento, se prohíbe y se restringe severamente su aplicación. De acuerdo al Ministerio de la Producción, el formulado “sal dimetil amina” sólo podrá usarse en aplicaciones aéreas a más de 6.000 metros de las poblaciones y terrestres a más de 1.000 metros de los centros poblados.

El tóxico 2,4-D es el segundo herbicida más usado por la agricultura en la Argentina y el 3ro. más usado en EE. UU. Santa Fe se convierte, por lo tanto, en uno de los primeros estados provinciales conjuntamente con Chaco, Santiago del Estero, Entre Ríos y Córdoba, en consonancia con la legislación de países del Primer Mundo como Noruega, Suecia y Canadá. Las restricciones de aplicación se hacen con referencia a “...las plantas urbanas, asentamientos poblacionales, escuelas rurales, huertas, centros apícolas, ríos, arroyos, lagunas, cursos y espejos de agua, como así de pozos de extracción de agua para consumo humano, sin excepción.-...”

La resolución ha sido bien recibida por las poblaciones fumigadas de toda la provincia de Santa Fe, quienes albergan la esperanza de mejorar su calidad de vida y su salud al restringirse el uso del herbicida. Esta noticia, junto con los pedidos de prohibición o recategorización del herbicida Glifosato, recientemente admitido por la Organización Mundial de la Salud como “probablemente cancerígeno para los humanos”, (2) abonan un debate profundo sobre el modelo agrícola biotecnológico de aplicación en nuestro país.

El CENTRO DE PROTECCION A LA NATURALEZA declara su beneplácito ante una medida que, si bien es insuficiente, resulta un avance concreto en la mejora de la salud de la población y del ambiente. Ahora queda en las manos del gobierno controlar la aplicación y en las poblaciones verificar el cumplimiento de la normativa.

LA COMISION DIRECTIVA.
Santa Fe, 30 de marzo de 2015.-

(1) Boletín Oficial del 25 de marzo de 2015. Disponible en http://www.santafe.gov.ar
(2) http://www.greenpeace.org/argentina/Global/argentina/graphics/2015/general/MonographVolume112.pdf

CENTRO DE PROTECCION A LA NATURALEZA
Fundado en 1977 – Pers. Jurídica N° 275/79
Belgrano 3716 – 3000 Santa Fe – tel 342 453 1157
E-mail: cpronat@yahoo.com.ar

TRANSCRIPCION DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO

Santa Fe, Abril de 2014
RECLAMO ADMINISTRATIVO.
Restricción/prohibición del herbicida 2-4D
Al
Ministerio de la Producción
Dirección de Sanidad Vegetal
S_____________/_____________D
De nuestra mayor consideración:
El Centro de Protección a la Naturaleza (Cepronat), Persona Jurídica Nº 275/79, con domicilio en Belgrano 3716 de Santa Fe, teléfono: (342) 4531157, se presenta ante usted y respetuosamente dice:
I Objeto:
1) Se prohíba la aplicación aérea del herbicida 2-4D Ácido 2,4 diclorofenoxiacético, y 2-4 DB diclorofenoxibutírico en cualquiera de sus formas.
2) Se prohíba la aplicación terrestre del herbicida 2-4D Ácido 2,4 diclorofenoxiacético, y 2-4 DB diclorofenoxibutírico en su forma de ester.
3) Se disponga una restricción en la aplicación terrestre en un área de 5000 mts para las zonas urbanas de los municipios, asentamientos poblaciones, escuelas rurales, huertas, centros apícolas, ríos, arroyos, lagunas, cursos y espejos de agua, como así de pozos de extracción de agua para consumo humano de los herbicidas 2,4-D, 2-4 DB, Picloran, Dicamba y demás formulaciones comerciales en su forma sal dimetilamina en cualquier concentración conforme se adjunta Anexo I.
Según la ley 11.273, el Ministerio de la Producción esta atribuido de competencia, en virtud del art. 35, que reza “Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare peligroso su uso, adoptará en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de la población y del medioambiente.”
II Hechos:
En nuestra provincia en fecha 6 de Febrero de 2014 se produjo un derrame de la sustancia 2-4D, de un camión de la empresa Atanor, que en tránsito por nuestra provincia, provoco la intoxicación de 31 personas en la localidad de San José de la Esquina como así también se han evidenciado daño en la flora de la localidad, lo que motivo la actuación de Defensa Civil y la Secretaria de Ambiente Provincial. Esta carga de 2-4D provenía de Rio Tercero (córdoba) y se dirigía a San Nicolás donde la empresa Atanor tiene su cede. Dejando en nuestra provincia daños irreparables tanto para la salud de la población como para el ambiente. Entendemos que es de suma necesidad restringir el tránsito por el territorio provincial de esta sustancia sin las medidas necesarias que garanticen su inocuidad.
Cabe destacar también, que la CONABIA (Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria) ha recomendado a la Secretaria de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación dar por completada la Segunda Fase de Evaluación de la soja genéticamente modificada DAS-444Ø6-6, presentada por la empresa Dow AgroSciences Argentina S.A. que confiere tolerancia a los herbicidas 2,4-D, glufosinato de amonio y glifosato. Lo que implicaría, que al aprobarse esta nueva soja transgénica, su venta y siembra en los territorios provinciales implicaría la aspersión de esta sustancia a gran escala, lo que produce un alto riesgo para nuestras poblaciones y nuestro ambiente. En fecha 5 de Febrero de 2014 esta Asociación civil (Cepronat) interpuso reclamo administrativo frente a la CONABIA a fin de impedir su aprobación.

III Fundamentos Técnicos
Los fundamentos de la petición se consolidan en fuentes de información científica inobjetables desde el aspecto agronómico como desde la perspectiva de la seguridad ambiental y riesgos de daño irreparable a la salud humana.
Es sabido que los factores que favorecen la volatilización de los agrotóxicos como el que nos ocupa son la temperatura y humedad del aire, tamaño de la gota, altura de la barra pulverizadora, y el viento. La facilidad para evaporarse constituye una característica de cada producto y puede variar según la formulación con que se lo fabrique.
Conforme información agronómica si un agrotóxico es volátil, se difunde por la atmósfera en cantidades pequeñas pero proporcionales al área tratada y a la ocurrencia de condiciones climáticas que favorecen su evaporación. El viento traslada a distancia estos gases, los que retornan al nivel del suelo disueltos en gotas de lluvia, nieblas, fijados en partículas de polvo o condensados en el rocío.
Siendo las corrientes de aire las determinantes del lugar donde se produce el retorno de un agroquímico (agrotóxico) vaporizado, no resulta inverosímil encontrar referencias de ocurrencias de daños a distancias superiores a los 30 km.
Que en este marco de presentación hallamos que el 2,4-D formulado como éster es extremadamente volátil, en condiciones de clima y aplicación favorables para ello. En grado decreciente le siguen Picloran, Dicamba y 2,4-DB, pero con mayor actividad tóxica para ciertos vegetales como los pimientos, tomates, berenjena, zapallo, sandía, batata, etc., los cuales pueden verse afectado por los vapores de aquellos.
Otra característica del 2,4 D es su alto grado de persistencia en la atmosfera y suelo.
Asimismo la literatura médica a reseñado trabajos científicos que han revelado y acreditado efectos negativos significativos a la salud del 2,4-d, entre los que podemos citar:
- Síntoma más frecuente de neurotoxicidad: miotonía (los músculos no pueden relajarse luego de su contracción voluntaria).
- Neuropatía periférica: sensaciones inusuales, adormecimiento y dolor en brazos y piernas, trastornos de la marcha. Los síntomas aparecen tardíamente y la recuperación puede ser incompleta. Amplia variabilidad en la susceptibilidad individual a padecer neuropatía.
- Trastornos del comportamiento: cambios en el ritmo diario de actividad relacionados con alteraciones del nivel cerebral del neurotransmisor serotonina y sus metabolitos.
- Neurotoxicidad en niños: reducción del tamaño cerebral, alteraciones de componentes de la membrana neuronal. Exposición infantil a través de la leche materna: menor producción de mielina (componente fundamental de las vainas que recubren las prolongaciones neuronales).
- A altas dosis, daños en la barrera hémato-encefálica, permitiendo que el 2-4-D penetre hacia los tejidos cerebrales.
Resulta importante destacar el trabajo realizado por un equipo de investigación argentino que publico una serie de informes sobre el 2,4-D. Este equipo descubrió que la exposición durante la lactancia al herbicida 2,4-DBE (el ester butílico del 2,4-D) puede alterar la producción cerebral de 5-HT y su metabolito, el ácido 5-hidroxi-indolacético (5-HIAA), en la adultez. Evangelista de Duffard AM, Bortolozzi A, Duffard RO. Altered behavioral responses in 2,4-dichlorophenoxyacetic acid treated and amphetamine challenged rats. Neurotoxicology. 1995;16:479–488.
Las concentraciones de ambas la dopamina y la serotonina cambiaron transitoriamente si los animales eran expuestos sólo a lo largo del nacimiento (399 /g/kg pc/día desde el sexto día de gestación -GD6- hasta el nacimiento; 15 días) y permanentemente si se administraba a la cría a través de la lactancia materna así como también desde el GD6 hasta el destete (30 días). Evangelista de Duffard AM, de Alderete MN, Duffard R. Changes in brain serotonin and 5-hydroxyindolacetic acid levels induced by 2,4-dichlorophenoxyacetic butyl ester. Toxicology. 1990;64:265–270 - Rosso SB, Garcia GB, Madariaga MJ, Evangelista de Duffard AM, Duffard RO. 2,4-Dichlorophenoxyacetic acid in developing rats alters behaviour, myelination and regions brain gangliosides pattern. Neurotoxicology. 2000;21:155–163.
En esta misma línea de trabajo se descubrió que El 2,4-D interfería con la mielinización en el cerebro como resultado de la exposición lactacional. Esto ocasionó cambios en los patrones de comportamiento que incluyeron la apatía, la reducción de la interacción social, movimientos repetitivos, temblores, e inmovilidad en los bebés expuestos al 2,4-D.
Estos mismos investigadores también descubrieron que efectos serotoninérgicos y dopaminérgicos durante el desarrollo cerebral postnatal, algo similar a los efectos del CPF.
Bortolozzi et al. y Evangelista de Duffard et al. también hallaron 2,4-D en la leche materna de madres alimentadas con 2,4-D y en el contenido estomacal, el cerebro y los riñones de crías de 4 días de vida (Sturtz et al. 2000). Bortolozzi AA, Duffard RO, Evangelista de Duffard AM. Behavioral alterations induced in rats by a pre- and post-natal exposure to 2,4-dichlorophenoxyacetic acid. Neurotoxicol Teratol. 1999;21(4):451–465. - Evangelista de Duffard AM, Bortolozzi A, Duffard RO. Altered behavioral responses in 2,4-dichlorophenoxyacetic acid treated and amphetamine challenged rats. Neurotoxicology. 1995;16:479–488. - Sturtz N, Evangelista de Duffard AM, Duffard R. Detection of 2,4-dichlorophenoxyacetic acid (2,4-D) residues in neonates breast-fed by 2,4-D exposed dams. Neurotoxicology. 2000;21:147–154.
Asimismo no podemos soslayar el informe realizado por la Red de Acción sobre Plaguicidas y Alternativas en México (RAPAM) http://www.rap-al.org/articulos_files/El_2,4-D.pdf el cual es contundente:
 El 2,4-D es altamente tóxico y mutagénico para las plantas no destinatarias.
 El 2,4-D es un regulador del crecimiento vegetal e imita a las hormonas naturales del crecimiento de las plantas, las auxinas. Causa un rápido crecimiento celular y las plantas mueren cuando sus sistemas de transporte son bloqueados y destruidos por este crecimiento anormalmente acelerado2. Interfiere con los procesos de crecimiento normal de las plantas.
 El 2,4-D es tóxico para la mayoría de los cultivos de hoja ancha, especialmente algodón, tomates, remolacha y árboles frutales.
 Tiene toxicidad aguda para los peces. Ciertas formulaciones de 2,4-D son altamente tóxicas para los peces e invertebrados acuáticos. La forma de butoxietanol es la más tóxica para los peces. Se descubrió que es genotóxica y también citotóxica para el bagre (Clarias batrachus). Se comprobó además que el 2,4-D altera la maduración de los oocitos en el anfibio Xenopus laevis, lo que puede causar disminución de la fertilidad y declinación de la población.
 Las especies animales también son susceptibles a niveles variables de absorción cutánea (en laboratorio, todas las mediciones de absorción en ratones, ratas y conejos tienden a ser más altas que las tasas humanas, en tanto que los monos reccius proporcionan datos que se mantienen en el mismo rango que los humanos). Los resultados de algunos estudios muestran que los perros son más sensibles a la toxicidad del 2,4-D y por lo tanto la posibilidad de riesgos de salud es también mayor58. El 2,4-D reduce la eclosión exitosa de los huevos de las aves, causa defectos congénitos y destruye el alimento de las aves y el hábitat donde anidan.
 El 2,4-D tiene toxicidad aguda para las lombrices de tierra (el 2,4-diclorofenol, producto de la descomposición del 2,4-D, es 15 veces más tóxico para las lombrices de tierra que el propio 2,4-D) y daña a insectos benéficos como las abejas y los insectos depredadores.
 Cuando se alimentó a abejas melíferas con dosis moderadas de 2,4-D, se redujo gravemente la producción de camadas; sin embargo, a niveles menores de exposición, vivieron significativamente más que los controles. La LD50 de la abeja melífera es 11,5 microgramos/abeja.
IV.- Restricciones y Prohibiciones en otras Jurisdicciones Provinciales
Que el planteo de los presentantes ha sido recogido favorablemente en otras provincias. En efecto, tanto en Tucumán, Entre Ríos, Córdoba, Chaco y Santiago del Estero, las autoridades provinciales han restringido y hasta prohibido el uso y aplicación del agroquímico (agrotóxico) 2,4 D.
a) Entre Ríos
Resolución Nro. 7 de la Secretaría de Agricultura de la Provincia de Entre Ríos, según Expdte Nro. 402907 de fecha 16 de abril de 2003:
“... CONSIDERANDO: Que la aplicación y uso del herbicida 2-4-D está ocasionando severos daños en diferentes cultivos agrícolas, forestales y otros, debido a la alta volatilidad del mismo, en distintos lugares de la Provincia.
Que los daños provocados se traducen en bajos rendimientos de en las cosechas, ocasionando pérdidas considerables en las diversas plantaciones, como así también produciendo severos daños al medio ambiente, las personas y los bienes, y ante la necesidad de prevenir futuros daños a terceros...
...Que el uso del componente 2-4-D resulta altamente nocivo, tal como ha podido constatarse con la documentación respaldatoria presentada en distintos expedientes administrativos y de los informes emitidos por la Dirección de Agricultura y Suelos, por la Dirección de Horticultura y Cultivos Alternativos de la Secretaría de Estado de la Producción y por el SENASA...
...RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Restringir el uso y aplicación del herbicida 2-4-D éster isobutílico del ácido diclorofenoxiacético hasta el 31 de agosto de 2003, autorizándose la venta hasta agotar las existencias informadas......
ARTICULO SEGUNDO: Suspender, hasta que SENASA tome una resolución definitiva, en todo el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, el uso y aplicación del herbicida mencionado en su aplicación aérea y terrestre a partir del 31 de agosto de 2003 permitiéndose su reemplazo el uso y aplicación de la formulación sal dimetilamina del ácido diclorofenoxiacético únicamente en forma terrestre respetando las condiciones ambientales y los cultivos adyacentes, debiendo utilizarse en todos los casos la receta agronómica.
B) Tucumán:
El decreto 1610/03 declaro de venta restringida e ingreso controlado a la provincia de Tucumán a los siguientes herbicidas: 2,4-D formulado como éster, Picloran, Dicamba y 2,4-DB. También prohíbe la aplicación aérea del 2,4-DB y de los ésteres del 2,4-D.
C) Córdoba:
Resolución 197/98
Art. 1º: Prohibir a partir de la fecha 7 de abril de 1998, en el departamento de Capital y Departamento Colón: Pedanías, Cañas, Constitución, San Vicente, el uso y aplicación, cualquiera sea su modalidad (aérea, terrestre y/o manual) de los herbicidas selectivos de post-emergencia formulados en base a Ester; 2-4D y 2-4DB.-
Resolución 954/98; Art. 1º: Ampliar las disposición de la resolución 197/98 de fecha 7 de Abril de 1998 al Departamento Totoral, Pedanía Sinsacate y al departamento Rio Primero: Pedanía, Esquina, Yegua Muerta y Remedios.-
d) Chaco.
La Resolución 2/01 prohibió el uso de herbicidas a base de 2,4-D en cualquiera de sus formulaciones, en aplicaciones aéreas. También prohibió la aplicación de herbicidas a basa de 2,4-D éster butílico, en aplicaciones terrestres desde el mes de agosto hasta fines de marzo de cada año. Esta resolución fue modificada por la 396/13 que claramente establece la prohibición de los herbicidas a base del principio activo 2,4D en su forma de ester butílico en cualquier concentración aplicado en forma aérea o terrestre, Y en su forma sal dimetilamina en cualquier concentración aplicada en forma aérea.
e) Santiago del Estero:
La Resolución 86/97 y Disposición. 20/98 declararon Prohibidas las aplicaciones postemergentes (terrestres, aéreas o manuales) de herbicidas a basa de 2,4-D Ester.

V.- Fundamentos Normativos
Normas que se invocan art. 41 Constitución Nacional; art. 24 de la Convención sobre los derechos del Niño; art 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Art 28 Constitución Provincial; Ley Santafecina 11.273 y Ley 25.675.
Conforme lo expuesto, corresponde encuadrar la situación en el marco legal vigente, teniendo en cuenta los preceptos constitucionales que ilustran y obligan a preservar el medio ambiente y la salud de los habitantes.-
A.- Derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y el deber de preservarlo
En tal sentido, la Constitución Nacional reformada en el año 1994, trajo consigo un conjunto de nuevos derechos y garantías (así expresamente los denomina) y al incorporarlos al texto constitucional los ha elevado al rango más alto posible dentro del ordenamiento jurídico argentino. Es también conocido que en esa categoría de nuevos derechos se inscriben los llamados “derechos de incidencia colectiva” (intereses o derechos difusos en una vieja terminología, actualmente conocidos como “derechos de tercera generación”) asignándoles su defensa mediante la acción de amparo al propio afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones civiles especialmente constituidas con el propósito de su defensa colectiva.-
Esa circunstancia obliga a detenerse en la adecuada caracterización de esa nueva categoría jurídica, pues en ese conjunto de derechos colectivos van involucrados los contemplados en el art. 41, cuando prescribe que:
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.-
En lo atinente al derecho a gozar de un ambiente sano, los preceptos constitucionales se completan con la sanción de la denominada Ley General del Ambiente Nº 25.675 que, en rigor, configura una reglamentación sustancial y procesal de la cláusula contenida en el citado art. 41 C.N., texto legal a través del cual el Congreso de la Nación ha cumplido con el mandato que aquella le impuso de dictar la norma de contenidos mínimos que resulte uniforme para todo el ámbito del territorio argentino.-
Dicha Ley recepta -en su art. 4º, apartado tercero- el denominado “Principio Precautorio”, según el cual, la falta de certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible.-
Este plexo normativo emanado de la Nación, fija las condiciones mínimas de protección ambiental para todo el territorio de la República Argentina, encabezado por la ley 25.675 “Ley General del Ambiente”, es de “Orden Público”, conforme lo establece el artículo 3 de la citada ley, que se trascribe:
“ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.”
La complejidad de la problemática que los daños ambientales proponen, ha obligado a los juristas, legisladores y operadores del derecho a repensar los institutos clásicos del mismo, a fin de brindar herramientas jurídicas más apropiadas, que permitan abordar estas cuestiones eficazmente. Fruto de este análisis se legislaron principios y normas tendientes a tutelar el ambiente, que resultan algo novedosos a la luz del derecho clásico, dado que jerarquiza de manera notable “la función preventiva” tendiendo a evitar lesiones a intereses supra individuales.-
Prioriza prevenir más que curar, por la simple razón que el daño ambiental en la mayoría de las veces es irreversible o sumamente costosa su recomposición .-
Ley 25.675 -que sienta las bases de la política ambiental- en su art. 3º establece “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.
El art. 4° establece “Los principios de la política ambiental”, que establece: “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios” (textual):
“… Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.”
“Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.”
“Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.”
“Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.”
“Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.”
“Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.”
En consonancia con el bloque federal, nuestro orden local, reconoce el derecho a un medio ambiente sano en el art.28 de la Constitución Provincial.
B.- Derecho a gozar del nivel más alto de salud posible.
Dentro de nuestro orden local, el derecho a la salud ha sido reconocido a través de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, de acuerdo con las prescripciones del art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional. Esa disposición Constitucional, no consagra meros principios teóricos, y se dirige a situaciones de la realidad en la que puede operar inmediatamente, debiendo tales derechos ser invocados, ejercidos y amparados sin requerir de pronunciamiento expreso de otra índole, bastando su aplicación al caso concreto para hacerlos surtir plenos efectos. Se trata de dar efectivo cumplimiento con los tratados internacionales mencionados, que después de la reforma tienen jerarquía constitucional y en los que el Estado asumió el compromiso internacional de promover políticas tendientes a la efectividad, la igualdad de trato y oportunidades respecto de personas frágiles y con graves problemas de salud.
En este sentido, el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos; por lo tanto, los jueces deben interpretar las normas vigentes a la luz de principios de acción positiva (SCJBA. Ac. 86.250, sent. Del 23 de diciembre de 2003 y Ac. 70.717, del 14 de junio de 2010, “P., C.I. y otro contra Provincia de Buenos Aires, Amparo. Recurso de Inaplicabilidad de ley”).
Tal como ha dicho la CSJN (entre otras, en sentencia del 30 de septiembre de 2008 248. XLI. caratulado “Recurso de hecho. I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo", considerando 5 del voto mayoritario): “…corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros).”
Desde esta perspectiva, es necesario mantener una suerte de vigilia interpretativa. La exigibilidad judicial del derecho a la salud no pueden convertirse en una mera enunciación simbólica, sino que exige que los derechos sociales sean interpretados desde nuevos paradigmas (C.S.J.N., 7/11/2006, “Mosqueda, Sergio v. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, Fallos: 329:4918 (RDLSS 2007-III-215); 30/10/2007, “María, Flavia J. v. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos –Estado Provincial” “S.,M.F.”, 18/6/2008). La “Declaración universal de derechos humanos”, en establece en su art. 24 que “…toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.La “Convención Americana sobre derechos humanos”, al establecer en su preámbulo que los derechos esenciales del hombre tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican la protección internacional. Dispone, asimismo, en su art. 26 que los Estados parte se “…comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional… para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
La jurisprudencia ha dejado asentado que sobre tal marco constitucional descripto ut supra, junto a las normas del derecho internacional convencional que conforman el plexo normativo federal reseñado, surge sin hesitación, que cuando se trata de cuestiones como las del sub-lite que pueden repercutir negativamente sobre la esfera de la salud física y psicológica, el derecho a la salud, constituye el bien a preservar con la mayor intensidad posible (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 324:4061; S.C.B.A. Causa Ac. 88.573 "Fundación Hematológica Sarmiento", sent. 2-III-2005; esta Cámara, in re A-342-DO0 "De La Canal", sent. 17-6-2008).
La Organización Mundial de la Salud en su Nota Descriptiva N°323 de Agosto de 2007 conceptualiza el derecho a la salud como el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.
El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden las disponibilidades garantizadas de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.
El derecho a la salud está consagrado en numerosos tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo. Tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos:
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966
• Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979
• Convención sobre los Derechos del Niño, 1989
Tratados regionales de derechos humanos:
• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 1988
Que el art 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que los estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y mental, Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En lo referente a los niños en concordancia con lo expuesto, el art. 24 de la Convención sobre los derechos del Niño establece que Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Que todas estas normas conforme al art 75 inc. 22 gozan de jerarquía constitucional.- Conforme el art 75 inc. 22 esas medidas tienen jerarquía constitucional.
En ese sentido resultan importantes las interpretaciones y alcances que realizan los órganos suprajurisdiccionales. En efecto para aclarar y hacer operacionales las medidas arriba enumeradas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en 2000 una Observación general sobre el derecho a la salud.
Dicha Observación general, en consonancia con la nota descriptiva de la OMS dice: que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.
En conclusión; en las normas federales superiores citadas ut supra y principalmente en la observación general del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se conceptualiza claramente el concepto de máximo standart de salud como bien jurídico reconocido y protegido en el sistema constitucional argentino.
Se deriva de dicho standart de salud, que para alcanzarlo, el estado tienen que tomar todas las medidas apropiadas, rigurosas y eficaces para asegurar la plena efectividad del mismo y prevenir las causas que pueden atentar contra ese fin.-
VI Diligencias probatorias:
A los efectos de resolver se solicita las siguientes diligencias probatorias:
1) Se solicite un informe al Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Santa Fe sobre los riesgos de contaminación de los herbicidas 2,4-D, 2-4 DB, Picloran, Dicamba.
2) Se solicite a la Dirección de Agricultura y Suelos, Dirección de Horticultura y Cultivos Alternativos de la Secretaría de Estado de la Producción de la Provincia de Entre Ríos, a fin de que informe sobre la documentación que obre en su poder en relación a los efectos nocivos de los herbicidas 2,4-D , 2-4 DB, Picloran, Dicamba que motivaran el dictado de la Resolución Nro.
3) Que se solicite al Gobierno de Tucumán para que remita al cartapacio administrativo, dictámenes emitidos por la "Comisión Provincial Fitosanitaria" relacionados con el 2,4-D y que motivaran el dictado del Decreto 1610/3 SAyG del año 1997 como así también copia de los antecedentes administrativos de dicha resolución Nro 7/2003.
4) Se solicite al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) a fin de que informe sobre las medidas de seguridad que se han adoptado por la Nación en relación los herbicidas 2,4-D , 2-4 DB, Picloran, Dicamba detallando las restricciones y prohibiciones que rigen en las distintas jurisdicciones en relación a los mismos.
5) Se solicite a la Universidad Nacional del Rosario y Universidad Nacional del Litoral, que acompañen a este proceso administrativo un informe donde se señale sucintamente las principales características y efectos que importan las aplicaciones de los herbicidas 2,4-D, 2-4 DB, Picloran, Dicamba, detallando los riesgos a la salud humana y medio ambiente.
6) Se adjunta una copia ANEXO I que refiere a listado de formulaciones comerciales del 2,4-D, 2-4 DB, Picloran, Dicamba registradas ante el SENASA.
VII Petitorio:
Por lo expuesto solicitamos con suma urgencia:
1) Se prohíba la aplicación aérea del herbicida 2-4D Ácido 2,4 diclorofenoxiacético, y 2-4 DB diclorofenoxibutírico en cualquiera de sus formas.
2) Se prohíba la aplicación terrestre del herbicida 2-4D Ácido 2,4 diclorofenoxiacético, y 2-4 DB diclorofenoxibutírico en su forma de ester.
3) Se disponga una restricción en la aplicación terrestre en base en un área de 5000 mts para las zonas urbanas de los municipios, asentamientos poblaciones, escuelas rurales, huertas, centros apícolas, ríos, arroyos, lagunas, cursos y espejos de agua, como así de pozos de extracción de agua para consumo humano de los herbicidas 2,4-D , 2-4 DB, Picloran, Dicamba y demás formulaciones comerciales en su forma sal dimetilamina en cualquier concentración conforme se adjunta Anexo I.
Se adjunta copia de Estatuto del Centro de Protección a la Naturaleza (Cepronat).
Desde ya saluda muy atte.-

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