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Algunas consideraciones sobre el fallo Orellano y el derecho de huelga
Por Matías Cremonte - Thursday, Jun. 09, 2016 at 1:48 PM

La Corte Suprema de Justicia de la Nación -o esta mínima expresión de ella conformada por solo tres jueces- finalmente emitió su fallo y, sobre todo, expuso su opinión sobre la titularidad del derecho de huelga.

El caso en sí fue una excusa para expresarse sobre el tema, tanto así que ni siquiera resolvió la situación de Orellano, ni mencionó si se trató o no de un despido discriminatorio.

Algunas consideracio...
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Ciertamente afirmó que la titularidad del derecho de huelga la ostentan los sindicatos reconocidos por el Estado (con personería gremial o con simple inscripción). Pero en este caso concreto, pareciera que el análisis sobre el despido discriminatorio en sí se derivó en el tribunal que debe dictar un nuevo fallo con arreglo al pronunciamiento de la Corte. Así, no debería correr peligro el empleo de Orellano, ya que como expresamos en la audiencia pública y consta en el expediente, el despido se motivó en su participación en asambleas que fueron convocadas por un sindicato. Con lo que, aún enmarcando ampliamente el derecho de reunión dentro de las medidas de fuerza o acción sindical, en el caso, éstas fueron convocadas por sindicatos.

Pero está claro que el fallo excede el caso concreto, y sus derivaciones impactan en la clase trabajadora en su conjunto. Y empezando por ésta, sin dudas se trata de una mala noticia y una grave restricción de un derecho fundamental.

Como expresamos desde la defensa de Orellano, en igual sentido que todos los Amicus Curiae -con excepción de la UIA-, los titulares del derecho de huelga son los trabajadores: derecho individual de ejercicio colectivo. Repetimos hasta el cansancio en esos días de la audiencia pública que ello se deriva indudablemente de la letra y el espíritu del art. 14 bis, así como de la mayoría de los tratados internacionales con rango constitucional que tratan el tema. Es absurdo requerir a un grupo de trabajadores que consiga un reconocimiento estatal para poder ir a la huelga, cuando el camino es generalmente inverso: primero hay huelga, luego sindicato (mucho más en nuestro país, donde obtener una inscripción gremial es una quimera).

La Corte sin embargo adoptó una posición distinta, corporativa podría decirse, afirmando que se trata de un derecho que sólo se puede ejercer si la huelga es convocada por un sindicato, tenga éste personería gremial o simple inscripción.

Se trata de una gravísima restricción, aunque desde el punto de vista del modelo sindical argentino, debemos decirlo, se trata de un nuevo cuestionamiento al sistema de personerías gremiales y derechos exclusivos derivados de ésta. En ese sentido, la Corte mantuvo su línea, ya antes expresada en los fallos "ATE" (1 y 2) y "Rossi", y se apartó de la antigua doctrina que consideraba a la huelga como un derecho exclusivo de los sindicatos con personería gremial.

Dicho sea de paso, aquellos fallos fueron aplaudidos por la mayoría de los detractores del modelo sindical -entre los que me incluyo-, sin hacer poner demasiado énfasis, por ejemplo, en si un trabajador puede ser delegado de sus compañeros sin haber sido electo en comicios convocados por un sindicato, o sin ser afiliado a ninguno (tema derivado del fallo "ATE 1"), siendo en ese momento negativa la conclusión mayoritaria. Es decir que, aunque siempre la opción de la Corte se limitó a ampliar los derechos legalmente exclusivos de los sindicatos con personería gremial a los sindicatos simplemente inscriptos, ello nunca se entendió como restrictivo de otros colectivos de trabajadores. Y en los hechos, cuando un sindicato no convoca a elecciones de delegados, los trabajadores deben intimarlo para que lo haga, y no son conocidos casos de autoconvocatoria a elecciones de delegados (aunque una interpretación bastante amplia de aquel fallo de la Corte podría permitirlo).

Sin embargo, con el tema de la huelga dicha ampliación pasó a un segundo plano, y se advierte que se trata de una limitación del derecho de huelga, más precisamente, una restricción a ejercer este derecho si no es convocado por un sindicato reconocido por el Estado.

Se trata de una preocupación válida, indudablemente, ya que sin dudas esa fue la intención de la Corte: limitar los conflictos colectivos, so pena de ilegalizarlos (y por supuesto, la coerción que implica dejar a muchos trabajadores expuestos a persecuciones y a la amenaza del despido "justificado").

Pero más allá del tremendo retroceso jurisprudencial, el fallo tal vez no altere tanto la realidad como se puede presuponer. En efecto, las huelgas se ganan o se pierden, y nunca importó si las convoca un sindicato o una comisión interna, o si es reflejo de la decisión de un colectivo de trabajadores no sindicalizado. La discusión legal surge cuando la huelga se pierde, y es por eso que es tan importante el fallo y sus interpretaciones, claro está.

En ese sentido, un caso típico es el de la huelga convocada por una Comisión Interna (en general opositora al sindicato). Vale la pena preguntarse si ello supone una contradicción al criterio de la Corte, ya que se trata de un órgano sindical, que según la ley 23.551, representa al sindicato ante el empleador (art. 40 inc. b).

También es importante analizar lo que la Corte no dijo (y podría haber dicho). Recordemos que, en el caso, el conflicto se enmarcó en una negociación colectiva en la que el sindicato con personería gremial -y por ende, único facultado para negociar un CCT- acordó un aumento salarial con la representación patronal, que no satisfizo a los trabajadores de un establecimiento. Según la Corte entonces, un sindicato simplemente inscripto -de cualquier grado- que se opone al aumento puede convocar a la huelga, aún sin tener derecho a negociar colectivamente, y dicha medida de fuerza no puede ser considerada ilegítima (y no son pocos los sindicatos de primer grado alternativos con inscripción gremial: gastronómicos, transporte público, docentes, estatales, obreros de la construcción, petroleros, por sólo mencionar algunos, además de dos centrales sindicales).

Puede considerarse ello como un esfuerzo de búsqueda de aspectos favorables de un fallo que en nada lo es. Pero también supone un optimismo desmedido pensar que la Corte podría haber dicho que se trata de un derecho de los trabajadores, a pesar de que indudablemente lo es.

La Corte es parte del Estado, de un poder político y típicamente conservador, sin con ello pretender minimizar el alto impacto y la importancia concreta de los fallos de la Corte en materia de derecho individual, y del aspecto antes mencionado referido al derecho colectivo. Pero tiene sus límites, como ya lo había demostrado en los fallos de "contratados" del Estado, al negarles la estabilidad en el empleo, a pesar de ser un derecho constitucional. Y en el caso de la huelga especialmente, los límites surgen de la clase a la que pertenece, y a la que responde. En ese sentido, el fallo se inserta perfectamente en el actual contexto de ajuste y criminalización, al tiempo que implica un retroceso en materia de derecho social (no es casual que surja en tiempos de alta conflictividad social, cuando su incidencia es bien concreta).

Tan política fue la decisión de la Corte, que no parece importarle que tal regresión puede generar responsabilidad del Estado frente al sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Es por ello que siempre defendimos la idea de que lo mejor hubiera sido que la Corte no dijera nada sobre el tema y abandone la idea de analizar la titularidad del derecho de huelga (pues inevitablemente derivaría en una restricción). En el expediente y en la audiencia pública hicimos grandes esfuerzos por evitarlo.

Pero ocurrió, y no nos queda más que confiar -como siempre- en la fuerza y en la inteligencia de la clase trabajadora. Si se judicializan los conflictos, nos tocará a los abogados laboralistas defenderlos con imaginación, como tantas veces, usando el derecho internacional de los derechos humanos, e incluso, haciendo una interpretación amplia -y hasta forzada- del fallo de la Corte.

Sucede todos los días, los conflictos sociales se resuelven en base a su contundencia, y seguirá siendo así, sea que los convoca un sindicato o sean la expresión de una organización circunstancial. Las comisiones internas, los trabajadores en general, seguirán expresándose como lo hicieron siempre, y no dependerán del apoyo de un sindicato, sino exclusivamente de las relaciones de fuerza. Si un conflicto es mayoritario, cuenta con el apoyo de los trabajadores y se mantiene firme, se gana, y no hay jurisprudencia ni tribunal que lo detenga.

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