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Apelan fallo que perjudica a una comunidad mapuche de 25 de Mayo
Por GAJAT - Tuesday, Oct. 18, 2016 at 2:33 PM

18/10/2016.- El pasado 04 de agosto, la sala I de la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Mercedes, confirmaba el fallo de primera instancia, considerando legítima la ocupación por usucapión a favor de un estanciero y en clara contradicción a los derechos comunitarios de una comunidad indígena. Por Braian Vega

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En los autos caratulados “Montes, Miguel Ángel y otros c/ Tribu de Rondeau s/ prescripción adquisitiva” (expediente Nº SI-115836), los jueces, Laura Inés Orlando y Emilio Armando Ibarlucía, hicieron lugar a la ilícita pretensión de un terrateniente de adquirir por usucapión la propiedad de dos campos ubicados en el Partido de 25 de Mayo, que forman parte del territorio tradicional de la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau”.

LUCES Y SOMBRAS DEL DECISORIO

“Por lo expuesto, y sin dejar de reiterar que el apelante en ninguna parte de su extenso escrito se agravia de que la sentencia recurrida ha dado por probada la posesión continua, pacifica e ininterrumpida con “animus domini” de los inmuebles de autos durante más de veinte años por parte del actor y de sus antecesores cedentes de derechos posesores, sugiero que [la sentencia de primera instancia] sea confirmada”. Con estas palabras se pronunciaban los magistrados, dando lugar a la pretensión de la parte actora.

El territorio en cuestión (aproximadamente 5.000 hectáreas) se encuentra ocupado por pudientes productores agropecuarios -quienes ingresaron utilizando el engaño y mediante un despojo violento hacia las familias indígenas– haciendo uso de la acción por prescripción adquisitiva para hacerse de las tierras. Si se observa el Código Civil y Comercial de la Nación (empleado sin más por los jueces al resolver la cuestión) en su artículo 1897, define a la prescripción adquisitiva como el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley; por lo tanto, se puede entender como la posibilidad de consolidar la propiedad –o dominio- sobre una cosa, a través de dos elementos: la posesión y el tiempo.

Dentro de la prescripción adquisitiva pueden señalarse dos clases: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento. Así, mientras en la primera se requiere de la posesión del inmueble por diez años, la segunda necesita de la posesión por veinte años, siendo esta la situación del caso en cuestión.

CUESTIONES CONTROVERSIALES

Sin embargo, el fallo es altamente cuestionable, pues la sentencia viola el derecho a la posesión y a la propiedad indígena de la Comunidad “Tribu de Rondeau” que fuera reconocida por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Dicha comunidad, habita desde hace más de 180 años en el partido de 25 de Mayo y es propietaria de las tierras desde año 1867, cuando la Provincia de Buenos Aires dictó la Ley N° 512. Años más tarde, en 1879 se le otorgó la correspondiente escritura pública.

Pese a ello, la lectura que hicieron los jueces respecto al artículo 75 inc. 17 en lo que respecta a: “…reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”, llevó a una interpretación literal del verbo “ocupan” en tiempo presente a la reforma de la constitución en 1994, siendo así: “quiso el constituyente que quedara claro que se reconocía a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras ocupadas al momento en que la Constitución era reformada. El tiempo presente utilizado por el constituyente reformador indica a las claras que de ninguna manera ha sido la intención establecer una suerte de reivindicación de propiedades indígenas por imperio de una reforma constitucional contra todo poseedor presente y más allá del tiempo transcurrido”.

Otro de los puntos por los cuales se le niega la propiedad comunitaria de las tierras es el carácter de pueblo originario. Basándose en un fallo de 1981, en medio de la última dictadura militar, el mismo tribunal (con diferente composición), en donde se les había negado la legitimidad a la comunidad por entender sus orígenes como naturales del territorio chileno, desconoce la aplicación de la normativa argentina. Es dable destacar entonces que los mapuches (de la cual se desprende la tribu Rondeau), como otros pueblos originarios, habitaban el sur sudamericano a ambos lados de la cordillera andina, desde antes de que se constituyeran los estados nacionales de Chile y Argentina, como secuela del viraje en la historia que representaron la conquista y colonización de América.

El Dr. Santiago Bertinat Gonnet representa a la comunidad y a medios nacionales se refirió a este tema: “A falta de argumentos legales, discriminan e invocan también al fallo de 1981 para sostener literalmente que, ‘pasado el primer cuarto del siglo XX, la tribu, como comunidad rural, prácticamente no existía’, el mismo argumento tantas veces utilizado contra los diversos pueblos indígenas de nuestro país en su disputa con la oligarquía terrateniente”, apuntó.

El abogado finalmente, sostuvo que el fallo cuestionado “viola claramente al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT y derechos de los pueblos indígenas consagrados en otros convenios, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en toda la jurisprudencia de la CIDH” y además dejo en claro que apelará ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y de ser necesario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y eventualmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

ENLACES RELACIONADOS

Leé el fallo completo
http://dependencias.scba.gov.ar/ccivme/Expediente.asp?id_exp=1473

La Justicia de Mercedes legitima usurpación a comunidad Mapuche
http://tiempoar.com.ar/articulo/view/58913/

Foto de portada: http://www.online-911.com/

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