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Abolicionismo de la prisión preventiva
Por Daniel Papalardo - Sunday, Jan. 14, 2018 at 3:15 PM
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La lucha por la abolición de la prisiòn preventiva como programa transitorio al objetivo de la abolicion del sistema penal

ABOLICIONISMO DE LA PRISIÒN PREVENTIVA
Para las tesis abolicionistas el sistema penal no resuelve los problemas de la criminalidad; estigmatiza a aquellos que caen en la maquinaria penal, y se apropia del conflicto sin dejar lugar a soluciones pacíficas. En ese contexto, cuanto se pretende es abolir la totalidad del sistema de justicia criminal; es decir, los conceptos por él construidos, las estructuras de poder con las que opera y el Derecho penal que legitima. Si bien esto luce como programa estratégico de máxima, transicionalmente si resulta viable la búsqueda de la abolición de la prisiòn preventiva, en tanto esta institución en los hechos legitima la aplicación de pena por anticipado , sin la realización de un juicio previo .
En este contexto el uso de esa herramienta jurídico represiva por el poder político a cargo de la gestión del Estado de la burguesìa de modo tal que adquiere centralidad en tanto instrumento de su política intimidatoria, estigmatizante hacia la clase trabajadora y demás sectores oprimidos buscando poner un dique a la protesta social , obliga al análisis de sus características operativas en el plano de los hechos , para demarcar sus características y generar practicas sociales que tiendan a su abolición.
Si bien en general la sociología jurídica y el derecho, ambas como disciplinas de las ciencias sociales trataron en extensión la prisión preventiva en sentido amplio , poco se han enfocado las investigaciones en torno a la “selectividad de los operadores y del sistema penal”, que es en definitiva cuanto parece surgir de la excarcelación del ex vicepresidente.
En principio, para la imposición de una privación de libertad de naturaleza preventiva ( es decir la detención sin condena) en el proceso penal es necesario demostrar por quien la reclama (fiscal) que hay condiciones que hacen posible sostener la presunción de que un sujeto es autor de un hecho que ese hecho es delictivo, es decir que esta descripto en una norma penal , si hay peligro en la demora de su deteniòn y si hay peligrosidad procesal en el caso , por habilitarse en libertad del sujeto la posibilidad de frustración de prueba o la ulterior fuga que torne ilusoria una eventual condena al fin del proceso.
Estos análisis son realizados por diferentes operadores jurídicos, y el “incidente” se lleva a contienda dentro de la primera etapa del proceso penal.
Con relación a las medidas cautelares, es sabido que vulneran los principios y garantías de la población civil, por ello su dictado es excepcional en concordancia con el Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Art. 19 de la Constitución Nacional. Su determinación implica una toma de decisión que no debe realizarse con base en creencias o simples conjeturas, ni dictada de forma arbitraria. En este sentido, existe una extensa bibliografía jurídica que reflexiona sobre los límites de aplicación de las medidas cautelares (Cafferata Nores, Bovino )
El uso abusivo del instituto que se constata en las últimas detenciones bajo el amparo de pretendidos delitos operados en el marco de manifestaciones multitudinarias perjudica al sujeto sobre el que se dicta tanto como a la sociedad civil, y eventualmente puede llegar a vulnerar al Estado. Ya que éste puede ser encontrado responsable por el mal dictado de una medida, situación que lo hace pasible de ser sancionado y obligado a cesar en la decisión judicial. Esto último es lo que ha sucedido en principio con Milagro Salas, al punto de forzar una prisiòn domiciliaria respecto de un sistema judicial que se negaba ordenarla como morigeración del daño generado por ese acto de autoridad abusivo
La forma de entender el instituto de peligrosidad procesal (leído como pretendido fundamento de la privación de libertad preventiva para asegurar los fines del proceso penal) no es unívoca. Esta falta de criterio unificado parece acarrear consecuencias de extrema gravedad al momento de dotar de seguridad jurídica a quienes pueden verse afectados por estos actos de autoridad estatal que como tal en todos los casos resultan emergentes de una política criminal pre-establecida. Dicho en otros términos asistimos a la carencia intencional de criterios básicos y uniformes para dar garantía a la clase trabajadora y el conjunto de explotados y oprimidos por el régimen , de contar con criterios objetivos previsibles normados y sujetos a conocimiento para la aplicación de una restricción a cualquier garantía.
En ese sentido el fallo que libera al ex-vicepresidente , por emanar de un tribunal jerárquico, abre la posibilidad de superar esa incertidumbre y confiere herramienta para su empleo en la defensa penal de quienes hoy viven la afligente situación de encontrarse privados de libertad sin que se haya definido su situación en un proceso penal.
En el mismo sentido, la herramienta que nos deja el fallo en cuestión , indica el acierto de combatir en todos los casos las detenciones abusivas, como oportunamente lo hicieron quienes se pronunciaron en contra de la detención de Boudou , más allá de tener o no simpatías con el desenvolvimiento político del individuo, advertidos que las generalizaciones de actitudes abusivas del Estado, lo trasladan tendencialmente hacia el uso ordinario de situaciones de excepción, con todo lo que ello significa como precedente.
El fallo deja en evidencia que se establecen las relaciones entre agentes con competencia específica (operadores jurídicos) a partir de las cuales se da el permanente y dinámico proceso de significación (atravesado por disputas en torno a la interpretación, implementación, etc.) de categorías propias del derecho penal. Entre estas categorías encontramos los conceptos de „medida cautelar‟ y „peligrosidad procesal‟ “ausencia e prueba suficiente”.
Los términos, propios de la producción del campo jurídico, no suelen ser utilizados por la sociedad en general y en particular por los aparatos mediáticos con igual o semejante significación advertidos incluso de que no es frecuente que sujetos ajenos al espacio jurídico tengan pleno conocimiento de las disputas en torno al sentido de estos siendo que tales procesos de significación sólo se dan entre aquellos actores que poseen el capital cultural que legitima su posición dentro del organismo judicial es decir los operadores de ese espacio de poder estatal.
Cuando una situación llega a la esfera de intervención de esos operadores esto implica que ha sido llevada a una contienda acotada y con reglas de acción propias , inscripta, de este modo, en la esfera del derecho penal. La reproducción del conflicto social a partir de la aplicación del poder punitivo como modo de resolución opera como trasfondo de toda práctica judicial en materia penal, y se refleja en los modos de aplicación de los institutos.
Finalmente, todo cuanto incorporemos a la escena política con referencia a mecanismos cautelares debe hacerse a partir del concepto de “capital operativo” es decir, desde el conjunto de recursos que pueden ser utilizados para obtener una ventaja al interior del espacio operativo del poder judicial , Es capital operativo es uno de los elementos que permite analizar cual es el instrumento judicial que tácticamente debe ser utilizado con el fin de obtener ventajas internas y externas al campo judicial. Esto solo podrá ser útil, en tanto y en cuanto entendemos a cada resuelvo judicial como un capital y factor de la dinámica de campo.
El campo judicial despliega matices y posiciones en pugna respecto de la utilización e interpretación de las instituciones objeto de nuestro análisis, pero más allá de las diferencias estratégicas, la actividad se nuclea en torno al mantenimiento y consolidación de ciertos privilegios que competen a todos los agentes del campo involucrados, que encuentran su sostén en la hegemonía de ciertas significaciones, que vienen generadas por factores internos y extra judiciales sobre los cuales es obligatorio intervenir y resulta insuficite denostar bajo posiciones dogmáticas de impugnación lisa y llana de la actividad de los jueces y sus estructuras de casta corporativa dentro del poder burgués estatal.
En el campo jurídico “se desarrolla una lucha por el monopolio del derecho”. Esto es, sin más, la potestad de “decir el derecho” o, lo que es lo mismo, “establecer cuál es la buena distribución dándonos así pautas para entender lo que hay en juego, sus luchas y la importancia de los agentes internos y externos en pugna.
La “lucha” de la cual hablamos es la que enfrenta agentes investidos de una competencia inseparablemente social y técnica, consiste esencialmente en la capacidad socialmente reconocida de interpretar (de manera más o menos libre y“autorizada”) un cuerpo de textos que consagran la visión legítima, o “recta”, del mundo social. En esa lucha se inscriben con licitud y aptitud 20.000 personas en las calles reclamando la liberta de los presos por luchar y expresar su derecho a la protesta.

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